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INGRESO CORTE N°:

100.805 - 2016

SECRETARIA:

ÚNICA

MATERIA:

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11111111111111 11111111111111111 111111111111 2 1701 E011 0805201600 CORTE SUPREMA DE CHILE

RECURSOS DE

N° ING. : 100805 -2016 Recurso : (Civil) C sedán Forma y Fondo

FONDO

Libro - CIVIL Tipo Escrito'. Tramitación

Folio Escrito :181 - 2017

EN LO PRINCIPAL: SE HACE PARTE. OTROSÍ: DELEGA PODER.

it k EXCELEN ISIMA CORTE SUPREM

ALFREDO ALCAINO DE ESTEVE, bogado, en representación de MEDITERRÁNEO S.A. en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ con COMITÉ DE MINISTROS", Rol Ingreso de Corte N° 100.805 — 2016, a S.S. EXCMA. respetuosamente digo:

Que, encontrándome dentro de plazo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por la recurrente MEDITERRÁNEO S.A., vengo en hacerme parte en los presentes recursos de casación en la forma y en el fondo.

POR TANTO, en conformidad a los artículos 779 y 200 del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A S.S. EXCMA: Se sirva tener a la recurrente MEDITERRÁNEO S.A. como parte en los presentes recursos de casación en la forma y en el fondo.

OTROSÍ: Ruego a S.S. Excma. se sirva tener presente que, por este acto, delego poder en el procurador del número SERGIO CASTRO CASTRO, de mi mismo domicilio, con quien podré actuar conjunta o separadamente, indistintamente, firmando en señal de aceptación.

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AUTORIZO DELEGAC101 E PODER

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PODER JUDICIAL REPUBLICA DE CHILE

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TRIBUNAL: EXCMA. CORTE SUPREMA ROL: 100805-2016 MATERIA: RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA YEN EL FONDO

1 SE HACE PARTE

EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA Sergio Eduardo Millamán Manríquez, C.I. 11.0 15.702.791-3, abogado, en representación de Don Horacio Cayún Quiroz, recurrido, en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "José Horacio Corán Quiroz con Comité de Ministros-. numero de ingreso Rol 100.8052016, ingresados a la secretaria de excma. Corte con fecha 29 de diciembre del año 2016. proveniente del I. Tercer tribunal Ambiental de Valdivia, bajo el Rol n." 30-2016, a S.S. Excma. respetuosamente digo: Que, encontrándome dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5°el articulo 26 de la ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en relación al articulo 779 y articulo 200 del Código de Procedimiento Civil, vengo en hacerme parte en los presentes recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos ante del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, con fecha 6 diciembre del 2016, para ante la Excelentísima Corte Suprema, en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal a quo con fecha 17 de noviembre del 2016.

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POR TANTO, Sírvase S.S. Excma. Tenerlo presente para todos los efectos legales.

III I 1111111111 111111111111111111 1111 11111111E111 E01 0805201600 44201701

SECRETARÍA ÚNICA DE CORTE SUPREMA COR E SUPREMA DE CHILE

N° NG. : 100805 - 2016

INGRESO N°100805-2016.

Recurso : (Civil) Casación Forma y Fondo Libro : CIVIL

Folio Escrito : 444 - 2017

Tipo Escrito : Tramitación Fe.)ia 17 Hora ir;S

MATERIA: Recurso de Casación en la Forma y

EN Lo PRINCIPAL: Se hace parte. OTROSÍ: Delega poder.

EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

JAVIER NARANJO SOLANO, en representación del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, reclamado en autos por procedimiento de la Ley N°20.600, caratulado "José Horacio Cayún Quiroz Con Comité De Ministros", Ingreso N°1008052016, a SS. Excelentísima, respetuosamente digo: Que, vengo en hacerme parte en el recurso de casación en el fondo y forma, deducido contra la sentencia definitiva del Tercer Tribunal Ambiental de Santiago, dictada en causa Rol R30-2016. 0-4

POR TANTO, Ruego a SS. Excma. Se sirva tenerlo presente.

OTROSÍ: Solicito a SS. Excelentísima, tener presente que, vengo n delegar el poder que invisto en las abogadas, doña ASTRID FRANCKE HENRÍQUEZ

ula nacional de identidad

N°16.301.354-1, y doña YORDANA MEHSEN ROJAS, cé ula de identidad N°16.399.666-9, domiciliadas para estos efectos en calle Miraflores N°222, piso 19, Santiago, con quien podré actuar conjunta o separadamente en la presente causa.

AUTORIZO DELEGACIO ANTIAGO,t9

E PODERES

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SECRETARÍA

ÚNICA Dp:coRni.supRpimA

SALA

TERCERA SALA (CONSTITUCIONAL)

MATERIA

CASACIÓN FORMA Y FONDO SiNTENCIA Dl TINITIVA

CARATULADO

IOSE HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ DE

PODER JUDICIAL REPUBLICA DE CHILE

MINISTROS ROL

100.805-2016

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EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

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MACARENA ALICIA SOLER WYSS, abogada por la reclamante Manuel Eduardo Passalacqua Aravena c otros, recurrente de Casación en la Forma y en el I fondo en estos autos caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros", ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte número 100.805-2016; a SS. Excelentísima con respeto digo:

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Que, de conformidad con lo prescrito por el inciso quinto del artículo 26 de la l.ev número 20.600, en relación a los artículos 779 y 200 del Código de Procedimiento Civil, vengo en hacerme parte de la presente causa.

POR TANTO,

A SS. EXCELENTÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO; se sin-a tenerme como parte de la presente causa.

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5 P O rntler51 C 'AL REPUBLICA DE CHILE

Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete Al escrito folio N°191: a lo principal, téngase presente la comparecencia de la parte recurrente; al otrosí, téngase presente la delegación de poder a don Sergio Castro Castro. Al escrito folio N°348: téngase presente la comparecencia de la parte recurrida. Al escrito folio N°444: a lo principal, téngase presente la comparecencia de la parte recurrente; al otrosí, téngase presente la delegación de poder a doña Astrid Francke Henríquez y a doña Yordana Mehsen Rojas.. Al escrito folio N°454: téngase presente la comparecencia de la parte recurrente. Atendido lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, dése cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en presentaciones de fecha 06 de diciembre 2016, en la TERCERA SALA. Rol N° 100805-2016 (aam).-

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Milton Jaita Arancibia Presidente(S) Corte Suprema de justicia ,,supRe,

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En Santiago, a cinco de enero de dos mil diecisiete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

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SECRETARÍA

ÚNICA DE CORTE SUPREMA

SALA

TERCERA SALA (CONSTITUCIONAL)

*MATERIA

CASACIÓN FORMA Y FONDO SENTENCIA DEFINITIVA

• CARATULADO

JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ DE MINISTROS

ROL

100.805-2016 11111 11

IIIII I

E01 0805 16005432 701 CORTE SUPREMA DE CHILE

N° ING. : 100805 - 2016

rol lo Escrito 543 • 2017

Recurso : (C ib Casación Forma y Fondo Libro : CIVIL

SE HACE PARTE

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Tipo Escrito: Tramitación Fecha Cr. Hya 122E

EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

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MACARENA ALICIA SOLER WYSS, abogada por la reclamante Manuel Eduardo Passalacqua

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Aravena y otros, recurrente de Casación en la Forma y en el Fondo en estos autos caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros", ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte número 100.805-2016; a SS. Excelentísima con respeto digo:

Que, de conformidad con lo prescrito por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley número 20.600, en relación a los artículos 779 y 200 del Código de Procedimiento Civil, vengo en hacerme parte de la presente causa.

POR TANTO, e

`-•••_. A SS. EXCELENTÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO; se sirva tenerme como parte de la presente causa.

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PODER JUDICIAL REPUBLICA DE CHILE

Santiago, seis de enero de dos mil diecisiete Al escrito folio n°543: estése al mérito de lo actuado mediante escrito folio n°454 de fecha 04 de enero pasado. N° 100805-2016 (aam).-

Milton Juico Arancibia Presidente(S) Corte Suprema de Justicia 4517 k 1 PRcit Tan

En Santiago, a seis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

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SECRETARIA

Única de Corte Suprema

MATERIA

Casación en el Fondo

ROL N°

100.805-2016

SALA

Tercera Sala Constitucional

CARATULADO

"José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros".

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EN LO PRINCIPAL: Se hace parte; OTROSI: Solicita Alegatos.

EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

7. NELSON RODRIGO PÉREZ ARAVENA, abogado, por los terceros coadyuvantes JAIME HERNÁN FERNÁNDEZ SOCIAS, TURISMO EL BARRACO LIMITADA, RODRIGO ALEJANDRO CONDEZA VENTURELLI, CAROLINA FUENTES SEPÚLVEDA, ANDRÉS AMENGUAL MARTÍN, RICARDO GIRARDI DE ESTEVE y FEDERICO MEDINA VILLACURA, en causa Rol Ingreso Corte N° 100.805-2016 caratulada "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros", a V.S. Excma. respetuosamente digo: Que, de conformidad con lo prescrito por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación a los artículos 779 y 200 del Código de Procedimiento Civil, vengo en hacerme parte de la presente causa en representación de estos terceros coadyuvantes.

POR TANTO;

SOLICITO A V.S. Excma.; se sirva tenerme como parte de la presente causa.

OTROSI: En virtud de este acto, atendida la complejidad del asunto y para efectos de una adecuada exposición de los antecedentes de esta causa, solicito a V.S. Excma. se resuelva decretar estos autos "en relación" y en definitiva resolver el presente recurso previa vista de la causa. POR TANTO; 4

SOLICITO A V.S. EXCMA.; acceder a lo solicitado y conceder alegatos a esta parte.

11111111111111111111 E01 08052 1600 792 701 CORTE SUPREMA DE CHILE Folio Escrito : 879 - 2017 N° ING. : 100805 - 2016 Recurso (Civil) Casas ón Forma y Fonda

45. 89-9 . 5-1G -3

Libro CIVIL Tipo Escrito Tramitación ora 1 ' 1 : /1A BUZ» J"

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Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete

PODER JUDICIAL REPUBLICA DE CHILE

Al escrito folio N°879: a lo principal, téngase presente la comparecencia de los terceros coadyuvantes que indica; al otrosí, a los alegatos solicitados, estése al actual estado de tramitación de los recursos. N° 100805-2016 (aam).-

Milton Juica Arancibia Presidente(S) Corte Suprema de Justicia

II

En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

4

000000186619 Este documento incorpora firma electrónica avanzada

7- 20

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Tráiganse los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en los escritos de fojas 1766, 1832 y 1859. Rol N° 100.805-2016.

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Proveído por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Carlos Ramon Aranguiz Z., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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SECRETARÍA

:ÚNICA DE CORTE SUPREMA

SALA

: TERCERA SALA (CONSTITUCIONAL)

MATERIA

: CASACION FORMA Y FONDO SENTENCIA DEFINTIVA

CARATULADO

: JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ DE MINISTROS

ROL

: 100.805-2016 1111

1

E0110080520161214 201701 -- --CORTE SUPREMA DE CHILE

SUSPENSIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA.

N° ING. : 100805 - 201 6

Folio Escrito : 12141 - 2017

Recurso : (Civil) Casación Forma y Fondo Libro : CIVIL Tipo Escrito : Suspensión Fecha 20102;2017 H :-; 1 vJ

Excelentísima

MACARENA ALICIA SOLER WYSS, abogada, por la reclamante Manuel Eduardo Passalacqua Aravena y otros, recurrente de Casación en la Forma y en el Fondo, en estos autos caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros", ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte Número 100.805-2016; a SS. Excelentísima con respeto digo: En uso de nuestro derecho legal, vengo en suspender la vista de la causa de autos, que se encuentra en TABLA (Ordinaria Constitucional) Tercera, CONSTITUCIONAL, relator SR. GANZUR, para el día martes 21 de febrero de 2017.

POR TANTO; Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165, número 5 del Código de Procedimiento Civil, A SS. Iltma. SOLICITO disponer la suspensión de la vista de la causa.

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Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Al escrito folio N° 12.141-2017: como se pide a la suspensión solicitada. Rol N° 100.805-2016.

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Proveído por el (la) Señor(a) Presidente(a) de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia. En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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1

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MATERIA INGRESO CORTE SECRETARÍA SALA CARATULADO 1 E C A 76 I)

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA ROL N° 100.805-2016 , ÚNICA DE CORTE SUPREMA JorrTERCERA SALA (CONSTITUCIONAL) JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ DE MINISTROS S i7.4., . 6 14v Z ti g

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SUSPENSIÓN PROCEDIMIENTO DE COMÚN ACUERDO '1

Excelentísima Corte Suprema

MACARENA ALICIA SOLER WYSS, abogada, en representación de Manuel Eduardo

-1

Passalacqua Aravena y otros, SERGIO CASTRO CASTRO, procurador del número, en representación de Mediterráneo S.A.,

JAVIER NARANJO SOLANO,

abogado, en

representación del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, SERGIO MILLAMAN MANRÍQUEZ, abogado, en representación de José Cayún Quiroz, y NELSON RODRIGO PÉREZ ARAVENA, abogado, en representación de Jaime Hernán Fernández Socias y otros; en estos autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros", ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte Número 100.805-2016, a SS. Excelentísima con respeto decimos:

Que, en la representación que investimos yen uso del derecho que nos confiere el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, venimos en suspender de común acuerdo el plocedimiento de autos, a contar de la fecha de esta presentación y hasta el día 11 de abril 'de 2017 inclusive, debiendo en consecuencia reanudarse el procedimiento el día 12 de abril de 2017. POR TANTO; y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, AMOS A SS.E. A

a las .pensión del pro edimiento acordada por las partes.

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CORTE SUPREMA DE CHILE Folio Escrito 13720 - 2017 N° ING. : 100805 - 2016 Recurso : (Civil) C sesión Forma y Fondo Libro : CIVIL Tipo Escrito : Tramitación ce :ha 24/02/2 17

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cytialim) Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. 1

Al escrito folio N ° 13.720-2017: como se pide a la suspensión del procedimiento en los términos solicitados. Rol N° 100.805-2016.

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1 51 0110572280165

Proveído por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Del Carmen Egnem S., Maria Eugenia Sandoval G., Carlos Ramon Aranguiz Z., Andrea Maria Muñoz S. y Abogado Integrante Jaime Del Carmen Rodriguez E. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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MATERIA

: RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA

INGRESO CORTE : ROL N° 100.805-2016 SECRETARÍA

: ÚNICA DE CORTE SUPREMA

SALA

: TERCERA SALA (CONSTITUCIONAL)

CARATULADO : JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ 1W MINISTROS RELATOR

: GIANINA GANZUR

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SUSPENSIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA DE COMÚN ACUERDO

REPUBLICA

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Excelentísima Corte Suprema

-1III I is PESOS

PESOS 7-777

MACARENA ALICIA SOLER WYSS, abogada, en representación de Manuel Eduardo Passalacqua Aravena y otros, SERGIO CASTRO CASTRO, procurador del número, en representación de Mediterráneo S.A., JAVIER NARANJO SOLANO, abogado, en representación del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, SERGIO MILLAMÁN MANRÍQUEZ, abogado, en representación de José Cayún Quiroz, y NELSÓN RODRIGO PÉREZ ARAVENA, abogado, en representación de Jaime Hernán Fernández Socias y otros; en estos autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con comité de Ministros", ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte Número 100.8052016, a SS. Excelentísima con respeto decimos:

Que, en la representación que investimos y en uso del derecho que nos confiere el artículo 165 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, suspendemos la vista de la causa que se encuentra en el N° 2 de la Tabla Ordinaria, en la Tercera Sala, para el día de abril de 2017. REP

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SOLICITAMOS A SS.E. Tener por suspendida la vista de la causa señalada precedentem• 1 e.

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E0110080520162

7050201701

CORTE SUPREMA DE CHILE ING. : 100805 - 2018 Recurso : Casación Forma y Fondo Folio Escrito : 27050 - 2017 Libro : CIVIL Tipo Escrito : Suspensión Fecha . 17104.12017 Hora .

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Al escrito folio N ° 27.050-2017: como se pide a la suspensión solicitada.

-

Rol N° 100.805-2016.

II

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Proveído por el (la) Señor(a) Presidente(a) de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia. En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

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MATERIA

: RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA

20

INGRESO CORTE : ROL N° 100.805-2016 SECRETARÍA

: ÚNICA DE CORTE SUPREMA

SALA

: TERCERA SALA (CONSTITUCIONAL)

CARATULADO : JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ DE INISTROS RELATOR

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: GIANINA GANZUR

SUSPENSIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA.

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Excelentísima Corte Suprema

SERGIO MILLAMÁN MANRÍQUEZ, abogado, en representación de José Horacio Cayún Quiroz, en estos autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros", ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte Número 100.805-2016, a SS. Excelentísima con respeto decimos:

Que en uso de nuestro derecho legal, vengo en suspendemos la vista de la causa de autos que se encuentra en el N° A de la Tabla Ordinaria, en la Tercera Sala, para el día 2,5- 06, de 2017.

POR TANTO, SOLICITAMOS A SS.E. Tener por suspendida la vista de la causa señalada precedentemente.

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E01100805201630862201701 ---- --CORTE SUPREMA DE CHILE Folio Escrito : 30862 - 2017 N° ING. : 100805 - 2016 Recurso : (Civil) Casación Forma y Fondo Libro : CIVIL Tipo Escrito : Suspensión Fecha 24/04/2017 Hora 1'

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Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Al escrito folio N ° 30.862-2017: como se pide a la suspensión solicitada. Rol N° 100.805-2016.

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Proveído por el (la) Señor(a) Presidente(a) de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia. En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://yerificadoc.pjud.c1 o en la tramitación de la causa.

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MATERIA

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA

INGRESO CORTE : SECRETARÍA

ROL N° 100.805-2016 ÚNICA DE CORTE SUPREMA

SALA

TERCERA SALA (CONSTITUCIONAL)

CARATULADO

JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ DE

MINISTROS GIANINA GANZUR

RELATOR

SUSPENSIÓN PROCEDIMIENTO DE COMÚN ACUERDO

Excelentísima Corte Suprema

MACARENA ALICIA SOLER WYSS, abogada, en representación de Manuel Eduardo Passalacqua Aravena y otros, SERGIO CASTRO CASTRO, procurador del número, en representación de Mediterráneo S.A., JAVIER NARANJO SOLANO, abogado, en representación ael Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, SERGIO M [LLAMAN MAN RíQUEZ, abogado, en representación de José Cayún Quiroz, y NELSON RODRIGO PÉREZ ARAVENA, abogado, en representación de Jaime Hernán Fernández Socías y otros; en estos autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros", ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte Número 100.805-2016, a SS. Excelentísima con respeto decirnos:

Que, en la representación que investimos yen uso del derecho que nos confiere el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, venimos en suspender de común acuerdo el procedimiento de autos, a contar de la fecha de esta presentación y hasta el día 16 de mayo de 2017 inclusive, debiendo en consecuencia reanudarse el procedimiento el día 17 de mayo de 2017. POR TANTO; y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS A SS.E. Acceder a la suspensión del procedimiento a rdada por las partes.

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E011008052 163

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CORTE SUP EMA DE CHILE N° ING. : 1 0805 - 2016 Folio Escrito : 31735 - 2017 Recurso : (C yi0 Casaci 'n Forma y Fondo Libro : CIVIL Tipo Escrito : Tramitación

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Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete. Al escrito filio N ° 31.735-2017: como se pide a la suspensión del procedimiento en los términos solicitados. Rol N° 100.805-2016.

11

Proveído por la Tercera Sala de la Corte Suprema ir egrada por los Ministros (as) Rosa Del Carmen Egnem S., Maria Eugenia Sandoval G., Carlos Ramon Aranguiz Z., Manuel Antonio Valderrama R. y Abogado Integrante Arturo Prado P. Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete. En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

a

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 en la tramitación de la causa.

FM1111

0

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COCHAMÓ RÍO PUELO

RÍO PUELO, 15 de diciembre de 2016 MAT.: Proclama alcalde a candidato que indica.

DECRETO EXENTO N°: 4671 VISTOS:

Lo establecido en el articulo 128 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones, y las atribuciones que me confiere el citado cuerpo legal, y CONSIDERANDO: Votaciones y escrutinios populares para elecciones de Alcaldes y Concejales en todas las comunas del país, octubre de 2016. Fallo del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, de fecha 31 de octubre de 2016 - Acta de Constitución del Concejo Municipal para el período diciembre 2016diciembre 2017. DECRETO: PROCLÁMASE Alcalde de la Comuna de Cochamó a don CARLOS HERNÁN ALFREDO SOTO SOTOMAYOR, lista E, N° 1, del Partido Por la Democracia, quien obtuvo 947 votos según consta en el Fallo del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos. PROCÉDESE según lo ordena el artículo 127, de la ya citada Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. ANOTESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE CI

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PJREZ O MUNICIPAL

CSS/OPFY0pC Distribución - Sr. Alcalde - Sección Decretos Archivo Municipalidad

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8. En definitiva, es evidente que las deficiencias que se imputan al Estudio Antropológico y su Ampliación no constituyen un supuesto que pueda ser substituido en la causal de nulidad prevista en el artículo 17 N° 6 de la LTA, en relación con los artículos 29 y 30 bis de la LSMA, ya que no guarda relación alguna el hecho que no se hubiesen considerado de forma adecuada determinadas observaciones. En este S 441k

caso, el reclamante señor Cayún ha impugnado directamente el Estudio Antropológico y su Ampliación, como consta en el considerando 3" de la sentencia, siendo que aquello no guarda relación con la observación formulada en la etapa de participación ciudadana, cono tampoco con la causal prevista en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.

9. Por lo tanto, en nuestra opinión concurren las causales de casación con las cuales se ha impugnado la sentencia del Tercer TA, en la medida que dicho tribunal carecía de competencia para pronunciarse respecto de la reclamación interpuesta, además de comprender en su pronunciamiento aspectos que van más allá de lo que las partes podían solicitar, como ha sido la anulación de la RCA y el Acuerdo del Comité de Ministros en relación a un causal distinta de la prevista por la ley.

CIL

/0 2

Es todo cuanto puedo informar

ec i ar de Derecho Administrativo

Santiago, 17 de abril de 2017.

rik

7 I-

1

MATERIA

RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

SECRETARIA

ÚNICA

INGRESO CORTE N°

100.805 - 2016

RELATOR

GIANINA GANZUR SÁNCHEZ

SALA

:TERCERA

ACOMPAÑA INFORME EN DERECHO QUE INDICA

O

ti \.9 \.11 4 N

EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

ALFREDO ALCAINO DE ESTEVE, abogado, en representación de MEDITERRÁNEO S.A. en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ con COMITÉ DE MINISTROS", Rol Ingreso de Corte N° 100.805 — 2016, a V.S. EXCMA. respetuosamente digo:

Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 20.600 ("LTA"), en relación al artículo 805 del Código de Procedimiento Civil, acompaño Informe en Derecho, elaborado por el Doctor en Derecho y profesor titular de Derecho Administrativo, don Eduardo Cordero Quinzacara, titulado "Sobre la competencia de los tribunales ambientales para conocer de la reclamación judicial establecida en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, y los alcances de la revisión judicial en esta materia". (el "Informe").

El 17 de noviembre de 2016, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, dictó la sentencia definitiva que acogió la reclamación del Sr. José Cayún, deducida en contra de la decisión del Comité de Ministros que mantuvo la calificación favorable del "Proyecto Central de Pasada Mediterráneo" aprobado por la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, y declaró nulo ambos actos administrativos, despojando a Medite áneo S.A., de la RCA de su proyecto,

IM

1iui

1

E01100805 01 37 4 2 1701 CORTE SUPREMA DE CHILE Folio Escrito : 37441 - 2017 N° ING. : 100805 - 2016 Recurso : (Civil) Casación Forma y Fondo Libro CIVI Tipo Escrita : Tramitación Fecha 1710 2017 Hora 12 37

legítimamente obtenida dentro de un largo procedimiento administrativo legalmente tramitado.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Ambiental de Valdivia, adolece de graves yerros jurídicos que por su magnitud configuran causales de casación tanto de forma como de fondo, vicios que fueron ampliamente analizados y desarrollados en el recurso de casación forma y fondo que nos ocupa.

Es un hecho público y notorio que, al menos en Chile, lo que se ha denominado Derecho Ambiental es una nueva rama del derecho, por lo que su aplicación e interpretación, se encuentra en permanente desarrollo y evolución. Por esta razón, hemos encontrado oportuno iluminar los graves vicios que configuran el recurso de marras, en especial el de incompetencia, ultrapetita y legitimación activa, de los que adolece la sentencia recurrida, con el Informe del profesor Cordero.

El Informe analiza y desmenuza la causal de reclamación establecida en el artículo 17 N° 6 de la LTA, tanto en lo que dice relación a los requisitos que deben cumplir las personas para recurrir al Tribunal Ambiental y entenderse legitimadas activamente para hacerlo, como la competencia que tiene el Tribunal Ambiental para, según la norma, "...conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley"(art. 17 N° 6 LTA)"

De otra parte el Informe aborda el alcance de la competencia que tienen los Tribunales Ambientales para pronunciarse sobre aspectos de carácter técnico-ambiental, con especial énfasis en lo que dice relación al pronunciamiento del Comité de Ministros y los límites que a este respecto debe presentar el control judicial.

Sin perjuicio que las conclusiones del Informe se encuentran contenidas en él, me permito destacar las más relevantes para la debida profundización de las causales invocadas en el recurso de marras:

1) La LTA crea los Tribunales Ambientales como órganos jurisdiccionales ambientales especializados con competencia de naturaleza contenciosa-administrativa ambiental sin que se les haya otorgado una competencia general en la materia. Antes por el contrario, la competencia de los Tribunales Ambientales, sólo comprende el control de legalidad de determinados actos y normas que emanan de la administración ambiental la que se encuentra estrictamente regulada en las causales que taxativamente establece la LTA.

2) Para que nazca la competencia del Tribunal Ambiental para pronunciarse sobre la reclamación fundada en la falta de consideración de las observaciones formuladas a un determinado proyecto, dentro del procedimiento de evaluación ambiental, debe cumplirse estrictamente con los requisitos y condiciones que establece el artículo 17 N° 6 de la LTA, a saber:

i) que exista un agotamiento previo de la vía administrativa; ii) que la interposición de la reclamación sea efectuada por titulares concretos que haya formulado observaciones en la etapa de evaluación administrativa del proyecto;

iii) la causa de pedir es restrictiva y específica, esto es, que las observaciones no hayan sido consideradas o que no lo fueron de forma adecuada; y, por último,

iv) que no se trate de observaciones nuevas (efecto reflejo).

En relación a esta conclusión el informe del profesor Cordero es claro en indicar que:

"De este modo, la competencia del TA es limitada, de derecho estricto y está orientada única y exclusivamente a determinar si las observaciones formuladas por cualquier persona natural o jurídica dentro del contexto de participación ciudadana fueron o no consideradas"' [El destacado es nuestro]

En este sentido, el profesor Cordero agrega que:

"es un requisito esencial para la interposición de una reclamación judicial en los términos dispuestos en el artículo 17 N° 6, que el reclamante haya participado en el procedimiento administrativo, que haya formulado observaciones y que éstas no hayan sido consideradas o no hayan sido debidamente atendidas es precisamente la reunión de estas condiciones la que le otorga legitimidad activa para deducir la reclamación judicial por las mismas razones y fundamentos, en una suerte de

"efecto reflejo" entre la observación formulada, el

pronunciamiento de la autoridad y fundamento de la reclamación judicial.2 [El destacado es nuestro]

3) En la especie, el Sr. Cayún fundó su reclamación judicial en observaciones distintas a las advertidas en la etapa de participación ciudadana dentro el procedimiento de evaluación ambiental. En la etapa de participación ciudadana, el Sr. Cayún denunció la ausencia del trámite de consulta indígena; mientras que, en su reclamación administrativa y jurisdiccional, manifestó una serie de observaciones de aspecto metodológico del Estudio Antropológico y su ampliación.

Por consiguiente, el informe continúa en su análisis y establece expresamente que:

I Cordero Q. . Eduardo. Informe en Derecho sobre "Sobre la competencia de los tribunales ambientales para conocer de la reclamación judicial establecida en el articulo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. y los alcances de la revisión judicial en esta materia-, marzo 2017, página 27. Op. Cit. I. página 33.

"Así las cosas, si analizamos con detenimiento cada uno de estos tres elementos (observación, pronunciamiento y fundamento de reclamación)

la materia sometida al

conocimiento del TA excede de forma manifiesta la competencia que le ha atribuido el artículo 17 N° 6 de la LTA, toda vez que en la sentencia recurrida realiza una exhaustiva revisión de observaciones no discutidas en la instancia de evaluación ambiental y, aún más, de aspectos técnicos de carácter no ambiental que tampoco han sido observados"

Luego, a este respecto, el informe concluye que:

"Así las cosas, el TA ha incurrido en las causales de casación denunciadas por el titular del provecto, por cuanto no sólo omitió verificar la existencia previa de las observaciones cuya falta de ponderación se denuncia, sino que se extralimitó en sus competencias, entrando a conocer y evaluar aspectos metodológicos de un informe técnico de carácter no ambiental, en circunstancias tales que ninguna de las reglas de competencia del artículo 17 de la LTA la contempla/ 4 [El destacado es nuestro]

4) Del mismo modo, el Tribunal Ambiental incurre en otro vicio de competencia al tratar de pronunciarse sobre los motivos de hecho de la RCA y el Acuerdo del Comité de Ministros, y no sobre la causal concreta que establece el artículo 17 N° 6 de la LTA. En tal sentido, y siendo improcedente la impugnación del Estudio Antropológico que hace el reclamante, el Tribunal Ambiental ha entendido erróneamente que las deficiencias en dicho Estudio hacen que los actos impugnados carezcan de motivación. Por lo demás, con dicho argumento el Tribunal se ha abierto paso para cuestionar otra causal de nulidad de los actos

3

Op. Cit. 1. página 33. Op. Cit. 1. página 74.

impugnados, que no guarda relación con aquella prevista en el artículo 17 N° 6 en relación a la no consideración de las observaciones.

5) Por otro lado, en lo que respecta a la competencia que tienen los Tribunales Ambientales para pronunciarse sobre aspectos de carácter técnicoambiental, el profesor Cordero concluye que, sin perjuicio que la Excma. Corte Suprema ha permitido realizar una valoración técnica de los hechos, la Corte lo ha hecho a partir de limitaciones estrictas vinculadas a los antecedentes que obran en el expediente administrativo y a la existencia de otros informes técnicos. En el caso de marras, la forma en que Tercer Tribunal Ambiental ha realizado esta valoración ha significado la supresión de un elemento de hecho fundamental sin que se permitiera al Servicio de Evaluación Ambiental y a mi representada, acreditar que las conclusiones de los estudios antropológicos eran ciertas y permitían resguardar los intereses ambientales involucrados en el proyecto de Mediterráneo S.A.

En relación a esta conclusión, el informe del profesor Cordero indica:

"(...) si los fundamentos de las conclusiones constituyen el problema central de la sentencia no se comprende cómo el TA recopila antecedentes para cuestionar la metodología que se ha seguido, pero no realiza esfuerzo alguno por tratar de comprobar la validez de las conclusiones o, por lo menos, haber dado a las partes la posibilidad de hacerlo. En este caso, sólo se limita a valorar la prueba rendida en el procedimiento administrativo (considerandos 64 a 65), pero no ha dado la posibilidad de que los hechos que sirven de fundamento a la RCA y el Acuerdo del Comité de Ministros puedan ser acreditados en el procedimiento de reclamación, afectando claramente el principio de contradicción." [El destacado es nuestro]

6) Luego, el profesor Eduardo Cordero concluye que las deficiencias que se imputan al Estudio Antropológico y su ampliación, no constituyen un supuesto que pueda ser subsumido en la causal de nulidad

6

prevista en el art. 17 N° 6 LTA. Al respecto, el informe concluye indicando que:

"(...)

no guarda relación alguna el hecho que no se

hubiesen considerado de forma adecuada determinadas observaciones con las eventuales deficiencias en un Estudio que puede ocasionar un vicio distinto, como es la ausencia de motivos de hecho en la decisión adoptada por la autoridad (y no de motivación como erróneamente indica el tribunal).

En este caso, el reclamante señor Cayún ha impugnado directamente el Estudio Antropológico y su ampliación, como consta en el considerando 3° de la sentencia siendo que aquello no guarda relación con la observación que el señor Cayún formuló en la etapa de participación ciudadana, como tampoco con la causal prevista en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.' [El destacado es nuestro]

7) Finalmente, el autor concluye que, en su opinión, concurren las causales de casación con la cuales se ha impugnado la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, en la medida que dicho tribunal carecía de competencia para pronunciarse respecto de la reclamación interpuesta, además de comprender en su pronunciamiento aspectos que van más allá de lo que las partes podían solicitar, como ha sido la anulación de la RCA y el Acuerdo del Comité de Ministros en relación a un causal distinta de la prevista por la ley.

POR TANTO, A V.S. EXCMA RUEGO: Tener por acompañado con conocimiento, en original y cinco copias, el informe en derecho singularizado en el cuerpo de esta presentación.

5

Op. Cit. I. página 72.

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INFORME EN DERECHO

¿PUEDE UN JUEZ ESPECIALIZADO EFECTUAR UNA MOTIVACIÓN JUDICIAL PRESCINDIENDO DE LA MOTIVACIÓN TÉCNICA INVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN, MEDIANTE PRUEBA QUE NO HA SIDO SUJETA AL ESTÁNDAR DEL JUICIO?

Ramiro A. Mendoza Zúñiga Profesor de Derecho Administrativo P. Universidad Católica Decano, Facultad de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez

Mayo, 2017

índice 3

Objeto del Informe I.

5

Antecedentes

II. Del control jurisdiccional de los hechos técnicos establecidos en el procedimiento de evaluación ambiental II.

16

De la prueba de los hechos en sede ambiental

16

A. Modelos de sistemas probatorios. contencioso del El modelo (i) jurisdiccional (ii) El modelo de la revisión del acto

8

administrativo

con

plenitud 17 17

B. Carga de la prueba y principio precautorio

18

C. Valoración de la prueba

20

IV. Análisis del régimen anulatorio ambiental y la necesidad de la debida congruencia procesal como presupuesto de una motivación suficiente

21

V. La ilegalidad y arbitrariedad de la sentencia

24

A. Los actos administrativos que anula la sentencia tienen motivos y éstos se encuentran suficientemente expresados, por lo que constituyen actos motivados, sin que exista un vicio 25 de nulidad esencial que los afecte. B. "Las falencias metodológicas" que acusa la sentencia son meras conjeturas, que ni siquiera dan cuentan de una incertidumbre científica que permita la aplicación razonable del 27 principio precautorio. La anulación que decide es desproporcionada. C. Finalmente, la sentencia no cumple con la debida motivación que es exigida a los los Tribunales Ambientales VI. Conclusiones

28 32

Objeto del Informe

Se me ha solicitado un Informe en Derecho que analice el contenido de la sentencia definitiva de 17 de noviembre de 2016 ("sentencia"), dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental ("Tribunal") en la causa rol N° R-30-2016 -acumulada al rol N° R 32-2016-, caratulada "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros" ("Reclamación"). La referida sentencia, acogiendo el reclamo interpuesto, resolvió anular tanto (a) la resolución del Comité de Ministros que previamente había rechazado la reclamación que don José Horacio Cayún Quiroz dedujera contra de la resolución de calificación ambiental del Proyecto Central de Pasada Mediterráneo ("Proyecto"), así como (b) esta última autorización ambiental, por ser "inmotivada o falta de motivo" (consid. 50', 69° y 76°). Al respecto, y en síntesis, para fundar la anulación de ambos actos administrativos, el Tribunal sostiene haber llegado "a la convicción de que las conclusiones a las que arribó el Estudio Antropológico Original y su Ampliación fueron inciertas e inconcluyentes, debido a las múltiples falencias metodológicas" (consid. 43°), agregando que "en la presente causa se ha dejado establecido que el Estudio Antropológico Original y su Ampliación impiden aceptar sus conclusiones fácticas dado el alto grado de incertidumbre que le inyectan las falencias metodológicas denunciadas y corroboradas en esta sentencia. Los hechos que da cuenta el Estudio Antropológico Original y su Ampliación (hechos brutos) son improbables, por lo que el relato fáctico (hecho neto: si el proyecto iba a afectar poblaciones o alterar de forma significativa los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, en especial indígenas) no puede ser derivado del mismo" (consid. 48°). Lo transcrito evidencia que para los sentenciadores existió una deficiente comprobación técnica de los hechos que sustentaban la conclusión jurídica de que el proyecto no producía los efectos o riesgos que establece el artículo 11 letra d) de la ley N°19.300, en relación a la existencia de población indígena en el área de influencia del mismos.

1 Cabe

hacer presente que el Tribunal ordenó como medida para mejor resolver la inspección personal del tribunal el día

25 de mayo de 2016 y traer a la vista el expediente electrónico de la evaluación ambiental. Respecto de la inspección personal del Tribunal, esta tuvo lugar entre los días 15 y 16 de junio de 2016. El objeto era apreciar en terreno las circunstancias de hecho o materiales, relacionadas con controversias sobre diversos componentes de la evaluación de impacto ambiental del Proyecto Central de Pasada Mediterráneo, tales como los componentes medio humano, flora, turismo y paisaje de los lugares aledaños al trazado de la línea de transmisión eléctrica proyectada. A dicha diligencia asistieron los reclamantes de la causa, la parte reclamada, los terceros coadyuvantes y abogados de la empresa Mediterráneo S.A, conjuntamente con miembros de la Comunidad Cayún Panicheo y de algunas personas interesadas en participar. La diligencia del día 15 de junio consistió, en un comienzo, en dejar que cada uno de los asistentes pudiera manifestar sus opiniones. Posteriormente se visitó los lugares de emprendimiento turístico de ciertas personas del sector, tomando fotografías del mismo. Luego, el día 16 de junio, el Tribunal se constituyó en ciertas viviendas del otro lado del río, tomando ciertas coordenadas geográficas. A su vez, el Tribunal fue al sector Piedra Cortada, donde un ingeniero de la empresa le explicó cómo sería el trazado de transmisión eléctrica proyectada. Todo lo anterior quedó consignado en un acta de inspección personal del Tribunal, la cual no indica conclusiones ni referencias respecto de la existencia de poblaciones protegidas en el área inspeccionada.

Ahora bien, técnicamente el Tribunal arriba a la conclusión de que existirían "falencias metodológicas" en el Estudio Antropológico y su Ampliación presentados por el titular del proyecto, fundándose en una serie de pautas establecidas en la literatura que al efecto cita, correspondiente principal y casi exclusivamente a la obra de un solo autor 2. Tales son las únicas consideraciones que efectúa el Tribunal para, conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a las razones "lógicas, científicas, o las reglas de la máxima de la experiencia", concluir que la acreditación de los hechos, establecida en sede administrativa, era dudosa, lo que impedía efectuar cualquier calificación jurídica válida sobre los mismos. En los términos en que se formula, la sentencia adolece de una motivación suficiente, puesto que para sostener las conclusiones a las que arriba — esto es, que el hecho acreditado por la Administración no existe -porque la metodología técnico-científica usada para establecerlo fue errada— habría sido necesario, al menos, como estándar mínimo de legalidad y razonabilidad, que otros estudios o antecedentes — en virtud del principio de contradicción, que hayan sido examinados, en igualdad de condiciones para todas las partes interesadas —, desvirtuaran las conclusiones del estudio técnico o científico supuestamente mal elaborado, por no ser éstas reales o verdaderas. La anterior afirmación se sustenta en la circunstancia cierta de que para el juez la única verdad es la verdad procesal — esto es, aquella que fluye del expediente, instruido conforme a un debido proceso y empleando los medios de prueba legales —, el análisis de los hechos y de su correspondencia con los supuestos técnicos o científicos de las normas legales respectivas. En el presente caso, si bien el juez debía efectuar una apreciación probatoria conforme a las máximas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, ello no lo autorizaba para prescindir de la verdad procesal, en lo que respecta a este caso, excluyendo antecedentes allegados por el titular del proyecto, a pretexto de su deficiencia técnica o científica unilateralmente, pues tal actuación impide llegar a una decisión legal y razonable, al poner en cuestionamiento hechos que no han podido ser acreditados por la parte reclamante en el proceso. En este Informe se comprobará, primero, que la sentencia del Tribunal adolece de una fundamentación errada, y por lo mismo insuficiente, en atención a que, paradójicamente, las "falencias metodológicas" que imputa a la prueba rendida en sede administrativa, no están comprobadas por medios técnicos y científicos comprobables que pudieran ser contrastados por las partes del juicio, tornando aquello en una valoración subjetiva, incapaz de sustentar por sí misma la nulidad de los actos administrativos que la sentencia declara, siendo, además, manifiestamente injusta y arbitraria. Enseguida, al ser insuficiente el argumento base de los sentenciadores, éstos no han podido efectuar una apreciación jurídica objetiva de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica (desde luego, no hacen ninguna, ya que para ellos tales hechos no existen), por lo

2

Quinn Patton, Michael, Qualitative Research & Evaluation Methods. Sage Publications, Inc.

que esa resolución carece de los fundamentos que justifiquen la decisión de anular la resolución del Comité de Ministros y la RCA. También se analizará el incumplimiento del principio de congruencia procesal en la sentencia, en lo que respecta a la observación que sustenta el reclamo del Sr. Cayún y su consideración por el Tribunal para decidir la anulación de los actos administrativos ya mencionados. Tal discordancia procesal, como se podrá advertir, deriva necesariamente en una actuación jurisdiccional incompetente, dado que derechamente, el Tribunal Ambiental se abocó a conocer una materia no reclamada, por lo que no se encontraba habilitado para juzgarla en los términos dispuestos en el artículo 17 N° 6 de la ley N° 20.600. Todo lo expuesto, según se demostrará, permite concluir que la sentencia, además de tratarse de una materia para la cual el Tribunal carecía de competencia, al afirmar sin prueba alguna que se cometieron "falencias metodológicas" en el establecimiento de un supuesto legal de contenido técnico—cual es el contenido en el artículo 11 letra d) de la ley N°19.300 —, soslaya la valoración de un hecho de la causa conforme a las reglas de la sana crítica, despojándolo de toda significación jurídica, lo que constituye una actuación judicial ilegal, irracional y, además, desproporcionada, que es susceptible de ser enmendada por la vía de la revisión judicial que compete a la Excma. Corte Suprema. 1.

ANTECEDENTES

La sentencia acogió la reclamación establecida en el artículo 17 N° 6 de la ley N° 20.600, interpuesta por don José Horacio Cayún Quiroz ("Reclamante" o "sr. Cayún") en contra de la Resolución Exenta N° 105 de 29 de enero de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que ejecuta el acuerdo N° 16, de 2015, del Comité de Ministros ("Resolución Reclamada"), que a su turno había rechazado el recurso de reclamación que el mismo interesado había presentado en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N°128, de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos ("RCA") que calificó ambientalmente favorable el Proyecto. Específicamente, en dicha impugnación el reclamante se refirió a la observación N° 121 efectuada durante la segunda etapa de participación ciudadana, la que, en su opinión, no habría sido debidamente considerada por el Servicio de Evaluación Ambiental ("SEA") en la dictación de la aludida RCA. La mencionada observación N° 121 sobre la que discurren todas las impugnaciones interpuestas por el Sr. Cayún fue la siguiente: "Como miembro de la comunidad Indígena Cayún Panicheo, no fui consultado en proceso de evaluación ambiental, y tampoco considerado en el estudio de línea de base. Pasándose por alto nuestras actividades tradicionales y estilo de vida. Debe tomarse en consideración que en el sector donde habitamos, se proyectan grandes obras, una pasarela para cruzar el río Puelo, y el trazado de la línea de alta tensión que pasa por frente de nuestra casa.

Yo soy miembro de la comunidad Cayún Panicheo, ninguno de los integrantes fuimos consultados dentro de la Cuenca del Puelo. Nadie hizo consultas de que pensamos y como seríamos afectados con el proyecto meditarráneo. La comunidad se encuentra en el segundo Corral, pero muchos integrantes están en la cuenca completa del Puelo. Tenemos hermanos que tienen tierras en río pangal, lago Tagua Tagua, punta canelo yen otros lugares" (sic). Sin embargo, y ya fundamentando su Reclamación ante el Comité de Ministros, el Sr. Cayún manifiesta, modificando, aclarando y complementando su observación original, que el SEA no se hizo cargo debidamente de su observación, por cuanto se refirió a ella en "términos meramente descriptivos a los antecedentes aportados por el titular respecto de la línea de base antropológica", por lo que se habría descartado en forma inadecuada los impactos que el Proyecto generará sobre las prácticas culturales de la comunidad a la cual pertenece. Posteriormente, en lo que respecta a la Reclamación que después formula ante el Tribunal, el Sr. Cayún denuncia cuestiones que están aún más alejadas de los términos en los que fue planteada su observación. Lo anterior debido a que reformuló para efectos de la Reclamación ante el Comité de Ministros, agregando las siguientes objeciones: (i) que el estudio antropológico de la Adenda 2, y su ampliación en la Adenda 3, presentado por el proponente del Proyecto durante la evaluación ambiental, adolecía de una serie de deficiencias; (ii) que la RCA no se ajustó al Oficio Ord. N° 130.528/2013 que establecía las Instrucciones sobre la Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el marco del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ("Oficio N' 130.528"), por limitarse esta RCA a reiterar únicamente "los antecedentes y conclusiones aportados por el titular respecto de la línea de base antropológica"; (iii) que la autoridad ambiental descartó en forma arbitraria e ilegal, la generación de los efectos, características y circunstancias del artículo 11, letra d) de la Ley 19.300 y de susceptibilidad de afectación directa, en los términos señalados en el Convenio NI° 169 de la OIT, y (iv) que la RCA era ilegal por haberse omitido la consulta previa indígena, la que resultaba procedente según su observación efectuada en el proceso de evaluación ambiental. Aunque el reclamante plantea cuatro alegaciones completamente distintas, para el Tribunal ellas constituyen "un solo argumento", cuya premisa mayor —según la sentencia que reformula los argumentos del reclamante—, serían las "serias deficiencias metodológicas" del Estudio Antropológico Original y su Ampliación (consid. 27°). No es exagerado afirmar que en esta parte el Tribunal interpreta la Reclamación y la adecúa de modo de construir la teoría argumentativa que desarrolla para anular la RCA y la resolución del Comité de Ministros, señalando que: "A juicio del Tribunal, el argumento del Sr. Cayún Quiroz se refiere a un eventual yerro en la decisión del Comité de Ministros al haberse apoyado solo en un Estudio Antropológico Original y su Ampliación el que era presuntamente deficiente. De ahí, que la alegación se reduce a la motivación del acto" (Consid. 27°).

Por consiguiente, la supuesta "falencia metodológica" de los estudios acompañados al expediente administrativo, es la única cuestión sobre la que el Tribunal profundiza para resolver la Reclamación3. En su concepto el yerro cometido en la elección y ejecución del método científico usado para establecer los hechos netos a que se refiere el art. 11 letra d) de la ley N°19.300 -en relación al impacto que tendría el Proyecto sobre las poblaciones indígenas protegidas para determinar la susceptibilidad de su afectación directa y la procedencia de realizar un proceso de consulta a los pueblos indígenas-, impidió llegar a cualquier conclusión verdadera y válida respecto del señalado proceso, por lo que resuelve anular ambos actos administrativos por falta de motivo, mismos jamás pudieron ni podrían tener una motivación real y válida'. Por lo mismo, llegará a sostener que la RCA no pudo concluir si el Proyecto configuraría algunas de las hipótesis del artículo 11 letra d) de la ley N°19.300, en relación con las comunidades indígenas presentes en la zona. Debido a lo anterior concluye que la deficiencia metodológica de la información aportada por el titular en materia indígena, unido a la inexistencia de cualquier otro antecedente probatorio sobre ese aspecto, conduce a que todo el procedimiento de evaluación ambiental sea inconducente para descartar que se generará algún efecto, características o circunstancias de las establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, específicamente, si el Proyecto iba a afectar poblaciones o alterar de forma significativa los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, en especial indígenas (consid. 48°). De esta forma, para el Tribunal la "falta de consideración" de que acusa el reclamante al Comité de Ministros consistiría en que éste "no entregó motivos suficientes del por qué desechó la reclamación del Sr. Cayún" (consid. 57°) en lo que se refería a la observación N° 121, lo cual identifica con la falta de motivos en un acto administrativo, asimilándolo con el vicio de falta de motivación. Ahora bien, siguiendo la lógica del Tribunal para decidir como lo hizo, el mismo vicio lo relaciona directa y consecuencialmente con la validez de la RCA respecto de la cual afirma, efectuando con ello un juicio deductivo, que en ese acto "también se ha predicado el problema de motivación" al no haber ponderado debidamente el SEA y la Comisión de Evaluación Ambiental la observación del Sr. Cayún (consid. 58°). A mayor abundamiento, el Tribunal agrega que el vicio de motivación insuficiente que se advierte en la resolución del Comité de Ministros, "se manifiesta también en el ámbito probatorio del procedimiento que concluyó con la dictación de la RCA", pues el SEA no habría apreciado o valorado "racionalmente el material probatorio destinado a acreditar el hecho neto que sustenta su decisión", conclusión a la que llega aplicando por analogía al procedimiento administrativo de evaluación ambiental, los criterios que rigen la evaluación de la prueba en sede judicial (consid. 64° y 65°).

3 Lo anterior se encuentra en el "Acápite 11.2) SEGUNDA CONTROVERSIA: PRESUNTA ILEGALIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RCA" (fs. 1719 y ss.) de la sentencia. " Comentario aparte merece señalar que con esta aseveración el Tribunal incurre en una confusión respecto de lo que son los motivos de un acto y la motivación del mismo, según se explicará más adelante en este informe.

En base a las consideraciones expuestas — y a una tangencial aplicación del principio preventivo, el que menciona solo para desechar las alegaciones del Comité de Ministros acerca de la nula justificación probatoria de los dichos del Sr. Cayún en su observación ciudadana (consid. 68°) —, expresa: "Que, en consecuencia, la motivación insuficiente del acto administrativo constituye un vicio de nulidad, al contrariar lo dispuesto en los artículos 9 bis, 20 y 29 inc. LBGMA, y arts. 11 inc. 2°, 16 inc. 1°, 17 letra f) y 41 inc. 4° LBPA. De esta forma se vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR), y debido proceso (artículo 19 N° 3), siendo por ello ilegal. En consecuencia, y teniendo en consideración que tanto la RCA como la Resolución Reclamada no consideraron debidamente la observación del Sr. Cayún Quiroz, este Tribunal acogerá en este punto la reclamación de la reclamante" (consid. 69°). En definitiva, llegado el Tribunal a la convicción acerca de la presencia de un vicio "que afecta de manera esencial y total a los actos administrativos cuestionados por el Sr. Cayún; el que resulta suficiente para declarar la anulación de dichos actos" (consid. 77°), resolvió anular "totalmente" la resolución del Comité de Ministros y la RCA del Proyecto. II.

DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS HECHOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

En este acápite se analizará cuál es el alcance de la revisión judicial de los actos de la Administración en cuanto dicha revisión debe respetar el principio de legalidad y que resguardar el principio de separación de poderes del Estado.

Enseguida se explicará cuál es la relación entre la actividad probatoria del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional, específicamente en el ámbito de la aportación de los hechos, la carga de la prueba y su valoración. A. Breve referencia a la discrecionalidad técnica y su contraste con el principio de la revisión judicial plena de los actos de la Administración. Si bien las materias involucradas en la evaluación del impacto ambiental de un proyecto revisten un alto grado de discrecionalidad técnica, con miras a la sujeción a la legalidad de los actos de la Administración, aún en este ámbito, la revisión de los mismos se encuentra entregada a los tribunales, al igual que cualquier acto administrativo, sea éste discrecional o reglados.

5 A diferencia de las potestades discrecionales a las que se hacer referencia en este Informe, "La ley puede determinar de agotadoramente todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad, de modo que construya un supuesto legal completo y una potestad aplicable al mismo también definido en todos sus términos y consecuencias". García Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, (Madrid, Duodécima edición, Thomson Civitas), p. 460. Por su parte, "El ejercicio de potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado

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Dentro de un amplio arco de autores6, la discrecionalidad, en su dimensión general, ha sido entendida como "la realización de elecciones entre diferentes alternativas con la finalidad de ejercer una potestad conferida por el ordenamiento jurídico y que éste, sin embargo, no ha regulado plenamente" Se ha sostenido en la doctrina y en la jurisprudencia que la revisión judicial plena de los actos administrativos tendría límites en la discrecionalidad que tienen atribuida algunos órganos de la Administración del Estado y que ella solo se justificaría por "una simple razón formal de competencia exclusiva y excluyente de la Administración, constatada la cual el juez tendría que aceptar cualquier uso que la Administración haya hecho de la misma; se justificará únicamente en la presunción de racionalidad con que la Administración la ha utilizado, por su contacto con los hechos, por sus medios técnicos, por la multiplicidad de aspectos y valores que ha tenido que integrar en la decisión", presunción que siendo iuris tantum, cualquier recurrente podría destruirla y el juez apreciarlo así, si las circunstancias y las pruebas aportadas justifican que el uso de la potestad ha sido irrazonable en el caso concreto 8. En su vertiente de discrecionalidad técnica, ésta se ha entendido como una actividad de valoración de conceptos jurídicos que se remiten a criterios técnicos. En esta perspectiva, "la discrecionalidad técnica ya no alude a la actividad de valoración de cualquier tipo de concepto jurídico indeterminado, sino que se reduce a aquellos conceptos cuya aplicación hace precisa una apreciación conforme a criterios técnicos (...)"9. En virtud de la discrecionalidad técnica se otorga un poder a la Administración, "aunque se trata de un poder diferente al que le atribuye la discrecionalidad administrativa, porque no es un poder para la apreciación del interés público concreto, sino únicamente para llevar a cabo una valoración de los hechos, que le está reservada en exclusiva a la Administración y que los tribunales no pueden suplantar" 9destacado nuestro). Señalado lo anterior, cabe precisar, no obstante, que, para la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, a diferencia de lo que se afirmado en los párrafos anteriores, ninguna discrecionalidad, por muy especial que sea la forma en que se la conciba, impide la revisión judicial de su juridicidad, incluso tratándose de aquellas potestades que pretenden autoproclamarse como privativas o exclusivas de la Administración debido a su carácter

también agotadoramente (...) la decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración (...) opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática ". García Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, op. cit., p. 461. 6 En el medio nacional, Cea Egaña, José Luis, Hermenéutica constitucional, soberanía legal y discrecionalidad administrativa, en Revista Chilena de Derecho, vol. 11 (1984); Caldera Delgado, Hugo, Límites constitucionales de la discrecionalidad administrativa, en Revista Chilena de Derecho, vol. 16 (1989); Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago (1996); Alarcón Jaña , Pablo, Discrecionalidad administrativa, Lexis Nexis, Santiago (2000), y Saavedra Fernández, Rubén, Discrecionalidad administrativa, LegalPublishing, Santiago (2011). 7 Desdentado Daroca, Eva, Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica (un estudio crítico de la jurisprudencia), Editorial Civitas, Madrid (1997), p. 22. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Undécima edición, Editorial Civitas, Madrid (2002), p. 464-465. Desdentado Daroca, Eva, op. cit., p. 36. 10 Desdentado Da roca, Eva, op. cit., p. 35.

técnico. Lo mismo ocurre respecto de aquellas habilitaciones potestativas que permiten grados de apreciación casuística, naturalmente necesaria para activar una determinada actuación administrativa, como sucede por ejemplo en el ejercicio de potestades que suponen la definición de un concepto jurídico indeterminado para su materialización, tales como la utilidad pública, estado de catástrofe, interés público, justo precio en una expropiación, entre otros. Sin embargo, la revisión judicial de este tipo de potestades en nuestra jurisprudencia ha discurrido en reiteradas ocasiones por la vía de reservar a la Administración ciertos grados

de exclusividad en la adopción de decisiones de contenido técnico, tal como se describió anteriormente que es la tesis minoritaria que sigue una parte de la doctrina sobre la materia Así, se ha señalado que: "6) Aun en el evento de asumirse la posibilidad de existir facultades discrecionales, la Corte Suprema ha adoptado una clara deferencia jurisprudencial respecto del criterio de discrecionalidad técnica, el cual fue el criterio adoptado por el municipio de Coyhaique para la ejecución del proyecto y, al efecto, señala, que en Recurso de Protección entre Stutzin Schottlander y Otros con COREMA Décima Región, los recurrentes buscaban impugnar la resolución de calificación ambiental que autorizó la instalación de una planta de celulosa Arauco y, la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo confirmado por la Corte Suprema, rechaza el recurso de protección en consideración a que la decisión impugnada fue adoptada sobre la base de diversos antecedentes técnicos, lo que impide considerar al acto como dictado sin razones suficientes o por mero capricho. [Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIV, año 1997, pp.199 y ss.] mismo criterio que se reitera en "Valenzuela Silva con Comisión Nacional de Medio Ambiente", donde la Corte Suprema, rechazó recurso de protección en contra de resolución que calificó favorablemente un proyecto de incineración de residuos farmacológicos, donde la Excelentísima Corte dicta que tratándose de actos emanados de órganos de la Administración que basan sus decisiones en antecedentes que tienen a la vista, y agrega en su considerando Cuarto: "Lo cierto es que la impugnación se basa en el temor de que el funcionamiento de la industria pueda producir contaminación ambiental, lo que no necesariamente constituye una situación futura", agregando luego en su considerando Séptimo: "...difícilmente podría existir arbitrariedad porque la resolución recurrida viene a ser el resultado del actuar de un ente colectivo, que ha contado con los antecedentes a la vista; por lo que no puede sostenerse que ha sido arbitraría o resultado del mero capricho (...)"" (destacado nuestro).

11 Sentencia

dictada por la Corte de Apelaciones de Coihaique, de 7 de octubre de 2016, Rol N° 141-2016, consid. T.

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El mismo Tercer Tribunal Ambiental ha reconocido dicha deferencia ala apreciación técnica de la Administración al establecer: "Que (lo razonado precedentemente) permite a este Tribunal concluir que la Administración goza de un grado de libertad de apreciación y de decisión conferido por los artículos 38, 39 y 40 de la LOSMA, al atribuir la potestad de determinar discrecionalmente la sanción y su monto o cuantía (..412". Al contrario de lo expresado, en el caso que se informa, el Tribunal no limitó la extensión y alcance de sus potestades jurisdiccionales a la revisión de los actos administrativos sometidos a su control, sino que quebrantó por completo cualquier reserva o deferencia a la discrecionalidad técnica, efectuando un análisis completo de la legalidad y razonabilidad del acto reclamado, sujetándose así a la tesis mayoritaria antes explicada. Aquello fue realizado erróneamente pues el Tribunal excedió los límites de su competencia, interviniendo derechamente en aspectos probatorios y de la corrección técnica de los antecedentes de hecho que sirvieron de base al SEA para calificar ambientalmente favorable el Proyecto. Es decir, optó por evaluar por sí mismo si el Estudio Antropológico y su Ampliación, eran lo suficientemente rigurosos — en cuanto a la metodología usada para su elaboración — como para establecer, la presencia de indígenas en el área del Proyecto que, al ser significativamente afectados por sus impactos ambientales, se debió haber realizado el proceso de consulta a que se refiere el Convenio N°169. El Tribunal al realizar aquello incurre en un exceso o ilegalidad para justificar lo anterior, y en virtud de ese fin es que claramente no se somete los términos de la Reclamación del Sr. Cayún — la cual derechamente interpreta y direcciona con la finalidad de apoyarse en esa interpretación de lo reclamado, para intervenir en los hechos técnicos que sirvieron de prueba para la adopción de la decisión administrativa originalmente afectada por el reclamo, y poder evaluados técnicamente en sede judicial a pretexto de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Es evidente, entonces, que desde esta perspectiva el Tribunal carece de competencia para decidir como lo hizo, ya que, primero no juzgó la observación que supuestamente no fue considerada por el SEA y que se alega que fue resuelta ilegalmente por el Comité de Ministros, sino que otorgó su propia interpretación de la misma, infringiendo palmariamente el artículo 17 N° 6 de la ley N° 20.600; y segundo, porque sobre la base de esa interpretación excede cualquier grado de revisión judicial, superponiendo la potestad jurisdiccional por sobre la administrativa, al recalificar hechos establecidos por la Administración en un procedimiento previo sobre la base de distintos pronunciamientos sectoriales, respecto de cuya veracidad no se hace cargo. Esta última manifestación de incompetencia del Tribunal al intervenir en lo que la sentencia denomina como "hecho neto", es lo que en doctrina se denomina la revisión judicial de los "hechos determinantes" de un acto administrativo, y es lo que se analizará enseguida, 12

Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, de 27 de marzo de 2015, Rol N° R-6-2014, consid. 98°.

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desde la perspectiva de la susceptibilidad de que por vía de jurisdicciones tales hechos sean desvirtuados, intervenidos u omitidos, que es lo que sucedió en la sentencia objeto de análisis en este Informe.

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B. La revisión judicial de los "hechos determinantes". Ahora bien, en relación al control de las potestades discrecionales en general -y de las de contenido técnico en particular-, los autores3 han concordado que, dentro de los elementos de éstas susceptibles de una plena revisión judicial, se encuentran los "hechos determinantes". Como "toda potestad se apoya en una realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de la norma de cuya aplicación se trata"14, el juez siempre tendrá la posibilidad de controlar si un hecho existe o no como presupuesto para el ejercicio de la potestad discrecional de que se trate. En el establecimiento de la circunstancia fáctica sobre si un hecho determinante (también conocido como hecho neto) ha sido correctamente apreciado por la Administración existe una única solución, que es definir con un juicio lógico, científico o razonable que sea verificable, si es que ha sucedido o no el hecho base. Pues bien, el hecho determinante del proceso de evaluación ambiental que aquí interesa fue la existencia de indígenas en el área de influencia del Proyecto -o en áreas cercanas a la misma. Aquello incidía en dos aspectos: para los efectos del art. 11 letra d) de la ley N°19.300, esto es, la susceptibilidad de afectación directa de poblaciones protegidas, y de concurrir aquella, en cuanto a la necesidad de efectuar una consulta indígena. Fue respecto de ese hecho, y, por consiguiente, de las consecuencias que acarrea su concurrencia y evaluación, se concluyó que no existían indígenas dentro de dicha área y que la Comunidad Indígena Domingo Cayún Pacheco se encontraba a más de 30 kilómetros del mismo, por lo que no era susceptible de ser afectada significativamente por el Proyecto, siendo improcedente la consulta indígena en este caso. Sin embargo, el Tribunal estimó que al ser errónea la metodología utilizada en los estudios acompañados por el titular del Proyecto para verificar la existencia de comunidades indígenas cercanos o en el área de influencia del Proyecto, no se podía efectuar ninguna calificación jurídica sobre ese hecho, derechamente sobre, su susceptibilidad de afectación directa y, por consiguiente, de la procedencia de la consulta indígena, lo que tornaba la RCA en un acto inmotivado (consid. 47°). Ahora bien, sobre lo expuesto, y dejando de lado por el momento el reproche de legalidad acerca de la incompetencia con la que actuó el Tribunal, resulta que es una cuestión no Vid. en este sentido 5aavedra Fernández, Rubén, op. cit., (2011), p. 3 y García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, op. cit., (2005), p. 478.

13

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón,p. 472. Primigeniamente, el primer autor ya lo expresaba en una publicación de 1962 (La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, en Revista de Administración Pública N2 38, págs. 159-208), como un remedio para superar esa pretendida inmunidad de control llamada discrecionalidad administrativa. En el mismo sentido, Fernández, Tomás Ramón, De la arbitrariedad de la Administración, Editorial Civitas, Madrid (2008); Cassagne, Juan Carlos, El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, Editorial BdeF, Buenos Aires (2016). 14

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discutida que los tribunales pueden desplegar un control pleno sobre un acto de la Administración, sin embargo como se ha señalado en la especie lo ha efectuado sin una justificación razonable, pues para sostener que un hecho determinante no existe — o al menos no ha podido ser descartado para efectos de la apreciación jurídica y posterior aplicación de una norma legal —, el control que debe hacer el Tribunal debe estar sustentado en argumentos comprobables para lo cual existen distintas formas de apreciación de los hechos determinantes, conforme se señalará a continuación. C. Tipos de control que pueden ser ejercidos en la revisión judicial de potestades discrecionales y, más precisamente de los hechos determinantes.

Para verificar si una potestad discrecional ha sido legalmente ejercida la doctrina y la jurisprudencia han tipificado los distintos controles susceptibles de aplicar por parte del juez: el control de la exactitud material, el control de la calificación jurídica y el control de la apreciación de los hechos, todos los cuales en la versión que se elija, están destinados en último término a limitar la discrecionalidad con que actúa la Administración, pero siempre en miras a la revisión de que esta sea ejercida legalmente y que cumpla con la finalidad para la cual ha sido atribuida. En el primero de los tipos mencionados, este es, el control de la exactitud material de los hechos, el juez constata la existencia de los hechos tal cual los

plantea la Administración, de modo que esta al ejercer su potestad discrecional, no invente situaciones fácticas ajenas a la realidadis, caso en el cual, el acto administrativo que así se dictara, sería inmotivado. No obstante, cabe advertir que este control no puede ser total, pues en tal caso el juez estaría sustituyendo a la Administración en su función. En el control de la calificación jurídica de los hechos se verifica si los hechos que efectivamente se han producido, son de tal naturaleza que justifiquen la decisión adoptada por la Administración. Por ello, en los casos en que "la calificación jurídica de los hechos ha sido entregada a la Administración en razón de la oportunidad, al juez le estaría vedado este control" 16 .

Finalmente, el control de la apreciación de los hechos consiste en "el control de la adecuación de una decisión a los hechos", comprendiéndose en este tipo de control la verificación que hace el juez para establecer en sede judicial si aquellos hechos que la Administración ha dado por ciertos tienen en realidad un sustento material — real y verdadero —; siendo el límite de este control el error manifiesto de apreciación17 que pueda

15 16

saavedra Fernández, Rubén, Discrecionalidad administrativa, LegaiPublishing, Santiago (2011), p. 115. Saavedra Fernández, Rubén, op. cit., p. 117.

17 "En el año 1953, el caso Denizet dará origen a lo que la doctrina francesa denomina como control mínimo por error manifiesto de apreciación, lo que genera una nueva técnica en materia de control administrativo. Se trata del control en relación de la apreciación de los hechos con el Derecho. El juez puede controlar aquellos elementos de la competencia ejercida que vengan determinados por la norma jurídica. En efecto, el juez administrativo, o en este caso el Consejo de Estado, es el juez de la legalidad, que controlará la sujeción de la Administración a la ley". Peredo Rojas, Marcela, El margen de apreciación del legislador y el control del error manifiesto. Algunas consideraciones a partir de la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés y del Tribunal Constitucional alemán, Estudios Constitucionales, Año 11, N2 2, 2013, Centro de Estudios de la Universidad de Talca, p.53.

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cometer la Administración en este sentido18, caso en el cual el juez al poder por esa vía ejercer un control de la decisión administrativa en su globalidad, puede anular la decisión de la Administración, por abuso de poder o, lo que en doctrina se denomina, desviación de poder. La noción de error manifiesto es creada y empleada en el marco del control de la calificación de los motivos o razones de una decisión. Sin embargo, se ha dicho en doctrina que "se produce una extensión de la utilización del error manifiesto al control de la apreciación determinante en la elección de la decisión. La distinción de estas dos etapas en la evolución del empleo de la noción técnica de error manifiesto conduce al corazón mismo de la problemática que engendra esta noción: ¿Se trata de un concepto susceptible de integrarse en el ejercicio de la función del juez o de una nueva concepción que el propio juez tiene de la función que ejerce? Esto porque a partir del concepto de error manifiesto, el juez somete a su control la decisión administrativa en su globalidad"19. Precisamente por la profundidad y extensión que puede alcanzar esta variante de control judicial —y siempre bajo el cartabón de que el juez no puede sustituir a la Administración-, se ha señalado que "(...) la apreciación que efectúe el sentenciador debe tener una base en

el expediente para demostrar que la apreciación de la autoridad es manifiestamente errónea. Por tanto, la 'carga de la prueba' en este caso la tiene el tribunal (... )" 2° (subrayado nuestro). Ahora bien, cómo debe el juez controlar esa discrecionalidad, de manera que la revisión judicial no se transforme en una completa interferencia del poder de la administración frente a la jurisdicción(lo cual vulneraría las bases fundamentales de un Estado de derecho, en cuanto a la separación de los poderes del Estado), es una cuestión que debe ser abordada mediante la aplicación de principios esenciales que ordenan que tanto la Administración como el juez ejerzan sus potestades dentro de su propio ámbito de competencia, sin reemplazarse o excluirse el uno al otro. Como se advierte de la sentencia que se examina, esta última es la modalidad de control de las potestades discrecionales que adopta el Tribunal, y es también en el aspecto anotado en que se revelan sus falencias, pues en este caso no se ha probado que existió por parte del SEA un error manifiesto de apreciación. Al contrario, lo que revela el expediente del procedimiento de evaluación ambiental es que el hecho neto a que alude la sentencia sí habría sido establecido no solo sobre la base de un estudio aportado por el titular del Proyecto, sino que también por sendos informes allegados al mismo por las autoridades sectoriales competentes en la oportunidad correspondiente, descartándose así la posible falta de exactitud material del hecho neto, dado que no solo el Informe Antropológico y su Ampliación lo sustenta sino que también los informes de los organismos técnicos sectoriales

Saavedra Fernández, Rubén, op. cit., p. 118 y 119. Peredo Rojas, Marcela, op. cit., p. 54. 20 Saavedra Fernández, Rubén, op. cit., p. 119.

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En este sentido, el Tribunal actúa ilegalmente pues, pudo haber verificado la veracidad de la inexistencia de comunidades indígenas y la no concurrencia de la susceptibilidad de su afectación, conforme lo exige el artículo 11 de la ley N° 19.300, tomando como antecedentes todos los informes existentes dentro del procedimiento de evaluación, y no reducir la prueba del mismo exclusivamente al Informe Antropológico y su Ampliación, descartando de plano todos los demás antecedentes. Tal actuación claramente parcial y discriminatoria, no puede ser pasada por alto por el juez de casación, dado que su juicio está destinado precisamente a resguardar que "el juez no desconozca la norma general, no sobrepase al parlamento y se mantenga el principio de separación de funciones en el Estado, subordinando la sentencia a la ley"21, así como "obtener la observancia de las garantías procesales, entre ellas el debido proceso y la motivación de las sentencias"22. En efecto, como se ha indicado, el Tribunal no solo interpreta y adecúa la Reclamación del Sr. Cayún para poder intervenir en el hecho determinante de la decisión del Comité de Ministros y de la contenida en la RCA, sino que, adentrándose en el control de la apreciación de los hechos, desvirtúa la existencia de la realidad y la legitimidad de su establecimiento en sede administrativa, puesto que sin prueba alguna que, seria y razonablemente, lo justifique, concluye que el Informe Antropológico y su Ampliación adolecen de falta de idoneidad 23 sustentando tal afirmación en los dichos de un autor, que a su parecer es especializado en la materia, siendo suficiente la referencia a ciertos pasajes de una de sus obras para desvirtuar todo el procedimiento de evaluación ambiental al que estuvo sujeto el Proyecto. Sencillamente aludir a "falencias metodológicas" sobre la base de las citas de un único libro, cuya autor no es un perito, y cuya obra no fue acompañada legalmente como medio de prueba, siendo producida de oficio por el Tribunal para dar por no acreditado el hecho neto en sede administrativa, y excluyendo toda posibilidad de objetar su contenido, constituye un control judicial inmotivado, que no prueba la existencia de un error manifiesto, por lo que decidir la anulación de los ya aludidos actos en dicha sentencia es una medida ilegal, desproporcionada e injusta.

sentencia dictada por laCorte Suprema, de 9 de mayo de 2017, Rol N° 62.128-2016. Voto en contra del Ministro Sergio Muñoz G., p. 93. 22 'dem, p. 94. 21

Consid. 64°. La sentencia también expresa respecto de los estudios acompañados que estos adolecen de "serios problemas", "débil rigurosidad" y "falta de rigurosidad metodológica"; que contienen una "descripción vaga"; que presentan "inconsistencias evidentes", "debilidad metodológica", "inconsistencias reiteradas" y "numerosas inconsistencias ; que los estudios "generan dudas" y "que pierde(n) validez"; que "el sistema de registro" empleado fue inidóneo; que "no se cuenta con información fidedigna"; que en los estudios existe una "tendencia a especular"; que "no es lo suficientemente contundente", que la "manipulación de la información fue deficiente"; que "no se evidencia el proceso de raciocinio del investigador"; que las conclusiones son "inconsistente(s) con la información analizada", que los estudios son imprecisos, inciertos e inconcluyentes, improbables, etc. 23

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III.

DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EN SEDE AMBIENTAL

Según se puede advertir de todo lo dicho, al ser la revisión judicial de la actuación de la Administración Debido a tal circunstancia es que en este Informe corresponde analizar la consideración que efectúa el juez en relación a la insuficiencia de otros medios de prueba aportados al procedimiento de evaluación ambiental y que permitieran sustentar las conclusiones del Informe Antropológico y su Ampliación.

Tal reproche contenido en la sentencia no es efectivo pues, como ya se ha dicho, existen el procedimiento de evaluación ambiental, otros antecedentes que igualmente sustentaban verazmente la afirmación de la inexistencia de poblaciones indígenas y su posible afectación significativa por causa del Proyecto. El primero, es la distancia de la comunidad en relación con las obras del Proyecto. El segundo, lo constituía los pronunciamientos de CONADI y especialmente aquel que fue acompañado al Informe Consolidado de Evaluación, conjuntamente con el allegado al expediente de la Reclamación ante el Comité de Ministros. Incluso cabe agregar que el mismo sr. Cayún desvirtúa la consistencia de su propia causa en este respecto, ya que en la pág. 15 del informe acompañado en la referida instancia ministerial, da cuenta del proceso "a-culturización" sufrido por su comunidad. Nada de ello consta en la sentencia y sus considerandos, falencia probatoria que revela la parcialidad y arbitrariedad con la que el juez ambiental estableció la inexistencia del hecho neto sin haberse aportado prueba suficiente para aquello por el reclamante. Es lo que se realiza en este acápite. A. Modelos de sistemas probatorios. Se han formulado en doctrina dos modelos de sistemas probatorios en el ámbito del derecho ambiental: el modelo de la revisión del acto y el de la plena jurisdicción.

Ahora bien, respecto de la prueba en general, siguiendo a Hunter, existen diversos aspectos del iter decisional sobre el cual debe centrarse este debate: el primero de ellos es la (i) recopilación del material probatorio, el segundo (ii) la valoración de la prueba y la suficiencia de la misma en la decisión de los hechos y el último (iii) la decisión respecto de los hechos24. En torno al segundo aspecto y respecto de la ley N' 20.600, el mismo autor plantea que 1...) por una parte, no hay claridad en relación a si el (Tribunal Ambiental) puede efectuar una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Administración. Y, por otro lado, no resulta muy clara la opción del legislador en relación a cuál es el sistema de valoración de la prueba que resulta aplicable a las reclamaciones"25.

Hunter Ampuero, Iván, La prueba en el procedimiento ante los tribunales ambientales, en). Ferrada, J. Bermúdez y F. Pinilla (coord.), La nueva justicia ambiental, Santiago, ThomsonReuters, (2015), p. 231. 25 Hunter Ampuero, Iván, op. cit., p. 231.

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16

En relación a la decisión de los hechos, señala dos interrogantes que no están resueltas: cuál es el estándar de prueba en materia contencioso administrativa ambiental — pues no existe regla expresa en la normativa que rige el sector —, y sobre quién pesa la carga de la prueba, aspecto en el que tampoco existe solución expresa 26. Al respecto, los referidos modelos postulan:

I.

El modelo del contencioso administrativo con plenitud jurisdiccional.

En el modelo de la plenitud jurisdiccional existe una revisión plena del acto administrativo que posibilita proponer y practicar todos los medios probatorios para acreditar los hechos planteados por las partes, logrando "un contradictorio pleno y cabal, con un periodo de discusión y una etapa probatoria, con prescindencia de la existencia o no de actividad probatoria en sede administrativa"27. En lo que se refiere a la reclamación por daño ambiental, la ley N°20.600 aplica este modelo, al definir cuáles son las etapas de discusión (artículos 33 y 34), conciliación (artículos 35 y 36), prueba (artículos 39 al 42), y luego la sentencia definitiva.

II.

El modelo de la revisión del acto.

Bajo este sistema, el contencioso administrativo en el aspecto probatorio se reduce a que la prueba que puede aportarse debe atenerse y restringirse a controlar la "corrección o fiabilidad de las pruebas practicadas en el marco del procedimiento administrativo correspondiente"28. En este sistema se otorga preponderancia al establecimiento de los hechos en sede administrativa, quedando el contencioso administrativo ambiental limitado a un rol de revisión de los mismos, de lo que se sigue que no puedan establecerse nuevos hechos en sede jurisdiccional en base a aportes probatorios adicionales. Se ha establecido que "(...) el perfil de la prueba a que apuesta este modelo es coherente con la idea de que se está revisando una decisión ya construida fáctica y jurídicamente, por lo que no es necesario aportar más antecedentes. Lo que está detrás de este modelo, a mi juicio es la apuesta por un sistema de distribución de competencias basado en la deferencia entre los órganos del Estado". Consecuencia de lo anterior es que los tribunales no debieran decidir cuestiones fácticas distintas a las que la Administración ya ha fijado en sede administrativa ya que "el proceso jurisdiccional solo sirve para revisar la decisión a la luz del sistema jurídico, pero no para construirla en base a nuevos o más completos antecedentes. Se trata, por tanto, de un modelo de revisión"". Este tipo de contencioso administrativo se asimila a lo que constituye una apelación en materia civil, "(...) en que el tribunal se limita a efectuar un reexamen de los antecedentes probatorios y jurídicos construidos en primera instancia, y solo excepcionalmente se admite

íbid. Hunter Ampuero, Iván, op. cit., p. 229. 28 Hunter Ampuero, Iván, op. cit., p. 227. 29 Hunter Ampuero, Iván, op. cit., p. 227 y 228. 26

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C

la práctica de la prueba adicional. De esta forma, la plenitud probatoria queda reservada al juicio de primer grado, que en este caso equivale a la instancia administrativa"30. Este es el modelo al cual adhiere nuestro sistema —como lo revela, por lo demás, el art. 29 de la ley N' 20.600, que, al regular la prueba de los recursos de reclamación, se remite a las reglas del recurso de apelación en materia civil—, de modo que el ámbito natural para el establecimiento de los hechos fundantes del proceso de evaluación ambiental sea la sede administrativa, limitándose la sede jurisdiccional sólo a una revisión de los mismos. Lo anterior se fundamenta en que siendo el procedimiento de evaluación ambiental un proceso altamente técnico y complejo —con diversos órganos de la Administración que deben concurrir con su voluntad, y en el que además se prevén instancias de participación ciudadana—, sea este modelo el que garantice más eficazmente el principio de contradictoriedad. El estándar de prueba que debe observar la Administración en este modelo es "en conciencia" 31 , esto es, que la Administración requiere en su convicción de un mínimum minimorum, exigencia que le da mayor libertad a la Administración para adoptar resolver con eficacia y oportunamente, cuestión que en relación al ámbito ambiental, debe interpretarse en el sentido de que si existe mayor probabilidad de que el impacto ambiental no se produzca, entonces se deberá descartar que este se produzcan y, por lo tanto, optar por favorecer el desarrollo de la actividad o proyecto sometido a evaluación ambiental, antes que rechazarla, puesto que de ser así tal decisión sería arbitraria al adolecer de fundamentos reales que justifiquen la real existencia de los impactos significativos que establece el artículo 11 de la ley N° 19.300.

B. Carga de la prueba y principio precautorio. Como ya se ha señalado, la carga de la prueba en materia ambiental no se encuentra expresamente regulada en la ley N° 20.600. Si bien para la doctrina mayoritaria la presunción de legalidad de los actos administrativos, establecida en el artículo 3° inciso final de la ley N° 19.880, no tiene incidencia en la carga de la prueba de los contenciosos administrativos33, un sector de la doctrina ha señalado que, en virtud de dicha presunción, los actos administrativos sí gozan de "una verosimilitud o apariencia de verdad que requiere ser desvirtuada o puesta en duda con la impugnación"34. En este sentido se señala que "(...) no es razonable entender que la Administración que mueve todo un aparato burocrático para la producción de una decisión que intenta integrar

Hunter Ampuero, Iván, op. cit., p. 227. 35 de la ley N° 19.880 inciso primero: "Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia". 32 Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, de 17 de noviembre de 2016, Rol N° 30-2016, voto de minoría del Ministro Sr. Roberto Pasten, consid. 3°. 33 Fernández, Tomás Ramón, De lo arbitrariedad de la Administración, cit., pp. 83 y SS.



31 Artículo

34

Hunter Ampuero, Iván, op. cit., p. 246.

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Vk (—

todas las variables ambientales, y los componentes científicos y tecnológicos, tenga que asumir la carga de probar la validez del acto así dictado"35.

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En virtud de esta apariencia de verdad del acto administrativo, se impone al ciudadano la carga de desvirtuarla en su reclamación. Ahora bien, aquí debe tenerse en cuenta el principio precautorio en sede ambiental, al que tangencialmente alude la sentencia36, entendiendo que en su virtud "son los servicios públicos quienes deben velar porque se impidan o minimicen efectos significativamente adversos para el medio ambiente en los proyectos evaluados", para sustentar aquello invoca los arts. 8° inciso primero de la Constitución Política — sobre probidad — y el 4° inciso primero de la ley N° 19.300,sobre los deberes del Estado "en la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas". A partir de una situación de relativa incerteza -en la que sólo se cuentan con antecedentes que en forma racional únicamente permiten suponer riesgos o daños respecto de proyectos o actividades —, el principio precautorio introduce un criterio prudencial en la adopción de las decisiones, a fin de no exponer al medio ambiente a tales riesgos. Respecto de dicho principio, la doctrina ha establecido que "C..) la situación de incerteza requiere ser acreditada y contrastada, es decir, es necesario probar mediante informes y averiguaciones, por lo general científicas, que estamos en presencia de una situación de incerteza, (...) se exige además que se establezca en el juicio un grado razonable de incerteza. Por tanto, no es suficiente como para impedir el desarrollo de alguna actividad o proyecto. Se exige un riesgo más allá de la duda científica. (...) De esta manera, quien quiera valerse de la incerteza deberá probarlo en juicio" 37. la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental ha reconocido la importancia de este principio en relación con la seguridad jurídica al establecer que "(...) el SEA y la Comisión respectiva, no solo deben realizar una verificación formalista, un simple chequeo, de los proyectos sometidos a su evaluación, sino analizar con rigurosidad, en función tanto de los principios de eficiencia y eficacia que deben regir el actuar de la Administración, con el fin de otorgar certeza y seguridad jurídicas en los asuntos entregados a su resolución, así como los principios ambientales, precautorio y preventivo"38. De este modo, ante la incertidumbre de si existe o no un impacto ambiental -y más precisamente, si existe un riesgo para la "conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas"-, no ha podido bastar la mera duda -a partir del cuestionamiento a la metodología de los informes acompañados-, sino que los jueces han

35 Hunter Ampuero, Iván, La carga de la prueba en el contencioso administrativo ambiental chileno: notas a propósito de la ley de tribunales ambientales, en Revista Chilena de Derecho, vol. 42, N' 2, p. 657.

se Consid. 68°. 37 Hunter Ampuero, Iván, La carga de la prueba en contencioso administrativo (...), op. cit., (2015), p. 659. 38 Sentencia dictda por el Segundo Tribunal Ambiental, de 1 de octubre del 2013, Rol N' 2-2013, consid. 21°. 19

debido comprobar por fuentes científicas y fidedignas, la probabilidad de aquello, con un estándar de razonable certeza acerca de si dicho riesgo puede o no acontecer. Ahora bien, en la sentencia del Tribunal se señaló que "los hechos de que da cuenta el Estudio Antropológico Original y su Ampliación (hechos brutos) son improbables" (consid. 481, concluyendo que "Estos sentenciadores han arribado a la convicción de que la incertidumbre de las conclusiones del Estudio Antropológico y de su Ampliación, en ningún caso permitió ni a la COEVA ni al Comité de Ministros aceptar —o dar por probada- la existencia o inexistencia de los hechos netos contemplados en el artículo 11 LBGMA" (consid. 50'). La conclusión que alcanza el Tribunal vulnera el mencionado principio precautorio, ya que exigiendo éste cierto tipo de comprobación científica de los posibles riesgos o alteraciones medioambientales que se pueden producir a raíz de un proyecto, resulta que en ningún momento en el juicio se acreditó por el recurrente alguno de los efectos a que se refiere el artículo 11 de la ley N°19.300 — ni en sí mismo considerado, ni en su incidencia respecto de la obligatoriedad de la consulta indígena —. Al contrario, aparte de la inspección personal en el sitio del posible desarrollo del proyecto, no consultó ni ordenó como medida para mejor resolver ningún tipo de informe científico, de un perito certificado, que estableciera la incertidumbre que le imputa al Estudio Antropológico y su Ampliación como consecuencia de los errores metodológicos que repetidamente invoca. De este modo, el Tribunal no cumplió con un debido estándar para asegurar dicho principio, ni la certeza jurídica, al fundamentar las supuestas falencias metodológicas del Estudio Antropológico y su Ampliación en literatura científica general fundándose casi exclusivamente en un único autor, fuente que en ningún caso podía ser concluyente al respecto. Es así como el Tribunal en el control de la discrecionalidad administrativa se excedió en sus poderes y competencia, sustituyendo en su sentencia una decisión discrecional legítima, por otra exenta de toda razonabilidad y adecuada fundamentación. C. Valoración de la prueba. En este aspecto, el artículo 35 de la ley N° 20.600 establece que el Tribunal Ambiental apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

La sana crítica como sistema de valoración de la prueba' constituye un modelo intermedio entre la prueba legal o tasada y el sistema de la libre convicción, y tiene como límite el respeto a las reglas de la lógica40, las máximas de la experiencia y los conocimientos Para su análisis completo dentro de nuestro ordenamiento, Coloma Correa, Rodrigo, Lógica, ciencia y experiencia en la valoración de la prueba, Revista Chilena de Derecho vol.41 N°2 (2014), La caída del argumento de autoridad y el ascenso de la sana crítica, Revista de Derecho, Vol. XXV - Nº2 (2012), Universidad Austral, pp. 207-228, y ¿Realmente importa la sana crítica?, Revista Chilena de Derecho, vol.39 N°3 (2012); Hunter Ampuero, Iván, Control judicial de las reglas de la sana crítica (Corte Suprema), Revista de Derecho vol.25, Nº1 (2012), Universidad Austral (Va ldivia), p.243-251; Jaime Laso Cordero, Lógica y sana crítica, Revista Chilena de Derecho, vol.36, N°1 (2009), y González Castillo, Joel, La fundamentación 39

de las sentencias y la sana crítica, Revista Chilena de Derecho, vol.33 N°1 (2006). Dentro de estas reglas, se encuentra: i) la regla de la identidad, fi) la regla de la no contradicción, ii) la regla del tercero

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excluido y, iv) la regla de la razón suficiente.

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científicamente afianzados. De este modo, la sana crítica no puede entenderse como sinónimo de arbitrariedad o discrecionalidad del juez al momento de valorar la prueba. Siguiendo esa línea argumentativa, resulta que los Tribunales Ambientales al ejercer un control de la apreciación de los hechos tienen una carga probatoria en el caso de anular un acto administrativo, pues solo podrá realizar aquello concurriendo los siguientes requisitos: "C..) a) que exista un error manifiesto de apreciación de la Administración, un error notorio y evidente. Si existe algún grado de razonabilidad, por mínimo que sea, en la decisión adoptada por la Administración, en la duda, el tribunal debe ser deferente con la autoridad administrativa; b) el tribunal tiene que ser capaz de rehacer el "iter procedimental" de la decisión adoptada, a través de un examen exhaustivo del expediente administrativo. (...), y c) el tribunal tiene que contar también con antecedentes o pericias técnicas que avalen su decisión anulatoria, de lo contrario, solo se estaría sustituyendo una discrecionalidad legalmente atribuida a la Administración, por una discutible discrecionalidad judicial"`". De este modo, aplicado lo anterior al caso que se examina, resulta que la sentencia que anula los actos administrativos, fundada en un supuesto error metodológico, no explica los hechos comprobables que la sustenten, tal como se analiza enseguida. IV. ANÁLISIS DEL RÉGIMEN ANULATORIO AMBIENTAL Y LA NECESIDAD DE LA DEBIDA CONGRUENCIA PROCESAL COMO PRESUPUESTO DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Conforme al artículo 1° de la ley N°20.600 "Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento".

En el título II de la referida ley se regula la competencia de los Tribunales Ambientales, estableciéndose en su artículo 17 una serie de materias respecto de las cuales son competentes para conocer. Ahora bien, el Sr. Cayún Quiroz interpuso un reclamo en virtud del artículo 17 N° 6 de la ley, que establece la competencia de los Tribunales Ambientales para "6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal

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Saavedra Fernández, Rubén, op. cit., p. 119-120.

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Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso" (subrayado nuestro). De este modo, el objeto de la Reclamación del Sr. Cayún fue que se dejara sin efecto la resolución reclamada, y se dictara, como acto de reemplazo, una resolución sustitutiva de la RCA, por otra que rechazare el Proyecto.

y

Para tales efectos, el reclamante formuló cuatro alegaciones: (i) que el estudio antropológico de la Adenda 2 -y su ampliación en la Adenda 3- presentado por el proponente del Proyecto durante la evaluación ambiental poseían una serie de deficiencias; (ii) que la RCA no se ajustó al Oficio N° 130.528 por limitarse a reiterar únicamente los antecedentes y conclusiones aportados por el titular "respecto de la línea de base antropológica"; (iii) que la autoridad ambiental descartó en forma arbitraria e ilegal, la generación de los efectos, características y circunstancias del artículo 11, letra d) de la ley N° 19.300 y de susceptibilidad de afectación directa, en los términos señalados en el Convenio N° 169 de la OIT, y, (iv) que la RCA era ilegal por haberse omitido la consulta previa indígena, la que resultaba procedente según su observación efectuada en el proceso de evaluación ambiental. Tales fueron la pretensión (cosa pedida) y el motivo (causa de pedir) de la Reclamación deducida ante el Tribunal, a los que debía limitarse en su pronunciamiento al resolver la controversia el Tribunal. No obstante, el Tribunal estimó necesario reconfigurarlos. Al realizar esta reformulación de las peticiones del reclamante, fijó un nuevo y distinto objeto del proceso, puesto que al dictar su sentencia se pronunció sobre un ámbito que no había sido sometido a su conocimiento, esto es, la motivación del acto administrativo. La ilegalidad reclamada por el Sr. Cayún —en el sentido que no hubo una debida consideración a su observación ciudadana de que procedía la realización de una consulta indígena en el proceso de evaluación ambiental—, una vez reformulada por el Tribunal, derivó en que ambos actos impugnados eran nulos por carecer de motivación. Al obrar de ese modo, se vulneró el principio de congruencia, conforme al cual "las resoluciones judiciales, en especial la sentencia definitiva, deberán guardar conformidad entre el contenido y el objeto de las pretensiones y oposiciones que delimitan la materia del juicio"42, el que, fundamentado en el derecho de defensa, impide que exista un contenido sorpresivo en el proceso. La jurisprudencia ha señalado que: "Quinto: (...) entre los principios rectores del proceso constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del mismo y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes, figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de

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Carreta Muñoz, Francesco, La coherencia en el proceso civil, LegalPublishing, Santiago, (2013), p. 58.

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existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocárdico "ne

eat iudex ultra petita parí-n.1m" y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo. Sexto: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (...)"43. Ahora bien, la transgresión del principio de congruencia puede dar a lugar a dos vicios de casación en la forma, siendo el relevante para este caso el vicio de ultra petita, consagrado en el artículo 768 N' 4 del Código de Procedimiento Civil. Esto se confirma en la sentencia dictada por la Corte Suprema que estableció: "Tercero: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención congruencia tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Cuarto: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones"44. Pues bien, aplicado lo anterior al caso en análisis, resulta que la competencia del Tribunal quedó circunscrita a la objeción acerca de las "observaciones ciudadanas que no hubieren sido consideradas en el proceso ambiental" (art. 17 N'6 de la ley N' 20.600).

43 44

Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 4 de enero de 2017, Rol N' 44.160-2016. Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 19 de mayo de 2015, Rol N° 24.245-2014.

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La precitada norma es determinante para el objeto de lo que puede conocer el Tribunal, y a qué puede avocarse a revisar y anular. El principio de congruencia requerido entre la observación ciudadana planteada dentro del procedimiento de evaluación ambiental y la posterior Reclamación jurisdiccional no fue cumplido por el Sr. Cayún. Lo anterior se produjo debido a que con la observación ciudadana N° 121, planteó dos alegaciones: (i) la no realización de una consulta, y, (ii) la no consideración de su comunidad en el establecimiento de la línea de base. Posteriormente en su Reclamación ante el Tribunal realizó cuatro alegaciones, agregándose a las anteriores las siguientes: (iii) que el estudio antropológico de la Adenda 2 -y su ampliación en la Adenda 3- presentado por el proponente del Proyecto durante la evaluación ambiental tenían una serie de deficiencias; y (iv) que la RCA no se ajustó al Oficio N°130.528 por limitarse a reiterar únicamente los antecedentes y conclusiones aportados por el titular respecto de la línea de base antropológica. Así ajustada la discusión, conforme al principio de congruencia, el Tribunal era incompetente para pronunciarse respecto de las nuevas alegaciones efectuadas por el Sr. Cayún Quiroz en su Reclamación, sobre las supuestas deficiencias en el Estudio Antropológico y su Ampliación. V. LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA Cuestión indiscutida en el derecho público es que uno de los elementos formales del acto administrativo es el de contar con una expresa y suficiente motivación 45. Se ha entendido la motivación del acto administrativo como la expresión o consignación de los motivos que lo fundan46. La importancia de la motivación radica en que, por un lado, a partir de esta, se puede controlar por parte de los jueces si el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado; y, por otro lado, se asegura una mejor tutela judicial efectiva a los particulares. En relación a la consagración legal de la debida motivación de los actos administrativos, esta se encuentra expresamente consagrada en el artículo 11 de la ley N° 19.880, conforme al cual las decisiones de la Administración que afecten los derechos de los particulares deben contener la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su

Vid. En este sentido, Lledó Veloso, Camilo y Pardo Donoso, José, El vicio de la desviación de poder en los actos administrativos, LegalPublishing, Santiago, (2013), p. 133 "Todo acto administrativo, por expresa disposición de ley, debe ser fundado y acompañado al menos, de motivación o fundamentación expresa. En consecuencia, la fundamentación expresa, para esta definición, es un elemento o requisito de carácter formal". 46 En este sentido se ha pronunciado la sentencia dictada por la Corte Suprema, de 3 de enero de 2017, Rol N° 45.9482016, consid. T: "En este sentido se debe recordar que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad". 45

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turno, el artículo 41 inciso cuarto de la misma ley, establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas 47. Ahora bien, el Tribunal dejó sin efecto la RCA y la Resolución del Comité de Ministros al estimar que ambos actos administrativos carecían de la motivación suficiente por estar basados en un presupuesto de hecho erróneo y falso. Cabe indagar entonces, acerca de los requisitos y estándares de motivación que debían tener los actos administrativos anulados por el Tribunal para establecer si estos se encontraban debidamente fundados o no. A. Los actos administrativos que anula la sentencia tienen motivos y éstos se encuentran suficientemente expresados, por lo que constituyen actos motivados, sin que exista un vicio de nulidad esencial que los afecte. El contenido particular que debe tener una RCA se señala en el artículo 60 del reglamento del SETA, normativa que dispone en su letra b): "Artículo 60.- Contenido mínimo de la Resolución de Calificación Ambiental. La resolución que califique el proyecto o actividad deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, y además contener: b) La consideración de las observaciones formuladas por la comunidad, si corresponde;".

Ahora bien, el Tribunal discurre acerca de la supuesta "falta de motivación" de la RCA, pero en realidad lo que sucede es que la sentencia confunde esta exigencia formal (la motivación) con una exigencia sustancial (los motivos del acto administrativo), ya que todos los argumentos que allí se exponen se refieren a estos y no a aquella. La distinción entre motivos y motivación" es relevante pues, como se estableció anteriormente, son distintos elementos del acto administrativo y la ausencia de uno u otro implican y conllevan consecuencias jurídicas diferentes en el ordenamiento jurídico. El mismo Tribunal explica cuál es el estándar de una motivación suficiente al señalar: "Que, la motivación y los alcances de su control jurisdiccional, ya han sido abordados por este Tribunal, entre otros en sentencia de la causa ROL N° R6-2014 (considerandos Nonagésimo primero a Centésimo primero). Siguiendo la doctrina nacional (Prof. R. Saavedra) y comparada (Profs. L. Parejo, T.R. Fernández, y E. Schmidth-Assman, entre otros), este Tribunal ha señalado que la motivación debe ser expresa, suficiente y racional, de manera de permitir la comprensión del acto por su destinatario y posibilitar

Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 3 de enero de 2017, Rol N° 45.948-2016, consid. 7'. Al respecto, sentencia dictada por la Corte Suprema de 16 de mayo de 1991, Rol N'16.790, publicada en Revista de Derecho y Ju rispru dencia, tomo LXXXVIII (1991), 2.5, pp. 123 y siguientes, con comentario del profesor Eduardo Soto Kloss, en que se distingue entre motivo y motivación.

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su control posterior por el tribunal respectivo (sentencia R-6-2014)"49

(destacado nuestro). En definitiva, la RCA cumplió con el estándar de evaluar técnicamente la observación ciudadana, sin perjuicio de algunos aspectos formales de su formulación, los que no alcanzan la entidad suficiente que justifique la anulación decretada. Tal como ha señalado la doctrina "(...) La omisión de la motivación no debe provocar por sí misma la anulación del acto administrativo si el examen del expediente permite comprobar que estaba correctamente fundamentado o si la Administración aporta la motivación en el seno propio del proceso ya entablado frente al acto inicialmente no motivado"5°. En este sentido, cabe agregar que en el procedimiento de evaluación ambiental que interesa se realizaron dos procesos de participación ciudadana, en virtud de los cuales se formularon 310 observaciones que se consideraron admisibles y fueron evaluadas técnicamente en la RCA. El cuestionamiento a la respuesta dada a una observación ciudadana -por estimar el Tribunal que ha sido incompleta, imprecisa e insuficiente, y que no cumple lo ordenado por el Oficio N° 130.528 del Director Ejecutivo del SEA—, en el contexto de una masiva participación en que se formuló, no puede considerarse vicio suficiente para anular los actos administrativos. Como lo ha señalado la jurisprudencia "(...) si bien en las respuestas contenidas en la RCA a las observaciones ciudadanas relacionadas con el ruido y las vibraciones, la autoridad remitió reiteradamente al subproyecto "Renovación material rodante", lo que llevó al Tribunal a estimar que la respuesta a la observación no fue debidamente motivada en la RCA, lo cierto es que, si bien existe un vicio constatado en ella, el Tribunal no lo considera, en este caso concreto, de la entidad suficiente para disponer la nulidad del acto impugnado, dado que la información sobre el nuevo material rodante fue debidamente considerada para evaluar los impactos acústicos del proyecto"51. Ahora bien, es necesario señalar que en caso de que se considere que la RCA no cumplió con la suficiente y adecuada motivación, ello no es causal para anular el procedimiento. Así, en cuanto a la supuesta omisión de una respuesta fundada a la observación ciudadana N° 121 — que, según el tribunal, es razón suficiente para dejar sin efecto todo el procedimiento de impacto ambiental altamente técnico, complejo y sectorizado —, cabe señalar que, de la respuesta y evaluación técnica realizada a otras observaciones relativas al mismo tópico, se puede desprender una respuesta fundada a la observación del sr. Cayún. Cabe agregar, que, en todo caso, tal vicio no reviste la naturaleza de esencial, conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

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Consid. 46*.

5° Bocanegra 51 Sentencia

Sierra, Raúl, La teoría del acto administrativo, lustel, Madrid, (2005), p. 96. del Segundo Tribunal Ambiental, de 18 de febrero de 2016, Rol N' R- 35-2014, consid. 90°.

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Conforme a lo dicho, yen lo que importa a efectos de este Informe, no existe en el presente caso un vicio de carácter esencial que permita declarar que el procedimiento está viciado, y desde esta perspectiva resulta que también la sentencia no se encuentra suficientemente motivada y, es claramente, desproporcionada.

B. "Las falencias metodológicas" que acusa la sentencia son meras conjeturas, que ni siquiera dan cuentan de una incertidumbre científica que permita la aplicación razonable del principio precautorio. La anulación que decide es desproporcionada.

El actuar de la Administración se guía por ciertos principios, destacando dentro de éstos el principio de proporcionalidad, el que comúnmente se asocia al principio de razonabilidad con el que se deben emitir los actos administrativos. En ese sentido, la proporcionalidad que debe regir los actos administrativos dice relación con "la adecuación cuantitativa entre la satisfacción de la finalidad pública perseguida y el

contenido y el alcance de la decisión administrativa adoptada para tales efectos'. De este modo, la autoridad ambiental al calificar ambientalmente de forma favorable el Proyecto — incluidas las medidas y condiciones dispuestas por el Comité de Ministros —, se ajustó al principio de proporcionalidad en su actuar, ya que realizadas todas las etapas correspondientes en el procedimiento de evaluación ambiental y habiendo obtenido los informes sectoriales favorables, procedía adoptar tal decisión. Ahora bien, puesto que la razonabilidad de las decisiones que adopten es imperativa para todos los órganos del Estado, el principio de proporcionalidad también es exigible a los tribunales de justicia al resolver un asunto sometido a su conocimiento. Se ha establecido que existen tres elementos que conforman el principio de proporcionalidad: (i) idoneidad o utilidad, (ii) necesidad, y (iii) proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad o utilidad alude al "mandato de optimización relativo a las posibilidades fácticas" 53 . Por su parte, la necesidad consiste en que "ha de acreditarse que no existe otra

medida que, obteniendo en términos semejantes la finalidad perseguida, resulte menos gravosa o restrictiva" 54. La proporcionalidad en sentido estricto, en tanto, se refiere a "la optimización relativa a las

posibilidades jurídicas. Este es el campo de la ponderación, el único que interesará en este texto. El núcleo de la ponderación consiste en una relación que se denomina 'ley de la ponderación' y que se puede formular de la siguiente manera: 'Cuando mayor sea el grado

Camacho Cepeda, Gladys, La actividad de la Administración del Estado, en Pantoja, Rolando (coord.), Derecho Administrativo Chileno, Editorial Porrúa México, México, (2007), p. 181. 53 Alexy, Robert, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, en Carbonell, Miguel (editor), El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, V&M Gráficas, Quito, (2008), p. 15. " Sanchís, Luis Prieto, El juicio de ponderación constitucional, en Carbonell, Miguel (editor), El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, V&M Gráficas, Quito, (2008), p. 110. 52

27

2\ de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro"55. En la especie, se realizaron todos los procedimientos correspondientes para obtener una evaluación ambiental certera y fidedigna, se consideraron debidamente todas las observaciones ciudadanas planteadas en su momento en la RCA, y los propios órganos sectoriales que informaron, luego de la Ampliación del Estudio Antropológico, se manifestaron conformes con el mismo. En tales condiciones, en virtud del principio de proporcionalidad, el juez ambiental debió haber considerado que pese a existir ciertos errores formales que no constituían vicios esenciales, el expediente administrativo contaba con suficientes elementos que permitían concluir en forma irrefutable que se habían cumplido con todos los requisitos legales para la calificación ambiental favorable que se objetaba, procediendo el rechazo de la Reclamación interpuesta en su contra. C. Finalmente, la sentencia no cumple con la debida motivación que es exigida a los Tribunales Ambientales. El artículo 25 de la ley NI° 20.600 establece que, dentro del contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales Ambientales, además de cumplir con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deben incluir los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncian. Pues bien, en relación al contenido general que deben tener dichas sentencias, como ya se analizó en este Informe, la sentencia carece de fundamentos técnico-ambientales suficientes para dejar sin efecto la RCA y la Resolución Reclamada por cuanto al establecer las supuestas "falencias metodológicas" no se funda en ningún argumento técnicoambiental fidedigno, sino que solamente en la publicación de un autor cuya pericia o experiencia en la materia es desconocida. Además, tampoco se presentó prueba en la Reclamación por el sr. Cayún que permita concluir de la forma en que lo hizo el Tribunal en su sentencia. Finalmente, del acta de inspección del Tribunal ya analizada, no se concluye nada respecto de la posible presencia de comunidades indígenas cerca o en el área de influencia del proyecto. Es por esas razones que el Tribunal incumplió el artículo 25, no existieron argumentos técnico-ambientales en la sentencia dictada, tornando aquella en inmotivada por las mismas razones. Por otro lado, en relación al ámbito específico de las reclamaciones que conoce el Tribunal Ambiental, el artículo 30 señala cuál es el contenido de las sentencias definitivas que resuelven este tipo de acciones, entregándole ciertos poderes anulatorios al juez ambiental. Así, se dispone que "La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o 55

Alexy, Robert, op. cit., (2008), p. 14.

28

\--)1}) eicy_,id.;

página 576.

'I Sentencia F.xcelentisima Corte Suprema ROL 6563-2013, del 17 de enero de 2014.

siempre existió discusión en torno a la revisión del componente técnico e inclusive discrecional del acto administrativo por parte del órgano jurisdiccional. Dicha discusión, estimamos, en materia ambiental — y dado precisamente la trascendencia de los bienes jurídicos en juego — ha llevado a innovar en la integración — generalmente letrada — del Tribunal Ambiental; buscándose con ello dar una protección más eficaz a los Derechos y bienes jurídicos en juego.

Es del caso considerar que, como lo ha planteado cierta doctrina, la supuesta imposibilidad de la Judicatura de resolver aspectos ligados a la Discrecionalidad Técnica de la Administración del Estado, se debe a un problema más bien práctico, que de legalidad o legitimidad democrática. Así, se señala, dicho problema práctico, referido a la inexperiencia en temas técnicos de los Tribunales, por su naturaleza, puede ser sorteado.'

En efecto, el mensaje de la Ley que crea los Tribunales Ambientales, Ley número 20.600, efectivamente describe la creación de estos como una solución ecléctica, si se quiere, respecto de posibilidad de revisión jurisdiccional de esta faz de la Discrecionalidad Administrativa. Así, señala que no hay que olvidar que (...) los sistemas democráticos, por un lado dotando a los OljgalliSIBOS administrativos de competencias regula/orlas" de sanción, pero sin olvidar que los jueces cumplen un rol esencial en el sistema de contriyiesos de un sistema democrático, pero también tienen un rol esencial e insustituible en la protección de los derechos de las personas."' s (El destacado es nuestro).

En tal sentido, se cree que con la conformación de estos Tribunales Ambientales, incorporando especialistas en las materias técnicas sometidas a su competencia, es posible la Revisión jurisdiccional, inclusive del componente técnico de las Resoluciones del Comité de Ministros. "Incluso más, la existencia de técnicos en los oaanismos revisores permite que la decisión sea eventualmente sustituida"16.

Ahora bien, desarrollado todo lo anterior, creemos necesario referirnos a algunas consideraciones vertidas tanto por el Servicio de Evaluación Ambiental, como por Mediterráneo S.A.; consideraciones que, de uno u otro modo, se apartan de la naturaleza, objeto y fines del Derecho Ambiental.

II.- SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A LO PRESCRITO POR EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880

Tanto el Servicio de Evaluación Ambiental, como el titular del proyecto "Central de Pasada Mediterráneo" han cuestionado la legalidad de la Sentencia dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, por cuanto ésta habría decidido acoger las Reclamaciones del señor Cavún :43i adlielSAUtlátLLA Ezio• Los Tribunales Administrativos especiales en Chile, Revista de Derecho. 2014, página 159.

1 3

9

Quiróz en contra de la Resolución Exenta número 105/2016 del Comité de Ministros, sin que el reclamante hubiere aportado antecedentes que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

"5. Ca forme a lo citado, el Tribunal a quo entiende que en un proceso administrativo impugnatorio — entendiendo por éste como aquel que tiene por objeto resolver un recurso administrativo- la carga de la prueba -en torno a la legalidad y valides (a pesar que en este punto ni siquiera se detuvo el Tribunal, confoune se verá)- del acto administrativo la tiene la autoridad ambiental. La anteriormente señalado soslaya la prsunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880; que, nstamente, como cualquier presunción de carácter legal, establece la caiga de la prueba en quien quiere atacar el contenido del acto. 6. Tal error de derecho es particularmente grave si se considera que la Resolución del Comité de Ministros que fue dejnida sin dedo expresamente señaló que: "Por lo demás, en la presente instancia recursiva, los reclamantes no han presentado nueva información al respecto que permita desvirtuar las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación. En consecuencia, ajuicio de este Comité de Ministros, corresponde rechazar los recurros interpuestos en lo que dice referencia a la materia reclamada..." Fuente: Recurso de Casac n en la Forma y en el Fondo del Servicio de Evaluación Ambiental, del 16 de diciembre de 2016, ROL R-30-2016 Tercer Tribunal Ambiental

Lo primero que resulta necesario hacer presente, de lo transcrito, es que no es cierto que exista la obligación de aportar nuevos antecedentes que permitan tanto al Comité de Ministros, como al Ilustre Tribunal Ambiental, valorar los antecedentes que obran en el expediente de calificación ambiental de un proyecto o actividad. No es efectivo, por cuanto, luego de emitida la Resolución de Calificación Ambiental ésta debe bastarse a sí misma — sustentada en el expediente de evaluación —, en cuanto instrumento que "G..) describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación...", y que "(...) debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambientaly describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos signilicativamente adversos".

Asimismo, no resulta efectivo lo aseverado de contrario, toda vez que tanto el Comité ele Ministros como el Tribunal Ambiental están dotados de la composición y competencias suficientes y necesarias para evaluar la legalidad y mérito de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto o actividad. Corno se sabe, "Los proyectos o actividades enumerados en el articulo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental...", los cuales, en caso de producir o presentar los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental. Ahora bien, el artículo 2° letra i) de la Ley número 19.300 define este último instrumento como "(...) el documento que describe pormenorizadamente las características de 10

un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentesJUndados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental describir la o las acciones que epcutala para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos.".

Por su parte, el inciso primero del artículo 9bis de la Ley número 19.300 establece que, el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será aprobado "(..) solo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los oclanismos con competencia que participaron de la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por he comunidad}' los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.". Así, concluye el inciso final del artículo 16 del mismo cuerpo normativo que, "E/ Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación. compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado."

De ello, SS. Excelentísima, es posible concluir que luego del procedimiento de evaluación ambiental, que concluye con la Resolución de Calificación Ambiental, no es posible incorporar nuevos antecedentes que impliquen llenar los vacíos del Estudio de Impacto Ambiental sometido a evaluación''; hacerlo implicaría utilizar dicha instancia recursiva, como un nuevo procedimiento de evaluación ambiental con posterioridad a la evaluación reglada que contiene la Ley número 19.300 y su Reglamento, vulnerando de paso el Principio Preventivo que sustenta nuestra legislación ambiental.

Así, es preciso asentar que desde la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, el expediente administrativo debe sustentarse a sí mismo y por ende en caso de advertirse en las instancias impugnatorias vicios que atenten contra los objetivos y derechos nadados por el Sistema de Evaluación Ambiental, no queda más remedio que el Rechazo del permiso de funcionamiento del proyecto o actividad.

Por otro lado, como se sabe, las atribuciones del Comité de Ministros — contenidas principalmente en el artículo 20 de la Ley número 19.300 — dan cuenta de amplias facultades que le permiten valorar por sí mismo, con los informes de los organismos sectoriales con competencia ambiental y/o con informes de terceros independientes de acreditada calidad técnica en la materia, la suficiencia del Estadio de Impacto Ambiental y de sus ADENDAS como instrumentos que "(...) describe pormenorizadaneente las características de un proyecto o actividad que

]

:1HD

17 Salvo, por cierto, los Informes de los Servicios Públicos que participaron de la evaluación ambiental del proyecto o actividad, y los informes que el Comité de Ministros requiera a terceros de acreditada calificación técnica en las materias que se discutan, con el objeto de ilustrar adecuadamente si el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se ha hecho cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias de su proyecto. Pero en caso alguno, en dicha instancia procesal, se pueden incorporar antecedentes que permitan completar vacíos 1 n d •3 del procedimiento de evaluación ambiental. En efecto, no pueden complementarse vacíos 0 VD. actos ambientales no reconocidos y por tanto no evaluados en la instancia correspondiente,

1VIDIUhrbe

11

se pretenda llevar a cabo o su modificación...", y que "(...) debe proporcionar antecedentes fundados para la prdictión, identificación e interpretación de su impacto ambientaly describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus electos signilicativamente adversos",

Ahora bien, con respecto al reclamo que es posible deducir ante los Tribunales Ambientales de la Ley número 20.600 resulta evidente •ue no es una obli ació

• LI • ese

sobre

el reclamante el tener que rendir prueba que permita desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, revisadas las normas del procedimiento de Reclamación, salta inmediatamente a la vista que éste no contempla un término probatorio que obligue a las partes a tener que rendir prueba.

Lo anterior, SS. Excelentísima obedece precisamente a que es el expediente de evaluación ambiental el que debe sustentar la legalidad de la Resolución de Calificación Ambiental.

En efecto, confirma lo aseverado en orden a que es el expediente de evaluación el que debe sustentar la legalidad de la Resolución de Calificación Ambiental, el hecho de que en el referido procedimiento contencioso-administrativo, luego de ser admitido a tramitación el recurso de reclamación deducido, el Ilustre Tribunal Ambiental "( . .)pedirá informe a/ (ir gano publico que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del

expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna..." (El énfasis es nuestro).

En dicha línea, como vimos anteriormente, el Ilustre Tribunal Ambiental — innovando en su conformación — permite efectuar una revisión no solamente del cumplimiento de la legalidad formal, sino que igualmente puede valorar los motivos que han servido a la administración para la dictación del acto- todo ello con el objeto de garantizar el Derecho a vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación y el Deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza, con preeminencia a cualquier otro derecho.

En tal sentido, compartimos lo razonado por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en la sentencia impugnada, cuando asevera que la Revisión judicial del Acto Administrativo se extiende "(...) a la concurrencia de los hechos que justifican la dictación del acto, pues dado que los presupuestos de hecho (netos) provienen directamente de la misma norma atributiva de potestad, estos son siempre «elementos reglarlos del acto; sosteniéndose que si el presupuesto de hecho legalmente tipificado no se cumple en la realidad, la potestad legalmente configurada en función de dicho presupuesto no ha podido ser utilizada correctamente ((arcia de fi nterría, E. el al Curso de Derecho Administrativo, T. 1, XI ed., 2011, pág. 578)."' a.

l') Sentencia Ilustre Tercer Tribunal Ambienta del 17 de noviembre de 2016, ROL R-30-2016; Considerando Cuadragésimo Sexto.

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De lo dicho, veda de manifiesto SS. Excelen tísima, que no existe motivo para establecer una obligación para el reclamante, en orden a que necesariamente deba aportar los antecedentes que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución de Calificación Ambiental. Efectivamente, seguirá pesando sobre el interesado la obligación de impugnar el acto por medio de un recurso razonable y debidamente fundamentado, pero será el expediente administrativo de calificación ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto o actividad, y en último término el Servicio de Evaluación Ambiental, el que deberá sostener la legalidad de éste. Entender lo expuesto de otra manera, y sobre todo del modo en que lo ha hecho el Servicio de Evaluación Ambiental y la empresa Mediterráneo S.A., en última instancia obligaría a los afectados en sus derechos por estos proyectos o actividades, a contar con una evaluación ambiental paralela — con el altísimo costo que ello implica para comunidades como las afectadas por el proyecto Mediterráneo — para poder desvirtuar la legalidad del permiso de funcionamiento entregado por la autoridad ambiental. Ciertamente, una exigencia de tales características, implicaría un escoro económico y técnico muchas veces insalvable para los afectados en sus Derechos por estos proyectos de inx-ersión, lo que igualmente constituiría una inaceptable vulneración a los Principios de Participación Ciudadana y de Justicia Ambiental que sustentan nuestra legislación ambiental y, por cierto, una vulneración a normas internacionales que Chile voluntariamente ha suscrito, dentro de las cuales cabe destacar el Principio 10 de la Declaración de Río (1992).

Como puede apreciarse, la interpretación y aplicación que se pretende efectuar del inciso final del artículo 3° de la Ley número 19.880 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por parte del Servicio de Evaluación Ambiental y de la titular del proyecto en cuestión, no armoniza con el objetivo último del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con las características propias del referido sistema de evaluación, ni con los Principios orientadores del Derecho Ambiental.

III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AMBIENTAL.

Se ha señalado por el Servicio de Evaluación Ambiental, en su Recurso de Casación en la Forma, que "(...)

no es posible que los reclamantes hagan valer

111101.WS

alegaciones ante los tribunales

ambientales que izo se refieran sino a observaciones mal consideradas, las cuales ya hayan sido reclamadas en sede administrativa, ya que tales tribunales sólo pueden conocer de las resoluciones del Comité de Ministros o de Director Ejecutivo, en su caso, que resuelvan reclamaciones administrativas las cuales deben 3 k 3

Sr 7119frst U 8detennfriar si tales observaciones fueron o no mal consideradas en el

pC[Od

acuerdo al artículo 29 en relación al adiado 20, ambos de la Ley N° 19.300. 1' agregando

que 13

e

Wi3id.n'illeiai

"11. En consecuencia, carre.sponderá acoger un recurso de reclamación

del ud/culo 17 N° 6 de la Ley N°

20.600- en sede judicial, cuando la materia observada _y posteriormente reclamada no baya sido debidamente abordada en el proceso de el'ablatiáll ambiental. haciendo necesado enmendar la situación. cuando ello no ocurra,

rl

recurso seni reclinado y vicerers-a, corwponderá rechinar la reclamación cuando durante la evaluación

ambiental haya sido bien considerada la observación que se reclama'''.

De lo citado, se desprende claramente que para el Servicio de Evaluación Ambiental, el afectado en sus Derechos por la iniciativa económica del titular del proyecto o actividad, entre ellos mis representados, únicamente tienen derecho a expresar su parecer respecto a las observaciones que hubieren efectuado en las primeras actuaciones del procedimiento de evaluación ambiental. En dicha línea, limita la labor de tutela del Comité de Ministros, como la revisión que corresponde efectuar al Tribunal Ambiental competente, a la mera constatación formal de si fue o no considerada la materia observada en el procedimiento calificatorio de los impactos ambientales del proyecto o actividad.

Con respecto a lo primero, es necesario hacer notar que no resulta acorde con los Principios orientadores de nuestra legislación ambiental, y con el Principio de Participación Ciudadana, de Justicia Ambiental e, inclusive el Principio 10 de la Convención de Río (1992), el limitar la participación de los afectados en sus Derechos por el proyecto o actividad en evaluación, a la materia observada con motivo de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental.

En efecto, dado que el procedimiento de evaluación ambiental es un proceso complejo, que involucra, eventualmente, la incorporación de nuevos antecedentes que complementan el contenido inicial del Estudio de Impacto Ambiental v los pronunciamientos fundados de los servicios públicos con competencia ambiental, entre otros, ciertamente no puede restringirse la Participación de la Ciudadanía a los términos de la primera observación efectuada en el proceso.

Por supuesto, si el Estudio de Impacto Ambiental se va volviendo cada vez más complejo mientras transcurre el procedimiento de evaluación de sus impactos, ciertamente habrá de permitirse al afectado en sus Derechos por el proyecto o actividad de que se trate, ampliar las consideraciones de su observación inicial, en los mismos términos en que se ha ido incrementando la información y los estudios que componen el expediente de evaluación del proyecto o actividad.

Por otro lado, igualmente habrá que restar valor a lo señalado por el Servicio de lvaluación Ambiental, cuando asevera que la competencia del Tribunal Ambiental está circunscrita a constatar si formalmente fueron o no debidamente consideradas las observaciones vertidas en el SEIA. Dicho de otro modo, en opinión del Servicio de Evaluación Ambiental, el

'" Recurso de Casación S3121, Causa Rol R-30-2016 Tercer Tribunal Ambiental; Página 26-27.

14

Tribunal debe solo observar si la materia fue o no considerada en la evaluación ambiental del proyecto, sin que le sea lícito referirse ala suficiencia de los motivos expresados por la autoridad para sustentar su decisión.

Como hemos visto precedente, no cabe dudas que dicha apreciación del Servicio de Evaluación Ambiental deberá ser rechazada. En efecto no se condice con los fines de nuestra legislación ambiental — según hemos visto —, ni con Principios del Derecho Ambiental ni mucho menos con la conformación de los Tribunales Ambientales limitar la competencia del Tribunal Ambiental a una mera actividad formal, sin que pueda analizar la suficiencia técnica de la decisión adoptada por la autoridad ambiental.

Por lo demás, baste recordar para reafirmar lo anteriormente señalado, que la causa de pedir subyacente al procedimiento de Reclamación de autos corresponde a la falta de consideración adecuada de las observaciones — y posteriores Reclamaciones — al Estudio de Impacto Ambiental. Falta de ponderación ADECUADA que sin lugar a dudas obliga a revisar la suficiencia de los motivos fundantes de la Calificación Ambiental Favorable del proyecto o actividad v, por ende, una revisión técnica de los mismos.

Asimismo, lo señalado por el Servicio de Evaluación Ambiental, no encuentra sustento normativo alguno; como muestra de ello, debemos recordar que de acuerdo a lo prescrito por al artículo 25 de la Ley número 20.600, "La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil

debiendo, además, en su caso

enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia." (El énfasis es nuestro)

IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA

Ha dejado entrever el Servicio de Evaluación Ambiental, que se justificaría la invalidación de la Sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en los autos ROL R-30-2016, por cuanto ella, al decidir revocar la Calificación Ambiental Favorable del proyecto "Central de Pasada Mediterráneo" habría vulnerado la Confianza Legítima del titular del proyecto en la legalidad de los actos de la administración del Estado.

En efecto, ha señalado el Servicio de Evaluación Ambiental, que "(...) el ejercicio de la potestad inralidatonq admite diversas limitaciones relacionadas con los Ocios que el acto respectivo ha producido, entre otros, la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de buena fe, generadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, las cuales requieren ser amparadas por rascones de seguridad jurídica, para evitar que por la vía de /a invalidación se ocasMnen s 1VI3I

consecuencias más perniciosas que las que produciría la convalidación de los conrspondientes actos." (FI énfasis

bUsidolel Od

15

En dicho sentido, cabe anotar que se ha señalado que el referido Principio de Confianza Legítima "(...) se deduce desde los principios constitucionales de Estado de Derecho (arts. 5, 6y 7 CPR)y de seguridad jurídica (art. 19 N° 26 CPR). En virtud de él se entiende que existirá una permanencia en la 11g/ilacióny aplicación del ordenamiento jurídico. ,Ve encuentra muy vinculado a la doctrina iusprivatista de los actos propios, de alcance mas bien procesal.] aplicable a las partes del pleito, sean estas públicas o privadas. Por su parte, el principio de protección de la confianft legítima (...) supone el amparo que debe dar el juez al ciudadano trete a la Administración Pública, la que ha mido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) rimilurrc

El mismo autor agrega que, "En la base de esta doctrina se encuentra la posibilidad de protección de la esfera de derechos de los administrados, es decir; una concepción garantista del Derecho Administrativo, que sirve de escudo frente a los poderes de la Administración Publica..." (El énfasis es

nuestro).

Ahora bien, lo primero que habrá que recordar, con el objeto de descartar una supuesta protección de la Confianza Legítima del titular de un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que la Resolución de Calificación Ambiental no puede ser tenido como un acto que constituya Derechos en favor del titular del proyecto o actividad; en efecto, según hemos señalado, la Resolución de Calificación Ambiental corresponde únicamente a un permiso de funcionamiento que no se integra al Patrimonio del administrado.

Por lo demás, tal como señalamos precedentemente, la Resolución de Calificación Ambiental luego de su dictación, se mantiene en un estado de completa susceptibilidad de revisión e, inclusive, revocación. Siendo así, ciertamente no existe posibilidad alguna de dar protección a la confianza del titular de un proyecto o actividad, quien, ni siquiera durante la ejecución de su proyecto o actividad, puede dar por seguro que su vigencia se mantendrá eternamente.

Por otro lado, lo argumentado por Servicio de Evaluación Ambiental, igualmente desconoce todo lo que hemos expuesto en el Capitulo I de la presente, dado que no observa de manera adecuada la ponderación de los derechos e intereses involucrados en el conflicto que nos convoca. En efecto, frente a la alegación de ilegalidad de una Resolución de Calificación Ambiental, y ante la duda de invalidar o no el acto administrativo, el Servicio de Evaluación Ambiental otorga mayor relevancia a la confianza legítima del titular de un proyecto o actividad, por sobre el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los afectados por el proyecto o actividad, así como el Deber que pesa sobre todo Órgano del Estado de tutelar la preservación de la Naturaleza.

SOTO, Jorge; "El principio de confianza legítima en la actuación de la administración corno limite a la potestad invalitiatorta" en Revista de Limbo de I .aldivia; Volumen 18, número 2 (2005); página 84.

31 BERMÚDEZ

16

J.

Al efecto, resulta necesario recordar, SS. Excelentísima, que el propio Mensaje con que el Ejecutivo envió el proyecto de Ley de la actual Ley de Bases Generales del Nledio Ambiente, señaló expresamente que " "En este sentido. el proyecto

entra a regular una serie de intereses en

conflicto. Es más, en nímbas ocasiones, todos ellos ,garantkados en la propia Constitución. Sin embargo, se da preeminencia al hecho que ninguna actividad -por legítima que sea- puede desenvolverse a costa del medio ambiente. E/lo importa una nuera risión de /a cgeslión produdba, que deberá ser desarrollada por /as empresas."' (El énfasis es nuestro).

Asimismo, como vimos, la doctrina ha sostenido que en virtud del artículo 19 número 8 de la Constitución Política de la República, se prohíbe al Estado —v a todos y cada uno de sus órganos "(...)

permitir ataques al medio ambiente que supongan una pérdida de valor dcl bien

jurídico frente a la del derecho que se le opone."' (El énfasis es nuestro).

V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El último argumento del Servicio de Evaluación Ambiental y de Mediterráneo S.A. respecto del cual resulta necesario hacer alguna observación, corresponde a aquel que sostiene que la Sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental ha vulnerado el Principio de Conservación del Acto Administrativo. Ello, de acuerdo a lo señalado en sus respectivos recursos de Casación, por cuanto el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental decidió revocar tanto la Resolución del Comité de NIMistros del artículo 20 de la Ley número 19.300, como la Resolución de Calificación Ambiental, por meros vicios de forma que no tendrían la trascendencia necesaria y suficiente para justificar la invalidación del acto administrativo.

Ahora bien, con respecto a ello, y más allá de la discusión relativa a la trascendencia de los vicios advertidos en el Estudio Antropológico Original y su Ampliación — que motivó la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental queremos ser enfáticos en sostener que los reclamos deducidos por cada uno de mis Representados ante el Comité de Ministros del artículo 20 de la Ley número 19.300 y ratificados en nuestro reclamo ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental del 11 de marzo de 2016— y que dio origen a los autos ROL R-32-2016 acumulado posteriormente a los autos ROL R-30-2016 — están dotados de la trascendencia necesaria para quebrar el referido Principio de Conservación del Acto Administrativo.

En efecto, como puede apreciarse de nuestra reclamación del 11 de marzo de 2016 deducida ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental — a la cual nos remitimos por simple economía procesal — mis representados han reclamado por verdaderos vicios esenciales del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como: 1) Existencia de impactos no

Pkiiiúmero 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, preparada por la 13ibli eca del 5-111 bina 13.

1VIDle 55

17

evaluados en sede administrativa correspondiente; 2) Ausencia absoluta de respuesta a observaciones efectuadas al Estudio de Impacto Ambiental por parte de mis representados, y que luego igualmente fueron dejadas sin respuesta por el Comité de Ministros del artículo 20 de ]a Ley número 19.300, ó 3) La imposición al titular del proyecto de condiciones que importan efectuar una verdadera evaluación de los impactos ambientales del proyecto, fuera del sistema de evaluación de impacto ambiental estatuido por la Ley número 19.300 y su Reglamento.

Como hemos advertido en nuestro Recurso de Reclamación ante el Ilustre Tercer 'tribunal Ambiental, mis representados aducen una verdadera nulidad de Derecho Público tanto de la Resolución del Comité de Ministros del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como de la Resolución Exenta número 128/2014 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos; ello, por adolecer de vicios esenciales de procedimiento de acuerdo a lo prescrito, en lo fundamental, por los artículos 8°, 9bis y 16 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

Por tal motivo, SS. Excelentísima, creemos que al corregirse los vicios de nulidad que hemos advertido en nuestro Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo — que en términos amplios denuncia la ausencia absoluta de pronunciamiento respecto de las Reclamaciones deducidas por mis representados ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental —, c los reclamos de mis representados sean deducidos, no existirá inconveniente legal alguno para revocar la Calificación Ambiental Favorable del proyecto "Central de pasada Mediterráneo"; ello, dado que la trascendencia de los vicios denunciados por esta parte harán completamente inaplicable el señalado Principio de Conservación del Acto Administrativo.

POR TANTO, en atención a lo expuesto, normativa citada v demás disposiciones aplicables a la materia;

A SS. EXCELENTÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO; se sirva tener presente las consideraciones vertidas precedentemente, con el objeto de ilustrar la decisión que habrá de tomar respecto de los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo deducidos en contra de la Sentencia definitiva de los Autos ROL R-30-2016 (Acumulado con los autos ROL R-32-2016), del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental.

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11111111111111111111111111111111111 11111111 III

E 1 09052 1640 962 701 COR E SUP EMA DE CHILE

N°ING. : 1 0805 - 2016 Folio Escrito 40596 - 201 1 7 Recurso : (CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO Libro : CIVIL Tipo Escrito: Tramitación

SECRETARÍA: ÚNICA DE CORTE SUPREMA SALA: TERCERA SALA (CONSTITUCIONAL) MATERIA: CASACIÓN FORMA Y FONDO SENTENCIA DEFINITIVA CARATULADO: JOSÉ HORACIO CAYÚN QUIROZ CON COMITÉ DE MINISTROS ROL: 100.805-2016 RELATORA: G1ANINA PR GANZUR SÁNCHEZ

En lo principal: Rectifica; Otrosi: Téngase presente

EXCELENTISIMA CORTE SUPREMA

Sergio Eduardo Millamán Manríquez, abogado, en representación de Don Horacio Cayún Quiroz, recurrido de Casación en la Forma y en el Fondo en estos autos caratulados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros". ROL de ingreso ante esta Excelentísima Corte número 100.805-2016; a SS. Excelentísima con respeto digo: Con fecha 22 de mayo, me anuncie para alegar, mediante un escrito en cuyo encabezado se señaló erróneamente: ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL. Mediante este acto, vengo a solicitar se tenga por corregida dicha presentación, remplazando dicho encabezado por el siguiente: EXCELENTISIMA CORTE SUPREMA Por tanto, ruego a su SS. Excma., dar como se pide Otrosí: Que vengo en hacer presente algunas consideraciones del todo necesarias, ajuicio de esta parte. con el objeto de que SS. Excelentísima las tenga presente al resolver los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo deducidos contra la Sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en los autos ROL R30-20 16 y que han dado origen al presente procedimiento recursivo.

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ANULADO La Resolución Exenta N° 105. del 29 de enero del año 2015, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental que ejecutó el Acuerdo N° 16/2015 del Comité de Ministros que sesiono el . 2 de noviembre del año 2015, se pronunció respecto del recurso de reclamación administrativa de mi representado, rechazándolo en todas sus partes, sin resolver las cuestiones que se plantearon y sin enmendar las ilegalidades que se denunciaron, señalando: 14.8 Que, a la vista de hiles antecedentes, sólo procede concluir que la materia reclamada fue correctamente abordada durante el proceso de evaluación, toda vez que el Proponente dio respuesta satisfactoria de todas las consultas y I

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• observaciones que le fueron planteadas en los respectivos 1CSARA In'. 1 a 3, muchas de las cuales ,fiteronfbrundadas por el mismo SEA Regional, en base a la información aportada". El Comité de Ministros llegó a esta conclusión ponderando únicamente la información aportada por el Titular a lo largo del proceso de Evaluación Ambiental, a través de informes antropológicos, sin hacerse cargo de las falencias que se denunciaron en forma extensa y detallada en la reclamación presentada por este parte. Sólo se limitó a dar cuenta sucinta de las observaciones y pronunciamientos que diferentes organismos realizaron a lo largo del proceso de evaluación ambiental, las cuales dicen relación únicamente con dichos Informes, y de las respuestas que hizo el titular en sus 3 ADENDAS, sin hacer un análisis del mérito y legalidad de dichas respuestas, como fue solicitado en la reclamación administrativa. Lo anterior, mediante el ejercicio de la acción de reclamación que la ley concede, fue conocido y analizado profundamente por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, acogiendo en este punto lo planteado por esta parte, reconociendo los evidentes errores metodológicos, antecedentes incorrectos e información insuficiente que dichos informes aportaron al proceso de evaluación ambiental. Dichos estudios sustentaron los supuestos de hecho -línea de base antropológica- acogidos por la Autoridad Ambiental para desechar la apertura de un proceso de consulta indígena previa. El Tercer Tribunal Ambiental, a partir del considerando trigésimo sexto y siguientes, luego de analizar, en base a conocimientos científicamente afianzados, como deben realizarse investigaciones cuyo objeto es recabar información primaria en un contexto intercultural, concluye que el Estudio Antropológico Original y su Ampliación presentaban errores graves en su metodología, como la falta de diseño muestral, el no uso de grabadora como medio de registro, ausencia de citas textuales de los entrevistados, inconsistencias respecto de las matrices de entrevistas y su aplicación, entre otras graves falencias detectadas. A su vez quedo demostrado que la Autoridad Ambiental durante la evolución del proyecto, hizo suya los informes aportados por el Titular y sus conclusiones, sin reparar en los problemas metodológicos de que adolecía, y aun cuando este reclamante se lo hizo saber. Por esta razón el Tribunal en el considerando quincuagésimo concluye: "Que estos sentenciadores han arribado a la convicción (le que la incertidumbre de las conclusiones del Estudio Antropológico y de su Ampliación, en ningún caso permitió ni a la COEVA ni al Comité de Ministros aceptar —o dar por probada— la existencia o inexistencia de los hechos netos contemplados en el art. 11 LBGM,4. Esta circunstancia impidió lógicamente al Comité de Ministros haber llegado a conclusión alguna sobre la procedencia o improcedencia de realizar un proceso de consulta a los pueblos indígenas, tal como lo unndat crn los arts 6° del Convenio 169 y 11 LBG1114. De lo anterior se sigue que la Resolución Reclamada será considerada como inmotivada. Así, al fallar este acto administrativo en su racionalidad, se convierte en ilegal al ser contrario al art. 11 inc. 2° LBP,4". El Tribunal relacionó la exigencia legal de motivación de las decisiones administrativas, con la apreciación probatoria operante en el procedimiento de evaluación ambiental, todo lo cual incide en la determinación de la concurrencia o no de los hechos que justifican la decisión final. De esta manera se produjo una falla en el proceso de valorar los antecedentes sobre población indígena presentada por el titular, dada su improbabilidad de arribar a conclusiones verdaderas. Es así como la sentencia recurrido señala en el considerando Sexagésimo Sexto:

-Que. de esta forma. la exigencia legal de argumentación, racionalidad y razonabilidad de las decisiones administrativas se vincula a la apreciación probatoria operante en el procedimiento

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administrativo, y que incide en la determinación de la concurrencia o no de los hechos que justifican la decisión final. En definitiva, y como se ha sostenido, para que se considere objetiva y racional la valoración de la prueba, la argumentación debe ser capaz de conectar las hipótesis normativas que plantean la existencia de un hecho neto con la prueba apreciada. De este modo, el valor dado a cada prueba es resultado de dicha conexión, y el resultado de su razonamiento se deduce de las pruebas (como elementos objetivos) practicadas en el procedimiento (Maturana„1., Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, Legal Publishing-Thomson Reuters, Santiago, 2014, pp. 600-601). Claramente, en la especie, dicha conexión entre hipótesis fáctica —ausencia de susceptibilidad de afectación a pueblos indígenas— y la prueba que lo acredita Estudio Antropológico Original y su Ampliación—, no se produce porque la prueba rendida no era idónea para acreditar la falta de susceptibilidad, e incluso la existencia de susceptibilidad, de afectación de pueblos indígenas. El Sr. Cayún Quiroz hizo ver que las cuestiones sobre la práctica de la prueba de la línea de base antropológica ya referida extensamente— restaban fiabilidad al Estudio Antropológico Original y su Ampliación. Esto produjo una falla en la evaluación del mismo, dada su improbabilidad de arribar rt conclusiones verdaderas". DEBER DEL ESTADO DE ACREDITAR O DESCARTAR IMPACTOS SIGNIFCATI VOS Del anterior análisis, el Tercer Tribunal Ambiental concluye que es deber del Estado. a través de la Autoridad Ambiental y sus servicios articuladores en el SETA, quienes analicen imparcialmente la información aportada por el titular, de modo tal de descartar o comprobar la generación de los impactos significativos. Esto, dado que en el SETA es el Estado el encargado de proteger el medio ambiente, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para evitar cualquier efecto adverso significativo. máxime si se ven involucradas comunidades vulnerables. Por lo que invierte la carga probatoria, en razón de principios de justicia ambiental y preventivo, descartando la exigencia y alegación que realiza la Autoridad Ambiental en el sentido de que deben ser los pueblos indígenas, terceros en el proceso, quienes tengan que aportar información y antecedentes sobre como el proyecto el proyecto en evaluación le produce un impacto significativo. A si lo expresa y explica en el considerando Sexagésimo Octavo: "Que, en otro orden de cosas, el Comité de Ministros ha solicitado se rechace la reclamación de participación indígena del Sr. Cayún Quiroz, toda vez que sería infundada, puesto que éste no señaló « f.] claramente que parte o acción del Proyecto es la que produciría un impacto ambiental significativo respecto de la Comunidad y tampoco se señala de qué, forma se produciría tal afectación» (fi 100). Dicho Comité se extiende en este argumento latamente, citando jurisprudencia. El sistema de evaluación de impacto ambiental se fundamenta en el principio preventivo. De aquí que sus servicios articuladores —Autoridad Ambiental—, particularmente el SEA, deban orientar sus actos en esa dirección. Dicho de otra manera, son los servicios públicos quienes deben velar porque se impidan o minimicen efectos significativamente adversos para el medio ambiente en los proyectos evaluados (art. 8° inc. 1° CPR, art. 4° inc. 2° LBGMA). A juicio de estos sentenciadores, contraría este principio el sostener, como lo hace el Comité de Ministros en su Informe, que sería infundada una observación si un ciudadano —que hizo observaciones durante la etapa de participación pertinente no lile preciso ni (a) en qué parle o acción un proyecto produciría un impacto ambiental significativo respecto de la comunidad. ni que tampoco (19) señale de qué forma se produciría tal afectación. 3 - 11-0

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Este argumento debe ser rechazado, pues demuestra arbitrariedad, toda vez que, por una parte, el Comité de Ministros alega para sí un criterio —atenuante de responsabilidad— de realidad al no ajustarse a sus propias instrucciones (0f. 130.528 del Director Ejecutivo del SEA); mientras que por otra es riguroso para exigirle la máxima precisión a los ciudadanos —incluso proponentes— que hacen observaciones (Sr. Cayún Quiroz). En el SE1A es el Estado el encargado de proteger el medio ambiente, y sobre él recae adoptar todas las medidas para evitar cualquier tipo de electo significativo adverso, máxime si se ven involucradas comunidades vulnerables. Por de pronto, el art. 29 inc. 1° LBGMA no impone obligación alguna a los participantes, más que «formular observaciones». Si hubiese sido el caso que la observación del Sr. Cayún Quiroz era imprecisa, la Autoridad debió haber solicitado antecedentes adicionales, tal como lo dispone el art. 31 LBPA, o pudo haberle solicitado prueba (art. 35 LBPA). En ambos casos él SEA contaba con las atribuciones y, además, en él recaía el impulso de oficio de la evaluación ambiental en virtud del principio de celeridad (art. 7 LBPA). Sin embargo, él SEA no recurrió a ninguna de las herramientas con las que contaba para aclarar la observación del Sr. Cayún Quiroz, que solo hoy le resulta imprecisa, por lo que se debe entender que al momento de recibir la observación el SEA entendía que era precisa. Además. la COEVA consideró pertinente la observación del Sr. Cayún Quiroz, según consta en la respuesta a la observación N° 121, pág. 393 de la RCA; luego de un proceso de admisión, conforme lo dispone el Instructivo N° 100142, sobre la admisibilidad de observaciones ciudadanas en los procesos de participación ciudadana en el SETA, del 15 de noviembre de 2010, de la Dirección Ejecutiva del SEA. Esta postura de la Autoridad Ambiental es violatoria de principios esenciales como la igualdad ante la ley (al excusarse de su propio incumplimiento y, al mismo tiempo, exigir rigurosos requisitos al reclamante sin excusarlo), y el procedimiento racional (el reclamante no posee la igualdad de armas que la Autoridad Ambiental, cuando ésta motiva insuficientemente el acto administrativo) (art. 19 N° 3° CPR): además de los principios legales como el de imparcialidad (entrega motivos insuficientes y solo acepta los argumentos de una parte y no considera los de los demás interesados) (art. II LBPA), y celeridad (en ningún momento se le hizo ver al Sr. Cayún Quiroz lo infundado de su reclamo) (art. 7° LBPA). De consiguiente, estos sentenciadores desecharán este argumento del Comité de Ministros". EL ESTÁNDAR INTERNACIONAL QUE OBLIGA AL ESTADO DE CHILE EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA INDÍGENA La consulta indígena es una institución forjada en el derecho internacional de los derechos humanos que ingresó al ordenamiento jurídico chileno con la ratificación del Convenio 169 de la OIT el 15 de septiembre de 2008. Cabe recordar que éste es un tratado internacional relativo a la prevención de la discriminación, por lo que tiene la calidad de tratado internacional de derechos humanos. Por tanto, es ineludible el cumplimiento por parte de los organismos que componen el SIEA de los deberes que impone el Convenio 169 de la OIT, más aún que existe norma expresa que consagra este deber como un componente necesario de la institucionalidad ambiental. Así el Artículo 4° inciso 2° de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, señala: "Los órganos del Estado, en el

ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas

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indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". Esta norma establece un deber particular del Estado respecto de los pueblos indígenas. Así es como en el ejercicio de las potestades ambientales, el Estado, a través de la autoridad ambiental, debe asegurar mecanismos de participación de los pueblos indígenas, corno a su vez adoptar medidas necesarias para la conservación, desarrollo y fortalecimiento de estos pueblos y su cultura. Cabe hacer la salvedad de que si bien la Ley 19.300 contempla medios ordinarios de participación ciudadana, en este caso en particular nos encontramos con que el Convenio 169 de la OIT introduce una instancia obligatoria de participación en casos en que se tome una decisión administrativa que pueda afectar derechos o intereses de los pueblos indígenas, por ejemplo, cuando un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental introduzca variables o impactos no evaluados que afecten la vida y costumbres de comunidades indígenas. Por ende, un proyecto como el señalado en autos, que interviene el territorio comunidades mapuche. donde crean y desarrollan su cultura; requiere obligatoriamente de la intervención de dichas comunidades, principales afectados, conforme lo ordena el Art 6° del Convenio 169 ya citado. y al no efectuarse dicho trámite, se incurre en la ilegalidad que se alega en autos. En especial, corno ya se explicó, no se pudo descartar fehacientemente la no ocurrencia de susceptibilidad de afectación directa. Bajo esa lógica, la infracción al principio participativo y de protección de los pueblos indígenas del Artículo 4° de la Ley 19.300 resulta evidente. El incumplimiento de este principio se manifiesta cuando. existiendo obligación por parte de la autoridad ambiental y mecanismos para que la comunidad pueda ejercer la participación en la toma de decisiones que les afecten, estas son manifiestamente obviadas o ignoradas, dejando a la comunidad en estado de indefensión. En cuanto a la afectación directa, ni el Convenio 169 ni la OIT han definido qué ha de entenderse por ella. Parece este el escenario para aplicar la regla de la flexibilidad del artículo 34 1, de modo que cada Estado deberá fijar su estándar según sus propias particularidades, sin desatender a los principios básicos que regulan la consulta previa, partiendo por la buena fe. Decimos esto pensando en que no todos los pueblos indígenas en los distintos Estados serán iguales, estando unos más integrados que otros, de modo que una misma medida no será susceptible de afectarles directamente o de la misma manera. La síntesis de lo anterior se encuentra en una de las recomendaciones del Ex Relator de Naciones Unidas James Anaya: "63. El deber de celebrar consultas se aplica siempre que una decisión

legislativa o administrativa pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por la población general del Estado, y en tales casos el deber se aplica en relación con los pueblos indígenas que se ven particularmente afectados y respecto de esos intereses particulares. El deber de celebrar consultas no solo se aplica cuando la medida propuesta se refiere a derechos sustantivos ya reconocidos en el derecho interno, como los derechos relativos a las tierras" 2.

1. Art. 34 del Convenio 169: "La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país". 2. Anaya, James, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, p. 23.

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Recientemente la Corte Suprema acogió dicho criterio amplio de afectación, en relación con la aplicación del DS n.° 66, en la sentencia causa rol 36.728-2015, en su considerando quinto estableció: "Que el artículo 7 del Reglamento define las medidas administrativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas en los siguientes términos: aquellas que sean "causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas". Los Actores determinantes de esta definición son culturales, de manera que de manera que no es necesario que se produzca una afectación material, económica o perjuicio de derechos jurídicamente definidos que una medida afecte directamente a los pueblos indígenas". Ahora bien, el artículo 6 del Convenio 169 no hace procedente el mecanismo de consulta cuando se acredite fehacientemente afectación directa de derechos de los pueblos indígenas, sino es procedente frene a un escenario de susceptibilidad de ella. "Dicho término se refiere a la "cualidad de susceptible" de una persona o cosa, la que a su vez significa en su primera acepción del RAE "capaz de recibir modificación o impresión". cuestión que entendemos en el sentido que son pueblos interesados aquellos capaces de ser afectados directamente por una medida que se prevea dictar, no aquellos que necesariamente vayan a ser afectados. Ello sería consecuente con: i) la especial protección que se pretende dar a los pueblos indígenas y a la diversidad cultural; el plano de cierta postergación que han sufrido los pueblos indígenas, cuestión que dificultaría que acrediten en sede judicial o administrativa cómo les afecta tina determinada medida; iii) que no siempre los pueblos indígenas conocerán con certeza todos los alcances y efectos de una medida que pueda afectarles, de modo que justamente se hace necesario realizar la consulta previa y desplegar los esfuerzos para la acabada comprensión del punto, tanto desde la perspectiva del Estado como de los propios pueblos indígenas; y iv) el texto del Convenio 169 y lo sostenido por el Relator en cuanto a que se trate de medidas que puedan afectar a los pueblos indígenas''. Así las cosas, ante la duda acerca de si procede o no realizar la consulta previa, deberá tenerse presente que. si la medida es susceptible de afectar a los pueblos indígenas, deberá gatillarse tal procedimiento. Enten demos entonces que el estándar de procedencia favorece necesariamente a los pueblos indígenas sin que sea admisible que se requieran certeras acreditaciones al respecto por parte de ellos, pesando sobre el Estado la obligación de demostrar que no hay *elación ni susceptibilidad de ella, por medio del pertinente peritaje antropológico, acreditándose la no generación de los efectos, características o circunstancias de los artículos 7, 8 y 10 del DS 40, en relación con el artículo N° 11 de la Ley N' 19.300 .' 3. En el mismo sentido la Corte Interamericana de derechos humanos ha señalado: "Es necesario aclarar que es deber del Estado —y no de los pueblos indígenas— demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas". (Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. párr. 179.) Por tanto. una de las finalidades de la consulta es "determinar si los intereses de esos pueblos serian perjudicados, y en qué medida (...1", y es perfectamente coherente con el término "susceptibilidad' de la afectación directa que señala el artículo 6.1 letra a). No se exige impactos ciertos, es decir, que se deba determinar o exigir certeza ex ante para proceder a la consulta. Es la posibilidad de que dicha afectación ocurra lo que gatilla la necesidad de consultar, y no su certeza. Esto por cuanto es

3. Ricardo López Vyhmeister, Tania Mohr Aros; Susceptibilidad de afectación directa en la consulta previa del Convenio 169. Análisis de Normas Previstas y de su trato en la Jurisprudencia. ¿Una cuestión de derecho?

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precisamente la determinación de los alcances de la medida en un contexto de interculturalidad lo que hace que la consulta sea necesaria. Si fuera posible determinarlo ex ante, la consulta misma carecería de sentido. Esta interpretación de la norma también encuentra su apoyo en la jurisprudencia de los órganos de control del Convenio. Así, por ejemplo, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDI 1. quien también mediante una interpretación evolutiva ha realizado una lectura conjunta entre el Convenio 169 y CADH, se puede encontrar que, en su razonamiento, para la procedencia de la consulta. se parte sobre la "probable'. o "posible" afectación. Así, en el caso Saramaka V. Surinam, nuevamente la Corte Interamericana decidió la procedencia de la Consulta por la afectación que podrían generar las concesiones mineras y madereras sobre los recursos naturales del territorio que poseían tradicionalmente los Saramaka. En este sentido, el exornen de afectación directa que realizó la Corte, fue en base a la "probable afectación" de los recursos naturales a partir de las concesiones otorgadas por el Estado. Así, la Corte observa que: (...) este recurso natural

se verá probablemente afectado por actividades de extracción relacionadas con otros recursos naturales [i.e., minerales] que no son tradicionalmente utilizados o esenciales para la subsistencia del pueblo Saramaka y por lo tanto, de sus miembros. De igual forma: (...) los bosques dentro del territorio Saramaka proporcionan hogar para los distintos animales que cazan para sobrevivir, y es allí donde recogen frutas y otros recursos esenciales para vivir (...). En este sentido, las actividades de las compañías madereras en el bosque también podrían afectar dichos recursos de subsistencia. Es decir, la extracción de un recurso natural es muv probable que afecte el uso y el goce de otros recursos naturales necesarios para la supervivencia de los Saramakas.4 Por otra parte, la exigencia de significancia, magnitud o umbral del impacto no tiene correlato en las normas del Convenio 169 de la OIT. Es más, de la revisión del derecho internacional se colige que la magnitud opera como criterio para determinar cuándo es indispensable obtener el consentimiento previo, libre e informado en la consulta y no para establecer cuando procede. Así, por ejemplo, el artículo 16 del Convenio, que trata de los traslados de población, se exige el consentimiento precisamente por los graves impactos que causaría el desplazamiento en las comunidades. La Corte IDH ha sido clara en señalar que la magnitud del impacto no es propia de la concepción de afectación directa y por tanto requisito para la consulta, sino que un elemento que gatilla la exigencia de consentimiento, que es un estándar más exigente que la consulta. En forma paulatina nuestra jurisprudencia empieza adoptar y aplicar estos estándares, ejemplo de ello. es el reciente fallo de esta Excma. Corte, que en causa Rol N° 65.349-2016. estableció:

Quinto: Que conviene dejar consignado que el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y tribales, establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible. De ello se sigue que cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección a ella. Ha de ser así por cuanto las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar las personas', las instituciones. lor bienes. el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados. 4. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Saramaka v. Surinam, párr. 126.

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Octavo: Que la decisión contenida en el acto recurrido, no se ajusta a las especiales características que posee la Consulta Indígena, por cuanto de lo que se trata, es precisamente de implementar un proceso de participación *diva con la Asociación Indígena supuestamente afectada, no constituyendo argumento suficiente el esgrimido por la autoridad ambiental, al sostener que de la nueva información contenida en la Adenda presentada por el titular del proyecto ha cambiado su parecer y estima actualmente que el proyecto presentado no presenta una alteración significativa del medio ambiente. En efecto, la sola entrega de la Adenda no permitía a la recurrida poner término anticipadamente al proceso de consulta, toda vez este ya se había iniciado y emplazada debidamente la Asociación Indígena supuestamente afectada, las modificaciones al proyecto presentadas por la titular y contenidas en la Atienda, correspondía que fueran analizadas por la Asociación Indígena quien fue la llamada a participar en este proceso. Lo cierto es que este mecanismo de participación persigue un fin distinto de aquel que pareciera desprenderse de la resolución recurrida, ya que tal instancia, es una etapa previa en todo el proceso de otorgamiento de permisos ambientales y lo que persigue es precisamente que a través de la información completa e informada del titular del proyecto, a las Asociaciones Indígenas supuestamente afectadas, ellas puedan manifestar su conformidad con el proyecto evitando otras instancias recursivas que se establecen en la legislación ambiental y que efectivamente pudieran dilatar la implementación del mismo. De igual firma, conforme al parecer de estos sentenciadores, la autoridad ambiental recurrida yerra al sostener que en este caso resulta aplicable el artículo 14 de la Ley N°19.880, que regula la extinción de los efectos del acto administrativo por la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, ello porque sin entrar a la discusión previa respecto de la jerarquía normativa del Convenio 169 de la OIL lo cierto es que no puede sostenerse que el objeto del proceso de Consulta Indígena es la existencia de una alteración significativa del medio ambiente como consecuencia del proyecto, como pareciera desprenderse de la lectura de la resolución recurrida, sino que conforme a lo antes señalado se desprende claramente que el proceso de consulta persigue informar a los intervinientes y supuestamente afectados por un proyecto ambiental, cada una de las etapas del proyecto y cuáles serían las argumentaciones que el titular del mismo expone para mitigar o desparecer esta afectación y al interrumpirse el proceso esto no se ha producido, por lo que la referida disposición no puede ser aplicada a este caso. De esta forma, la interrupción abrupta del proceso de consulta causa un agravio a los ~atlas y a toda la institucionalidad ambiental pues la Asociación Indígena, en ese escenario, no tiene posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad, tampoco podrá en su caso manifestar anticipadamente su conformidad con las modificaciones presentadas por el Lindar prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico cultural". Todas estas consideraciones en relación a la consulta indígena son necesarias para comprender la decisión del Tercer Tribunal Ambiental. Como ya se señaló, es deber del Estado, a través de sus autoridades ambientales, determinar con certeza la existencia o no de los presupuestos básicos que lo obligan a realizar un proceso de consulta. Ese presupuesto básico, realizando un debido control de convencionalidad, es la susceptibilidad de afectación directa. Un estándar más alto que el invocado por la autoridad y reconocido por normas nacionales de carácter reglamentario, por lo que no pueden aplicarse por sobre el estándar internacional al que Chile se ha obligado.

Lo anterior, refuerza la decisión del tribunal ambiental, en el sentido de que es responsabilidad del SEA tener dicha certeza, como a su vez el incumplimiento de este deber vulnera el artículo 6 del Convenio n° 169 de la OIT y el artículo 4° de la ley 19.300. Por tanto, nos vernos enfrentado en el caso de autos. ante un vicio de ilegalidad de una magnitud tal, que sólo procede la anulación de los actos administrativos contaminados.

ALCANCE DEL RECURSO DE LA RECLAMACIÓN POR FALTA DE DEBIDA CONSIDERACIÓN DE LA OBSERVACIÓN CIUDADANA. Se ha definido la participación ciudadana como el conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y la autoridad competente, que permiten a las personas naturales y jurídicas y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia ambiental, ser incorporadas formalmente al proceso de decisiones que lleva a la adopción de medidas de medioambiental, a la autorización de actividades que importan un compromiso ambiental. a la dictación de las regulaciones pertinentes, y a la resoluciónón de los conflictos que se presenten. Después de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.417 a la ley N° 19.300. el Segundo Tribunal Ambiental, en causa rol 93-2016, señala en su considerando decimoquinto: "la participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos yó) actividades adquirió, el carácter no sólo de un principio general sino de un requerimiento sustantivo e insustituible cuya facilitación es elevada, en el artículo 4° de la Ley N° 19.300, a "deber del estado -. En tal sentido, serán las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA los encargados -de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 19.300- de asegurar la participación ciudadana, regla que se encuentra desarrollada en los mismos términos en el artículo 81 letra de la citada ley, a propósito de las obligaciones del SEA, encargado exclusivamente de administrar dicho sistema -. b t

Respecto de que debe entenderse por debida consideración de las observaciones ciudadanas. el mismo tribunal a señaldo que "por parte de la administración, no implica concluir en una posición, favorable a lo observado, pero si obliga a la autoridad a motivar adecuadamente su respuesta. no siendo suficiente una mera transcripción de las opiniones del liudar o de los organismos sectoriales, sino que deberá contener una revisión acuciosa de todos los elementos tenidos en cuenta en la evaluación vinculados a la preocupación ambiental objeto de la observación "(considerando decimosexto). En caso de estimarse por los participantes que las observaciones no han sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, en virtud de las reformas introducidas por la ley 20.417, los participantes disponen del recurso de reclamación contenido en el artículo 20, cuyo conocimiento corresponde al Director Ejecutivo del SEA, o a un Comité de Ministros, según se trate una EIA o una DIA. Sin embargo, pesar de no ser clara la norma, entendemos que si producto de no haberse considerado todas las observaciones en el procedimiento de evaluaciónón, la autoridad que resuelve dicho recurso advierte que producto de tales observaciones resulta necesario alterar la calificación del proyecto, se encuentra plenamente facultada para modificar la resolución, ya sea estableciendo nuevas medidas para hacer frente a los impactos del proyecto o, incluso, para disponer la calificación negativa del proyecto o actividad. Si así no fuera. es decir, si el objeto del recurso fuera sólo modificar la RCA para resolver que se consideran las observaciones sin que ello tenga ningún efecto en la calificación. la

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