GASTELACOTO HORACIO CI SUP GOB PROV CORDOBA

Remarcó que el régimen especial tiene características transaccionales en cuanto el trabajador es relevado del deber de d
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S.e. G. 673. XLVII GASTELACOTO HORACIO CI SUP GOB PROV CORDOBA

Suprema Corte: -1-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por mayoría y en voto dividido, al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de ley, dejó firme la decisión de la instancia que rechazó el reclamo de pago único de la indemnización por incapacidad permanente parcial con fundamento en el precedente "Milone" (v. fs. 497/507 Y fs. 417/428). Para así decidir, en síntesis, el a quo defendió la regularidad constitucional del sistema implementado por la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T. nO 24.557). Tuvo en cuenta que la Corte en el caso "Milone" decretó

la

inconstitucionalidad del pago en renta, sin embargo -señal&- en el presente caso se daban particularidades diferentes, y además porque en aquel precedente se trató de un accidente ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1278/00 que introdujo modificaciones sustanciales al sistema de resarcimientos. Destacó que a partir de la reforma del

decreto

citado al

damnificado

le

corresponde

una prestación

complementaria consistente en un pago único de treinta mil pesos ($30.000), adoptándose de esa manera un sistema mixto. Además de explayarse respecto al carácter excepcional de los planteos de impugnación con fundamento en la Carta Magna puntualizó que el decreto introdujo modificaciones a la L.R.T. favorables a los trabajadores. Explicitó que la ley establece una combinación de sistemas del ámbito laboral y de la seguridad social Por ello, asegura que no habría perjuicio que justifique la adopción de un criterio diferente en la medida en que la víctima ya percibe un beneficio jubilatorio. Remarcó que el régimen especial tiene características transaccionales en cuanto el trabajador es relevado del deber de demostrar la conducta antijurídica del empleador como condición para el resarcimiento del daño, se reducen los eximentes de responsabilidad patronal y en su mérito se habilita la cuantificación del monto

mediante~

una tarifa prefijada, basada en datos objetivos determinados por el salario de la víctima y la naturaleza y el grado de incapacidad. Agregó que el objetivo de la indemnización que se reclama es suplir la disminución de la capacidad de ganancia la que se produce mes a mes y cesará con la desaparición fisica del beneficiario. Señaló que la reparación no apunta a modificar la situación económica que se tenía con anterioridad al infortunio. y acotó: ..... crearía una desigualdad con quienes no han sufrido tal contingencia ... ".

Afirma que el actor percibirá una renta mensual de $1.235 que -entiende- guarda una adecuada relación con el salario y agrega diversas consideraciones respecto al cálculo del resarcimiento. Contra tal· pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido con fundamento en que, con posterioridad al dictado de la sentencia en la presente causa, el Tribunal local adoptó la doctrina de esa Corte Federal expuesta en el precedente "Suárez Guimbard" publicada en Fallos 331: I 51 O. A tales circunstancias adicionó los cuestionamientos a la sentencia sobre la base de los arts. 14 bis, 16, 17, 22 Y 23 de la Constitución Nacional y las normas internacionales incorporadas a ella en el arto 75, inciso 22 (v. fs. 512/525 y fs. 546/547).

-IIEn mi criterio, le asiste razón al recurrente en su planteo, pues advierto que el tema encuentra suficiente contestación en el precedente de Fallos: 327:4607 ("Milone"), mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, ítem 2, de la LRT, a cuyos términos corresponde remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad. Asimismo V.E., en otro precedente posterior ("Suárez Guimbard", Fallos 331: 151 O), señaló que no obstante percibir la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el arto 11, apartado 4 de la LRT, según el decreto 1278/00, quedó demostrado que el régimen indemnizatorio complementario de renta periódica contemplado conduce a un pago mensual que no satisface el

objeti~o

reparador que la

norma predica, e impide a quienes reclaman en un pago único en:ápital depositado, el

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ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida (Fallos 331:1510, considerando 7°, p. 1515).

-IIIPor lo dicho, estimo corresponde dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires,

q~de marzo de 2013.-

M.~EJANDRA CORDONE ROSEllO e rocuradora Fiscal ante la orte Suprema de la Nación SUBROGANTE

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