OLIVERA DE NAVARRO, LORENZA D. indemnización por despido.
CI COMEDOR PROBIENESTAR CHILECITO
(RECURSO DE HECHO)
S.C., 0.165, L.XLVIII.
s
si
y OTROS
C o r t e
u p r e m a
-1-
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja (Secretaria Penal y Laboral) que confirmó lo resuelto en la instancia anterior, Servicios
Sociales
para
Jubilados
el Instituto Nacional de
y
Pensionados
(1NSSJP
en
adelante) interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. En lo sustancial, el apelante aduce que se omitió aplicar al
crédito
de
autos
-que
deriva
de
una
indemnización
por
despido- las leyes de consolidación de deudas y de emergencia lo
sanitaria,
que
conculca
derechos
protegidos
por
la
Constitución Nacional.
-II-
Ante todo, corresponde señalar que V.E. tiene dicho que, si bien
las
decisiones
recaidas
en
procesos
de
ejecución
de
sentencias, en principio, no revisten el carácter definitivo que exige el arto 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso
extraordinario,
cabe
hacer
excepción
a
dicha
regla
cuando lo resuelto se desentiende del examen y tratamiento de argumentos conducentes y oportunamente propuestos,
siempre que
de
derecho
tal
apelante
modo y
se lo
afecte
de
silenciado
manera sea
sustancial
conducente
el
para
la
del
adecuada
solución del litigio (Fallos: 330:4226). A mi modo de ver,
este supuesto de excepción se configura
en el sub lite,
toda vez que la cámara -con un excesivo rigor
formal-
la pretensión del
rechazó
-1-
1NSSJP tendiente
a
que
se
aplicaran las leyes de consolidación al crédito de autos,
por
entender que resulta extemporánea al haber quedado firmes tanto la sentencia condenatoria como la resolución de fs.
159/160 de
los autos principales. Al decidir de este modo, respuesta
a
los
la cámara no otorga una adecuada
cuestionamientos
formulados
por
la
apelante,
pues no repara en que el juez interviniente se limitó a declarar abstracta
la
cuestión
planteada
a
fs.
138
acerca
del
procedimiento a seguir para cancelar los créditos, al considerar que
aún
no
liquidación. demandada futuro,
existía
planteo
de
En esa oportunidad,
ejecución
de
el magistrado
"sólo puntualiza un procedimiento
a
sentencia añadió
o
de
que
la
observar en el
que no es el corriente o habitual en los juicios que
tramitan por ante el Juzgado" (v. fs. 159/160). Este proceder pone de manifiesto que, rechazó
las
impugnaciones
efectuadas
por
cuando el tribunal la
demandada
con
sustento en que resultan extemporáneas, no tuvo en cuenta que, en rigor de verdad,
no se había resuelto en forma expresa el
punto ahora discutido pues, precisamente, se consideró prematuro expedirse al respecto. Tampoco consideró que el pronunciamiento de fs.
268/272,
la causa,
además de efectuar un relato de lo ocurrido en
establece que la legislación nacional de emergencia
que invoca la demandada queda desplazada por la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que reviste carácter protectorio. En consecuencia, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto señala el estado de indefensión en el que permanece, máxime cuando la aplicación de las disposiciones que regulan la cancelación de las deudas del INSSJP pudo ser planteada en la etapa de ejecución,
en razón de que las normas que consolidan
-2-
OLIVERA DE NAVARRO, LORENZA D. el COMEDOR PROBIENESTAR eHILEeITO y OTROS si indemnización por despido. S.C., 0.165, L.XLVIII.
(RECURSO DE HECHO)
las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación.
De ello se desprende que no era posible sostener,
como lo hizo el a
que el modo en que sería cumplida la
quo,
sentencia había quedado firme
in re S-.1455,
de 2007,
(v. sentencia del 4 de septiembre "Sociedad Anónima Dominga B.
L.XLI,
de
Marconetti cl Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"). En este sentido,
cabe recordar que V.E. sostuvo que no es
posible prescindir de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación
en
razón
legislador
atribuyó
326: 1632),
naturaleza
aplicación
en
del
carácter
al
régimen
que
obliga al
cualquier
estado
de de
del
orden
público
que
consolidación tribunal proceso
a y
(Fallos:
considerar aun
el
cuando
su la
accionada omita solicitarla (v. Fallos: 329:1715). En tales condiciones, las razones de índole procesal en que funda
se
la
decisión
recurrida
no
sólo
soslayan
las
circunstancias de la causa en violación al derecho de defensa (art.
18
de
la
Constitución
Nacional),
sino
que
tampoco
justifican el apartamiento de expresas disposiciones que regulan el
modo
de
ej ecución
de
sentencias
firmes
que
resultan
aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas (Fallos: 323:2481). Sin perjuicio de ello, creo oportuno advertir que la tacha que se propugna no implica abrir juicio alguno sobre la solución que
en
definitiva
corresponda
adoptar,
presentación formulada por la actora a fs. nO
10.893
-registro
del
superior
toda
vez
que
de
la
45/54 del expediente
tribunal
local-
surge
su
avanzada edad y su delicado estado de salud, circunstancias que exigen determinar la eventual inclusión del crédito en alguna de las excepciones contempladas por las normas aplicables.
-3-
-III-
Opino, interpuesta, las
por tanto,
que corresponde hacer lugar a
la queja
dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver
actuaciones
al
tribunal
de
procedencia,
dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires,
ES COPIA
r
a
fin
que
se
de noviembre de 2013.
LAURA M. MONTI
-4-
de