Juan, cuyo dominio se encuentra inscripto a su favor, de dominio

22 jun. 1977 - en la calle Santa Fe 77/79 (Oeste) de la Ciudad Capital de San. Juan, cuyo dominio se encuentra inscripto
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cl

ESTADO NACIONAL S.C.,

E.290,

S

\l p

SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicación.

L.XLIIL

C o r t e

r e m a

-1-

El Estado Nacional promueve demanda contra la Provincia de San Juan, inmueble,

a

fin de obtener la reivindicación del

en los términos del arto

en la calle Santa Fe 77/79

Juan,

cuyo

dominio

se

2758 del Código Civil,

(Oeste)

sito

de la Ciudad Capital de San

encuentra

inscripto

a

su

favor,

de

-conformidad con la escritura N° 855 del 22 de junio de 1977, con el



Folio

4,

004,

Tomo

Departamento

1,

Nomenclatura Catastral 01-630840-00-000, 566,72

m',

y

para

que

se

año

01,

1977,

con una superficie de

ordene

su

desocupación

bajo

apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Asimismo, integra

reparación

de

los

hace

la

daños

reserva

y

de

perjuicios

reclamar

ocasionados

la en

razón del ilicito proceder de la demandada. Señala Ministerio de Economia,

que

mediante

la

resolución

94/97

del

Obras y Servicios Públicos de la Nación

se concedió, en uso precario y gratuito,

según el arto 53 de la

Ley de Contabilidad,

a favor de la Subsecretaria de Trabajo de

la

Juan dicha

Provincia de

San

fracción

habiéndose cumplido el plazo de diez

(10)

de

terreno,

años,

pero

que

establecido en

el acta acuerdo celebrado entre la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, encuentra

en

inmueble,

que

el 15 de septiembre de 1995,

ejercicio debe

ser

de

un uso

reintegrado

ilegitimo a

la demandada se

respecto

su verdadero

de

dicho

titular

de

dominio. Indica que este bien resulta indispensable para cumplir

con

lo

ordenado

por

-1-

la

resolución

245/02

del

Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

todas

las

Territorial

en virtud de la cual se pretende unificar

dependencias y

ministeriales

Gerencia

de

Empleo

y

denominadas

Agencia

Capacitación

Laboral

diseminadas en todo el pais, para brindar una imagen unificada de las filiales ministeriales. Además,

advierte

caracteristicas

necesarias

Desconcentradas

desarrollen

cuales

poseen

como

que

para

el

inmueble

que

dichas

normalmente

tareas

sus

principales

la

reúne

las

Unidades

funciones,

las

administración

y

fiscalización del Plan de Jefes y Jefas de Hogar, programas de Empleo

y

Trabajo No

Capacitación

Laboral,

Plan

de

Regularización

del

Registrado (ONRT), entre otras, que fueron delegadas

oportunamente a la provincia y ahora retornaron a la competencia del

Ministerio

de

Trabajo,

Empleo

y

Seguridad

Social

de

la

Nación. A fs. 11, V.E. declara que la causa corresponde a su competencia originaria, de acuerdo con los argumentos y las conclusiones del dictamen de este Ministerio Público (fs. 10). -II-

A fs.

83/92,

se presenta la Provincia de San

Juan, contesta la demanda y reconviene. Por

una

parte,

sostiene

reivindicación no es procedente puesto que: inmueble nunca la tuvo el titular, tuvo

ininterrumpidamente

desposesión contrario,

del

inmueble

desde por

parte

que 1)

la

acción

de

la posesión del

en cuanto la provincia la 1963; de

2) la

nunca

provincia,

existió por

el

la posesión fue adquirida en forma legitima por un

-2-

ESTADO NACIONAL cl SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicaci6n. S.c.,

E.290,

L.XLIII.

riJiocuwción ~e~a/ de

la ~ción

acuerdo que el reivindicante no ha cumplido; 3) la provincia no es

la posesión de

ilegitima ni adquirida indebidamente,

dado

que nace de un convenio celebrado con el actor, que está vigente y

que

fue

316/05;

ratificado

4)

existe

por

falta

la

de

provincia

mediante

legitimación activa,

el

decreto

en cuanto el

Estado Nacional, si bien es el titular de dominio, nunca tuvo la posesión del inmueble; 5) el titulo del reivindicante no cumple con los requisitos de los arts.

2789 y 2790 del Código Civil,

puesto que no es de fecha anterior a la posesión del demandado; y

6)

no

se

prueba

que

el

bien

esté

sujeto

a

la

finalidad

indispensable a la que dice que está sujeto. Señala que antes de 1963 la policía del trabajo era

ejercida

por

la

provincia.

En

ese

año,

ésta

compró

el

inmueble objeto de esta litis y lo inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble local, mediante la ley 2.749 que aprueba el contrato de compraventa. El Ministerio

de

9

de

enero

Trabajo

de

la

de

1974

Nación

y

se el

firmó

entre

Gobernador

de

el la

Provincia de San Juan un acta acuerdo que fue aprobada por la ley provincial 3887, por la cual se transfirieron las funciones del

Departamento

inventariados

a

Provincial

su nombre

al

del

Trabajo

Estado

Nacional·,

y

los sin

bienes

cargo.

En

consecuencia, el 22 de junio d 1977 se inscribió y transfirió el inmueble

objeto

de

demanda,

al

dominio

abril

de

privado

del

Estado

Nacional. El

23

de

1986

se

reforma

la

Constitución de la Provincia de San Juan, cuyo arto 62 consagra los derechos y garantías del trabajador y el arto 68 dispone en cabeza de quién está la policía del trabajo.

-3-

Luego,

el 2 de

agosto de 1989 se sanciona la ley 5.976, que torna operativo el ci tado

art.

68,

creándose

la

Subsecretaría

del

Trabaj o

dependiente, en lo administrativo, del Ministerio de Gobierno y Acción Social de la Provincia de San Juan, dándole expresamente la facultad de ejercer la policia del trabajo (v. arto 1°). Esta ley deroga también la ley provincial 3887 al

Poder Ejecutivo provincial

para

(art. 171)

"llevar a

Y faculta

cabo

los

actos

jurídicos y realizar las gestiones necesarias a fin de obtener la

transferencia

inmuebles

a

cedidos

la a

la

provincia Nación

de

en

los

bienes

oportunidad

muebles

del

e

convenio

celebrado el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973)

con el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social

de la Nación" (art. 174). Por su parte, el titular de dicha cartera y el Gobernador de

la Provincia de

San Juan suscriben un acuerdo,

celebrado el 17 de diciembre de 1990, que

la

provincia

ejercerá

las

en el cual se establece

funciones

inherentes

al

área

administrativa-laboral sin más limitaciones que las que allí se establecen, por lo que pasa a ejercer la función de policía del trabajo en todo su territorio

(arts.

1° Y 2°,

en especial el

inc. A). Dicho acuerdo fue aprobado mediante el decreto 2636/90 del Estado Nacional. Con posterioridad, se firma otro acuerdo, el 15 de

septiembre

Nación y el

de

1995,

entre

Gobernador de

el

Secretario de

la Provincia de

Trabajo

San Juan,

de

del

la que

surge que la provincia se compromete a recibir la transferencia de todos los agentes de la Delegación de San Juan del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y el Estado Nacional se compromete a transferir a la provincia el inmueble

-4-

ESTADO NACIONAL S.C.,

E.29ü,

CI

SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicación.

L.XLIII.

si to en la calle Santa Fe 77 de la Ciudad de San Juan, entrega

en

comodato

por

un

plazo

de

diez

que se

(10)

años,

responsabilizándose el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a gestionar su transferencia definitiva a la provincia en el plazo de un año

(art. 3°, inc. C). Este acuerdo

fue ratificado mediante la resolución 312/1996 del Ministerio de Trabajo,

Empleo

y

Seguridad

Social

de

la

Nación

y

por

la

Provincia de San Juan por medio del decreto 316/05. Luego,

a

través

de

la

resolución

94/97

del

Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos de la Nación, se reitera que se "concede" en uso precario y gratuito por diez

(10)

años

el

"ratifica,

inmueble

en lo

que

en

litigio,

y

es materia de

Congreso de la Nación el

la

ley

nacional

25.212

competencia del Honorable

'Pacto Federal del Trabajo', suscripto

el 29 de julio de 1998, entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes Autónoma

de

de

las

Buenos

provincias

Aires,

y

que

el

como

Gobierno ANEXO

de

'A'

la

Ciudad

forma

parte

integrante de la presente leyH. Por último 26.235 -sancionado por el transfiere

a

título

se

trámite

al

Congreso Nacional-,

gratuito

inmueble obj eto de demanda,

da

a

la

Provincia

proyecto

de

ley

por el

cual

se

de

Juan

el

San

pero éste es vetado totalmente por

el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 423/07.

solicitando Trabajo,

que

Con

apoyo

en

esos

se

ordene

al

Estado

Empleo y Seguridad Social,

antecedentes,

reconviene

Nacional-Ministerio

de

que transfiera a su nombre

el dominio del inmueble en cuestión y que cumpla con el acuerdo celebrado

entre

ambas

Asimismo,

requiere

que

partes, se

el

15

de

declare

la

inconsti tuciona1idad del

-5-

septiembre

de

1995.

decreto

423/2007 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional

vetó el proyecto de ley 26.235, al ser violatorio de los arts. l°,

5°,

121 y siguientes de la Constitución Nacional y 1°,

62,

68 y concordantes de la Constitución de la provincia. A

fs.

227/238,

el

actor

contestó

la

reconvención y pidió su rechazo.

-III-

Clausurado Nacional

presentó

su

el

alegato

período a

fs.

probatorio,

294/298,

el

Estado

mientras

que

la

Provincia de San Juan hizo lo propio del escrito de fs. 300/303. A fs.

305, el Tribunal remitió las actuaciones

en vista a este Ministerio Público.

-IV-

Ante

todo,

es

mi

parecer

que

V.E.

continúa

siendo competente para seguir entendiendo en este proceso (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). En

cuanto

a

la

procedencia

de

la

acción

de

reivindicación deducida por el Estado Nacional considero que se encuentran reunidos

los

requisitos establecidos por los arts.

2758 y siguientes del Código Civil. En efecto,

el Estado Nacional es el legítimo

propietario del inmueble sito en la calle Santa Fe 77/79 (Oeste) de

la

Ciudad Capital

de

escritura pública N° 855, fotocopia

a

fs.

San

Juan,

según

se

desprende

del 22 de junio de 1977,

41/43 y 196/199,

cuyo

de

la

obrante en

reconocimiento ha sido

admitido por la Provincia de San Juan en los convenios del 15 de

-6-

ESTADO NACIONAL S.C.,

E.290,

cl

si

SAN JUAN, PROVINCIA DE

reivindicaci6n.

L.XLIII.

septiembre

de

1995

(fs.

61/64

y

203/206,

cláusula

tercera,

inciso c) y del 2 de agosto de 1996 (fs. 65, cláusula segunda). Además,

fue

quien

94/1997 del Ministerio de Economía, de

la

Nación,

concedió

términos del art. Subsecretaría de

en

uso

mediante

la

Obras y Servicios Públicos

precario

y

gratuito,

53 de la Ley de Contabilidad, Trabaj o

fracción de terreno.

de

Ello,

la

resolución

Provincia

de

en

los

a favor de la

San

Juan,

dicha

permitió a· la provincia ej ercer la

posesión del inmueble en cuestión durante el plazo de diez años establecido en el acuerdo del 15 de septiembre de 1995. Es actualmente

por

poseyendo

ello

que

la

ilegítimamente

demandada el

se

inmueble,

procedente la acción en los términos de los arts.

encuentra resultando

2758 y 2776

del Código Civil, el arto 2758, en cuanto dispone que "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada

uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y reivindica, contra aquél que se encuentra

en posesión de ella" y el arto

establece

que

contra

actual poseedor que 10 hubo por despojo

el

reivindican te" .

"Si

Así

la

2776,

lo

cosa

fuere

pienso,

inmueble

pues,

en

el

compete

caso,

puesto que la

acción

contra el

acto

el de

desposesión se configuró al vencer el plazo acordado sin que la demandada restituyera el inmueble a su legítimo propietario. En esa línea de ideas, considero que no existió incumplimiento contractual por parte del Estado Nacional, puesto que, según surge de los fundamentos del proyecto de ley 26.235, el 2 de agosto de 1996, en cumplimiento de lo pactado el 15 de septiembre de 1995,

el Ministro de Trabajo,

Empleo y Seguridad

Social de la Nación y el Gobernador de la Provincia de San Juan

-7-

se

comprometieron,

mediante

gestionar la iniciativa

la

firma

de

legislativa,

un

acta

acuerdo,

a

a fin de dar definitivo

cumplimiento al acto de transferencia del inmueble sito en la calle Santa Fe 77

(Oeste) de la Ciudad de San Juan. De ello, se

infiere que el Estado Nacional se comprometió a "gestionar" la iniciativa legislativa para el dictado de una ley por medio de la cual se realizara la transferencia de dominio del bien objeto de autos a favor de la Provincia de San Juan y que esta última prestó

conformidad

con

la

obligación

asumida

por

dicho

ministerio.

Luego, estipulado- el

-si

Estado

entre ambas partes,

bien

Nacional

en

un

concretó

tiempo

el

mayor

acuerdo

al

celebrado

cuando en 2005 presentó el proyecto de ley

por el cual se transfería a titulo gratuito a la Provincia de San Juan el inmueble en cuestión, el cual fue sancionado por la Cámara de Diputados y el Senado en 2007 (v. fs. 75/81). En

cuanto

al

pedido

de

que

inconsti tucionalidad del decreto 423/2007, Poder

Ej ecutiva

Nacional

vetó

el

se

declare

la

mediante el cual el

proyecto

de

ley

26.235,

es

dable señalar que el dictado de una ley lleva insita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de vetar su sanción, de conformidad con

lo

dispuesto

en

los

arts.

80

y

83

de

la

Constitución

Nacional. Ello es

asi,

puesto

Nación participa en el proceso de

que

el

Presidente de

la

formación y sanción de las

leyes, tanto en lo relativo a la presentación ante el Congreso de

proyectos

proyectos

una

Diputados

y

de

ley,

vez el

como

que

Senado

en

fueron y

cuanto

a

la

sancionados

enviados

-8-

para

aprobación de por su

la

Cámara

promulgación

los de y

CI

ESTADO NACIONAL S.C.,

E.290,

SAN JUAN, PROVINCIA DE si

L.XLIII.

pu~licación

la

reivindicaci6n~

(conf. argo

Constitución

inc.

Nacional).

3, primer párrafo, Asimismo,

tiene

la

observar un proyecto de ley, para desecharlo, parte",

del arto

99 de

potestad

de

"en el todo o en

como surge de lo dispuesto por los arts. 80 Y 83 de la

Carta Magna, circunstancia que obliga a devolver el proyecto con las objeciones a la cámara de origen, para su nuevo tratamiento por el legislador, término

(conf.

.~'Famyl",

de acuerdo con el articulo citado en último

dictamen de este Ministerio Público en la causa

Fallos: 323: 2256) . Esta función ha sido denominada por autorizada

doctrina como la "actividad colegislativa del Poder Ej ecutiva" , al expresar que las leyes "como es sabido, Congreso,

pero

promulgadas.

no

tienen

fuerza

de

son dictadas por el

tales

hasta

El Ej ecutiva es un poder colegislador,

intervenir espontáneamente,

que

quedan

que puede

por medio de los Ministros,

formación y discusión de aquéllas

(art.

92),

en la

o por requisición

de las Cámaras (art. 63). En este carácter de poder colegislador es que el Ejecutivo tiene el derecho de veto suspensivo, por el cual puede oponerse a la sanción de la ley, dentro de los diez dias

útiles

siguientes

a

aquel

en

que

las

Cámaras

se

la

remitieron para promulgarla (art.70). El veto del Ejecutivo trae como consecuencia que las Cámaras proyecto tercios votos,

observado de

votos;

fracasa,

72)", (González Argentino,

y

aprobarlo

si

el

deban discutir de nuevo el

cada

proyecto

no

una

por mayoria

obtiene

este

de

número

queda postergado para mejor oportunidad Calderón,

. Historia,

Juan Teoria

A.: y

"Derecho

dos de

(art.

Constitucional

Jurisprudencia

de

la

Constitución", Ed. J. Lajouane y cia., Buenos Aires, 1930, Tomo

-9-

I, p. 468, con las referencias realizadas al texto anterior a la reforma de 1994, según dictamen citado en el párrafo anterior). Se desprende de lo dicho, que esta condición de colegislador

tiene

exclusivamente

carácter

negativo

pues,

mediante el ejercicio de la potestad de observar los proyectos que le envía el Congreso, sólo puede oponérseles y privarlos de fuerza de ley e impedir su transformación en normas legales que se incorporen al ordenamiento jurídico argentino. Asimismo,

la

potestad

del

Presidente

de

Nación de observar un proyecto de ley no está sujeta a

la otra

condición que la de ser ejercida dentro del plazo de diez días útiles (art. 80 de la Constitución Nacional), y es amplia ya que puede

motivarse

no

constitucionalidad oportunidad

o

sólo de

por

cuestiones

aquél,

conveniencia,

sino

vinculadas

también

políticamente

en

con

la

razones

de

apreciadas

por

el

Ejecutivo (de conformidad con el dictamen antes citado). Además, cabe señalar que lo relativo al proceso de

formación

atribución

y

sanción

propia

de

encargados de ello establecen resulta,

los

los 77

regla

jurisdiccionales

de

las dos

leyes,

al

poderes

constituir

a

84

de

general,

los

tribunales

la

una

constitucionalmente

(el Congreso y el Poder Ejecutivo,

arts.

por

de

según lo

Constitución Nacional),

ajeno

a

(Fallos:

las 53:420;

facultades 141:271;

143:131; 210:855 y 323:2256, entre otros). En tales alguna

que

el

Poder

condiciones, Ejecutivo

no puede caber duda tiene

la

potestad

constitucional para proceder de la manera en que lo hizo al

-10-

ESTADO NACIONAL S.C.,

E.290,

CI

SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicaci6n.

L.XLIII.

r11docu'tación ?Jene'tal ele

la eAÍación

di.ctar el decreto 423/2007,

por lo que cabe desestimar los

reclamos de la demandada.

-vOpino

1)

hacer

el

Estado

Nacional contra la Provincia de San Juan condenando a

ésta a

lugar

a

la

demanda

por

de

tanto,

que

corresponde:

reivindicación deducida

por

restituir el inmueble sito en la calle Santa Fe 77/79 (Oeste) de 'la

Ciudad

Capital

de

San

Juan,

cuyo

dominio

se

encuentra

inscripto a su favor, de conformidad con la escritura N° 855 del 22 de junio de 1977, dejándolo desocupado y en estado en que el reivindicante pueda entrar en su posesión (art. 2794 del Código Civil) y II) rechazar la reconvención deducida. Buenos Aires, ES COPIA

-11-

;¡,D

de julio de 2013.

LAURA M. MONTI