Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-138/16 con fecha de 16 de marzo de 2017
La entidad de gestión colectiva austriaca AKM interpuso una demanda contra Zürs.net, que explota una instalación de red por cable en Zürs (Austria), mediante la cual transmite programas de radio y televisión, unos emitidos inicialmente por el organismo nacional de radiodifusión y otros por otros organismos de radiodifusión. El objeto de la demanda es la petición de información acerca del número de abonados conectados, en varias fechas de referencia a la red por cable que Zürs.net explota y de los contenidos explotados. Además, AKM solicita que una vez revisada la información Zürs.net abone la compensación adecuada. Por su parte, Zürs.net se defiende alegando que, en virtud del artículo 17,apartado 2, punto 2, letra b), de la Ley de derechos de autor austriaca relativo a las pequeñas instalaciones de un máximo de quinientos abonados, los programas que difunde no pueden considerarse nueva emisión y que, por tanto, no tiene obligación de proporcionar la información reclamada. Ante este argumento, AKM estima que dicha disposición es incompatible con el Derecho de la Unión y con el Convenio de Berna. El Tribunal Mercantil de Viena que conoce del asunto decide suspender el asunto y plantear al TJUE una cuestión prejudicial. El TJUE considera pertinente examinar esta cuestión en dos fases, así que en primer lugar, examina si es preciso determinar si la transmisión simultánea, completa y sin cambios de programas del organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional puede constituir una comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 o del artículo 11bis.1.2 del Convenio de Berna. Respecto a la primera fase, el TJUE señala que según jurisprudencia reiterada de este mismo Tribunal cuando se interpreta el concepto de comunicación dispuesto en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 lo hace de conformidad con el artículo 11bis.1.2 del Convenio de Berna. Tras este primer inciso, el TJUE recuerda que para que haya un acto de comunicación pública tiene que haber un acto de comunicación y un público al que dicho acto vaya destinado. En relación con el acto de comunicación, el TJUE indica que en este caso, el hecho que, en el litigio principal, la transmisión controvertida se efectúe por cable , es decir, un medio técnico diferente del empleado en la transmisión inicial de la emisión permite considera que Zürs.net realiza un acto de comunicación. En relación con el público, el TJUE considera que hay que comprobar la existencia de un público nuevo. Asimismo, considera que de las observaciones de Zürs.net se desprende que cuando AKM concede una autorización de radiodifusión a la ORF, los titulares de derechos afectados son conscientes de que los programas difundidos por ese organismo nacional podrán ser recibidos por todo aquel que se encuentre en el territorio nacional. En este sentido, la distribución por cable que efectúa Zürs.net se efectúa en el territorio nacional y por tanto, los titulares de derechos han tenido en cuenta dicho alcance 1
cuando dieron su autorización, por tanto, el público al que Zürs.net distribuye dichas obras no puede ser considerado público nuevo. En segundo lugar, respecto a la segunda fase de la cuestión, el TJUE tiene que dirimir si una normativa nacional que establece que la transmisión de programas mediante una antena colectiva a la que están conectados un máximo de quinientos abonados no se considera una nueva emisión está comprendida en el artículo 5.3.o) de la Directiva 2001/29 y si, por tanto, los distribuidores de tales programas transmitidos mediante esas antenas pueden eludir la obligación de obtener la autorización del titular de derechos. El TJUE indica que de la resolución de remisión se desprende que la “pequeña antena colectiva” de Zürs.net permite transmitir, además de los programas de la ORF, también los de otras emisoras establecidas en otros Estados miembros, de modo que tales transmisiones pueden considerarse comunicaciones al público aunque corresponderá al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones oportunas. Asimismo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal permite a los operadores económicos actuar en el ámbito de la difusión de obras protegidas mediante antenas colectivas, sin la obligación de pedir autorización a los titulares de derechos a condición que el número de abonados conectados a una antena de este tipo no supere los quinientos. En este sentido, el TJUE considera que una normativa de este tipo podría atraer a operadores económicos que deseen beneficiarse de ella y conducir a una utilización continua y paralela de una pluralidad de antenas colectivas. Asimismo, el TJUE ya ha declarado que el criterio del número cumulativo constituye un elemento importante del concepto de “público”. Por tanto, el artículo 5.3.o) de la Directiva 2001/29 no puede interpretarse como que permite una normativa que a su vez, permite a una pluralidad de operadores económicos distribuir paralelamente las obras protegidas, sin haber obtenido autorización de los autores, por medio de antenas colectivas con una capacidad limitada de abonados conectados, suponga un “uso en otros casos de importancia menor”, en particular debido a su efecto cumulativo. Visto lo anterior, el TJUE declara en su fallo, por un lado, que el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la transmisión simultánea, completa y sin cambios de programas del organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional, en la medida en que constituya una simple modalidad técnica de comunicación y haya sido tenida en cuenta por el autor de la obra al autorizar la comunicación inicial de la misma. Por otro lado, que el artículo 5.3.o) de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la radiodifusión mediante una antena colectiva si el número de abonados conectados no supera los quinientos, de modo que dicha normativa debe aplicarse de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva.
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