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11 jul. 2017 - OTASS/DEV-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica del Organismo Técnico ... segundo de la Resolución Minis
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VISTOS: El Recurso de Reconsiderac¡ón ¡nterpuesto por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su alcalde Sr. David Comejo Chinguel, y el señor Néstor Raúl Salinas Vásquez, en la cal¡dad de Gerente General de EPSEL S.A. contra la Resolución Ministerial N" 262-2017-V IVIENDA; el lnforme N" 001-2017OTASS/DEV-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica del Organismo Técnico de la Adm¡nistración de los Servicios de Saneamiento - OTASS; el lnforme N" 323-20'17VIVIENDA /MCS-DGPRCS-DS de la Dirección de Saneamiento de la Dirección General de Polít¡cas y Regulación en Construcción y Saneamiento; y el lnforme N' 1406-2017VIVIENDA/OGAJ de la Ofic¡na General de Asesoría Jurídica, ambos del Min¡sterio de Vivienda, Construcc¡ón y Saneam¡ento - MVCS; y, CONSIDERANDO:

Que, el Consejo Directivo del Organismo Técnico de la Admin¡stración de los Servicios de Saneamiento (en lo sucesivo OTASS) en la Sesión N" 012-2017, de fecha 22 de lunio de 2017 declaró mediante Acuerdo Tercero el in¡c¡o del Régimen de Apoyo Transitorio de la Entidad Prestadora de Serv¡cios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima (en adelante, EPSEL S.A.), y en el Acuerdo Cuarto la aprobación de las líneas de acción propuestas en el lnforme No 62-2017-OTASS/DO para la empresa antes mencionada;

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Que, en aplicación del artículo 97 del Decreto Legislativo N" '1280, Decreto egislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (en lo sucesivo, la Ley Marco) y el artículo 204 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N" 019-2017-VIVIENDA, el MVCS med¡ante el artículo segundo de la Resolución Ministerial N" 262-2017 -VlV lE N DA, publicada el 11 de julio de 2017 en el diario oficial El Peruano, resolvió ratificar el acuerdo del Consejo D¡rect¡vo señalado en el considerando precedente, declarando formalmente el ¡nicio del Régimen de Apoyo Trans¡torio (en lo sucesivo el Régimen) de EPSEL S.A.;

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Que, mediante escrito presentado por la Municipal¡dad Provincial de Chiclayo MPCH, ante el MVCS el 24 de marzo de 2017, representada por su alcalde, señor David Cornejo Chinguel, como accionista de EPSEL S.A. (en adelante, el impugnante), y el señor Néstor Raúl Salinas Vásquez, en la calidad de Gerente General de EPSEL S.A. interponen recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N" 262-2017 VIVIENDA, solicitando su nulidad; Que, el artículo 217 y 219 del Texto Unico Ordenado de la Ley N" 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo N' 0062017-JUS, (en adelante, el TUO de la LPAG) de aplicación supletoria en el presente caso, establece que "El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano

que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá susfenfarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos em¡tidos por órganos que constituyen única instancia no se requ¡ere nueva prueba-"; y que en el escrito del recurso "deberá señalar el acto del que se recuffe y cumplirá los demás requlsltos prevlsfos en el artículo 122 de la presente Ley";

Que, previo al pronunciamiento sobre el fondo del recurso presentado por el impugnante, corresponde determinar si ha s¡do presentado dentro del plazo y cumpliendo con los requ¡s¡tos respectivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 216, 122 y 219 del TUO de la LPAG, Que, respecto del plazo, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante ha sido presentado ante el órgano competente, dentro del plazo de quince (15) días de notificado el acto impugnado, por lo cual, cumple con lo dispuesto en el artículo 216 TUO de la LPAG;

Que, respecto del cumplimiento de los requisitos respect¡vos, el artículo 122 del TUO de la LPAG d¡spone que todo escrito debe contener la cal¡dad de representante y de la persona a quien represente; hecho que no ha s¡do acreditado en el recurso de recons¡deración, ya que el firmante señor Néstor Raúl Salinas Vásquez, lo hace en la calidad de Gerente General de EPSEL S.A.; sin embargo, la citada empresa ya ha designado como nuevo Gerente General al señor Víctor Hugo V¡llacorta Félix, según consta en el asiento C0070 de la Part¡da Electrón¡ca N" 1 1000086 del Registro de Personas Jurídicas, inscrito el 17 de julio de 2017, fecha previa a la presentación del curso; por lo cual se concluye que en el presente caso el señor Néstor Raúl Salinas squez carece de legitimidad para obrar; en consecuenc¡a debe declararse procedente el recurso de reconsiderac¡ón en d¡cho extremo. Sin embargo, siendo que lrecurso de recons¡deración, también fue suscr¡to por el alcalde de la Mun¡cipalidad Prov¡nc¡al de Chiclayo, cumpliendo con todos los requ¡sitos exrgidos por el TUO de la PAG; este debe ser considerado admitido respecto de la referida Municipalidad; c. q J Que, el recurso señala el acto del que se recurre, cumpl¡endo lo d¡spuesto en el iculo 219 del TUO de la LPAG:

Que, el Decreto Leg¡slat¡vo N" 1280, Decreto Legislat¡vo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, vigente desde el 30 de diciembre de 2016, deroga la Ley N" 26338, Ley General de Serv¡cios de Saneamiento (en lo sucesivo la LGSS) y la Ley N" 30045, Ley de Modernizac¡ón de los Servicios de Saneamiento (en lo sucesivo la LMSS), excepto el artículo 3; dispon¡endo en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria que "E/ proceso de evaluación que a Ia fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley vienen siendo desarrollados por el OTASS continúa hasla su culminación, de acuerdo con /as drsposrbrones eslab/ecrdas en la Ley No 30045, Ley de Modemización de los Serviclos de Saneamiento su Reglamento.";

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Que, sobre el fondo del recurso, el impugnante a través del recurso de reconsideración ha planteado la nulidad de la Resolución lmpugnada, argumentando lo siguiente: ¡) Vulneración al deb¡do proceso en sede administrativa; ii) lnobservancia del artículo 432 de la Ley General de Sociedades; iii) el Rég¡men vulnera el derecho a la l¡bertad empresar¡al privada; iv) Vulneración a la autonomía de los gobiernos locales; v) sobre el avocamiento indebido; y, vi) La evaluación realizada por el OTASS sobre información supuestamente inconecta que EPSEL S.A. ha presentado; por lo cual corresponde anal¡zar d¡chos argumentos: Sobre vulnerac¡ón al deb¡do proceso Que, el impugnante ha señalado

"la vulneración del derecho al Debido Proceso en sede administrativa y vulneración a la legitima defensa (..-) se ha consumado al haber expedido (...) la Resolución M¡nisterial N" 262-2017-VIVIENDA (...) sin la pañicipación de (...) EPSEL SA con el solo susfenfo legal e indebido de haber determinado un estado de insolvencia, sin que mi representada haya tomado conocimiento de tal procedimiento o que se le haya dado la opoñunidad para que ejena su derecho de defensa .).' En ese mismo sentido, también señala que "el derecho a la legitima defensa se entiende, enfre ofras cosas, que una persona somet¡da a una investigac¡ón, sea esto de orden jurisdiccional o adm¡nistrativa y donde se encuentren en discusión derechos e lntereses suyos, tenga la opoñunidad de contradecir y aumentar en defensa tales derechos e rnfereses'1

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Que, al respecto, conforme a lo señalado en el artículo 8 del Reglamento de la LMSS, aprobado por el Decreto Supremo No 01 5-2013-VIVIENDA (en lo sucesivo el eglamento), el OTASS ejerce competencias en materia normativa, promotora, pervisora, fiscalizadora y de reflotamiento sobre la administración y gestión de las EPS o entidades empresar¡ales encargadas de la prestación de servicios públ¡cos de aneam¡ento; y ejerce competenc¡as en la drrección del Régimen de Apoyo Trans¡torio y el reflotamiento de EPS. Además de evaluar la solvencia técnica, económ¡ca y financ¡era de las EPS y, de ser el caso, determ¡nar la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio de las EPS, de conformidad con lo prev¡sto en el literal d) del numeral 2 del artículo 4 de la LMSS;

Que, en tal marco, la Gerencia de Evaluac¡ón del OTASS realiza el Proceso de Evaluación que comprende el análisis de la solvencia técnica, económica y financiera de las EPS, proceso que consta de 3 etapas, siendo la primera de ellas la Etapa de acopio de información, realizada durante el primer tr¡mestre de cada año, y en la cual el OTASS sol¡c¡ta a las EPS la remisión de la documentación, y en virtud de la cual estas la presentan y prestan al OTASS la colaborac¡ón deb¡da, y absuelven los requer¡m¡entos de información y entregan toda la documentación de carácter legal, técnico, operativo,

económico o financiero que sea requerida, conforme lo señala el numeral 2 del articulo '18 de la LMSS;

Que, la Segunda Etapa es la Evaluación Preliminar, en la cual el Consejo Directivo del OTASS aprueba la relación de Empresas Prestadoras Municipales respecto de las cuales se debe realizar el proceso de evaluación definitiva y el informe final de evaluac¡ón; y, la Tercera Etapa, es la de evaluación definitiva, en la cual el OTASS prepara y eleva para aprobac¡ón del Consejo Direct¡vo el ¡nforme f¡nal de resultados de evaluac¡ón de Empresas Presladoras Municipales;

Que, hab¡éndose ver¡ficado que EPSEL S.A., remitió la información correspond¡ente para ser evaluada, y que la OTASS ha realizado la Evaluación Preliminar, sobre la base de dicha informac¡ón, tal y como lo regula el marco legal antes señalado, lo alegado por los recurrentes, no t¡ene sustento legal en razón a que la actividad realizada por la OTASS esta enmarcada dentro de un deber legal; Sobre inobservanc¡a del artículo 432 de la Ley General de Sociedades Que, el impugnante ha señalado

"(...) en la presenfe esfamos postulando tal VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES en cuanto a haber determinado la INSOLVENCIA ECONOMICA - FINANCIERA de mi representada por una comisión de la OIAS§ srn obseNar lo señalado por el añículo 432 de la Ley General de Socledades, el mismo que establece: "lnsolvencia y quiebra de la sociedad inegular se sujeta a la ley de Ia mateia", es decir el estado de insolvencia de una sociedad anónima se or¡g¡na y determ¡na a través de un proced¡m¡ento concursal y no a través del OTASS. ( ...)'. Que, al respeclo, el artículo 432 de la Ley No 26887, Ley General de Soc¡edades

en lo sucesivo la LGS ), señala que la "La insolvenc¡a o la quiebra de la soc¡edad irregular se sujefa a la ley de la materia": evidenciándose que esta dispos¡c¡ón es de aplicación para las "sociedades irregulares" (regulada en la Sección Quinta - Sociedades rregulares de la LGS), condición que no presenta EPSEL S.A., toda vez que no es una mpresa que se encuentre en ninguna de las condiciones señaladas en el artículo 423 de la LGS (referidas a deficienc¡as en su constitución);

Que, por el contrar¡o, las empresas prestadoras municipales se encuentran reguladas por el Régimen Legal Especial Societario conformado por la Ley Marco, su Reglamento y las normas sector¡ales, (srendo de aplicación supletoria lo señalado en la LGS). En cuyo marco el OTASS cuenta con la función específica de evaluar la solvencia técnica, económica y financiera de las EPS y de ser el caso, determ¡nar la aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio de las EPS, conforme lo establece el numeral '14.3 del artículo 14 de Reglamento;

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Que, por lo señalado, la alegac¡ón a la inobservancia del artículo 432 de la Ley General de Sociedades, no tiene sustento legal en razón a que dicha norma regula un supuesto que no es aplicable para la empresa EPSEL S.A;

Sobre vulneración del derecho trabajo

a la libertad empresarial y la libertad

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Que, el ¡mpugnante ha señalado: "En un actuar anti técnico y arb¡trar¡o su despacho, ha vulnerado el ejerc¡c¡o de la Libeñad de Empresa, y olvida que m¡ representada es una Sociedad Anónima constitu¡da por la l¡bre voluntad de crear una empresas y por ende el Estado debe crear las condiciones necesanas para tener un acceso al mercado empresarial con limitación alguna. ( . - .) En tal sentido, no entendemos si e/ OIASS t¡ene facultades para declarar por sí misma la INSOLVENCIA ECONÓMICA - FINANCIERA de una sociedad anónima, sin proceso concursal o so/o se limita a verificar si dicha condición existe, pues para ello neces¡ta tener muchos acreedores que requieran el pago de adeudos, ya sean laborales o de naturaleza c¡vil; es decir, no encontramos razones lógicas por la cual mi representada se tiene que ver afectada por la inlromisión del OIASS si el ejercicio de su Derecho Fundamental a la Libeñad de Empresa se ha ejercido con base constitucional y por ende la (. . .) Resoluc¡ón (. . .) ha sido emitida de manera desproporcionada e irrazonable."

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al respecto, debe indicarse que el derecho a la libertad empresarial en el articulo 59 de la Const¡tuc¡ón Política del Perú se define como "/a

eleg¡r la organizac¡ón y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de ienes o la prestación de sery¡c¡os, para satisfacer la demanda de los consum¡dores o suar¡os. La l¡beftas de empresa t¡ene como marco una actuación económica autodeterm¡nat¡va, lo cual implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su actuación, y simultáneamente le impondrá límites a su accionar. onsecuentemente, dicha l¡beftad debe ser ejercida con sujeción a la ley slendo sus mitac¡ones básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la servación del medio ambiente-, y su ejercicio deberá respetar /os diversos derechos de carácter socio - económ¡co que la Constituc¡ón reconoce" (STC 0008-2003-Al. Fj 26). En ese sentido, la libertad empresar¡al debe circunscribirse a los derechos de carácter soc¡o - económ¡cos que la Constitución reconoce, así como al marco legal aplicable;

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Que, el marco legal aplicable en este caso, se encuentra constituido por la Ley Marco, su Reglamento, las normas sectoriales que emita el MVCS y supletor¡amente, la LGS; al cual se le ha denominado "Régimen Legal Especial Societario", que es aplicable a todas las Empresas Prestadoras Municipales, régimen que determina, por ejemplo, quienes pueden ser accion¡stas, cuáles son las cond¡c¡ones para crear una empresa prestadora de saneamiento, qué tipo de sociedad se debe crear, cómo deben distr¡buirse las acciones, cuales son los requisitos e impedimentos para ser director, entre otras

cosas; incluyendo como reflotar a las Empresas Prestadoras Municipales que se encuentran en una cond¡c¡ón en la que no se presta adecuadamente el serv¡c¡o de saneam¡ento al usuario, para lo cual ha implementado el "Régimen de Apoyo Transitorio" que se constituye como el instrumento a través del cual se aspira optimizar la prestación de los servicios de saneamiento, ponderando el derecho fundamental a la salud y al acceso progres¡vo y universal al agua potable que ostentan los usuarios, sobre cualqu¡er otro derecho económico que pudiera reclamarse;

Que, se debe tener en cuenta que el mencionado Rég¡men tiene por objeto mejorar la ef¡ciencia de las empresas prestadoras y las cond¡ciones de la prestación de los servicios de saneamiento, ejecutando acc¡ones destinadas al reflotam¡ento de la empresa, en términos de sosten¡bil¡dad económica - financ¡era y sostenibilidad en la gestión empresar¡al; por lo tanto el Régimen no t¡ene naturaleza punitiva y la incorporación a este régimen se produce cuando la empresa prestadora ¡ncurre en una o más causales predeterminadas por la normat¡va sectorial y como resultado de una evaluación realizada, en tal sentido, la declaración de inicio del Régimen no constituye una sanción como señala el ¡mpugnante, sino un mecan¡smo de poyo estatal para fortalecer una empresa y así pos¡b¡l¡tar el mantenimiento o la mejora de la prestación de los servicios de saneamiento,

Que, en lo que respecta al derecho de libertad al Trabajo el ¡mpugnante ha señalado que "si b,bn teniendo en cuenta la vulneración del Derecho a la L¡be¡7ad de Empresa, no se deja de lado anal¡zar tamb¡én gue esfe derecho tiene una naturaleza accesoria y se encuentra ligado al derecho de libe¡tad de trabajo pues fodos /os socios que conforman el Directorio se agrupan para llevar a delante el ejercic¡o del Derecho al Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que:"ten¡endo en cuenta la naturaleza accesoria del derecho a la libeñad de trabajo, este Supremo Tribunal en la citada sentencia 3330-2O04-ANTC, estimo que (...) para poder determinar si se afecta la l¡beftad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del erecho a la libeftad de empresa". En tal sentido, en tanto se han desestimado cada uno los argumentos del impugnante que acreditaban la vulnerac¡ón al derecho a la libertad empresa, corresponde tamb¡én desestimar, por su naturaleza de accesor¡o, la lrn lneración al derecho de libertad de trabajo;

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Que, por lo antes señalado, lo alegado por el impugnante no t¡ene sustento, toda vez que la declaración de inicio al Régimen se encuentra circunscrilo en la normativa

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Sobre la vulneración a la autonomía de los gobiernos locales Que, el impugnante ha señalado

"su institución pretende dejar sin efecto la actuación de la Junta de Accionistas que tiene la empresa privada EPSEL S.A.; y, lo que es rnás grave, no solo se pretende romper la autonomía de los Gobiernos Locales, s¡no que además de manera contraria al mandato constitucional, colisiona con la exclus¡va administración de /os serylclos de saneamiento por los Gobiernos Locales".

Que, previamente debe quedar establecido, que el Peru es un Estado unitario, que otorga autonomías a los niveles de gobierno local, reg¡onal y nacional, con norma constituc¡onal las mismas que se ejecutan mediante politicas locales, regionales y nacionales, como es el caso del saneamiento, expresada en la LMSS que crea el OTASS, así como los procedimientos para el ingreso de las empresas prestadoras en un Rég¡men, entre otras, kn,

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Que, es ¡ndispensable tomar en consideración que las empresas prestadoras municipales brindan un servicio público orientado a la garantía del derecho al agua y los servicios de saneamiento (garantía reconocida por el Tribunal Constitucional), de modo tal que, si se estimara que ex¡ste una afectación de cualquier naturaleza al precepto constitucional de autonomia municipal, sería ¡nev¡table ponderar su valor en relación con el ejercicio del derecho constitucional no enumerado al agua y los servicios de saneamiento, así como todos los derechos conexos a él;

Que, la ponderación se efectúa cuando se produce una colisión entre derechos o preceptos constitucionales, y resulta indispensable optar por uno o unos en detr¡mento de otro u otros. Para ello, se efectúa un balance que determina que derechos se favorecen. En base a lo expuesto, al realizar la ponderación deberá pr¡mar el derecho al agua y los servicios de saneamiento, por ende también los derechos vinculados como el derecho a la vida, la integridad personal, la ¡dentidad cultural, nivel de vida adecuado, la salud y la \ducación. Adicional a la ponderación antes comentada, la LOPE contempla los incipios de eficacia y eficiencia en la administrac¡ón por cons¡gu¡ente, si se determina una empresa prestadora no está en capacidad de dotar de los servicios públicos y, sí, satisfacer derechos fundamentales, el OTASS, como instanc¡a del Gobierno Nac¡onal se encuentra facultada para implementar un rég¡men de apoyo a las empresas .c ''. prestadoras que permitan garant¡zar la prestación de tales serv¡c¡os públicos, en función 'c e los citados principios; Que, por últ¡mo, se debe tener en cuenta que la autonomía municipal consagrada en la Constitución Política no supone que los gob¡ernos locales lengan un apartam¡ento del s¡stema jurídico y que esta autonomia pueda ser ejercida del¡beradamente. Sobre el part¡cular el Tr¡bunal Constituc¡onal en el Exped¡ente N." 00008-2010-P|/TC ha señalado. n consecuencra, como ya tuvo opoñunidad de adveñir este Colegiado en el proceso de

inconstitucionalidad N." 0007-2001-AI/TC, la autonomia otorgada a los gobiernos municipales si bien es cieño que les permite desenvolverse l¡bremente en asuntos de naturaleza administrativa, económica y política, no supone, por otro lado, "autarquía funcional" al extremo de que cualqu¡era de sus competencias pueda desvincularse del sistema polít¡co o del orden juríd¡co en el que se encuentra inmerso cada gob¡erno municipal. Por tanto, no porque un órgano es autónomo deja de peftenecer al Estado ya gue sigue formando pañe de él y en ese senúdo no puede apañarse del sistema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aqué|"; Que, por lo expuesto, en el supuesto que una empresa prestadora pública de accionariado municipal sufra deficiencias en la prov¡sión del agua potable, el marco legal vigente, permite la intervención del OTASS, de manera temporal, en la operación y administración de la empresa prestadora que haya ingresado al Rég¡men, a f¡n de Iograr una mayor sostenibilidad económica, financiera, así como una mejor gestión de las empresas prestadoras. Cabe indicar que dicha intervención es de carácter temporal hasta restablecer la sostenibilidad antes mencionada, por lo cual, lo señalado por el impugnante, no tiene sustento legal; Sobre el avocamiento Que, el impugnante ha señalado:

"10. Que la Resolución Min¡sterial (...) sustenta su arbitraria posición en que existe una causal de incumplimiento en la normatividad sectorial relacionada con la gestión directiva (...), sin embargo debemos precisar que dicha causal no existe, primero porque ex¡ste un proceso de amparo tramitado por el Director de EPSEL JOSE LOPEZ DIAZ (...) anle el Juzgado Civil de José Leonardo O¡t¡z (...) el cual ha sido interpuesto por afectación de su designación oig¡nal y vulneración a su labor en la gestión social, cuya demanda ha sido ADM\TIDA y está en TRÁMITE JUD\CIAL.

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(...) no puede emitirse una RESOLUCTÓN MINISTERIAL para avocarse a causa jud¡c¡alizadas ya que ello implica afectar el ART. 4TO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL y el ar|. 139. 2 de la constitución, ya que ,NINGUNA AUTORIDAD PUEDE AVOCARSE A CAUSAS PENDIENIES ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NI INTERFERIR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (.. ) TAM?OCO ?UEDE CORTAR qROCEDTM\ENTOS EN TRAM I TE. BAJO RESPONSA B I LI DAD'.'

Que, sobre el particular, se precisa que la Resolución Ministerial no afecta la s¡tuación jurídica de la pretens¡ón a nivel constitucional que interpuso el demandante José López Díaz, en virtud a los siguientes argumentos:

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Que, conforme a lo establecido por el Tribunal Const¡tucional en el Expediente No 003-2005-P|-TC que indica: "(:..) avocamiento, en su significado constituc¡onalmente prohibido, consisfe en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Jud¡cial, hac¡a otra autoidad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asunfos que, además de ser de su competencia, se encuentran pend¡entes de ser resueftos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia iudicial

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Que, en tal sentido, el avocamiento supone el desplazam¡ento del Juez que está conociendo un determinado proceso, a fin que este sea resuelto por una autoridad distinta;

Que, asimismo, habrá avocamiento indeb¡do cuando exista con el inicio del proced¡miento adm¡nistrativo, un proceso judic¡al que verse sobre la misma matena. En el presente caso se inicia un procedimiento de evaluación a la empresa prestadora, a diferencia del proceso de amparo iniciado por el señor José López Díaz que versa sobre la afectación de su designación original como director de la empresa prestadora y vulneración a su labor en la gestión social; Que, en base a lo expuesto, en el presente caso tanto en el proced¡miento de evaluación como en el proceso segu¡do ante el órgano jurisdiccional, no hay adentidad en la materia y las partes involucradas en ambos casos, de modo tal que la evaluación rcalizada por el OTASS define las causales en que incurre la empresa prestadora, a f¡n de decidir su incorporación a un régimen espec¡al. De otro lado este procedimiento está dirigido a evaluar a la empresa prestadora como persona juridica cuyo ob¡eto es la prestación de servicios dentro de su ámb¡to de responsab¡lidad, a diferencia del proceso de amparo seguido por el menc¡onado d¡rector que define su situación jurídica part¡cular;

Sobre la evaluación realizada por el OTASS respecto a la información s

uestamente incorrecta presentada por EPSEL S.A. Que, el impugnante ha señalado

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"que, (...) con fecha 01 de junio del 2017, (...) se dirigió a la Dirección General de Contabilidad Pública, en el que le solicita una consulta de corrección de error en la aplicación de porcentajes de depreciación de los activos fijos de nuestra representada. En dicha documental se le pone de manifiesto que nuestra entidad durante el año 2004, mediante Oficio N" 0822004-EPSEL S.A./GG sosluvo que los porcentajes de depreciación a utilizar basados en la estimación de v¡da út¡l que se espera de un activo que en nuestro caso /as redes de agua potable y alcantarillado así como nuestra infraestructura sanitaria (plantas de tratamiento, reservorios, etc.), tienen una vida útil de más de 50 años por tanto no corresponde la aplicación de porcentaje establecido en la Ley N" 29342 que señaló la sociedad auditora,

ya que esta no¡ma un aspecto tibutario mas no un aspecto netamente contable establecido en la NIC 16; y lejos de atender nuestro pedido de

corrección de "enol' generado por la variación del porcentaje de depreciac¡ón que se venía aplicando desde el año 2013, y que afecto directamente al resultado del ejercicio, no se ros ha dado respuesfa y ha servido para que la arbitrariedad continúe y se comenta una intervención ilegal en nuestra empresa, vulnerando derechos fundamentales y la normat¡v¡dad societaria que hemos sustentado en toda esta demanda, y que su despacho deberá tener en cuenta al momento de resolver." Que, sobre el particular, para efectos de la evaluación de la solvencia económica y financiera, las empresas prestadoras mun¡cipales debían remitir los estados financieros de los tres últ¡mos ejercrcios. Al respecto, mediante Oficio N' 006-2016-OTASS/DEV, el OTASS solicitó a EPSEL S.A. el envío de, entre otros, los estados financ¡eros de los años 2014 y 2015; los cuales fueron proporcionados por la empresa mediante el Oficio N' 58420'16-EPSEL S-4./GG. Es ¡mportante señalar que los estados financieros del 2013 fueron remitidos por EPSEL S.A. en el marco del proceso de evaluación que se inic¡ó en el año 2015, por lo que estos no fueron solicitados en el proceso iniciado en el año 2016, de esta manera, la evaluación económ¡ca y financiera rcalizada para EPSEL S.4., cuyos resultados se ¡ncluyen en el lnforme Final de Resultados de Evaluación de EPS, Per¡odo 2013-2015, se realizó sobre la base de, entre otros, los estados financieros de los años c!E 2013,2014 y 2015 rem¡tidos por la empresa; E

§ rfs9.:

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Que, por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 t4 de la LGS, la Junta General de Acc¡on¡stas es responsable de la aprobac¡ón de los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados f¡nanc¡eros del mencionado erc¡cio. Por lo tanto, la información que utilizó el OTASS para realizar la evaluación conómica - financiera, es válida, ya que se realizó sobre la base de los estados nancieros aprobados por el órgano supremo de EPSEL S.A.;

Que, finalmente, en lo referido a los argumentos mencionados por el recurrente de contenido contable y trrbutario de las Empresas Prestadoras Municipales, se debe y.c .c señalar que no corresponde a esta instanc¡a emitir opinión sobre tales asuntos, por ser mismas de competencia de las entidades rectoras respectivas. Por lo antes señalado, alegado por el impugnante no tiene sustento, Por las cons¡derac¡ones expuestas, se estima declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor Néstor Raúl Salinas Vásquez, e ¡nfundado el recurso de reconsideración presentado por la Municipalidad Provinc¡al de Chiclayo, ambos contra la Resoluc¡ón M¡nisterial No 262-20'17-VIVIENDA;

De conformidad con lo establec¡do en la Decreto Supremo N' 006-2017-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N" 274M - Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo N' 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento y

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su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N" 019-2017-VIVIENDA; la Ley N 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Viv¡enda, Construcción y Saneamiento; y su Reglamento de Organizac¡ón y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N" 010-2014-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N" 006-2015VIVIENDA; SE RESUELVE:

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Artículo l.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Ministerial N" 262-2017-VIVIENDA, presentado por el señor Néstor Raúl Salinas Vásquez, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Ministerial N'262-2017-VIVIENDA, presentado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente esolución Artículo 3.- Notificar la presente Resolución al señor Néstor Raúl Sal¡nas Vás quez, a la Municipalidad Provincial de Ch¡clayo, y al Organ¡smo Técn¡co de la

'Ad

ministración de los Servicios de Saneamiento

Regístrese y comuníquese

Miñhtro d. Con¡truccl0n y Srnatmlrnlo

-

OTASS, para los fines pertinentes