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Con Justiniano entre el raptor y la raptada. El cuarto tipo de impedimento son los conocidos por motivos sociales o étic
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DERECHO ROMANO SUSTITUTO. Tema 3: El matrimonio.

1.-Características generales del matrimonio. Actualmente cabe hablar de dos acepciones de matrimonio: 

Acto infiere (contrato matrimonial).



In facto esse (situación estable que deriva del contrato matrimonial).

El Derecho Romano se centra sólo en la segunda acepción, siendo por tanto el matrimonio una situación de hecho socialmente reconocida. En segundo lugar, hoy el matrimonio se vincula a la religión (matrimonio canónico) o al Derecho (matrimonio civil). El matrimonio canónico procede del Siglo X, por tanto, en este sentido, lo decisivo para los romanos es la ética social. En tercer lugar, en cuanto a la prueba del matrimonio hoy no plantea problemas. Por contra, en el Derecho Romano si pueden surgir tales problemas, debiendo acreditarse la affectio maritalis (intención de comportarse recíprocamente, los contrayentes como marido y mujer) y por otro lado, hay que demostrar el honor matrimonii (apariencia conyugal honorable). En cuarto lugar, hoy en día la relación matrimonial se considera simétrica para el marido y la mujer (igualdad) y produce iguales efectos. El Derecho Romano no es así y resulta distinta según se considere bajo la óptica del marido o de la mujer. Esto se demuestra en los propios términos que se usaban para el marido y la mujer. Así, el uso inicial de los términos nupcias es un término referido a la mujer y el término matrimonio, que como institución se contempla bajo el prisma del marido. Concretamente el concepto de nupcias alude en general a los ritos y ceremonias sociales que pueden acompañar a la celebración del matrimonio y en particular a la situación de la mujer, pues solo de ella se dice que es casadera. Etimológicamente, nuptie probiene de nubere, que significa cubrir con un velo y recuerda al flamen (tipo de velo amarillo con el queMostrando la desposada cubría su cabeza). término 6 páginas deElun totalmatrimonio de 43 alude, en general, a la institución misma, y en particular, al varón, pues es él quien adquiere una madre para su casa y la conduce a su casa. El término matrimonio proviene de monos materia, unión que produce una sola materia.

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2.-Los esponsales: Concepto. Según Ulpiano se llamaron sponsales, pues fue costumbre de los antiguos estipular y prometer para sí sus futuras mujeres, de modo que tal obligación se contraía por sponsiones. Régimen de las sponsales.

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En Derecho Arcaico es probable que los sponsales sólo se realizaran entre los paters familias (entre el padre de la prometida y el prometido que debía ser autónomo, pues si no lo era respondería por él su padre). La forma de llevar a cabo estos esponsales sería a través de estipulaciones mutuas, pudiendo exigir contraer matrimonio por la actio ex sponso (acción para exigir el cumplimiento de contraer matrimonio). En el Derecho Clásico, las promesas no tienen carácter formal y solemne y basta el mero consentimiento de los contrayentes. Además, no se tiene por ética la obligación de tener que casarse, aunque se admite una reparación pecuniaria en el caso de no hacerlo. La ruptura de la promesa puede producirse y según el jurista Paulo se consideran deshonestas las sanciones previstas para reforzar su cumplimiento. Por otro lado, las esponsales pueden celebrarse antes de la pubertad sin límites. En el caso de la viuda, siguiente también la doctrina de este autor, no ha de respetar el tiempo de luto (En Roma en torno a 10 meses o un año). En la época Postclásica, se exigen ciertas formalidades derivando de ellas distintos efectos, así pues se introducen la práctica de las arras esponsalicias (cantidades que se intercambian los prometidos). La parte que sin justa causa incumple su promesa pierde las arras dadas y ha de devolver las recibidas dadas dobladas. En cuanto a los regalos del novio a la novia, la regla general es que están subordinados a la celebración del matrimonio, por tanto deberán devolverse en caso de no producirse el matrimonio. En Derecho Justinianeo se aprecia una tendencia a equiparar los esponsales a las nupcias y así se desprende que se califique de adulterio la infidelidad de la prometida o de parricidio (la muerte del desposado a manos del otro o de sus padres). La extinción de los esponsales: Los esponsales se disuelven por: 

La celebración del matrimonio.



Muerte de una de las partes.



Impedimento sobrevenido que impida el matrimonio.



Mutuo acuerdo.



Voluntad unilateral. Mostrando

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3.-Concepto del matrimonio. Según el jurista Modestino, las nupcias son la unión de hombre y mujer, el consorcio de toda la vida y la comunicación de derecho divino y humano. 

En primer lugar, el matrimonio es unión, pues comporta una idea de vínculo, por ello están unidos quienes lo contraen y se les llama cónyuges.



En segundo lugar, se da entre hombre y mujer, porque ello constituye la base natural o real del matrimonio.

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En tercer lugar es consorcio, que viene etimológicamente de cum sorte (suerte común), pues refleja la idea de convivencia, ya que van a compartir una misma suerte en todas las cosas de la vida (ominis vitae).



El último inciso alude a la plena comunidad de vida y su interpretación para la mayor parte de la doctrina no resulta clara por lo inexacto de su literalidad porque el matrimonio en Roma no produce una comunicación de cultos ni una comunidad de bienes entre ambos. Se tiene en cuenta que desde el Derecho Justinianeo, está última frase se utiliza para la concepción cristiana del concepto de matrimonio.

4.-Elementos del matrimonio. El matrimonio en Roma comporta dos elementos: 

Elemento subjetivo: es un elemento interno de derecho o intencional que es el consensus (consentimiento) que se plasma en la affectio maritalis (afecto marital), es decir en la intención recíproca de los que contraen matrimonio de tenerse por marido y mujer. Cabe el divorcio en Roma.



Elemento objetivo: omnis vitae. Est un elemento externo, de hecho. Se materializa en esa unión que se plasma en el honor matrimonii, en esa convivencia conyugal. Según Pomponio, ese honor matrimonii podía iniciarse incluso en ausencia del marido siempre y cuando se acompañase a la mujer a la casa de éste. Según Ulpiano, el honor matrimonii puede subsistir si los cónyuges habitan largo tiempo por separada, siempre que entre ellos se guardaran el debido respeto y consideración.

5.-Requisitos para contraer matrimonio en Roma. La capacidad jurídica de los contrayentes implica tener el ius conubi (derecho a casarse), la facultad de tomar esposa con arreglo al Derecho. Este derecho lo tienen, en general, los ciudadanos y, por especial concesión, los latinos y peregrinos. Jamás podrán casarse los esclavos, pues carecen de este derecho.

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La capacidad natural implica haber alcanzado la pubertad. El hombre debía ser púber y la mujer debería haber obtenido la madurez sexual (nubi). En este sentido, la unión antes de la pubertad hace que no sea catalogado el matrimonio como legítimo, logrando este carácter sin efectos retroactivos al alcanzarse dicha Mostrando 6 páginas de un total de 43 pubertad. Consentimiento sui iuris (persona autónoma): ha de ser libre, consciente, continuado, exteriorizado, no ha de estar viciado... La convivencia de un civis con mujer honorable de igual condición social se tiene o presume por matrimonio siempre que cumpla el resto de requisitos matrimoniales. En caso de incumplimiento se entiende por concubinato. En cuanto al consentimiento de los paters familias (alieni iuris: no autónomo), desde la Lex Iuris de maritandibus ordinibus, la negativa injustificada de los paters se puede recurrir ante el magistrado, es decir un sujeto dependiendo que quiere casarse con una mujer y su padre no le da el consentimiento puede recurrir al magistrado. 6.-Impedimentos.

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No es un término romano, pues proviene del Derecho Canónico. Se caracteriza por su formulación negativa y equivale a prohibición. Los impedimentos pueden ser: 

Los impedimentos absolutos: no permiten contraer matrimonio con cualquier persona, por ejemplo el ligamen.



Los impedimentos relativos: no permiten contraer matrimonio sólo con determinadas personas, por ejemplo el parentesco.

Se entiende por ligamen la existencia de un matrimonio anterior no disuelto y se funda en el carácter monogámico del matrimonio romano. Dentro del parentesco diferenciamos distintos tipos: 1. Natural o cognaticio: Hace referencia a los vínculos de sangre. En línea recta, tanto ascendientes como descendientes, se prohíben las nupcias sin límite de grado hasta el infinito. En línea colateral variará según las épocas, prohibiéndose en Derecho Justinianeo cuando algunos de los colaterales diste un grado del progenitor común (el padre no podrá casarse ni con su hijo, ni con su abuelo, ni con su padre. En Derecho Justinianeo no se permitiría tampoco el casamiento con tus hermanos, pero sí con tu tío). 2. Parentesco adoptivo: En línea recta está prohibido el matrimonio hasta el infinito. Disuelta la adopción y en línea colateral hasta el tercer grado. Por ejemplo, puedo casarme con mi tío adoptivo si se disuelve la adopción. 3. Parentesco por afinidad: se prohíbe el matrimonio en línea recta en el primer grado con la que en algún momento futuro, con la suegra, nuera, hijastra o madrastra. En línea colateral, en época postclásica y justinianea a partir del segundo grado (hasta los cuñados). 4. Pública honestidad: hace referencia a que sin importar que el parentesco de liber, de justas nupcias, concubinato, contubernia u otra unión pasajera se prohíbe el matrimonio entre un conyugue y los hijos que el otro hubiera tenido después del divorcio. La razón es que no sólo debe considerarse lo que es lícito sino también lo que es honesto.

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El tercer tipo de impedimento es el delito. Son impedimento de tipo relativo, pues afectan a determinadas personas. Este tipo de impedimento lo vemos desde el impedimento augusto, donde está prohibido el matrimonio entre la adultera y su cómplice. Con Justiniano entre el raptor y la raptada. El cuarto tipo de impedimento son los conocidos por motivos sociales o éticos. Según determinadas épocas va a estar prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos. Esta prohibición fue derogada por la Lex Canuleia. También estaba prohibido el matrimonio entre ingenuos y libertos hasta la segunda mitad de la República. Está prohibido además contraer matrimonio entre senadores y descendientes hasta tercer grado con libertas o mujeres de peor condición. Esta prohibición fue derogada por Justiniano. También le está prohibido el matrimonio al magistrado en provincias con mujer provincial hasta que éste no cese del cargo. También está prohibido el matrimonio entre el tutor y pupila hasta que no se haya producido la rendición de cuentas. Otra prohibición es la de la viuda antes de los diez meses siguientes a la disolución

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del matrimonio por muerte del marido, plazo que Justiniano amplía al año y que además aplica a la situación de divorcio. El fundamento de esta causa no descansa en cuestiones sentimentales, sino en evitar dudas en torno a la paternidad, a la mezcla de sangre y por ello, según Ulpiano, debe cumplirse aunque el marido por su conducta no merezca ser llorado. 7.-Celebración del matrimonio. El matrimonio en Derecho Romano es una situación de hecho. Por ello, no cabe hablar de una celebración del mismo. Por eso hay grandes dificultades a la hora de la prueba. Esto no impide que se puedan producir ciertos actos reveladores del inicio de la convivencia conyugal, por ejemplo acompañar a la mujer a casa del marido, constituir la dote, la declaración por escrito o ante testigos o el juramento del varón de tomar esposa para tener hijos. 8.-Conventio in manum. Manus es el poder del marido sobre la mujer y conventio in manun es el acto por el que la mujer ingresa en la familia del marido. Ésta rompe todo lazo que la unía a su familia de origen y queda sujeta a una nueva autoridad, a un nuevo pater. Por este acto si el marido es sui iuris la mujer va a entrar en la nueva familia como hija y si el marido es alieni iuris va a entrar como nieta del pater familias. Según el jurista Gayo la manus se adquiere de tres formas: 

La adquisición por el pan: consistía en una ceremonia religiosa de carácter patricio presidida por el sacerdote de Júpiter y el pontífice máximo ante diez testigos y en la que se ofrecía un pan de trigo a Júpiter y se decían ciertas palabras solemnes.



La adquisición por la compra: consistía en una compra fingida de la mujer a través del ritual de la mancipatio.



La adquisición por el uso: trataba en el trascurso de un año continuo de matrimonio y la aplicación de las normas de la usucapión. La mujer era tratada como un bien mueble. La mujer puede interrumpir la usucapio (plazo de un año) ausentándose tres noches seguidas de la casa del marido. Si se iba no era válido el matrimonio.

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La institución de la conventio in manun es independiente del matrimonio, pero se presume de su existencia. 9.-Disolución del matrimonio. Es una situación de hecho permanente, más que un acto jurídico instantáneo. Los requisitos y la ausencia de impedimentos para poder contraer dichos matrimonios deben darse no solo desde el inicio sino siempre. Por tanto, el matrimonio subsistirá mientras esto ocurra. Por ello podemos decir que en general el matrimonio se disuelve por la muerte de un cónyuge, por incapacidad o impedimento sobrevenido a cualquiera de ellos y por el ceso de la affectio maritalis a través del divorcio. En relación a la incapacidad o impedimento sobrevenido, son causas de este tipo la pérdida de libertad (capitis deminutio maxima), la pérdida de la ciudadanía (capitis deminutio media) y el incesto sobrevenido

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(capitis deminutio minima). Por ejemplo, el suegro adopta a su nuera, ésta mujer pasa a ser su hija y por tanto pasa a convertirse en hermana de su marido, produciéndose por tanto un incesto sobrevenido. En cuanto al divorcio o cese de la affectio maritalis, siguiendo a Gayo dice que se llama divorcio porque supone una divergencia de pareceres o porque van a diversas partes los que deshacen el matrimonio. Su fundamento estriba en que el matrimonio en Derecho Clásico se basa en la affectio maritalis continuada de los conyugues y al faltar ésta cesa el matrimonio. Por eso, el Código de Justiniano nos recuerda que los antiguos quisieron que el matrimonio fuera libre y por tanto no existieran límites ni requisitos, ni siquiera una forma determinada para manifestar la voluntad de disolver el matrimonio. 

En Derecho Arcaico, el divorcio constituye un hecho poco frecuente, estaba mal visto. Está frenado por la costumbre y la moral social.



En Derecho Preclásico, se produce una relajación moral y el divorcio pasa a ser frecuente, sobre todo en las clases sociales más elevadas.



En Derecho Clásico, se mantiene esta tónica y surgen ciertas limitaciones, sobre todo con el Emperador Augusto. Limita la libertad del divorcio, concretamente a través de la Lex Iulia de adulterios. Esta ley establece que el repudium debe notificarse por liberto en presencia de 7 testigos púberes y ciudadanos. El repudio se utilizaba como un medio de prueba para que el que se divorciaba no se calificara de adultero. La iniciativa podía partir del hombre o de la mujer. Otra ley de Augusto que limitó el divorcio fue la Lex Iulia et Papia Poppaeae. Esta ley prohíbe a la liberta divorciarse del patrono contra su voluntad. En el caso de hacerlo se sanciona a la liberta con la pérdida del derecho a contraer matrimonio (Ius Conubi).



En Derecho Postclásico, los emperadores cristianos muestran una fuerte reacción contra la libertad del divorcio y establecen una serie de límites o consecuencias. Uno de ellos es la exigencia de justas causas en caso de rupidio o la pérdida de carácter patrimonial en el repudio sin justa causa. Por ejemplo, la mujer que lleva a cabo el repudio sin justa causa pierde la dote, la donación nupcial y hasta los más insignificantes objetos: joyas, homenajes. En el caso de ser el marido quien lleva a cabo el repudio sin justa causa, deberá restituir la dote y no podrá contraer segundas nupcias. Si lo hiciera la primera mujer podrá entrar en su casa y apropiarse de la dote de la segunda. Además Mostrando 6 páginas de un total de 43 también pueden darse penas personales, por ejemplo la deportación de la mujer y la reclusión de por vida en un convento para el infractor.

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Con Justiniano se reordena la materia del divorcio con un criterio restrictivo. Exige la necesaria comunicación oral o escrita a la otra parte en presencia de 7 testigos y distingue cuatro tipos de divorcios:

Divortium ex iusta causa, es decir por causa establecida por ley e implica voluntad unilateral de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro. Entre las principales justas causas eran: 

El adulterio.



El intento de lenocinio.

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