LA VIDA HUMANA EN FORMACIÓN Y LA

mujer, cuando ocurra una alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que sea .... derechos de la mujer embarazada del 20
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LA VIDA HUMANA EN FORMACIÓN Y LA REGULACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO.

En España el aborto inducido, referido, a la interrupción voluntaria del embarazo ha sido una práctica que no siempre ha estado regulada. Cuando lo ha estado, a través de los códigos penales, ha sido considerada una práctica penalizada. Como sabemos, la personalidad jurídica no va asociada con el hecho de la concepción, sino con el nacimiento y por tanto con el desprendimiento del seno materno. Para examinar esta problemática, se proponen los diferentes textos que han regulado está cuestión. Texto del Proyecto de L.O. de modificación del CP de 1973, aprobado el 30 de noviembre de 1983. -Artículo únicoEl aborto no será punible si se practica por un médico, con el consentimiento de la mujer, cuando ocurra una alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud de la embarazada. 2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delitos de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiere sido mencionado. 3. Que sea probable que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el pronóstico desfavorables conste en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que intervenga la embarazada Este proyecto se vio modificado por influjo del Tribunal Constitucional en su Sentencia 83/1985, ya que declara que no es punible el aborto en determinados supuestos. Se trata de un caso límite en el ámbito del Derecho; en primer lugar, porque el vínculo natural del nasciturus (nacer) fundamenta una relación de especial naturaleza de la que no hay paralelo en ningún otro comportamiento social, y en segundo término por tratarse de un tema en cuya consideración, inciden con más profundidad que en ningún otro, ideas, creencias, convicciones morales, culturales y sociales.

Varios Fundamentos Jurídicos provocaron la sentencia del cambio de redacción ya que exponen en ella algunas consideraciones sobre la trascendencia del reconocimiento del “derecho a la vida” (Fundamento Jurídico 3 y 5), constituye un derecho fundamental esencial y trocal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. La constitución protege la vida y no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición de vida independiente del claustro materno, sino que es un momento del desarrollo de la vida misma. Esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado también un valor jurídico fundamental: la dignidad de la persona (Fundamento Jurídico 8) que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art.10) y los derechos a la integridad física y moral (art.15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art.18.1). La persona jurídica con la mayoría de edad, existen ciertos actos o negocios jurídicos que requieren o bien una dosis menor, o bien una dosis mayor de capacidad de obrar. Se habla de «capacidades especiales» para referirse a estos supuestos, los cuales pueden ser realizados por el sujeto a pesar de no haber alcanzado aún la mayoría de edad, o viceversa, no pueden ser realizados por él a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad. Así, a partir de los 14 años cualquier persona puede hacer testamento (no ológrafo), o contraer matrimonio (con dispensa especial). Con más de 16 años, un sujeto puede ser emancipado por concesión paterna, o celebrar un contrato de trabajo. Con más de 12 años, el menor deberá dar su consentimiento para ser adoptado. En fin, toda persona con la mínima aptitud psíquica para «entender y querer» puede aceptar donaciones puras, así como adquirir la posesión de las cosas. En esta misma línea, cualquier persona, aunque sea de corta edad o sufra un grave trastorno psíquico, puede ser autor de una obra del ingenio y, en consecuencia, adquirir la propiedad intelectual sobre ella.

Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado artículo constitucional que proponía el término “todos” en sustitución de la expresión -“todas las personas”-, ya que era tomada “técnicamente más correcta” con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que la palabra “persona” se entendiera como parte de otra disciplinas jurídicas (civil y penal). (Fundamento Jurídico 5).

Ley Orgánica 2/2010

El 3 de marzo de 2010 se promulgó la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta ley tiene como objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y salud reproductiva establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS), regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos. La ley entró en vigor el 5 de julio de 2010. Tanto la Ley Orgánica de 83/1985 como la ley que se redactó 2/2010, tienen varios aspectos en común, aunque la redacción de ambas es diferente y esta última tiene varios puntos en sus artículos que vienen muy bien detallados. En los artículos 13 y 14, se concreta la despenalización de la práctica del aborto inducido durante las primeras catorce semanas del embarazo. Durante este tiempo, la mujer podrá tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción de su embarazo. No habrá intervención de terceros en la decisión, aunque las mujeres que sean menores de edad deben informar a sus padres o tutores sobre la decisión que vaya a tomar. Artículo 15 señala que el plazo de posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo aumenta hasta la semana 22 en casos de «graves riesgos para la vida o la salud de la madre o el feto». A partir de la vigésima segunda semana, sólo podrá interrumpirse el embarazo en dos supuestos: que «se detecten anomalías en el feto incompatibles con la vida» o que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico». La L.O 2/2010 cuenta con un aspecto fundamental que la diferencia de la L.O de 83/1985 donde menciona: Artículo 145- El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados. La mujer que produjere su aborto o

consistiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos a la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses Artículo 145 bis.- Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole clínica, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos y privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que practique el aborto sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas a apoyo a la maternidad y al que viole los artículos 13, 14 y 15 expuestos anteriormente.

Anteproyecto de L.O para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada del 20 de diciembre del 2014 Además de prever la completa derogación de la L. O. 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, su artículo primero prevé modificar el Código penal vigente, dotando de nueva redacción, entre otros, a los artículos 145 y 145 bis, relativos al delito de aborto practicado con consentimiento de la mujer. Las principales diferencias entre ambas leyes son las siguientes: Artículo 1- Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 2- Se modifica el artículo 145, que queda redactado de la siguiente manera: • El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos previstos en el artículo 145 bis, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. • El que indujere a una mujer a producirse su aborto o a consentir que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, • En ningún caso será punible la conducta de la mujer embarazada. Artículo 3- Se modifica el artículo 145 bis, que pasa a tener la siguiente redacción: 1. No constituirá delito el aborto practicado por un médico o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada, previamente informada y asesorada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: • Que sea necesario, por no poder solucionarse el conflicto, desde el ámbito médico, de ninguna otra forma, para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, siempre que se practique dentro de las



veintidós primeras semanas de gestación. A estos efectos, se entenderá́ que existe grave peligro para la vida. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad o indemnidad sexual, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y el mencionado hecho hubiese sido denunciado con anterioridad.

Es cierto que el Anteproyecto del 2013 comportaba un retorno tal cual a la situación vigente de 1985-2010, ya que podemos destacar que las ideas fundamentales de este Anteproyecto fueron expuestas en la L.O 83/1985, aunque no fueron detalladas hasta la L.O 2/2010. Cada una tiene aspectos fundamentales que hay que rescatar. La L.O 83/1985 menciona tres supuestos donde menciona que sólo se debe practicar el aborto, cuando hay riesgo de vida para la madre, o si el nasciturus viene con algún problema físico o psicológico, o si el producto proviene de una violación. La L.O 2/2010 se destaca por desglosar estos artículos donde se menciona y se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación. Así mismo vemos las modificaciones que se hicieron de los artículos 145 y 145 bis, donde detalla las consecuencias de dicho acto, siempre y cuanto no se realicen estas prácticas del aborto como la ley lo explica a través de los artículos anteriormente mencionados.