Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia

recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo ... en cuanto señala el estado de indefensión en el
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OLIVERA DE NAVARRO, LORENZA D. indemnización por despido.

CI COMEDOR PROBIENESTAR CHILECITO

(RECURSO DE HECHO)

S.C., 0.165, L.XLVIII.

s

si

y OTROS

C o r t e

u p r e m a

-1-

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja (Secretaria Penal y Laboral) que confirmó lo resuelto en la instancia anterior, Servicios

Sociales

para

Jubilados

el Instituto Nacional de

y

Pensionados

(1NSSJP

en

adelante) interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. En lo sustancial, el apelante aduce que se omitió aplicar al

crédito

de

autos

-que

deriva

de

una

indemnización

por

despido- las leyes de consolidación de deudas y de emergencia lo

sanitaria,

que

conculca

derechos

protegidos

por

la

Constitución Nacional.

-II-

Ante todo, corresponde señalar que V.E. tiene dicho que, si bien

las

decisiones

recaidas

en

procesos

de

ejecución

de

sentencias, en principio, no revisten el carácter definitivo que exige el arto 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso

extraordinario,

cabe

hacer

excepción

a

dicha

regla

cuando lo resuelto se desentiende del examen y tratamiento de argumentos conducentes y oportunamente propuestos,

siempre que

de

derecho

tal

apelante

modo y

se lo

afecte

de

silenciado

manera sea

sustancial

conducente

el

para

la

del

adecuada

solución del litigio (Fallos: 330:4226). A mi modo de ver,

este supuesto de excepción se configura

en el sub lite,

toda vez que la cámara -con un excesivo rigor

formal-

la pretensión del

rechazó

-1-

1NSSJP tendiente

a

que

se

aplicaran las leyes de consolidación al crédito de autos,

por

entender que resulta extemporánea al haber quedado firmes tanto la sentencia condenatoria como la resolución de fs.

159/160 de

los autos principales. Al decidir de este modo, respuesta

a

los

la cámara no otorga una adecuada

cuestionamientos

formulados

por

la

apelante,

pues no repara en que el juez interviniente se limitó a declarar abstracta

la

cuestión

planteada

a

fs.

138

acerca

del

procedimiento a seguir para cancelar los créditos, al considerar que

aún

no

liquidación. demandada futuro,

existía

planteo

de

En esa oportunidad,

ejecución

de

el magistrado

"sólo puntualiza un procedimiento

a

sentencia añadió

o

de

que

la

observar en el

que no es el corriente o habitual en los juicios que

tramitan por ante el Juzgado" (v. fs. 159/160). Este proceder pone de manifiesto que, rechazó

las

impugnaciones

efectuadas

por

cuando el tribunal la

demandada

con

sustento en que resultan extemporáneas, no tuvo en cuenta que, en rigor de verdad,

no se había resuelto en forma expresa el

punto ahora discutido pues, precisamente, se consideró prematuro expedirse al respecto. Tampoco consideró que el pronunciamiento de fs.

268/272,

la causa,

además de efectuar un relato de lo ocurrido en

establece que la legislación nacional de emergencia

que invoca la demandada queda desplazada por la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que reviste carácter protectorio. En consecuencia, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto señala el estado de indefensión en el que permanece, máxime cuando la aplicación de las disposiciones que regulan la cancelación de las deudas del INSSJP pudo ser planteada en la etapa de ejecución,

en razón de que las normas que consolidan

-2-

OLIVERA DE NAVARRO, LORENZA D. el COMEDOR PROBIENESTAR eHILEeITO y OTROS si indemnización por despido. S.C., 0.165, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación.

De ello se desprende que no era posible sostener,

como lo hizo el a

que el modo en que sería cumplida la

quo,

sentencia había quedado firme

in re S-.1455,

de 2007,

(v. sentencia del 4 de septiembre "Sociedad Anónima Dominga B.

L.XLI,

de

Marconetti cl Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"). En este sentido,

cabe recordar que V.E. sostuvo que no es

posible prescindir de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación

en

razón

legislador

atribuyó

326: 1632),

naturaleza

aplicación

en

del

carácter

al

régimen

que

obliga al

cualquier

estado

de de

del

orden

público

que

consolidación tribunal proceso

a y

(Fallos:

considerar aun

el

cuando

su la

accionada omita solicitarla (v. Fallos: 329:1715). En tales condiciones, las razones de índole procesal en que funda

se

la

decisión

recurrida

no

sólo

soslayan

las

circunstancias de la causa en violación al derecho de defensa (art.

18

de

la

Constitución

Nacional),

sino

que

tampoco

justifican el apartamiento de expresas disposiciones que regulan el

modo

de

ej ecución

de

sentencias

firmes

que

resultan

aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas (Fallos: 323:2481). Sin perjuicio de ello, creo oportuno advertir que la tacha que se propugna no implica abrir juicio alguno sobre la solución que

en

definitiva

corresponda

adoptar,

presentación formulada por la actora a fs. nO

10.893

-registro

del

superior

toda

vez

que

de

la

45/54 del expediente

tribunal

local-

surge

su

avanzada edad y su delicado estado de salud, circunstancias que exigen determinar la eventual inclusión del crédito en alguna de las excepciones contempladas por las normas aplicables.

-3-

-III-

Opino, interpuesta, las

por tanto,

que corresponde hacer lugar a

la queja

dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver

actuaciones

al

tribunal

de

procedencia,

dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires,

ES COPIA

r

a

fin

que

se

de noviembre de 2013.

LAURA M. MONTI

-4-

de