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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ANO CXXXII

MES I

Número 38.049

Caracas, viernes 22 de octubre de 2004

SUMARIO

Providencia por la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 112 RAV 112. Empresas de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil.

Ministerio de Finanzas Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Resolución por la cual se sanciona con multa a bolívar Banco, C.A., Banco Universal.

Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Resolución por la cual se designa desde el 21-05-2004, a la ciudadana Luz A. Sánchez A., como Directora (Encargada) de la Dirección de Áreas Naturales Protegidas, de este Organismo.

Superintendencia de Seguros Providencia por la cual se suspende temporalmente la autorización otorgada al ciudadano Víctor Hugo Haro Méndez, para actuar como Corredor de Seguros.

Resolución por la cual se designa desde el 01-07-2004, al ciudadano Waschington Sánchez, como Director (Encargado) de la Dirección de Supervisión Ambiental, de este Organismo.

Ministerios de la Producción y el Comercio y de Agricultura y Tierras Resolución por la cual se dispone que el precio mínimo referencial del sorgo es de Cuatrocientos Veinte Bolívares por KBogramo (420,00 Bs./Kg). Resolución por la cual se fija el precio referencial del maíz neto acondicionado de origen nacional, correspondiente a la cosecha del ciclo invierno 2004 en Quinientos Catorce Bolívares por kilogramo (Bs./Kg. 514.00). Resolución por la cual se fija el precio de referencia del arroz paddy tipo «A», para la cosecha del ciclo invierno 2004, en Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares por Kilogramos (Bs./Kg. 491,00), puesto en el sitio habitual de recepción.- (Este sumario anula al publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N* 38.047, de fecha 20-10-2004). (Se reimprime por error material). Ministerio de Educación Superior Resolución por la cual se designa a la ciudadana Leonarda del Socorro Casanova Escalante, representante de este Ministerio, ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Consejo Nacional de Universidades Resolución por la cual se dispone renovar la acreditación por un lapso de cinco (5) anos el Programa de Postgrado que en ella se menciona.

Resolución por la cual se designa desde el 22-08-2004 hasta el 27-082004, al ciudadano César Molina, como Director (Encargado) de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de este Organismo. Resolución por la cual se designa al ciudadano Gerardo Rondón, a partir del 23-08-2004 hasta el 10-09-2004, como Director Encargado de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, de este Organismo. Resolución por la cual se designa a la ciudadana Angelina Carrillo Parra, desde el 30-08-2004 hasta el 27-09-2004, como Directora (Encargada) de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, de este Organismo. Resolución por la cual se designa desde el 06-09-2004 hasta el 24-092004, a la ciudadana Noris Báñez, como Directora (Encargada) de la Dirección General de Educación Ambiental y Participación Comunitaria, de este Organismo. Ministerio de Ciencia y Tecnología Resolución por la cual se designa al ciudadano Jesús Rojas Marte, Encargado de la Dirección General de Financiamiento.

MINISTERIO DE FINANZAS I MOUYAALUU M

Resoluciones por las cuales se autoriza la creación y el funcionamiento de los Programas de Postgrados que en ellas se señalan.

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RESOLUCIÓN

Resolución por la cual se aprueba el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. Luis Fuenmayor Toro, sobre la asignación y distribución de la cuota presupuestaría de las universidades nacionales, correspondiente al arto 2005. Ministerio de Salud y Desarrollo Social Resolución por la cual se autoriza el consumo de los alimentos y bebidas que en ella se indican. Resolución por la cual se designa al ciudadano Humberto Ferrer Silva, Director General de la Oficina de Comunicación Corporativa (E). Ministerio de Infraestructura INAC Acuerdo mediante el cual se adoptan las medidas extraordinarias de carácter administrativo que en ella se mencionan.

FECHA: 1 9 0CT20M

NÚMERO: 4 9 2 . 0 4

ANTECEDENTES Visto que d articulo 13 de la Ley de Crédito para d Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial d e la República BoHvariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, impone a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la obligación de velar porque los bancos comerciales y universales den estricto cumpSmiento a las deposiciones contenidas en la referida Ley. Visto que el artículo 12 ibfctem le otorga a esta Superintendencia la facultad de imponer las sanciones en él estipuladas, a los bancos que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3 , 4 , 7 y 9 de la citada Ley.

Providencia por la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 RAV 108, Seguridad de Explotadores de Aeronaves.

Visto que el artículo 7 ejusdem establece prohibiciones adicionales a las previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ¡eladonadas con quienes no pueden ser beneficiarios del finandamiento a que se contrae la citada Ley y en ese sentido su Parágrafo Único umita la cantidad que se puede otorgar a una misma persona Jurídica o natural, no pudiendo exceder del dnco por dentó ( 5 % ) de los recursos destinados por el banco a ese sector salvo que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura v Tierras autorice un porcentaje superior al permitido.

Providencia por la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 109 RAV 109, Agentes Acreditados y Operaciones Conexas de Segundad en la Aviación Civil.

Visto que el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola prevé la oUgaoón de los bancos comerciales y universales de velar porque efectivamente tos crédito» otorgados sean destinados a los fines contenidos entosartículos 4 y S itxle.-n,

Providencia por la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 107 RAV 107. Seguridad de la Aviación Civil en los Aeródromos y Aeropuertos.

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLJVARIANA DE VENEZUELA Dicta

la siguiente,

REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 109 RAV109 AGENTES ACREDITADOS Y OPERACIONES CONEXAS DE SEGURIDAD EN LA AVIACIÓN O V I L SECCIÓN 1 0 9 . 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. (a) La presente Regulación establece los principios de seguridad de la aviación que rigen a todo agente acreditado, e incluye a todo agente de carga, concesionario postal y a toda entidad que realiza labores directas o indirectas de transporte aéreo de pertenencias, así como a toda empresa que se dispone a prestar servicios de provisiones y suministros. (b) Los agentes de carga que se encuentren certificados por la Autoridad Aeronáutica, cumplirán con lo estipulado en la presente Regulación. (c) Los concesionarios postales que se encuentren reconocidos como tal por el Instituto Postal Telegráfico, cumplirán con la presente Regulación.

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asegurarse del cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Personal de Seguridad: Persona que reúne los requisitos establecidos en la sección 109.13. Pertenencias: Expresión referida a cualquier tipo de carga en paquete. Programa de Seguridad: Medidas adoptadas por el agente acreditado para proteger a la aviación civil nacional e internacional contra los actos de interferencia ilícita. Provisiones: Expresión aplicada a todos los alimentos, bebidas y otros artículos secos y el equipo correspondiente utilizado a bordo de una aeronave. Regulación Aeronáutica Venezolana: Instrumento de notificación de la Autoridad Aeronáutica para hacer de su conocimiento a los sectores involucrados, los procedimientos y métodos exigidos como necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente y en el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Suministros. Expresión aplicada a todos los artículos, que no sean provisiones, asociados a los servicios en vuelo a los pasajeros, por ejemplo: periódicos, revistas, auriculares, cintas de audio y video, almohadas, mantas, juegos, y otros.

SECCIÓN 109.2 DEFINICIONES. Para el propósito de la presente Regulación, se define: Agente acreditado: Todo expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador de aeronaves y proporciona controles de seguridad, que están certificados por la Autoridad Aeronáutica con respecto a la carga, las encomiendas de mensajería, por expreso o el correo. AVSEC: Expresión anglosajona que significa Seguridad de la Aviación. Carga Conocida: Expresión aplicada a un envío de carga aérea de un remitente reconocido o de un agente acreditado al que se le han aplicado los controles adecuados de seguridad o un envío de carga desconocida que ha sido subsiguientemente sometido a controles adecuados de seguridad. Carga Desconocida: Expresión aplicada a envíos de carga recibidos de agentes no acreditados o expedidores no reconocidos que han de ser sometidos a las medidas de seguridad adecuadas antes de que se transporten por vía aérea. Empresas de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil: Persona jurídica que brinde servicios privados especializados en materia de seguridad de la aviación a los explotadores de aeronaves, a los explotadores de aeródromos y aeropuertos, agentes acreditados y sus instalaciones, de acuerdo a la Regulación Aeronáutica Venezolana 112. Expedidor Reconocido: Agente o expedidor de carga o cualquier otra identidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador y proporciona controles de seguridad que están aceptados por la Autoridad Aeronáutica, en relación con la carga, las encomiendas de mensajería y por expreso o el correo. Inspector de Seguridad Aeronáutica: Persona designada por la Autoridad Aeronáutica en la especialidad de Seguridad de la Aviación (AVSEC), como su representante para

SECCIÓN 109.3 ACREDITADOS.

CERTIFICACIÓN

PARA

AGENTES

Los agentes acreditados y los concesionarios postales tendrán que obtener de la Autoridad Aeronáutica, la correspondiente •certificación que acredite que cumple con los estándares de seguridad de la aviación civil nacional e internacional.

SECCIÓN 109.4 REQUISITOS AGENTES ACREDITADOS.

GENERALES

PARA

Todo agente acreditado tendrá que presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Aeronáutica, adjuntando la siguiente información: (1) Carta de solicitud formal de sometimiento al proceso de certificación para obtener la correspondiente habilitación administrativa en Seguridad de la Aviación. (2) Declaración de cumplimiento de aplicables de la presente regulación.

las

secciones

. (3) Programa de seguridad, según lo establecido por la Autoridad Aeronáutica, que incluya la descripción de la infraestructura adecuada para la recepción, custodia, almacenaje, manipulación y entrega de carga y correo, así como las medidas de seguridad del transporte desde su almacén hasta su entrega al explotador de aeronaves o quien cumpla sus funciones. (4) Programa de instrucción y entrenamiento en materia de Seguridad de la Aviación.

(5) Copia del Registro Mercantil indicando su razón social como agente acreditado en el manejo de carga aérea. (6) Reseña curricular del representante del agente acreditado quien será responsable de la

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administración del programa mencionado en el numeral (3).

de

seguridad

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empresa, tales como: auditorias, inspecciones a las operaciones y servicios de la empresa, así como a terceros, registros, archivos y estadísticas, sistema de distribución e información de seguridad, entre otros.

SECCIÓN 109.5 FUNCIONES DEL AGENTE ACREDITADO. (7) Haya sido aprobado por la Autoridad Aeronáutica. (a) En términos generales, el agente acreditado deberá: (1) Decidir el nivel del control de seguridad que ha de aplicarse a cualquier envío determinado. (2) Aplicar los controles de seguridad adecuados al nivel requerido. (3) Emitir la declaración de seguridad que indique que el nivel de inspección es aceptable.

(b) Todo agente acreditado tendrá que mantener al menos una copia completa de su programa de seguridad en su domicilio o sede principal, asimismo, una copia completa o las partes pertinentes de su programa de seguridad o las instrucciones respectivas de implementación en toda dependencia u oficina en que se acepte carga o paquete. Además, pondrá a disposición de los inspectores de Seguridad de la Aviación (AVSEC) de la Autoridad Aeronáutica cuando le sean requeridos. (c) Todo agente acreditado tiene que:

(4) Proteger el envío frente a interferencia ilícita, cuando esté bajo su custodia, particularmente después de que haya sido clasificado como carga conocida. (b) Cuando hayan de entregarse tos envíos a un explotador de aeronave o a otro agente acreditado intermediario, el agente acreditado deberá garantizar que los envíos: (1) Han sido entregados por un empleado establecido por un expedidor reconocido. (2) Están cubiertos por una declaración de seguridad válida del envío. (3) Han sido verificados para establecer que no hay ninguna prueba de que haya habido intromisiones. (4) Se han mantenido protegidos después de ser aceptados por el agente acreditado. (5) Si se acepta como carga desconocida, que han sido sometidos al nivel apropiado de inspección de seguridad y por tanto se han convertido en carga conocida.

SECCIÓN 109.6 PROGRAMA AGENTES ACREDITADOS.

DE

SEGURIDAD

DE

(a) Todo agente acreditado adoptará y llevará a cabo un programa de seguridad que: (1) Esté diseñado para evitar o impedir el ingreso no autorizado de cualquier tipo de explosivo, dispositivo incendiario o sustancia prohibida a cualquier tipo de carga en paquete que se desea transportar por vía aérea. (2) Señale las medidas de seguridad que permitan que la carga no sea manipulada por personas ajenas y que el acceso a éstas esté restringido. (3) Señale las medidas de seguridad adoptada si se realiza el transporte de la carga con vehículos. (4) Esté por escrito y firmado por el representante del agente acreditado o cualquier persona a la cual se le haya delegado autoridad a este respecto. (5) Incluya un sistema de inspección que pueda ser aceptado por la Au,toridad Aeronáutica. (6) Incluya las medidas para garantizar la gestión de la calidad de la eficacia del servicio prestado por ja

(1) Restringir la distribución, divulgación y disponibilidad de información de seguridad de la aviación, a las personas estrictamente necesarias. (2) Remitir las solicitudes de información de Seguridad la Aviación efectuadas por otras personas a dependencia que al efecto se designe por Autoridad Aeronáutica, para tratar el tema Seguridad de la Aviación.

de la la de

SECCIÓN 109.7 MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN APLICABLES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE APROVISIONAMIENTO Y SUMINISTROS. (a) Las empresas que se dediquen a tos servicios de aprovisionamiento y suministros en la aviación civil, desarrollarán procedimientos para impedir que cualquier artículo peligroso, explosivo o sustancia prohibida, que pudiera ser utilizado para perpetrar actos de interferencia . ilícita después de ser cargados a bordo de una aeronave, se oculten entre las provisiones y suministros. (b) Las medidas generales en materia de seguridad de la aviación son: (1) Deben aplicarse medidas de seguridad a tos edificios en los que se preparan las provisiones y suministros, se almacenan y despachan para asegurar que ningún artefacto peligroso, sustancia prohibida o arma se ocultan entre los envíos. (2) Deben aplicarse medidas de seguridad durante el transporte y entrega de provisiones y suministros a la aeronave pertinente para garantizar la seguridad de los envíos. (3) Lo que establezca la Autoridad Aeronáutica.

SECCIÓN 109.8 ACCESO.

INVESTIGACIÓN PARA OTORGAR EL

(a) Todo agente acreditado y empresa de aprovisionamiento y suministros para entregar o solicitar que se le entregue una autorización de acceso a cualquier zona de seguridad restringida, a todo empleado, contratado o subcontrat? H o, debe cerciorarse que: (1) El ciudadano que haya sido objeto de una revisión de verificación de antecedentes laborales y buena conducta ciudadana, que incluya los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que se inicia la investigación para otorgar el acceso.

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(2) Todo agente acreditado y empresa de aprovisionamiento y suministros debe incluir en el formato de solicitud una notificación de que el ciudadano fue sometido a una verificación de antecedente laboral y de buena conducta ciudadana. (3) Todo agente acreditado y empresa de aprovisionamiento y suministros designará a un funcionario a fin de que se haga cargo de revisar y controlar los resultados de la investigación. (4) Todo agente acreditado y empresa de aprovisionamiento y suministros conservará un registro por escrito de todo ciudadano por un período de veinticuatro (24) meses posteriores al término de la autorización de acceso. Los registros de todo ciudadano contendrá la solicitud, las constancias de trabajo que emite el empleador así como cualquier otra información que se considere necesaria. (b) Cuando un agente acreditado u otra empresa que labore en el aeropuerto, solicite pases de acceso para sus empleados cumplirán con lo estipulado en la Regulación Aeronáutica Venezolana 107.

SECCIÓN 109.9 APROBACIÓN DE PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y ENMIENDAS. (a) Todo agente acreditado presentará su programa de seguridad a la Autoridad Aeronáutica, para su respectiva aprobación, por lo menos sesenta (60) días hábiles antes de la fecha en que se pretende comenzar actividades. (b) Dentro de los treinta (30) días habites siguientes de recibir el programa, la Autoridad Aeronáutica aprobará el programa o notificará al agente acreditado si son necesarias modificaciones para que el programa cumpla lo estipulado en la presente Regulación. (c) El agente acreditado de conformidad con el párrafo (b) de la presente Sección puede solicitar a la Autoridad Aeronáutica reconsiderar la notificación de modificación en un plazo no mayor a quince (15) das hábiles luego de recibir dicha notificación, la solicitud de la reconsideración deja en espera la notificación hasta que la Autoridad Aeronáutica llegue a una decisión. Salvo que la notificación sea de cumplimiento obligatorio por cualquier emergencia que exija acción inmediata para preservar la seguridad de la aviación civil. (d) La Autoridad Aeronáutica puede ordenar la modificación de un programa de seguridad aprobado, si se determina que la seguridad operacional y el interés público demanda dicha modificación, de la siguiente manera: (1) La Autoridad Aeronáutica, notificará al agente acreditado, por escrito, sobre la modificación propuesta, fijando un período no menor a treinta (30) días hábiles dentro del cual se puede presentar información por escrito y argumentos sobre la modificación. (2) Tras considerar todo el material relevante, la Autoridad Aeronáutica, notificará al agente acreditado sobre cualquier tipo de modificación adoptada o suspenderá la notificación de la modificación propuesta. (3) La modificación entrará en vigencia en un período no menor a diez (10) días hábiles tras recibir dicha

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persona la notificación salvo que ésta solicite a la Autoridad Aeronáutica reconsiderar la modificación, en cuyo caso la Autoridad Aeronáutica determinará la fecha. (4) Si la Autoridad Aeronáutica determina la existencia de una emergencia que demanda acción inmediata con respecto a la seguridad del transporte aéreo o del comercio aéreo, la Autoridad Aeronáutica podrá emitir una modificación, con efectividad en la fecha en que el agente acreditado recibe aviso de ésta, sin ninguna espera posible. En dicho caso, la Autoridad Aeronáutica incorporará los hallazgos así como una breve declaración de tos motivos para ésta en la notificación de la modificación que se adoptará. (5) El agente acreditado podra presentar una solicitud ante la Autoridad Aeronáutica para modificar su programa de seguridad. Se debe presentar la solicitud con un período mínimo de treinta (30) días hábiles previos a la fecha en que se propone la efectividad de la modificación. En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles luego de recibir una propuesta de modificación, La Autoridad Aeronáutica, tendrá la potestad para aprobar o denegar la solicitud. En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles tras recibir de la Autoridad Aeronáutica la negación de aprobación de la solicitud, el agente acreditado podrá ejercer su recurso de reconsideración.

SECCIÓN 109.10 ALMACENES Y REGISTROS. (a) Todo agente acreditado, tendrá un registro de control de la carga, correo, y otros, con una antigüedad de por lo menos seis (06) meses, y estas serán puestas a disposición a los inspectores de seguridad de la Autoridad Aeronáutica cuando así lo requieran. (b) Todo agente acreditado, que posea un almacén o depósito tendrá todas las medidas de seguridad que garantice que la carga o correo se encuentre aislada de personal no autorizado y en condiciones que garanticen su seguridad y cuidado.

SECCIÓN 109.11 HABILITACIÓN DE SEGURIDAD. Todo agente acreditado tramitará ante la Autoridad Aeronáutica, la correspondiente habilitación administrativa de seguridad, en la cual se deja constancia que cumple con los requerimientos de seguridad de la aviación establecidos en la presente Regulación, previo cumplimiento del proceso de certificación que al efecto establezca esta autoridad.

SECCIÓN 109.12 CAUBRAaÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS. Queda bajo la responsabilidad del agente acreditado, la calibración y mantenimiento de todos sus equipos que sean utilizados para cumpíir con los procedimientos de seguridad aprobados en su programa de seguridad del agente acreditado, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.

SECCIÓN 109.13 PERSONAL DE SEGURIDAD. Todo agente acreditado se asegurará que el personal que aplica los controles de seguridad, hayan recibido instrucción apropiada y posean la correspondiente certificación por parte de la Autoridad Aeronáutica para desempeñar sus funciones y que se mantengan registros apropiados. Así mismo deberá

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establecer normas apropiadas de actuación e introducir evaluaciones iniciales y periódicas para mantener dichas normas.

SECCIÓN 109.17 ACCESO DE INSPECTORES SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN (AVSEC) DE AUTORIDAD AERONÁUTICA.

SECCIÓN 109.14 RESTRICCIÓN DE OPERACIÓN.

Los Inspectores de Seguridad de la Aviación (AVSEC) de la Autoridad Aeronáutica, tienen la facultad de ingresar a todas las zonas de los aeródromos y aeropuertos, así como, a todas las instalaciones de los agentes acreditados y empresas de servicios de aprovisionamiento y suministros comprendidas bajo la presente regulación con cámara fumadora, cámara fotográfica u otro artículo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

(a) Ningún explotador de aeronaves podrá recibir ningún tipo de carga y correo, si el agente acreditado de donde procede los envíos, no cuenta con la correspondiente habilitación de seguridad otorgada por la Autoridad Aeronáutica. (b) Ningún agente carga o correo cualquier otro Operación de Aeronáutica.

acreditado, podrá enviar cualquier tipo de a través de un explotador de aeronaves o que no cuente con un Certificado de aeronave otorgado por la Autoridad

SECCIÓN 109.15 CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO.

Cualquier explotador de aeronaves, agente acreditado, empresa de servicios, empleados o personas comprendidas dentro de la presente Regulación que incumpla con la misma, con el programa de seguridad aprobado o cometa cualquier acto que atente contra la seguridad de la aviación, podrá ser sometido al régimen sancionatorio establecido en la Ley sin menoscabo de las acciones penales, civiles, administrativas o militares pertinentes, lo cual podrá implicar la suspensión, revocación o cancelación de la correspondiente habilitación de seguridad otorgada por la Autoridad Aeronáutica.

DE LA

SECCIÓN 109.18 EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO.

Todos los agentes acreditados y empresas de servicios de aprovisionamiento y suministros proporcionarán documentación que evidencie el cumplimiento de la presente regulación, su programa de seguridad aprobado y cualquier otro documento solicitado por la Autoridad Aeronáutica.

SECCIÓN 109.19

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA: Todo lo no previsto en esta Regulación Aeronáutica Venezolana y que tenga relación con la seguridad de la aviación civil, será resuelto por la Autoridad Aeronáutica.

SECCIÓN 109.16 CIRCULARES Y OTROS DOCUMENTOS INFORMATIVOS. (a) Todo agente acreditado deberá cumplir con toda circular de seguridad de la aviación emitida por la Autoridad Aeronáutica dentro del tiempo de cumplimiento que dicta dicha circular.

SEGUNDA: La presente Providencia entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(b) Todo agente acreditado que recibe una circular deberá: (1) A más tardar veinticuatro (2^) horas tras la entrega o dentro del tiempo prescrito en la circular, acusar recibo. (1) A más tardar setenta y dos (72) horas tras la entrega o dentro del tiempo prescrito en la circular, señalar el método por el cual el agente acreditado ¡mplementará las medidas de dicha circular. (3) Cerciorarse de que la información con respecto a la circular y medidas implementadas es distribuida al personal señalado de acuerdo a lo prescrito en la misma así como a otro personal con una necesidad estricta de conocimiento.

(c) Si el agente acreditado no está en capacidad de implementar las medidas consignadas en la circular, presentará ' a la Autoridad Aeronáutica las medidas alternativas propuestas además de la razón para presentar dichas medidas. El agente acreditado presentará medidas alternativas dentro del tiempo prescrito en la circular. (d) Todo agente acreditado o persona que reciba una circular o nota informativa restringirá el acceso a la circular y nota informativa a aquellas personas con una necesidad operacional.

«jüese y

• el ífecutivo GIUSEPPE YOFFREDA YORIO Presidente

r^JBUCÁBOUVARlANADEVBOJELA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL PROVIDENCIA N° PRE-CJU-04-108-015 11 DE OCTUBRE DE 2004 194° Y 145° En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del articulo 18 ejusdem.

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Dicta la siguiente,

REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 112 RAV112 EMPRESAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

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(4) Programa de instrucción y entrenamiento en materia de Seguridad de la Aviación. (5) Reseña curricular del representante de la empresa de servicio de seguridad, quien será responsable de la administración del programa de servicios de seguridad. (6) Copia del Registro Mercantil indicando la razón social de la empresa de servicio de seguridad.

SECCIÓN 1 1 2 . 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Regulación Aeronáutica Venezolana dispone los principios de seguridad de la aviación que rigen a toda empresa que realiza o propone prestar labores de servicios privados de seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita a los explotadores de aeronaves, explotadores de aeródromos y aeropuertos y agentes acreditados para el manejo de la carga aérea.

SECCIÓN 112.4 FUNCIONES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL. (a) Toda empresa que sea contratada para prestar servicios de seguridad a un explotador de aeronave, explotador de aeródromos y aeropuertos, agente acreditado u otras empresas del sector aeronáutico, deberá: (1) Cumplir con tos servicios de seguridad acordados en el contrato que al efecto se celebre entre las-partes.

SECCIÓN 112.2 DEFINICIONES. Para el propósito de la presente Regulación, se define: Empresas de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil: Persona jurídica que brinde servicios privados especializados en materia de seguridad de la aviación a los explotadores de aeronaves, a los explotadores de aeródromos y aeropuertos, agentes acreditados y sus instalaciones, de acuerdo a la Regulación Aeronáutica Venezolana 112.

(2) Mantener una constante vigilancia sobre el cumplimiento de tos procedimientos de seguridad ofrecidos. (3) Coordinar con el contratante los detalles necesarios a fin de garantizar la efectividad del servicio prestado. (4) Notificar al contratante y a la Autoridad Aeronáutica de cualquier incidente o anomalía detectada en el cumplimiento del servicio prestado.

Personal de Seguridad: Persona que reúne los requisitos en la sección 112.10.

SECCIÓN 112.5 INVESTIGACIÓN PARA OTORGAR EL ACCESO.

Programa de Servicios de Seguridad: Medidas adoptadas por empresas de servicios de seguridad para proteger la aviación civil nacional e internacional contra actos de interferencia ilícita.

(a) Toda Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil para entregar o solicitar que se le entregue una autorización de acceso a cualquier zona de seguridad restringida, a todo empleado, se cerciorará de que:

Servicios de Seguridad: Son todas aquellas actividades ejecutadas por una empresa de servicio de seguridad de la aviación civil, las cuales corresponden con el control y protección de tos pasajeros, el equipaje, la carga, el correo, las encomiendas, las aeronaves y las instalaciones aeroportuarias destinadas a la aviación civil nacional e internacional.

(1) El Ciudadano haya sido objeto de una revisión de verificación de antecedentes laborales y de buena conducta ciudadana que incluya tos últimos (5) cinco "años anteriores a la fecha en que se inicia la investigación para otorgar el acceso.

SECCIÓN 112.3 REQUISITOS GENERALES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL.

(2) La Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil, incluirá en el formato de solicitud una notificación de que el Ciudadano fue sometido a una verificación de antecedentes laborales y de buena conducta ciudadana.

(a) Toda Empresa que se dedique a tos servicios de seguridad en la aviación civil, deberán de obtener una "Certificación de Operación de Seguridad" de la Autoridad Aeronáutica que los certifique para poder cumplir con tos estándares de seguridad de la aviación nacional e internacional.

(3) La Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil designará a un funcionarlo a fin de que se haga cargo de revisar y controlar los resultados de la investigación.

(b) Para tal fin deberán presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Aeronáutica adjuntando la siguiente información:

(4) La Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil conservará un registro por escrito de todo ciudadano por un período de veinticuatro (24) meses posteriores al término de la autorización de acceso. Los registros de todo individuo debe contener:

(1) Carta de solicitud formal de sometimiento al proceso de certificación para obtener el certificado de operación de seguridad para empresas de servicios de seguridad de la aviación civil.

(b) Cuando una empresa que labore en el aeropuerto, solicite pases de acceso para sus empleados cumplirán con lo estipulado en la Regulación Aeronáutica Venezolana 107.

(2) Declaración de cumplimiento de todas las secciones de la presente regulación.

SECCIÓN 112.6 PROGRAMA DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL.

SERVICIOS

DE

(3) Programa de servicios de seguridad, según lo establecido por la Autoridad Aeronáutica en la respectiva Circular.

(a) Toda Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil, adoptará y llevará a cabo un programa de servicios de seguridad que:

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(1) Describa la estructura y organización de seguridad dentro de la empresa, indicando las funciones y responsabilidades de cada uno de su personal.

cumplimiento obligatorio por cualquier emergencia que exija acción inmediata para preservar la Seguridad de la Aviación Civil.

(2) Establezca procedimientos para evitar o impedir el ingreso no autorizado de cualquier tipo de explosivo, dispositivo incendiario, peligroso o sustancias prohibidas a bordo de las aeronaves de los explotadores en acuerdo a los servicios que se presten;

(d) La Autoridad Aeronáutica podrá ordenar la modificación de un programa de servicios de seguridad aprobado, si se determina que la seguridad operacional y el interés público demanda dicha modificación, de la siguiente manera:

(3) Describa los procedimientos de seguridad de aquellos servicios que la empresa pretende prestar. (4) Incluya las medidas para garantizar la gestión de la calidad de la eficacia del servicio prestado por la empresa, tales como: auditorias, inspecciones a las operaciones y servicios de la empresa, así como a terceros, registros, archivos y estadísticas, sistema de distribución e información de seguridad, entre otros. (5) Esté por escrito y firmado por el representante de la empresa de servicio de seguridad de la aviación civil al cual se le haya delegado autoridad a este respecto. (6) Haya sido aprobado por la Autoridad Aeronáutica. (b) Toda Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil tendrá qué mantener al menos una copia completa de su programa de servicios de seguridad en su domicilio, asimismo, una copia completa o las partes pertinentes de su programa de servicios de seguridad o las instrucciones respectivas de ¡mplementación en toda dependencia u oficina en que se preste servicios de seguridad. Además, pondrá a disposición de los Inspectores de Seguridad de la Aviación (AVSEC) de la Autoridad Aeronáutica cuando le sea requerido. (c) Toda empresa privada prestadora de servicios de seguridad tiene que: (1) Restringir la distribución, divulgación y disponibilidad de información de seguridad de la Aviación a las personas estrictamente necesarias. (2) Derivar las solicitudes de información de seguridad efectuadas por otras personas a la dependencia que al efecto se designe en la Autoridad Aeronáutica para tratar el tema de Seguridad de la Aviación. SECCIÓN 112.7 APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y ENMIENDAS. (a) Toda Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil presentará su programa de servicios de seguridad a la Autoridad Aeronáutica, para su respectiva aprobación ó deberá presentar su programa por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha en que pretende iniciar actividades. (b) Dentro de tas treinta (30) días siguientes de recibir el programa, la Autoridad Aeronáutica aprobará el programa o notificará al administrado si son necesarias modificaciones para que el programa cumpla lo estipulado en la presente Regulación. (c) La Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil de conformidad con el párrafo (b) de la presente Sección puede solicitar a la Autoridad Aeronáutica reconsiderar la notificación de modificación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles luego de recibir dicha notificación, la solicitud de la reconsideración deja en espera la notificación hasta que la Autoridad Aeronáutica llegue a una decisión. Salvo que la notificación sea de

(1) La Autoridad Aeronáutica, notificará a la empresa de servicio de seguridad de la Aviación Civil, por escrito, sobre la modificación propuesta, fijando un período no menor a treinta (30) días hábiles dentro del cual se puede presentar información por escrito y argumentos sobre la modificación. (2) Tras considerar todo el material relevante, la Autoridad Aeronáuticay notificará al administrado sobre cualquier tipo de modificación adoptada o suspenderá la notificación de la modificación propuesta. (3) La modificación entrará en vigencia en un período no menor a diez (10) días hábiles tras recibir dicha persona la notificación salvo que ésta solicite a la Autoridad Aeronáutica reconsiderar la modificación, en cuyo caso la Autoridad Aeronáutica determinará la fecha. (4) Si la Autoridad Aeronáutica determina la existencia de una emergencia que demanda acción inmediata con respecto a la seguridad del transporte aéreo o del comercio aéreo, la Autoridad Aeronáutica podrá emitir una modificación, con efectividad en la fecha en que el administrado recibe aviso de ésta, sin ninguna espera posible. En dicho caso, la Autoridad Aeronáutica incorporará los hallazgos así como una breve declaración de los motivos para ésta en la notificación de la modificación que se adoptará. (5) La Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil podrá presentar una solicitud ante la Autoridad Aeronáutica para modificar su programa de servicios de seguridad. Se debe presentar la solicitud con un período mínimo de treinta (30) días previos a la fecha en que se propone la efectividad de la modificación. En un plazo no mayor a quince (15) días luego de recibir una propuesta de modificación, la Autoridad Aeronáutica, tendrá la potestad para aprobar o denegar la solicitud. En un plazo no mayor a treinta (30) días tras recibir la Autoridad Aeronáutica la negación de aprobación de la solicitud, la empresa de servicio de seguridad de la aviación civil podrá ejercer su recurso de reconsideración. SECCIÓN 112.8 CERTIFICACIÓN DE OPERACIONES DE SEGURIDAD. Toda Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil, tramitará ante la Autoridad Aeronáutica, un certificado de operación de seguridad, en el cual se deja constancia que cumple con los requerimientos de seguridad establecido en la presente Regulación, previo cumplimiento del proceso de certificación. SECCIÓN 112.9 CALIBRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS. Queda bajo la responsabilidad de la Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil certificada, la calibración y mantenimiento de todos sus equipos que sean utilizados para

335.600

GACETA OFTCIALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

cumplir con los procedimientos de seguridad aprobados en su programa de servicios de seguridad, en acuerdo a lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.

SECCIÓN 112.10 PERSONAL DE SEGURIDAD.

Toda Empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil se asegurará que el personal que aplica los controles de seguridad, hayan recibido instrucción apropiada y posean la correspondiente certificación por parte de la Autoridad Aeronáutica para desempeñar sus funciones y que se mantengan registros apropiados. Asimismo, deberá establecer normas apropiadas de actuación e introducir evaluaciones iniciales y periódicas para mantener dichas normas.

Viernes 22 de octubre de 2004

(c) Si la Empresa de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil no está en capacidad de ¡mplementar las medidas consignadas en la circular, el titular de certificado presentará a la Autoridad Aeronáutica las medidas alternativas propuestas además de la razón para presentar dichas medidas. La Empresa de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil presentará medidas alternativas dentro del tiempo prescrito en la circular. (d) Toda Empresa de Servicios de Seguridad de la Aviación Ovil o persona que reciba una circular o nota informativa restringirá el acceso a la circular y nota informativa a aquellas personas con una necesidad operacional.

SECCIÓN 112.14 ACCESO DE INSPECTORES SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN (AVSEC) DE AUTORIDAD AERONÁUTICA.

DE LA

SECCIÓN 1 1 2 . 1 1 RESTRICCIÓN DE OPERACIÓN.

Ningún explotador de aeródromo y aeropuerto, explotador de aeronaves, agente acreditado o empresas del sector aeronáutico podrá recibir servicios de seguridad, si la empresa prestadora de estos servicios no cuenta con una certificación de operación de seguridad otorgada por la Autoridad Aeronáutica.

Los Inspectores de Seguridad de la Aviación (AVSEC) la Autoridad Aeronáutica tienen ia facultad de ingresar a todas las zonas de los aeródromos y aeropuertos, así como, a todas las instalaciones de las empresas de servicios de seguridad de la aviación civil bajo la Regulación Aeronáutica Venezolana 109 con cámara fumadora, cámara fotográfica u otro artículo necesario en cumplimiento de sus funciones. SECCIÓN 112.15 EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO.

SECCIÓN 112.12 CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO.

Cualquier empresa, empleado o persona comprendidos dentro de la presente Regulación que incumpla con la misma, con algún otra regulación aplicable, con el programa de servicios de seguridad aprobado o cometa cualquier acto que atente contra la seguridad de la aviación, será sometido al régimen sancionatorio establecido en la ley sin menoscabo de las acciones penales, civiles, administrativas o militares pertinentes, lo cual podría implicar la suspensión, revocación o cancelación de la certificación de operación de seguridad otorgada por la Autoridad Aeronáutica.

Todas las Empresas de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil proporcionarán documentación que evidencie el cumplimiento de la presente regulación, su programa de seguridad aprobado y cualquier otro documento solicitado por la Autoridad Aeronáutica.

SECCIÓN 112.16 DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA: Todo lo no previsto en esta Regulación Aeronáutica Venezolana y que tenga relación con la seguridad de la aviación civil, será resuelto por la Autoridad Aeronáutica. SEGUNDA: La presente Providencia entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Coi

SECCIÓN 112.13 CIRCULARES Y OTROS DOCUMENTOS INFORMATIVOS. (a) Toda Empresa de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil deberá cumplir con toda circular de seguridad de la aviación emitida por la Autoridad Aeronáutica dentro del tiempo de cumplimiento que dicta dicha circular. (b) Toda Empresa de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil que recibe una circular deberá: (1) A más tardar veinticuatro (24) horas tras la entrega o dentro del tiempo prescrito en la circular, acusar recibo. (1) A más tardar setenta y dos (72) horas tras la entrega o dentro del tiempo prescrito en la circular, señalar el método por el cual la Empresa de Servicios de Seguridad de la Aviación Civil implementará las medidas de dicha circular. (3) Cerciorarse de que la información con respecto a la circular y medidas ¡mplementadas es distribuida al personal señalado de acuerdo a lo prescrito en la misma así como a otro personal con una necesidad estricta de conocimiento.

y Publiques» tjyo Npcional, GIUSEPPEYOFFREDAYORIO Presidente

MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Número:

Caracas,

230

194° Y 145° RESOLUCIÓN Por disposición del ciudadano Presidente de la República y en ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 5, Ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designo desde el 21-05-2004, a la ciudadana LUZ A. SÁNCHEZ A., titular de la cédula de identidad N° 18.392.993, como Directora (Encargada) de la Dirección de Áreas Naturales Protegidas adscrita a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica de este Organismo.