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ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA

FELIPE GUERRA SCHLEEF, abogado, en representación de las Comunidades Mapuche reclamantes, en autos sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de k Ley N° 20.600, caratulados "Comunidad Indígena Tralcao Mapu y Otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región de Los Ríos", Rol N° R-41-2016, a S.S. Ilustre respetuosamente digo:

1. La forma en la que se llevó a cabo la inspección personal del Tribunal supuso una asimetría en los medios entre las partes que participaron, afectando el derecho de defensa de las Comunidades Reclamantes en estos autos Durante la inspección personal del Tribunal, efectuada el día jueves 24 de noviembre de 2016, en las instalaciones de la Planta Valdivia, asistieron dos profesionales por la parte reclamada, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), y cinco profesionales por el tercero, empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A.. Esto contrasta con el apoyo técnico con que contaron las Comunidades Mapuche reclamantes, quienes, sin perjuicio de haber podido contar con apoyo técnico, participaron asistidos únicamente por su abogado patrocinante, por requerimiento de S.S. Ilustre. En efecto, previo a la realización de la referida inspección personal del Tribunal, y previendo la situación recién descrita, esta parte se acercó a este Ilustre Tribunal para preguntar sobre la posibilidad de participar asistido por profesionales expertos y de confianza de las Comunidades Reclamantes durante la realización de la referida medida. Frente a esta pregunta, al abogado patrocinante de las Comunidades Reclamantes se le señaló que no, toda vez que eso podría generar que la parte Reclamada y el tercero solicitaran lo mismo, lo que podría generar un desequilibrio entre los medios técnicos disponibles entre las partes durante la realización de la inspección personal del Tribunal. Además, se señaló que se esperaba que sólo concurrieran los abogados patrocinantes de cada una de las partes, lo que en definitiva no sucedió. En efecto, los temores previamente expresados por esta parte acontecieron durante la realización de la diligencia, donde la parte reclamada y, en particular, el tercero concurrieron sobrerepresentados y asistidos por profesionales de su confianza. Esto generó un evidente desequilibrio entre los medios técnicos disponibles entre las partes durante la inspección personal del Tribunal, afectándose del derecho de las Comunidades Reclamantes en estos autos

de contar con las herramientas adecuadas para participar en igualdad de condiciones durante la realización de la medida decretada por S.S. Ilustre. De esta manera, la forma en la que se planteó y se llevó la inspección personal del Tribunal no ofreció garantías que otorgaran una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de las Comunidades Mapuche reclamantes en estos autos, así como sus características socioeconómicas y su situación de especial vulnerabilidad.

2. Observaciones respecto a la inspección personal del Tribunal Sin perjuicio de lo anterior, resulta fundamental hacer algunas observaciones respecto al objetivo de la inspección personal del Tribunal, decretada como medida para mejor resolver por S.S. Ilustre, y lo que se pudo observar durante la realización de esta diligencia. Que tal como se señaló por el Ministro Presidente del Tercer Tribunal Ambiental, Señor Michael Hantke, al iniciarse la inspección personal del Tribunal en las instalaciones de la Planta Valdivia, el objetivo de dicha medida era constatar in sitar si el Proyecto denominado "Pulpa Textil" genera o presenta a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, que harían exigible que el proyecto o actividad requiera de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Que a partir de lo observado durante la inspección personal del Tribunal, es incuestionable que la ejecución del Proyecto "Pulpa Textil" ampliará significativamente las actuales instalaciones físicas de la Planta Valdivia, por medio de la incorporación de partes y obras que supondrán un aumento cercano, o incluso superior, al 20% de éstas. Asimismo se adicionarán nuevos componentes al proceso productivo (aditivo, sulfato de sodio y ozono), modificándose los RILES y aumentándose las emisiones de la Planta Valdivia, los cuales, a juicio de la parte Reclamada, no generarían nuevas cargas ambientales o impactos significativos toda vez que se mantendrían dentro de los límites que ya tiene "autorizada" la Planta Valdivia. Es precisamente respecto a este último punto donde se genera una controversia con la Autoridad Ambiental reclamada, ya que se habría descartado que el aumento en los insumos productivos y las emisiones generarían impactos significativos, apoyándose solamente en que se mantendrían dentro de los limites previamente "autorizados" a la Planta Valdivia. Esto, a nuestro juicio, no es posible de sostenerse en el caso de una modificación de la Planta Valdivia de la entidad del proyecto "Pulpa Textil", ya que supondría que los límites de descargas y emisiones de dicha Planta sobre el medio ambiente se conocen a cabalidad y han sido evaluados ambientalmente, lo que no sucede en este caso.

Esta parte presentó prueba consistente en un Informe Técnico preparado por la Dra. Claudia Sepúlveda Luque, titulado "Antecedentes de los permisos ambientales de la Planta de Celulosa Valdivia y sus implicancias para la evaluación ambiental del Proyecto "Pulpa Textil" de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A.". En dicho informe se sistematizan antecedentes de conocimiento público respecto de compuestos descargados al Río Cruces por la Planta Valdivia que nunca han sido evaluados ambientalmente y cuyos impactos, por lo tanto, son desconocidos. Algunos de estos compuestos no evaluados —y, por lo tanto, descargados sin la calificación ambiental correspondiente— han sido vinculados por informes de peritos técnicos con los agudos daños causados por la Planta Valdivia al humedal protegido Santuario de la Naturaleza del Río Cruces y Sitio Ramsar Carlos Anwandter, afectando gravemente las relaciones sociales, culturales y económicas que las comunidades locales mantienen con dicho ecosistema. Este es el caso en particular de los Sulfatos, cuyo volumen en el Río Cruces aumentó entre 7 y 10 veces con posterioridad a la puesta en marcha de la Planta Valdivia en relación a los promedios históricos medidos por la Dirección General de Aguas (SISS 2004). Más aún, de acuerdo a reportes preparados por la propia empresa Celulosa Arauco, más del 93% del Sulfato medido en el Río Cruces, aguas abajo de la Planta Valdivia, se origina en dicha operación industrial (Knight Piesold 2006). Tal como argumenta la Dra. Claudia Sepúlveda Luque, en relación al uso de Sulfatos en el proceso productivo de Planta Valdivia, el EIA original de la Planta -que finalizó con la RCA N° 279 de octubre de 1998 de la COREMA de Los Lagos- señalaba que la industria utilizaría en su sistema de tratamiento terciario de RILES 15 kg/ADt (Air Dried Ton) de Alúmina y no de Sulfato de Aluminio, como efectivamente ocurrió'. A su vez, el ETA afirmaba que (al igual como se sostiene en el caso del proyecto "Pulpa textil") la totalidad de los floculantes utilizados en el tratamiento terciario de los RILES serían retenidos como lodos del proceso y dispuestos de manera segura en el relleno de lodos. El EIA no mencionaba, ni siquiera bajo la forma de posibles riesgos a ser monitoreados, que parte de los floculantes remanentes podría ser descargada al Río Cruces a través de los RILES de la Planta. Es decir, el ETA señalaba que existiría un 100% de eficiencia en el sistema de tratamiento terciario de RILES, lo cual desde el punto de vista de la ingeniería es imposible. Desde los primeros monitoreos realizados tras la puesta en marcha de la Planta Valdivia, fue posible detectar en el ecosistema del Río Cruces altísimos volúmenes de compuestos no autorizados a ser descargados y que provenían desde la Planta Valdivia, sin que hubiesen sido declarados ni evaluados en sus impactos. En particular, la Universidad Austral de Chile (UACh 2005) a través del informe final contratado por la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) y publicado en abril del 2005, confirmó por medio de 1 El Addendum N°4 al segundo ETA presentado por Celulosa Arauco en 1997, señala en su página 2, punto 2.2 "Consumo de Productos Químicos", que la Planta emplearía los siguientes agentes químicos floculantes en el sistema de tratamiento terciario de RILES: a) 15 (kg/ADt) de Alúmina; b) 2 kg/ADt de Cal (como CaO) para regular el pII, y c) 0.06 kg/ADt de polielectrolítos, para la formación de flóculos.

mediciones realizadas por entes fiscalizadores que la Planta Valdivia estaba descargando en sus RILES, luego del tratamiento terciario, Sulfatos, Aluminio Cloruro y Manganeso2. Una vez recibido el Informe Final del estudio contratado a la UACh, la Autoridad Ambiental de la época encomendó al Comité Operativo de Fiscalización (COF)-Valdivia, integrado por los servicios públicos competentes, analizar sus resultados y recomendar las medidas a tomar. El COF-Valdvia sesionó los días 18 y 24 de. mayo de 2005, llegando a las siguientes conclusiones y recomendaciones, según consta en las respectivas Actas (COFValdivia 18 y 24 de Mayo 2004): •

Con relación al estudio de la UACh, acogió sus principales conclusiones e hipótesis, en particular respecto al papel desempeñado por el Sulfato de Aluminio, compuesto identificado por el estudio como la "llave" del desastre.



En relación a los cuatro compuestos que la UACh detectó en los RILES de la Planta Valdivia y que carecían de autorización por no haber sido evaluados en el EIA —Sulfatos, Aluminio, Cloruros y Manganeso—, el COF determinó que, por no haber sido declarados por Celulosa Arauco, carecían de la autorización legal requerida para su descarga al Río Cruces.

• EL COF determinó que no era posible aplicar el DS 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES) a estos 4 compuestos no evaluados al margen del SETA, por lo que correspondía que Celulosa Arauco realizara un nuevo EIA para evaluar el impacto de aluminio, sulfatos, cloruros y manganeso. Mientras tanto, la descarga de estos compuestos debía ser "cero". Contraviniendo las recomendaciones del COF y el estudio contratado por la CONAMA a la UACh, el 6 de junio de 2005, a través de su Resolución Exenta 377 (Resolución 377 /2005), la COREMA de Los Lagos autorizó a la Planta Valdivia a verter en sus RILES 60 kilos diarios de Aluminio y 40 toneladas diarias de Sulfatos. Para ello la COREMA empleó como referencia las Tablas 1 y 3 del Decreto Supremo 90/2000 del MINSEGPRES correspondientes a ríos sin capacidad de dilución y a lagos, respectivamente. Esta autorización se realizó sin la evaluación de impacto ambiental que la legislación chilena exige para otorgar todos los permisos sectoriales de carácter ambiental. Más aún, el 22 de julio de 2005 en su Resolución Exenta 461 (Resolución 461/2 005) la COREMA duplicó el volumen de Aluminio y aumentó a 60 las toneladas diarias de Sulfatos autorizados a Celulosa Arauco para su descarga al Río Cruces, cifra que equivale al máximo volumen medido durante el 2004 (SISS 2004) y que coinciden con los agudos daños ambientales ocurridos en el Santuario del Río Cruces. Esta vez, ninguna norma de referencia sustentó los volúmenes máximos autorizados, por lo que la

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En relación al Sulfato, los datos históricos de la DGA muestran que el aporte anual promedio entre 1987 y 2003 fue de 2 mil toneladas al año. A partir de la operación de la Planta Valdivia la carga de Sulfatos en el Río Cruces aumentó hasta las 2 mil toneladas mensuales. Es decir que se multiplicó en más de 10 veces el nivel histórico.

resolución de la COREMA de Los Lagos, además de ilegal, es arbitraria. Así, en los hechos la COREMA le entregó administrativamente a Celulosa Arauco un permiso ambiental de carácter ilegal, toda vez que fue otorgado al margen del SEIA, uno de los principales instrumentos a través del cual se expresa el principio preventivo en nuestro ordenamiento jurídico ambiental. De acuerdo al proyecto de Pulpa Textil ingresado por Celulosa Arauco al SEIA, el "ajuste productivo" solicitado supone incorporar como insumo 40 ton/día adicionales de Sulfato de Sodio (del orden de 14.400 ton/año). Más aún, el proyecto señala que solo cuando la operación se inicie se evaluará si es o no necesario un sistema de tratamiento adicional para el Sulfato incorporado. Es decir que el proyecto no se hace cargo de las nuevas emisiones derivadas de este compuesto y menos aún de sus efectos. No obstante, el hecho fundamental al que aquí se quiere apuntar es que, aun cuando el volumen de Sulfatos en los RILES de la Planta Valdivia cumpliese con lo establecido en la Resolución 461 /2005, que autorizó el vertido de 60 toneladas diarias de Sulfato, el efecto ambiental derivado de este compuesto en el Río Cruces y el Santuario nunca ha sido evaluado ambientalmente. Como agravante, la sentencia dictada el 27 de julio de 2013 por el Primer Juzgado Civil de Valdivia (2013) demostró que los RILES de la Planta Valdivia hicieron colapsar ecológicamente el ecosistema, que hasta ese momento se encontraba sano y estable, en un lapso de solo tres meses. Es decir, se trata de un evento cataclísmico para un ecosistema de esta envergadura. El año 2005, cuando la COREMA de Los Lagos autorizó administrativamente el vertido de 60 ton diarias de Sulfatos al Río Cruces, el vínculo entre estas descargas y el desastre del Santuario no estaba establecido. No obstante, esta situación ha cambiado sustantivamente y hoy no es posible afirmar que las cargas ambientales originalmente autorizadas no se asocian a impactos significativos sobre el ecosistema. Fue incluso bajo un nivel de Sulfatos inferior al actualmente autorizado -de 39 ton/diarias descargadas ilegalmente según mediciones de la SISS en diciembre de 2004- que el desastre ocurrió. En suma, tanto el funcionamiento de la Planta como la situación del humedal distan mucho de lo descrito en el único EIA presentado originalmente y evaluado a la fecha, por lo que las cargas e impactos descritos en el único estudio no pueden tomarse como -referente para determinar que no existan cargas adicionales asociadas a los "ajustes productivos" propuestos a través del Proyecto "Pulpa Textil". En otras palabras, si para determinar los impactos de las descargas actuales de Sulfatos se requiere de un nuevo EIA, con mayor razón aun es necesario un nuevo EIA para determinar si un aumento significativo en el consumo del volumen de Sulfatos hasta ahora tendrá o no efectos significativos sobre un ecosistema que las propias

autoridades ambientales han descrito como cercano a su umbral de latencia (ver Norma Secundaria de la Cuenca del Río Valdivia). De esta manera, aun cuando hasta la fecha el ecosistema del Río Cruces se ha mostrado relativamente tolerante a las descargas de Sulfatos desde la Planta Valdivia, y aun cuando las descargas se mantengan dentro de los márgenes "autorizados", dado que estos márgenes de descargas no han sido evaluados, no es posible conocer con certeza cuáles podrían ser los futuros efectos que la modificación del proyecto puede generar en el ecosistema protegido y las comunidades que tradicionalmente lo han ocupado y utilizado de una u otra manera. Como consecuencia de lo anterior, tampoco es posible justificar la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un EIA, vulnerándose el principio de prevención y precaución durante la evaluación ambiental del Proyecto Pulpa Textil. Por lo tanto, para efecto de una solicitud de un permiso ambiental de las dimensiones del Proyecto "Pulpa Textil", los servicios competentes están obligados a considerar los impactos asociados a la descarga de Sulfatos como una carga ambiental "nueva". Esto dado que, no obstante toda la evidencia que apunta a la existencia de una correlación espacial y temporal entre los enormes volúmenes de Sulfatos y Aluminio vertidos ilegalmente por la Planta Valdivia en sus RILES (UACh, 2005; Primer Juzgado Civil de Valdivia, 2013), y pesar de la evidencia que demostraría un efecto biotóxico sobre especies como el luchecillo (Didyk, 2011), lo cierto es que hasta la fecha no existe ningún estudio que permita comprender o anticipar los efectos que la descarga de Sulfatos y Aluminio (entre otros compuestos no evaluados) ha generado y podría seguir generando en el ecosistema del Río Cruces. De allí que considerar la descarga de este compuesto y su eventual aumento como una "carga ambiental", prevista por el EIA original y la RCA

279/1998,

constituiría una grave falta a la verdad, además de constituir una negligencia por parte de la Autoridad Ambiental. Esto último pues el Santuario del Río Cruces continúa en un proceso de recuperación de los abruptos cambios ecológicos que lo afectaron, sin que sea posible conocer cuál será la trayectoria de evolución de su condición ecológica. Finalmente, cabe recordar que debido al desastre que lo afectó y a los agudos cambios ecológicos cuyas consecuencias persisten, el Santuario se encuentra en el Listado de Montreux o Lista Roja de la Convención Ramsar, siendo un compromiso del Estado de Chile tomar las medidas necesarias para asegurar su recuperación. Persistir en no someter a evaluación el impacto de sustancias cuya nocividad para el Santuario ha sido demostrada —como es el caso de los Sulfatos— constituiría un grave abandono de las obligaciones del Estado de Chile con esa Convención. POR TANTO,

A S.S. Ilustre, solicito tenerlo presente para todos los efectos legales.

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