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por principio, ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos: 279:15;. 303:135 ... carentes de razonabilidad, con presci
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Ministerio Público

"A

Procuración General de la Nación ,Roque Ramón y otros cl s/p.ss.aa. privación ilegítima de la

libertad calificada - causa N° 128.043" S.C.A. 638, 1. XL VIL-

s

u p r e m a

Ca r te:

1 El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación deducido por la defensa oficial de Pablo Raúl L, M R

; Héctor C

Héctor Hugo P

; Andrés Edgardo

; Raúl Benito T

y Fabián P

contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal Séptima de

su ciudad capital que los condenó a siete años de prisión por considerarlos, entre otros, coautores de los delitos de robo calificado por el uso de arma y evasión, ambos en grado de tentativa y, al último, también

como

autor

de

hurto

simple,

todos

en concurso

real,

declarándolos además reincidentes. Asimismo cabe destacar, en lo que aquí interesa, que respecto de C

y

P

R

se

procedió a unificar dicha pena con la que les restaba cumplir por delitos anteriores, imponiéndole ocho años de prisión al primero, y ocho años y ocho meses de esa misma especie, al restante (sobre conteniendo actas de debate y fotocopias de la sentencia treinta y siete del 20 de diciembre de 2007; fojas 679/688 y 8721902 de los autos "Alem, Roque Ramón y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad calificada, etc. - tercera línea de tramitación (evasión en grado de tentativa) causa motín - recurso de casación", que corren por cuerda separada). Ante

la denegatoria del

recurso

extraordinario

oportunamente interpuesto contra ese pronunciamiento (fs. 64/68 del presente), se articuló esta queja, exclusivamente respecto de los nombrados en último término (fs. 71/76).

11 Los recurrentes consideran que el fallo contiene una defectuosa valoración de la prueba que autoriza a impugnarlo con base en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 34/55), pues estiman que el a qua no agotó su capacidad de revisión conforme la doctrina sentada

por V.E. en Fallos: 328:3399, respecto del grado de participación que se les atribuye a C; camión del

y P

serVICIO

R

penitenciario

en

en la sustracción del el

que

fueron

finalmente

aprehendidos junto con otros reclusos, todo ello, en detrimento del derecho que les asiste de recurrir la sentencia condenatoria y obtener su examen integral (arts. 75, inciso 22° de la Constitución Nacional; 8.2.h

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.5

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En este sentido, refieren que resultan inconsistentes las razones que se invocan para sostener que todos los internos que se encontraban en la caja de dicho vehículo participaron coordinada y estratégicamente

del

plan

de

fuga

y

que,

para

su

ejecución,

dispusieron convenientemente lo necesario extrayéndole el parabrisas; le

efectuaron

un

"puente"

para

arrancarlo;

lo

ubicaron

estratégicamente en un callejón al costado del muro peTimetral; así como también cubrieron con tirantes y chapones de madera la caja trasera,

debajo de

los cuales se ocultaron aquellos que fueron

sorprendidos por personal policial, inmediatamente después de haber colisionado fuera del establecimiento carcelario contra un árbol. Discrepan sobre la forma en que fueron valorados los testimonios de ciertos integrantes de la fuerza especial (E.T.E.R) para avalar tal conclusión, ya que se alude a la forma coincidente en

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que se refirieron sobre la mecánica del hecho, la ubicación de los internos en la caja del camión al momento de su detención y de aquellos que avanzaban a pie detrás del vehículo, sin reparar que esas fuerzas de seguridad se encontraban en el exterior, por lo que no estaban

en

condiciones

de

efectuar

aportes

relevantes

de

esas

circunstancias. Menos aún, sobre los sucesos que se verificaban en el interior de la unidad carcelaria y el desplazamiento del camión por el lateral interior del establecimiento, trayecto en el cual algunos internos espontáneamente ascendieron a la caja del camión -los imputados, según sus versiones- mientras que otros la abandonaron. A diferencia de lo que sostiene el tribunal, destacan la percepción diversa o parcial que tuvieron esos mismos integrantes de esa fuerza especial acerca de la actitud o comportamiento de los reclusos que se encontraban en la caja del camión ante la presencia policial, así como también la escasa relevancia que se le otorgó al aporte de ciertos testigos -los guardia cárcel C encontraban

como

rehenes

en

el

carcelario, así como el comisario F

interior

y D del

que se

establecimiento

ubicado en el exterior- que

permitiría corroborar el ascenso y descenso de internos durante su recorrido y, de esa forma, anular cualquier posibilidad de juzgar con certeza sobre la identidad de aquellos que idearon y planificaron sustraerlo para fugarse. Asimismo,

a

partir

de

considerar

debidamente

acreditado tal extremo y en cuanto al agravio deducido en forma subsidiaria, los apelantes insisten en el desconocimiento por parte de los imputados sobre la portación de armas de fuego de quienes viajaban en la cabina. A tal efecto, señalan la contradicción que

implica el razonamiento avalado por el a qua, al sostener que debido a la estructura propia de dicho vehículo los ocupantes de la caja no podían conocer que llevaban un rehén, aunque sí que quienes iban al mando potaban armas de fuego. Por último, cuestionan la aplicación del artículo 58 del Código Penal, ya que erróneamente se tuvo en cuenta la fecha en que se produjo el hecho -10 de febrero de 2005- como punto de partida para determinar el monto de las condenas anteriores que aún les restaba cumplir a los encausados, cuando al momento de la sentencia por el hecho obj eto de esta investigación -20 de diciembre de 2007aquellas se encontraban agotadas. Por tal motivo, concluyen, no correspondía proceder a su unificación.

III En reiteradas oportunidades V.E. ha reconocido el carácter restrictivo que tiene la arbitrariedad cuando se refieren, como en el caso, al otorgamiento de recursos locales por los superiores tribunales de provincia (Fallos: 302:418; 305:515; 307:1100; 313:493, entre otros), salvo que su rechazo se lo haya sustentado en fórmulas genéricas o abstractas que importen un apartamiento de las constancias de la causa, en flagrante violación a las garantías de la defensa en JUlClO

y el debido proceso (conf. Fallos: 312:1186; 325:1549, y sus

citas). Es cierto que para determinar la concurrencia de tal extremo resulta imperioso examinar cuestiones de hecho, prueba y derecho común vinculadas, particularmente en el sub júdice, con la forma en que fueron apreciados los diversos elementos de juicio colectados y con la finalidad de atenuar las penas impuestas a los

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encausados, ya sea por la imposibilidad de tener por acreditada su intervención en la sustracción del camión que se les reprocha o por la calificación atenuada que subsidiariamente reclama la defensa, asi como también por no corresponder la unificación de aquellas con las condenas anteriores que registraban, aspectos cuya revisión resulta, por principio, ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos: 279: 15; 303:135; 306:143; 311:1950; 312:1311; 313:525 y 319:97, entre muchos otros). Sin

embargo

no

desconozco

que,

ante

las

particularidades que presentan determinados casos, su análisis permita apartarse de esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, a la que V.E. le ha asignado el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantias consagradas en la Ley Suprema (conf. Fallos: 323:2510), en la medida que se acredite que ésta

derive

de

un

manifiesto

apartamiento

de

las

constancias

comprobadas en la causa, de la omisión de cuestiones esenciales planteadas por las partes, o cuando media una fundamentación aparente sustentada sólo en conclusiones de naturaleza dogmática (Fallos: 315:1247; 319:2959; 327:2105; 330:4983). No advierto que alguna de estas circunstancias se verifique en el sub júdice pues, a mi modo de ver, contrariamente a lo expuesto en la apelación federal, su rechazo por el Superior Tribunal provincial contiene argumentos suficientes de acuerdo con el criterio sentado en Fallos: 313:934 y 1303; 319:1213; 329:5579; 331:1906, entre

otros,

que

por

opinables

que

descalificación como acto jurisdiccional.

resulten,

no

autoriza

su

En efecto, en la medida que los recurrentes insisten en cuestionar la ausencia de un desarrollo lógico de los fundamentos de la condena a partir de una defectuosa valoración de los testimonios de cargo y la omisión de otros que entendieron relevantes, no cabe duda que ese reclamo debe examinarse en el marco de la doctrina establecida a partir de Fallos: 328:3399, a efectos de discernir si se ha observado la garantía de la doble ínstancía que entíenden conculcada por tal motivo. Sin perder de vísta que el análisis de tales agravios, esencialmente de aquellos que aluden a los testímoníos bríndados durante el juicio, en cierta forma se encuentran afectados por la inmediatez propia de la oralidad, advierto que el a qua cumplió con aquella pauta de interpretación al proceder a la revisión de la condena, con el fin controlar si ese temperamento reposaba sobre argumentos carentes de razonabilidad, con prescindencia de su correcta evaluación a la luz de la sana crítica racional y de la consíderación de la prueba que, integrada al proceso y ponderada en su conjunto, conduciría necesariamente a otra solución (conf. Fallos:

321:1385 y

3695,

324:4123). Surge de lo actuado, que para mantener la validez de la construcción lógica de la condena, el Superior Tribunal provincial estimó insuficientes los planteos de la defensa a partir de la racional y objetiva revalorización de todas las pruebas reunidas en el legajo, incluso aquellas no alcanzadas por la inmediación del debate, como el secuestro de armas de fabricación casera halladas en la caj a del camión y las de fuego incautadas en la cabina, así como las vistas fotográficas que ilustran el porte y la forma en que fueron dispuestas

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en la parte trasera de dicho rodado las maderas utilizadas para cubrirse. Confirma tal apreciación, el examen que realizó acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló

el

hecho,

para

concluir

que

todos

los

que

fueron

aprehendidos dentro del vehiculo se habían propuesto sustraerlo para fugarse. En efecto, al avalar el razonamiento de la Cámara, el a qua destacó no sólo la forma en que aquel fue acondicionado para tal fin, reitero, sin parabrisas; con un "puente" para proceder a su arranque y la colocación de tablones y chapones de madera en su caj a para cubrirse, sino también la manera en que se encontraban ubicados los encausados, entre otros internos, en dicha parte del camión -debajo de tales elementos, boca arriba y portando armas punzo cortantes- al ser aprehendidos luego de chocar fuera del establecimiento carcelario. Como ya quedó expuesto, los recurrentes insisten en presentar a los imputados como ajenos a la sustracción del camión y, a tal efecto, sostienen que ascendieron espontáneamente durante su recorrido en el interior del establecimiento con la finalidad de huir, situación que, a su entender, avalarían los testimonios de Alberto C

Jorge D

y Ramón Ángel Fl

quienes reconocieron

haber percibido el ascenso o descenso de reclusos en esa ocasión. Sin embargo, no reparan que una detenida lectura del fallo permite apreciar, contrariamente a lo que sostienen, que esa posibilidad no sólo fue evaluada sino también descartada por la parcial percepción que tuvieron los dos primeros debido a la ubicación en la que se encontraban como rehenes -en el trayecto final del recorrido cerca del portón de egreso del establecimiento- y como consecuencia

de confrontar aquellos testimonios con el resto de los elementos reunidos en la causa. En este sentido, se otorgó especial relevancia a la gran cantidad de internos que iban a pie detrás del camión con la misma finalidad de evadirse, sin que ninguno lograra ascender debido a la eficaz tarea desplegada por la guardia de infantería, según refieren en forma coincidente el personal de la fuerza especial E. T .E.R. que se encontraba en el exterior de la unidad carcelaria; a la aludida ubicación en que se encontraban los reclusos en la caja del camión luego de colisionar, camuflados bajo tablones de madera cuyo considerable peso reconocieron los mismos apelantes al cuestionar su disposición en el vehiculo; así como al escaso recorrido de éste y la gran velocidad que, entre otros, admitió el propio D

Estas

circunstancias, unidas al tiroteo registrado en esos momentos como consecuencia del motín originado entre dos bandos de internos, permitían razonablemente descartar cualquier posibilidad de ascenso o descenso de reclusos en la que intenta ampararse la defensa. Por lo demás, tampoco esta última situación fue advertida por los integrantes de aquella fuerza especial de seguridad -Julio C. F

Gustavo V

Ariel D. L

,Marcos G

Miguel N:

y

que, de acuerdo a su relato, arribaron en prImer

término al lugar donde quedó detenido el camión luego del impacto e incluso, a excepción del último, ascendieron a la caja; ni por aquellos -como Sergio A. A S

Cristian A. G

; Juan D. C

; Marcos A. G

Adrián G.

- que se limitaron a recibir a los reclusos

que fueron obligados a descender. Precisamente, esta última circunstancia permitiría comprender la diferente percepción que pudieron tener sobre de la

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resistencia o no que ofrecieron los imputados al ser aprehendidos, situación de la que también intentan valerse los recurrentes para cuestionar dichos testimonios. En este contexto, no advierto que implique una seria y decisiva carencia de fundamentación la omisión de analizar lo dicho

por el comisario F

al admitir que vio ascender reclusos a la caja

del camión cuando abrieron el portón. Por el contrario, el reclamo de los

apelantes

contradictoria

en

este

con

sus

sentido

implica una postura francamente

propIOS

actos,

al

pretender

otorgarle

trascendencia a esta circunstancia percibida por el nombrado desde el sector externo de la unidad y, a su vez, restarle relevancia a la versión contraria que brindaron los integrantes de otra fuerza de seguridad (E.T.E.R) por la limitada visión que tenían desde ese mismo lugar. Ello demuestra que la crítica que se realiza en este sentido, apunta exclusivamente a oponer un enfoque distinto con el criterio de los jueces en la selección y valoración de la prueba que, en la medida que fueron resueltos con argumentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos: 317:226; 321 :2904; 323 :4028; 325: 1922). De igual forma, tampoco aprecio que el agravIO que invocan los recurrentes en forma subsidiaria, con el objeto de lograr una calificación más benévola ante la hipótesis de que el a qua reconocIera algún grado de participación de los imputados en la sustracción de camión, trascienda el mero disenso sobre análogos aspectos, lo que impide descalificar el fallo como acto jurisdiccional. Menos aún se alcanza a comprender esta objeción, si se tiene en cuenta que ellos mismos la vinculan con la espontánea decisión de

e

y P

.R

de ascender a la caja de dicho vehículo

luego de haber salido del sector de industria (fs. 50 vta., segundo párrafo), situación que, conforme lo expuesto precedentemente, fue debidamente descartada. IV Por último, en cuanto a la crítica de los apelantes dirigida a cuestionar la pena única impuesta a los nombrados en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, advierto que



criterio -que comparto- de los Jueces, que para proceder a la unificación en los términos del pnmer supuesto de dicha norma tuvieron en cuenta que el delito que se investiga en autos se cometió mientras los imputados se encontraban cumpliendo pena impuesta por una condena anterior firme, aunque la sentencia que se pretende impugnar haya sido posterior al vencimiento de aquella, no excede el marco de las interpretaciones posibles que involucra el caso, por lo que su análisis en esta instancia resulta ajena a la competencia de V.E. cuando conoce por vía extraordinaria, toda vez que no va más allá de los límites propios del derecho común (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 302:961; 308:2547; 312:195). Corrobora lo expuesto, lo irrazonable que resulta el argumento que esgrimen los recurrentes en respuesta a la falta interés que, según el a qua, encierra su planteo, al pretender que la privación de libertad sufrida por C

y P

R

con posterioridad

al suceso que motiva esta causa, debía imputarse tanto para el agotamiento de la condena que venían cumpliendo como para el cómputo de la pena impuesta en autos. Pienso que ello es así, pues esa interpretación conduce en la práctica a establecer una suerte de

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privilegio para aquellos condenados que, encontrándose en prisión cumpliendo una pena decidan delinquir. En efecto, tal como lo sostuve al dictaminar el 30 de noviembre de 2012 en los autos "Méndez, Luis Sebastián s/causa nO 13.478", aunque en esa oportunidad respecto de la interpretación de las normas sobre unificación de penas y su vinculación con los artículos 15 y 16 del Código Penal, también en el sub lite cabe destacar el riesgo que traería aparejado aquella situación desigual, en la medida que deja librada la aplicación de la norma en cuestión a la decisión del condenado, quien podría sortearla mediante el cálculo del momento más apropiado para volver a delinquir, o bien a través de maniobras dilatorias del proceso por el nuevo hecho. Precisamente, en este mismo orden de ideas, la vocal preopinante sostuvo que " ... pretender que el tiempo de privación de la libertad vaya computándose autónomamente para cada una de las penas sin fij ar una sanción única, conduciría al absurdo de licuar las mismas. En tal sentido, implicaría que quien está cumpliendo una condena y durante ese lapso comete nuevos delitos que motivan se dicte una medida de coerción -que culmina en condena-, multiplicase cada día por cada una de las penas impuestas, lo que resulta claro revelador del absurdo que procura la impugnación. Tal postura soslaya que lo correcto es tomar en cuenta la vigencia de la primera condena y la fecha del nuevo hecho, de modo tal que cometido el nuevo ilícito antes de extinguirse la primera pena por su cumplimiento, ya rige el art. 58 del c.P. aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente la duración de la primera pena ... " (fs. 31 vta.l32).

En la medida que los recurrentes no se hicieron cargo de este razonamiento, sino que se limitaron a insistir en su particular enfoque de la cuestión, la apelación federal carece de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 305:171; 306:1401; 312:389; 317:430), sin que se aprecIe que la aplicación la caso de la aludida norma de derecho común resulte manifiestamente inadecuada o irrazonable, ni menos aún que el pronunciamiento adolezca, en este aspecto, de una decisiva carencia de fundamentación.

v En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires,11 de

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de 2013.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL