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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE APELACION: RA-020/2016 RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA PARTIDO HUMANISTA DE BAJA CALIFORNIA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA

Mexicali, Baja California, nueve de marzo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que revoca el Dictamen número doce aprobado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, que declaró improcedente la solicitud de registro como partido político local al Partido Humanista de Baja California, porque violentó la garantía de audiencia y derechos de defensa de dicho partido. GLOSARIO Comisión:

Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Consejo General y/o responsable:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

RA-020/2016

Dictamen doce:

Dictamen número doce emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, relativo a la solicitud de registro como partido político estatal, de la asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista de Baja California”

Estatutos:

Estatutos del Partido Humanista de Baja California

INE

Instituto Nacional Electoral

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos local:

Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, aprobados por acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG939/2015

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

Pérdida de registro como partido político nacional. El veintisiete de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG937/2015, relativo a la pérdida del registro como partido político nacional del Partido Humanista, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior, dentro de los expedientes SUP-JDC-1710/2015 y acumulados.

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1.2.

Lineamientos para el registro como partido político local. El seis de noviembre posterior, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG939/2015, por el que ejerció la facultad de atracción y aprobó los lineamientos para el ejercicio del derecho que tiene los otrora partidos políticos nacionales, para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos.

1.3.

Solicitud de Registro. El catorce de noviembre siguiente, Luis Alberto Juárez Fernández, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Estatal de la asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista de Baja California”, presentó escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual solicitó el registro formal como partido político local, con el objeto de participar en el Proceso Electoral Estatal 2015-2016.

1.4.

Primer recurso de inconformidad. El dieciocho de noviembre

posterior,

el

Consejo

General

declaró

improcedente la solicitud, al estimar que el actor no se ubicaba en el supuesto del artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos y los Lineamientos. En contra de lo anterior, el actor presentó el recurso de inconformidad, radicado con el número RI-033/2015, en el que este Tribunal resolvió la revocación del acto controvertido, para efectos de que la responsable

continuara con el

procedimiento respectivo, debiendo acreditar el partido político local el número de afiliados equivalente al punto veintiséis por ciento (0.26%) del padrón electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Partidos. 1.5.

Segundo recurso de inconformidad. El cinco de enero de dos mil dieciséis1, la Comisión, emitió acuerdo de requerimiento, en contra del cual, el actor presentó recurso de inconformidad, mismo que fue resuelto por este

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

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Tribunal el veintiuno de enero, en el expediente RI008/2016, en el que confirmó el auto impugnado y determinó que el procedimiento de registro como partido político local, sería el extraordinario, por lo que se le podía requerir todo aquellos relativo a ese procedimiento que no constituyera un parte del procedimiento ordinario. 1.6.

Acto impugnado. Dictamen número doce. El cuatro de febrero, el Consejo General aprobó el Dictamen doce, en el cual declaró improcedente la solicitud de registro del actor. En contra del mismo, el diez posterior, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para que conociera vía per saltum –salto de instancia- la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, y el diecisiete posterior acordó remitirlo a la Sala Superior, quien a su vez, el uno de marzo dictó acuerdo de reencauzamiento del citado recurso, ordenando remitir a este Tribunal la totalidad de las constancias que integraron el expediente, para efectos de conocer del mismo y resolver en plenitud de jurisdicción dentro de un plazo máximo de cinco días.

1.7.

Substanciación. El cuatro de marzo, se recibió el presente Recurso de Apelación y se dictó auto de radicación y turno, asignándole el número RA-020/2016, designando

como

encargada

de

la

instrucción

y

substanciación del mismo, a la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de APELACIÓN, toda vez que se trata de una impugnación relacionada con una solicitud de registro como partido político local de un otrora partido político nacional, que le fue negado por un órgano electoral local de Baja California.

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Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 284, fracción I de la Ley Electoral local. 3. PROCEDENCIA Toda vez que en el recurso que se analiza no se hicieron valer causales de improcedencia y, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el auto de admisión, resulta procedente entrar a su estudio de fondo. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. PLANTEAMIENTO DEL CASO Del escrito de demanda presentado por el actor, se desprende que en lo esencial, se duele de lo siguiente:  El Dictamen doce es violatorio de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad2, ya que a su juicio la autoridad responsable sustenta su determinación, en que los estatutos no cumplen con ciertos requisitos de forma, con lo que estima se aparta de los Lineamientos, en virtud de que en los mismos se establece que las omisiones en los documentos básicos -como los que la responsable imputa al solicitante-, no serán motivo suficiente para la negativa del registro y, de haber alguna, se otorgará un plazo para subsanarlas, el cual correrá una vez concluido el presente proceso electoral.  Manifiesta el promovente que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, en transgresión al artículo 16 de la Constitución federal, y es violatorio de los principios de exhaustividad y congruencia, al reconocer la autoridad 2

Previstos en los artículos 41, apartado A, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal; 5, apartado B, primer párrafo de la Constitución local; 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 y 35, penúltimo párrafo de la Ley Electoral local.

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solamente

a

cinco

mil

setecientos veinticinco

(5,725)

personas afiliadas, eliminado a cuatro mil seiscientos noventa y tres (4,693) personas, sin que, a su juicio, la responsable señalara precepto jurídico ni motivación alguna, por la que arribó a esa conclusión, toda vez que no da a conocer en qué consiste en cada caso las supuestas irregularidades; señala que la afiliación de dos mil quinientos setenta y dos (2572) registros se demostraba en la información que proporcionó consistente en la dirección electrónica que aparece al lado superior derecho de la tabla que se identificó como “archivo de Excel número 1”, y que la responsable no revisó dicha información. Añade, que la responsable violentó su derecho de audiencia y debida defensa, pues fue omisa en darle vista con la verificación realizada por la Junta Local, caso por caso, qué ciudadano en particular del padrón de afiliados al solicitante se encuentra en el supuesto o supuestos que señala la responsable, ni menos estar en aptitud el impugnante de aportar pruebas para refutarlas.  También expresa el recurrente que, el Dictamen doce excede de

lo determinado en el procedimiento extraordinario

-Lineamientos-, y por este Tribunal -recurso RI-033/2015-, al considerar la responsable que la asociación no cuenta con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, porque no se especificó el municipio del que proceden las afiliaciones, sin embargo, según su decir en los discos compactos que aportó, sí están los archivos clasificados y agrupados por municipios.  Así mismo, señala que es ilegal la exigencia de satisfacer el requisito de contar con el número de afiliados equivalente al punto veintiséis por ciento (0.26%) del padrón de cada uno de los tres de los municipios que conforman el Estado.

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 Por otra parte, se duele el impugnante que el Dictamen doce, se dictó en contravención a los principios pro persona y progresividad,

porque

la

responsable

determinó

la

improcedencia del registro del partido, en base a una interpretación

restrictiva

de

los

derechos

políticos

fundamentales de asociación y participación en la vida democrática del Estado, al exigirle al solicitante exhibir físicamente

las

manifestaciones

formales

de

afiliación

individual de todos aquellos que la conforman -procedimiento ordinario-, y no conforme al extraordinario -fijado en los Lineamientos-, aduciendo el actor que la responsable pretende sustentar tal exigencia en la sentencia emitida por este Tribunal -recurso RI-008/2016-, sin que en el mismo exista pronunciamiento sobre la validez de la exigencia que ahora realiza la responsable. Por lo tanto, en la especie procede dilucidar lo siguiente: A. Si es suficiente el incumplimiento de las formalidades en los documentos básicos -Estatutos-, para negar el registro como partido político local. B. Si la responsable violó su garantía de audiencia al no haberle dado vista al actor, con los resultados de la verificación realizada por la Junta Local y, si particularizó los casos -nombre e irregularidad- en los que no consideraron válidos los registros. C. Si fundó y motivó la determinación de cuáles registros de afiliación debían ser válidos y cuáles no. D. Si la autoridad consideró que el punto veintiséis por ciento (0.26%) de afiliados debe ser en relación a cada municipio. E. Si el actor debe presentar las manifestaciones formales de afiliación.

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En salvaguarda del principio de exhaustividad se procederá a analizar la totalidad de los puntos referidos, en el orden expuesto. Sin que pase desapercibido para este Tribunal que en el acuerdo de reencauzamiento emitido por la Sala Superior señala que se debe dilucidar en primer término lo relativo a los planteamientos del actor en relación al cumplimiento de las anteriores resoluciones dictadas y posteriormente a los agravios relativos a los vicios propios del acuerdo controvertido, sin embargo, el estudio se puede hacer en el orden propuesto por el actor, toda vez que los señalamientos sobre el incumplimiento de las sentencias se encuentra íntimamente ligado con la expresión de agravios.

4.2

NO

ES

SUFICIENTE

FORMALIDADES

EN

EL

LOS

INCUMPLIMIENTO DOCUMENTOS

DE

LAS

BÁSICOS

-ESTATUTOS- PARA NEGAR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Se considera que le asiste la razón al actor, respecto a que no es suficiente el incumplimiento de los elementos que determinó la responsable en los Estatutos, para negarle el registro como partido político local. Esto es, la responsable precisó en el Dictamen doce, que los requisitos establecidos en el numeral 8 de los Lineamientos, se cumplen parcialmente, pues los Estatutos no contienen: la obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán; ni las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

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Cabe precisar que la controversia se constriñe a determinar, si tales cuestiones debían ser analizadas por la responsable y si fuesen suficientes para negar el registro como partido político local, y no, si en los referidos Estatutos se contemplan dichas cuestiones o no, toda

vez

que

el

accionante

es

omiso

en

combatir

las

consideraciones de fondo, así como señalar de manera expresa el por qué considera que sí los cumple. Ahora bien, se estima que el error o deficiencia en los elementos en análisis, no son suficientes para negar el registro como partido político local, pues en el propio punto 16 de los Lineamientos3, se señala que cuando los documentos básicos no satisfagan lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46, 47 y/o 48 de la Ley General de Partidos, la responsable deberá otorgarle un plazo para realizar las modificaciones pertinentes, y si se encuentra en curso el Proceso Electoral local -como en la especie- el plazo referido deberá otorgarse una vez concluido dicho proceso, por lo que le asiste la razón al actor, de ahí que le asista la razón al accionante. Por lo que en el caso que nos ocupa, de obtener el registro el solicitante, deberá modificar sus documentos básicos una vez concluido el proceso electoral en curso.

4.3 LA RESPONSABLE VIOLÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PUES DEBIÓ DAR VISTA AL ACTOR, CON LOS RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN REALIZADA POR LA JUNTA LOCAL

3

Lineamientos. 16. En caso de que los documentos básicos dejaren de cumplir con lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46, 47 y/o 48 de la LGPP, no será motivo suficiente para la negativa del registro, por el contrario, deberá otorgarse un plazo al partido político de reciente registro para que realice las modificaciones que resulten necesarias. En el caso de que a la fecha en que entre en vigor el registro del partido político, ya se encuentre en curso el Proceso Electoral local, el plazo referido en el párrafo anterior, deberá otorgarse una vez concluido dicho proceso. En todo caso las modificaciones a los documentos básicos deberán llevarse a cabo conforme al procedimiento establecido en la norma estatutaria registrada ante el OPL.

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Para acreditar que cuenta con el número de afiliados equivalente al punto veintiséis por ciento (0.26%), requerido en el artículo 10, numeral 2, inciso c) de la Ley General de Partidos, el actor entregó a la responsable, entre otras cosas, un disco compacto en el que, como se indica en el dictamen doce, contiene un total de diez mil cuatrocientos dieciocho nombres (10,418), distribuido en cinco archivos de Excel. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 17, numeral 2 de la Ley General de Partidos, el Consejo General solicitó a la Junta Local el cotejo de cada una de las personas enlistadas en la base de datos antes referida4 con el listado nominal de electores. En consecuencia de ello, la Junta Local remitió en medio magnético -disco compacto-, los resultados de la verificación de diez mil cuatrocientos dieciocho (10,418) registros, que se resume con la siguiente tabla: EN LISTA NOMINAL

5,725

INFORMACIÓN INCOMPLETA

2,572

BAJA DEL PADRÓN

436

NO LOCALIZADO

716

EN PADRÓN ELECTORAL

108

LOCALIZADO EN OTRA ENTIDAD

113

CLAVE ELECTORAL MAL CONFORMADA

415

DUPLICADO CON OTRO REGISTRO

333

TOTAL

10,418

De las constancias obrantes en autos, así como de lo razonado en el propio Dictamen doce, se advierte que, una vez recibida la documentación que antecede, la Comisión elaboró el dictamen que nos ocupa para someterlo a la votación del Consejo General. 4

Oficio CGE/075/2016 de fecha doce de enero obrante a foja 209 del Cuaderno Accesorio 1, Anexo 1, del recurso que al rubro se indica.

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Esto es, en autos no se acredita que la responsable le hubiere dado vista al actor con el contenido del disco compacto que contiene la verificación a fin que tuviera la oportunidad de pronunciarse respecto a los resultados de esta. Por lo que, acorde con lo consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, que establece el derecho de audiencia, y lo materializa otorgando al ciudadano la oportunidad de defensa previa frente a los actos privativos y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada ante dicho acto. En ese sentido, para que se cumplan dichas formalidades esenciales del procedimiento, es necesario que se colme entre otros requisitos, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. Por lo que, las irregularidades o inconsistencias detectadas en la verificación de los registros de afiliación presentados, debieron ser hechas del conocimiento del solicitante, para que, en términos del punto 11 de los Lineamientos, las subsanara dentro del plazo de tres días, debiéndose poner a disposición del propio solicitante los elementos necesarios para que pueda realizar dicha subsanación. Así, el fin que se persigue con la institución jurídica de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio de los derechos político electorales, tanto de la agrupación que pretende conformar un partido político local, como el de asociación política de las personas que lo integran. Ya que, de no llevar a cabo la prevención, se limitaría la posibilidad de subsanar o corregir posibles irregularidades de carácter formal, como lo son las inconsistencias encontradas en el padrón de afiliados. Lo anterior, porque el punto 11 de los Lineamientos, establece que si de la revisión de la solicitud de registro y documentación que la

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acompañe, resulta que no se encuentra debidamente integrada o presenta omisiones, se le dará vista al solicitante con las irregularidades detectadas, para que en un plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y subsane las deficiencias observadas. De manera que, como lo sostiene el recurrente, la interpretación que maximiza el ejercicio del derecho fundamental en juego, es aquella que incluye como materia de requerimiento las inconsistencias encontradas en la verificación del porcentaje de afiliaciones, como uno de los requisitos exigidos para poder ser registrado como partido político local. Esta obligación de dar vista también se encuentra regulada en el artículo 17 de la Ley de Partidos local. Al

respecto,

es

aplicable

por

analogía

la

jurisprudencia,

“CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”5, que si bien interpreta

artículos

de

la

Ley

General

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, y se refiere a las irregularidades en las manifestaciones de intención, su razón de decisión, resulta exactamente aplicable al caso que se resuelve, porque si bien se refiere a la revisión de requisitos para ser registrado como candidato independiente y en este caso se trata de un partido político local, en ambos supuestos existe una previsión legal y una obligación para la autoridad electoral de dar a conocer al interesado las irregularidades encontradas en la verificación correspondiente para que puedan ser subsanadas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución federal y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5

Jurisprudencia 2/2015, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 15 y 16.

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4.4

LA

AUTORIDAD

NO

FUNDÓ

NI

MOTIVÓ

LA

DETERMINACIÓN DE CUÁLES REGISTROS DE AFILIACIÓN DEBÍAN SER VÁLIDOS Y CUÁLES NO En principio es importante señalar que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución federal, establece como uno de los elementos esenciales del régimen jurídico de un Estado de Derecho, el que todo acto de molestia dirigido a los gobernados esté fundado y motivado, por lo que, el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifica con los siguientes requisitos: a) La fundamentación, al expresar específicamente el precepto jurídico aplicable al caso. b) La motivación, al señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. c) La relación entre la fundamentación y motivación, con la consonancia entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En el caso a estudio, la responsable se limita a señalar que el padrón de siete de julio de dos mil trece, contenía dos millones quinientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y tres (2´563,153) ciudadanos inscritos en Baja California, por lo que el punto veintiséis por ciento (0.26%) representa seis mil seiscientos sesenta y cuatro (6,664) ciudadanos, razonando que del número de personas que aparecen en la lista de afiliados que cuenta con registro vigente en el listado nominal de electores, de conformidad con el informe rendido por la Junta Local, suman cinco mil setecientos veinticinco (5,725) personas, con lo que el Consejo General determinó que no cumple el citado requisito mínimo para el registro como partido político local. No obstante, si el solicitante presentó diez mil cuatrocientos dieciocho (10,418) registros y la autoridad únicamente le contabilizó cinco mil setecientos veinticinco (5,725), sería necesario para considerar que el dictamen se encuentra debidamente fundado y

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motivado, que señalara en cada uno de los supuestos encontrados en la verificación efectuada por la Junta Local -información incompleta, baja del padrón, no localizado, en padrón electoral, localizado en otra entidad, clave electoral mal conformada, duplicado con otro registro-, los motivos para no considerar esos registros como válidos, así como el fundamento legal de dicha determinación. Por vía de ejemplo, se cita que la responsable no realizó consideración alguna para determinar la exclusión de las ciento ocho (108) personas que en el informe de la Junta Local se identificaron como “en padrón electoral”, ya que conforme al artículo 10, numeral 2, inciso c) de la Ley General de Partidos el cotejo correspondía efectuarse con el padrón electoral, por lo que el Consejo General no fundamentó el motivo de exclusión. Ahora bien, cabe precisar que el actor manifiesta que el supuesto indicado por la Junta Local como “información incompleta” alude a la provista por él en el archivo de Excel bajo el título “AFILIACIONES ANTE EL INE ACREDITADAS”, la cual se contemplaba en el enlace http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/ contenido/I_El_padron_afiliados_militantes_partidos_politicos_nacio nales/, señalando que tal enlace fue insertado en ese archivo, sin que la autoridad procediera al desahogo de la información del enlace, ni que especificara en su oficio de solicitud de verificación a la Junta Local que ésta lo hiciera. En resumen, del Dictamen doce no se advierte que la responsable se haya pronunciado por qué, los restantes cuatro mil seiscientos noventa y tres (4,693) registros, no serían considerados para satisfacer el requisito relativo al número mínimo de afiliados, por lo que violentó el derecho de defensa del actor, en contravención con el numeral 16 de la Constitución federal. 4.5 EL REQUISITO DE CONTAR CON EL NÚMERO DE AFILIADOS EQUIVALENTE AL PUNTO VEINTISÉIS POR CIENTO (0.26%), DEBE SER CONSIDERADO EN LA TOTALIDAD DE LA ENTIDAD Y NO EN CADA MUNICIPIO

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Le asiste la razón al accionante al sostener que la exigencia de satisfacer el punto veintiséis por ciento del padrón electoral, en cada uno de los municipios de la entidad -las dos terceras partes-, no es aplicable al procedimiento extraordinario. El sistema jurídico electoral prevé como procedimiento de registro de partidos políticos estatales, uno ordinario y otro extraordinario. El primero6, relativo a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local que deberán obtener su registro ante el Consejo General, y el segundo, aplicable para aquellos partidos políticos nacionales que habiendo perdido su registro opten por el registro como partido político local. El procedimiento extraordinario señalado, aplicable al caso que nos ocupa, se rige por lo establecido en los Lineamientos, con la finalidad de crear un procedimiento sumario atendiendo a su calidad de otroras partidos políticos nacionales, a efecto de que participen en los procesos electorales que han dado inicio o están por comenzar, salvaguardando el derecho de los ciudadanos a asociarse y participar activamente en la vida política del país. Ahora bien, la responsable sostuvo en el Dictamen doce, que la representatividad

en

la

entidad,

con

independencia

del

procedimiento -ordinario o extraordinario- de registro como partido político local, se debe acreditar un número de afiliados, que en ningún caso podrá ser al menos punto veintiséis por ciento del padrón electoral del Distrito, Municipio o Demarcación, pues razona que con ello se busca que la distribución de los afiliados sea representativa y no se concentre en un solo distrito o municipio. Sin embargo, de lo establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Partidos, se desprende que el Partido tiene la obligación de contar con un número total de sus militantes en la entidad no inferior al punto veintiséis por ciento (0.26 %) del padrón

6

Establecido en el capítulo I del Título segundo de la Ley de Partidos local y su correlativo en la Ley General de Partidos.

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electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior –dos mil trece-. Si bien, se advierte que la responsable utiliza como fundamento la tesis de rubro: “ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES. PARA SU VALIDEZ LOS ASISTENTES DEBEN PERTENECER A LA ENTIDAD O DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL EN QUE SE CELEBREN”7, es importante recalcar que lo asentado en ésta es en relación a una etapa del procedimiento ordinario de registro, el cual no es aplicable al caso que nos ocupa. Cabe señalar que, la representatividad que tenga el partido político se acredita precisamente con el hecho de contar con militantes en las dos terceras partes del estado, es decir, en al menos tres municipios, sin que sea necesario delimitar el número mínimo de militantes que deba tener por municipio, sino que en su totalidad sumen el punto veintiséis por ciento del padrón en el estado.

Por otra parte, en relación a que la responsable determinó que el actor no había señalado el municipio al cual correspondía cada registro de afiliación, el accionante afirma, que en los discos compactos que aportó, los archivos estaban clasificados y agrupados por municipios.

Al respecto, de una revisión del disco compacto en cuestión se advirtió que los archivos anexos se presentan de la forma siguiente:

7

Tesis CLV/2002, consultable en “Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 84 y 85.

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En ese sentido, se estima le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que en cada archivo se encuentra intitulado con el municipio correspondiente. Aunado a que, la responsable sostiene que en algunos de los archivos se encuentra señalada la sección electoral, y atendiendo a que el Instituto Estatal Electoral, está encargado de coadyuvar en la custodia y resguardo de la información relativa a cartografía electoral proporcionada por el INE8, por lo que dable considerar que la responsable es conocedora de las secciones electorales que conforma el Estado, así como su ubicación, por consiguiente, tenía los elementos a su alcance para determinar a qué municipio correspondían tales secciones. 4.6 EL ACTOR DEBE PRESENTAR LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN Para analizar el presente punto es necesario retrotraernos a los hechos ocurridos en el procedimiento de solicitud de registro. Así, de las constancias obrantes en autos, se advierte que el cinco de enero, la Comisión emitió acuerdo en consecuencia de la resolución de este Tribunal en el expediente RI-033/2015 en el que le especificó al promovente las características y formalidades que debía contener la solicitud, así como los documentos que debía anexar, indicando, entre otros las manifestaciones de afiliación formal. El

ocho

de

enero,

en

atención

al

requerimiento

aportó

documentales e información en discos compactos requeridos, pese a que controvirtió el acuerdo de requerimiento, el diez de enero siguiente, manifestando que la responsable pretendía exigirle más requisitos de los señalados en los Lineamientos.

8

Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral. Artículo 61. f) Coadyuvar en la custodia y resguardo de la información relativa a cartografía electoral proporcionada por el Instituto Nacional Electoral

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El veintiuno de enero, este Tribunal dictó resolución, en el expediente RI-08/2016, en el que sostuvo que el procedimiento que debía seguir el actor para obtener el registro como partido político local,

es

el

procedimiento

extraordinario,

regulado

por

los

Lineamientos, y se reiteró lo sostenido en el expediente RI033/2015, en el sentido de que atendiendo al supuesto atípico en que se encuentra el solicitante, además, de los requisitos previstos en los puntos 5 al 8 de los Lineamientos, debía cumplir con lo establecido en el artículo 10, numeral 2, inciso c) de la Ley General de Partidos. Cabe señalar que la materia de controversia se constriñó a que no se debía atender lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Partidos, en relación a que las afiliaciones de militantes que sean contabilizadas para cumplir el requisito mínimo del equivalente al punto veintiséis por ciento (0.26%) serían aquellas que cuenten con una vigencia no mayor a un año, y no se analizó sí debía presentar las manifestaciones de afiliación formal o no, contrario a lo sostenido por la responsable en el Dictamen doce. Ahora bien, el solicitante señala que el hecho de que la responsable le exija exhibir físicamente las manifestaciones formales de afiliación individual de todos aquellos que lo conforman, solo está previsto y justificado para el procedimiento ordinario, por lo que viola el principio de regresividad que indica que una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos este no puede disminuirse, en este caso a cumplir únicamente con lo exigido en los lineamientos, esto es, a exhibir el padrón de afiliados en disco compacto en formato Excel. Cabe señalar, que los Lineamientos establecen que para que un otrora Partido Político Nacional obtenga su registro como partido político local requiere presentar escrito de solicitud, acompañado de un disco compacto en el que se encuentren los documentos básicos, y otro disco compacto con el padrón de afiliados, sin que se requieran las manifestaciones de afiliación formal.

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No obstante lo anterior, como se destacó los recursos intentados previamente no estudian la temática que se atiende por lo que corresponde entrar a su análisis. Los Lineamientos regulan el procedimiento extraordinario para que los otrora partidos políticos opten por el registro como partidos políticos locales, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos, sin embargo, atendiendo a la situación atípica en la que se encuentra el accionante por tratarse de un otrora Partidos Político Nacional de reciente creación, sin participación en un proceso electoral local, también le es aplicable lo establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Partidos . En ese sentido, también le son aplicables todos aquellos artículos que sean el fundamento para verificar el cumplimiento al requisito en el referido numeral, siempre y cuando, éstos no constituyan un obstáculo al procedimiento extraordinario y su característica de sumario. En el caso que nos ocupa, el actor argumenta que dos mil quinientos setenta y dos (2,572) registros son los afiliados al otrora Partido Humanista, por lo que los mismos fueron objeto de análisis por el INE, lo que se corrobora con el oficio9 signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local. Dicha documental es clasificada como pública, por haber sido emitida por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 312, fracción II y 323 de la Ley Electoral local. Por consiguiente, se estima que no es necesario que el solicitante presente las manifestaciones de afiliación formal correspondientes a esos registros.

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INE/BC/JLE/VS/0430/2016 obrante en el expediente principal.

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Caso contrario son las manifestaciones restantes, que no fueron presentadas con anterioridad al INE, pues se requiere que el actor acredite fehacientemente que tales personas solicitaron su afiliación. Ello es así, en virtud que la finalidad de la manifestación de afiliación formal es que la asociación que pretende constituirse como partido político cuente con el apoyo suficiente de la ciudadanía que conforman la entidad, lo que se traduce en la representatividad que tiene el solicitante, y posteriormente en el nivel de competitividad en la contienda. A su vez, las manifestaciones de afiliación son los documentos fundatorios que alimentan el padrón de afiliados, es decir que, se tratan de los documentos con los que se acredita la veracidad de cada uno de los registros. Criterio similar fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación10, en el que razonó que las cédulas de respaldo ciudadano tienen el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la Ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar. En tal virtud, si bien la solicitud de registro debe seguir el procedimiento extraordinario regulado por los Lineamientos, dada la situación atípica del solicitante, se hace necesario que acredite la solicitud de afiliación de aquellos ciudadanos que no formaban parte del otrora partido nacional, sino que acudieron directamente a formar parte de la asociación que busca su registro estatal. Esto es, el Lineamiento aplica para exentar la presentación de las manifestaciones de afiliación formal, únicamente de los dos mil quinientos setenta y dos (2,572) ciudadanos registrados ante el INE como afiliados al otrora Partido Humanista –enlistados en el archivo 10

Acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

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1- y no así para los restantes ciudadanos que se enlistan en los archivos diversos presentados por el solicitante y que hubieren sido encontrados en el listado nominal y en el padrón electoral. Por consiguiente, la responsable deberá requerir las manifestaciones de afiliación formal de los nuevos afiliados. 4.7 PLENITUD DE JURISDICCIÓN No pasa inadvertido para este Tribunal que el recurrente pretende que se resuelva en plenitud de jurisdicción la procedencia de su solicitud de registro como partido político local, por lo que solicita se analicen el contenido de los discos compactos y las manifestaciones de afiliación que allegó al expediente que nos ocupa, las cuales como se precisó en el punto anterior, no se requieren debido a que corresponden a las afiliaciones ya acreditadas ante el INE, según lo refiere el actor. Se precisa que la plenitud de jurisdicción estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, la cual es procedente únicamente

cuando

las

irregularidades

alegadas

consistan

exclusivamente en cuestiones de derecho, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la tesis de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO

OPERA

EN

IMPUGNACIÓN

DE

ACTOS

ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”11 En ese sentido, este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de realizarlo, en virtud de que como se ha razonado a lo largo de esta sentencia, la responsable incurrió en la violación a la garantía de

11

Tesis XIX/2003, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

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audiencia del actor, aunado a que son necesarias las siguientes actividades por parte de la responsable: 1. Contrastar los registros adicionales a las afiliaciones del Partido Humanista reconocidas por el INE, presentados con las correspondientes manifestaciones de afiliación formal. 2. Posteriormente, verificar que no exista una doble afiliación a partidos ya registrados, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Partidos local. 3. En caso de encontrar registros duplicados, dar vista a los partidos políticos involucrados, siempre y cuando el número de registros duplicados represente el incumplimiento de tener el mínimo de afiliados. 4. En caso de cualquier otra irregularidad subsanable, derivada de las verificaciones previas, concederle la garantía de audiencia al solicitante, dentro de los mismos plazos establecidos. Por consiguiente, es necesario subsanar esta etapa procesal a efecto de que la autoridad electoral lleve a cabo las actividades enlistadas (en forma enunciativa, no limitativa). 4.7 EFECTOS DE LA SENTENCIA El Consejo General deberá remitir a la Comisión el expediente que nos ocupa, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, requiera al solicitante para que en un plazo de tres días naturales, contados a partir del día siguiente al que se le notifique, satisfaga lo siguiente: a) Le aporte las manifestaciones de afiliación formal que amparen los registros presentados en los archivos Excel, que no hayan sido acreditadas ante el INE. b) Subsane las irregularidades detectadas, en la documentación presentada, así como cualquier otra documental que en su caso pudiese hacer falta.

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c) Manifieste lo que a su derecho convenga, respecto al oficio INE/JLE/BC/VE/181/2016, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, así como del contenido del disco compacto anexo -de los cuales la responsable deberá entregarle copia-.

Una vez vencido el plazo del requerimiento, y dentro de los cinco días naturales siguientes, dicte un nuevo dictamen debidamente fundado

y

motivado,

atendiendo

las

consideraciones

aquí

plasmadas, en la que se constriña en determinar si el solicitante cumple con el requisito establecido en el artículo 10, numeral 2 ,inciso c) de la Ley General de Partidos, analizando para ello las manifestaciones de afiliación formal, y consecuentemente si procede o no la solicitud de registro como partido político local, en el que reitere los hechos no controvertidos en el presente, además, deberá fundar y motivar, y en su caso, razonar el motivo específico de cada supuesto contenido en la tabla que resume los resultados de la verificación, relativo a los registros que no sean contabilizados para el cumplimiento del requisito del número de afiliaciones, con el fin de salvaguardar la garantía de audiencia del solicitante. En su caso, de considerarse procedente el registro, le requiera una vez terminado el proceso electoral, subsane las deficiencias u omisiones contenidas en los documentos básicos, en los términos señalados en los Lineamientos. Así mismo, considere que los Lineamientos establecen que, en caso que a la fecha en que entre en vigor el registro del partido, ya se encuentre en curso el proceso electoral local, no será considerado como partido político nuevo y deberán serle otorgadas las prerrogativas de acceso a radio y televisión y financiamiento asignadas para el año que corre, con lo cual se garantizarán todas sus prerrogativas. El nuevo dictamen deberá ser aprobado por el Consejo General dentro del mismo plazo, y notificado personalmente en el domicilio señalado por el solicitante.

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Hecho lo anterior, el Consejo General deberá informar de ello a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las constancias con las que acredite el cumplimiento. Para los fines señalados se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remita al Consejo General los autos contenidos en el anexo uno del cuaderno accesorio enviado por la Sala Superior, previa copia certificada que permanezca en los archivos de este Tribunal, y devuelva al actor lo contenido en los anexos dos al seis del cuaderno accesorio. Infórmese a la Sala Superior del cumplimiento del acuerdo de reencauzamiento con expediente número SUP-JDC-342/2016, de uno de marzo, a través de la ventanilla judicial electrónica en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.

SE RESUELVE PRIMERO. Se revoca el Dictamen doce aprobado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California. SEGUNDO. Se ordena al Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California lleve a cabo lo ordenado en el capítulo 4.7 efectos de la sentencia. TERCERO. Se vincula a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Estatal Electoral de Baja California para el cumplimiento de la presente sentencia CUARTO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento del expediente SUP-JDC-342/2016, de uno de marzo de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley.

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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por MAYORÍA de votos de los Magistrados que lo integran, con voto en contra del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADA

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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VOTO

PARTICULAR

QUE,

CON

FUNDAMENTO

EN

LA

FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 328 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EMITE EL MAGISTRADO LEOBARDO

LOAIZA

CERVANTES,

RESPECTO

DE

LA

SENTENCIA APROBADA POR LA MAYORÍA QUE RECAE AL RECURSO

DE

INCONFORMIDAD

IDENTIFICADO

COMO

EXPEDIENTE RA-20/2016.

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de este Tribunal de Justicia Electoral, expreso VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

El proyecto se realiza un análisis acerca de la obligación del otrora

partido

político

nacional

denominado

“Partido

Humanista” de presentar las manifestaciones formales de afiliación de dicha asociación, concluyendo la mayoría que resulta necesario que la autoridad responsable requiera las mismas, ya que se trata de documentos con los que se acredita la veracidad de cada uno de los registros, y a partir de ahí, se propone como uno de los efectos de la sentencia, dar una nueva oportunidad al inconforme para que presente el resto de las manifestaciones de afiliación formal que amparen los registros presentados en los archivos Excel.

Sin embargo, el proyecto pasa por alto que tal requerimiento le fue realizado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento en su carácter de autoridad responsable, un requerimiento

el

cinco

de

enero,

mediante

oficio

CFPPF/001/2016, mismo que fue recurrido por el actor y dio lugar al expediente RI-008/2016, resuelto por este Tribunal, requerimiento que se encuentra vigente y surtió sus efectos, ya que le otorgó el plazo de tres días para dar cumplimiento al mismo, lo que configuró en ese momento la oportunidad de presentar las citadas afiliaciones ante la responsable, a lo que no dio cumplimiento.

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Considero, que la cédula de afiliación es el único documento idóneo y eficaz para corroborar que la organización de ciudadanos que pretende su registro como partido político local, para tener derecho a obtener el registro pretendido, ya que es el medio que acredita fehacientemente que se cuenta con la voluntad del número mínimo de afiliados que establece la ley de la materia.

Situación que implica, que cada ciudadano manifieste de manera espontánea, libre y expresa su adhesión al partido político en formación, es decir, la cédula de afiliación es el único instrumento viable que se debe presentar para que la autoridad electoral obtenga objetivamente, la constitución de un partido político local, ya que ésta contiene los datos de identificación personales de los afiliados, así como la firma autógrafa, como elemento fundamental, con el cual, se corrobora la indubitable voluntad de adherirse al partido de nueva creación. Lo

anterior,

encuentra

sustento

en

la

Jurisprudencia

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.

12

Por una parte, la responsable el doce de enero, envió a la Junta Local Ejecutiva en Baja California del INE, mediante oficio CGE/075/2016, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, la lista con los 10,418 registros, que a decir del recurrente, corresponden a los afiliados de la asociación, para que se realizara la validación de los ciudadanos afiliados, en mi opinión, debió omitirse el requerimiento de verificación de los registros a la Junta Local Ejecutiva en Baja California del INE, ante el incumplimiento del referido requisito, ya que por un otra, la responsable primeramente, debía examinar que se había dado 12

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

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cumplimiento con todos los requisitos, entre los que se encontraba el cotejar la lista de afiliados con las manifestaciones formales de afiliación, ya que la Junta Local Ejecutiva del INE para estar en posibilidad de realizar una autentica validación, en los términos del artículo 17 de la Ley General de Partido Políticos, requiere del elemento físico para encontrarse en posibilidad real de dar cumplimiento, ya que el citado artículo establece lo siguiente: Artículo 17. 1. El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro. 2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. …

Por otra parte, el análisis y validación que realiza el INE, no se realizó sobre la base de las cédulas de afiliación, ya que exclusivamente se concretó a verificar respecto de los registros presentados, de lo anterior se desprende, que la verificación no se realizó con el elemento básico y fundamental, y aun así, la Junta Local

del

INE

reportó

a

la

responsable,

mediante

oficio

INEJEL/BC/VE/1981/2016 suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de baja California, que de los "diez mil cuatrocientos dieciocho" (10,418) ciudadanos contenidos en los registros que presenta el recurrente, se encontraron cinco mil setecientos veinticinco (5725), en Lista Nominal; dos mil quinientos setenta y dos (2572) con información incompleta; cuatro cientos treinta y seis (436) como baja del padrón; setecientos dieciséis (716) como no localizados; ciento ocho (108) en Padrón Electoral; ciento trece (113) localizado en otra entidad, cuatrocientos quince (415) con clave electoral mal conformada, y trescientos treinta y tres (333) con duplicado con otro registro, por lo que la cifra se

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redujo a "cinco mil setecientos veinticinco" (5725) ciudadanos que supuestamente fueron validados. En tal circunstancia, ante la respuesta dada por la Junta Local Ejecutiva del INE, se debió dar vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que, en efecto, configura una violación procesal que se debe reponer por parte de la responsable para que se le dé la oportunidad al recurrente de pronunciarse al respecto. Pero aun así, a juicio de esta ponencia de los cinco archivos que contienen cinco listas de registros, lo más que acredita es que la asociación menciona a las personas que enlista como sus afiliados. Sin embargo, no obstante esta cifra no acredita que cumpla con ningún afiliado de los seis mil seiscientos sesenta y cuatro (6664) afiliados requeridos como mínimo que representa el .26% del Padrón Electoral utilizado en la elección inmediata anterior. Lo anterior, evidencia que se realizó una validación limitada, ya que la misma, se concretó a desglosar ocho circunstancias en las que se encuentran los ciudadanos contenidos en los registros presentados por el recurrente, sin que se refleje respecto de los ciudadanos que se encuentren afiliados en algún partido político, o en su caso, el campo que especifique que ningún ciudadano se encuentra en esa circunstancia, para que en su caso, la responsable este en posibilidad de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley General de Partido Políticos, que establece los siguiente: Artículo 18. 1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. 2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

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De lo que se deduce, que la responsable no contó con los elementos objetivos para pronunciarse en sentido diverso, ya que valoró lo que exclusivamente le fue presentado por el recurrente e informado por la Junta Local Ejecutiva en Baja California del INE, ante la falta del sustento eficaz que son las manifestaciones de afiliación. Asimismo, respecto de la documental aportada por el recurrente consistente en oficio No. INE/BC/JLE/VS/0430/2016, suscrita por el Licenciado Donaciano Muñoz Loyola, Vocal Ejecutivo del Junta Local Ejecutiva en Baja California, presentada en ocho de marzo ante este Tribunal, hace patente lo siguiente: “QUE DE ACUERDO CON LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE INSTITUTO, EL NÚMERO DE AFILIADOS DEL OTRORA PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ES DE 2,572 (DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS) ”, situación que evidencia que la asociación de ciudadanos denominada Partido Humanista de Baja California, presuntamente cuenta esa cifra reconocida por el INE, y que es inferior a la mínima requerida para obtener el registro como partido político local, en términos de la ley de la materia. Lo que trae como consecuencia que ante la falta de las manifestaciones formales de afiliación, no se cumple con el requisito mínimo de afiliados establecidos en la ley. Por lo tanto, dentro de la actividad probatoria en el proceso rige el principio de adquisición procesal, que consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad, en relación a las pretensiones de las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. En este contexto, el requisito fundamental que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales, es adjuntar a su solicitud, entre otros

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requisitos, las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos en original autógrafo, con apellidos y nombre, clave de elector, así como el domicilio particular, firma autógrafa o huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse al partido político en pro constitución de que se trate es voluntaria, libre y pacífica, ya que es la forma más eficaz de expresar el consentimiento ya que, salvo prueba en contrario, pone en claro cuál es la voluntad del emitente. Asimismo, la obligación expresa de presentar listas de afiliados, que se deben integrar con los apellidos y nombre, la clave de elector y domicilio particular, relacionada con las manifestaciones formales de afiliacion para el cotejo respectivo, y la autoridad federal pueda constatar autenticidad de los elementos que la componen, y fundamentalmente la firma del afiliado, para que pueda ser efectivamente contabilizada. Y de este modo, al asentarse la firma o huella digital en una manifestación formal de afiliación, no queda duda sobre la intención de asociación de la persona que lleva a cabo el acto. Ya que la explicación anterior conduce a establecer, que lo lógico y viable es que las listas de asociados se conformen sobre la base de las manifestaciones formales de afiliación, ya que el número de las personas enlistadas deben corresponder a la cantidad de quienes suscriben las referidas manifestaciones, y se facilite su control por parte de la autoridad competente. Por las anteriores razones, es patente que en el proyecto se otorga a los registros de afiliados un valor preponderante y por lo antes expuesto, no se deduce que la asociación cuente con el mínimo de afiliados requerido para obtener el registro. Por lo tanto, en el proyecto no tomó en cuenta que el documento idóneo y fundamental para demostrar que un ciudadano se adhiere a una asociación, que pretende registrarse como agrupación política nacional, es la manifestación formal de afiliación.

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Por esto último, la responsable acató lo prescrito en la normatividad aplicable, en cuanto a que no se cuenta con las manifestaciones formales de afiliación para estar en posibilidad de otorgar el registro como partido político local.

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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