Responsabilidad civil de los medios de prensa.
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"El derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces". (CSJN, “Ponzetti de Balbín, c/ Editorial Atlántida S.A.”, Fallos 306:1092, 11/12/1984). Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
El derecho de prensa “no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas". (CSJN “Campillay Julio C. c/ La Razón y otros”, Fallos 308:789, 15/5/86)
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Las responsabilidades que ponen límite a la libertad de expresión constituyen también un enunciado del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 13, punto 2, expresa que "el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas expresamente por la ley".
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Elementos de la responsabilidad civil. 1.
Un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico - antijuridicidad o ilicitud -;
2.
Que además provoca un daño a otro;
3.
La relación de causalidad entre aquel hecho y el daño;
4.
Y un factor de atribución de la responsabilidad, que el ordenamiento jurídico estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables (Trigo Represas).
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Antijuridicidad o ilicitud.
Antijuridicidad o ilicitud son sinónimos: es ilícito todo acto contrario al ordenamiento jurídico.
Implica un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma jurídica y que causa daño a otro, obligando a su reparación a quién resulte responsable en virtud de una atribución legal del perjuicio.
El comportamiento humano ilícito configura el sustrato del hecho ilícito, y es el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil. Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
Daño.
Desde un punto de vista lógico este es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no puede siquiera pensarse en la pretensión resarcitoria: sin perjuicio no hay, ni puede haber, responsabilidad civil, por ausencia de "interés", que es la base de todas las acciones (Trigo Represas).
Por ello el art. 1067 del Código Civil dice: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado...".
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Relación de causalidad.
Para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido causado, mediante acción u omisión, por su autor.
“Causa" será únicamente la condición que "según el curso natural y ordinario de las cosas" era idónea para producir por sí el resultado, es decir, que debía normal o regularmente producirlo (art. 901, Cód. Civil).
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Factor de atribución de la responsabilidad.
El factor atributivo en la responsabilidad por el hecho propio es de tipo subjetivo. Consiste en la imputabilidad por culpa o dolo del agente del daño.
Respecto de la responsabilidad de los medios de prensa por ataques a derechos personalísimos como la privacidad, el honor, la imagen etc., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJN) ha sentado que el factor de atribución aplicable a tal responsabilidad es eminentemente subjetiva, “siendo necesario probar la culpa o el dolo de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica agraviante” (Trigo Represas). Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
Culpa y dolo.
Culpa: consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 Cód. Civil).
Habitualmente se alude a la culpa como sinónimo de negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de reglamentaciones, etc.
Dolo: implica la intención de dañar la persona o los derechos de otro.
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Información inexacta: su difusión.
1. 2.
Es la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y puede ser falsa o errónea. Desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, la información inexacta puede ser difundida: Con dolo. Con culpa.
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Dolo del informador.
Ocurre, por ejemplo, cuando se difunde una noticia falsa. La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad.
Consiste en un acto deliberado y consciente del medio de prensa, realizado con el fin de engañar. En tal caso, se obra con dolo o mala fe.
Si la información no verdadera es trasmitida con falsedad (dolo), el autor es responsable civil y penalmente, según la naturaleza del bien jurídico afectado (Bustamante Alsina). Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
Culpa del informador.
La información errónea es el resultado de un concepto equivocado que difiere de la realidad.
La información que se difunde por un error culposo consiste en un acto no consciente, no querido: el informador obra de buena fe, pero con negligencia.
Si la información no verdadera es trasmitida por error (culpa), el periodista no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable. En cambio, sería responsable si el error fuese inexcusable por faltar el informador al deber de veracidad, que consiste en el obrar cauteloso y prudente de recibir y trasmitir la información (Bustamante Alsina). Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
"Aún en las hipótesis de información periodística inexacta o no verdadera, cuando ésta es transmitida por error, el autor no resulta responsable civilmente del perjuicio causado si ese error fuere excusable... Si la información no verdadera es transmitida con falsedad el autor es responsable civil y penalmente, según la naturaleza del bien jurídico afectado por el dolo que le impulsó a realizar el acto. Si la información no verdadera es transmitida por error el autor no será responsable por el perjuicio causado si no hubiese mediado culpa y, en cambio deberá responder si hubiese faltado al deber de veracidad que impone una conducta prudente y diligente en recibir y transmitir la información”. (CSJN “Guazzoni, Carlos Alberto c. El Día S.A. s/ daños y perjuicios", 23/03/1999). Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
La responsabilidad civil de la prensa es subjetiva.
En Argentina, el periodista responde genéricamente por culpa en la esfera de los arts. 512 y 1109 del Código Civil, variando su apreciación en cada caso en función de la gravedad de la afectación, de la trascendencia del hecho y de la posibilidad que hubiera tenido o podido tener el medio de buscar la veracidad en la información carente de ella.
Código Civil, Art. 1109.- “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…”.
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Esta es la posición que ha sentado la Corte Suprema federal, al afirmar que las responsabilidades ulteriores de la prensa, – necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos – “…se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114, Cód. Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089, y 1109, Cód. Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva“.
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Esto significa que en Argentina, “quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del art. 1109 del Código Civil“ (Doctrina de la CSJN en el caso “P. A.”, Fallos 316:1623, 1993). Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
Por lo tanto, en el derecho argentino no existe un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si así fuera, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo, sea la culpa o el dolo de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica. (CSJN, caso “P. A.”, Fallos 316:1623, 1993).
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Responsabilidad objetiva fundada en el carácter riesgoso de la actividad periodística.
Un sector de la doctrina argentina sostiene que el factor de atribución de responsabilidad de la prensa es objetivo, y basado en la "actividad riesgosa“.
Este tesis postula que cada vez que en el ejercicio de la función de informar se lesionen derechos personalísimos de una persona, el medio será responsable jurídicamente debido al carácter riesgoso de la actividad, sin importar si hubo dolo o culpa.
Se funda en que quien obtiene los beneficios de una actividad de ese tipo – la prensa, lato sensu – debe responder por los daños que pueda causar con su realización.
Como vimos, la CSJN ha rechazado enfáticamente la tesis de la responsabilidad objetiva de los medios de prensa. Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009
Bibliografía
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La libertad de prensa y el deber de veracidad”, LA LEY 1998-D, 513.
LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, LA LEY 2003-C, 1184.
KLASS, Ricardo J., “Responsabilidad civil y penal de los medios de prensa y los periodistas: La doctrina de la real malicia y la doctrina "Campillay“, LA LEY 2003-D, 1398.
SAUX, Edgardo, “Libertad de prensa: Una perceptible reasunción de criterios aperturistas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, JA 1994-II-760.
TRIGO REPRESAS, Félix A., “Los presupuestos de la responsabilidad civil”, Academia Nacional de Derecho 2004 (agosto), 1-RCyS 2004, 249. Dr. Flores Ética y Legislación UNT 2009