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temporales, sin perjuicio de la plaza otorgada en los mismos. Décimo: Por ... por necesidades del mercado; c) el contrat
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 7252-2015 ICA Reposición PROCESO ABREVIADO - NLPT

Sumilla: Para que se configure la desnaturalización de los contratos para obra determinada o de servicio específico, por la causal prevista en el inciso b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe ser evidente la prestación efectiva de servicios del trabajador, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación, y debidamente corroborado bajo pruebas de carácter indubitable y dentro los criterios de razonabilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N" 5057-2013-PA/TC y la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD.

Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis VISTA; la causa número siete mil doscientos cincuenta y dos, guión dos mil quince, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la notación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

Se trata^dej^cürso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Anastacion Vicente Champe Huarcaya, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, del cuaderno de casación, por las \NA MARÍA mUPARiSALDIVAR GCRETARIA

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causales, de las siguientes infracciones normativas: i) artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad

y

Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y ii) inciso

3)

del

artículo

139°

de

la

Constitución

Política

del

Perú;

correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta a ochenta y seis, subsanada en fojas noventa y siete a ciento cuatro, el actor solicita reposición en el cargo que venía desempeñando como Asistente Judicial del Código Penal en el Modulo Penal de Nazca, al haber sido despedido sin expreisiónNJe causa o en forma inmotivada derivada de su conducta o desempeño moral; ma^eLpargojde^costas y costos del proceso. Segundo: El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de lea, mediante Sentencia de fecha de dieciocho de noviembre dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que los contratos

de

trabajo

suscritos

por

el

demandante,

no

se

encuentran

desnaturalizados por el inciso b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que, no se evidencia de forma alguna la causal de despido incausado. Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Civil de la misma Corte Superior de Justica, con Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada, argumentando que el demandante prestó servicios para la emplazada de manera permanente y continua desde el veinticinco de mayo de dos mil doce hasta el tres de julio de dos mil catorce. Además, que laboró como \NAMARIplAUPAR¡SALDIVAR SECRETARIA fdu Vi, \uEDERECHO XSTITUdONAl. i SOCIAL TRANSirnuiA

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ente Judicial en el Módulo Penal de Nazca, a pesar de haber sido contratado ra que realice labores en la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Pisco, y ceso con posterioridad al vencimiento de su contrato; en consecuencia, entre las partes ha existido una relación de naturaleza indeterminada, motivo por el cual, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la Ley, situación que no se configuró, correspondiéndole portal razón, la reposición.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda (poner el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales nórmente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal I TrabajcOnodificado por la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, plicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho

material, corresponde a este Tribunal Supremo

emitir

pronunciamiento, en primer término, respecto a las supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: Artículo

139.-

"(...)3.

La

observancia

del

debido

proceso

y

la

tutela

jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción ley, ni sometida a procedimiento

predeterminada

distinto de los previamente

ANA MARIA WUPARí SALDIVAR 'CRE7ARIA 'SALA DE DERECHO •)\'STITI¿C'!0.\'A! YSfH'i.-íl IftANSITORti

por la

establecidos,

ni

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juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...). Sétimo: Sobre la infracción normativa, citada en párrafo precedente, no se advierte que en la Sentencia de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse, infundado. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, prevista en el ítem ii), corresponde pasar al análisis de la causal material. Octavo: Respecto a la infracción normativa, contenida en el ítem i), referida al ó 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003T/V^staYiorma señala: Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador,

con objeto

previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Noveno: La entidad recurrente sostiene en su recurso de casación que los i

~ontratos sujetos a modalidad para servicio específico suscritos entre las partes, no acreditan una relación laboral de naturaleza indeterminada, ni se encuentran desnaturalizados, pues se le contrató al demandante para que preste labores temporales, sin perjuicio de la plaza otorgada en los mismos. Décimo: Por su parte, el demandante ha argumentado en el proceso, que le corresponde su reposición, toda vez que considera que han sido desnaturalizados ANAMARj/íteUPARiSALDÍVAR 'SECRETARIA 'ida. SALA Oh DERECHO

"(wsTiTuaoNAi. YsnriM Í^MIIVÍUA

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contratos sujetos a modalidad para servicio específico, por la causal contemplada en el inciso b) del artículo 77° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y como consecuencia de ello, solo podía ser despedido por una causa justa y previo procedimiento previsto en las Leyes correspondientes. Décimo Primero: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos ípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la e las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así domostuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar ^ d e fe-obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo rmitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. écimo Segundo: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo \fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible

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renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Décimo Tercero: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son ontratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de le\icia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. imismo, dicjios contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las ndiciones^wevisfas-en el cuerpo normativo, citado. Décimo Cuarto: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad

contractual, se

podrán

realizar

las

renovaciones

que

resulten

necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración / imitada en el tiempo -el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "El derecho individual del trabajo en el Perú". 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85

^ÑAMAR^U/PAR/SALO/WR /:,; •