MERCURI IGNACIO JAVIER
CI
PROVINCIA DE FORMOSA si cobro de sumas de dinero.
S.C., M.l06, L.XLVIII.
s
U
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
C o r
P r e m a
e
t
- 1 la
Contra
de
decisión
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que,
Nacional
Cámara
la
de
(sala 11) de fs.
63
al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia,
declaró
la
incompetencia
de
ese
fuero
para
entender
en
las
presentes actuaciones y dispuso su remisión a la justicia de la Provincia
de
extraordinario
Formosa,
de
fs.
cuanto 10 resuelto
el
interpuso
actor
68/71,
que
fue
recurso
el
concedido
a
fs.
72
importaba denegar la procedencia del
en
fuero
federal.
-
Ante todo,
II -
se debe recordar que los pronunciamientos
que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no
constituyen
determinadas
definitiva,
sentencia
salvo
excepcionales
circunstancias
que
medien permitan
que
equiparar las a tales, como que haya denegación del fuero federal (Fallos:
326:4352;
entre
327:4650,
muchos
otros),
tal
como
ocurre en el sub lite.
-
Sentado dirige
contra
la
lo
III -
anterior,
Provincia
de
toda
vez
Formosa,
que
la
entiendo
demanda que
se
se
debe
examinar si la causa corresponde a la competencia originaria de V.E.,
en atención a
la prerrogativa
goza aquélla.
-1-
jurisdiccional de
la que
En mandato
ese
sentido,
constitucional
se
debe
expreso,
poner
las
de
resalto
provincias
que,
sólo
por
pueden
y
deben ser demandadas,
en la jurisdicción federal diagramada por
los arts.
ante la Corte Suprema de Justicia de la
116 Y 117,
Nación, en única instancia.
De
ello
se
desprende
que
cuando
la
causa
no
corresponde a la jurisdicción federal -o sea, cuando se rige por el derecho público
local,
distinta
o
vecindad
o
por el
extranjería-,
derecho las
común y
no existe
provincias
deben
ser
demandadas ante sus propios jueces, ya que, según los arts. 121, siguientes y concordante s de la Ley Fundamental,
dicha facultad
no ha sido delegada al Gobierno Federal. En el caso, de inicio,
a
según surge de los térmínos del escrito
cuya exposición de
los hechos
se debe acudir de
modo principal para determinar la competencia
40
(según el arto
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: otros),
308:2230; Ignacio
312:808;
Formosa
amortización
de
que
328:73;
329:5514,
entre
Javier Mércuri promovió una demanda contra
Provincia de
propiedad
314:417;
a
los recibió
fin
de
títulos en
obtener
el pago
públicos
cancelación
de
la
provinciales de
su
la
renta de
crédito
y su
por
honorarios profesionales y que no han sido abonados desde 2002. En tales corresponde a
condiciones,
considero
que
el
sub li te no
la competencia originaria del Tribunal,
en tanto
la relación jurídica sustancial que da origen al reclamo es de derecho público local,
puesto que
la cuestión en debate versa
sobre el régimen de consolidación de deudas instrumentado por la Provincia de Formosa.
-2-
MERCURI IGNACIO JAVIER cl PROVINCIA DE FORMOSA si cobro de sumas de dinero. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., M.106, L.XLVIII.
CIV
r1Y'ioCU'baciÓ?2 crJenezal de
En consecuencia, pleito
se
tendrá
que
la
eAÍación
es mi parecer que para resolver el
acudir
necesariamente
a
las
normas
provinciales que conforman dicho régimen -como las leyes 1296 y 1342 Y sus normas reglamentarias,
que autorizaron la emisión de
los títulos que posee el actor y establecieron sus condiciones-, interpretándolas
en
autonomía
ha
resorte
local de
competencia
su
espíritu
querido
la
Corte,
del
arto
ya 117
y
en
darles, que
no
de
los
cuestión es
la
efectos
apta
que para
Constitución
que
no
es
instar
Nacional
la del la (v.
doctrina de Fallos: 311:2065; 314:810 y sentencia in re P.1121. XXXIX, Originario "Pacheco, Alfredo Cosme y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ acción de amparo", del 9 de marzo de 2004). No pueda
obsta
involucrar,
nacionales,
a
lo
eventualmente,
el la
hecho
de
que
el
asunto
interpretación
de
normas
como la ley 25.561 y el decreto 471/02, porque así
planteado el conflicto, no
expuesto
exclusivamente
éste configura una cuestión conjunta y
federal
como
lo
requiere
desde
antiguo
la
doctrina del Tribunal para que proceda su competencia originaria (Fallos: 176:315 cons. 3°; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279;
y
sentencia
in
re
M.160.
XLIII,
Originario,
"Miñano
Almirón, Rosa Aurelia y otros c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero e
inconstitucionalidad",
del 3 de junio de
2008, entre muchos otros). En
tales
condiciones,
a
mi modo
de ver el
proceso
debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Formosa, dado que
el
respeto
provinciales
del
exige
sistema que
federal
sean
dichos
y
de
las
magistrados
autonomías los
que
intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de que las de indole federal que también
-3-
puedan
comprender
esos
tutela por la via del arto
14
de
la
ley
pleitos
sean
susceptibles
de
adecuada
recurso extraordinario regulado por el
48
(Fallos:
318:2534
y
2551;
324:2069;
325:3070) . Por tenga
otra
distinta
parte,
vecindad
variar dicha solución,
la
con
circunstancia la
provincia
de
que
demandada
toda vez que el fuero
el no
actor hace
federal por las
personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que de otra forma se violaría la preeminencia de las autonomías provinciales (v. doctrina de Fallos: 326:3481).
- IV Opino,
por
tanto,
que
corresponde
declarar
formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires,
ES COPIA
de junio de 2013.
LAURA M. MONTI
AOR\AN ñif;utaétón
-4-