Puerto Montt, 22 de Agosto de 2005

la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos, ESSAL S.A.. 3. Resolución Exenta N°90 del 02 de Marzo de 2000, que modi
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REPÚBLICA DE CHILE COMISIÓN REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS

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SANCIONA A PROYECTO QUE INDICA, CONFORME AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 19.300. RESOLUCIÓN EXENTA N°

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Puerto Montt, 22 de Agosto de 2005.VISTOS:

1. Lo dispuesto en la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente y en el D.S. N°95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que refunde, coordina y sistematiza el D.S. N°30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y lo dispuesto en la Ley 19.880 del 29 de mayo de 2003 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en la Resolución N° 520 de 1996 de la Contraloría general de la república, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución N° 55 de 1992, y sus modificaciones. 2.

3.

4.

La Resolución Exenta N°66 del 27 de Noviembre 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, en adelante Resolución, que aprueba el proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli", presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos, ESSAL S.A. Resolución Exenta N°90 del 02 de Marzo de 2000, que modifica Resolución de Calificación Ambiental, en lo que respecta al sistema de tratamiento de las aguas servidas, de lagunas de estabilización a lodos activados; Resolución Exenta N°89 del 21 de Enero de 2002, que modifica Resolución de Calificación Ambiental, en lo que respecta al sistema de desinfección a utilizar de Cloración a radiación U.V.

5. La Resolución Exenta N°391 de fecha 16 de Junio de 2005, que inicia proceso sancionatorio en contra del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli". 6. Los descargos presentados por el titular a través de carta N°190 del 06 de Julio de 2005.7. El Acta de Reunión del Comité Operativo de Fiscalización del 22 de Julio de 2005.8.

El Acta de Reunión de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la sesión del 10 de Agosto de 2005.-

CONSIDERANDO:

I. Que, la Resolución Exenta N°391 del 16 de Junio de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, da cuenta en los Considerandos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 la transgresión de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli". Todo ello conforme a lo prescrito por el artículo N° 64 de la Ley N°19.300 y en ejercicio de la fiscalización del permanente cumpfftniento de las normas y condiciones por las cuales se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental señalada y sus modificaciones. Los incumplimientos detectados en visita de fiscalización, efectuada con fecha 19 de Mayo de 2005 son: a) Que, no se ha dado cumplimiento a lo indicado en la Resolución Modificatoria N°89, verificándose en terreno que no existe control de la efectividad de la radiación ultra violeta en el sistema de desinfección;

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b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

2.

Que, no se ha dado cumplimiento a lo indicado en la Resolución y sus modificaciones, respecto a existir disposición intermedia de lodos en un galpón dentro del predio donde se ubica la planta de tratamiento de aguas servidas, almacenamiento no autorizado. Cabe señalar que la Resolución indica su disposición final en un vertedero autorizado. Que, no se certifica el traslado de residuos generados en el sistema de tratamiento de las aguas servidas a un vertedero autorizado, como lo indican las Resoluciones; Que, se evacúan aguas y lodos de la antigua laguna de estabilización, hacia canal construido que conduce las aguas hacia el estero Huellahue, el cual desemboca en estero Anueraque. Por otra parte se destaca la posibilidad de que esta laguna suba el nivel de sus aguas por el aporte de aguas lluvias, poniendo en evidente riesgo las instalaciones de la planta de tratamiento. Que, existe disposición de sólidos gruesos proveniente del sistema de pre-tratamiento de las aguas servidas en el mismo predio donde su ubica la planta de tratamiento de aguas servidas, lo cual no fue declarado por el titular en la presentación del proyecto ni en sus modificaciones, consecuentemente esta acción no ha sido evaluada ni autorizada por esta Comisión; Que, no existe barrera vegetacional en torno a las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas servidas; Que, existe disposición de residuos y restos de cal, en las dependencias donde se ubican instalaciones del sistema de desinfección; Que, respecto a evacuación de emergencia del sistema de alcantarillado al Lago Panguipulli, se constató su existencia no siendo declarada ni evaluada ambientalmente.

Que, ESSAL S.A., titular del proyecto, presentó antecedentes sobre los hechos, y efectuó descargos ante la Comisión Regional del Medio Ambiente.

3. Respecto a lo anteriormente señalado, esta Comisión ha considerado: 3.1.

Que, en lo concerniente a que no existe control de la efectividad de la radiación ultra violeta en el sistema de desinfección, no se aceptan los descargos, estableciendo esta Comisión que el titular manifiesta en sus descargos argumentos que no son los correspondientes al cargo propiamente tal, el cual se aclara a través de la presente, se refiere a la falta, en el sistema operativo, de detector de la efectividad del funcionamiento de la radiación ultra violeta de manera de verificar si está cumpliendo su objetivo. Esta Comisión considera que los equipos que componen el sistema de tratamiento de las aguas servidas, en su totalidad, deben estar siempre operativos, al ser parte integral del sistema de tratamiento aprobado, no quedando constancia del tiempo que no ha estado operativo del control de la efectividad de la desinfección, con el riesgo que esto significa,

3.2.

3.3.

Que, respecto al no cumplimiento relativo a la disposición intermedia de lodos en un galpón dentro del predio donde se ubica la planta de tratamiento, siendo que lo evaluado y aprobado fue la disposición final en un vertedero autorizado, no habiendo aprobación de una disposición intermedia, esta Comisión considera que no se aceptan los descargos, considerando que se ha realizado una revisión de todos los antecedentes presentados por el titular respecto las modificaciones del proyecto, constatándose que siempre se declaró un almacenamiento temporal, el cual se entendió se trataba de días. No obstante es esta una actividad que abarca un tiempo prolongado y que debió ser presentada como tal por el titular, con antecedentes sobre la infraestructura, condiciones de impermeabilización y medidas de mitigación necesarias para este tipo de disposición anterior al destino final de lodos. Que, respecto a que no se certifica el traslado de residuos generados en el sistema de tratamiento de las aguas servidas a un vertedero autorizado, como lo indican las Resoluciones, esta Comisión considera importante señalar que el titular no ha acreditado en sus descargos el traslado de lodos a vertedero autorizado, no obstante menciona que este registro es respaldado mediante orden de compras y facturas. Es de opinión de esta Comisión, que este registro debe permanecer en la planta de tratamiento a disposición de los fiscalizadores, de manera de facilitar el trabajo de seguimiento del proyecto.

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3.4.

3.5.

3.6.

3.7.

3.8.

4.

Que, respecto a la evacuación de aguas y lodos de la antigua laguna de estabilización, hacia canal construido que conduce las aguas hacia el estero Huellahue, el cual desemboca en estero Anueraque, esta Comisión acepta los descargos, aclarando al titular que en el recinto debieron existir lagunas de estabilización, considerando que la Resolución indica la aprobación del sistema de tratamiento de aguas servidas en base a este tipo de tratamiento, el cual fue modificado en el año 2000 mediante resolución de Modificación citada en el punto 3 de los Vistos de la presente resolución. No obstante lo anterior se hace necesario que el titular presente proyecto de Abandono de la laguna de estabilización, consultando si esta modificación debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo cual será mayormente especificado en los Resuelvos de la presente. Que, respecto la disposición de sólidos gruesos proveniente del sistema de pre-tratamiento de las aguas servidas en el mismo predio donde su ubica la planta de tratamiento de aguas servidas, acción que no ha sido evaluada ni autorizada por esta Comisión, no se aceptan los descargos considerando el alto impacto de disponer estos residuos no deshidratados ni estabilizados sin la adecuada impermeabilización, habiendo riesgo de contaminación del subsuelo y de las aguas subterráneas. Por otra parte esta Comisión ha considerado que es una acción voluntaria que no fue consultada; Que, respecto a la falta de una adecuada barrera vegetacional en torno a las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas servidas, no se aceptan los descargos presentados por el titular, estimándose que desde el inicio de la etapa de operación a la fecha, ha pasado un tiempo prudente como para optar por un sistema de reforestación adecuado al objetivo de éste, considerando que se aprobó un cerco vivo para impedir la proliferación de olores molestos y como atenuante al impacto paisajístico. Que, respecto a la disposición de residuos y restos de cal, en las dependencias donde se ubican instalaciones de sistema de desinfección, no se aceptan los descargos considerando que se trata de instalaciones de la planta de tratamiento y que se debe evitar las malas condiciones de salubridad para los trabajadores de la planta. Que, respecto a evacuación de emergencia del sistema de alcantarillado al Lago Panguipulli, esta Comisión acepta los descargos, y reconoce que fue una actividad del proyecto que debió evaluarse ambientalmente.

Que, confrontados todos los antecedentes con que se cuenta en este caso, resoluciones otorgadas por esta Comisión, documentos oficiales emanados durante el proceso, se ha determinado que en este caso y en algunos puntos específicos, no se está dando cumplimiento a las disposiciones, normas, condiciones y exigencias sobre las cuales se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli".

LA COMISIÓN REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE RESUELVE:

1. Sancionar a ESSAL S.A., por incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó el proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli", con una diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por lo señalado en el Considerandos 3.1 de la presente Resolución; con una multa de cien unidades tributarías mensuales (100 UTM) por lo señalado en los Considerandos 3.2 y 3.3 de la presente Resolución; con una multa de doscientas unidades tributarias mensuales (200 UTM) por lo señalado en el Considerando 3.5 de la presente Resolución; con una multa de diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por lo señalado en el Considerando 3.6 de la presente Resolución; con una Amonestación por lo señalado en el Considerando 3.7 de la presente Resolución.

2. Que, el titular deberá, respecto a lo indicado en el Considerando 3.1, corregir el indicador de efectividad de la desinfección mediante luz ultra violeta, en un plazo de cinco días. Que se deberán retirar los lodos en un plazo de treinta días, dejando registro de este traslado a un vertedero autorizado. No obstante lo anterior, el titular deberá solicitar a esta Comisión, la modificación del

4/5 proyecto respecto la disposición de lodos, esto en un plazo de quince días. Que, respecto a lo indicado en el Considerando 3.4 de la presente, se establece que el titular del proyecto deberá presentar el abandono de la laguna de estabilización, consultando si esta modificación de proyecto debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, dándose además un plazo de treinta días para presentar cronograma de actividades a realizar respecto esta modificación. De lo contrario y considerando descargos presentados por el titular, se deberá presentar análisis de suelo que indique y acredite que no existen lodos en el fondo de la laguna. Que, respecto lo indicado en el Considerando 3.5 , el titular deberá detener este tipo de disposición en forma inmediata, en tanto no se aprueben los antecedentes para regularizar esta situación, para lo cual tiene un plazo de quince días para presentarlos, o bien dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución y sus modificaciones, lo cual deberá ser informado debidamente a esta Comisión; que, respecto a lo indicado en el Considerando 3.6, el titular deberá implementar barrera vegetacional con especies de rápido crecimiento, para lo cual se deberá considerar un plazo hasta el 31 de Diciembre del presente año para la plantación de especies, con evaluación de su prendimiento en Abril del 2006, lo cual deberá comunicar a esta Comisión, enviando fotos de la cortina vegetal; que respecto lo indicado en el Considerando 3.7 el titular deberá considerar la disposición adecuada de los residuos solidos generadc -51—e-ñ—el proceso dé-tratarriento-delas aguas servias; Considerando 3.8 de esta resolución el titular deberá ingresar esta modificación al sistema de evaluación de impacto ambiental en un plazo de 60 días.

3.

Que, todos los plazos que se indican en la presente Resolución, se harán efectivos a partir de la notificación de la presente Resolución.

4.

La cancelación de las multas deberá hacerse dentro del plazo de los I0 días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución. El pago respectivo deberá enterarse ante la Tesorería General de la República de la Décima Región.

5.

El titular del proyecto deberá presentar el comprobante de la cancelación de la multa, al Secretario de la COREMA de la X Región de los Lagos, para lo cual tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución. Vencido el plazo anterior, sin que se haya acompañado el indicado comprobante, el Secretario de COREMA notificará a la Tesorería General de la República de la X Región para que se proceda al inicio del procedimiento de cobro respectivo.

6. Se hace presente que en contra de lo resuelto por esta Comisión proceden los recursos de reposición, recurso jerárquico, sin perjuicio que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE Y ARCHÍVESE.

JORGE VIVES DIBARRART intendente Regional Presidente Comisión Regional del Medio Ambiente Décima Región de Los Lagos JOSE LUIS GARCÍA - HUIDOBRO T. Director Regional Secretario Ejecutivo Comisión Regional del Medio Ambiente Décima Región de Los Lagos Ministro de Fe

JVD/JGH/JHS/AWS/GBS/gbs Distribución: • 1. Municipalidad de Panguipulli • SEREMI de Salud • Autoridad Sanitaria Valdivia • Dirección General de Aguas, Valdivia • Servicio Agrícola y Ganadero, Valdivia

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SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones Dirección Regional Servicio Nacional de Pesca Dirección General de Aguas Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero Gobernación Marítima de Valdivia Superintendencia Servicios Sanitarios Xa Región Dirección Regional Corporación Nacional Forestal Archivo COREMA Región de Los Lagos Expediente Seguimiento Proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Panguipulli".