1 5 JUN 201

para encontrar la conexión irregular que generó la descarga de aguas servidas al lago ...... incentiva conductas que p
2MB Größe 0 Downloads 17 Ansichten
1 5 JUN 201 ENDENCIA D E S E R V I C I O S SANITARIOS

OFICIAL DE PARTES

R E S U E L V E PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN CONTRA DE E S S A L S.A. ( E X P E D I E N T E N° 4033) _ _ _ _ SANTIAGO, 1 5

JUN

2018

SUPERINTENDENCIA N°

^Uo /

/(Exento)

VISTOS: o

o

Lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de ia Constitución Política de ía República de Chile; la Ley N° 19.880 que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado"; la Ley N° 18.902 que "Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios"; el D.F.L. MOP N° 382/88 "Ley General de Servicios Sanitarios" y su Reglamento D.S. MOP N° 1199/04; el D.S. MOP N° 207/2016; la Resolución N° 1600/08 de la Contraloría General de ta República. El Ord. SISS N° 3459 de 25 de noviembre de 2008, que "instruye acerca de condiciones de prestación de los servicios sanitarios en condiciones de emergencia": el Ord, SISS N° 3104 de 27 de julio de 2011, que "imparte instrucciones sobre existencia y uso de aliviaderos de emergencia en redes de recolección, PEAS y PTAS"; el Ord, SISS N° 49 de 4 de enero de 2017, de la Oficina Regional de Los Lagos, que "instruye informar condición de descarga de aguas servidas - PEAS Santa Rosa y PEAS Puerto Chico de ia ciudad de Puerto Varas"; y el Ord. SISS N° 2406 de 30 de marzo de 2017, de la Oficina Regional de Los Lagos, que "instruye a ESSAL regularizar funcionamiento de colectores". El correo electrónico SISS de 24 de marzo de 2017; los correos electrónicos de ESSAL S.A. de 29 de octubre de 2016, 30 de octubre de 2016, 24 de mayo de 2017, 25 de abril de 2017, 04 de mayo de 2017, 29 de mayo de 2017, 02 de junio de 2017, 03 de junio de 2017 y 09 de julio de 2017; las Actas de Inspección SISS m 42.243, 44.563, 47.676, 47.683, 47.684, 47.711, 47.715, 47.693, 44.586, 44.591, 44.592, 47.803, 47.793, 47.951 y 47.813, junto a sus respectivas fotografías y videos; denuncia realizada por don Joaquín Aguirre A. en red social twitter, el 24 de marzo de 2017; denuncia efectuada por la funcionaría de la I. Municipalidad de Puerto Varas, doña Karina Morales, con fecha 24 de marzo de 2017; noticia de 25 de marzo de 2017, publicada por el medio de comunicación El Heraldo Austral; denuncia de 03 de abril de 2017, de múltiples signatarios, dirigida a don Jorge Pasminio Cuevas, SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Los Lagos; carta de ESSAL S.A. N° 6339, de 24 de abril de 2017, junto a documentos que acompaña; Oficio de DIRECTEMAR ( C P . Varas Ord. N° 12.000/27/2017), dirigido a esta Superintendencia; Ord. N° 322 de la Policía de Investigación de Chile, de 10 de mayo de 2017; denuncia realizada por don Joaquín Aguirre A., en red social twitter, de 05 de julio de 2017; denuncia realizada por don Joaquín Aguirre A., en red social twitter, de 08 de julio de 2017; ia información meteorológica disponible en http://aQromet.inia.cl/estaciones.php; y los descargos de ESSAL S.A., de 12 de octubre de 2017, junto a Sos antecedentes que contiene y el documento que acompaña, denominado: "Informe Catastro de descargas y evaluación de calidad del agua en el Lago Llanquihue, sector Playa Centro, Puerto Varas". CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante R.E. SISS N° 3079 de 22 de agosto de 2017, se dio inicio a un procedimiento de sanción en contra de ¡a Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (en adelante, " E S S A L S.A." o "la empresa"), en virtud de las infracciones previstas en:

i

(i)

El artículo 11 letra a) de la Ley N° 18.902, al constatarse que la empresa habría incurrido en conductas que importan deficiencias en la calidad y continuidad de los servicios públicos de disposición y de tratamiento de aguas servidas, al haber incurrido en múltiples vertimientos no autorizados de aguas crudas sin tratamiento en la comuna de Puerto Varas, en calidad de reiterado, respecto de cada uno de los hechos que afectaron a los sectores de Santa Rosa, Punta Diamante y Puerto Chico.

(¡i)

El artículo 11 letra b), por poner en peligro o afectar gravemente la salud de ía población, mediante el vertimiento no autorizado de aguas servidas sin tratamiento en el lago Llanquihue, sector de Punta Diamante, el que es ocupado por residentes para actividades de pesca y recreación, en calidad de reiterado, conforme lo dispone el artículo 11 inciso 3 del D.F.L MOP N° 382/89. o

(iii)

El artículo 11 letra c), a! haber infringido las instrucciones contenidas en los Ord. SISS N° 3104/11, numerales 2 . 1 , 3, 4 y 5 y N° 3459/08, numeral 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, de la forma pormenorizada en el considerando octavo de la resolución de cargos, respecto de cada uno de los hechos que afectaron a los sectores de Santa Rosa, Punta Diamante y Puerto Chico.

(iv)

El artículo 11 letra c), al haber infringido la instrucción contenida en el Ord. Regional S I S S N° 49/17, por no haber informado mensualmente la activación de los aliviaderos de tormenta o bypass asociados a las plantas elevadoras de aguas servidas ("PEAS") de Santa Rosa y de Puerto Chico.

(v)

El artículo 11 letra c). al haber infringido la instrucción contenida en el Ord. Regional S I S S N° 2406/17, por no haber realizado oportunamente todas las medidas necesarias para encontrar la conexión irregular que generó la descarga de aguas servidas al lago Llanquihue el día 24 de marzo de 2017 y de manera complementaria haber efectuado la limpieza de las cámaras de inspección públicas y de los colectores con camión limpia colector, con la finalidad de evitar que los colectores entren en carga nuevamente.

S E G U N D O : Que, mediante presentación de 01 de septiembre de 2017, la empresa solicitó se le entregase copia de los documentos que indica, solicitando además ía suspensión del plazo hasta ia entrega de los mismos. TERCERO: Que, mediante R.E. SISS N° 3550, de 26 de septiembre de 2017, se remitió copia de los antecedentes solicitados, otorgando nuevo plazo de 10 días para efectos de la formulación de los descargos. CUARTO: Que, mediante presentación 12 de octubre de 2017, la empresa formuló descargos, solicitando, en su mérito, absolver a la empresa o, en su caso, recalíficar los cargos formulados. Lo anterior, fundándose en los siguientes argumentos, que se exponen en su mismo orden de presentación: 1.

Respecto de los vertimientos de aguas servidas sin tratamiento al lago Llanquihue, a través del bypass de la planta elevadora de aguas servidas ("PEAS") del sector de Santa Rosa, ocurridos los días 29 y 30 de octubre de 2016:

Primero, la empresa señala haber reportado a la SÍSS la ocurrencia de la activación del aliviadero de tormenta del día 29 de octubre de 2016, informando que obedecía a un exceso de lluvia.

2

Segundo, alega que no hubo una falia operacional en la PEAS, toda vez que las bombas se mantuvieron operando adecuadamente. Para acreditar este hecho, la empresa provee gráfica de la operación de las bombas impulsoras de la PEAS. Tercero, que, por tanto, la utilización del aliviadero de tormenta (también, "aliviadero de emergencia" o "bypass") del día 29 de octubre de 2016 se encontraba autorizada, toda vez que obedece a la ocurrencia de lluvias en el sector, lo que acreditaría supuestamente mediante gráfica de la estación meteorológica ubicada en e! sector de Quilanto. ESSAL S.A. no hace mención en sus descargos a la activación de la PEAS "Santa Rosa" ocurrida ei día 31 de octubre de 2016, acotando su alegación al "evento del día 29 de octubre de 2016". 2.

Respecto de la presencia de algas v iodos de color verdoso y olores desagradables, evidenciada en la fiscalización de 28 de febrero de 2017, que evidencia problemas en la capacidad de elevación de las bombas que incide en los caudales descargados ai lago Llanquihue.

Primero, ESSAL S.A. señala que comunicó el 16 de febrero de 2017 el inicio del uso de! aliviadero de tormenta a causa de lluvias, lo que es coincidente con la información registrada por la red meteorológica del !N!A (estación Coíeguaí) donde se registraron precipitaciones por 17,9 mm. Asimismo, señala que el cese efectivo del uso del bypass se produjo el 23 de febrero de 2017, aunque ello fue informado el 26 de febrero de 2017. Segundo, en cuanto al proceso de eutroficacion, ESSAL S.A. señala que no hay un análisis que permita comprobar la relación causal entre sus descargas y la situación de eutroficacion constatada. A ello agrega que, según consta en el informe "Catastro de descargas y evaluación de calidad del agua en el lago Llanquihue, sector de Playa Centro, Puerto Varas", elaborado en marzo de 2017 por la consultora POCH Ambiental, existen al menos 18 puntos de descarga a! lago Llanquihue, 7 de los cuales han estado activos en épocas recientes. Por ende, no sería posible atribuir el efecto detectado (eutrificación) a la operación de la PEAS "Santa Rosa". Tercero, señala que la resolución de cargos incurre en un error al indicar que a las 09:00 horas del 19 de febrero de 2017 sólo se encontraba en operación la bomba N° 3 de la PEAS, ya que siempre hubo 2 bombas funcionando (y 3 en operación). La empresa respaldó en base a un gráfico que muestra la operación de las bombas y el nivel de ta sentina. Cuarto, ESSAL S.A. señala que la descripción de los hechos imputados por la Autoridad no es clara ya que no indicaría qué norma legal o reglamentaría se infringiría por estos hechos, lo que impediría su derecho a la defensa. 3.

Respecto a la obstrucción del colector de aguas servidas ubicado en la población de Pedro Aguirre Cerda, ocurrida el dia 24 de marzo de 2017, que no fue informada por ESSAL S.A., y que dio lugar a vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue.

Conforme se indica en la formulación de cargos, el día 24 de marzo de 2017 se produjo un vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue en el sector de Punta Diamante. El vertimiento se habría producido por la obstrucción de un colector público de ESSAL S.A., cuyas aguas servidas fueron vertidas al lago Llanquihue por el colector de aguas lluvias, a través de una conexión irregular que unía ambas tuberías. Al respecto, la empresa presenta los siguientes descargos:

3

Primero, ESSAL S.A. señala haber actuado de conformidad a ios protocolos e instructivos vigentes, ya que no se encontraba obligado a informar. Ello, debido a que el numeral 4.2 del Ord. SISS N° 3459-08, sólo obligaría a informar a los clientes en los casos de eventos con duración superior a 6 horas y donde habría clientes afectados, situación que no se produjo en el caso concreto. A mayor abundamiento, debido a que el numeral 4.4 del Ord. SISS N° 3459-08, obliga a informar al Jefe de la Oficina Regional de la SISS, la ocurrencia de obstrucciones que generen afloramientos "al mismo tiempo en que dicha concesionaria tome conocimiento de la situación", en circunstancias que ESSAL S.A. "no tuvo conocimiento del afloramiento por lo que evidentemente no tuvo posibilidad de dar el correspondiente aviso a la autoridad competente". A continuación, ESSAL S.A. señala que con posterioridad se activaron ios protocolos de emergencia, se dio aviso al contratista que concurrió a realizar ia desobstrucción, y que ella finalizó a las 19:50 del mismo 24 de marzo de 2017. Finalmente, señala que los sistemas de registro de requerimientos de ESSAL S.A. no registraron para ese día ningún aviso por descargas en el lago en el sector Punta Diamante, sólo tomando conocimiento ai recibir correo electrónico de esta Superintendencia, recibido a las 22:57 horas del día 24 de febrero de 2017. 4

-

Fiscalización de fecha 29 de marzo de 2017, en la cual se constató la existencia de elementos sólidos al interior de la red de recolección de aguas servidas de calle Del Puente de la Población Pedro Aguirre Cerda

Respecto a la fiscalización del día 29 de marzo de 2017, en virtud de ¡a cual la SISS constató la existencia de elementos sólidos al interior de la misma red de recolección de aguas servidas que anteriormente había incurrido en vertimientos a causa de obstrucciones, ESSAL S.A. señala lo siguiente en sus descargos: Primero, que los elementos encontrados al interior de la red de recolección operada por ella, correspondían a objetos que no son propios de las aguas servidas (piedras y arenas), cuyo origen es ajeno al sistema. Segundo, que ESSAL S.A. tomó acción oportuna en la solución de los hechos, para lo cual se hizo cargo en plazos breves de encontrar el problema y darle solución, sin perjuicio de no ser de su responsabilidad la mantención de ía red de aguas lluvias. Las acciones que menciona son ¡as siguientes: • • •

• •

Entre ios días 29 de marzo y 07 de abril, realizó la mantención de la red mediante camión desobstructor. El 31 de marzo efectuó pruebas de humo a fin de detectar las conexiones irregulares. El 04 de abril, en un día de lluvia, procedió a realizar una inspección visual al sector, detectándose una conexión importante en los sistemas de recolección en la intersección de calles Palena y Del Puente, la que se debía a erosión y desgaste de materia! en las cámaras, El 19 de abril procedió a la reparación de la red de alcantarillado. Adicionalmente, señala mantener actualmente un monitoreo en la zona -aunque no aporta elementos de prueba que den razón de este hecho.

Tercero, la empresa señala que en la descripción de los hechos, la Autoridad no indica que norma legal o reglamentaria se infringiría, limitando su derecho a la defensa.

4

5.

Dictación de ía instrucción contenida en Ord. 2406/17. de ía Oficina Regional de esta Superintendencia

Mediante Ord. Regional SISS 2406/17, de 30 de marzo de 2017, esta Superintendencia instruyó a ESSAL S.A. a realizar de forma inmediata "tocias las medidas necesarias para encontrar ia conexión irregular que generó la descarga de aguas servidas al Lago Llanquihue el día 24 de marzo de 201T, además de efectuar la limpieza de las cámaras de inspección públicas y de los colectores con camión limpia colector. Lo anterior, con el objeto de "evitar que los colectores entren en carga nuevamente". Asimismo, se indicó que ambas acciones deberían ser acreditadas mediante la entrega de un informe técnico al día 07 de abril de 2017. A su vez, ios cargos formulados imputan a ESSAL S.A. el haber incumplido el referido Ordinario, debido a que no entregó e¡ informe técnico en el plazo otorgado, y debido a que no se evidenció la efectividad de la limpieza efectuada, toda vez que con fecha 17 de abril de 2017 se detectaron nuevas obstrucciones en los colectores. Sobre ello, la empresa señala en sus descargos: Primero, que ESSAL S.A. desplegó todos sus esfuerzos para solucionar la situación detectada, remitiéndose a lo ya indicado con respecto al evento del día 29 de marzo de 2017. Asimismo, indica que la adopción de las referidas acciones de mantención y limpieza, evitó la ocurrencia posterior de nuevos eventos de descargas al lago Llanquihue. Segundo, que de lo anterior informó mediante carta ESSAL N° 6339, de 20 de abril de 2017, indicando que si bien ia carta no fue remitida dentro del plazo exigido por la Autoridad, ello no obsta que ESSAL S.A. se enfocó en dar solución al problema detectado en un tiempo razonable. 6

-

Fiscalización del 31 de marzo de 2017

Con fecha 31 de marzo de 2017, esta Superintendencia fiscalizó las pruebas de humo realizadas por la empresa ESSAL S.A. a los colectores de aguas servidas y de aguas lluvias de población Alessandri, quedando constancia en acta de inspección SISS N° 47.684. De dichas pruebas se acreditó la existencia de múltiples puntos en que la red de recolección se encontraba conectada con la red de aguas lluvias. Sobre este punto, ESSAL S.A. señaía, primero, que tomó acción oportuna en la solución de los hechos, detectó la interconexión -ubicada entre calles Paíena y Deí Puente-, y procedió a su reparación, no generándose nuevos eventos en e! sector. Segundo, que el evento se generó - a su juicio- por "fallas estructurales al sistema de evacuación de aguas lluvias de Puerto Varas, que (...) no es responsabilidad de ESSAL". Tercero, la empresa señala que en la descripción de los hechos, ía Autoridad no indica que norma legal o reglamentaria se infringiría, limitando su derecho a la defensa. 7.

Denuncia de diversas agrupaciones y un concejal recibida con fecha 03 de abril de 2017 y la denuncia recibida por Directemar con fecha 05 de abril de 2017

Sobre las denuncias recibidas por diversas agrupaciones y un concejal, la empresa en sus descargos señala lo siguiente: Primero, que ia existencia de un colector de aguas lluvias en mal estado, que en opinión de ESSAL S.A. habría sido lo que ocasionó el vertimiento de aguas servidas al lago, no es responsabilidad de ESSAL S.A.

5

Segundo, que ESSAL S.A. tomó todas ias acciones para desobstruir los colectores, detectar el sector de infiltración y posteriormente efectuar las reparaciones correspondientes en plazos razonables para eventos de ese tipo. Tercero, que los eventuales efectos en el lago no podrían ser atribuidos a ESSAL S.A., ya que la calidad de las aguas del mismo responde a una multiplicidad de causales, entre las que se incluyen una serie de descargas de otros titulares, además de las condiciones climáticas y propias del régimen lacustre. Finalmente, la empresa señala que en la descripción de los hechos, ía Autoridad no indica que norma legal o reglamentaria se infringiría, limitando su derecho a la defensa. 8.

Fiscalización de fecha 17 de abril de 2017

Con fecha 17 de abril de 2017, esta Superintendencia recibió nueva denuncia de vertimiento de aguas servidas sin tratamiento ai lago Llanquihue, por lo que procedió a fiscalizar los colectores de la población Aiessandri. En dicha oportunidad se pudo constatar la existencia de una fisura en el colector de aguas servidas hacia eí colector de aguas lluvias aledaño. Asimismo, el nuevo evento de descargas de aguas servidas al lago no fue informado por ESSAL S.A. a la SISS. Al respecto, ía empresa señala en sus descargos ¡o siguiente: Primero, que la nueva interconexión detectada ya se encuentra reparada y no ha generado nuevos incidentes. Segundo, que la descarga al lago no sería responsabilidad de ESSAL S.A., ya que no le corresponde la mantención de los colectores de aguas lluvias. Refuerza sus dichos en el Ord. SISS N° 2041/98. Tercero, ESSAL S.A. señala no haber incumplido su deber de informar, contenido en el Ord. SISS N° 3459/08, ya que la empresa no tuvo conocimiento del evento, por lo que le fue imposible informar. Refuerza lo sostenido, alegando que no hubo registro de solicitudes de particulares ni reporte de! persona! en terreno que permitiera a ESSAL S.A. tomar conocimiento e informar de acuerdo a !o instruido. 9.

Fiscalización de fecha 25 de abril de 2017

Respecto a! desborde de un colector de aguas servidas ocurridas el día 25 de abril de 2017, ESSAL S.A. formula los siguientes descargos: Primero, que el evento habría sido informado a la SISS por ESSAL S.A. Segundo, que la desobstrucción fue debidamente efectuada por ESSAL S.A., de acuerdo al requerimiento ingresado con eí número 742301046. Tercero, que eí día anterior ai evento se habría producido una precipitación acumulada de 13,4 mm en la estación Colegual, lo que generó una sobrecarga del sistema. Esta situación se vería acentuada, en opinión de ta empresa, por la falta de un plan maestro de aguas lluvias en ia ciudad de Puerto Varas, lo que deriva inevitablemente en un uso irregular de los colectores de aguas servidas como sistema de evacuación de aguas lluvias. Cuarto, la empresa señala que no existe un análisis que permita dar por acreditado que ESSAL S.A. carece de capacidad de porteo en el colector obstruido. Asimismo, señala que la empresa posee capacidad suficiente para recolectar y conducir las aguas servidas de

6

la ciudad, en concordancia con los planes de desarrollo aprobados por la Autoridad. Luego, señala que - e n su consideración- los caudales aumentan en forma considerable debido a precipitaciones y una falta de infraestructura de recolección y manejo de aguas lluvias, lo que no ha sido ni debe ser considerado en el diseño de las instalaciones de ESSAL S.A. Finalmente, ia empresa señala que en la descripción de los hechos, la Autoridad no indica que norma legal o reglamentaria se infringiría, limitando su derecho a la defensa. 10.

Fiscalización de fecha 19 de mayo de 2017

Respecto a la ocurrencia de descargas de aguas servidas al lago Llanquihue en el sector de Santa Rosa ocurridas los días 18 y 19 de mayo de 2017, realizadas mediante el bypass, las cuales no habrían sido informadas por ESSAL S.A. a esta Superintendencia, la empresa señala en sus descargos lo siguiente: Primero, que no es efectivo que la descarga no haya sido debidamente informada a la Superintendencia, ya que la activación del aliviadero de tormenta fue informada mediante correo electrónico de 04 de mayo de 2017, a las 06:28 horas. A su vez, el cese del uso del aliviadero fue informado mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2017, a las 18:10 horas. Segundo, la empresa señala que el uso del bypass para los días 18 y 19 de mayo estaría autorizado, de conformidad a lo indicado en eí Ord. SISS N° 3104/11, letra d), el que no hace referencia a niveles de lluvia. 11.

Fiscalización de fecha 20 de mayo de 2017

Respecto a la ocurrencia de descargas de aguas servidas al lago Llanquihue en el sector de Santa Rosa ocurridas el día 20 de mayo de 2017, realizadas mediante el bypass, la empresa señala en sus descargos lo siguiente: Primero, la utilización del bypass habría sido informada por ESSAL S.A. en correo electrónico del día 04 de marzo de 2017, sin que a la fecha del evento se hubiera dado aviso de cese. Segundo, ESSAL S.A. indica que el uso del bypass estaría justificado ya que los días anteriores si hubo precipitación. Tercero, la empresa señala que ía condición puntual de encontrarse sin uso el aliviadero y luego activarse es normal, ya que el sistema no siempre se encuentra recibiendo eí 100% de ía capacidad de diseño, Lo anterior, debido a que a ¡o largo del día hay hora de mayor demanda de servicio, lo que se suma a la sobrecarga producida por las lluvias de los días previos. 12.

Fiscalización de fecha 20 de junio de 2017

El día 20 de junio de 2017, ía SISS tomó conocimiento Primero, la ocurrencia de descargas de aguas servidas al aliviadero de tormenta de la PEAS "Puerto Chico", evento Segundo, la utilización del aliviadero de tormenta de la PEAS horas posteriores a la ocurrencia de lluvias.

de dos hechos infraccionales. lado Llanquihue mediante el no informado a la Autoridad. "Santa Rosa", fuera de las 72

Respecto de la PEAS "Puerto Chico", la empresa en sus descargos señala lo siguiente:

7

Primero, ia empresa señala que el día 20 de junio se produjo una precipitación acumulada de 11 m m , por lo que era previsible el uso deí aliviadero de tormenta. Segundo, la empresa señala que la no información del evento por parte del sistema de control por telemetría se debió a la ocurrencia de una falla. Esta falla se debió a que su infraestructura sanitaria se activó sin que se hubiera superada eí nivel máximo de la sentina (4,20 m), por lo que el sistema de telemetría no arrojó una alerta. Asimismo, la empresa indica que estudiará alternativas técnicas para disponer de información en línea, con una medición directa en la cámara donde se ubica el aliviadero. 13.

Fiscalización de fecha 09 de julio de 2017

Eí día 09 de julio de 2017, la SISS tomó conocimiento de ía ocurrencia de una falla eléctrica que generó la detención en la impulsión de todas las aguas servidas de Puerto Varas, contribuyendo ai vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue. Asimismo, con fecha 08 de julio de 2017 se recibió denuncia de ciudadano, formulada a través de la red social Twitter, que daba cuenta de un rebase de agua servida en el sector de Punta Diamante, rebase que no habría sido informado a ía Autoridad, de conformidad a lo indicado en el Ord. SISS N° 3459/08. Sobre dichos eventos, la empresa señala lo siguiente: Primero, la empresa señala que la utilización del aliviadero de tormenta de la PEAS "Santa Rosa" fue debidamente informada, mediante correo electrónico de 02 de junio de 2017. Asimismo, señala que ía falla eléctrica fue informada mediante correo electrónico de 09 de julio de 2017, a las 10:54 horas. Segundo, la empresa muestra un gráfico de las precipitaciones registradas en ía estación Coíegual, indicando a continuación que dicha información permite asegurar el debido cumplimiento de las instrucciones emitidas por la SISS. Tercero, que el hecho se debió a una falla eléctrica en un transformador (380V a 220V /1KVA) que alimenta la UPS y el control de ía planta y la telemetría, se debió aparentemente a una falla de aisíación y de la UPS, situación que posteriormente fue subsanada por ¡a empresa. Ello daría cuenta que la empresa actuó diligentemente, dando aviso oportuno y procediendo a solucionar la contingencia. Cuarto, con respecto al rebase de una cámara de la red de recolección ocurrido en el sector de Punta Diamante eí día 08 de julio de 2017, la empresa señala que no tomó conocimiento de los hechos, por lo que no pudo avisar a la Autoridad de acuerdo a lo instruido. Asimismo, señala que la cámara en cuestión no dispone de un sistema de medición permanente, por lo que no le es posible conocer con precisión en qué momento se producen eventuales vertimientos. 14.

Uso de bypass fuera de ias 72 horas

La resolución de inicio contiene una formulación de cargos por todos los eventos de utilización de bypass por periodos superiores a las 72 horas, ocurridos en las PEAS "Santa Rosa" y "Puerto Chico", en eí periodo de tiempo comprendido entre enero y mayo de 2017. Sobre los eventos descritos, ía empresa señala lo siguiente: Primero, que ESSAL S.A. habría actuado de conformidad a las instrucciones emanadas de ía Autoridad, en particular del Ord. SISS N° 3104/11 que autoriza a utilizar aliviaderos de tormenta por 72 horas siguientes a la ocurrencia de una lluvia, sin distinguir el nivel de precipitación.

8

Segundo, que, en consecuencia, imponer una sanción a ESSAL S.A. por ios hechos descritos constituiría un incumplimiento a los principios de tipicidad y de culpabilidad. Asimismo, la empresa señala que siempre ha actuado bajo la confianza legítima de que su operación se enmarca dentro de lo que claramente señalan los instructivos de la Autoridad. 15.

Análisis de ESSAL S.A. de ¡as infracciones constatadas

La presentación de ESSAL S.A. contiene una reiteración de los esgrimidos respecto de cada evento, la que se resume a continuación:

argumentos

Primero, ESSAL S.A. señala que la formulación de cargos no es clara y no permite una adecuada defensa de los derechos de ESSAL S.A. Segundo, respecto a los cargos formulados en virtud de la letra a) del artículo 11, inc. 1 , del D.F.L. MOP N° 382/89, consistente en los eventos de vertimientos no autorizados de aguas crudas al lago Llanquihue, señala lo siguiente: o



Respecto a los eventos ocurridos en el sector de Santa Rosa: la empresa señala que todas las descargas ocurridas tienen justificación en la existencia de precipitaciones o alguna contingencia operacional debidamente informada y solucionada. En base a lo anterior, señala que no se produce una infracción a (a continuidad deí servicio.



Respecto a ios eventos ocurridos en el sector de Punta Diamante: la empresa señala que ella se produjo por la existencia de material ajeno a aguas servidas (arena, palos y piedras). Asimismo, señala que el problema del derrame fue igualmente visualizado y solucionado por ella. Adicionalmente, señala que los vertimientos se debieron a una falla existente en el sistema de recolección de aguas lluvias, cuya operación y mantenimiento no es de cargo de ESSAL S,A.



Respecto a los eventos ocurridos en el sector de Puerto Chico: la empresa señala que "sólo se reporta una contingencia", la que obedeció a una lluvia de 11 mm., ía que no habría podido ser informada ya que se produjo cuando la sentina de la PEAS se encontraba bajo el nivel de alerta.

Tercero, respecto a los cargos formulados en virtud de la letra b) del artículo 11, 1 , del D.F.L. MOP N° 382/89, consistente en la puesta en peíigro o afectación grave salud de la pobíación, mediante el vertimiento no autorizado de aguas servidas tratamiento al lago Llanquihue, en el sector de Punta Diamante, el que es ocupado residentes para actividades de pesca y recreación, la empresa señala lo siguiente: o

inc. a la sin por



Que la formulación de cargos carece de un análisis que permita arribar a dicha conclusión, ya que no realiza una evaluación deí eventual riesgo, las vías de exposición, las cantidades descargadas, ni las concentraciones existentes, ni los posibles efectos en la salud de las personas.



Que no existen reclamos de particulares debido a problemas de salud derivados de los hechos.



Que en eí sector donde se verifica eí derrame (Punta Diamante) no exista una zona de playa ni de acceso al público, y se trata de un roquerío. o

Cuarto, respecto a los cargos formulados en virtud de la letra c) deí artículo 11, inc. 1 , del D.F.L. MOP N° 382/89, ai haber infringido las instrucciones contenidas en los Ord. SISS N° 3104/11, numerales 2.1, 3, 4 y 5 y N° 3459/08, numerales 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, respecto de

9

N° 3104/11, numerales 2.1, 3, 4 y 5 y N° 3459/08, numerales 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, respecto de los hechos que afectaron los sectores de Santa Rosa, Punta Diamante y Puerto Chico, ia empresa señala lo siguiente: •

En relación al Ord. SISS N° 3104/11, la empresa señala que todas las descargas al lago Llanquihue tienen correlación con días de lluvias, por lo que mal podría la SISS imponer una sanción sin atentar contra los principios básicos del Derecho Administrativo Sancionados



En relación al Ord. SISS N° 3459/08, la empresa señala que la obligación de informar surge cuando se toma conocimiento de los hechos, en circunstancias que ESSAL S.A. no tuvo conocimiento de los afloramientos por lo que difícilmente habría podido informar a la Autoridad. Adicionalmente, señala que no ha existido obstrucción de colectores que se extiendan a más de 6 horas.

Quinto, respecto a los cargos formulados en virtud de la letra c) del artículo 11, inc. 1 °, del D.F.L. MOP N° 382/89, al haber infringido las instrucciones contenidas en el Ord. Regional SISS N° 49/17, por no haber informado mensualmente la activación de los aliviaderos de tormenta asociados a las PEAS "Santa Rosa" y "Puerto Chico", la empresa señala lo siguiente: •

Que la Autoridad siempre tiene a su disposición la información de telemetría y de registros que lleva ESSAL S.A., a la cual nunca se le ha negado el acceso.



Que de la revisión del artículo 4 de la Ley N° 18.902, no se establecen atribuciones en el sentido de autorizar a la SISS a imponer una obligación de solicitar información, bajo apercibimiento de sanción.

o

o

Sexto, respecto a los cargos formulados en virtud de la letra c) del artículo 11, inc. 1 , del D.F.L. MOP N° 382/89, al haber infringido las instrucciones contenidas en el Ord. Regional SISS N° 2406/17, por no haber realizado oportunamente todas las medidas necesarias para encontrar la conexión irregular que generó la descarga de fecha 24 de marzo de 2017 y de efectuar la limpieza de las cámaras de inspección pública y de los colectores con camión limpia colector, a fin de evitar que los colectores entren nuevamente en carga, la empresa señala lo siguiente: •

Que, ESSAL S.A. procedió a efectuar prueba con medios idóneos y, luego de encontrar ia interconexión, procedió a repararla.



Que, la descarga de aguas servidas al lago se produjo por una sumatoria de hechos, los que incluyen el mal estado de un colector de aguas lluvias, sobre el cual ESSAL S.A. no tendría responsabilidad alguna.

QUINTO: Que, junto a sus descargos la empresa acompaño documento denominado "Informe. Catastro de Descargas y Evaluación de Calidad del Agua en el Lago Llanquihue, Sector de Playa Centro, Puerto Varas", elaborado por la consultora POCH, el que se ha tenido en consideración para la resolución del presente proceso de sanción. Respecto al análisis del mismo, nos remitimos a lo señalado en el considerando siguiente, relativo a los hechos acreditados en el presente procedimiento. SEXTO: Que, de los antecedentes analizados, se han podido constatar los siguientes hechos relevantes para la resolución dei presente procedimiento administrativo de sanción. Para efectos de facilitar su análisis, los hechos se agruparán en base a las siguientes categorías: (i) hechos asociados al sector de Santa Rosa; (ii) hechos asociados al sector de

10

Punta Diamante; {iii) hechos asociados al sector de Puerto Chico; (iv) hechos asociados al Ord. Regional SISS N° 49/17; y (v) hechos asociados al Ord. Regional SISS N° 2406/17. (i) HECHOS

RELEVANTES

ASOCIADOS

AL SECTOR DE SANTA

ROSA

Que, conforme consta de correos electrónicos de ESSAL S.A. de 29 y 30 de octubre de 2016, se tiene por comprobado que el día 29 de octubre de 2016 se produjo un vertimiento de aguas servidas sin tratamiento al lago Llanquihue. Este vertimiento se materializó a través del bypass de la PEAS del sector de Santa Rosa. Asimismo, se tiene por acreditado que la empresa informó deí inicio y término de la operación de la activación PEAS "Santa Rosa". Que, conforme consta en el acta de inspección SISS N° 42.243, del 31 de octubre de 2016, a las 15:05 horas aproximadamente del mismo día, la tubería asociada a la PEAS "Santa Rosa" comenzó a descargar aguas servidas hacia el lago Llanquihue durante más de una hora. Asimismo, consta que el nivel de la sentina de la PEAS era de 3,661 metros, sobrepasando el máximo de 3,6 metros. Que, existen elementos de prueba en contradicción referidos a la ocurrencia o no de lluvias durante el día 29 de octubre de 2016, ya que las dos estaciones meteorológicas existentes en las ciudades aledañas a Puerto Varas (Coiegual y Quiíanto) registraron una diferente climatología. Respecto a este punto, si bien la estación más cercana a Puerto Varas es Coiegual - l o que en principio la hace más idónea para establecer las condiciones climáticas del sector-, en este caso puntual se hará uso de los datos de la estación Quilanto y se tendrá por acreditado la presencia de lluvias el día 29 de octubre. Lo anterior, fundado en que el reporte de la estación meteorológica de Quilanto es consistente con ía información sobre la ocurrencia de lluvias reportada por la empresa eí día 29 de octubre de 2016. En base a lo señalado, se tendrá por acreditado que eí día 29 de octubre de 2016 se reportó una precipitación de 4,0 mm. Que, para efectos de apreciar la intensidad de 4,0 mm., se hará uso deí estándar técnico utilizado por ONEMI , entidad técnica que ha realizado una caracterización de las precipitaciones atendiendo a las condiciones climatológicas de cada región. De conformidad a ello, para ia región de Los Lagos una precipitación es de carácter "normal" desde los 25 a los 49,9 mm. caídos en 24 horas. Lo anterior permite ilustrar que una lluvia de 4,0 mm., muy por debajo del rango de ios 25 mm., debe ser considerada como una lluvia muy leve o margina!. A continuación se indica el estándar en cuestión: 1

1

ONEMI, Manual Operativo de Rangos de Variables Meteorológicas.

11

Onemi, p. 12.

6.1.- Categorías de Precipitaciones en mm. Según montos en 24 hrs por región o zona. J

. . M L L - Ü I H A S Ub PKb'.IPII A^-OIi cl¡ MM SfcO-i.'N MONTOS bíl JA MOMAS f 'J-í KhtfÓN O I O N A REGIÓN

NORMAL

MODERADA

FUERTE

INTENSA

Arica - Parirvacota (costa)

0,5 - 0,7

0,8 - 4,9

5,0-9,9

>10

Tarapacá (costa)

0,6 - 0.9

1,0-4,9

5,0-9,9

>10

Antofagasta (costa)

1,1-1,9

2,0 - 7,9

8,0-14,9

Atacama (costa)

5,0 - 8,9

9,0-14,9

15,0-24,9

>25

Arica-Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Átacama (altiplano y precordillera)

8,0-12,9

13,0-24,9

25,0 - 49,9

>50

Coquimbo

5.0 - 1 4 , 9

15 - 24,9

25-40

>40

Costa

15-24.9

25-39,9

40 - 59,9

>60

Interior

15-29,9

30 - 44 9

45 - 64,9

>65

Isla de P a s c u a e Isla J u a n Fernández

15-24,9

25 - 39,9

40-70

>70

Metropolitana

15-24,9

25 - 39,9

40-60

>60

Costa

15-24,9

25 - 44,9

45 - 64,9

>65

interior

15-29,9

30 - 49,9

50 - 69,9

>?0

Costa

20 - 29,9

30 - 49 9

50-80

>80

Interior

20 - 34,9

35 - 54,9

55-80

>80

Costa

20 - 29,9

30 - 49,9

50-80

>80

interior

20 - 34,9

35 - 54,9

55-80

>80

Araucanta

20 - 39,9

40 - 59,9

60-80

>80

L o s Ríos

25 - 49,9

50 - 69,9

70-90

>90

Los Lagos

25 - 49,9

50 - 69,9

70-90

>90

Valparaíso ;

O'Higgins

f

Maule

Biobío

Costa

35 - 59,9

60 - 79,9

80 - 1 0 0

>100

interior

25 - 39,9

40 - 59,9

60-80

>80

10-19,9

20 - 34,9

35-50

>50

Aysén Magallanes

Que, conforme consta de la información de la operación de las PEAS "Santa Rosa" proporcionada por ESSAL S.A. en sus descargos, se tiene por acreditado que el día 29 de octubre de 2016 las bombas de impulsión de la PEAS se encontraban funcionando en un régimen de 2x1 y de manera continuada. Sin embargo, ia información aportada por la empresa sólo indica el amperaje (consumo eléctrico) de las bombas pero no permite acreditar el volumen dei cauda! porteado por ellas. Por tanto, no se puede tener por acreditado lo sostenido por la empresa, en orden a que "el volumen de bombeo utilizado, era suficiente para hacerse cargo dei caudal máximo posible de aguas servidas" ya que la empresa no acredita cuál era el volumen de bombeo utilizado al ocurrir el evento. Que, por otro lado, la empresa tampoco aporta antecedentes que permitan acreditar que al momento de ocurrir el evento (15:05 horas del día 29 de octubre de 2016), el cauda! existente era superior al cauda! máximo de diseño. Teniendo en consideración que las redes de recolección son diseñadas para operar con capacidades mayores a los consumos promedios que transportan, no hay elementos que permitan concluir que al momento de

12

ocurrido ios eventos, la PEAS no contaba con capacidad libre para portear el ingreso de un caudal adiciona!, como lo son ¡as aguas lluvias. Por ende, no es posible tener por acreditado lo sostenido por la empresa, en orden a que la capacidad de bombeo de !a PEAS "Santa Rosa" se encontraba "al máximo operacionaí. Que, en base a todo lo señalado, no es posible tener por acreditado ía existencia de un caudal adicional derivado de las lluvias que haya sobrepasado la capacidad máxima de diseño de la PEAS "Santa Rosa", atendido el volumen de agua que puede portear y la capacidad máxima de sus bombas. Que, según consta de los correos electrónicos de ESSAL S.A. de 29 de octubre de 2016, las fotografías de fs. 107 y el acta de inspección SISS N° 42.243 de fs. 17, se tiene por acreditado que ios días 29, 30 y 31 de octubre de 2016 se produjeron descargas de aguas servidas sin tratamiento desde el aliviadero de tormenta o bypass asociado a la PEAS "Santa Rosa" a! lago Llanquihue. Que, conforme consta de correos electrónicos de ESSAL S.A., dicha empresa utilizó el bypass de la PEAS "Santa Rosa" para descargar aguas servidas al lago Llanquihue los días 16 de febrero de 2017 y 19 de febrero de 2017. Que, estos vertimientos se ven confirmados por el acta de inspección SISS N° 44.563 de 03 de marzo de 2017, que verificó la presencia de algas y restos de residuos propios de aguas servidas, tales como papel higiénico, toallas higiénicas, protectores diarios, preservativos, trapos y otros objetos comúnmente acarreados en las redes de recolección, en el sector del lago Llanquihue cercano a la PEAS "Santa Rosa". De ia misma forma, las fotografías del día 01 de marzo de 2017, dan cuenta de la presencia de lodo verdoso dispersado en la orilla del lago Llanquihue. Por tanto, se tiene por acreditado la ocurrencia de vertimientos de aguas servidas, además de la presencia de residuos propios de aguas servidas en el sector cercano a la PEAS de ESSAL S.A. Que, a continuación, conforme consta de la información disponible en http://aqromet.inia.cl/estaciones.php. durante ios días 16 y 21 de febrero de 2017, en ía localidad de Puerto Varas se registraron las siguientes lluvias:

13

Tabla Variable

P r e c i p i t a c i ó n A c uniüiítc'a min

1) 105!;íi;\1r T:;V\VÁXVi

#

FECHA

1

13-02-2017

0.0

2

1i-K-20r?

00

3

15-02-201?

0,0

-i

16-02-2017

17 3

5

17-02-2017

20 S

-5

13-02-201"/

3 Cl

T

10-02-2017

24 1

S

20-02-2017

0 5

9

21-02-201?

'

11

;-:.vi)2-;oi7

a i

12

2.S-02-20P

¡3

23-02-2017

Coiegual

0.0

Que, conforme consta de ía información de ia operación de !as PEAS "Santa Rosa" proporcionada por ESSAL S.A. en sus descargos, se tiene por acreditado que ios días 19 al 24 de febrero las bombas de impulsión de la PEAS se encontraban funcionando en un régimen de 2x1 y de manera continuada. Sin embargo, al iguai como se señaló anteriormente, la empresa se limita a aportar información sobre eí amperaje (consumo eléctrico) de las bombas de la PEAS, sin especificar el volumen del caudal porteado por ellas. De la misma forma, no indica el caudal existente en la PEAS "Santa Rosa" al momento de ocurrir los eventos, ni tampoco el caudal aportado por la ocurrencia de los eventos de lluvia. Que, en base a todo lo señalado, no es posible tener por acreditado la existencia de un caudal adicional derivado de las lluvias que haya sobrepasado la capacidad máxima de diseño de la PEAS "Santa Rosa", atendido el volumen de agua que puede portear y la capacidad máxima de sus bombas. Que, finalmente, conforme medición superficial realizada el día 15 de marzo de 2017, referida en informe solicitado por ESSAL S.A. a POCH (fs. 176), se determinó la presencia de coliformes fecales en el punto de descarga del aliviadero de tormenta de la PEAS "Santa Rosa" en una concentración de 500 NMP/100 mi. Asimismo, se determinó la presencia de la microalga vaucheria, la que comúnmente se encuentra en ambientes de agua dulce y marinos a nivel mundial, cuya presencia no permite determinar lo que representa en términos de calidad del agua (fs. 207, informe de POCH). Que, conforme consta de correo electrónico de ESSAL S.A., la empresa informó la activación del aliviadero de tormenta de la PEAS "Santa Rosa" el día 04 de mayo de 2017. Asimismo, informó su cierre mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2017. En virtud de lo señalado, se tiene por acreditado que ESSAL S.A. hizo uso de! aliviadero de tormenta para verter aguas servidas sin tratamiento al lago Llanquihue, a lo menos intermitentemente, entre el periodo que media entre el 04 de mayo de 2017 y el 29 de mayo de 2017.

14

Que, conforme la información disponible en http://agromet.inia.cl/estaciones.php, las precipitaciones acumuladas para el periodo en cuestión, fueron las siguientes: Tabla Variafcis : P r e c i p i t a c o r i A c t í m u í a d a mn*

*

FECHA

Coisguíl

Oí-05-::

Que, nuevamente, la empresa no presenta antecedentes que den cuenta de la existencia de un caudal adicional derivado de lluvias, que haya sobrepasado la capacidad máxima de diseño de la PEAS "Santa Rosa", atendido et volumen de agua que puede portear y la capacidad máxima de sus bombas.

15

Que, se tiene por acreditado que el día 19 y 20 de junio de 2017, se produjeron vertimientos de aguas servidas sin tratamiento ai lago Llanquihue, mediante el aliviadero de tormenta del bypass de la PEAS "Santa Rosa", hecho que no es controvertido por la empresa en sus descargos. Que, no hay antecedentes en el presente procedimiento de sanción que permitan concluir que el evento de activación del aliviadero de tormenta fue informado por ESSAL S.A. a la SISS, situación que no fue negada por la empresa en sus descargos. Que, conforme consta en datos de Agromet, las precipitaciones registradas para el periodo en cuestión fueron las siguientes: Tabla Variable

Precipitación Acumulaos

n

FECHA

1

¡-í-85-2017

mm

¡LKlíííL' Í'IJ-. í í ü í i A i y

Coiegual

gg

1.5

1 -1

i 7 t¡:

5

13-05-2017

ó

liKio-SOI?

0

7

20-05-2017

Y- 0

s

~ :.''.\.';". ' 7

;'

J i .'

'X0 0 ! 1

7

Que, por tanto, se tiene por acreditado que el día 15 de junio de 2017, se produjo una lluvia de intensidad "fuerte" (83,9 mm, según la estación meteorológica más cercana), la que fue seguida por lluvias inferiores a "normal" (inferiores a 2 mm, según la misma estación meteorológica), según el estándar de ONEMI ya indicado. Que, el día 09 de julio de 2017, se produjo el vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue mediante la activación del bypass de la PEAS "Santa Rosa", según consta del acta de inspección SISS N° 47.591. Esta situación se debió a la ocurrencia de una falla eléctrica en ia unidad de UPS de ¡a PEAS. Que, ESSAL S,A. informó de la activación deí bypass de ia PEAS "Santa Rosa" entre los días 02 de junio de 2017 hasta el 01 de agosto de 2017, esto es, por un periodo cercano a dos meses, conforme consta de correos de ESSAL S.A. Que, en base a lo señalado, se tiene por acreditado que el aliviadero de tormenta de la PEAS "Santa Rosa" estuvo activado y, consecuentemente, vertiendo de manera intermitente aguas servidas sin tratamiento al lago Llanquihue durante los meses de junio y julio. Que, conforme consta de datos de Agromet, ía información meteorológica de julio fue la siguiente:

16

Tabla Variable

P r e a p s U a c n AcuriK¡i¿¡da m m

n

FUCtíA

1

C>;-G7-2017

Coiogiiiil

O", o ••

?

03-í wf»17

U 7

•i

í.-yO/-2l.'í •

2 3

^-

1;J-07-2017

5

11-07-2057

7

12-07.20!"

1 í¡

Z

i 3-07-20! -

*

1

Que, nuevamente, la empresa no presenta antecedentes que den cuenta de la existencia de un caudal adicional derivado de lluvias, que haya sobrepasado ía capacidad máxima de diseño de la PEAS "Santa Rosa", atendido el volumen de agua que puede portear y la capacidad máxima de sus bombas. Que, conforme los datos de precipitaciones y activación de aliviaderos de tormenta, se tiene por acreditado que entre enero y mayo de 2017, se han producido las siguientes activaciones del aliviadero de tormenta utilizado en la PEAS "Santa Rosa", que están fuera de un lapso de 72 horas posteriores a la ocurrencia de precipitaciones intensas: Activación ¡tlivimlcros de tormenta: enero de 2017 4 Día 3 7 li 2 PP Acumulada, 8.9 2,6 0,0 4,3 7,1 mm Horas de uso

6,36

11,36

5,0

1.0

3,0

12 1.7 2,0

Activación aliviaderos de tormenta: febrero de 2017 Din 3 19 PP Acumulad;), 24,1 M,2 mm Horas

tic uso

4.0

15

Activación aliviaderos de tormenta: marzo de 20!7 Día 29 PP Acumulada, 4,0 5,0 lluras tic uso

0,5

0,5

Activación aliviaderos de tormenta: abril de 2017 Día 4 24 PP Acumulada, 13,4 11.4 mm Horas tic uso

0,75

6.25

Activación aliviaderos de tormenta: mayo de 2017 Dia 10 12 19 20 27 11 25 PP Acumulada, 1,0 0.3 0,2 0.1 0,8 2.8 1.3 mm Horas de 14 2,0 10 11 10,25 4.75 11,75 uso

17

30 1.6 1,25

(¡i) HECHOS

RELEVANTES

ASOCIADOS

AL SECTOR DE PUNTA

DIAMANTE

Que, ESSAL S.A. ha presentado como medio de prueba ei informe de la consultora POCH Ambiental S.A. Este informe midió el impacto en el lago Llanquihue generado por múltiples puntos de descarga, distinguiendo además entre puntos activos e inactivos y cuantificando las emisiones de estos. Se hace presente que este informe fue realizado en base a mediciones al día 15 de marzo de 2017, lo que se ha tenido en consideración al momento de apreciar el medio de prueba. Que, en base al informe aludido, se tiene por acreditado que el punto de descarga ubicado en la calzada de Av. Vicente Pérez Rosales con calle Palena - q u e corresponde a! sector denominado Punta Diamante-, al 15 de marzo de 2017 se encontraba activo y registraba una alta carga de coliformes fecales y nutrientes. De esta forma, respecto del punto de descarga ubicado en Punta Diamante se tiene por acreditado: •

Que al momento de la medición existía una concentración de 8,7 mg/L nitrógeno total, 5,13 mg/L fósforo total y más de 16.000 NMP/100 mi de Coliformes Fecales, valor que supera el límite máximo de detección de la técnica utilizada en el análisis (fs. 195 y 203). El informe califica esto último como "altas concentraciones de coliformes fecales" (fs, 204).



Que al momento de la medición se detectó la presencia en el punto de descarga de hydrocotyle ranunculoides (hierba de la plata) en abundantes cantidades, lo que guardaría relación con los elevados niveles de nitrógeno detectados (fs. 207). Según el informe, lo anterior resulta indicativo de eutroficacion del sistema (fs. 207).



Que finalmente, respecto a las concentraciones de coliformes fecales detectados en el lago Llanquihue, el informe concluye lo siguiente: "El punto con mayores evidencias de impacto se relaciona con ia estación P17, en donde se detectaron altas concentraciones de coliformes fecales y altos niveles de nitrógeno y fósforo, lo que fue evidenciado además por la predominancia de especies de flora hidrófiia tolerante a altos niveles de nitrógeno" (Énfasis añadido).

Que, en base a lo señalado, se tiene por acreditado la ocurrencia de eventos de vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue con anterioridad al evento del 24 de marzo de 2017. Que, se tiene por acreditado que el día 24 de marzo de 2017, se produjo una obstrucción del colector público ubicado en las cercanías de la población Pedro Aguirre Cerda, con escurrimiento de aguas servidas sin tratamiento hacia el lago Llanquihue. Ello consta de una denuncia realizada en la red social twitter, los dichos de Karina Morales de ía I. Municipalidad de Puerto Varas (fs. 24), el correo electrónico de ESSAL S.A. del día 25 de marzo de 2017 y denuncia efectuada eí día 03 de abril de 2017 por varios organismos (fs. 54). Asimismo, la descarga de aguas servidas al lago Llanquihue consta de videos contenidos en el expediente (fs. 44). Que, se tiene por acreditado que este evento se extendió, a lo menos, desde las 13:55 horas -momento de la recepción de la denuncia efectuada por ía red social Twitter- hasta las 19:50 horas -momento en que finalizaron los trabajos de reparación, conforme lo informado por ESSAL S.A., es decir, por lo menos 5 horas con 55 minutos. Que, se tiene por acreditado que ESSAL S.A. tomó conocimiento de la ocurrencia del evento no más tarde que a las 13:55 horas del día 24 de marzo de 2017, mediante denuncia

18

efectuada por ia red sociaf Twitter. En esta denuncia, Joaquín Aguirre notificó a ia cuenta @Essaí_Ayuda, que corresponde a ia cuenta oficiai de ESSAL S.A., conforme io indica ta misma cuenta. Que, consta que ESSAL S.A. comunicó al Jefe de la Oficina Regional de los Lagos ia ocurrencia dei evento mediante correo electrónico enviado a las 22:21 horas del día 24 de marzo de 2017. Que, conforme consta de acta de inspección SISS N° 47.683, con fecha 29 de marzo de 2017, se pudo tomar conocimiento que la cámara de inspección pública de calle Palena se encontraba con arena, piedras y tuberías en su interior, que otra cámara se encontraba en carga y una tercera presentaba escurrimiento lento producto de su obstrucción. Asimismo, se pudo constatar que en el colector de aguas ía presencia de sólidos provenientes de aguas servidas. Que, conforme al informe aportado por ESSAL S.A. (fs. 218), el mismo día 29 de marzo de 2017 ESSAL S.A. efectuó labores de limpieza de los colectores mediante camión desobstructor. Que, el 30 de marzo de 2017, esta Superintendencia instruyó a ESSAL S.A. mediante Ord. Regional SISS N° 2406, de 30 de marzo de 2017, a ejecutar todas las medidas necesarias para encontrar la conexión irregular que generó las descargas de aguas servidas al lago Llanquihue el día 24 de marzo de 2017, y efectuar la limpieza de las cámaras de inspección públicas y de los colectores, con la finalidad de evitar que los colectores entren en carga nuevamente. Asimismo, se instruyó la emisión de un informe técnico a más tardar el día 07 de abril de 2017. Que, conforme consta de informe presentado por ESSAL S.A. (fs. 218), con fecha 31 de marzo de 2017, la empresa procedió a realizar pruebas de humo, detectándose 5 posibles conexiones entre sumideros y colectores de aguas servidas. Que, conforme consta de informe presentado por ESSAL S.A. (fs. 219), con fecha 01 de abril de 2017, la empresa realizó filmaciones de puntos con humo en sumideros, sin poder detectar ningún indicio claro de una interconexión entre el sumidero de aguas lluvias y la red de alcantarillado. Que, conforme consta de informe presentado por ESSAL S.A. (fs. 219), con fecha 04 de abril de 2017, la empresa detectó un paso importante entre los sumideros de aguas lluvias y colectores de aguas servidas ocasionados "producto de una erosión y desgaste de material en cámaras, en la intersección de Palena con calle del puente". Que, conforme consta en el expediente, ilegado el día 07 de abril de 2017, ESSAL S.A. no envío el informe técnico solicitado por la SISS mediante Ord. Regional SISS N° 2406/17, ni solicitó aumento de plazo para tal efecto. Que, se ha constatado que el día 17 de abril de 2017, se produjo un nuevo vertimiento de aguas servidas al tago Llanquihue, a través de conexiones irregulares existentes entre la red de alcantarillado y el colector de aguas lluvias. Asimismo, que en la misma oportunidad la cámara de inspección de calle Del Puente esquina Palena se encontraba en carga, io que da cuenta de una nueva obstrucción del colector. Que, conforme consta de informe presentado por ESSAL S.A. (fs. 219), con fecha 18 de abril de 2017, ESSAL S.A. procedió a reparar la cámara del colector público con problemas.

19

Que, conforme consta a fs. 213, con fecha 24 de abril de 2017, ESSAL S.A. presentó Carta ESSAL S,A. N° 6339, la cual contiene el informe solicitado mediante Ord. Regional SISS N° 2406/17. Conforme consta de dicha carta, ESSAL S.A. indica haber detectado una "falla estructural tanto en la red de aguas lluvias como en la de aguas servidas en la intersección de las calles Palena con Del Puente", indicando que se procedió a reparar esta última falla con fecha 18 de abril de 2017. Que, conforme consta de correo electrónico de ESSAL S.A. y fotografías, el día 25 de abril de 2017 se produjo una lluvia de 2,6 mm (según datos de la estación Coiegual de Agromet) y se generó un nuevo desborde de un colector de aguas servidas en el sector de Punta Diamante. Este evento fue informado por ESSAL S.A. a la Superintendencia, mediante correo de las 15:08 horas. Que, como consta de los antecedentes, este evento de colapso del colector de aguas servidas no derivó en un nuevo vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue, ni se han vuelto a registrar con posterioridad episodios de vertimiento de aguas servidas sin tratamiento al lago Llanquihue a través del sumidero de aguas lluvias. Que, en base a lo señalado, se concluye que la causa de los altos niveles de coliformes fecales detectados en el sector de Punta Diamante por el informe de la consultora POCH, se debía conjuntamente a los colapsos de la red de recolección de ESSAL S.A. y a la existencia de una falla en su colector. La suma de ambos hechos permitía la descarga de aguas servidas desde la red de recolección en colapso hacia el sumidero de aguas lluvias, aguas servidas que posteriormente eran vertidas al lago Llanquihue, contaminando el lago. Que, conforme consta de denuncia en red social twitter del día 08 de julio de 2017, se tiene por acreditado que ese día se produjo un rebase de la cámara de inspección de los colectores de aguas servidas, ubicados en eí sector de Punta Diamante. Asimismo, se tiene por acreditado que ESSAL S.A. estaba en conocimiento de este hecho, toda vez que fue informado por la red social twitter, a través de su cuenta oficial "@Essal_Ayuda". Asimismo, no constando elemento en ese sentido, se tiene por acreditado que ESSAL S.A. no informó a la SISS la ocurrencia de este evento de rebase. Sobre el mismo punto, conforme consta de información meteorológica de la estación Coiegual de Agromet, se tiene por acreditado que el día 08 de julio de 2017, hubo precipitaciones de 14,2 mm., calificada de inferior a "normal" en base al estándar que se ha utilizado para ilustrar la intensidad de ía lluvia. Que, finalmente, atendido que se ha acreditado la presencia de aitas concentraciones de coliformes fecales verificados en tos puntos de descarga de Punta Diamante, y teniendo en consideración la naturaleza nociva de este componente para la salud humana, es que se tiene por acreditado que ESSAL S.A. ha puesto en peligro la salud de ía población en la localidad de Puerto Varas. Ello, teniendo en particular consideración la alta concentración de coliformes fecales identificada por la consultora POCH, el cual es sindicado por el mismo informe como uno de ios principales focos que explican tas concentraciones de coliformes fecales en el lago Llanquihue. Además, se tiene en consideración la larga duración de los vertimientos intermitentes de aguas servidas, ios cuales se extendieron a lo menos desde el 15 de marzo de 2017 (fecha de ía toma de muestras por parte de la consultora POCH), hasta el 18 de abril de 2017 (fecha de la reparación de ía falla en el colector público de ESSAL S.A.), es decir, por un periodo superior a las 5 semanas. Asimismo, se tiene en consideración lo señalado en la denuncia presentada por múltiples organizaciones ciudadanas con fecha 03 de abril de 2017, que indica que el día 24 de marzo se pudo observar a "personas bañándose en el lago a 5 metros [del punto de descarga de Punta Diamante]", y que el sector suele ser utilizado por "pescadores, nadadores y windsurfistas", acompañando fotografías de dos personas caminando en la playa aledaña al punto de descarga (fs. 62), lo que da cuenta de la potencial exposición de personas a excretas humanas. Este riesgo aumenta si se tiene en consideración la duración de los vertimientos y

20

que ias costas del lago Llanquihue son utilizadas por pescadores y para actividades recreativas, dado la orientación fuertemente turística de la zona. (Mi) HECHOS RELEVANTES

ASOCIADOS

AL SECTOR DE PUERTO

CHICO

Que, ESSAL S.A. ha presentado como medio de prueba ei informe de la consultora POCH Ambiental S.A. Este informe midió el impacto en el lago Llanquihue generado por múltiples puntos de descarga, distinguiendo además entre puntos activos e inactivos y cuantificando las emisiones de estos. Se hace presente que este informe fue realizado en base a mediciones al día 15 de marzo de 2017, lo que se ha tenido en consideración al momento de apreciar eí medio de prueba. Que, en base al informe aludido, se tiene por acreditado que el punto de descarga ubicado en la calzada de Av. Vicente Pérez Rosales con Av. Los Colonos - q u e corresponde al sector denominado Puerto Chico-, ai 15 de marzo de 2017 se encontraba activo y registraba una alta carga de coliformes fecales, De esta forma, respecto del punto de descarga ubicado en Puerto Chico se tiene por acreditado que al momento de la medición existía una concentración de 2,7 mg/L nitrógeno total, menos a 0,06 mg/L fósforo total y más de 16.000 NMP/100 mí de Coliformes Fecales, valor que supera el límite máximo de detección de la técnica utilizada en el análisis (fs. 202). Que, conforme consta de acta de inspección SISS N° 47.793, se tiene por acreditado que eí día 20 de junio de 2017, se produjo el vertimiento de aguas servidas sin tratamiento al lago Llanquihue, producto de una activación del aliviadero de tormenta asociado a la PEAS "Puerto Chico". Que, asimismo, se tiene por acreditado que eí día 20 de junio de 2017 se registraron precipitaciones acumuladas menores a "normal", 11 mm. (datos de estación Coiegual de Agromet). Sin perjuicio de io señalado, consta que la activación del aliviadero de tormenta se produjo cuando la sentina de la PEAS no se encontraba a la totalidad de su capacidad. Lo anterior, debido a que la activación se produjo cuando la sentina se encontraba a 3,0 m., en circunstancias que el aliviadero debe activar cuando el nivel supera los 4,2 m. Que, por otra parte, ESSAL S.A. no ha aportado antecedentes que permitan acreditar que la activación del aliviadero de tormenta fue causada por ¡a existencia de un caudal adicional de agua derivado de las lluvias, y que producto de ello se haya sobrepasado la capacidad máxima de diseño de la PEAS "Puerto Chico", atendido el volumen de agua que puede portear y la capacidad máxima de sus bombas. Que, tampoco hay elementos que permitan concluir que ESSAL S.A. informó oportunamente este hecho a la SiSS, lo que tampoco es negado en los descargos de la empresa. Que, conforme los datos de precipitaciones y activación de aliviaderos de tormenta, se tiene por acreditado que entre enero y mayo de 2017, se han producido las siguientes activaciones del aliviadero de tormenta utilizado en ¡a PEAS "Puerto Chico", que están fuera de un lapso de 72 horas posteriores a la ocurrencia de precipitaciones intensas: Activación aliviaderos de tormenta: marzo de 2017 Día 1 l l'P Acumulada, 11,2 mm Horas de uso

4.25

21

Activación aliviaderos de tormenta: abril de 2017 Día 24 PP Acumulada, 13,4 mm Horas de uso

0,5

Activación aliviaderos de tormenta: mayo de 2017 Día 9 PP Acumulada, 0,2 mm Horas de uso

Aproximadamente de 09:00 a 00:00 horas (fs. 71)

Activación aliviaderos de tormenta: junio de 2017 Dfa 20 PP 11 Acumulada, mm Horas de uso

(iv) HECHOS RELEVANTES

ASOCIADOS

AL ORD. REGIONAL

SISS



49/17

Que, consta que con fecha 04 de enero de 2017, esta Superintendencia emitió ei Ord. Regionai SISS N° 49/17, en virtud dei cual se instruyó a ESSAL S.A. de informar mensualmente, bajo apercibimiento, al siguiente tenor: "[...] a partir de ahora se solicita remitir mensualmente a esta Oficina Regional, el primer dia hábil de cada mes, los registros de todos los periodos (minutos y horas) en que han permanecido activadas las descargas de aguas servidas crudas hacia el Lago Llanquihue, a través de los aliviaderos de tormenta de las PEAS Santa Rosa y PEAS Puerto Chico de acuerdo a ¡a información de telemetría (gráfica de altura de sentina de la Planta Elevadora Santa Rosa y planilla excel), en un formato similar al remitido vía mail el día 04.11.2016 por parte del Supervisor del Centro de Operaciones de ia empresa ESSAL.". Que, de la información analizada, se aprecia que ESSAL S.A. no ha dado cumplimiento a la instrucción, estando aún pendiente la remisión de la información solicitada. (v) HECHOS

RELEVANTES

ASOCIADOS

AL ORD. REGIONAL

SISS



2406/17

Respecto a estos puntos, nos remitimos a los hechos indicados bajo el numeral ii) del presente considerando, donde se ha hecho referencia al contenido del Ord. Regional SISS N° 2406/17, como también a los hechos relevantes para determinar su cumplimiento. SÉPTIMO: Que, a continuación esgrimidos por la empresa en su agruparán los argumentos en base relativo a los hechos acreditados en (i) DESCARGOS (INFRACCIÓN

se procederá a analizar los argumentos y defensas escrito de descargos. Para efectos de su orden, se a la misma división utilizada en ei considerando sexto, el procedimiento. REFERIDOS

AL SECTOR DE SANTA

A LAS LETRAS A) Y C) DEL ARTÍCULO

11), D.F.L

ROSA

MOP



382/88)

En primer lugar, se desestimará el descargo alegado por la empresa en orden a que la SISS no ha realizado una adecuada formulación de los cargos. Lo anterior, debido a que de ia lectura de la R.E. SISS N° 3079/17 -resolución que formula cargos-, consta que en la misma se ha referido claramente a, por un lado, los hechos en que ha incurrido ia empresa constitutivos de las faltas que se le atribuyen y, por otro, a las legales y administrativas incumplidas, con especificación de cada numeral infringido.

22

Desde otro punto de vista, la revisión de ios descargos presentados por ia empresa denota por parte de esta un claro conocimiento y comprensión de los hechos y normas que le han sido imputados. En ese sentido, basta revisar el escrito de descargos de la empresa, para ratificar que ésta pudo extenderse ampliamente sobre las razones que estime pertinentes para rechazar ¡as imputaciones formuladas por esta entidad. Lo anterior ratifica un claro y acabado conocimiento de los hechos reprochados por parte de la empresa, lo que lleva a rechazar la excepción planteada por la empresa (en el mismo sentido, véase Dictamen N° 45.156-2017 de la Contraloría General de la República). Por lo tanto, teniendo en consideración que se ha realizado una descripción pormenorizada de los cargos, y que la capacidad de defensa de la empresa no se ha visto mellada, es que se rechaza el descargo planteado. En segundo lugar, la empresa alega que los eventos de descargas de aguas servidas ocurridas en Santa Rosa se encuentran "justificados en la existencia de precipitaciones". A su vez, funda dicha aseveración en una particular lectura del Ord. SISS N° 3104/11, ei cual - a su parecer- autorizaria la utilización de aliviaderos de tormenta o bypass, sin atender a la intensidad de las precipitaciones. Corresponde descartar este descargo en atención a que, primero, se funda en una lectura errónea y voluntariosa del contenido del Ord. SISS N° 3104/11 y, segundo, ya que la empresa no ha acreditado estar en los supuestos contemplados en dicho Ordinario. Con respecto a lo primero, corresponde recordar a la empresa concesionaria que, conforme ¡o dispone en articulo 35° del D.F.L. MOP N° 382/88, los prestadores deberán garantizar ia continuidad y la calidad de ios servicios sanitarios, los que sólo podrán ser afectados por causas de fuerza mayor. De esta forma, queda de manifiesto que respecto a los servicios sanitarios resulta plenamente aplicable el mandato de continuidad en ia prestación de los servicios públicos, quedando a riesgo y cargo de la empresa concesionaria garantizar la no interrupción de los servicios. Así, las excepciones a esta regia deben interpretarse de manera restrictiva. Dicho lo anterior, con fecha 27 de julio de 2011, la SISS emitió el Ord. SISS N° 3104/11. Mediante dicho Ordinario, esta Superintendencia autorizó la utilización de aliviaderos de tormenta o bypass en situaciones excepcionaíes "para evitar que en el evento de ingreso de aguas lluvias por fuerza mayor, los colectores entren en presión y se produzcan rebases en la vía pública o en las viviendas" (numeral 2.1). Para ello, se solicitó a las empresas identificar los puntos de mayor vulnerabilidad, considerando los puntos bajos en el área de recolección, los sectores con menor capacidad de porteo frente una sobredemanda del sistema y las "plantas elevadoras de aguas servidas, que por sus características de diseño, no permiten una gran sobredemanda sin colapsar". Es decir, de la revisión del Ord. SISS N° 3104/11, queda de manifiesto que el mismo, lejos de autorizar la utilización generalizada y amplia de ios bypass de PEAS, establece su utilización de manera muy restringida, justificada siempre en la ocurrencia de eventos de lluvias cuya intensidad genere riesgo de que los colectores entren en presión y se produzcan rebases. A mayor abundamiento, ei numeral 3 del Ordinario establece que deberán operar los bypass "sólo en situaciones de fuerza mayor en que se incorpore aguas lluvias que superen sus respectivas capacidades máxima de diseño", y continúa señalando que "el uso de aliviaderos de las plantas elevadores de aguas servidas está circunscrito a aquellas situaciones en que se excede el caudal que normalmente llega a la PEAS correspondiente en días sin lluvia, entendiéndose por caudal normal aquel que incluye además de ios aportes domésticos, las infiltraciones a las redes de recolección en los periodos más

23

desfavorable, así como los respectivos a /as redes de recolección".

aportes de establecimientos

industriales

conectados

Lo anterior se ve ratificado por lo dispuesto en ei numeral 4 del mismo Ordinario, que establece el deber de informar la utilización no justificada de bypass, refiriéndose a ellos de la siguiente forma: "Cualquier uso de aliviaderos, diferente ai provocado por altas pluviosidades deberá ser informado a la Superintendencia (...)" (énfasis añadido). A mayor abundamiento, el mismo nombre de los bypass (aliviaderos de tormenta o de emergencia) confirma una vez más lo señalado. De esta forma, queda en evidencia que la utilización de los aliviaderos de tormenta o bypass en PEAS: primero, es excepcional; segundo, conlleva para la empresa la carga de acreditar fehacientemente el cumplimiento de determinados supuestos de hecho. Estos supuestos son la ocurrencia de una situación donde la pluviosídad genere un aumento del caudal que exceda la capacidad máxima de porteo de las redes. Asimismo, supone, naturalmente, acreditar que la prestadora utilizó toda su capacidad de porteo disponible, ia que sin embargo se vio superada por las condiciones existentes. Pues bien, y conforme fluye del análisis de hechos contenido en el considerando sexto, queda en evidencia que ESSAL S.A., respecto de ninguno de los rebalses de aguas servidas denunciados, ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los supuestos exigidos para la utilización de bypass. En concreto, ESSAL S.A. no ha indicado cuál es la capacidad máxima de diseño de la PEAS "Santa Rosa" y cómo esta se vio sobrepasada por el volumen de agua existente en el sistema, sumado al caudal que extraordinariamente era aportado por las lluvias que alega. Asimismo, tampoco acredita que la PEAS "Santa Rosa" se encontraba operando al máximo de su capacidad, limitándose a indicar que las bombas estaban activadas, pero sin especificar cuál era el volumen del caudal porteado por estas y cómo se veía sobrepasado por el caudal ingresado. Al contrario, la revisión de las precipitaciones de ias lluvias que ESSAL S.A. alega como fundamento de la fuerza mayor, permite concluir que todas son cíasíficabies en la terminología técnica como inferiores a "norma!" (inferiores a 15 mm.), por lo que difícilmente se pueden considerar como idóneas para amparar la utilización de bypass para interrumpir la prestación del servicio público de recolección. Adicionalmente, la empresa en sus descargos pretende interpretar extensivamente el plazo de autorización de utilización del bypass, contenido en el literal d) del numeral 3, del Ord. SISS N° 3104/11, situación que resulta igualmente errónea, ya que, como se señaló, la utilización del bypass supone la ocurrencia de lluvias de determinada magnitud, atendida la capacidad máxima de diseño de una infraestructura sanitaria concreta. Así, resulta inconcebible justificar, como pretende la empresa, que !a ocurrencia de lluvias leves permite prorrogar o extender el plazo de 72 horas establecido en el literal d), dei numeral 3, ya aludido. A mayor abundamiento, esta interpretación voluntariosa de la normativa administrativa incentiva conductas que pugnan con el bienestar público. A modo de ejemplo, durante el mes de mayo de 2017 ia empresa utilizó el aliviadero de emergencia de la PEAS "Santa Rosa" durante 26 de los 31 días. Esto significa que la empresa no prestó eí servicio de tratamiento de aguas servidas para parte significativa del caudal generado por dicho sistema, sin que ello haya redundado en una reducción de la tarifa cobrada a los usuarios. Asimismo, la interpretación voluntariosa sostenida por la empresa desincentiva ia inversión en infraestructura sanitaria de recolección de aguas servidas, toda vez que la hace irresponsable por la ocurrencia de lluvias, por mínimas que sean las precipitaciones.

24

Por tanto, se rechaza el descargo formulado por la empresa, reiterándole de manera enfática que la utilización de aliviaderos de tormenta obedece a situaciones concretas y puntuales de emergencia, cuya justificación supone la acreditación fehaciente de sus supuestos de procedencia. En tercer lugar, respecto a! descargo referido a que no se habría producido un incumplimiento a los deberes de informar a los usuarios la ocurrencia de obstrucción que superen las 6 horas de duración y de informar a la Autoridad la ocurrencia de, por un lado, obstrucciones de alcantarillado que produzcan afloramientos con escurrimiento de aguas servidas y, por otro, las situaciones de alta piuviosidad que impliquen saturación de colectores y rebases importantes del sistema, se resolverá lo que para cada caso se indica: •

Respecto del vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue del día 29 de octubre de 2016, se acoge el descargo de la empresa, toda vez que se tiene por acreditado que la empresa informó la ocurrencia del evento en correo electrónico de 29 de octubre de 2016.



Respecto del vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue de los días 19 y 20 de mayo de 2017, se rechazan los descargos presentados por la empresa, toda vez que, dado el carácter excepcional de la utilización del bypass, no resulta admisible considerar que la empresa ha dado cumplimiento a su deber de informar mediante el envío de un correo informativo presentado el día 04 de mayo de 2017, esto es, con 15 días de anticipación a la ocurrencia del evento. Lo contrario supondría desconocer eí carácter de excepcional de la utilización de los bypass, y constituye un incumplimiento en particular al Ord. SISS N° 3104/11, que obliga a informar los eventos de uso de aliviaderos de tormenta "diferente al provocado por altas pluviosidades", como fue el caso. Asimismo, tornaría en irrelevante el deber de informar inmediatamente a la Autoridad las activaciones injustificadas de bypass, cuya finalidad es precisamente permitir a la SISS adoptar acciones de fiscalización in situ frente a la utilización de los aliviaderos.



Respecto de! vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue el 09 de julio de 2017, se rechazan los descargos presentados por la empresa, por los mismos fundamentos indicados anteriormente. A mayor abundamiento, resulta inconcebible que ia empresa pretenda dar por cumplido su deber de poner en conocimiento a la Autoridad, mediante la remisión de un correo de fecha 02 de junio, es decir, con más de un mes de anterioridad a la ocurrencia del hecho. (») DESCARGOS (INFRACCIÓN

REFERIDOS

AL SECTOR DE PUNTA

A LAS LETRAS A), B) Y C) DEL ARTÍCULO

11), D.F.L.

DIAMANTE MOP

Q

N

382/88)

En primer lugar, con respecto a los descargos referidos a la supuesta falta de precisión de los cargos, nos remitimos a lo señalado para los descargos referidos al sector de Santa Rosa. En segundo lugar, se rechazarán los descargos formulados, en orden a que el evento de vertimientos de aguas servidas a! lago Llanquihue, generado en el sector de Punta Diamante, primero, se debió a material ajeno a aguas servidas, segundo, fue visualizado y solucionado por la empresa y, tercero, se debe a una falla existente en el sistema de recolección de aguas lluvias cuya operación y mantenimiento no es de cargo de ESSAL S.A. Con respecto a lo primero, vale recordar a la empresa que, conforme lo establece el artículo 35° del D.F.L. MOP N° 382/88, ESSAL S.A. se encuentra obligada a garantizarla

25

continuidad, lo que supone necesariamente que la empresa debe hacerse cargo de asumir todos ios costos para mantener en operación el sistema, debiendo mantener limpias sus redes de los componentes que ingresen, como arenas, palos y piedras. Ratifica lo anterior lo dispuesto en el artículo 99° del D.S. MOP N° 1199/04, que dispone que el prestador "deberá tener en aplicación un programa permanente de mantención preventiva de sus redes de alcantarillado. Igualmente, el prestador tendrá ia obligación de mantener disponible y sin interrupción la red pública para la evacuación de aguas servidas provenientes de los inmuebles, (...)". Con respecto a lo segundo, se rechaza toda vez que la responsabilidad de la empresa es garantizar la continuidad de manera permanente, y no únicamente corregir las fallas que se puedan producir. Por lo demás, conforme se analizó en el considerando sexto, se pudo constatar que ios vertimientos de aguas servidas al lago Llanquihue en el sector de Punta Diamante se extendieron intermitentemente, a lo menos, desde ei 15 de marzo de 2017 hasta el 18 de abril de 2017, fecha en que fue definitivamente corregida la falla en la red de recolección, es decir, por un periodo superior a un mes. En este periodo, los vertimientos generaron impacto en la calidad de agua deí lago Llanquihue, y dio lugar a denuncias de asociaciones ciudadanas. De este modo, lejos de solucionar prontamente el problema detectado, la empresa demostró demora, agravando las consecuencias derivadas de la falla de su colector. Con respecto a lo tercero, tampoco es efectivo que los vertimientos se hayan debido a una falla en la red de aguas lluvias, como pretende indicar la empresa. Conforme se tuvo por acreditado en considerando sexto, consta que los vertimientos se debieron, primero, a la ocurrencia de obstrucciones en la red de recolección y, segundo, a la existencia de una falla en la misma red, a través de la cual se filtraban ¡as aguas servidas hacia la red de aguas lluvias. La supresión de cualquiera de ambos incumplimientos habría bastado para evitar la ocurrencia de los vertimientos. Lo anterior consta de los dichos de la propia empresa quien, en su presentación de 20 de abril de 2017, indica la existencia de una "falla estructurar en su red de recolección, indicando que "ante un evento de obstrucción de nuestro colector el nivel de agua alcanza el nivel donde se emplaza la falla produciendo el escurrimiento de agua hacia el exterior, ia cual se introducía en el colector de aguas lluvias que se emplaza en forma adjunta al colector de aguas servidas, producto de que el colector de aguas lluvias igualmente posee una fisura". De este modo, resulta innegable que la responsabilidad que se le imputa a la empresa tiene que ver con sus propias redes de recolección, y no respecto a las redes de aguas lluvias, como pretende hacer parecer. En tercer lugar, en relación a la puesta en peligro de ia saiud de la población, la empresa señala que la formulación de cargos no es clara ya que en ella no se haría una evaluación del eventual riesgo, las vías de exposición, las cantidades descargadas, ni las concentraciones existentes. Asimismo, señala que no existirían reclamos particuiares por probíemas de salud derivados de los hechos y que en el sector no existiría una zona de acceso al público, ya que se trata de un roquerío. Con respecto a lo primero, y como se señaló, se rechaza el descargo debido a que la formulación del mismo se ha hecho de manera pormenorizada, lo que ratifica que ia misma ha sido fácilmente comprensible por ia empresa imputada.

26

Asimismo, varios de los elementos alegados como faitantes corresponden a aspectos que son objeto de prueba en el presente procedimiento administrativo y que, por io demás, fueron acreditados en el transcurso proceso. En ese sentido, se hace presente que en el considerando sexto se ha tenido por acreditado la existencia de una concentración elevada de coliformes fecales en el sector de Punta Diamante. Especialmente relevante es el informe de la consultora POCH -aportado como prueba por la propia ESSAL S.A.- el cual constató "efectos de contaminación por nutrientes y conformes fecales en el borde costero dei lago", los que se deberían a múltiples fuentes, pero donde "Ei punto con mayores evidencia de impacto se relaciona con ia estación P1T, punto que corresponde al sector de Punta Diamante en comento. Asimismo, otro punto de descarga especialmente relevante en la ocurrencia dei problema sería el punto P24, que corresponde al aliviadero de tormenta de la PEAS "Puerto Chico", también de cargo de ESSAL S.A. Por otro lado, tampoco se acogen los descargos presentados en contra del rebase de! colector de aguas servidas ocurrido el día 25 de abril de 2017. Lo anterior, toda vez que una lluvia de carácter moderado, de 2,6 mm., no puede ser considerado una situación de fuerza mayor que justifique la ocurrencia de un rebase de un colector a la vía pública, situación que tampoco se encuentra regulada en el Ord. SISS N° 3104/11, referido a la utilización de aliviaderos de tormenta. En el mismo sentido, tampoco se acogen los descargos en contra del rebase del colector de aguas servidas ocurrido el día 08 de julio de 2017. Lo anterior, toda vez que una lluvia de carácter moderado, de 14,2 mm., no puede ser considerado una situación de fuerza mayor que justifique ia ocurrencia de un rebase de un colector a la vía pública, situación que tampoco se encuentra regulada en eí Ord. SISS N° 3104/11, referido a la utilización de aliviaderos de tormenta. Con respecto a lo segundo, la no existencia de reclamos particulares por problemas de salud derivados de los hechos no obsta la imputación realizada, toda vez que se trata de un tipo infraccional por riesgo, el que no supone la ocurrencia de daños concretos. En ese sentido, el artículo 11, letra b), del artículo 18.902 habla de "que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población". Luego, habiéndose acreditado la presencia de altas concentraciones de coliformes fecales en el lago Llanquihue, y siendo este un lago utilizado para finalidades recreativas, y teniendo presente que la exposición a coliformes fecales genera efectos nocivos para la salud humana, no se atenderá el descargos formulado por la empresa. Sobre este particular, nos remitimos a lo indicado en el considerando sexto, en que se analizaron los hechos relevantes acreditados en el procedimiento. Con respecto a lo tercero, relativo al argumento relativo a que ios vertimientos de aguas servidas se habrían producido en un lugar que corresponde a un roquerío, se debe tener por descartado toda vez que en ei expediente se ha acreditado que en el sector había "personas bañándose en el lago a 5 metros" del punto de descarga, acompañándose fotografía en que se aprecia a dos personas circulando por las arenas de la playa cercana al punto de descarga. Asimismo, se debe tener en consideración que los vertimientos se extendieron por un periodo a lo menos superior a un mes, y generó la alerta de múltiples autoridades públicas, asociaciones ciudadanas y medios de comunicación, io que da cuenta de la magnitud de los hechos ocurridos. Conforme lo indicado en el análisis de hechos contenido en el considerando sexto, se resuelve lo siguiente: •

Respecto del rebase del colector público ocurrido el día 24 de marzo de 2017, se desestima el descargo de la empresa, toda vez que se tiene por acreditado que ESSAL S.A. tomó conocimiento del vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue

27

mediante denuncia efectuada a las 13:55 horas a través de la cuenta oficial de la empresa en la red social twitter (@Essa!_Ayuda), al tiempo que recién informó la ocurrencia del hecho mediante correo electrónico de 22:21 horas. De esta forma, se tiene por acreditado que se ha incumplido lo dispuesto en el numeral 4 del Ord, SISS N° 3104/11, en relación con eí numeral 4.4 del Ord. SISS N° 3459/08, conforme a lo cual se debió haber informado a la Autoridad la ocurrencia del vertimiento vía bypass al tiempo que la empresa "tome conocimiento de la situación", es decir, en el tiempo que siguió a la denuncia de las 13:55 horas. •

Respecto del rebase del colector público ocurrido el día 25 de abril de 2017, se acoge el descargo de la empresa, toda vez que se tiene por acreditado que la empresa informó la ocurrencia de! evento en correo electrónico del mismo día.



Respecto del rebase del colector público ocurrido el día 08 de julio de 2017, se rechaza el descargo de ia empresa, toda vez que se tiene por acreditado que la empresa tomó conocimiento del hecho - e n virtud de denuncia a través de la cuenta oficia! de la empresa en la red social twitter (@Essal_Ayuda)- pero no dio cumplimiento a lo indicado en los numeral 4.4 del Ord. SISS N° 3459/08. f i i i í D E S C A R G O S REFERIDOS AL SECTOR DE PUERTO (INFRACCIÓN A LAS LETRAS A) Y C) DEL ARTÍCULO 11), D.F.L.

CHICO

MOP



382/88)

En primer lugar, con respecto a los descargos referidos a la supuesta falta de precisión de los cargos, nos remitimos a io señalado para los descargos referidos al sector de Santa Rosa. En segundo lugar, se desestimarán los descargos formulados referidos a que los vertimientos de aguas servidas al lago Llanquihue mediante la activación de bypass, ocurridos en el sector de Puerto Chico, se encontrarían justificados en la ocurrencia de lluvias, al alero de lo indicado en el Ord. SISS N° 3104/11. Respecto a este punto, nos remitimos a io señalado anteriormente sobre el Ordinario en comento, el cual, lejos de establecer una autorización genérica para utilizar los bypass, regula un régimen de carácter excepcional, el que supone acreditar la ocurrencia de una situación donde la pluviosidad suponga un aumento del caudal que exceda ia capacidad máxima de porteo de las redes. Por ende, no resulta aceptable que ESSAL S.A. justifique la activación de! bypass respecto de lluvias inferiores a "normal" (en el caso, de 11; 11,2; 13,4; y 0,2 pp., respectivamente), más todavía si no ha acreditado el cumplimiento de las condiciones de procedencia establecidas en el numeral 3 del Ordinario. Adicionaimente, respecto del evento de activación de bypass del día 20 de junio de 2017, se ha acreditado un mal funcionamiento de la PEAS "Puerto Chico", cuyo aliviadero se activó cuando ia sentina se encontraba a 3,0 m., en circunstancias que debió activarse recién cuando el nivel de la sentina supere los 4,2 m. En tercer lugar, también se rechaza el descargo alegado por la empresa para justificar el incumplimiento a su deber de informar a la SISS de la activación del bypass, fundado en que el sistema de alerta está diseñado para informar una vez que la sentina supera los 4,2 m., cosa que en ei caso no ocurrió. Lo anterior, debido a que no corresponde que la sanitaria alegue en su propio beneficio la ocurrencia de fallas o desperfectos de la infraestructura sanitaria que se encuentra dentro de su ámbito de control y cuidado. Asimismo, el argumento indicado por la empresa llevaría al absurdo de impedir sancionarle

28

por faüas derivadas de una inadecuada mantención de su infraestructura (por ejempío, por roturas de matrices, faüas de piantas de tratamiento, etcétera), io que sería equivaiente a consagrar su impunidad infraccional. De esta forma, se rechaza ei descargo, y se tiene por incumplido e! deber de información contenido en ei numeral 4 del Ord. SISS N° 3104/11, en relación al numeral 4.4 del Ord. SISS 3459/08. {\V)DE$CARGOS

REFERIDOS

(INFRACCIÓN

AL INCUMPLIMIENTO

A LA LETRA C) DEL ARTÍCULO

DEL ORD. REGIONAL 11), D.F.L.

MOP



SISS



49/17

382/88)

En primer lugar, corresponde rechazar el descargo de la empresa relativo a que la SISS carecería de competencia legal para solicitar información especificando ei modo o forma de entrega de la información. Lo anterior, debido a que es claro que el artículo 27 de la Ley N° 18.902 atribuye a la SISS competencia para formular requerimientos de información en contra de las prestadoras sanitarias. Esta atribución de competencia se realiza de forma muy amplia y discrecional, pudiendo abarcar cualquier información "que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones". De la misma forma, el artículo 4 letra a) le atribuye a ia SISS potestad para emitir "las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus fines". o

A mayor abundamiento, corresponde desestimar el descargo formulado por inoportuno, por pretender desconocer la vigencia de un acto administrativo que ya se encuentra firme, al no haberse ejercido recurso alguno en su contra. A mayor abundamiento, la Ley NT 18.902 autoriza a los particulares a impugnar los actos emanados de la SISS, pero siempre dentro del plazo perentorio establecido para ello en el articuío 31. De este modo, no habiendo cumplido la empresa su carga de ejercer oportunamente las vías de impugnación establecidas en la ley, corresponde estimar que el acto en cuestión se encuentra plenamente regido por la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la Ley N 19.880. o

Q

Por tanto, de la lectura de ambos preceptos queda de manifiesto que la SISS cuenta con potestad amplia para solicitar cualquier información que fuere necesaria, por lo que desestima el descargo presentado por la empresa. En segundo lugar, corresponde desestimar el descargo formulado conforme al cual la información requerida mediante Ord. Regional SISS N° 49/17 ya estaría a disposición de la Autoridad. Lo anterior, debido a que ello no es efectivo y no se encuentra acreditado por parte de la empresa. De hecho, fue precisamente ia ausencia de dicha información lo que motivó en primer lugar la dictación del Ord. Regional SISS N° 49/17, el que no tendría sentido en caso de ser efectivo lo alegado por la empresa. Por otro lado, actualmente no existe un protocolo de envío de información periódica relativo a la activación de los aliviaderos de tormenta de PEAS, lo que justifica la necesidad de haber instruido su envío mediante el referido Ordinario. En atención a lo señalado, se tiene por acreditado que ESSAL S.A. no ha dado cumplimiento a lo instruido mediante Ord. SISS N° 49/17, incumpliendo de manera reiterada el mismo, toda vez que se trata de una obligación de información mensual que no se ha cumplido hasta la fecha.

29

(v) DESCARGOS

REFERIDOS

(INFRACCIÓN

AL INCUMPLIMIENTO

A LA LETRA C) DEL ARTÍCULO

DEL ORD. REGIONAL 11), D.F.L.

MOP

SISS





2406/17

382/88)

En primer lugar, corresponde rechazar los descargos formulados, en orden a que la empresa habría ejecutado todos sus esfuerzos para identificar el problema y darle solución, a la vez de ejecutar labores de limpieza en el sector. Lo anterior, debido a que, conforme consta de su revisión, ei Ord. Regionai SISS N° 2406/17 instruyó a la empresa a ejecutar en forma inmediata todas las medidas para encontrar la conexión irregular y de manera complementaria efectuar la limpieza de las cámaras de inspección pública, con la finalidad de evitar que los colectores entren en carga nuevamente, debiendo informar de ello a más tardare! viernes 07 de abril de 2017. Pues bien, consta que si bien ESSAL S.A. logró identificar la falla de su colector el día 04 de abril de 2017, esta situación fue recién informada mediante presentación del día 24 de abrii de 2017, es decir, ya vencido el plazo originaimente estipulado. Asimismo, habiendo ESSAL S.A. detectado la falla e! día 04 de abril, recién el día 18 de abrii procedió a efectuar su reparación. Lo anterior tuvo consecuencias negativas, toda vez que el día 17 de abril de 2017 se produjo un nuevo vertimiento de aguas servidas al lago Llanquihue a través de las conexiones irregulares existentes, situación que se habría evitado de haber dado pronta solución a! problema ya detectado. Por otro lado, si bien es efectivo que ¡a empresa realizó limpieza de los colectores mediante un camión desobstructor el día 29 de marzo de 2017, los colectores del sector entraron nuevamente en carga los días 17 y 25 de abril de 2017, lo que denota que los problemas de obstrucciones del sector no se solucionaron mediante la acción de la empresa. Finalmente, corresponde desestimar el descargo en orden a que ios problemas ocurridos se habrían debido a una sumatoria de hechos, ios que incluyen el mal estado de un colector de aguas lluvias, sobre el cual ESSAL S.A. no tiene responsabilidad alguna. Lo anterior debido a que, como ya se indicó, el hecho se debió a ia existencia de una falla en el colector de aguas servidas de ESSAL S.A. sumado al colapso de sus redes, al punto que ta ocurrencia de los vertimientos se habría evitado dei todo de haber cumplido ESSAL S.A. con su deber de mantener su infraestructura en condiciones adecuadas. De esta forma, se desestiman los descargos de la empresa, y se acredita que la misma ha incumplido lo instruido en Ord. SISS N° 2406/11. OCTAVO: Que, en base a lo señalado en los considerandos precedentes, se concluye que et prestador imputado ha incurrido en infracciones a la normativa sanitaria que ameritan sanción. A continuación, se resumen los hechos infraccionales que se tuvieron por acreditado, detallando sus características, infracciones asociadas y multas aplicables: Hecho Cargo ;

Infracción Lugar Santa Rosa

1

o

Santa Rosa

Conducta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta

Sanción

Fecha de

29-10-2016

de

31-10-2016

30

Calidad -Art. 35, -Ord. SiSS Calidad -Art. 35, -Ord. SISS

y continuidad: D.F.L. MOP N° 382/88 N* 3104/11, N'2.1 y 3 y continuidad: D.F.L. MOP N° 382/88 N° 3104/11, N 2.1 y 3 D

10 UTA

10 UTA

Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa Santa Rosa

Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta

de

02-01-2017

de

03-01-2017

Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N" 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L MOP N" 382/88 -Ord. SISS N 3104/11, N" 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L MOP N° 382/88 -Ord. SISS N" 3104/11. N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N" 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35. D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N°2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2,1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11. N" 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N" 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11. N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SiSS N° 3104/11, N" 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N 3104/11, N 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N" 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N" 2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11. N°2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N'2.1 y 3 Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 2.1 y 3

10 UTA

10 UTA

e

de

04-01-2017

de

07-01-2017

de

11-01-2017

de

12-01-2017

de

03-02-2017

de

16-02-2017

de

19-02-2017

de

02-03-2017

a

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

D

de

29-03-2017

de

04-04-2017

de

24-04-2017

de

04-05-2017

de

10-05-2017

de

11-05-2017

de

12-05-2017

de

19-05-2017

D

de

20-05-2017

de

25-05-2017

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

e

10 UTA

10 UTA

e

de

27-05-2017

de

30-05-2017

de

19- 06-2017 20- 06-2017

de

09-07-2017

31

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

Punta Diamante Punta Diamante Punta Diamante Puerto Chico Puerto Chico Puerto Chico Puerto Chico

a

2

Punta Diamante

Santa Rosa

Santa Rosa

Santa Rosa 3

o

Punta Diamante

Punta Diamante

Puerto Chico

4

o

n/a

Rebase colector público Rebase colector público Rebase colector público Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta Activación aliviadero tormenta

de 24-03-2017

Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88

10 UTA

25-04-2017

Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88

10 UTA

08-07-2017

Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88

10 UTA

de

de

Calidad -Art. 35, -Ord. SISS Calidad -Art. 35, -Ord. SISS Calidad -Art. 35, -Ord. SISS Calidad -Art. 35, -Ord. SISS

y continuidad: D.F.L. MOP N° 382/88 N° 3104/11, N° 2.1 y 3 y continuidad: D.F.L. MOP N° 382/88 N° 3104/11, N'2.1 y 3 y continuidad: D.F.L. MOP N° 382/88 N° 3104/11, N° 2.1 y 3 y continuidad: D.F.L. MOP N" 382/88 N° 3104/11, N° 2.1 y 3

de

11-03-2017

de

24-04-2017

de

09-05-2017

de

20-06-2017

Vertimientos de aguas servidas al lago Llanquihue, producto de falla en colector, que pusieron en peligro o afectaron gravemente la salud de la población

15-03-2017 24-03-2017 17-04-2017

Calidad y continuidad: -Art. 35, D.F.L. MOP N° 382/88 -Art. 11, letra b), Ley N" 18.902

300 UTA

19-05-2017

Órdenes e instrucciones: -Ord, SISS N° 3459/08, N° 4.4 -Ord. SISS N" 3104/11, N" 4

5 UTA

20-05-2017

Órdenes e instrucciones: -Ord. SISS N° 3459/08, N° 4.4 -Ord. SISS N° 3104/11,N° 4

5 UTA

09-07-2017

Órdenes e instrucciones: -Ord. SISS N° 3459/08, N° 4.4 -Ord. SiSS N° 3104/11, N° 4

5 UTA

24-03-2017

Órdenes e instrucciones: -Ord. SISS N° 3459/08, N° 4.4 -Ord. SISS N" 3104/11, N" 4

5 UTA

08-07-2017

Órdenes e instrucciones: -Ord. SISS N° 3459/08, N° 4.4 -Ord. SISS N° 3104/11, N 4

5 UTA

20-06-2017

Órdenes e instrucciones: -Ord. SISS N° 3459/08, N 4.4 -Ord. SISS N° 3104/11, N° 4

5 UTA

Varios meses

Órdenes e instrucciones: -Art. 11, inc. 1°, letra c)

20 UTA

No haber informado activación de aliviadero No haber informado activación de aliviadero No haber informado activación de aliviadero No haber informado ocurrencia de rebase No haber informado ocurrencia de rebase No haber informado la activación del bypass

No cumplimiento de instrucción (Ord. Regional SISS N° 49/17)

10 UTA

10 UTA

10 UTA

10 UTA

fl

32

D

5'

n/a

No cumplimiento de instrucción (Ord. Regionai SiSS N° 2406/17)

07-04-2017

Órdenes e instrucciones: -Art. 11, inc. 1", íetra c)

20 UTA

En cambio, se desestiman ias infracciones imputadas ai Ord. S I S S N° 3459/08, numerales 4.2, 4.3 y 4.5, por no haberse constatado ia existencia de hechos que puedan ser sancionados bajo aquellos. NOVENO: Que, en mérito de ias consideraciones y conclusiones precedentes, se estima que hay fundamento para sancionar las infracciones indicadas precedentemente, correspondiendo aplicar ias sanciones contempladas en la norma, de conformidad a io dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 11 de la Ley N°18.902. DÉCIMO: Que, para la determinación de la sanción, se ha tenido en consideración ía gravedad de ias infracciones y el tamaño de ios sistemas afectados. Concretamente, para efectos de determinar ia gravedad de ia infracción en ios eventos de vertimientos de aguas servidas al Lago Llanquihue, se ha tenido en consideración el carácter repetitivo de los hechos infraccionales, sumado al periodo temporal a través dei cual se ha extendido sin que la empresa otorgue una solución definitiva al problema. Adicionalmente, con respecto al evento de vertimiento de aguas servidas ai lago Llanquihue en el sector de Punta Diamante, se tiene en consideración ia extensión de la duración del periodo en que se extendieron las descargas, ia alta concentración de coliformes fecales detectados en el punto de descarga y la utilización del sector por vecinos y visitantes del sector para actividades de pesca y recreativas. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto. RESUELVO: PRIMERO:

APLÍCASE A E S S A L S.A las siguientes multas:

• Por el cargo 1°: 330 UTA. Este valor corresponde a suma total de las multas impuestas en base al primer cargo imputado, esto es, en virtud de lo dispuesto en ei artículo 11 literal a) de la Ley N° 18.902, por el incumplimiento al deber de garantizar la calidad, generalidad y obligatoriedad de los servicios públicos de recolección y disposición de aguas servidas. Concretamente, este valor constituye la suma de las multas asociadas a: (i) cada uno de los 26 eventos de activación de aliviaderos de tormenta, ocurridos en el sector de Santa Rosa; (ii) cada uno de los 3 eventos de rebases de colector público, ocurridos en el sector de Punta Diamante; y (iii) cada uno de los 4 eventos de activación de aliviaderos de tormenta, ocurridos en el sector de Puerto Chico. • Por el cargo 2°: 300 UTA. Este valor corresponde a la multa impuesta en base al segundo cargo imputado, esto es, en virtud de lo dispuesto en ei artículo 11 literal b) de la Ley N° 18.902, por haberse puesto en riesgo o afectado gravemente la salud de la población, respecto de los vertimientos de aguas servidas a! Lago Llanquihue, ocurridos en el sector de Punta Diamante, producto de la falta en ei colector público de ESSAL S.A. • Por el cargo 3°: 30 UTA. Este vaíor corresponde a suma total de ias multas impuestas en base al tercer cargo imputado, esto es, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 literal c) de la Ley H° 18.902, por el incumplimiento de ias instrucciones contenidas en el Ord. SiSS N° 3104/11, numeral 4 y el Ord SISS N° 3459/08, numeral 4.4. Este valor

33

constituye la suma de las sanciones aplicadas a: (i) cada una de las 3 activaciones de aliviaderos de tormenta no informadas, para el sector de Santa Rosa; (ü) cada una de los 2 rebases de colectores públicos no informados para el sector de Punta Diamante; y (iii) de 1 evento de activación de aliviaderos de tormenta no informado para el sector de Puerto Chico. • Por el cargo 4°: 20 UTA. Este valor corresponde a la multa impuesta al cuarto cargo imputado, esto es, en virtud de io dispuesto en ei artículo 11 literal c) de la Ley N° 18.902, al haberse infringido ia instrucción contenida en el Ord. Regional SISS N° 49/17. • Por el cargo 5°: 20 UTA. Este valor corresponde a la multa impuesta al quinto cargo imputado, esto es, en virtud de io dispuesto en el artículo 11 literal c) de ia Ley N° 18.902, al haberse infringido la instrucción contenida en eí Ord. Regional SISS N° 2406/17. S E G U N D O : Las multas establecidas en el numeral primero serán a beneficio fiscal, deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, e informarse dicho pago a esta Superintendencia por escrito dentro de un término no superior a 10 días hábiles, contados desde la extinción del plazo que la ley fija para ello. TERCERO: Se previene que esta resolución podrá ser objeto de la reclamación judicial establecida en el artículo 13° de la Ley N° 18.902, Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados desde su notificación, efectuada de acuerdo al artículo 18 de la referida norma. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que ia empresa estime procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 19.880, Ley de Procedimiento Administrativo. ANÓTESE, COMUNIQUESE A LA FISCALÍA, A LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, A L A OFICINA REGIONAL S I S S DE L O S L A G O S , Y NOTIFÍQUESE A E S S A L S.A. POR C A R T A CERTIFICADA.

34