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MERCURI IGNACIO JAVIER CI PROVINCIA DE FORMOSA si cobro de sumas de dinero. S.C., M.l06, L.XLVIII. s U P r e m a. C o r
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MERCURI IGNACIO JAVIER

CI

PROVINCIA DE FORMOSA si cobro de sumas de dinero.

S.C., M.l06, L.XLVIII.

s

U

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

C o r

P r e m a

e

t

- 1 la

Contra

de

decisión

Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que,

Nacional

Cámara

la

de

(sala 11) de fs.

63

al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia,

declaró

la

incompetencia

de

ese

fuero

para

entender

en

las

presentes actuaciones y dispuso su remisión a la justicia de la Provincia

de

extraordinario

Formosa,

de

fs.

cuanto 10 resuelto

el

interpuso

actor

68/71,

que

fue

recurso

el

concedido

a

fs.

72

importaba denegar la procedencia del

en

fuero

federal.

-

Ante todo,

II -

se debe recordar que los pronunciamientos

que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no

constituyen

determinadas

definitiva,

sentencia

salvo

excepcionales

circunstancias

que

medien permitan

que

equiparar las a tales, como que haya denegación del fuero federal (Fallos:

326:4352;

entre

327:4650,

muchos

otros),

tal

como

ocurre en el sub lite.

-

Sentado dirige

contra

la

lo

III -

anterior,

Provincia

de

toda

vez

Formosa,

que

la

entiendo

demanda que

se

se

debe

examinar si la causa corresponde a la competencia originaria de V.E.,

en atención a

la prerrogativa

goza aquélla.

-1-

jurisdiccional de

la que

En mandato

ese

sentido,

constitucional

se

debe

expreso,

poner

las

de

resalto

provincias

que,

sólo

por

pueden

y

deben ser demandadas,

en la jurisdicción federal diagramada por

los arts.

ante la Corte Suprema de Justicia de la

116 Y 117,

Nación, en única instancia.

De

ello

se

desprende

que

cuando

la

causa

no

corresponde a la jurisdicción federal -o sea, cuando se rige por el derecho público

local,

distinta

o

vecindad

o

por el

extranjería-,

derecho las

común y

no existe

provincias

deben

ser

demandadas ante sus propios jueces, ya que, según los arts. 121, siguientes y concordante s de la Ley Fundamental,

dicha facultad

no ha sido delegada al Gobierno Federal. En el caso, de inicio,

a

según surge de los térmínos del escrito

cuya exposición de

los hechos

se debe acudir de

modo principal para determinar la competencia

40

(según el arto

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: otros),

308:2230; Ignacio

312:808;

Formosa

amortización

de

que

328:73;

329:5514,

entre

Javier Mércuri promovió una demanda contra

Provincia de

propiedad

314:417;

a

los recibió

fin

de

títulos en

obtener

el pago

públicos

cancelación

de

la

provinciales de

su

la

renta de

crédito

y su

por

honorarios profesionales y que no han sido abonados desde 2002. En tales corresponde a

condiciones,

considero

que

el

sub li te no

la competencia originaria del Tribunal,

en tanto

la relación jurídica sustancial que da origen al reclamo es de derecho público local,

puesto que

la cuestión en debate versa

sobre el régimen de consolidación de deudas instrumentado por la Provincia de Formosa.

-2-

MERCURI IGNACIO JAVIER cl PROVINCIA DE FORMOSA si cobro de sumas de dinero. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., M.106, L.XLVIII.

CIV

r1Y'ioCU'baciÓ?2 crJenezal de

En consecuencia, pleito

se

tendrá

que

la

eAÍación

es mi parecer que para resolver el

acudir

necesariamente

a

las

normas

provinciales que conforman dicho régimen -como las leyes 1296 y 1342 Y sus normas reglamentarias,

que autorizaron la emisión de

los títulos que posee el actor y establecieron sus condiciones-, interpretándolas

en

autonomía

ha

resorte

local de

competencia

su

espíritu

querido

la

Corte,

del

arto

ya 117

y

en

darles, que

no

de

los

cuestión es

la

efectos

apta

que para

Constitución

que

no

es

instar

Nacional

la del la (v.

doctrina de Fallos: 311:2065; 314:810 y sentencia in re P.1121. XXXIX, Originario "Pacheco, Alfredo Cosme y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ acción de amparo", del 9 de marzo de 2004). No pueda

obsta

involucrar,

nacionales,

a

lo

eventualmente,

el la

hecho

de

que

el

asunto

interpretación

de

normas

como la ley 25.561 y el decreto 471/02, porque así

planteado el conflicto, no

expuesto

exclusivamente

éste configura una cuestión conjunta y

federal

como

lo

requiere

desde

antiguo

la

doctrina del Tribunal para que proceda su competencia originaria (Fallos: 176:315 cons. 3°; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279;

y

sentencia

in

re

M.160.

XLIII,

Originario,

"Miñano

Almirón, Rosa Aurelia y otros c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero e

inconstitucionalidad",

del 3 de junio de

2008, entre muchos otros). En

tales

condiciones,

a

mi modo

de ver el

proceso

debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Formosa, dado que

el

respeto

provinciales

del

exige

sistema que

federal

sean

dichos

y

de

las

magistrados

autonomías los

que

intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de que las de indole federal que también

-3-

puedan

comprender

esos

tutela por la via del arto

14

de

la

ley

pleitos

sean

susceptibles

de

adecuada

recurso extraordinario regulado por el

48

(Fallos:

318:2534

y

2551;

324:2069;

325:3070) . Por tenga

otra

distinta

parte,

vecindad

variar dicha solución,

la

con

circunstancia la

provincia

de

que

demandada

toda vez que el fuero

el no

actor hace

federal por las

personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que de otra forma se violaría la preeminencia de las autonomías provinciales (v. doctrina de Fallos: 326:3481).

- IV Opino,

por

tanto,

que

corresponde

declarar

formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires,

ES COPIA

de junio de 2013.

LAURA M. MONTI

AOR\AN ñif;utaétón

-4-