2016 recurrente: rosa gloria arellano

GERMÁN CANO BALTAZAR. Mexicali, Baja California, cinco de abril de dos mil dieciséis. ..... CASTILLO. MAGISTRADA. LEOBAR
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE APELACIÓN: RA-039/2016 RECURRENTE: ROSA GLORIA ARELLANO GONZÁLEZ, EN CALIDAD DE MILITANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: ROSA ICELA IBARRA CALDERA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTÍZ GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, cinco de abril de dos mil dieciséis. ACUERDO PLENARIO que REENCAUZA el recurso de apelación interpuesto por Rosa Gloria Arellano González en calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, para que sea resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político. GLOSARIO Código de Justicia:

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Procesos: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Comisión Estatal:

Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Baja California

Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario institucional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Estatutos:

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

RA-039/2016

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General:

Ley General de Partidos Políticos

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 2015-2016, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Baja California.

1.2.

Convocatoria. El veinte de febrero,1 la Comisión de Procesos publicó Convocatoria a la Asamblea Electoral Territorial para la Elección de Delegados Electores a las Convenciones Distritales de Delegados del PRI en diversos distritos electorales del Estado de Baja California, dentro del proceso interno de selección y postulación de candidatas y candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.

1.3.

Solicitud de registro. El primero de marzo, la hoy recurrente solicitó ante la Comisión de Procesos registro como aspirante a candidata a diputada local, para participar en la convención de delegados correspondiente al tercer distrito electoral en el Estado.

1.4.

Dictamen de revisión de requisitos. Según el dicho de la recurrente y de la responsable, el nueve de marzo se publicó en estrados del PRI, dictamen de revisión de requisitos relativo a la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro de dicha aspirante para participar en la convención de delegados correspondientes al tercer

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Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

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distrito electoral local, para elegir a la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral 2015-2016, resolviéndose al efecto la improcedencia de la solicitud de registro.

1.5.

Recurso de inconformidad partidista. El once de marzo, Rosa Gloria Arellano González en su calidad de aspirante a candidata para participar en el proceso de selección interna del PRI a diputada local por el III distrito electoral estatal,2 interpuso recurso de inconformidad3 en contra del dictamen de revisión de requisitos que se menciona en el punto que antecede, cuya resolución correspondió a la Comisión Estatal,4 la cual pronunció el veintiuno y ordenó su notificación a las partes el veintidós siguiente.

1.6.

Acto impugnado. El veintiséis de marzo, la recurrente presentó ante la Comisión de Procesos recurso de apelación,5 impugnando la resolución el copias simples e irregular notificación de la resolución de la Comisión Estatal recaída al recurso de inconformidad mencionado en el punto que antecede,6 por lo que después de su recepción, se turnó a este Tribunal para su sustanciación correspondiente,

siendo

recibido

en

este

órgano

jurisdiccional el treinta y uno siguiente, designándose como ponente al magistrado al rubro señalado. 2. COMPETENCIA FORMAL DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por tratarse de una impugnación relativa a la posible violación de derechos político electorales de militantes, 2

Calidad que dentro del expediente CEJP/PRI/CDEBC/RI/2/2016 le es reconocida, en términos del acuerdo de radicación del recurso de inconformidad, consultable a foja 0050 de autos. 3 Por conducto de la Comisión de Procesos, en términos del artículo 96 del Código de Justicia Partidaria del PRI. 4 Por ser en ese caso el órgano competente para tal efecto, según se advierte de los artículos 5, 9, 10, 11, 38 y 48 del Código de Justicia, en relación con los artículos 209, 209 Bis, 210 y 211 de los Estatutos. 5 En términos del artículo 68 del Código de Justicia, por ser la Comisión de Procesos la autoridad emisora del dictamen impugnado. 6 Según se aprecia de la lectura integral de la demanda, indicando inclusive la recurrente en ese sentido que se le notificó una resolución de doce fojas, misma de la que no se desprende resolutivo alguno, precisando tener veinticuatro fojas y que los deja en total estado de indefensión al desconocer el resultado al que arribó la Comisión de Procesos.

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relacionada con procedimientos internos partidistas para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Lo anterior, conforme a los artículos 5, Apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, así como 282, fracción II

y 284

fracción IV,7 de la Ley Electoral local. 3. ACTUACIÓN COLEGIADA Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que aquellas actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia del pleno del Tribunal y no del Magistrado Instructor. Lo anterior, en atención a la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.8 En ese tenor, a juicio de este Tribunal nos encontramos precisamente ante un acto que implica una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo que en el presente asunto se trata de determinar si esta instancia local accionada es o no la procedente para reparar la violación que en concepto de la recurrente produjo el acto impugnado, de ahí que lo que al efecto se determine, no constituirá un acuerdo de mero trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda. En consecuencia, se debe estar en lo aplicable a la regla referida en la jurisprudencia citada, correspondiendo por consiguiente al Pleno de este órgano jurisdiccional, emitir de manera colegiada la determinación que en derecho proceda.

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Precepto que contempla que el recurso de apelación se podrá hacer valer por los militantes de los partidos políticos nacionales para impugnar los actos o resoluciones emitidos con relación a la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos del Estado , cuando incidan en el proceso electoral local. Por su parte, en dicha fracción se dispone que son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. 8 Jurisprudencia 11/99, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

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4.

IMPROCEDENCIA

DEL

RECURSO

DE

APELACIÓN

Y

REENCAUZAMIENTO A LA INSTANCIA PARTIDISTA

El presente recurso es improcedente, porque se surte la hipótesis prevista en el artículo 299, fracción VIII, de la Ley Electoral local9, pues en el caso, no se ha agotado previamente la instancia interna prevista en los Estatutos para combatir el acto impugnado.

En efecto, el documento básico en mención contempla un sistema de justicia partidaria que se integra con un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del PRI, la definitividad de los distintos procesos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos y la salvaguarda, así como la validez y eficacia de los derechos político-electorales de los militantes y simpatizantes.10

Dicho sistema se desarrolla en el Código de Justicia Partidaria del PRI, integrándose por un recurso de inconformidad, juicio de nulidad y juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.11

Ahora, si bien se surte la improcedencia del recurso de apelación que nos ocupa, en mérito de lo expuesto, este Tribunal considera, a efecto de no hacer nugatorio el derecho humano de acceso efectivo a la justicia pronta, completa e imparcial previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que el presente recurso debe remitirse a la Comisión Nacional para que conozca y resuelva lo que conforme a Derecho proceda, por ser ésta el órgano competente para conocer y pronunciarse en principio respecto al asunto que nos ocupa, tal y como se expondrá más adelante.

Lo anterior, dado que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la legalidad de sus actos, mediante algún medio de impugnación sujeto a su competencia.

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Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando: VIII. No se hayan agotado previamente las instancias internas del partido político de que se trate, en caso del recurso de apelación. 10 Artículos 209 y 209 Bis de los Estatutos. 11 Contenido en el título primero denominado De los Medios de Impugnación del Libro Tercero, que comprende del artículo 38 al 61.

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Ello es así porque conforme a lo dispuesto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), 46 y 48 de la Ley General, dichos institutos políticos nacionales deberán contemplar entre sus órganos internos, uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo, así como a que deberán establecer procedimientos de justicia intrapartidista que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias, respectivamente.

Órgano de decisión colegiado, que deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros, responsable de impartir justicia interna quien se conducirá con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos, y cuyas resoluciones deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Además, los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Partiendo de lo expuesto, y tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley General, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes estarán, en su caso, en aptitud de acudir ante el Tribunal.

En el caso concreto, y como ya se ha mencionado, el artículo 209 de los Estatutos dispone las bases del sistema de justicia partidaria, entre cuyos objetivos se encuentra la resolución de los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes sean sometidos al conocimiento del PRI, el cual conforme al párrafo segundo de dicho precepto, se integra con un sistema de medios de impugnación, que se desarrollan en el Código de Justicia.

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Ahora, en términos del artículo 9 y 10 del Código que se menciona, la justicia intrapartidaria se imparte por la Comisión Nacional, las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y la del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, conociendo, sustanciando y resolviendo, entre otros asuntos internos, los relativos a procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular.

En ese tenor, corresponde a la Comisión Nacional conocer, sustanciar y resolver el recurso de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del PRI de ámbito nacional, así como también tratándose de actos emitidos por órganos de dicho partido del ámbito local.

De la misma forma el artículo 24 fracción I en relación con el 48 último párrafo, establece la obligación de la Comisión Estatal de recibir y sustanciar los recursos previstos en el citado código de justicia, pero en todos los casos será competente para resolver la Comisión Nacional tal y como en la especie sucede con el acto que se impugna.

Así, en el PRI se encuentra establecido un sistema de medios de impugnación, que se traduce en un mecanismo de defensa que podrá hacerse valer por sus militantes cuando se vean afectados en su esfera.

En esas condiciones, se considera que la Comisión Nacional es la instancia intrapartidista idónea para controvertir en principio los actos que se combaten y, por ende, es claro que antes de acudir a este Tribunal, debe hacerse valer el sistema de medios de impugnación referido, en aras de agotarse el principio de definitividad.

Orienta lo anterior, el criterio establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2004, cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN

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LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA12.

Ello es así, ya que del análisis de lo que se duele esencialmente la recurrente, se estima que la Comisión Nacional es competente para conocer sustanciar y resolver la cuestión planteada por aquella, a través del recurso de inconformidad o del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el cual procede acorde al artículo 48 y 60 del Código de Justicia para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales relacionados con negativa o aceptación de registro de candidatos o precandidatos en procesos internos de elección de dirigentes o postulación de candidatos y estatutarias de los órganos del PRI, de conformidad con la competencia que señala el propio Código, y como ya se ha señalado, en términos del artículo 48 del mismo, la Comisión Nacional es competente para resolver ese medio impugnativo, tratándose de actos emitidos por órganos de dicho partido del ámbito local, como el que se controvierte.

Instancia partidista que se estima la indicada, toda vez que la recurrente se duele de que la resolución intrapartidaria de veintiuno de marzo recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra del dictamen referido en el antecedente 1.4 de la presente sentencia, le fue notificada en copias simples y apellido diverso, lo cual según su dicho la deja en estado de indefensión, no obstante que solicitó ante la responsable oportunamente se ejerciera la facultad de atracción para conocerlo a la Comisión Nacional en términos del numeral 14 fracción VII del Código partidista, cuestión que en su caso, en el presente asunto se estima pudiera constituir una violación a sus derechos partidarios, susceptible de ventilarse por la vía intrapartidaria nacional, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, es decir, existe la posibilidad de que la determinación final del recurso le resulte favorable, al ser esta en la que se resuelva sobre sus pretensiones y la que revista el carácter de definitivo y firme.

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Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

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En este sentido, se considera que atendiendo al principio de definitividad, se debe agotar el medio de defensa intrapartidario, y sólo de manera extraordinaria admitir el conocimiento directo del mismo ante este Tribunal.

Lo anterior, máxime que la selección intrapartidista de candidatos del PRI al momento de pronunciarse este Tribunal, no implica una merma o extinción irreparable, ya que de llegar a actualizarse el menoscabo, existiría la posibilidad de modificar o retrotraer los actos que se hubieran efectuado en perjuicio de la recurrente, pues se estaría

sujeto

a

la

cadena

impugnativa

y

al

análisis

de

constitucionalidad y legalidad que se lleve a cabo por los órganos jurisdiccionales competentes, sirviendo de apoyo a esto, en lo aplicable

la

jurisprudencia

CANDIDATURA.

EL

de

rubro:

TRANSCURSO

REGISTRO

DEL

PLAZO

DE PARA

EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.13

Además, la recurrente tampoco justifica el salto de instancia partidista y este órgano jurisdiccional no advierte causa suficiente para conocer directamente del mismo, pues a sido criterio reiterado que en asuntos internos se deben privilegiar la vía partidista y el principio de auto organización de los partidos políticos; Lo anterior ya que al momento de resolver el presente asunto es factible el agotamiento de la cadena impugnativa intrapartidista, sin que sea obstáculo a ello el criterio relativo a que ciertas actividades que componen un proceso comicial deben desplegarse dentro de una temporalidad concreta, y que bajo ninguna circunstancia podrían válidamente llevarse a cabo en un momento posterior sin ocasionar una afectación irreparable, tal y como es el caso de campañas electorales al no definir a tiempo si una persona tendrá derecho o no a participar en ellas.

Lo anterior, atendiendo precisamente a que en la especie las campañas electorales iniciarán hasta el doce de abril, por lo que se estima que aún existe tiempo para el agotamiento de la instancia partidista.

13

Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en material electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 650-651.

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Con base en todo lo expuesto y en razón de que resulta competente para resolver sobre el recurso de inconformidad la instancia de justicia partidaria nacional, se debe agotar el principio de definitividad, por lo que este Tribunal estima que lo procedente es remitir el presente asunto a la Comisión Nacional, quien deberá conocer y resolver con celeridad en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución, a fin de que en su caso se alcancen a agotar las instancias jurisdiccionales que correspondan y quede salvaguardado su derecho de acceso a la justicia.

En

consecuencia,

se

reencauza

el

medio

de

impugnación

presentado por Rosa Gloria Arellano González en su calidad de militante del PRI para que la Comisión Nacional resuelva dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución, lo que en Derecho corresponda, de conformidad con los Estatutos, el Código de Justicia y demás normatividad aplicable.

Por lo tanto, previa copia certificada de la demanda, informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y anexos que integren el expediente en que se actúa, las cuales deben obrar en autos, remítanse dichos documentos a la Comisión Nacional, para que conozca del presente medio de impugnación.

Ello, en el entendido de que lo expuesto no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación intrapartidario, pues esto le corresponde determinarlo a dicho órgano partidista.

Lo anterior, en la inteligencia de que la resolución de la Comisión Nacional, deberá emitirse dentro del plazo máximo ya indicado, debiendo informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la misma y una vez notificado al actor, remitiendo copia tanto de la resolución como de la constancia de la notificación respectiva.

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RESOLUTIVOS PRIMERO.- Es improcedente el recurso de apelación, en términos del artículo 299, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se reencauza el escrito presentado por Rosa Gloria Arellano González para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resuelva dentro del plazo de cinco días naturales, lo que en Derecho proceda. NOTIFÍQUESE por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que realice lo ordenado en la presente sentencia, y para su conocimiento a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos del Partido Revolucionario Institucional. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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