N.1159 - 201,-1 Ihm 54 - Minsa

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MINISTERIO DE SALUD

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Visto, el Expediente N° 13-021505-002 que contiene el Informe N° 019-2014CEPAD/MINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, CEPAD; y, CONSIDERANDO:

11. De liabich (

Que, mediante Resolución Secretarial 087-2014/MINSA, de fecha 17 de febrero de 2014, se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor Gamero Quico Alvarez Basauri, ex Director General del Hospital Nacional Hipólito Unanue, por las Observaciones 1 y 2 del Informe N° 002-2012-2-3914, Examen Especial al Hospital Nacional Hipólito Unanue, "EXONERACIONES A LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DEL HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE PERIODO ENERO-DICIEMBRE 2011", por el presunto incumplimiento de sus - obligaciones establecidas en los literales a), b), d) y h) del artículo 21 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y la presunta comisión de las faltas administrativas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del artículo 28 del mismo cuerpo legal, presumiéndose que la gravedad de las faltas puedan dar lugar a una de las sanciones previstas en los literales c) o d) del artículo 26 del acotado Decreto Legislativo; Que, la Resolución Secretarial N° 087-2014/MINSA, fue notificada al citado ex funcionario el 19 de febrero de 2014, conforme consta de autos a fojas 199 del expediente; Que, el artículo 170 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, establece que la Comisión recomendará las sanciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas que se presenten y elevando un informe al titular de la entidad, siendo prerrogativa de éste determinar el tipo de sanción a aplicarse; Que, a través del Informe N° 019-2014-CEPAD/MINSA, la CEPAD, analiza los hechos, señalando respecto al cargo imputado, en la Observación 1 del Informe N° 002-2012-2-3914, "FUNCIONARIOS DEL HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE INOBSERVARON PRONUNCIAMIENTO DEL OSCE CON RELACIÓN A EXONERACIONES RELACIONADAS A LA CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE ACONDICIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE PABELLÓN DEL HNHU", que

mediante el Oficio N° 275-2011/DSF-SPG, dirigido al Director General del Hospital Nacional Hipólito Unanue, que tiene como referencia la exoneración 15-2011-HNHIJ, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, señala "(...) La exoneración materia de supervisión no resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, concordado con el articulo 129 del reglamento, por lo que corresponde a la entidad dejar sin efecto el procedimiento de exoneración supervisado, determinar las responsabilidades que el caso amerite, de conformidad con el artículo 46 de la Ley (...)"; al respecto el ex Director de la Oficina de Asesoría Jurídica a fojas 28 del expediente señala que 't. habiendo tomado conocimiento del pronunciamiento del OSCE, no se prosiguió con el trámite correspondiente, firma del Contrato, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE"; asimismo la CEPAD advierte que estos hechos no han sido desvirtuados por el Órgano de Control Interno, lo que evidencia que los funcionarios del Hospital Hipólito Unanue, cumplieron con las recomendaciones formuladas por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE; así también la CEPAD tiene presente que no existe evidencia que el proceso de exoneración haya continuado, pues si éste hubiera continuado se habría terminado con la firma de un contrato, situación que no se ha dado; por lo que releva de responsabilidad administrativa funcional al procesado;

o. CESPED

Que, de la misma forma la CEPAD, señala con relación a la Observación 2, sobre 'CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE LIMPIEZA Y VIGILANCIA MEDIANTE EXONERACIÓN NO REUNE LOS REQUISITOS DE EXONERACIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO", que en las observaciones formuladas no hay cuestionamientos de parte del Órgano de Control que los procesos de exoneración, hayan omitido el Informe Técnico e Informe Legal; las resoluciones expedidas por el procesado y que son cuestionadas por el Órgano de Control, han tenido como sustento tanto el Informe Técnico que fundamenta la exoneración y que cuenta con el marco presupuestal correspondiente, así como también cuenta con el Informe Legal, el que está referido al cumplimiento de la normatividad que rige las contrataciones del Estado; así también las resoluciones que declaran las exoneraciones cuestionadas por el Órgano de Control han cumplido con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual dispone remitir copia de las resoluciones a la Contraloría General de la República y publicarla en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), no advirtiéndose del informe del OCI que los citados órganos hayan efectuado alguna observación a los procesos de exoneración cuestionados, por lo que se colige que se han expedido de acuerdo a las normas que rigen las Contrataciones del Estado; así también la CEPAD señala que el Órgano de Control no hace alusión a que los procesos de selección hayan causado perjuicio económico al Estado; señalando además que no comparte lo expuesto por el Órgano de Control cuando señala que: la contratación del servicio de vigilancia y seguridad no es un servicio esencial puesto que los servicios esenciales son aquellos que están relacionados con el cumplimiento de los fines, actividades y funciones institucionales, y la contratación del servicio materia de la observación no altera y compromete la continuidad de las funciones y/o actividades que la entidad tiene a su cargo; ya que si bien el servicio de vigilancia y seguridad no es una actividad propia de la Entidad, sin embargo contribuye a garantizar la finalidad que desempeña; por lo que la CEPAD considera que no existe responsabilidad atribuible al procesado de los hechos que menciona el Órgano de Control;

Que, por lo antes expuesto y en consideración al análisis realizado, la CEPAD, J avala S. ha acordado por unanimidad recomendar absolver al señor Damero Quico Álvarez Basauri, ex Director General del Hospital Nacional Hipólito Unanue, de los cargos formulados en la Resolución Secretaria) N° 087-2014-MINSA, por haberse desvirtuado los cargos formulados;

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Que, el Despacho Ministerial a través del Memorándum N° 079-2014DM/MINSA, de fecha 09 de abril de 2014, acoge la recomendación de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud; Que, estando a lo recomendado en el Informe N° 019-2014-CEPAD/MINSA, de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud; y, Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General; De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Resolución Ministerial 198-2005/MINSA, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Absolver al señor Camero Quico Álvarez Basauri, ex Director General del Hospital Nacional Hipólito Unanue, de los cargos imputados en el proceso administrativo disciplinario instaurado mediante la Resolución Secretarial 0872014/MINSA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial y de acuerdo a lo recomendado en el Informe N° 019-2014CEPAD/MINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud. o. CESPEDES

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución Ministerial al interesado, de acuerdo a Ley. Regístrese y comuní uese

ROSPIGLIOSI MIDORI DE MINISTRA DE SALUD