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Visto, el Expediente N° 15-060715-001, que contiene el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Enrique Berrocal Exipión, contra el Oficio N° 1831-2015OGGRH/MINSA, que desestimó su solicitud de devolución de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría efectuada sobre el pago de los devengados de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 37-94, y; CONSIDERANDO: Que, señor Mario Enrique Berrocal Exipión solicitó la devolución de la retención por impuesto a la renta de quinta categoría efectuada sobre el pago de los devengados de la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 3794; Que, a través del Oficio N° 1831-2015-OGGRH/MINSA, notificado el 15 de • junio de 2015, se desestimó la solicitud del recurrente; Que, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2015 el recurrente interpuso recurso de apelación contra el mencionado oficio; Que, de acuerdo con la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, son de aplicación supletoria los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho;

5. RUIZ Z.

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Que, conforme con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, las normas de orden público son aquellas cuyo contenido no puede ser modificado por la voluntad de las partes, es decir, su cumplimiento es imperativo y no facultativo o dispositivo. En ese sentido, las normas tributarias comparten dicha naturaleza, puesto que son normas jurídicas que no se pueden desconocer o contravenir, por lo que son de obligatorio cumplimiento para los deudores tributarios, agentes de retención o percepción, así como para el Estado;

Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales; Que, en ese sentido, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría, los ingresos, cualquiera sea su denominación, que tienen como origen el vínculo laboral, indistintamente si tienen o no carácter remunerativo; Que, el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 37-94 dispuso otorgar a partir del 1 de julio de 1994 una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; asimismo, el artículo 5 de dicha norma señala que será una bonificación mensual y permanente, sin embargo, no es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones del Decreto Supremo N° 051-91PCM, ni de otro tipo de remuneración o pensión; Que, de acuerdo con lo anterior, los devengados de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 37-94 son percibidos por los servidores con ocasión de su vínculo laboral con la Administración Pública, por lo que, se trata de un ingreso afecto al impuesto a la renta de quinta categoría conforme al literal a) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, el literal g) del artículo 67 de la referida norma precisa que los agentes de retención están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que de acuerdo con las disposiciones de dicha norma corresponden a los contribuyentes. Asimismo, el literal a) del artículo 71 y el artículo 75 del mismo dispositivo legal establecen que son agentes de retención del referido impuesto las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, por lo que éstas deberán efectuar la retención correspondiente; • Que, en consecuencia, las entidades públicas empleadoras se constituyen en agentes de retención del impuesto a la renta de quinta categoría sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores, por lo que, conforme a la normativa indicada en el considerando precedente, la que según se ha indicado tiene carácter imperativo por tratarse de normas de orden público, deben efectuar la retención respectiva sobre dichos ingresos; por lo tanto, correspondía realizar el descuento del impuesto a la renta de quinta categoría sobre los devengados de la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 37-94, por lo que el recurso de apelación del recurrente deviene en infundado; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; Z.RUIZZ.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Resolución Ministerial N° 0202014/MINSA, modificada por la Resolución Ministerial N° 095-2015/MINSA;

MINISTERIO DE SALUD

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Enrique Berrocal Exipión contra el Oficio N° 1831-2015OGGRH/MINSA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretaria! al recurrente, conforme a Ley.

Regístrese y comuníquese.

VIA RUIZ ZÁRATE etaria General MINISTERIO DE SALUD

2015