cl
ESTADO NACIONAL S.C.,
E.290,
S
\l p
SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicación.
L.XLIIL
C o r t e
r e m a
-1-
El Estado Nacional promueve demanda contra la Provincia de San Juan, inmueble,
a
fin de obtener la reivindicación del
en los términos del arto
en la calle Santa Fe 77/79
Juan,
cuyo
dominio
se
2758 del Código Civil,
(Oeste)
sito
de la Ciudad Capital de San
encuentra
inscripto
a
su
favor,
de
-conformidad con la escritura N° 855 del 22 de junio de 1977, con el
N°
Folio
4,
004,
Tomo
Departamento
1,
Nomenclatura Catastral 01-630840-00-000, 566,72
m',
y
para
que
se
año
01,
1977,
con una superficie de
ordene
su
desocupación
bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Asimismo, integra
reparación
de
los
hace
la
daños
reserva
y
de
perjuicios
reclamar
ocasionados
la en
razón del ilicito proceder de la demandada. Señala Ministerio de Economia,
que
mediante
la
resolución
94/97
del
Obras y Servicios Públicos de la Nación
se concedió, en uso precario y gratuito,
según el arto 53 de la
Ley de Contabilidad,
a favor de la Subsecretaria de Trabajo de
la
Juan dicha
Provincia de
San
fracción
habiéndose cumplido el plazo de diez
(10)
de
terreno,
años,
pero
que
establecido en
el acta acuerdo celebrado entre la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, encuentra
en
inmueble,
que
el 15 de septiembre de 1995,
ejercicio debe
ser
de
un uso
reintegrado
ilegitimo a
la demandada se
respecto
su verdadero
de
dicho
titular
de
dominio. Indica que este bien resulta indispensable para cumplir
con
lo
ordenado
por
-1-
la
resolución
245/02
del
Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
todas
las
Territorial
en virtud de la cual se pretende unificar
dependencias y
ministeriales
Gerencia
de
Empleo
y
denominadas
Agencia
Capacitación
Laboral
diseminadas en todo el pais, para brindar una imagen unificada de las filiales ministeriales. Además,
advierte
caracteristicas
necesarias
Desconcentradas
desarrollen
cuales
poseen
como
que
para
el
inmueble
que
dichas
normalmente
tareas
sus
principales
la
reúne
las
Unidades
funciones,
las
administración
y
fiscalización del Plan de Jefes y Jefas de Hogar, programas de Empleo
y
Trabajo No
Capacitación
Laboral,
Plan
de
Regularización
del
Registrado (ONRT), entre otras, que fueron delegadas
oportunamente a la provincia y ahora retornaron a la competencia del
Ministerio
de
Trabajo,
Empleo
y
Seguridad
Social
de
la
Nación. A fs. 11, V.E. declara que la causa corresponde a su competencia originaria, de acuerdo con los argumentos y las conclusiones del dictamen de este Ministerio Público (fs. 10). -II-
A fs.
83/92,
se presenta la Provincia de San
Juan, contesta la demanda y reconviene. Por
una
parte,
sostiene
reivindicación no es procedente puesto que: inmueble nunca la tuvo el titular, tuvo
ininterrumpidamente
desposesión contrario,
del
inmueble
desde por
parte
que 1)
la
acción
de
la posesión del
en cuanto la provincia la 1963; de
2) la
nunca
provincia,
existió por
el
la posesión fue adquirida en forma legitima por un
-2-
ESTADO NACIONAL cl SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicaci6n. S.c.,
E.290,
L.XLIII.
riJiocuwción ~e~a/ de
la ~ción
acuerdo que el reivindicante no ha cumplido; 3) la provincia no es
la posesión de
ilegitima ni adquirida indebidamente,
dado
que nace de un convenio celebrado con el actor, que está vigente y
que
fue
316/05;
ratificado
4)
existe
por
falta
la
de
provincia
mediante
legitimación activa,
el
decreto
en cuanto el
Estado Nacional, si bien es el titular de dominio, nunca tuvo la posesión del inmueble; 5) el titulo del reivindicante no cumple con los requisitos de los arts.
2789 y 2790 del Código Civil,
puesto que no es de fecha anterior a la posesión del demandado; y
6)
no
se
prueba
que
el
bien
esté
sujeto
a
la
finalidad
indispensable a la que dice que está sujeto. Señala que antes de 1963 la policía del trabajo era
ejercida
por
la
provincia.
En
ese
año,
ésta
compró
el
inmueble objeto de esta litis y lo inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble local, mediante la ley 2.749 que aprueba el contrato de compraventa. El Ministerio
de
9
de
enero
Trabajo
de
la
de
1974
Nación
y
se el
firmó
entre
Gobernador
de
el la
Provincia de San Juan un acta acuerdo que fue aprobada por la ley provincial 3887, por la cual se transfirieron las funciones del
Departamento
inventariados
a
Provincial
su nombre
al
del
Trabajo
Estado
Nacional·,
y
los sin
bienes
cargo.
En
consecuencia, el 22 de junio d 1977 se inscribió y transfirió el inmueble
objeto
de
demanda,
al
dominio
abril
de
privado
del
Estado
Nacional. El
23
de
1986
se
reforma
la
Constitución de la Provincia de San Juan, cuyo arto 62 consagra los derechos y garantías del trabajador y el arto 68 dispone en cabeza de quién está la policía del trabajo.
-3-
Luego,
el 2 de
agosto de 1989 se sanciona la ley 5.976, que torna operativo el ci tado
art.
68,
creándose
la
Subsecretaría
del
Trabaj o
dependiente, en lo administrativo, del Ministerio de Gobierno y Acción Social de la Provincia de San Juan, dándole expresamente la facultad de ejercer la policia del trabajo (v. arto 1°). Esta ley deroga también la ley provincial 3887 al
Poder Ejecutivo provincial
para
(art. 171)
"llevar a
Y faculta
cabo
los
actos
jurídicos y realizar las gestiones necesarias a fin de obtener la
transferencia
inmuebles
a
cedidos
la a
la
provincia Nación
de
en
los
bienes
oportunidad
muebles
del
e
convenio
celebrado el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973)
con el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social
de la Nación" (art. 174). Por su parte, el titular de dicha cartera y el Gobernador de
la Provincia de
San Juan suscriben un acuerdo,
celebrado el 17 de diciembre de 1990, que
la
provincia
ejercerá
las
en el cual se establece
funciones
inherentes
al
área
administrativa-laboral sin más limitaciones que las que allí se establecen, por lo que pasa a ejercer la función de policía del trabajo en todo su territorio
(arts.
1° Y 2°,
en especial el
inc. A). Dicho acuerdo fue aprobado mediante el decreto 2636/90 del Estado Nacional. Con posterioridad, se firma otro acuerdo, el 15 de
septiembre
Nación y el
de
1995,
entre
Gobernador de
el
Secretario de
la Provincia de
Trabajo
San Juan,
de
del
la que
surge que la provincia se compromete a recibir la transferencia de todos los agentes de la Delegación de San Juan del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y el Estado Nacional se compromete a transferir a la provincia el inmueble
-4-
ESTADO NACIONAL S.C.,
E.29ü,
CI
SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicación.
L.XLIII.
si to en la calle Santa Fe 77 de la Ciudad de San Juan, entrega
en
comodato
por
un
plazo
de
diez
que se
(10)
años,
responsabilizándose el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a gestionar su transferencia definitiva a la provincia en el plazo de un año
(art. 3°, inc. C). Este acuerdo
fue ratificado mediante la resolución 312/1996 del Ministerio de Trabajo,
Empleo
y
Seguridad
Social
de
la
Nación
y
por
la
Provincia de San Juan por medio del decreto 316/05. Luego,
a
través
de
la
resolución
94/97
del
Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos de la Nación, se reitera que se "concede" en uso precario y gratuito por diez
(10)
años
el
"ratifica,
inmueble
en lo
que
en
litigio,
y
es materia de
Congreso de la Nación el
la
ley
nacional
25.212
competencia del Honorable
'Pacto Federal del Trabajo', suscripto
el 29 de julio de 1998, entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes Autónoma
de
de
las
Buenos
provincias
Aires,
y
que
el
como
Gobierno ANEXO
de
'A'
la
Ciudad
forma
parte
integrante de la presente leyH. Por último 26.235 -sancionado por el transfiere
a
título
se
trámite
al
Congreso Nacional-,
gratuito
inmueble obj eto de demanda,
da
a
la
Provincia
proyecto
de
ley
por el
cual
se
de
Juan
el
San
pero éste es vetado totalmente por
el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 423/07.
solicitando Trabajo,
que
Con
apoyo
en
esos
se
ordene
al
Estado
Empleo y Seguridad Social,
antecedentes,
reconviene
Nacional-Ministerio
de
que transfiera a su nombre
el dominio del inmueble en cuestión y que cumpla con el acuerdo celebrado
entre
ambas
Asimismo,
requiere
que
partes, se
el
15
de
declare
la
inconsti tuciona1idad del
-5-
septiembre
de
1995.
decreto
423/2007 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional
vetó el proyecto de ley 26.235, al ser violatorio de los arts. l°,
5°,
121 y siguientes de la Constitución Nacional y 1°,
62,
68 y concordantes de la Constitución de la provincia. A
fs.
227/238,
el
actor
contestó
la
reconvención y pidió su rechazo.
-III-
Clausurado Nacional
presentó
su
el
alegato
período a
fs.
probatorio,
294/298,
el
Estado
mientras
que
la
Provincia de San Juan hizo lo propio del escrito de fs. 300/303. A fs.
305, el Tribunal remitió las actuaciones
en vista a este Ministerio Público.
-IV-
Ante
todo,
es
mi
parecer
que
V.E.
continúa
siendo competente para seguir entendiendo en este proceso (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). En
cuanto
a
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación deducida por el Estado Nacional considero que se encuentran reunidos
los
requisitos establecidos por los arts.
2758 y siguientes del Código Civil. En efecto,
el Estado Nacional es el legítimo
propietario del inmueble sito en la calle Santa Fe 77/79 (Oeste) de
la
Ciudad Capital
de
escritura pública N° 855, fotocopia
a
fs.
San
Juan,
según
se
desprende
del 22 de junio de 1977,
41/43 y 196/199,
cuyo
de
la
obrante en
reconocimiento ha sido
admitido por la Provincia de San Juan en los convenios del 15 de
-6-
ESTADO NACIONAL S.C.,
E.290,
cl
si
SAN JUAN, PROVINCIA DE
reivindicaci6n.
L.XLIII.
septiembre
de
1995
(fs.
61/64
y
203/206,
cláusula
tercera,
inciso c) y del 2 de agosto de 1996 (fs. 65, cláusula segunda). Además,
fue
quien
94/1997 del Ministerio de Economía, de
la
Nación,
concedió
términos del art. Subsecretaría de
en
uso
mediante
la
Obras y Servicios Públicos
precario
y
gratuito,
53 de la Ley de Contabilidad, Trabaj o
fracción de terreno.
de
Ello,
la
resolución
Provincia
de
en
los
a favor de la
San
Juan,
dicha
permitió a· la provincia ej ercer la
posesión del inmueble en cuestión durante el plazo de diez años establecido en el acuerdo del 15 de septiembre de 1995. Es actualmente
por
poseyendo
ello
que
la
ilegítimamente
demandada el
se
inmueble,
procedente la acción en los términos de los arts.
encuentra resultando
2758 y 2776
del Código Civil, el arto 2758, en cuanto dispone que "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada
uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y reivindica, contra aquél que se encuentra
en posesión de ella" y el arto
establece
que
contra
actual poseedor que 10 hubo por despojo
el
reivindican te" .
"Si
Así
la
2776,
lo
cosa
fuere
pienso,
inmueble
pues,
en
el
compete
caso,
puesto que la
acción
contra el
acto
el de
desposesión se configuró al vencer el plazo acordado sin que la demandada restituyera el inmueble a su legítimo propietario. En esa línea de ideas, considero que no existió incumplimiento contractual por parte del Estado Nacional, puesto que, según surge de los fundamentos del proyecto de ley 26.235, el 2 de agosto de 1996, en cumplimiento de lo pactado el 15 de septiembre de 1995,
el Ministro de Trabajo,
Empleo y Seguridad
Social de la Nación y el Gobernador de la Provincia de San Juan
-7-
se
comprometieron,
mediante
gestionar la iniciativa
la
firma
de
legislativa,
un
acta
acuerdo,
a
a fin de dar definitivo
cumplimiento al acto de transferencia del inmueble sito en la calle Santa Fe 77
(Oeste) de la Ciudad de San Juan. De ello, se
infiere que el Estado Nacional se comprometió a "gestionar" la iniciativa legislativa para el dictado de una ley por medio de la cual se realizara la transferencia de dominio del bien objeto de autos a favor de la Provincia de San Juan y que esta última prestó
conformidad
con
la
obligación
asumida
por
dicho
ministerio.
Luego, estipulado- el
-si
Estado
entre ambas partes,
bien
Nacional
en
un
concretó
tiempo
el
mayor
acuerdo
al
celebrado
cuando en 2005 presentó el proyecto de ley
por el cual se transfería a titulo gratuito a la Provincia de San Juan el inmueble en cuestión, el cual fue sancionado por la Cámara de Diputados y el Senado en 2007 (v. fs. 75/81). En
cuanto
al
pedido
de
que
inconsti tucionalidad del decreto 423/2007, Poder
Ej ecutiva
Nacional
vetó
el
se
declare
la
mediante el cual el
proyecto
de
ley
26.235,
es
dable señalar que el dictado de una ley lleva insita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de vetar su sanción, de conformidad con
lo
dispuesto
en
los
arts.
80
y
83
de
la
Constitución
Nacional. Ello es
asi,
puesto
Nación participa en el proceso de
que
el
Presidente de
la
formación y sanción de las
leyes, tanto en lo relativo a la presentación ante el Congreso de
proyectos
proyectos
una
Diputados
y
de
ley,
vez el
como
que
Senado
en
fueron y
cuanto
a
la
sancionados
enviados
-8-
para
aprobación de por su
la
Cámara
promulgación
los de y
CI
ESTADO NACIONAL S.C.,
E.290,
SAN JUAN, PROVINCIA DE si
L.XLIII.
pu~licación
la
reivindicaci6n~
(conf. argo
Constitución
inc.
Nacional).
3, primer párrafo, Asimismo,
tiene
la
observar un proyecto de ley, para desecharlo, parte",
del arto
99 de
potestad
de
"en el todo o en
como surge de lo dispuesto por los arts. 80 Y 83 de la
Carta Magna, circunstancia que obliga a devolver el proyecto con las objeciones a la cámara de origen, para su nuevo tratamiento por el legislador, término
(conf.
.~'Famyl",
de acuerdo con el articulo citado en último
dictamen de este Ministerio Público en la causa
Fallos: 323: 2256) . Esta función ha sido denominada por autorizada
doctrina como la "actividad colegislativa del Poder Ej ecutiva" , al expresar que las leyes "como es sabido, Congreso,
pero
promulgadas.
no
tienen
fuerza
de
son dictadas por el
tales
hasta
El Ej ecutiva es un poder colegislador,
intervenir espontáneamente,
que
quedan
que puede
por medio de los Ministros,
formación y discusión de aquéllas
(art.
92),
en la
o por requisición
de las Cámaras (art. 63). En este carácter de poder colegislador es que el Ejecutivo tiene el derecho de veto suspensivo, por el cual puede oponerse a la sanción de la ley, dentro de los diez dias
útiles
siguientes
a
aquel
en
que
las
Cámaras
se
la
remitieron para promulgarla (art.70). El veto del Ejecutivo trae como consecuencia que las Cámaras proyecto tercios votos,
observado de
votos;
fracasa,
72)", (González Argentino,
y
aprobarlo
si
el
deban discutir de nuevo el
cada
proyecto
no
una
por mayoria
obtiene
este
de
número
queda postergado para mejor oportunidad Calderón,
. Historia,
Juan Teoria
A.: y
"Derecho
dos de
(art.
Constitucional
Jurisprudencia
de
la
Constitución", Ed. J. Lajouane y cia., Buenos Aires, 1930, Tomo
-9-
I, p. 468, con las referencias realizadas al texto anterior a la reforma de 1994, según dictamen citado en el párrafo anterior). Se desprende de lo dicho, que esta condición de colegislador
tiene
exclusivamente
carácter
negativo
pues,
mediante el ejercicio de la potestad de observar los proyectos que le envía el Congreso, sólo puede oponérseles y privarlos de fuerza de ley e impedir su transformación en normas legales que se incorporen al ordenamiento jurídico argentino. Asimismo,
la
potestad
del
Presidente
de
Nación de observar un proyecto de ley no está sujeta a
la otra
condición que la de ser ejercida dentro del plazo de diez días útiles (art. 80 de la Constitución Nacional), y es amplia ya que puede
motivarse
no
constitucionalidad oportunidad
o
sólo de
por
cuestiones
aquél,
conveniencia,
sino
vinculadas
también
políticamente
en
con
la
razones
de
apreciadas
por
el
Ejecutivo (de conformidad con el dictamen antes citado). Además, cabe señalar que lo relativo al proceso de
formación
atribución
y
sanción
propia
de
encargados de ello establecen resulta,
los
los 77
regla
jurisdiccionales
de
las dos
leyes,
al
poderes
constituir
a
84
de
general,
los
tribunales
la
una
constitucionalmente
(el Congreso y el Poder Ejecutivo,
arts.
por
de
según lo
Constitución Nacional),
ajeno
a
(Fallos:
las 53:420;
facultades 141:271;
143:131; 210:855 y 323:2256, entre otros). En tales alguna
que
el
Poder
condiciones, Ejecutivo
no puede caber duda tiene
la
potestad
constitucional para proceder de la manera en que lo hizo al
-10-
ESTADO NACIONAL S.C.,
E.290,
CI
SAN JUAN, PROVINCIA DE si reivindicaci6n.
L.XLIII.
r11docu'tación ?Jene'tal ele
la eAÍación
di.ctar el decreto 423/2007,
por lo que cabe desestimar los
reclamos de la demandada.
-vOpino
1)
hacer
el
Estado
Nacional contra la Provincia de San Juan condenando a
ésta a
lugar
a
la
demanda
por
de
tanto,
que
corresponde:
reivindicación deducida
por
restituir el inmueble sito en la calle Santa Fe 77/79 (Oeste) de 'la
Ciudad
Capital
de
San
Juan,
cuyo
dominio
se
encuentra
inscripto a su favor, de conformidad con la escritura N° 855 del 22 de junio de 1977, dejándolo desocupado y en estado en que el reivindicante pueda entrar en su posesión (art. 2794 del Código Civil) y II) rechazar la reconvención deducida. Buenos Aires, ES COPIA
-11-
;¡,D
de julio de 2013.
LAURA M. MONTI