Las diputadas y los diputados integrantes del Grupo ...

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UNIDOS

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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

DICTAMEN RELATIVO A LA INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y NOTARIOS Y DE COSTAS PROCESALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

2. 02 La Comisión de Justicia recibió para efectos de estudio y dictamen, la iniciativa de reforma al artículo 12 de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, presentada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. Analizada la iniciativa de referencia, esta comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le establecen los artículos 97 fracción I y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Del Proceso Legislativo.

Las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Sexagésima Legislatura, presentaron la iniciativa de refor artículo 12 de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesional/d Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, misma que se turnó por el Presidente del Congreso, el 15 de febrero de 2007, a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio y dictamen. La Comisión de Justicia en su reunión celebrada el 27 de febrero del mismo año, radicó la iniciativa de referencia, y como parte de la metodología de trabajo acordada, se remitió a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, así como, a los

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Grupos y Representación Parlamentarios para efecto de que se formularan observaciones dentro del término de quince días. Transcurrido dicho término, se discutieron las observaciones formuladas por la Coordinación aludida, así como las observaciones de los integrantes de la Comisión, y se solicitó la elaboración del dictamen respectivo, mismo que se pone a la consideración de la Asamblea.

Del contenido de la iniciativa.

La iniciativa en estudio propone la modificación del artículo 12 de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice:

"Artícu lo 12. Los honorarios profesionales que fija esta Ley solamente podrán cobrarse por abogados o notarios titulados que presenten en su reclamación su cédula profesional legalmente expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública Federal.

Las costas procesales no requieren ser cobradas por abogado con título, porque las mismas se decretan a favor de la parte material del juicio; pero si la tramitación del incidente respectivo la rea abogado, éste deberá presentar la cédula profesional

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expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública Federal. "

La modificación que se propone por los iniciantes es la siguiente:

"Artículo 12.- Los honorarios profesionales que fija esta ley solamente podrán cobrarse por los abogados que demuestren en su reclamación estar autorizados en los términos que señala la Ley de Profesiones en el Estado de Guanajuato.

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Los Notarios en sus reclamaciones acreditarán su calidad mediante la Cédula de Identidad a que se refiere la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

Las costas procesales podrán ser cobradas por la parte material del juicio, porque las mismas se decretan a favor éste; pero si la tramitación del incidente respectivo la realiza el abogado, éste deberá presentar la cédula profesional legalmente expedida en los términos de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato."

Consideraciones Generales.

La aprobación por el Congreso del Estado, durante la anterior Legislatura, de una nueva Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, representó una actualización importante del arancel para el cobro de honorarios profesionales y costas procesales de abogados y notarios, que hasta ese entonces estaba vigente. Como se puede advertir del dictamen en que se contiene el nuevo ordenamiento, la Ley anterior tenía una vigencia de más de cincuenta años, lo que motivó un desfasamiento inequívoco con la realidad, y que era de urgente actualización. No solo había deja tener facticidad por su anacronismo y su desvinculación con los elementos sociales del foro actual del Estado de Guanajuato; sino que era necesario salvar inconsistencias de tipo constitucional y jurídico, además de corregir aquellas formas complejas para obtener el monto de los honorarios.

Si bien, el objetivo principal para emitir un nuevo ordenamiento arancelario ajustado a la realidad social, se logró; a un año de entrada en vigencia, se observan algunas fallas que deben ser corregidas mediante la actividad legislativa, concientes de que todo ordenamiento legal es perfectible.

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De esta forma, coincidimos con los iniciantes en la necesidad de reformar el artículo 12, en cuanto a que ello significa lograr una congruencia legislativa con otros ordenamientos legales, como son la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato y la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, pero consideramos necesario hacer algunas adecuaciones a la propuesta al tenor de las siguientes consideraciones:

En relación al primer párrafo del artículo 12 coincidimos con la propuesta. Estamos de acuerdo, en principio, en separar las exigencias legales para hacer la reclamación de honorarios profesionales cuando se trata de abogados, a diferencia de la reclamación de honorarios proveniente de los notarios, por la naturaleza propia de las funciones que realizan cada uno de ellos y, principalmente, por la forma de acreditar su carácter. De esta forma, se logra dar congruencia legislativa de este dispositivo con la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato, que regula el ejercicio profesional en nuestra entidad, y la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, que regula la función notarial.

Igualmente coincidimos, en este primer párrafo, en la remisión que se hace a la Ley de Profesiones aludida, en cuanto al ejercicio profesional de los abogados. De esta manera, se atiende a otras formas de acreditación del ejercicio profesional consecuente obtención de los honorarios, además de la forma prevista en la v Ley, a través de la cédula profesional a que alude, misma que tiene su fundamento en el convenio suscrito por el Ejecutivo del Estado, con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrado para la unificación del registro profesional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 1975.

Cabe señalar al respecto que esta Ley , en su artículo 4, señala cuales son las profesiones y ramas profesionales que requieren , de carácter obligatorio, título para su ejercicio; entre las que menciona , la profesión de Derecho y Abogado. Asimismo, el artículo 13 primer párrafo prevé que: "Para ejercer en el Estado las profesiones o ramas profesionales a que se refiere el artículo 4 de esta ley se requiere contar con título profesional legalmente expedido y registrado, o con la autorización provisional respectiva; así como estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. "

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Aunado a ello, el artículo 3 señala que para ejercer en el Estado de Guanajuato cualquiera de las profesiones o ramas profesionales a que se refiere esta Ley, se requiere título profesional legalmente expedido y debidamente registrado ante la autoridad competente de la Entidad, de la Federación o de cualquier otra Entidad Federativa.

Como podemos apreciar de lo anterior, la Ley de Profesiones amplía el ejercicio profesional hacia aquellos que aún no cuentan con título profesional y que sólo cuentan con la autorización provisional respectiva. En este tenor, quienes estén en el supuesto del artículo 13, están autorizados en nuestra entidad para ejercer la profesión de abogado; por congruencia legislativa, también lo estarán para reclamar sus honorarios profesionales. Asimismo, el ordenamiento legal precitado reconoce validez a los títulos profesionales expedidos por la autoridad estatal, federal o de otros estados.

Ahora bien, y toda vez, que la cédula profesional presupone la existencia de un título profesional debidamente expedido y registrado, válido resulta, que con la presentación de ésta, se le tenga al abogado por presentado el título respectivo, al hacer la reclamación de honorarios profesionales, dada la validez y vigencia cédula federal.

Por otra parte, quienes dictaminamos estimamos pertinente modificar la redacción de este párrafo, en aras de dar claridad a su contenido.

Ahora bien , en cuanto al segundo párrafo propuesto en la iniciativa de mérito, consideramos que no debe limitarse la acreditación del carácter de notario público, únicamente a través de la cédula de identidad a que se refiere la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato , ya que es el fíat el documento que autoriza el ejercicio de la función notarial , y por tanto , el documento idóneo para acreditar tal carácter. Por esto , estimamos pertinente adicionarlo a la propuesta del iniciante.

En cuanto al párrafo tercero propuesto por los iniciantes coincidimos con la observación formulada por la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado,

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eecesidad de establecer una congruencia entre el primer párrafo propuesto y éste, para que en ambos casos, reclamación de honorarios profesionales y liquidación de costas procesales de ser reclamadas por abogados, se tramiten por quienes estén en el supuesto de la Ley de Profesiones; ya que no resulta equitativo, dada la naturaleza jurídica de ambos trámites, que para el cobro de honorarios profesionales se permita presentar la reclamación a quien aún no cuenta con título profesional y sólo con autorización provisional, y en el caso de costas procesales, de ser éstas reclamadas por abogados, se les exija cédula profesional.

Con base a lo anteriormente expuesto, las diputadas y diputados integrantes de esta Comisión de Justicia, proponemos a la Asamblea, la aprobación del siguiente:

DECRETO

Artículo único . Se reforma el artículo 12 de la Ley Arancelaria para el Cobr de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

"Artículo 12 . Los honorarios profesionales que fija esta Ley solamente podrán cobrarse por los abogados que se encuentren en los supuestos de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato.

Los notarios públicos en sus reclamaciones acreditarán su calidad mediante el fíat o la cédula de identidad a que se refiere la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

Las costas procesales podrán ser cobradas por la parte material del juicio, porque las mismas se decretan a favor de ésta; pero si la tramitación del incidente respectivo la realiza el abogado, deberá ajustarse a lo previsto por la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato."

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TRANSITORIO

Artículo único . Este Decreto entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Guanajuato, Gto., 24 de abril de 2007. La Cisión de Justicia.

DIP. MAYRA ANGÉLICA ENJtÍQ1}'EZ VANDERKAM.

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