2002

Educación dentro de la Estructura Orgánica del Sector Educación, como órgano especializado, plural y autónomo, inte
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Fijan montos de dietas por Sesión del Comité Directivo y Sesión Plenaria de Consejeros del Consejo Nacional de Educación DECRETO SUPREMO Nº 044-2002-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-ED se reincorporó al Consejo Nacional de Educación dentro de la Estructura Orgánica del Sector Educación, como órgano especializado, plural y autónomo, integrado por personalidades destacadas de la vida nacional para promover la cooperación entre la sociedad civil y el Estado, en la formulación de los objetivos, políticas y planes para el desarrollo de la educación, a mediano y largo plazo, así como en su análisis y evaluación; Que, el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 007-2002-ED, modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-ED, establece que “El Sector Educación dispondrá de una partida presupuestal para el funcionamiento del Consejo a partir del próximo ejercicio presupuestal...”; Que, por Resolución Ministerial Nº 494-2002-ED se aprobó el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Educación, el mismo que en su artículo 30 establece que los Consejeros percibirán únicamente Dietas por su participación en las Sesiones del Consejo, del Comité Directivo y de las Comisiones de Programa; Que es conveniente fijar el monto y número de dietas a retribuirse a cada uno de los Consejeros del Consejo Nacional de Educación, el mismo que debe otorgarse con cargo al Presupuesto del Pliego; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510, así como los Decretos Supremos Nºs. 51-95-ED y 002-96-ED; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Fijar a partir del 1 de enero de 2003, en 0.5 de la Unidad Impositiva Tributaria por Sesión del Comité Directivo y de 0.375 de dicha Unidad por Sesión Plenaria de cada Consejero, miembro hábil del Consejo Nacional de Educación, estableciéndose como máximo dos dietas por mes. Artículo 2.- Facúltase al Ministerio de Educación a realizar las modificaciones presupuestarias para atender el egreso que demande la aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Déjase sin efecto las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República GERARDO AYZANOA DEL CARPIO Ministro de Educación