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SI EJECUCION HIPOTECARIA

S.C. A. W 628; L. XLVII

Suprema Corte:

-1Contra el fallo dictado por la Corte Suprema de la Provincia de San Juan, que confirmó el progreso de la excepción de prescripción articulada en autos, la parte actora dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo da lugar a la presente queja (v. fs. 287/292 del exp. n° 95.165 yfs. 137/148, 159/163, 166/183 Y 197/199 del exp. n° 5.217).

-llAnte todo, es menester decir que la cuestión que llega a esta instancia versa, de una parte, sobre puntos· de derecho procesal; y, de otra, sobre una típica materia de hecho, prueba y derecho común como es la prescripción. Esta caracteristica no obsta, sin embargo, a la acotada intervención correctiva de V.E.

cuando concurre arbitrariedad,

como, interpreto, sucede en el caso. Asimismo, entiendo que lo resuelto debe considerarse sentencia definitiva pues -si bien el pronunciamiento ha recaído en el marco de un juicio ejecutivo, cuya secuela participa generalmente de la provisionalidad propia de este tipo de procesos-, lo cierto es que el debate relativo a la prescripción de la acción, así como a la sanción impuesta a la parte actora y a sus abogados, no podrá reabrirse en un ulterior proceso de conocimiento.

-illEsta causa se inició el 22 de febrero de 2007 (v. fs. 25 vta. del principal, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario). En ella se ventila la ejecución del mutuo con garantía hipotecaria por U$S 120.000, celebrado el 30 de mayo de 1995, en favor de los Sres. César Luis CapriQtti y Ángel JuanCaoriotti. cuva orimera

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cuota venció el 29 de junio de 1995 (v. fs. 4/8) y que se encontraría impago en su totalidad. Al contestar la citación de estilo, los demandados dedujeron sendas excepciones de prescripción (v. fs. 56/57 y 65/68). Sustanciada dicha defensa, la actora adjuntó COplas certificadas de actuaciones cumplidas durante el año 2001, en el expediente "Sarmiento, Juan Arturo y otro c/Capriotti, César Luis Y otro s/cobro de pesos", radicado ante el Octavo Juzgado en 10 Civil de San Juan. Esa documental da cuenta de la cesión del crédito respectivo en favor de los aqui actores, de su citación como acreedores hipotecarios, de su presentación en tal carácter --practicando liquidación, y requiriendo el aumento· de la base de la subasta del bien sujeto a garantía real, así como la autorización para compensar el precio-, del retiro del expediente por parte del letrado de los codemandados, y del informe del Registro de Hipotecas en tomo a la presencia del gravamen (v. fs. 70/81). Posteriormente, la ejecutante acompañó otra instrumental, esta vez referida a los autos "Capriotti, Ángel Juan y otra c/Capriotti, César Luis y otra s/división de condominio", del Tercer Juzgado Civil de San Juan. Tales piezas fueron propuestas, primero, a título de documental preexistente, desconocida por su proponente; y, accesoriamente, como hecho nuevo (arts. 319 y 349 de la ley formal en vigor por aquel entonces). Ellas reproducen tanto los escritos constitutivos de la mencionada litis -donde los mutuarios coinciden en la existencia de la hipoteca-, como el acuerdo conciliatorio que puso fin al pleito en febrero de 1999, en el cual los aqui demandados se refirieron a " ... la hipoteca reconocida por ambos, que pesa sobre este inmueble ... " (v. fs. 77 vta. del exp. nO 5217). La interesada invocó dichos elementos en función de lo dispuesto por los

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arts. 3986 Y 3989 del Código Civil, puesto que -en su tesitura- de ellos se desprendería, por un lado,

la existencia de una pretensión demostrativa de su animus conservandi y,

por el otro, el reconocimiento de la obligación (tácito, por la aceptación de la cesión de crédito realizada por el mutuante originario en favor de su parte; y explícito, por el tenor de las manifestaciones formuladas por su contraria en la división de condominio). Sostuvo que ambos extremos conllevan una interrupción del curso de la prescripción acusada (v. fs. 82/90 y 1131116). Este discurso se mantuvo consistentemente a través de las distintas instancias, dando sustento a diversos recursos interpuestos, centralmente, con miras a que se incorporaran en el proceso los datos relacionados con el juicio "Capriotti" y a que se evaluara el peso de todos los antecedentes denunciados, en orden a los actos alegados como interruptivos del curso de la prescripción (v. esp. fs. 135/137, 153/156, 194/211, 249/250 Y 298/302). Las fotocopias del expediente "Sarmiento" fueron admitidas (v. fs. 100), no así las correspondientes a los autos "Capriotti", cuya agregación fue desestimada por extemporánea, aduciéndose además que el instituto de los hechos nuevos es incompatible con la estructura del juicio ejecutivo (v. fs. 117, 138 y 287/292, consid. A), acáp. a) yb). La sentencia de primer grado determinó que el plazo aplicable es el decenal -temperamento que se encuentra firme [v. fs. 161 vta]-, pero hizo lugar a la prescripción articulada argumentando -en el punto que nos interesa- que no se ha tenido a la vista el expediente del Octavo Juzgado Civil, prueba que no podría suplirse con la certificación traída por la actora (v. fs. 162 Y vta.). Por su lado, la Cámara profundizó ese derrotero pues -al tiempo que reprodujo los motivos para rechazar la introducción de parte de la documental y la

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apreciación de toda ella-, sancionó la insistencia de la ejecutante, calificándola de obstructiva por provocar una " ... demora injustificada en la finalización del proceso ... [con su1indebida actuación ... pese a que ... tenía, y tiene aún, la posibilidad de hacer valer sus derechos en el ... juicio ordinario posterior. .. ". Como colofón, impuso a la actora y a sus letrados, una multa equivalente al 15% de las costas (v. fs. 291/292). A su hora, el tribunal superior de la causa mantuvo ese criterio, en base a una consideración exclusivamente fo=al. En primer lugar, dijo que los acreedores no se hicieron cargo del argumento principal de la Cámara, en cuanto a que ellos mismos habían pedido y consentido el llamamiento de autos. para sentencia. Ante ese déficit de fundamentación, concluyó que no cabía entrar en el fondo del asunto. Por otra parte, la Corte local sostuvo que el recurso no precisa qué influencia habría tenído la incorporación de la documental en la resolución de la causa. Asimismo, afi=ó que la valoración de la prueba "está sometida al contralor subjetivo de la sana critica del propio tribunal que dicta la sentencia", salvo errores tan notorios y esenciales que alcancen el nivel del absurdo. Adujo que, al no surgir evidente algún atisbo de arbitrariedad, la queja queda reducida a una mera discrepancia con la postura de la Cámara, así como que el recurso no se auto abastece, porque no se han acompañado las constancias del expediente principal, tendientes a acreditar el absurdo de la sanción de multa. Por último, señaló que el accionar de las partes y letrados es irrevisable por la Corte provincial, cuya única posibilidad de intervención está dada por la arbitrariedad manifiesta en el juzgamiento de la situación, lo que no se advierte en el sub lite ni lo ha demostrado la interesada.

-IVDe la secuencia descripta, se extrae que: (i) en el razonamiento de los jueces, el progreso de la prescripción -y la consecuente desestimación de la demanda, con

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más la imposición de la mu1ta mencionada-, está directa y sustancialmente ligada a la exclusión de la documental ofrecida, ora por valorarla como insuficiente sin el aval de unas actusciones originales (fotocopias certificadas del juicio "Sarmiento"), ora por entender inadmisibles los antecedentes que pretendió allegar la actora, apoyándose principalmente en el arto 319 CPCC (fotocopias del juicio "Capriotti"); (ü) los tribunales locales se rehusaron a estudiar las repercusiones que las citadas causas podrian tener sobre la solución del pleito, temperamento que -subrayo- abarcó por igual a ambos expedientes, aún aquel cuyas copias quedaron integradas al proceso ("Sarmiento"); (iü) para así hacerlo, arguyeron que esa relación no fue puntualizada "con toda precisión" por la recurrente, cuando esa explicación se había dado cumplidamente y, por 10 demás, surgía inmediatamente del cotejo mismo de los elementos en cuestión; (iv) tampoco examinaron el primer fundamento esgrimido en tomo a la introducción de documentos de fecha anterior -traídos bajo juramento de haber desconocido su existencia-, abordándose únicamente la vía articu1ada a todo evento, esto es, la configuración de un hecho nuevo.

-vLas observaciones reseñadas, evídencian -a mi ver- el cariz incongruente y dogmático de la sentencia. Es que el tribunal superior de la causa mantuvo el criterio sustentado por la Cámara local, en función de óbices netamente rigoristas que llevaron a desatender las especiales circunstancias que le fueron señaladas, y por esa vía inhibió el análisis de prueba conducente, en detrimento de la verdad. Precisamente, se impone recordar aquí -como 10 hizo reiteradamente la ejecutante-1a enseñanza p=anente de V.E. en el sentido de que el proceso civí1 ha de tener un desarrollo 1ógíco donde las formas -instrumentales por naturaleza-, no deben desplegarse de modo que conduzcan a una renuncia consciente de la verdad jurídica 5

objetiva (arg. Fallos: 330:2915 y 5303, entre muchos otros). En esa linea, debo volver a señalar

que en las distintas instancias, la

ejecutante previno seriamente a los jueces acerca de aspectos inequivocamente vinculados a la prescripción, y -aunque logró parcialmente la incorporación pretendida-, en ningún caso obtuvo que trataran concretamente 10 acontecido en los expedientes "Sarmiento" y "Capriotti", de cuyo tenor estaban ampliamente anoticiados y que optaron por preterir, sin motivos plausibles (v. esp. fs. 117; 138, 145, 152, 153/156, 157, 194/208,239,249/250, 279/280,287/292 Y 298/302). Si, como vengo diciendo, la conexidad de esas piezas con la justa solución del debate aparece patente, al descartarlas a priori como elementos de convicción, la Corte local ha ignorado la realidad subyacente. Así las cosas, más allá de la restricción cognoscitiva propia del trámite ejecutivo, la sentencia se aparta de la constante doctrina de V. E., que -incluso- toma en cuenta ciertas circunstancias sobrevinientes a la interposición de un recurso, adoptando medidas que permitan evaluar integralmente los aspectos conducentes y no meras apariencias (arg. Fallos: 330:5, 240, 640 y 642, entre muchos otros; S.C. L. N° 237, L. XLIII in re "López, Ernesto Francisco el Banco Provincia de Buenos Aires si incidente de

ejecución de sentencia" del 22/12/2009 por remisión al dictamen de esta Procuración y sus citas). La ponderación omitida resultaba tanto más exigible no bien se repara, de un lado, en que están en juego la pérdida de la acción y el mantenimiento de la sanción aplicada en consecuencia. Y, de otro, que los ejecutados no desconocieron ni la existencia ni el contenido de las actuaciones que su contraria pretende hacer valer, pues se trata de litigios en los que ellos mismos fueron parte; contexto en el cual -bueno es notarlo-

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tampoco podría hablarse de alegaciones de índole sorpresiva (fs. 101/102 Y 105/106). En tal situación, creo que la negativa a

tomar nota

de

las

constanciás ofrecidas --cuyo respaldo podía, además, requerirse de oficio-, entraña un rigor formal ínexcusable, que deriva en el franco cercenamiento del derecho de defensa Por consiguiente, al no hacerse cargo de un panorama relevante -y más allá de 10 que corresponda decidir en definitiva.-, el fallo deviene arbitrario y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido (arg. Fallos: 330:4647 y 4735; S.C. M. W 133, L. XLI in re ''Murgier, Maria Estela y otros c/AFIP" del 6/5/2008, cit. in re S.C. L. W 237, L. XLIII ya referido). -VIEn cuanto a la aplicación de medidas disciplínarias, siendo que --como acabo de decir- la mu1ta se originó en un contexto que debe reconsiderarse, creo que dicha penalidad pierde necesariamente cualquier sustento. Aunque así no fuera, si bien la valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituye materia propia de los jueces de la causa, esa Corte permite que, de verificarse un exceso, se habilite la instancia extraordinaria, supuesto que ínterpreto presente en la especie. Es que -en palabras de V.E.-

el órgano con facu1tades·

sancionatorias debe demostrar -y no 10 ha hecho-la imputación que sustenta la medida, so riesgo de dar paso a una discrecionalidad absoluta, con notoria afectación no sólo del derecho de defensa de los abogados sancionados, síno del ejercicio libre y adecuado de su actividad profesional (arg. S.C. C. N° 654, L. XLV in re "Corti, Raúl Amaldo clMatarazzo, Maria Ángela s/preparación de la via ejecutiva" del 24 de mayo de 2011, por remisión al dictamen de esta Procuración).

Baste

apuntar,

en este orden, que

-

contrariamente a 10 afirmado a fs. 291 segundo párrafo-, no se avizora cómo el juicio

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ordinario posterior cont=plado en el ritual, pueda subsanar la pérdida de la acción derivada irremisibl=ente del acogimiento de la defensa de prescripción planteada en el ejecutivo. -VII-

Es cierto que las resoluciones de las Cortes provinciales que desestiman recursos a nivel local, escapan -como regla- al control propio del remedio extraordinario, máxime si se trata de materias de naturaleza ritual; pero ello es así en tanto y cuanto no se dé -como, reitero, ocurre en el caso- una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa (arg. Fallos: 327:608). Por otro lado, aun cuando el discurso judicial no tiene que seguir necesariamente a las partes en sus invocaciones jurídicas, examinando todos y cada uno de los el=entos argumentativos y probatorios traídos al expediente, me parece claro que, en la especie, el tribunal atendió a unos puntos e ignoró --sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente (arg. Fallos: 329:4133 y 4931, entre muchos otros). En tales condiciones, ante la envergadura de los defectos señalados, estimo que la resolución impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por 10 que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, esa Corte se encuentra habilitada para descalificar el fallo apelado, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. -VIII-

Por 10 expuesto, sin que ello implique adelantar opinión acerca del sentido y alcances de la decisión futura -reservada a los jueces de la causa-, considero que V. E. debe hacer lugar a la queja, estimar el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto

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la sentencia apelada y devolver el expediente para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires,

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de marzo de 2013.

M.AlEJANDRA CORDONE ROSEllO Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación SUBROGANTE

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