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La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

Avisos Judiciales EDICTOS EDICTO JUDICIAL En el Expediente NQ 00113-2015-0-1001-SP-CI-Ol, que se viene tramitando ante la Sala Civil del Cusco, seguido por Juan Carlos Corrales Countinho por derecho propio y Milagros Nora Rendon Meza representado por su apoderado Rubén Adolfo Rendon Meza contra el Ministerio Publico sobre RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE DIVORCIO EMITIDA EN EL EXTRANJERO; con la siguiente Resolución : N°. 01 de fecha Cusco, 01 de Julio de 2015.VISTO: La solicitud presentada por don Juan Carlos Corrales Countinho por derecho propio y Milagros Nora Rendon Meza representado por su apoderado Rubén Adolfo Rendon Meza, así como los anexos aparejados a la misma, sobre reconocimiento de sentencia extranjera; y, CONSIDERANDO:l.Los solicitantes Juan Carlos Corrales Countinho por derecho propio y Milagros Nora Rendon Meza representado por su apoderado Rubén Adolfo Rendon Meza, con su demanda pretenden el reconocimiento de la Sentencia de fecha uno de octubre de dos mil siete, expedida por el Segundo Tribunal de Familia, Sucesiones y Civil de Goiana-Brasil.. 2.Que la solicitud precedentemente señalada cumple con los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y, no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 426 y 427 del citado Código.Por lo que ADMITIERON en la VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO, la solicitud presentada por don JUAN CARLOS CORRALES COUNTINHO por derecho propio y Milagros Nora Rendon Meza representado por su apoderado Rubén Adolfo Rendon Meza, con su demanda pretenden el reconocimiento de la Sentencia de fecha uno de octubre de dos mil siete, expedida por el Segundo Tribunal de Familia, Sucesiones y Civil de Goiana-Brasil;. Con citación del Representante del Ministerio Público, a quien se le deberá notificar con copia de la demanda, anexos y auto admisorio.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica.-A sus antecedentes los anexos que acompaña.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 754 del Código Procesal Civil DISPUSIERON señalar fecha para la audiencia de ley para el día VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS DOCE del medio día; así mismo dispusieron que la presente resolución se publique en el Diario Judicial así como en otro de mayor circulación a nivel nacional conforme a ley, para el efecto mediante secretaria de la Sala emítase el edictos de ley(...).- H.S.-media firma los Señores Jueces Superiores :S.S.-QUISPE ALVAREZ.-FERNÁNDEZ ECHEA.-DELGADO AYBAR.- ante mi se lo que doy fe :Enciso Lovaton - Secretario de Sala. Cusco, 07 de agosto de 2015. (11, AGOS) EDICTO JUDICIAL 1o Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Expediente N° 01159-2015-0-1001-JP-CI-01, Materia Sucesión Intestada, bajo la dirección de la Señora Jueza Tania García Quispe, la actuación del Secretario Judicial Ciro Chuquimago Mamani, el recurrente Hernán Mario Berrio Marañón, viene solicitando la Sucesión Intestada de la que en vida fuera su cónyuge Sonia Josefina Guevara de Berrio, fallecida el día 06 de mayo del 2015. Publicación que se realiza a fin que se apersonen en el proceso quienes tengan vocación hereditaria. Wanchaq, 05 de agosto del 2015. (11, AGOS) NOTIFICACION EDICTAL En el Proceso Civil N° 00179-2001-0-1018-JP-CI-01, en los seguidos por FLORENCIA BARRIOS MAMANI sobre Prestación de Alimentos contra JORGE GOMEZ HANCCO, la Señora Juez doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, ha dispuesto mediante Resolución Nro. 38 de fecha 19 de mayo del 2015, la publicación del estracto de la resolución n° 33 de fecha 05 de agosto del 2014, que dispone por DEVUELTO el proceso con la liquidación de Pensiones Devengadas N° 0453-2014-POOL. PERITOS-RAPE, por el período julio del dos mil doce a julio del 2014, PONGASE a conocimiento de las partes por el plazo de TRES días hábiles, a efecto de que se pronuncien al respecto en la suma de (S/. 18,902.66). NOTIFIQUESE al demandado con la presente resolución. Firma de la Señora Juez y Secretaria. Lo que se publica por el plazo de ley. (11, 12, 13, AGOSTO) EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Despachado por el Señor Juez Doctor Jhon Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Nro; 897-2015 SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por FRANCISNCO CARBAJAL PUMA contra FELIX CJUIRO CJUIRO Y LA SUCESION DE LEONOR PACCOHUANCA DE CJURO, sobre OBLIGACIÓN DE DAR BIEN INMUEBLE y en forma acumulativa originaria accesoria la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; debiendo sustanciarse la misma en la via del PROCESO SUMARISIMO, y por su mérito CÓRRASE traslado a la parte demandada, por el plazo de CINCO DIAS. Cúmplase con notifica a LA SUCESION DE LEONOR PACCOHUANCA DE CJURO, mediante edictos con la finalidad de que se apersonen al proceso dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. H.S.- . Firmando la especialista legal, por el Señor Juez. Cusco, 03 de agosto del 2015. (11, 13, 18, AGOS) EDICTO En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Supernumeraria Dra. Tania García Quispe, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 013382015-0-100l-PJ-CI-01, seguido por Darwin Latorre Vilca, sobre Rectificación de partida de Nacimiento del solicitante; al inscribir se omitió el apellido materno de su progenitor CRISTOBAL LATORRE, siendo el correcto “CRISTOBAL LATORRE CUSIHUAMAN”, asi mismo se omitido el apellido materno de su progenitura CONCEPCION VILCA, debiendo ser lo correcto “CONCEPCION VILCA DELGADO”, quedando inalterable en lo demás que contiene, Lo que se publica para los fines de ley. Wanchaq 5 de agosto del 2015. (11, AGOS) EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, bajo el Despacho del doctor RAFAEL ENRIQUE SIERRA CASANOVA, y bajo la actuación del Secretario Judicial Dr. Daniel Barrientos Cárdenas, se tramita el expediente Nro. 1337-2015, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitado por ROMULO LATORRE VILCA, a efecto que se rectifique su partida de nacimiento Nro. 1080 inscrito ante la Municipalidad Distrital de Santiago en el rubro correspondiente al segundo apellido de su progenitor como CRISTOBAL LATORRE, siendo lo correcto “CRISTOBAL LATORRE CUSIHUAMAN” y de su progenitora inscrita como CONCEPCION VILCA; siendo lo correcto “CONCEPCIÓN VILCA DELGADO” Se efectúa la presente publicación para los fines pertinentes de ley. Cusco, 05 de Agosto del 2015. (11, AGOS) EDICTO JUDICIAL En el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de La Convención que despacha el señor Juez Hugo Hernán Parra Villafuerte, bajo la actuación de la Especialista Legai Norma Palomino Paredes se viene tramitando el Proceso N9 33-2015, seguido por GREGORIO VASQUEZ OCROS, sobre Sucesión intestada de quien en vida fue don ADRIAN VASQUEZ HUAMANI fallecido en el distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento del Cusco, el día 16 de Marzo de 1993.- Lo que se publica para los fines de ley.- Quillabamba, 27 de Enero del 2015. (11, AGOS) EDICTO Por ante este Despacho Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Santiago, judicado por el señor Juez doctor Luis

Alberto López Trelles y bajo la gestión procesal del Especialista Legal Abog. Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el expediente Nro. 799-2014-0-1018-JM-CI-02, seguida por Melchor Mora Aviles y Juana Luna Chile sobre prescripción adquisitiva contra Benicio Guevara Cáceres y Lucila Navarro de Guevara. RES.02, SE RESUELVE ADMITIR, ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MELCHOR MORA AVILES y JUANA LUNA CHILE, en contra de BENICIO GUEVARA CACERES y LUCILA NAVARRO DE GUEVARA y el emplazamiento de RENE GUEVARA OCHOA y con citación de Juan Sánchez, Justiniano Bocangelino Villacorta, Benicio Guevara Cáceres y la Municipalidad distrital de Santiago, sobre : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, por su mérito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 430 del Código Procesal Civil, concordante con lo precisado por el inciso quinto del artículo 491 del citado cuerpo legal, córrase traslado a la parte demandada por el plazo legal, bajo expreso apercibimiento de ser declarados rebeldes en caso de incurrir en los supuestos regulados en la Ley. De conformidad a lo establecido por el inciso 2° del artículo 486 del código adjetivo tramítese la presente demanda por la vía del PROCESO ABREVIADO.- mediante Res. 10 se ha declarado la nulidad de todo lo actuado y en el considerando CUARTO, indica, Advirtiendo de la ficha de identidad de la reniec obteniendo por el SIJ en este acto se advierte que la persona de Rene Guevara Ochoa nacido en el distrito provincia y departamento de Cusco es persona fallecida a la fecha por lo que es el caso notificar vía edicto! a los herederos legales bajo apercibimiento de nombrar curador procesal. Conforme lo señala el articulo 61 del CPC Por cuyos fundamentos: 1) Declarase la NULIDAD de los actuados hasta el momento de dictar el autoadmisorio debiendo tenerse además como parte demandada a los herederos legales de Rene Guevara Ochoa por lo que se emplazara vía edicto, conservándose los actos procesales referidos a las notificados y emplazamientos referidos Benicio Guevara Cáceres y Lucila Navarro de Guevara ; 2) declarase NULO también la resolución nro . seis (auto de saneamiento ), la resolución numero ocho que fija los puntos controvertidos y señala fecha para la presente audiencia. - 3) ACLARESE el autoadmisorio resolución numero dos teniendo como condición de demandado a RENE GUEVARA OCHOA .-H.S.- Santiago, 06 de agosto del 2015. (11, AGOSTO) PUBLICACION POR EDICTOS Por ante este Despacho Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Santiago, judicado por el señor Juez doctor Luis Alberto López Trelles y bajo la gestión procesal del Especialista Legal Abog. Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el expediente Nro. 459-2015-0-1018JM-CI-02, solicitado por Fructuoso Wilbert Rodríguez Vara, sobre cambio de nombre, donde se tiene consignado en su partida de nacimiento el nombre del recurrente como FRUCTUOSO RODRIGUEZ BARA, debiendo ser lo correcto como FRUCTUOSO WILBERT RODRIGUEZ VARA, nacido en el mes de enero, en igual forma se rectifique el nombre de sus progenitores Mateo Rodríguez y Rosa Bara sin los apellidos maternos, debiendo ser lo correcto MATEO RODRIGUEZ BENAVENTE y ROSA VARA LOAYZA, lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Santiago, 06 de agosto del 2015. (11, AGOS) EDICTO JUDICIAL Expediente N° 1282-2015-0-1001 -JR-CI-04 . seguido por José Carlos Huanaco Quispe sobre Cambio de Nombre con Citación del Ministerio Publico, bajo la actuación del especialista Legal Arturo Cabrera Orue, la Juez Del Cuarto Juzgado Civil Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos ha dispuesto la publicación edictal siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO 02 del 23 de Julio del 2015 Por cumplido el mandato (...) VISTO: (...); Y CONSIDERANDO: (...) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JOSE CARLOS HUANACO QUISPE, con CITACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre CAMBIO DE NOMBRE CONSISTENTE EN EL CAMBIO DE SU APELLIDO PATERNO HUANACO POR EL DE DURAN; en la vía del PROCESO SUMARISIMO, traslado al Citado por el término de CINCO DIAS en tal virtud; en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil efectúese la publicación del estracto de la demanda por una sola vez en el Diario Oficial el Peruano como en el Diario Judicial del Cusco.- (...) H.S.- Firma completa de la Juez Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi especialista legal Arturo Cabrera Orue Cusco, 05 del Agosto del 2015. (11 AGOS) EDICTO JUDICIAL Señor (a - es) SUCESION DE ANGELICA VALDIVIA DE VIZCARRA En el proceso Civil Nro. 01207-2006-0-1001 -JR-CI-04, seguido por HILDA VIZCARRA DE CARDEÑOSO Y OTROS con APV. SEÑOR DE WIMPILLAY Y OTROS sobre REIVINDICACION, bajo la actuación del especialista Legal Arturo Cabrera Orue, la Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco Dra Fanny Lupe Pérez Carlos, a dispuesto la publicación dispuesta por Ley para que se notifique mediante edicto a la sucesión de de Angélica Valdivia de Vizcarra: RESOLUCION NRO. 148 Cusco, 08 de Mayo del 2015: (...) VISTO: (...) y, CONSIDERANDO: SE RESUELVE: Declarar la SUSPENSIÓN del tramite del proceso hasta que se emplace validamente a la Sucesión de ANGELICA VALDIVIA DE VIZCARRA, con la finalidad de que comparezcan los sucesores procesales, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal, debiendo publicarse la presente resolución mediante edictos en la forma y modo establecidos por el articulo 167 del Código Procesal Civil a costa de la parte actora.- (...) H.S.- Firma completa de la Juez Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi especialista legal Arturo Cabrera Orue Cusco, 07 de Agosto del 2015. (11, 12, 13 AGOS) EDICTO JUDICIAL 1o Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Expediente N°: 01132-2015-0-1001 -JP-CI-01 Materia Rectificación de Datos en el Estado Civil de Documento Nacional de Identidad, bajo la dirección de la Sra. Jueza Tania García Quispe, la actuación del Secretario Judicial Ciro Chuquimago Mamani, el recurrente Timoteo Saldivar Villegas viene solicitando la Rectificación de Datos de su D.N.I., en cuanto al Estado Civil de “Casado”, siendo lo correcto “Soltero”. Publicación que se realiza conforme a ley.- Wanchaq, 07 de agosto del 2015. (11, 12, 13, AGOS) EDICTO RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 26662, COMUNICO QUE LAS SEÑORAS: BERTHA ALICIA RODRIGUEZ PACHECO DE GOICOCHEA, MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE CARCAGNO Y JUANA ISABEL RODRIGUEZ PACHECO, HAN SOLICITADO LA RECTIFICACION DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, INSCRITOS EN LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA, POR OMICION EN EL PRIMER NOMBRE Y APELLIDO MATERNO DE SU SEÑORA MADRE, DEBIENDO SER LO CORRECTO: JESUS ALICIA PACHECO ACUÑA. LO QUE HAGO SABER PARA LOS FINES DE LEY. CALCA., 07 DE AGOSTO DEL 2015 - MERY SÁNCHEZ GAMARRA ABOGADA NOTARIA DE CALCA - CUSCO.- CALLE CÓRDOVA N° 146-CALCA. AGRADECIENDO ANTICIPADAMENTE SU ATENCION, ME SUSCRIBO DE UDS. ATENTAMENTE, MERY ALINDA SANCHEZ GAMARRA, ABOGADA NOTARIA. (11, AGOS) EDICTO SUCESION INTESTADA Ante mi Oficina Notarial ubicado en el Jirón Espinar No. 114, de esta ciudad, don don ESTEBAN HUAYLLA NINA, solicita la de quien en vida fue su esposa doña CARMELA AGUILAR BOCANGEL, fallecida el día dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en su domicilio del poblado de Huiro, siendo su siempre habitual y último domicilio este mismo poblado, a fin de que se le declare como heredero en su condición de cónyuge supérstite, en concurrencia de sus hijos nombrados ALEJANDRO y DANIEL HUAYLLA AGUILAR. Se publica por una sola vez, conforme a ley, llamando a los que se crean con derecho a la herencia. Quillabamba 08 de Mayo del 2015. Dr.

Martes, 11 de agosto de 2015 Alfredo Cuba Castro, Notario – Abogado, Registro N 0 32 (11, AGOS) EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por la Señora Doctora Sandra Contreras Campana, se tramita el Proceso Civil Nro. 01248-2015-0-1001 -JR-CI-01 seguido por Dhapsni Gumercinda Rios Ayala, sobre Cambio de Nombre, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 01 de fecha 07 de julio de 2015 en el que se dispone “...ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por DHAPSNI GUMERCINDA RIOS AYALA, sobre CAMBIO DE NOMBRE, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso NO CONTENCIOSO, con citación del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, señálese como fecha para el verificativo de la diligencia de AUDIENCIA DE ACTUACION y DECLARACION JUDICIAL para el día UNO DE SETIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- debiendo efectuarse las publicaciones de un estracto de la presente a través de edictos por el término de un día en el diario judicial de este Distrito y el diario oficial El peruano.- Al Otrosí: Téngase en cuenta los medios probatorios ofrecidos para su oportunidad procesal, ... H. S.”- Fdo. Juez Contreras Campana.Especialista Legal Huamán Sequeiros.- Cusco, 07 de agosto de 2015. (11, AGOS) EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por la Señora Doctora Sandra Contreras Campana, se tramita el Proceso Civil Nro. 00653-2015-0-1001-JR-CI-01 seguido por Julia Quispe Quispe, sobre Cambio de Nombre, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 02, de fecha 09 de abril de 2015 en el que se dispone “...ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por JULIA QUISPE QUISPE, en representación de su menor hija Parwa Maricel Casilla Quispe, sobre CAMBIO DE NOMBRE, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso NO CONTENCIOSO, en consecuencia, señálese como fecha para el verificativo de la diligencia de AUDIENCIA DE ACTUACION y DECLARACION JUDICIAL para el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, debido a la recargada labor del Juzgado. Debiendo efectuarse las publicaciones de un estracto de la presente a través de edictos por el término de un día en el diario judicial de este Distrito y el diario oficial El Peruano.- Al Otrosí.- Téngase en cuenta los medios probatorios ofrecidos para su oportunidad procesal,”- Fdo. Juez Contreras Campana-Cusco, 20 de mayo de 2015. Cusco, 20 de mayo de 2015. (11, AGOS) EDICTO Ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq se viene tramitando la causa N° 457-2015-CI, seguido por LAURA IVETT MEJIA HUAMBO sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA (VEHICULO), se ha dispuesto emplazar con la resolución numero uno cuyo parte pertinente del auto admisorio de la demanda: Se resuelve admitir a tramite la demanda sobre el prescripción adquisitiva de propiedad vehicular de las siguientes características automóvil Toyota año del año 1970 color marfil serie RT40901977 motor 2R11626556 con placa de rodaje AZ2755 y cancelación de la tarjeta de propiedad a nombre de Carmen Laura Huambo Yabarrena de Mejia de .- se admite pruebas en la vía del proceso ABREVIADO lo que se publica para los fines de ley .- Firma de la señora Juez Nelly Consuelo Yabar Villagarcia y Especialista legal Crisalta Salazar Yauta. .- Wanchaq, 7 de AGOSTO del 2015. Wanchaq, 7 de AGOSTO del 2015. (11, 17, 21, AGOS) RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que despacha el Dra. Yudit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la especialista legal Abog. Matilde Halanoca Puma se viene tramitando el proceso N°01266-2015-0-1001 -JP-CI-03 seguido por VILMA CASTILLO TECSI sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, QUE POR ERROR NO HAN SIDO CONSIGNADO SU APELLIDO MATERNO DE SU PROGENITORA: DEBIENDO SER correctamente: PILAR TECSI CARDENAS, al que se tramita en el proceso no contencioso , lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 04 de Agosto del 2015. (11, AGOS) EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Supernumeraria Dra. Tania García Quispe, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 013382015-0-1001-PJ-CI-Ol, seguido por Ninoska Miranda de Contó, sobre Rectificación de partida de Nacimiento de la solicitante; se suprima el primer nombre de su progenitora ROSA siendo el correcto BERTHA CONTO FLORES, asi mismo al inscribir se omitió los apellidos maternos de sus progenitores “GALLEGOS y FLORES”, debiendo ser lo correcto MARCOS MIRANDA GALLEGOS y BERTHA CONTO FLORES, quedando inalterable en lo demás que contiene.- Lo que se publica para los fines de ley.- Wanchaq, 06 de Agosto del 2015. (11, AGOS) SUCESION INTESTADA El Expediente N° 01031-2015, ante el 2do.Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por el señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco, bajo la actuación de la secretaria del Juzgado Juana P. Huanca Ccapcha, solicita la Sucesión Intestada del que en vida fue FELICIANO TORRES CARRION, fallecido el 17 de abril del 2015, en la ciudad del Cusco, a fin que se les declaren herederos legales a DOLORES NUÑEZ DE TORRES, SABINA TORRES NUÑEZ, RICARDINA TORRES NUÑEZ, NIEVES TORRES NUÑEZ, CATALINA TORRES NUÑEZ, WILBER TORRES NUÑEZ, DOROTEO TORRES NUÑEZ, EUFEMIA TORRES NUÑEZ, y ROGELIO TORRES NUÑEZ, lo que se publica a fin de que se apersonen los que se creen herederos acreditando su calidad con instrumento respectivo Abog. J.P. HUANCA C. Secretaría Judicial. Cusco, 31 de julio del 2015. (11, AGOS) AVISO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Despachado por el Señor Juez Doctor Jhon Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Nro; 828- 2015 SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por BANCO DE CRÉDITO DEL PERU, representado por su apoderada YAEL MIJAL RODRIGUEZ BEDREGAL, sobre INEFICACIA DE TITULO VALOR, consistente en los queques; CHEQUE número 821 girado por MAKROPLAZA SUPERMENCADOS E.I.R.L; CHEQUE NUMERO 878;CHEQUE NUMERO 908 y CHEQUE NUMERO 939 a’nombre de QUIMICA SUIZA S.A. CONTRA MAKROPLAZA SUPERMENCADOS E.I.R.L , representado por su gerente general y QUIMICA SUIZA S.A. representado por su Gerente, debiendo tramitare en la Via del PROCESO SUMARISIMO, en su virtud córrase traslado de la demanda a los demandados, por el termino de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de declarársele rebelde; SE DISPONE. Que el emplazado retenga el pago dispuesto en el cheque, materia de litis, debiendo la demandante realizar las publicaciones respectivas. H.S. Cusco, 53 de agosto del 2015. (10, 11, 12, 12, 14, AGOST) EDICTO JUDICIAL En el EXPEDIENTE: 00417-2010-0-1001-JR-CI-01, que se viene tramitando ante la Sala Civil del Cusco, seguido por PACHECO PINTO, JOSÉ contra PINTO CORRALES VIUDA DE PACHECO, MARÍA SALOME, AVALOS GUISADO, BRAULIO, MOLINA SOLIS, JUSTINA sobre: INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO, se dispuso notificar a la sucesión de quien en vida fue María Salome Pinto Corrales, con la siguiente Resolución Nro. 39,Cusco, 27 de marzo de 2015 AUTOS Y VISTO: El pedido de suspensión del proceso, por fallecimiento de la co-demandada, en fecha 20 de febrero de 2015, conforme al certificado de defunción que se adjunta, y CONSIDERANDO: El numeral 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, expresa “1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplaza por su sucesor, salvo disposición legal en contrarió”. 2.-A fin de que se pueda notificarse a la sucesión de quien en vida fue María Salome Pinto Corrales Vda. de Pacheco, es menester se realice a costa de la parte demandante, las publicaciones mediante edictos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento en caso de que no concurra la sucesión de la pre-citada fallecida, en el plazo de ley se nombrara un curador pro-

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cesal, para su representación en el proceso. 3.-En este contexto, debiendo proseguirse con el trámite del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo pre-citado en el numeral 1 de la presente resolución, por tal razón, corresponde se deje por el momento sin efecto el señalamiento de la fecha de vista de causa, hasta que, se cumpla con lo dispuesto en el artículo ya mencionado, sin suspensión del proceso, en atención a los trámites que deben llevarse a cabo, por estos fundamentos, DISPUSIERON: 1.-Dejar por el momento sin efecto, el señalamiento de fecha para vista de causa, el día 7 de abril de 2015, a horas 9:10 minutos de la mañana, sin suspensión del trámite del proceso. 2.-Se notifique a la sucesión de la quien en vida fue María Salome Pinto Corrales Vda. de Pacheco mediante edictos a cargo de la parte demandante quien deberá recabar por Secretaria de la Sala el formato para su publicación, bajo apercibimiento en caso, no se apersona la sucesión de la fallecida dentro del plazo de Ley, se nombrara Curador Procesal para su representación.(...) Integra el colegiado la señora Juez Superior Delgado Aybar por reconformación de la Sala. H.S.- media firma de los Señores Jueces Superiores: S.S. QUISPE ALVAREZ.- FERNÁNDEZ ECHEA.- DELGADO AYBAR.- ante mí de lo que doy fe: Enciso Lovaton -Secretario de Sala.(10, 11, 12, AGOS) AVISO JUDICIAL Ante el juzgado de paz letrado de Pisac, de la provincia de Calca del departamento del Cusco, Despachado por el Señor Juez WILBER ABARCA QUISPE, bajo la actuación de la secretaria judicial la abogada ROCIO MAMANI BACA, se tramita la causa N° 100-2015-0-102l-JP-CI-01, seguida por GRIMANESA VIZCARRA LICONA sobre declaración judicial de sucesión intestada, del que en vida fue su señor hijo RICARDO GRIMALDO OROSCO VIZCARRA, fallecido en Cusco, el 23 de Mayo del 2007, solicitando se le declare como HEREDERA UNICA Y UNIVERSAL a la solicitante; lo que se publica para los fines correspondientes. Pisac, 21 de mayo del 2015. (07, 10, 11, AGOSTO) EDICTOS SEÑORES: DE LA AGRUPACION DE VIVIENDA LOS PINOS VERDE En el proceso signado con el No 01717-2013-0-1001-JR-CI-02, seguido por Crishna Cartagena Hermoza y otros en contra de la Willy Cartagena Chocano y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Bien Inmueble, que se tramita en el Segundo Juzgado Civil de Cusco, que despacha el señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la especialista legal Saida Chiun Manco, de conformidad a lo regulado por el articulo 165 del Código procesal Civil, se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. Estando a los considerandos expuestos, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la via del proceso Abreviado la demanda interpuesta por Crishna Catagena Hermoza, Guillermo Cartagena Hermoza y Sarit Ariana Cartagena contra Willy Cartagena Chocano y Nancy Hermoza Alzamora, con citación de los colindantes “A” Rosa Polo Giraldo, “B” Augusto Flores Abarca, Tula Luz Cárdenas Alarcón, Walter Enrique Soto y la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Materia, Prescripción Adquisitiva de Bien Inmueble. Por su mérito córrase traslado de la demanda...Res. N° 22 de fecha 27 de enero del 2015, se resuelve: 1.- Disponer el emplazamiento de la Agrupación de Vivienda Los Pinos Verdes, para este efecto se dispone que la parte demandante cumpla con proporcionar copia del escrito de la demanda y sus anexos...;en consecuencia habiendo declarado juratoriamente la recurrente de que ignora la dirección domiciliaria de la Agrupación de vivienda Los Pinos Verdes, notifíquesele mediante edictos conforme a las formalidades expresadas en el artículo 167 del Código Procesal Civil, a fin de que su representante legal se apersone al proceso, dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal- Hágase Saber”.-FIRMA: Cornejo Zamalloa Juez, Saida Chiun Manco, Especialista legal. Cusco, 24 de Julio del 2014.- (30 JUL 05, 11, AGOS) EDICTO TUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 00236-2012-0-1010-JM-CI-Ol; se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: DEMANDA interpuesta por: Antonio Sócrates Villafuerte sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO de Vehículo con placa de Rodaje Ns OQ-2427, contra Raúl Luque Machaca y la Empresa denominada Nadriama Promociones S.R.L., representada por su Gerente, Aida Rocca de Nadriama en la VÍA DEL PROCESO ABREVIADO, TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se indican, los cuales serán admitidos o rechazados en su oportunidad, y PUBLIQUESE por tres veces, con intervalo de tres días, para los fines de ley; conforme lo establece 506° de la norma adjetiva civil. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Sri Radha Castro Mellado. Quillabamba, 20 de julio del año 2015. (30, JULIO 05, 11 AGOSTO) REMATE SEGUNDO REMATE JUDICIAL - QUILLABAMBA-CUSCO En los seguidos por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO QUILLABAMBA QILLACOOP, con YEPEZ REYES Raquel y POLO Y LA BORDA TRELLES Juan Carlos sobre Ejecución de Garantías, expediente N° 00027-2012-0-1010-JMCI-01, por orden del Juzgado Mixto sede Quillabamba de Cuzco, a cargo del señor Magistrado Waldir Erasmo URRUCHI ZÚÑIGA, Especialista Legal Srta. Mónica Maccapa Asto, el suscrito Martillero Público, rematará en segunda convocatoria el bien: Predio CCORIRUMIYOC - AREA: 95,8289 Has. (Noventa y cinco hectáreas con ocho mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados) - Perímetro: 4061,50 ML. - Unidad Catastral: 118228. - Sector: Provincia La Convención.- Departamento: Cusco. - Código Catastral: 8_7258590_118226. Centroide este: 726827.- Centroide norte: 8593377.- Adjunta Certificado Catastral visado por el Jefe del PETT - Cusco. * VALOR DE LA TASACIÓN: US$ 33,741.24 (TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 24/100 DÓLARES EUA). PRECIO BASE: US$ 19,120.04 (DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE CON 04/100 DÓLARES EUA), que vienen a ser las dos terceras partes del precio de tasación más el 15% de descuento por tratarse de una segunda convocatoria. GRAVAMENES Y CARGAS: Títulos Pendientes de Inscripción. - Existe hipoteca vigente en el As. N° 06, 07 a favor de la Cooperativa “QUILLACOOP”. Embargo en As. 08, a favor de CREDINKA S.A. FECHA” 19 de AGOSTO 2015 HORA” 16’00 HORAS LUGAR DE REMATE: En sede del Juzgado Mixto de Quillabamba, sito en Jr. Espinar 140- 148., Quillabamba, Cusco: POSTORES: Oblaran no menos del 10% del Valor de Tasación en efectivo o en cheque de gerencia. Adjuntar tasa judicial por derecho de participación en el remate, consignar número de expediente con copia del arancel, DNI y generales de ley COMISION DEL MARTILLERO: Corre por cuenta del Comprador, y se cancela a la firma del Acta de Adjudicación, de acuerdo a la escala de comisiones determinado en el Art. 18 del DECRETO SUPREMO N° 008-2005-JUS y estas afecto a IGV INFORMES: Tel. 01-4412668/ #949-063-616/ www.martillerocorrea.es.tl(10, 11, 12, AGOST)

EDICTOS PENALES NOTIFICACIÓN POR EDICTO Sr. TEODORO MOSQUIPA LlMACHI, NICASIO MOSQUIPA RAMIREZ y YONI MOSQUIPA RAMIREZ Se pone en conocimiento lo siguiente: Ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Cusco bajo la dirección de la señora Juez Dra. Rina Lucía Cabana Heredia y actuación del especialista legal Aurelio Román Villacorta, se viene tramitando la causa penal N° 1629-2013-77, seguido contra TEODORO MOSQUIPA LlMACHI, NICASIO MOSQUIPA RAMIREZ Y YONI MOSQUIPA RAMIREZ por la presunta comisión de delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN, sub tipo USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de ALEJANDRO VAL VERDE CHAHUA y ALCIRA BOCANGEL LETONA; donde se ha dispuesto lo siguiente:

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La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

RESOLUCIÓN 04.- Cusco, tres de agosto del dos mil quince.- No habiéndose verificado la audiencia de juicio oral la fecha programada por haberse declarado FERIADO (27 de Julio 2015) para todos los trabajadores del sector estatal, consiguientemente se dispone: REPROGRAMAR el JUICIO ORAL para el día VEINTIUNO DE AGOSTO del dos mil quince a horas ONCE de la mañana (hora exacta), que tendrá lugar en la quinta sala de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia, acto al cual comparecerán los imputados TEODORO MOSQUIPA LlMACHI, NICASIO MOSQUIPA Ramírez y YONI MOSQUIPA Ramírez acompañados por abogado de su elección o el defensor de oficio que se les designará oportunamente, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de declarárseles REOS CONTUMACES, Y disponerse sus conducciones compulsivas por la fuerza pública; para cuyo efecto NOTIFÍQUESE en sus domicilios reales señalados en autos (fs. 27, 23 Y 25 respectivamente del cuaderno 1629-13-0). Asimismo a los acusados Teodoro Mosquipa Limachi, Nicasio Mosquipa Ramírez y Yoni Mosquipa Ramírez NOTIFIQUESE mediante EDICTOS en el diario judicial de Cusco (diario de La República de Arequipa) y el diario oficial El Peruano, en razón de que sus notificaciones efectuadas para la verificación primigenia de audiencia, hasta la fecha no han sido devueltas por el personal de notificaciones dé la ciudad de Lima.¬ Cusco, 3 de agosto de 2015. Firmado; Aurelio Roman Villacorta, Especialista Judicial Por tres días, consecutivos en el termino de ley (10, 11, 12, AGOSTO) NOTIFICACION POR EDICTOS En el Proceso N° 15-2013-35-1017-JR-PE-O1, seguido contra Julio Cesar Pari Osnayo por la comisión del Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones sub. Tipo penal de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 122 del Código Penal en agravio de Edgar Arotaype Tantani, tramitado ante el Juzgado Unipersonal de Machupicchu, bajo la dirección de la señorita Juez Melody Contreras Barineza y la secretaria Judicial Milagros Paz Chuspe, se ha dispuesto notificar al acusado con el resumen de la audiencia de Juicio oral contenida en la resolución N° 03 de fecha 03-08-2015, que RESUELVE: 1.1. Dar por no instalada la audiencia de Juicio oral programada para el día de hoy Lunes 03 de Agosto del año dos mil quince a horas nueve de la mañana por inconcurrencia injustificada del acusado Julio Cesar Pari Osnayo, en consecuencia se dispone REPROGRAMAR ESTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL LA MISMA QUE SE LLEVARA A CABO PARA EL DIA MARTES 01 DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA quedando notificadas en este acto las partes asistentes esto es la señorita Fiscal, la defensa Publica del acusado Julio Cesar Pari Osnayo, precisando la programación de las Audiencias de Colegiado y de este Juzgado y tomando en cuenta un plazo prudencial para la publicación de los edictos en el Diario Oficial el Peruano y en el Diario Judicial de la Republica. 1.2. Por otro lado se dispone notificar al acusado Julio Cesar Pari Osnayo con la reprogramación de esta audiencia la misma que ha de realizarse mediante edictos Judiciales a Publicarse en el Diario Oficial el Peruano de cobertura Nacional también v en el diario judicial de la Republica de cobertura regional también se dispone que la notificación se realice mediante edictos Judiciales mediante radio difusión ubicado en esta ciudad de Machupicchu considerando en cuenta que este fue el ultimo domicilio conocido del acusado debiendo remitirse las constancias de notificaciones de los edictos al Juzgado antes de la fecha del nuevo juicio oral para poder verificar el cumplimiento de las mismas ,se dispone que el acusado sea notificado en su domicilio laboral proporcionado por el propio acusado el cual esta ubicado En el Hotel Inkaterra Pueblo ubicado en esta ciudad de Machupicchu, así como en sus domicilios reales consignados en autos, se precisa que verificarsela correcta Publicación de los edictos y la notificación que se esta ordenando en este acto ,podrá recien disponerse contumacia o ausencia del acusado y podrá disponerse su conducción compulsiva esto es su ubicación y captura con el apoyo de la policía Nacional del Perú a efecto de que sea puesto a disposición de este despacho Judicial afecto de dar inicio a la audiencia de juicio oral y GIRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES a la División Medico Legal donde labora el Medico Legista a efecto de que puedan autorizar su desplazamiento traslado a esta ciudad en La nueva fecha de Juicio Oral, así como para la publicación de los edictos Correspondientes a la REPEJ y Radio Difusión. H.S. Firmado: Dra. Melody Contreras Barineza Milagros Paz Chuspe, Secretaria Judicial. Machupicchu 03de agosto del año 2015 Por tres días, consecutivos en el termino de ley (10, 11, 12, AGOSTO) NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE RICHARD ALBERTO MONTES QUISPE Ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dr. Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Liliam Marlene Contreras Zaravia, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 02412¬-2014-86-1001-JR-PE-OS, seguido contra RICAHRD ALBERTO MONTES QUISPE, la presunta comisión del Delito de Estafa Genérica, en agravio de Rómulo Concho Gutiérrez, donde mediante la resolución N° 04, se ha dispuesto la notificación vía edicto donde se emplaza a la persona de RICAHRD ALBERTO MONTES QUISPE, respecto de la resolución cuatro: ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE REOUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA 1. INTRODUCCIÓN EXPEDIENTE N° :2412-2014-86 JUEZ :AGRIPINA USCA CAVIEDES FECHA : 15-07-2015. HORA DE INICIO : 14.30PM SALA DE AUD. : 8VA SALA DE AUDIENCIA DELITO : ESTAFA GENERICA IMPUTADO : RICHARD MONTES QUISPE AGRAVIADO : ROMULO CCONCHO GUTIERREZ ESPECIALISTA DE CAUSA : LILIAN CONTRERAS ZARAVIA ESPECIALISTA DE AUDIO: BERTHA BUSTMANTE ALENCASTRE Audiencia que será grabada en sistema de audio (Art. 361.2 CPP y Art. 26 REGA) II. ACREDITACIÓN: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA ALICIA YOVANA ATAPAUCAR JARA, Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchac, con domicilio procesal en Condominio Huascar A-12 del Distrito de Wanchac., con teléfono 234442. DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO A REQUERIMIENTO JUDICIAL MARIA DEL PILAR DEL CARPIO ARREDONDO con registro Nro. 2623 Av. Micaela Bastidas 657-D Wanchaq JUEZ: Pregunta a las partes si existe alguna observación para la instalación de la presente audiencia. FISCAL: Ninguna. DEFENSA DEL IMPUTADO: Teniendo en cuenta que su participación es por requerimiento judicial, solicita al Despacho disponga la verificación de la notificación del imputado RICHARD ALBERTO MONTES QUISPE, si se ha notificado en el domicilio señalado por el Ministerio Publico en Santa Ursula Mz F-7 del distrito de Wanchaq; o en la Urbanización Manahuañunca calle San Martín B-23-B del distrito de Santiago ¬Cusco conforme aparece de la formalización de la denuncia. Por lo que no se tiene certeza de la notificación del imputado .FISCAL.- Respecto de lo manifestado por la defensa del imputado, refiere que el último domicilio de éste ha sido la Urb. Manahuañunca Calle San Martín B-23-B Santiago ¬Cusco y carece de ficha de RENIEC, desconociéndose el domicilio real actual

Martes, 11 de agosto de 2015

de éste. DEFENSA DEL IMPUTADO. Solicita que la notificación al imputado debe efectuarse mediante edictos a nivel local y nacional. JUEZ: Emite la siguiente resolución. RESOLUCIÓN N° 04 Cusco, quince de julio Del año dos mil quince.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe RESUELVE: 1.- Declarar FRUSTRADA la presente audiencia para ser notificado el imputado mediante edictos conforme a lo previsto por el artículo 128 del CPP en razón de que no se tiene con certeza cuál es el domicilio real el que tiene dicho imputado. 2.- REPROGRAME la audiencia para el día VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO AHORAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA la que se verificara en esta octava Sala Penal y se dispone la NOTIFICACIÓN de Richard Alberto Montes Quispe mediante edictos a nivel local y nacional, para los fines de la presente audiencia, fecha que se programa teniendo en cuenta el rol de audiencia que tiene este despacho además considerando el tiempo que ha de demorar la publicación de los edictos. III. NOTIFICACION FISCAL: Conforme DEFENSA DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme CONCLUSIÓN: 14.55pm (Artículo 121° del Código Procesal Penal). De lo que certifico.¬ Por tres días, consecutivos en el termino de ley Firmado: Liliam Marleni Contreras Zaravia, Especialista Judicial (10, 11, 12, AGOSTO) NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE RICHARD ALBERTO MONTES QUISPE Ante el Quinto juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora juez Dr. Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación de la Especialista de juzgado Liliam Marlene Contreras Zaravia, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 02412-2014-0-1001-JR-PE-05, seguido contra RICAHRD ALBERTO MONTES QUISPE, la presunta comisión del Delito de Estafa Genérica, en agravio de Rómulo Concho Gutiérrez, donde mediante la resolución N° 04, se ha dispuesto la notificación vía edicto donde se emplaza a la persona de RICAHRD ALBERTO MONTES QUISPE, respecto de la formalización y continuación de la investigación preparatoria formulada en su contra por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Wanchaq, con el tenor de las siguientes resoluciones judiciales: AUTO DE RECEPCIÓN DE LA DISPOSICIÓN FISCAL DE FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA RESOLUCIÓN N° 01 Cusco, treinta de octubre del año dos mil catorce.¬ 1. PARTE EXPOSITIV A: La Fiscalía Adjunta Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, en fecha veintiocho de octubre del dos mil catorce, puso en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra RICHARD ALBERTO MONTES QUISPE, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones sub tipo Estafa agravada por la Pluralidad de Victimas previsto en el numeral 3° del articulo 196-A - del código Penal en concordancia con el Articulo 196° del Código Penal, en agravio de AGRIPINO MONGE LEON ROMULO CCONCHO GUTIERREZ y HERBER HUAMÁNI CCONCHO. II. PARTE CONSIDERATIVA: 1. El artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1.2° y 8.3° del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3° del CPP. 2. Los artículos 3° y 336.3° del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 3. El artículo 339 del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención Judicial” 4. El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “...Ia suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. 5. El artículos 286° del CPP modificado por Ley N° 30076 prescribe que “1. El Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita la prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268. “En los supuestos anteriores, el juez y el fiscal de la Investigación preparatoria, deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión”. 6. Por otro lado el artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal refiere “Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad” y teniendo en cuenta Que la fiscalía no ha solicitado Prisión Preventiva o Comparecencia con restricciones. Supuestos estos que permiten definir la situación jurídica del imputado, por lo que debe proceder únicamente lo establecido por el artículo 286° del CPP modificado por la ley N° 30076. 7. El artículo 80° del CPP al hacer referencia al derecho a la defensa técnica prescribe que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. “ 8. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1 ° del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104° Y 105° del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes

Martes, 11 de agosto de 2015 de la conclusión de la investigación preparatoria 9. El artículo 127°, numerales 3° y 4° del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 10. El artículo 6.3° y el artículo 16°, incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5° del CPC -aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6° del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite de tal manera que por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distintos será que la audiencia para determinados supuestos legales puedan instalarse validamente solo con la presencia de los determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 11. El artículo 321 del CPP en su inciso 1° prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.” Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Fiscalía Adjunta Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, en fecha veintiocho de octubre del dos mil catorce, puso en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra RICHARD ALBERTO MONTES QUISPE, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones sub tipo Estafa agravada por la Pluralidad de Victimas previsto en el numeral 3° del articulo 196° ¬A del código Penal en concordancia con el Articulo 196° del Código Penal, en agravio de AGRIPINO MONGE LEON, ROMULO CCONCHO GUTlÉRREZ y HERBER HUAMÁNI CCONCHO, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE del imputado RICHARD ALBERTO MONTES QUISPE, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 3. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado RICHARD ALBERTO MONTES QUISPE, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección Comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. 4. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado Antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 9. ORDENAR a las partes que FI/EN EN AUTOS UN DOMICILIO PROCESAL dentro del radio urbano del juzgado. precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 10. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 11. AUTORICESE a los Especialista Judiciales de Causa, al dictado con su firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso los apercibimientos que corresponden ser aplicados por el Juez. 12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales. bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente ítem. 13. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y a la agraviada, solo por esta única vez en su domicilio real obrante en autos (salvo que hayan fijado domicilio procesa!), y al Ministerio Público en su correo electrónico. 14. COMUNICAR a la representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la Observancia del cumplimiento de los plazos. HÁGASE SABER. Firmado: Liliam M. Contreras Zaravia, Especialista Judicial. EDICTO PENAL SEÑOR: JOSEPH ESTRADA MOREANO La Señora Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Dra. AGRIPINA USCA CAVIEDES ha dispuesto se notifique al imputado RAUL HERNAN LLOCLLA HUALLPA con DNI N° 45644925, en el proceso N° 1642-2015-0-1001-JR-PE-05 seguido contra el referido por el delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la Especialista Judicial ESTEFANI FARFAN ATAUSINCHI, ha resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NRO.01:

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CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, para que en forma escrita y motivada puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación y otros reconocidos en la ley. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. PRECÍSESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en Despacho Fiscal, lo cual se comunica para los fines pertinentes. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. ASIMISMO, conforme establece el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116; la victima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del C.P.P. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado, al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, SE NOTIFICARÁ al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de acusación directa, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, en los domicilios proporcionados por el representante del Ministerio Publico, y estando al desconocimiento del domicilio real del acusado cúmplase con notificar vía edicto. Firmado: Estefani Farfan Atausinchi, Especialista Judicial. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (10, 11, 12, AGOSTO) EDICTO PENAL SEÑOR: ANGEL CIRILO ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA El Señor Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Dr. ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS ha dispuesto se notifique al imputado Angel Cirilo Alejandro Rodriguez Moya con DNI N° 23812989, en el proceso Nro 02108-2014-53-1001-JR-PE-03 seguido contra el referido por el delito de VIOLACON SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales L.C.C. representada por su progenitora Victoria Cinty Saldivar, bajo la actuación de la Especialista Judicial ESTEFANI FARFAN ATAUSINCHI, ha resuelto notificar al imputado con las siguientes resoluciones: Resolución Nro.01: CITAR de acuerdo al rol de programación de audiencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, a la audiencia privada de prisión preventiva requerida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, contra el imputado ANGEL CIRILO ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA (Prisión Preventiva), para el día SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS DIE DE LA MAÑANA(hora exacta), en la Novena Sala de Audiencias de la ciudad del Cusco, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ubicado en la Avenida El Sol s/n (Tercer Piso), con la presencia obligatoria del Fiscal y del imputado.PRECISAR que el imputado tiene derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia de prisión preventiva, en cuyo caso será representado por su abogado o defensor de oficio. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado ANGEL CIRILO ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. NOTIFÍQUESE al imputado en su domicilio real y procesal señalado en autos, asimismo notifíquese a la parte agraviada para los fines pertinentes de ley.Resolución Nro.02: CUMPLA el representante del Ministerio Público, conforme a lo que se ha solicitado, con ingresar la Disposición Aclaratoria de la Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria, el día viernes diez del mes y año en curso, plazo que ese mismo Despacho se ha concedido. Tan pronto como se ingrese aquella Disposición aclaratoria y se dicte el proveído del caso; CÚMPLASE con notificar a Ángel Cirilo Alejandro Rodríguez Moya por edictos, con lo actuados de la carpeta numero cero la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación preparatoria. Tan pronto como ingrese aquel pedido, PROCEDA el Especialista Judicial de la causa con señalar día y hora para el verificativo de la audiencia de Prisión Preventiva; mandato también que debe notificarse por los edictos ya ordenados, cuidando que el interregno de tiempo existente entre la publicación a realizarse y el acto procesal a convocarse sea razonable. Resolución Nro.04: DECLÁRESE FRUSTRADA la audiencia convocada para el día de la fecha, en atención a que por propia aceptación de la Fiscalía aún no se lo ha notificado con la disposición de formalización originaria y la ampliación correspondiente; debiendo la Fiscalía cumplir con aquel acto procesal en el día. A efecto de conocer y debatir el requerimiento de variación de medida cautelar de comparecencia simple a prisión preventiva postulado por la Fiscalía, SEÑÁLESE como fecha el DÍA 10 DE AGOSTO DEL 2015 A HORAS 8:30AM; fecha que se fija teniendo en cuenta las notificaciones que deben producirse y ordenarse en ítems posteriores. CÚMPLASE en el día con notificar al investigado Ángel Cirilo Alejandro Rodríguez con las resoluciones Nro. 01 y 02 de la carpeta “cero” que decepciona la disposición de formalización originaria y la aclaratoria correspondiente; así como el presente mandato mediante el diario judicial el peruano y también por el diario judicial local “la República”, por el término de ley; debiendo en el día y bajo responsabilidad cumplirse lo ordenado, bajo responsabilidad

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funcional del especialista judicial de la causa. REQUIÉRASE al investigado Ángel Cirilo Alejandro Rodríguez Moya para que dentro de 24 horas de producida la notificación mencionada cumpla con acreditar al defensor privado de su elección que asuma la defensa de sus derecho e intereses, bajo apercibimiento que de no hacerlo en el plazo establecido su defensa será ejercida por la defensora pública ya asignada en el presente caso. PRECÍSESE que estando presente la Fiscalía, así como la defensora pública ya acreditado quedan notificadas para que asistan al acto procesal convocado. RECOMIÉNDESE al especialista judicial de la causa que las notificaciones ordenadas han de contener el íntegro de las resoluciones 01, 02 y la presente resolución, para los fines consiguientes. Resolución Nro.05: REPROGRAMAR el verificativo de la audiencia pública de prisión preventiva para el DÍA VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS QUINCE CON TREINTA MINUTOS EN LA NOVENA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO.NOTIFÍQUESE a las partes procesales, con la presente resolución para que asistan a la mencionada diligencia, subsistiendo los apercibimientos de autos. CÚMPLASE con efectuar la notificación vía edictos judiciales al imputado, conteniendo la presente resolución, el acta de audiencia de fecha 9 de Julio del año dos mil quince, así como el integro de las resoluciones 1 y 2. LLÁMESE severamente la atención a la especialista de Audio DEYSY FLOR DE LIZ FLOREZ CUNO, a fin de que cumpla con mayor celo sus funciones, a fin de evitar mayor dilación en la tramitación de los procesos, bajo apercibimiento de ponerse conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura. En el proceso Nro 02108-2014-0-1001-JR-PE-03 seguido contra el referido por el delito de VIOLACON SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales L.C.C. representada por su progenitora Victoria Cinty Saldivar, bajo la actuación de la Especialista Judicial ESTEFANI FARFAN ATAUSINCHI, ha resuelto notificar al imputado con las siguientes resoluciones: Resolución Nro.01: RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Cusco, contra ANGEL CIRILO ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, por la presunta comisión del delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, tipo penal Violación Sexual de menor de edad agravado, tipo especifico tener acceso carnal por vía anal con una menor de edad entre 10 y menos de 14 años de edad agravado por la posición del agente tipificado en el articulo 173 inciso 2 y segundo párrafo del Código Penal en agravio de la menor de iníciales L.C.C representada por su progenitora VICTORIA CINTY SALDIVAR, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado ANGEL CIRILO ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del investigado para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Coordinadora de la Defensoría Pública en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con la designación y el apersonamiento inmediato del defensor público en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la misma. 5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante en los casos expresamente establecidos por ley. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 9. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 10. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 11. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente ítem. 12. NOTIFICAR la presente resolución al imputado en su domicilio real y al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 13. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el día 25 de enero del año 2015, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. Resolución Nro.02: Por recibida la comunicación del

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Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, indicando que la investigación ha sido declarada compleja, por lo que, TÉNGASE en cuenta y PÓNGASE a conocimiento de las partes.- Encomendándose la tramitación del presente proceso al Especialista Judicial que suscribe por mandato Superior. Firmado: Estefani Farfan Atausinchi, Especialista Judicial Por tres días, consecutivos en el termino de ley (10, 11, 12, AGOSTO) EDICTO PENAL SEÑOR: JOSEPH ESTRADA MOREANO ¬ La Señora Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Dra. AGRIPINA USCA CA VIEDES ha dispuesto se notifique al imputado Joseph Estrada Moreano con DNI N° 46660467, en el proceso N° 2566-2014-33-100l-JR-PE-05 seguido contra el referido por el delito de FEMINICIDIO en agravio de QVF Lisbeth Ñaupa Nina, bajo la actuación de la Especialista Judicial ESTEFANI FARFAN ATAUSINCHI, ha resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N°.04: DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia por inasistencia de la defensa del imputado Joseph Estrada Moreano, Estando a lo señalado por los progenitores del imputado se dispone que si bien han señalado que desconocen el paradero de su hijo, la notificación debe realizarse en el domicilio real que ha dado su hijo en el presente proceso con la presente resolución a efecto de que tenga conocimiento de la audiencia; sin perjuicio de hacerse uso de lo dispuesto en el artículo 127.3 y 128 del Código Procesal Penal deberá notificársele VÍA EDICTOS en el Diario Oficial de esta Sede así como del Nacional ello en aplicación del artículo 1282 del Código Procesal Penal y notificado que sea con los edictos y en caso no designe un nuevo abogado de su elección se designará el abogado de oficio para que asuma la defensa del referido imputado, y considerando que esta clase de notificaciones toma su tiempo y a efecto de que se continúe esta audiencia se va a reprogramar considerando este lapso de tiempo de demora de la notificación dispuesta REPROGRAMÁNDOSE la presente audiencia para verificarse en fecha DOS DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo notificarse al imputado conforme a lo dispuesto en esta audiencia. Media Firma de la Magistrada. Firmado: Estefani Farfan Atausinchi, Especialista Judicial. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (10, 11, 12, AGOSTO) NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE VIOLENCIA FAMILIAR En el expediente Nro 00001-2014-0-1003-JM-FC-Ol, Por ante el Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Acomayo del departamento del Cusco, que Despacha LA SEÑORA Juez Titular Vanessa Paulina Castillo Cusi, bajo la tramitación del Especialista Judicial Luis Enrique Álvarez Cáceres, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: RESOLUCION N° 14 de fecha dieciséis de marzo del dos mil quince. Sentencia; VISTO (…’) I, CONSIDERANDO (…’), este despacho Judicial administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: PRIMERO: Declarar FUNDADA la demanda de Violencia Familiar (folios 31 y siguientes) instada por el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE ACOMAYO, contra JAVIER BALLADARES CHARA; en consecuencia, la existencia de Violencia Familiar en la modalidad de agresión física por parte del demandado, en agravio de la menor agraviada YOVANA TTUPA SICUS representado por su progenitor EUFRACIO TTUPA SICUS. SEGUNDO: DISPONGO como medidas de protección a favor de la menor agraviada: 1.Disponer temporalmente el alejamiento corporal del demandado JAVIER BALLADARES CHARA de la menor agraviada YOVANA TTUPA SICUS, por el término de seis (06) meses.2. Que, el demandado JAVIER BALLADARES CHARA, se abstenga de ejercer actos de violencia cualquiera fuera su forma, sea por las vías de hecho o de índole psicológica, directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, que pongan en riesgo la integridad fisica, psíquica y moral de la menor agraviada YOVANA TTUPA SICUS. 3. Dispóngase la detención corporal del demandado JAVIER BALLADARES CHARA hasta por veinticuatro horas, si es que transgrede los términos dispuestos en el numeral 1° Y 2° del extremo segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, comprobado sea su indebido proceder. 4. Dispóngase que de persistir el agravio, pese ha haber sido detenido por veinticuatro horas, será pasible de Denuncia Penal por el delito de resistencia y desobediencia a la Autoridad conforme a Ley. 5. Exhórtese al demandado JAVIER BALLADARES CHARA cumpla con prestar los alimentos a favor de la menor agraviada y su menor hijo. 6. Dispóngase el apoyo y orientación psicológica para la agraviada y el demandado, por el periodo que sea conveniente, para la menor agraviada a cargo del Centro de Emergencia Mujer ¬CEM- y para el demandado a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia de Acomayo y hecho informen a este despacho judicial sobre el cumplimiento de dicha medida, gírese oficio para dicho fin que deberán ser recabados por las partes en Secretaria de este Juzgado. TERCERO.- DISPONER: Cumpla el demandado JAVIER BALLADARES CHARA, con pagar el monto de doscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 200.00) por concepto de reparación del daño ocasionado con motivo de la violencia sufrida a favor de la menor agraviada YOVANA TTUPA SICUS representando por su progenitor EUFRACIO TTUPA SICUS, al tercer día en que quede firme esta resolución final de instancia; Sin costas, ni costos. Notifíquese al demandado en el domicilio consignado en su ficha RENIEC y vía edicto judicial; lo que se publica para los fines pertinentes de ley. Firmado: Luis Enrique Alvarez Caceres, Especialista Legal. Por tres días, consecutivos en el termino de ley Acomayo, 31 de julio del año (11, 12, 13 AGOSTO) NOTIFICACION POR EDICTOS En el Proceso N°0002-2014-58-10117-JR-pe-01,seguido contra Miguel Angel Corahua Villar por la comisión del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto agravado, previsto y sancionado por el articulo 186 inciso 1 del Código Penal en agravio del Hostal Inkanto, tramitado ante el Juzgado Unipersonal de Machupicchu, bajo la dirección de la señorita Juez Melody Contreras Barineza y la secretaria Judicial Milagros Paz Chuspe, se ha dispuesto notificar al acusado Miguel Angel Corahua Villar con el resumen de la Acta de audiencia de Juicio Oral de fecha tres de Agosto del año dos mil quince contenida en la resolucion numero seis que RESUELVE: 1.1. Dar por no instalada la audiencia de Juicio oral programada para el día de hoy Lunes 03 de Agosto del año dos mil quince a horas diez de la mañana por inconcurrencia injustificada del acusado Miguel Angel Corahua Villar. 1.2. En efectividad del apercibimiento dictado en la resolución numero tres del cuaderno de debate Declarar contumaz al acusado Miguel Angel Corahu Villar y en consecuencia se dispone su ubicación y captura a nivel nacional para que el referido acusado sea puesto a disposición de este despacho Judicial afecto de dar inicio a la audiencia de juicio oral para el cumplimiento de este extremo debiendo girarse los oficios correspondientes, a la dependencia policial de Machupicchu de igual manera se dispone la publicación de esta resolución de contumacia del edicto en el Diario Oficial el Peruano y en el Diario Judicial del la Republica sin perjuicio de notificar se esta resolución en el domicilio real del acusado y también de girarse el oficio respectivo a la Policía Judicial de la ciudad del Cusco para que esta en coordinación con otras dependencias policiales a nivel nacional dispongan la captura a nivel nacional del acusado a efecto de que sea puesto a disposición de este despacho judicial para dar inicio al juicio oral del proceso penal que se le sigue en su contra. 1.3. Se Dispone reservar el tramite del presente proceso hasta que sea ubicado y habido, el acusado Miguel Angel

Martes, 11 de agosto de 2015 Corahua Villar designándose o nombrándose en este acto como su abogado defensor a la Doctora Gina Marcela Arcana Guerra Defensora Publica de la ciudad de Machupicchu. 1.4. De igual manera se dispone notificar la resolución emitida en este acto al acusado Miguel Angel Corahua Villar en los domicilios procesales consignados en autos y en el domicilio real que ha sido indicado en este proceso para los fines de ley, quedando notificadas con la acta emitida en este acto las partes asistentes esto es la Fiscal del Distrito de Machupicchu y la Abogada de Oficio Doctora Gina Marcela Arcana Guerra... (..) H. S Firma: Dra Melody Contreras Barineza Milagros Paz Chuspe-Secretaria Judicial. Machupicchu, tres de Agosto del año 2015. ¬ Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO) ¬ EDICTO PENAL Expediente. Nro. 00184-2012-65. Secretaria: Abog. Cleofe Huaman Hancco. Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi-Urcos. Se cita y emplaza al inculpado procesado ROBERTO UTURUNCO QUISPE. identificado con DNI N° 40802753, domiciliado en la comunidad de machaca del Distrito de Ccatca, Provincia de Quispicanchi, Departamento de Cusco, nacido en fecha 13-05-1980 cuyos progenitores se llaman FELIX y MARCELINA, a fin de que concurra al Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi Urcos, para que asista a la Audiencia de Juicio Oral programada para el día DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, dispuesto así en el acta de audiencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil quince en el proceso penal N° 184-2012-65-1014-JR-PE-01 seguido en su contra por el delito de Coaccion en agravio de RomanTeofilo Yncapfuño Serrano. Firmado: Cleofe Huaman Ancco, Especialista Legal Urcos, 03 de Agosto del 2015. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO) NOTIFICACIÓN POR EDICTO Srs. JUAN CARLOS BRICEÑO LUQUE y CRISTIAN SELVA BENAUN VASQUEZ Se pone en conocimiento lo siguiente: Ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Cusco, bajo la dirección de la señora Juez Dra. Rina Lucía Cabana Heredia y actuación del especialista legal Aurelio Román Villacorta, se viene tramitando la causa penal N° 948-2012-63, seguido contra JUAN CARLOS BRICEÑO LUQUE y otro por la presunta comisión del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de DELITO INFORMÁTICO, sub tipo INTERFERENCIA EN BASE DE DATOS CON EL FIN DE OBTENER UN BENEFICIO ECONÓMICO en grado de TENTATIVA,en agravio del BANCO DE LA NACIÓN, representado por MANUEL CABREJOS PANTA; donde se ha dispuesto lo siguiente: ¬ Resolución 08.- Cusco, tres de agosto del dos mil quince.- (…) 2) REPROGRAMAR esta audiencia para efectos de que se realice el DIA VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS CATORCE HORAS A REALIZARSE EN LA QUINTA SALA DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENALÑ DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL CUSCO quedando validamente notificados los sujetos procesales asistentes a esta audiencia, subsistiendo los apercibimiento de autos. 3) NOTIFÍQUESE a los acusados Juan Carlos Briceño Luque y Cristian Selva Benaun Vásquez mediante edictos judiciales a nivel regional y a nivel nacional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de declarárseles REOS CONTUMACES Y disponerse su conducción compulsiva por la fuerza pública (...) Cusco, 6 de agosto de 2015. Firmado: Aurelio Roman Villacorta, Especialista judicial Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO) PONENCIA Sentencia de Vista Expediente Demandante Demandada Materia Procede Ponente

: 01569-2014-0-1001-JR-LA-01. : Mario Mendoza Gayoso : Municipalidad Provincial del Cusco. : Laboral: NLPT. : Primer Juzgado Especializado de Trabajo del Cusco : Sr. Bustamante Del Castillo

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demandante de manera voluntaria. 2.3. Se mantuvo la relación laboral por todo el período que duro la suscripción del CAS, no existiendo despido, sino comunicación mediante Carta Nº 285-2014-ORH/OGA/MPC, sobre conclusión de contrato el 31 de mayo del 2014. 3. Resolución apelada Sentencia del 30 de marzo del 2015, contenida en la Resolución Nº 07 (folios 114), que declara: (…) Fundada la demanda presentado por Mario Mendoza Ganoso contra la Municipalidad Provincial de Cusco, con el petitorio de reposición en su centro de trabajo en el cargo de trabajador del servicio de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Cusco (…) 4. Argumentos del apelante La Procuradora Pública Municipal, apela la sentencia (folio 123), pretendiendo su revocatoria con los siguientes argumentos: 4.1. El Juez no ha motivado adecuadamente la sentencia, al no valorar la suscripción del CAS. 4.2. La carga de prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, y que el demandante no acredito el despido arbitrario, sino que el plazo del contrato finalizo el 31 de mayo del 2014 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: 5. Competencia 5.1. La Primera Sala Laboral es competente para conocer el proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 inciso 2 de la Ley N° 29497 –Nueva Ley Procesal del Trabajo-, que señala que las salas laborales de las Cortes Superiores son competentes para conocer los recursos de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales. 5.2. Así mismo, la Resolución Administrativa N° 432-2014-CE-PJ del 30 de diciembre de 2014, dispone a partir del 1 de enero de 2015, la competencia de la Primera Sala Laboral del Cusco para conocer procesos laborales iniciados con la Nueva ley Procesal del Trabajo Nº 29497. 6. 6.1. 6.2.

Planteamiento del Problema Jurídico Establecer si corresponde la aplicación del procedente vinculante Huanuco Nº 5057-2013-PA/TC Determinar si corresponde la reposición del actor en su puesto de trabajo.

7.

Análisis del caso

Sobre la reposición y el Precedente Huatuco 7.1. Antes de ingresar en el análisis de la pretensión del demandante de reposición al centro de trabajo, en su condición de obrero del servicio de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Cusco debemos establecer que el Tribunal Constitucional, el día viernes 5 de junio del 2015, publicó la Sentencia en el EXP. 050572013-13A/TC JUNÍN ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO, en el que fija el denominada Precedente Huatuco. 7.2. En esta sentencia se fija como precedentes vinculante los puntos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia, que establecen: a) No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. b) Se debe imponer sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración publica, a fin de determinar a los responsables, con la finalidad de que se apliquen las sanciones, para quienes tuvieron la responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue desnaturalizado en un proceso judicial. c) Los efectos de la sentencia son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de la publicación de la Sentencia. d) En los supuestos que no proceda la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. e) No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la publicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción. La aplicabilidad del Precedente Huatuco al Caso

Resolución N° Cusco, 08 de julio de 2015. La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente; SENTENCIA VISTOS: El presente proceso venido en apelación. I. ANTECEDENTES 1. Demanda Mario Mendoza Gayoso presenta demanda a folios 24, contra la Municipalidad Provincial del Cusco, con las siguientes pretensiones: • Reposición en su centro de trabajo en el cargo de trabajador del servicio de limpieza pública de la Municipalidad Provincial del Cusco.

7.3. Este Tribunal debe establecer, que la aplicación del Precedente Huatuco, alcanza en general a los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el D. Leg. 728. No obstante, existen dudas vinculadas a la aplicación de este Precedente a los obreros que laboran al servicio del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulada por el D.Leg. 728. Tales dudas tiene origen en los siguientes fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el que se emite el Precedente Huatuco: a) En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia. b) La ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. c) Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético. 7.4. A partir de estos argumentos, se puede inferir o realizar un distinguishing, en el precedente, en el sentido que no sería aplicable a los Obreros de los gobiernos locales y municipales, por cuanto: a) Los obreros están excluidos de la Ley 30057 b) La Meritocracia no es un tema esencial en el caso de los obreros c) En la practica los obreros no están incluidos dentro de la carrera administrativa

Los argumentos son los siguientes: 1.1. Se desempeño en calidad de obrero ayudante del camión compactador de residuos sólidos de la Municipalidad Provincial del Cusco. 1.2. Ingreso a prestar servicios desde el 02 de enero del 2011 hasta el 31 de mayo del 2014, fecha en la que fue objeto de despido sin expresión de causa. 1.3. Fue contratado de manera verbal, por ende, su contrato se convirtió en uno de naturaleza indeterminada, y luego desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 31 de mayo del 2014 se le obligo a formar CAS.

7.5. Considera este Tribunal que establecer en el caso si el precedente es aplicable al caso o si el Órgano Jurisdiccional puede apartarse de este precedente a través del distinguing, tiene que ver con el análisis de la ratio decidendi de la Sentencia que contiene el Precedente.

2. Contestación El Procurador de la Municipalidad Provincial de Cusco, contesta la demanda (folio 78), de manera negativa, con los siguientes argumentos: 2.1. No se tomo en cuenta que fue contratada bajo el régimen del CAS, y su vínculo laboral concluyó por vencimiento de contrato, no existiendo despido alguno. 2.2. El período de suscripción del CAS constituye un período independiente, que fue consentido por el

7.6. El Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, ha señalado Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). (…)

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La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la base puntal de un precedente vinculante. La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas. La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia. En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos. (las negritas nos corresponden) 7.7.

Martes, 11 de agosto de 2015

7.12. En este sentido, debemos establecer que no es posible apartarnos del Precedente Huatuco realizando un distinguishing, en cuanto: a) La Sentencia excluye de los efectos del precedente Huatuco únicamente a los servidores públicos sujetos al D.Leg. 276. Esta exclusión, conforme a las técnicas de interpretación no podría aplicarse a los servidores públicos que realizan la función de obreros sujetos al D. Leg. 728. b) Aun cuando podamos asumir que los obreros están excluidos de la Ley 30057, no lo están del todo, en cuanto existe algunos capítulos de tales normas, que son aplicables supletoriamente al caso de los obreros. c) Los cargos o funciones vinculadas a labores manuales u de obreros de la Administración Publica, no pueden ser ajenas a la idea del Concurso Publico. La Arbitrariedad en su designación, vulnera el Principio Constitucional de acceso a la función publica en condiciones de igualdad 7.13. A partir de lo señalado, entiende este Tribunal que no existe justificación para establecer que algunos ciudadanos (obreros al servicio del estado) puedan ingresar al servicio público, sin concurso previo. En esta medida, un ingreso sin concurso público, vulneraría el principio de igualdad en el acceso al empleo público, el mismo que es considerado un bien jurídico constitucional; sino que además, permitiría el uso de la arbitrariedad en la contratación de servidores públicos (obreros) 7.14.

En la perspectiva del derecho a la igualdad debemos señalar lo siguiente:

“De esta manera la proclamación de igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos aparecerá ligada a la idea de la regeneración del estado: “Cada uno de aquellos derechos cuyo reconocimiento se pedía, significaba precisamente la suspensión de una serie de abusos que ya se habían hecho intolerables y, por tanto, correspondía a una necesidad concreta y urgente de la nación”

En esta perspectiva, señala señala Taruffo : En esta misma perspectiva continua José Luis Martin Moreno:

A propósito, la doctrina del precedente distingue entre ratio decidendi, es decir la regla de derecho que constituye el fundamento directo de la decisión sobre los hechos específicos del caso, y obiter dictum, o sea todas aquellas afirmaciones y argumentaciones que se encuentran en la motivación de la sentencia pero que, no obstante su utilidad para la comprensión de la decisión y de sus motivos, no constituyen parte integrante del fundamento jurídico de la decisión. Esta distinción puede ser difícil de percibir en la práctica, pero es fundamental, en cuanto ayuda a entender cómo únicamente por medio de la referencia directa a los hechos de la causa se puede determinar cuál es la razón jurídica efectiva de la decisión, es decir, la ratio que solamente puede tener eficacia de precedente. Los obiter dicta no tienen ninguna eficacia y no pueden ser invocados como precedente en la decisión de casos sucesivos, ya que no han condicionado la decisión del caso anterior. 7.8. A Juicio de este Tribunal, el problema que pretende resolver la Sentencia emitida en el Precedente Huatuco, incide en establecer las divergencias constitucionales relacionadas con la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la función pública dentro del Régimen laboral del D. Leg. 728 y en este sentido establecer si la desnaturalización de un contrato temporal o civil genera ( Punto 3 de la Sentencia): a) La conversión automática en un contrato de duración indeterminada, sin que sea necesario el requisito de “ingreso por concurso publico” b) Si tratándose de un empleo público se exige el requisito de ingreso por concurso público. 7.9. En este contexto, la ratio decidendi de la Sentencia emitida en el precedente Huatuco, a nuestro juicio, esta vinculada a los siguientes fundamentos (fundamento 8 de la Sentencia):

“En efecto, la cobertura de los empleos públicos en igualdad de condiciones, atendiendo a los principios de merito y capacidad, constituye una idea fundamental, porque responde a uno de los postulados básicos de las sociedades democráticas y, en este sentido, nos hemos remontado al precedente remoto que supone el articulo sexto de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, ya citado, cuyo antecedente se halla en la Declaración de Derecho del Buen Pueblo de Virginia (..) 7.15. En suma, no siendo posible la aplicación del distinguishing en el caso, debemos establecer que corresponde al caso, la aplicación del Precedente Huatuco. El Precedente Huatuco y la Vulneración al Derecho de Defensa 7.16. A partir de la publicación de la sentencia en el precedente Huatuco, los jueces están en la obligación de pronunciarse en el siguiente sentido: a) No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. b) Disponer la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. c) No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la publicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción.

a) La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades publicas del estado. b) La condición de funcionario o servidor público no se identifica, por ejemplo, por un tipo de contrato o vínculo de un trabajador con la Administración Publica, sino por el desempeño de funciones publicas en las entidades del Estado c) La carrera publica constituye un bien jurídico constitucional, previsto en el articulo 40 de la Constitución cuyo desarrollo (ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores) se delega al legislador d) La existencia de la Reserva de la ley para la regulación de la carrera administrativa e) La prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos, convirtiéndolo en un régimen propio de la actividad privada. f) El acceso a la función publica en condiciones de igualdad, tiene el siguiente contenido: i) Acceder o ingresar a la función publica, ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función publica, y iv) condiciones iguales de acceso

7.17. No obstante, debemos considerar que el Precedente Huatuco, fija nuevas reglas respecto a la carga probatoria, que usualmente no afrontaban los demandantes respecto a las pretensiones de reposición.

7.10. En esta perspectiva, los argumentos de orden legal ubicados en el fundamento 9 de la Sentencia, no pueden constituir, argumentos que incidan en la razón suficiente (ratio decidendi); sino en argumentos que inciden en razones subsidiarias o accidentales (Obiter dicta) de la Sentencia que emite el Precedente Huatuco. En este sentido son argumentos obiter dicta, los siguientes:

15. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005-HC/TC). 16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

a) En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia. b) La ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. c) Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético. 7.11. Para incidir en la diferencia entre los argumentos ratio decidendi y obiter dicta, además, debemos señalar los siguientes argumentos: a) Los fundamentos que inciden en la ratio decidendi, son fundamentos de orden constitucional. Los señalados en el obiter dicta, son argumentos de carácter legal, vinculados a la meritocracia establecida en la Ley 30057. b) Los argumentos obiter dicta, en tanto básicamente son fundamentos de orden legal, no podrían sostener la sentencia. Para el caso, asumiendo que en el caso se resuelve un proceso de amparo, los argumentos constitucionales son los que constituyen la ratio decidendi. Dicho de otro modo, en un proceso de amparo se ponen en cuestión derechos fundamentales (en su contenido constitucionalmente protegido) y no derechos de orden legal c) Para fundamentar el precedente, configurado a partir de un caso concreto, resulta esenciales únicamente los argumentos constitucionales. Dicho de otro modo, la ausencia de argumentos obiter dicta, no tendría mayor incidencia en la formulación del precedente.

7.18. Así por ejemplo, en función a la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el demandante no asumía la carga probatoria respecto a: a) la acreditación de haber ingresado por concurso público y, b) la existencia de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. 7.19. Un pronunciamiento, sin haberles dado la oportunidad de acreditar las nuevas reglas impuestas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco, sin duda, incidirían en el derecho de defensa del demandante, situándolo en un estado de completa indefensión, frente a las nuevas disposiciones contenidas en el Precedente Huatuco. 7.20.

Sobre el derecho a defensa ha señalado el Tribunal Constitucional:

7.21. De esta manera, para salvaguardar el derecho de defensa del demandante considera este Tribunal que, antes de declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda con la pretensión de reposición, es obligación del órgano jurisdiccional proporcionar al demandante un espacio adecuado, para que pueda ejercer su derecho a probar y defenderse otorgándole la posibilidad de acreditar las nuevas exigencias del Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco. 7.22. En esta perspectiva, y considerando la potestad nulificante que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los jueces para declarar la nulidad de oficio de las actuaciones procesales (siempre y cuando estos vicios sean insubsanables) como dispone el articulo 176 del C.P.C., corresponde a este Tribunal, declarar la nulidad de la Sentencia, en la medida que la aplicación inmediata del precedente Huatuco al caso, generaría un estado de indefensión y de vulneración del derecho a probar, insubsanable en el proceso III.

DECISIÓN:

Martes, 11 de agosto de 2015 Por estos fundamentos, esta Primera Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: DECLARAR la NULIDAD de la sentencia del 30 de marzo del 2015, contenida en la Resolución Nº 07 (folios 114), que declara: Fundada la demanda presentado por Mario Mendoza Gayoso contra la Municipalidad Provincial de Cusco, con el petitorio de reposición en su centro de trabajo en el cargo de trabajador del servicio de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Cusco (…). DISPONER, que previo el espacio concedido para que el demandante pueda acreditar las nuevas exigencias del Precedente Huatuco, emita la Resolución correspondiente y/o declare IMPROCEDENTE la demanda, disponiendo la reconducción del presente proceso. Por abstención del Señor Juez Superior Víctor Ladrón de Guevara De la Cruz, integra el colegiado la señora Juez Superior Provisional Ofelia Paredes Salas, por disposición superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. (Voto en Discordia) HOLGADO NOA BUSTAMANTE DEL CASTILLO PAREDES SALAS JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE JUEZA SUPERIOR WBDC Sobre el derecho a probar ha señalado el Tribunal Constitucional: EXP. N.° 01147-2012-PA/TC 11. Este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito [...]” (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15). Señala el Tribunal Constitucional EXP. N.º 6348-2008-PA/TC LIMA ALBERTO ÁLVAREZ CRUCES “ La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación y que su procedencia solo se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.” VOTO EN DISCORDIA (Sentencia de Vista) Expediente : Demandante : Demandado : Materia : Procede : Ponente :

01569-2014-0-1001-JR-LA-01. Mario Mendoza Gayoso. Municipalidad Provincial de Cusco. Laboral – NLPT. Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Sra. Holgado Noa.

La Juez Superior, emite el siguiente Voto: VISTO: El presente proceso laboral, venido en grado de apelación. I.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

La sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 30 de marzo del 2015 (fojas 114 a 120), venido en grado de apelación que declara: “(…)INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro a treinta y dos presentada por MARIO MENDOZA GAYOSO contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO con el petitorio de Reposición en su centro de trabajo en el cargo de trabajador del servicio de limpieza pública de la Municipalidad Provincial del Cusco por los más de tres años y cuatro meses de labor ininterrumpidos y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando hasta antes de su despido arbitrario; consecuentemente ORDENO a la demandada Municipalidad Provincial del Cusco, cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo como trabajador obrero del servicio de limpieza pública con el mismo nivel remunerativo y categoría que gozaba antes de su despido y de no ser posible en un cargo similar, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y con costos.”

II.

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4.1.2 En la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, se ha señalado lo siguiente: §9. Precedente vinculante 24. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)”. 25. Teniendo como punto de partida la naturaleza del caso concreto y con la finalidad de ordenar las diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia constitucional, resulta necesario establecer de modo vinculante determinados parámetros para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo mantenido una relación contractual de carácter temporal o civil con alguna entidad del aparato estatal, reclaman la desnaturalización de sus contratos y exigen ser reincorporadas con una relación de trabajo de naturaleza indeterminada. En consecuencia, es indispensable, para ordenar la reposición en los términos que exige la parte demandante, que el juzgador analice y verifique que se cumplan determinadas reglas establecidas en la presente sentencia. 26. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 supra, constituyen precedente vinculante, siendo determinantes para resolver si a través de la vía del proceso constitucional de amparo, se ordenará o no la reincorporación de la parte demandante como trabajador con un contrato laboral a plazo indeterminado. Tales exigencias se ajustan y respetan la Constitución y demás normas legales vigentes que regulan la contratación de personal en el Estado. 27. El precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. 4.1.3 Del precedente vinculante en mención, se tiene la regla contenida en el fundamento 18, que señala lo siguiente: 18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado. 4.1.4 Asimismo, se debe tener en cuenta la fijación de posición interpretativa respecto a la incorporación a la administración publica que se realiza mediante “concurso publico de meritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”, respecto a este extremo se debe tomar en cuenta lo señalado en el Precedente Vinculante, contenido en el numeral 11, 12 y 13: 11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece lo siguiente: “Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles”. Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67° de la referida ley. 12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 040-2014PCM, Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se regula el acceso al servicio civil mediante concurso público de méritos (artículos 161°,165° y siguientes). 13. De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto unificará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, ente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que a su vez, repercutirá en beneficio de la población.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

La Municipalidad Provincial de Cusco representada por la Procuradora Rina Elvira Villalba Collantes, interpone apelación por escrito de fecha 08 de abril del 2015, con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folio 123 a 124). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: El Juzgado no ha motivado adecuadamente la sentencia contraviniendo lo señalado en la Sentencia Casatoria N° 2806-2005-Lima. No se ha acreditado que el actor haya sido despedido, sino que el plazo del contrato administrativo de servicios finalizo el 31 de mayo del 2014. - Los periodos que laboró el demandante deben ser considerando por periodos independientes al inicio del contrato administrativo de servicios. III COMPETENCIA: 3.1 La Primera Sala Especializada Laboral es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.1.1 Mediante Resolución Administrativa N° 1525-2014-P-CSJC-PJ del 16 de diciembre del 2014, se resuelve desactivar a partir del 01 de enero del 2015 el funcionamiento de la Sala Constitucional y Social de Cusco y se dispone la redistribución de procesos de la Sala Constitucional y Social de Cusco a la Sala Civil de Cusco, Primera Sala Especializada Laboral de Cusco y Segunda Sala Especializada Laboral de Cusco. IV FUNDAMENTOS: 4.1 Sobre el Precedente Vinculante CASO HUATUCO HUATUCO. 4.1.1 El Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia emitida en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, sentencia que fue publicada el 05 de junio del 2015 en el Diario Oficial El Peruano.

4.1.5 De otro lado la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 3005, señala lo siguiente: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (…)”. 4.1.6 Del análisis del precedente vinculante, se tiene que dicho pronunciamiento esta referido básicamente a la implementación del SERVIR, puesto que en todos sus extremos se hace alusión a la meritocracia y conforme a la Primera Disposición del Servicio Civil Ley N° 30057, se debe señalar que dicha disposición excluye la ratio decidendi de las reglas del precedente vinculante, por ende no cabe aplicar dicho precedente al presente caso en virtud a que el demandante tiene la calidad de obrero (Gobierno Municipal). Efectos de aplicación del precedente vinculante. 4.1.7 Se debe tener en cuenta que, el derecho anglosajón aporta dos herramientas en relación a los precedentes: el distinguishing y el overruling. Por medio del distinguisihing, o mecanismo de diferenciación, el Juez advierte que el caso en examen puesto en su conocimiento, es distinto al caso que perfila el precedente y por lo tanto, evade la aplicación del precedente. Entonces, hay un examen anterior a la aplicación del precedente vinculante, valoración que podemos denominar ex ante.

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El apartamiento del precedente supondrá otro escenario: los hechos del caso son muy similares a los del precedente vinculante y sin embargo, por cuestiones determinadas que el juez invoca, se aparta del precedente. En este caso ya existe una inserción, podemos llamarla subsunción aunque no es la definición mas apropiada, del hecho en examen, en el precedente vinculante. En el distinguishing no se ha producido dicha inserción, pues a través de las constataciones de hechos previos, el juez ha corroborado que su caso y el precedente, no coinciden. En el apartamiento el examen es ex post, en tanto ya hay concurrencia de los elementos del precedente frente al caso concreto. El overruling o cambio del precedente, presenta una situación distinta. El juez constata que el caso exige el cambio de reglas pues el precedente ya no brinda una respuesta satisfactoria a la controversia jurídica planteada. En consecuencia, existe un present overruling o cambio inmediato de reglas, si las condiciones del precedente son cambiadas a partir del caso en examen. A su vez, existe un prospective overruling si el cambio del precedente ha de producirse con efecto futuro, a partir de la siguiente decisión. La razón del cambio diferido reside en que los demás actores e intérpretes del ordenamiento constitucional, estén preparados para el cambio de reglas que se produce a partir de la siguiente decisión. Si el juez cambia de opinión respecto a una posición jurídica que ha venido manteniendo, por exigirlo las condiciones facticas y jurídicas del caso, bien puede justificar ese cambio de reglas a través de una decisión motivada y desde ya esta aplicando el present overruling. Por excepción, si puede constituir el prospective overruling una potestad de cambio de posición con efectos diferidos futuros y sin embargo, pretendemos aseverar que tal fundamentación tampoco resulta absoluta en contenido y extensión. Si el Juez invoca en los argumentos obiter dicta de su fallo, que ha de cambiar de posición a futuro, fundamentando que así lo exigen las condiciones del caso e invoca el principio de previsión de consecuencias, existe una sustentación a futuro del cambio de posición. A su turno, si la ratio decidendi y el decisum mantienen y cuidan las condiciones de la posición anterior, asumimos que no se ha producido un cambio sustantivo. Por tanto, no existe una exclusión total de los mecanismos del caso. 4.1.8 Por tales razones el argumento es puntual, es que no resulta viable la aplicación del precedente por cuanto las condiciones fácticas del caso presentado, difieren de los supuestos de hechos determinados en el precedente. Si hay esa diferencia, la lógica nos indica que no es viable la aplicación del precedente y no por un efecto de apartamiento, sino simplemente de constatación respecto a la diferencia de condiciones de hecho entre el caso en examen y el precedente; no siendo de alcance el Precedente Vinculante emitido en el Proceso N° 050572013-PA/TC-Junín de fecha 16 de abril del 2015, a los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, por tales razones este Colegiado emitirá el pronunciamiento de fondo. ANALISIS SOBRE LOS EXTREMOS APELADOS 4.2 Sobre la reposición del actor 4.2.1 En el presente caso, el demandante señala en su escrito de demanda (fojas 24-32) que, ingreso a laborar para la demandada a través de un contrato verbal desde el 02 de enero del 2011 hasta el 30 de abril del 2012 y a partir del 01 de mayo del 2012 se le hizo suscribir contrato administrativo de servicios hasta el 31 de mayo del 2014 fecha en la que concluyo su relación contractual. 4.2.2 La demandada en su escrito de apelación señala que no se ha demostrado que el actor fue despedido (fojas 124). 4.2.3 Ahora, considerando que la apelación versa solo al extremo del despido y la reposición, resulta necesario analizar la condición laboral del actor antes de que fuera despedido. 4.2.4 De la revisión de los medios probatorios, se tiene las boletas de pago (fojas 3-13), por el cual se demuestra que el actor tenía la calidad de obrero del Área de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Cusco; conforme ha señalado el demandante que no suscribió contrato alguno para realizar la labor de limpieza, declaración que no ha sido desvirtuada por la parte demandada. 4.2.4 Ahora, siendo el contexto el actor pertenece al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por consiguiente, su relacion laboral debe entenderse como de duración indeterminada puesto que no suscribio contrato alguno cuando ingreso a laborar para la demandada, lo cual guarda sustento en el articulo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, que dispone: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. 4.2.5 De otro lado se debe tener en cuenta que, las labores que realizaba el actor como es la limpieza pública son labores permanentes, propias de una Municipalidad, al respecto cabe anotar lo siguiente: 6. Asimismo este Colegiado considera que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal” . 4.2.6 Respecto al contrato administrativo de servicios (CAS), suscrito por el actor, cabe indicar que ello resulta invalido, puesto que anterior a dicho contrato el demandante ya tenia la calidad de trabajador obrero a plazo indeterminado, con el CAS se ha tratado de desconocer la condicion laborar que ya había adquirido, por ende se debe tomar en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral llevado a cabo los dias 8 y 9 de mayo del 2014 Laboral; por consiguiente el actor se encontraba a plazo indeterminado, conforme se señaló en los considerandos anteriores. 4.2.7 Respecto al despido que sufrió el actor, cabe indicar que ello queda corroborado en virtud a la Carta N° 285-2014-ORH/OGA/MPC (fojas14), por la cual se le pone en conocimiento que su contrato administrativo de servicios culmina el 31 de mayo del 2014, con dicho acto la parte demandada ha incurrido en un despido unilateral sin expresar causa alguna, contraviniendo el articulo 32 del Decreto Supremo N° 003-97-TR ; y al haber suscrito un contrato administrativo de servicios el cual es invalido en atencion a lo que se ha desarrollado en los considerandos que preceden, no es una justificacion para el despido que sufrió el actor, con esto se ha vulnerado su derecho al trabajo. 4.2.8 Por consiguiente el despido incausado que fue pasible el demandante se encuentra debidamente corroborado, siendo ello debidamente argumentado por el A quo ya que se ha seguido los parametros de la normatividad laboral, no habiendo contravencion alguna al principio de la motivacion de resoluciones; por ende este extremo debe ser confirmado. 4.3 Estando a los fundamentos precedentes, cabe señalar que la sentencia apelada ha sido dictada conforme a lo previsto por la norma laboral y las jurisprudencias dadas por el Tribunal Constitucional. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi voto es porque se: Se CONFIRME la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 30 de marzo del 2015 (fojas 114 a 120), venido en grado de apelación que declara:

Martes, 11 de agosto de 2015

“(…)INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro a treinta y dos presentada por MARIO MENDOZA GAYOSO contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO con el petitorio de Reposición en su centro de trabajo en el cargo de trabajador del servicio de limpieza pública de la Municipalidad Provincial del Cusco por los más de tres años y cuatro meses de labor ininterrumpidos y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando hasta antes de su despido arbitrario; consecuentemente ORDENO a la demandada Municipalidad Provincial del Cusco, cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo como trabajador obrero del servicio de limpieza pública con el mismo nivel remunerativo y categoría que gozaba antes de su despido y de no ser posible en un cargo similar, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y con costos.” Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO)

Cusco, 13 de julio del 2015 Holgado Noa Jueza Superior

Expediente Jueza Superior

: 02231-2013-0-1001-JR-LA-01. : Paredes Salas. VOTO EN DISCORDIA

La Jueza Superior que suscribe, emite VOTO EN DISCORDIA al VOTO emitido por el Juez Superior señor Bustamante del Castillo, en cuanto se pronuncia por: “(…)CONFIRMAR en parte, la sentencia del 17 de septiembre del 2014, contenida en la resolución Nº 09 (folio 124), que falla declarando Fundada en parte la demanda interpuesta por Edgar Rivas Zapata contra de la Municipalidad Provincial de Cusco, sobre a) desnaturalización de contrato de trabajo del recurrente y se le reconozca dentro del régimen laboral de la actividad privada; b) su reconocimiento como obrero permanente de la municipalidad provincial del Cusco, con contrato de trabajo a plazo indeterminado; c) se disponga el otorgamiento de sus derechos y beneficios laborales, (…). REVOCAR la indicada sentencia, en el extremo que c) Se deposite en adelante en una institución financiera el concepto de compensación por tiempo de servicios, dentro del régimen laboral de la actividad privada. Y REFORMANDO la misma sentencia, declararon Improcedente el extremo que dispone c) Se deposite en adelante en una institución financiera el concepto de compensación por tiempo de servicios, dentro del régimen laboral de la actividad privada”. I. 1.1.

FUNDAMENTOS. Antecedentes.

1.1.1. De acuerdo a la demanda (folio 26) y al auto que la admite a trámite (folio 43), las pretensiones demandadas son: 1. “DESNATURALIZACION DE CONTRATO Y SE LE RECONOZCA EN EL REGIMEN LABORAL del Decreto Legislativo N° 728 a tiempo indeterminado.” 2. “OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES: CTS, vacaciones anuales, gratificaciones, Bonificación por escolaridad, conforme a lo establecido para los obreros permanentes de la Municipalidad Provincial del Cusco. 3. manentes.

“NIVELACION DE REMUNERACIONES a 2,428.19 nuevos soles que corresponde a los obreros per-

El principal sustento de la demanda es el siguiente: i) Ingreso a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo del 2009, como obrero de la Sub Gerencia de Obras de la Gerencia de Infraestructura, mediante contrato verbal, a plazo indeterminado, sin embargo se le considera como obrero eventual sujeto al régimen especial de construcción civil. ii) Ha existido fraude a las normas laborales en los contratos del demandante, porque no desempeña labores de construcción civil, sino según el Art. 37 del LOM pertenece al régimen laboral de la actividad privada, por ende se ha desnaturalizado su contrato a uno a plazo indeterminado y debe reconocerle como obrero permanente. 1.1.2. La demandada ha negado las afirmaciones de la demanda, señalando que el demandante se encuentra dentro del régimen especial de construcción civil, caracterizada por su naturaleza temporal; niega que tenga la condición de obrero cuyas labores son permanentes o de planta. 1.1.3. En la sentencia, el juez del proceso ampara la demanda, llegando a concluir que ha quedado establecido “(…) que el demandante se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada con contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)”; amparando igualmente en parte las pretensiones accesorias (folio 124). Lo resuelto en primera instancia, lo ha sido en concordancia con la jurisprudencia constitucional vinculante del Tribunal Constitucional, que en casos sustancialmente similares ha resuelto amparar las demandas de reposición de obreros municipales, con el mismo fundamento, tal como se aprecia en los Expedientes Nros. 1740-2012-PA/TC, 03411-2012-PA/TC, 04749-2012-PA/TC, 1841-2912-PA/TC, 1648-2013-PA/TC, 02022-2011-PA/TC, 00248-2012-PA/ TC, 00876-2012-PA/TC, entre otros. 1.1.4.

La sentencia ha sido apelada por la demandada en relación a todas las pretensiones.

1.2.

Cuestión previa.

1.2.1. En la apelación, la demandada ha cuestionado la pretensión principal y las accesorias, por lo que debe considerarse que estando a la fecha en la que se programó la audiencia de vista de la causa en el presente proceso (15 de julio de 2015), la revisión de la sentencia tiene que producirse a la luz del precedente vinculante que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) - Exp. N° 05057-2013-PA/TC, Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 5 de junio de 2015; por las razones que se exponen a continuación. i) El precedente vinculante está dirigido para aquellos casos que comprende a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo empleador es el Estado. En el caso materia de autos se

Martes, 11 de agosto de 2015 trata de un obrero que presta servicios a la Municipalidad Provincial del Cusco, como lo corrobora la jurisprudencia (Cf. fundamento 1.1.3.)

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: Sr. Bustamante del Castillo

Resolución N° ii) Conforme al fundamento 18 de la sentencia, se señala: “(…) el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”.

Cusco, 22 de julio del 2015. La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA

Lo anterior determina, que si el precedente vinculante dispone que no se pueda ordenar la reposición a tiempo indeterminado de un trabajador al servicio del Estado, cuando haya desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil en el marco del Decreto Legislativo 728, si no se acredita que ingresó a través de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado; no menos cierto es que, el control de dicho mandato debe efectuarse por lógica consecuencia, en todas aquellas pretensiones en las que, si bien, no están destinadas a obtener una reposición en el centro de trabajo, tienen por objeto la declaración de desnaturalización del contrato a plazo indeterminado como ocurre en el presente caso, ya que las mismas tienen por fin que dichos trabajadores adquieran derechos, obviando la posición interpretativa que realiza el Tribunal Constitucional respecto a la incorporación a la Administración Pública. iii) La STC en mención, ha declarado que “(…) a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”; por tanto, siendo de aplicación el precedente para casos como el presente, aun cuando la apelación no verse sobre la pretensión principal, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. iv) No se debe olvidar que conforme establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece la obligatoriedad de su aplicación, cuando señala: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”, en concordancia con la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que señala: “Los Jueces y los Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. 1.3.

El caso en análisis.

1.3.1. Como se tiene dicho, el demandante es un obrero contratado por la Municipalidad Provincial del Cusco, quien ejerce funciones como obrero de la Sub Gerencia de Obras de la Gerencia desde el 01 de marzo del 2009 – según precisa. 1.3.2. En esas condiciones, su régimen laboral ha sido predeterminado por el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Entendiéndose que el régimen laboral de la actividad privada al que se encuentran adscritos es el regulado por el Decreto Legislativo 728, como el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, así lo ha determinado, señalando: i) que no se trata de los obreros municipales no pueden ser contratados como obreros de construcción civil, porque únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil (Cf. STC EXP. N.° 01188-2012-AA/ TC, entre otras); y, ii) porque expresamente ha amparado las demandas de amparo de reposición de este tipo de trabajadores, al amparo del Decreto Supremo N° 003-97-TR, aplicando la presunción contenida en su artículo 4. No queda duda por tanto que el precedente vinculante es también de aplicación para los obreros como el demandante, al ser el presente caso concordante con los criterios contenidos en el fundamento 18 de la sentencia del Tribunal Constitucional (transcrito supra). 1.3.3. En ese escenario, del proceso se advierte que el demandante ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial del Cusco sin haber suscrito contrato alguno, quien ha laborado en esas condiciones por más de cinco años consecutivos; lo que significa que en aplicación del artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR, se entendería desnaturalizado el contrato; no obstante, tratándose de un trabajador sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728 al servicio del Estado, le es exigible –conforme al precedente vinculante contenido en la STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC-, acredite haber ingresado a través de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; hechos que en definitiva no concurren al caso. 1.3.4. Téngase en cuenta que con este análisis a la luz del Precedente Vinculante referido, me aparto de anteriores posturas en las que no se analizo tal situación, que resulta trascendente respecto de las pretensiones materia de apelación.

POR ESTOS FUNDAMENTOS: MI VOTO EN DISCORDIA es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por EDGAR RIVAS ZAPATA contra la Municipalidad Provincial de Cusco. Cusco, 22 de julio de 2015.

Yanet Ofelia Paredes Salas. JUEZA SUPERIOR.

PONENCIA Sentencia de Vista Expediente N° : 02231-2013-0-1001-JR-LA-01 Demandante : Edgar Rivas Zapata Demandado : Municipalidad Provincial del Cusco Materia : Desnaturalización de contratos y otros – NLPTProcede : Primer Juzgado de Trabajo Transitorio – Actividad Privada-

VISTOS: El presente proceso venido en apelación. IV. ANTECEDENTES 1. Demanda Edgar Rivas Zapata, interpone demanda el 31 de julio del 2013 (folio 26), con escrito de subsanación (folio 42) con las siguientes pretensiones: • Desnaturalización de contrato de trabajo y reconocimiento dentro del régimen laboral de la actividad privada • Reconocimiento como obrero permanente de la Municipalidad Provincial del Cusco, con contrato de trabajo a plazo indeterminado; • Otorgamiento de sus derechos y beneficios laborales, consistentes en: reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios, otorgamiento de vacaciones anuales, otorgamiento de gratificaciones por fiestas patrias y navidad, otorgamiento de bonificación por escolaridad, conforme a lo establecido para los obreros permanentes. • Se disponga la nivelación de remuneración y el pago, conforme a los obreros permanentes, equivalente a la suma de S/2,428.19. Los argumentos son los siguientes: 1.1. Ingreso a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo del 2009, como obrero de la Sub Gerencia de Obras de la Gerencia de Infraesrctura, mediante contrato verbal, a plazo indeterminado, sin embargo se le considera como obrero eventual sujeto al régimen especial de construcción civil. 1.2. Ha existido fraude a las normas laborales en los contratos del demandante, porque no desempeña labores de construcción civil, sino según el Art. 37 del LOM pertenece al régimen laboral de la actividad privada, por ende se ha desnaturalizado su contrato a uno a plazo indeterminado y debe reconocerle como obrero permanente. 1.3. Al ser considerado dentro del régimen especial de construcción civil se ocasiona perjuicios en sus beneficios laborales, y se le priva del otorgamiento CTS, descansos vacacionales anuales, gratificaciones, bonificación por escolaridad, que es discriminatoria e ilegal. 1.4. Viene percibiendo una remuneraciones bajo el régimen de construcción civil cuando el personal obrero con la misma categoría y nivel percibe la suma de de S/ 2,428.19 nuevos soles, y realizando la misma labor, por ende, se debe nivelar su remuneración. 2. Contestación a la demanda El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cusco, absuelve la demanda (folios 56), argumentando lo siguiente: 2.1. El régimen especial de construcción civil se caracteriza por su eventualidad y temporalidad, por ende, el demandante no tienen la condición de obrero permanente o de planta ya que depende de la ejecución de obras. 2.2. Ha percibido sus remuneraciones en base a tareos diarios, según sus boletas de pago, del cual se desprende las interrupciones. 2.3. El demandante tiene el cargo de peón dentro de obras a plazo determinado, y se cumple con abonarle en con el régimen de construcción civil (BUC, jornal dominical). 2.4. El demandante no realiza la misma función que los obreros cuyas boletas se ofrece como medio de prueba, no ha cumplido con la carga probatoria a su cargo.. 2.5. Existe prohibición para incrementar remuneraciones conforma a la Ley de Presupuesto. 3. Resolución apelada Sentencia del 17 de septiembre del 2014, contenida en la resolución Nº 09 (folio 124), que falla declarando Fundada en parte la demanda interpuesta por Edgar Rivas Zapata contra de la Municipalidad Provincial de Cusco, sobre: a) desnaturalización de contrato de trabajo del recurrente y se le reconozca dentro del régimen laboral de la actividad privada; b) su reconocimiento como obrero permanente de la municipalidad provincial del Cusco, con contrato de trabajo a plazo indeterminado; c) se disponga el otorgamiento de sus derechos y beneficios laborales, (…). 4. Argumentos del apelante La abogada de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Cusco, apela la sentencia (folios 139), con los siguientes argumentos: 4.1. La clasificación de la Gran División existe obras de ingeniería civil y dentro de ellas mejoramiento de calles, parques entre otros; por ende la Municipalidad si puede contratar bajo el régimen de construcción civil, que no es permanente. 4.2. El Juez no aplica el artículo 19 del DS N° 001-97-TR que no considera como remuneración compensable las gratificaciones, o liberaciones del empleador de materia colectiva, por ende, el costo de vida, zona turística, etc, no debe ser considerado como remuneración ya que se otorgó por convenio colectivo con el SITRAOMUN. 4.3. Por negociación colectiva se le incremento el nivel remunerativo para los servidores públicos, obteniendo el pago de costo de vida, zona turística, etc, solo para los trabajadores de la Municipalidad que pertenecían al personal obrero y administrativos; y con la promulgación de la LOM N° 27972 se dividió el Sindicato en SITRAMUN (trabajadores administrativos) y SITRAOMUN (trabajadores obreros). 4.4. No se tomó en cuenta, la Ley del presupuesto público para el año fiscal del 2013, que se prohíbe el incremento de remuneraciones para los gobiernos locales. 4.5. El Juzgado no ha valorado la CAS 1642-2010-Cusco, por ende no se encuentra obligada a depositar en forma semestral la CTS sino debe pagarlo a la extinción del vínculo laboral, por ende ser debe revocar ese extremo 4.6. La sentencia no ha sido motivada adecuadamente V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5. Competencia 5.1. La Primera Sala Laboral es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. 5.2.

La Resolución Administrativa N° 1545-2014-P-CSJCU-PJ, del 16 de diciembre del 2014, que dis-

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pone la redistribución de los procesos en material laboral -actividad privada-de la Sala Constitucional y Social de Cusco a las Salas Especializadas Laborales del Cusco, a partir del 01 de enero del 2015. 6. Cuestión Previa En virtud del principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum este Colegiado, no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la sentencia, que declara infundada la demanda en el exceso respecto del abono de la remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes, por no haber sido objeto de apelación por las partes. 7. Planteamiento del Problema Jurídico 7.1. Establecer la desnaturalización del contrato laboral a uno de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728. 7.2. Si los convenios colectivos se aplican para los obreros nuevos en la municipalidad 7.3. Establecer si se debe disponer que la Municipalidad efectué deposito semestral de la CTS 7.4. Si corresponde la nivelación de las remuneraciones 8. Análisis del Caso 8.1. Antes de analizar los argumentos de la apelación, se debe señalar que el Tribunal Constitucional, el día viernes 5 de junio del 2015, publicó la Sentencia en el EXP. 05057-2013-13A/TC JUNÍN ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO, en el que fija el denominado Precedente Huatuco. 8.2. En esta sentencia se fija como precedentes vinculante los puntos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia, que establecen: f) No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. g) Se debe imponer sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública, a fin de determinar a los responsables, con la finalidad de que se apliquen las sanciones, para quienes tuvieron la responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue desnaturalizado en un proceso judicial. h) Los efectos de la sentencia son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de la publicación de la Sentencia. i) En los supuestos que no proceda la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. j) No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la publicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción. 8.3. El presente caso, no se ha peticionado la pretensión de reposición al centro del trabajo, sino pretensiones declarativas como declaración de desnaturalización del contrato de trabajo, reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, otorgamiento de derechos y beneficios laborales, nivelación de remuneraciones, como pretensiones principales e independientes, por tanto; se trata de un caso distinto al regulado por el precedente vinculante, que establece que no procede la reposición de los trabajadores de la Administración Pública sujeto al D.Leg. 728. El régimen laboral del demandante. 9.1. En principio, el demandante señala que prestó sus servicios como obrero, en la medida que se desempeñaba como obrero de infraestructura (según Informe Nº 288-RST-UR-DP/MC-2014 de folios 82-84, y boletas de pago de folios 4-21). En cualquier caso, debemos establecer, no esta en cuestión que el demandante haya laborado como obrero a favor de la demandada. 9.2. No obstante, la demandada señala que al actor le corresponde el Régimen de Construcción Civil; es decir aquel Régimen Laboral Especial aplicable a los obreros que prestan servicios en la actividad constructora. 9.3. Sin embargo, debemos considerar que las Municipalidades no pueden celebrar contratos dentro del Régimen Especial de Construcción Civil regulada por el D. Leg. N° 727, en cuanto su objetivo o finalidad no esta vinculada estrictamente hacia el rubro de la Construcción Civil. En este contexto, el Tribunal Constitucional en casos de Municipalidades ha señalado en reiterada jurisprudencia:

sido considerados en la remuneración de los trabajadores obreros permanentes o contratados a plazo indeterminado como Alejandro Tantalla Ochoa, David Jiménez Dueñas, Gerardo Garmelia Santos, Percy Quispe Palomino y Eulogio Cárdenas Zavaleta (folios 85-94), que son objeto de comparación con la remuneración del demandante, e informado por la Municipalidad demandada mediante Informe Nº 288-RST-UR-DP/MC-2014 (folio 82), se aprecia que dichos rubros vienen formando parte de su remuneración. 9.8. Ello a mérito de los Convenios Colectivos suscritos entre el Sindicato y la demandada y verificada la revisión del convenio colectivo actuado (folios 97-104), se advierte que no contienen cláusulas limitativas que impidan su alcances al personal obrero no afiliado (artículo 29° del DS. 011-92-TR) y no habiendo la demandada desvirtuado o acreditado que dichos rubros no le sean aplicables al demandante, no existe impedimento para que estos derechos también le alcancen en la medida que el demandante es un trabajador obrero de la Sug Gerencia de Obras de la Gerencia de Infraestructura. 9.9. afiliados.

9.4. Asimismo, el régimen laboral de los obreros de las municipalidades , se encuentra establecido de la siguiente forma: Artículo 37.- Régimen Laboral (…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” . 9.5. Siendo así, es pertinente concluir que el demandante se encontraba laborando desde el inicio de la relación laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el D.S. N° 003-97-TR, y a plazo indeterminado. Del pago de remuneraciones y la aplicación de los convenios colectivos 9.6. La municipalidad apelante cuestiona que el costo de vida, zona turística, asignación especial, y alimentos no deben ser considerado como remuneración, ya que se otorgó por convenio colectivo con el SITRAOMUN. 9.7. Los rubros considerados como: a) incremento por costo de vida, b) movilidad, c) condición trabajo asignación especial, d) condición trabajo zona turística, e) condición de trabajo asignación por alimentos, al haber

En materia de negociación colectiva el Sindicato representa también a quienes no se encuentran

9.10. Al respecto debemos tener en cuenta la Casación Laboral Nº 2864-2009-LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República que ha determinado: “(…)el Convenio Colectivo celebrado por un Sindicato Minoritario alcanza al resto de trabajadores no afiliados. Esta decisión la sustenta en el principio de “Igualdad”. Por tanto en atención al principio antes citado los derechos colectivos a los que se ha obligado la demandada mediante convenio también son de alcance a las actoras.” 9.11. En virtud al principio de igualdad que se pretende que aquellos montos que benefician a un grupo de trabajadores de la Municipalidad demandada, también sea aplicado al demandante, debido a que no existe justificación legal para excluirlo de los beneficios alcanzados por el Sindicato, pues como se dejó establecido, en los referidos convenios no existen cláusulas limitativas de derechos que excluyan a los demás obreros de la demandada. 9.12. Asimismo, respecto del argumento de apelación que se sostiene que los beneficios de costo de vida, zona turística, asignación especial, y alimentos no se le pueden otorgar, puesto que solo por convenio colectivo debe ser para los obreros permanentes antiguos que fueron considerados como servidores públicos, no es equiparable estos rubros para la condición de obrero nuevo que no fue considerado como del régimen público. 9.13. Para acreditar ello, no adjunta al presente medios probatorios que evidencien que efectivamente los beneficios (costo de vida, zona turística, asignación especial, alimentos y movilidad), sólo deben ser aplicados a los obreros que pasaron del régimen público al privado; por el contrario, del contenido de los propios convenios colectivos (folio 97-104), remitidos por la propia demandada en calidad de prueba de oficio, no se evidencia cláusula alguna que sólo sea de aplicación a los trabajadores permanentes que pasaron del régimen público al privado. 9.14. No obstante, se aprecia de las boletas de pago de los obreros David Jiménez Dueñas, Gerardo Garmelia Santos, Percy Quispe Palomino y Eulogio Cárdenas Zavaleta (folios 87-94), que no perciben los conceptos regulados por el DL. 25981, 25897 o la ley 26504, esto quiere decir, que ingresaron a laborar después de la vigencia de la Ley 27972 LOM (del 2003), al no percibir los indicados decretos ley que gozaban los obreros del régimen publico 276 convertidos al régimen laboral del D.Leg. 728, por tanto, no es cierto que a los obreros nuevos, no perciban estos conceptos, ya que se ha acreditado que tanto los obreros antiguos como los nuevos (que laboran después del 2003), perciben los indicados conceptos. 9.15. El demandante en su condición de obrero de la Sub Gerencia de Obras de la Gerencia de Infraestructura, se desempeña realizando la misma función en cargos similares del mismo área de trabajo –Obreros de Infraestructura-, por tanto, no existiendo justificación razonable o causas objetivas que avalen un trato diferenciado para percibir los conceptos remunerativos diferenciados, salvo, el concepto básico unificado diferente, que no es objeto de cuestionamiento. 9.16. El artículo 23 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”. Asimismo sobre la igualdad de remuneración el artículo 2.1 del Convenio OIT Nº 100, establece la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. 9.17.

3. Para resolver la controversia debe tenerse presente que en las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 11, se advierte que la Municipalidad contrató al demandante bajo el régimen de construcción civil. 4. En tal sentido resulta necesario recordar que el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 727 prescribe que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”. 5. Teniendo presente el sentido del artículo transcrito, resulta manifiesto que las municipalidades no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción, por lo que en el presente caso los alegatos de la municipalidad emplazada demuestran que contrató al demandante en forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado. Este parecer ha sido sostenido en las SSTC 325-2011-PA/TC y 1158-2011-PA/TC. (EXP. N.º 03315-2011-PA/ TC).

Martes, 11 de agosto de 2015

Por tanto, dicho extremo de la sentencia debe ser confirmado.

Del depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios 10.1. La Compensación por Tiempo de Servicios, regulada por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, constituye un beneficio social de previsión de las contingencias que se origina al cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, se deposita en forma semestral en la entidad financiera o bancaria elegida por el trabajador; están comprendidos en su ámbito de aplicación los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como de los trabajadores de las entidades públicas bajo el régimen privado. 10.2. Para el caso de los trabajadores de las entidades públicas bajo el régimen privado, rige el Decreto Ley N° 25807 de fecha 28 de octubre de 1992, que establece sobre las CTS lo siguiente: Artículo 1°: Sustitúyase el Artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572 por el siguiente: Artículo 12.- Precísase que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916, no están comprendidas en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y del Decreto Ley Nº 25460 únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. No están comprendidos en la presente norma las empresas y organismos señalados en la Ley Nº 24948 10.3. En ese sentido, bajo los alcances de la disposición normativa indicada, la Municipalidad Provincial de Cusco como entidad empleadora es parte del Estado, y le es aplicable el Decreto Ley N° 25807, por lo que se convierte en depositario obligatorio de la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores que mantienen vinculo laboral. 10.4. Actualmente el demandante mantiene el vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Cusco, por ende, no le corresponde el depósito de la CTS en una entidad del Sistema Financiero o Bancario respectivo; por ser la CTS, una contingencia que se origina al cese en el trabajo, este beneficio (deposito semestral) debe ser retenido y ser pagado en su oportunidad al concluir el vinculo laboral con el demandante, en consecuencia, se debe revocar este extremo de la sentencia y declarar improcedente.

Martes, 11 de agosto de 2015 Sobre la falta de disponibilidad presupuestaria para el reembolso de remuneraciones 10.5. El Colegiado considera que no es aceptable sostener las limitaciones y restricciones presupuestarias como excusa para desconocer o recortar un derecho laboral, más si este deriva del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, que impida que el demandante perciba igual remuneración respecto del obrero permanente que realiza labores iguales que el demandante. 10.6. Asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, y abriría una opción para eludir el cumplimiento de las normas jurídicas laborales. III.

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de la servidora Nancy Emilia Mar Farfán quien se encuentra asumiendo encargatura como Asistente Administrativo I y como Coordinadora de la Oficina de Tesorería, hechos que posibilitaron que se contrate al actor. El A quo ha declarado la desnaturalización de los contratos de suplencias sin analizar que la titular de dicha plaza es Nancy Emilia Mar Farfán, hecho que se corrobora con la Resolución Administrativa N° 1153-2012-P-CSJCU del 28 de noviembre del 2012, mediante la cual se declara a los ganadores de concurso público N° 003-2012-UE-CUSCO. Se ha cumplido con establecer la causa objetiva de contratación en cada contrato que ha suscrito la demandante, no ha existido simulación, fraude o intención para pretender ocultar una relación laboral. IIII.

FUNDAMENTOS:

3.1

Antecedentes

DECISIÓN

En atención a lo expuesto, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior del Cusco, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR en parte, la sentencia del 17 de septiembre del 2014, contenida en la resolución Nº 09 (folio 124), que falla declarando Fundada en parte la demanda interpuesta por Edgar Rivas Zapata contra de la Municipalidad Provincial de Cusco, sobre a) desnaturalización de contrato de trabajo del recurrente y se le reconozca dentro del régimen laboral de la actividad privada; b) su reconocimiento como obrero permanente de la municipalidad provincial del Cusco, con contrato de trabajo a plazo indeterminado; c) se disponga el otorgamiento de sus derechos y beneficios laborales, (…). REVOCAR la indicada sentencia, en el extremo que c) Se deposite en adelante en una institución financiera el concepto de compensación por tiempo de servicios, dentro del régimen laboral de la actividad privada. Y REFORMANDO la misma sentencia, declararon Improcedente el extremo que dispone c) Se deposite en adelante en una institución financiera el concepto de compensación por tiempo de servicios, dentro del régimen laboral de la actividad privada. Por abstención del señor Juez Superior Titulares Víctor Ladrón de Guevara De la Cruz, integra el colegiado la señora Juez Superior Ofelia Paredes Salas. Y consentida que quede la presente lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. (Voto en discordia) HOLGADO NOA BUSTAMANTE DEL CASTILLO PAREDES SALAS JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE JUEZA SUPERIOR kzh Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO) VOTO EN MAYORIA Sentencia de Vista Expediente Demandante Demandada Materia Procede co. Ponente

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:

03913-2013-0-1001-JR-LA-01 Herless Iván Carrion Loayza. : Corte Superior de Justicia de Cusco. Laboral NLPT (desnaturalizacion). : Primer Juzgado Especializado de Trabajo de CusSra. Holgado Noa.

Los Jueces Superiores que suscriben, emiten el siguiente Voto: VISTO: El presente proceso laboral, en grado de apelación de sentencia. I.

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

RESOLUCIÓN APELADA

3.1.1 Antecede a este proceso, una relación contractual de naturaleza laboral temporal sujeta a modalidad entre las partes, que ha sido descrita en el escrito presentado por el demandante (folio 63 a 69). Este proceso laboral ha sido iniciado el 27 de diciembre del 2013, con una demanda cuya pretensión es: “Desnaturalización de los contratos de trabajo temporales debiendo considerarse como contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de auxiliar judicial de la central de notificaciones de Cusco y declarar que la relación laboral que vincula al recurrente con la Corte Superior de Justicia de Cusco es bajo los alcances de un contrato de trabajo de plazo indeterminado”. 3.1.2 El Juez del proceso, luego de haber examinado la contratación laboral que vincula a las partes ha determinado el reconocimiento del demandante como trabajador a plazo indeterminado dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada, conforme a los siguientes fundamentos de la sentencia: 1.5.3. Adicionalmente, la configuración de un contrato modal requiere señalar expresamente la causa objetiva determinante de contratación, es decir explicar de manera concreta pero suficiente las razones por las que el servicio que debe prestar el contratado es temporal. En el caso de los contratos celebrados se limita a señalar la necesidad de mantener operativos los servicios por el proceso de reforma, pero no señala porqué requiere en forma temporal el servicio de un Auxiliar Judicial en Archivo central, no señala la función específica que debía desarrollar el actor (como por ejemplo el área de trabajo), esta omisión no puede ser subsanada por un memorandum, sino debe constar en forma expresa en el contrato. (fojas 174). (…) 1.7. Si el actor, gozaba de la condición de indeterminado desde el 11 de mayo del 2010 es decir desde su ingreso, esta condición laboral no puede ser variada por la suscripción de contratos modales como es el caso de los de suplencia suscritos desde el 01 de enero del 2013, salvo haya transcurrido 1 año de producido su cese (art. 78° del DS. N° 003-97-TR), lo que no ha ocurrido, por tanto los contratos por suplencia en nada afectan su condición de indeterminado (fojas 175). (…). Para esclarecer este punto, es decir para conocer las plazas de las que son titulares Ada Cabrera Villavicencio y Nancy Emilia Mar Farfán, se ha admitido la exhibición que debe efectuar la demandada de las boletas de pago de las citadas trabajadoras desde enero del 2013 a la fecha. En el caso de las boletas Ada Cabrera es una prueba que no aporta mayores luces al proceso, porque si se entiende que desde enero del 2013 fue promovida, sus boletas de pago deben registra el nuevo cargo desempeñado. En cambio en el caso de Nancy Emilia Mar Farfán, si es relevante porque de acuerdo al contrato de suplencia, a la servidora se le otorga la encargatura desde el mes de julio del 2013, por tanto, la boleta de pago de la citada trabajador por el periodo enero a junio del 2013 permite conocer si en efecto tenía la categoría de Auxiliar judicial de la central de notificaciones. Al no exhibir estos documentos, lo que hacho la Corte Superior del Cusco y el Procurador del Poder judicial es “obstaculizar” la actividad probatoria, por lo que en armonía con lo prescrito por el art. 29° de la ley N° 29497, se puede extraer conclusiones contrarias a los intereses de la Corte Superior del Cusco en este caso que la servidora Nancy Emilia Mar Farfán no tiene la categoría de Auxiliar Judicial de la central de notificaciones. Por tanto, los contratos por suplencia se han desnaturalizado por que el actor no ha suplido a las servidoras señalas en los contratos. (fojas 175)

La sentencia contenida en la resolución N° 06, del 20 de Noviembre de 2014 (fojas 170 a 177) que resuelve declarar: 3.2 “ (…)FUNDADA la demanda que obra a fojas sesenta y tres a sesenta y nueve interpuesto por HERLESS IVAN CARRIÓN LOAYZA contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO con el siguiente petitorio: i) Desnaturalización de los contratos de trabajo temporales debiendo considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de Auxiliar Judicial de la central de notificaciones del Cusco; ii) Declarar que la relación laboral que vincula al recurrente con la Corte Superior de Justicia del Cusco es bajo los alcances de un contrato de trabajo de plazo indeterminado; consecuentemente: 1.- Declaro como desnaturalizados los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados entre las partes, debiendo ser considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de Auxiliar Judicial de la Central de Notificaciones del Cusco; 2.- Declaro, que las partes se encuentran vinculadas bajo un contrato de trabajo de plazo indeterminado; por lo que la Corte Superior de Justicia del Cusco debe reconocer esta condición laboral del actor conforme a lo desarrollado en el numeral 1.10 que antecede. Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y con costos”.

II.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

El Apoderado de la Corte Superior de Justicia de Cusco (fojas 184-188), mediante escrito del 27 de noviembre del 2014 (folio 184 a 188), interpone recurso de apelación contra la recurrida con la pretensión impugnatoria de que sea revocada y reformándola se declare infundada. Los argumentos de la apelación son los siguientes: El recurrente señala, que habría agraviado a su representada puesto que no se ha tomado en cuenta que, el demandante ha prestado servicios ocupando diversas plazas y suscribiendo diversos contratos de trabajo como CAS (enero a mayo del 2010, para servicio especifico y contratos de suplencia, asimismo de dichos contratos se desprende la causa objetiva de contratación, así como una fecha de inicio y termino, encontrándose a la fecha con vinculo laboral, por haber suscrito contratos de suplencia para cubrir la ausencia de una servidora que se encuentra asumiendo una encargatura. Del 01 de enero del 2010 hasta el 11 de mayo del 2010 se encontraba bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, del 11 de mayo al 31 de enero del 2012, suscribio contratos modales para servicio especifico, ocupando diversas plazas, correspondientes al cargo de Auxiliar Judicial con plazas N° 019438 y N° 019458. A partir del 01 de enero del 2013 hasta el 31 de marzo del 2013, el demandante suscribió contrato de suplencia para cubrir la ausencia de la servidora Ada Carlota Cabrera Villavicencio quien es titular de dicha plaza y, a partir del 01 de abril del 2013 a la fecha, el demandante suscribe contratos de suplencia para cubrir la ausencia

Consideraciones preliminares.

3.2.1 Con relación al caso materia de revisión y los fundamentos de la apelación, es de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha emitido un nuevo precedente vinculante recaída en el expediente N° 050572013-AA , seguido por doña Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial sobre proceso de amparo, publicado en el diario oficial “El Peruano” el día viernes 05 de junio del 2015. 3.2.2 La demanda que ha dado lugar al precedente Huatuco, versó sobre un despido incausado, violación de derechos constitucionales al trabajo, protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, de acuerdo con la postulación de Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial (Corte Superior de Justicia de Junín). 3.2.3 Ahora en cuanto a los precedentes vinculantes en materia de despidos, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3741-2004-AA-TC. Caso Salazar Yarleque ha señalado que existe dos clases de sentencias a) las que resuelven casos concretos y b) las que resuelven casos concretos con carácter de precedente vinculante, es decir, que dictan normas obligatorias. 3.2.4 El sistema de precedentes vinculantes trabaja con tres conceptos fundamentales: a) El stare decisis, b) El overruling y c) El distinguíshing, y dentro de su conceptualización se tiene lo siguiente: a. Se dice que el “stare decisis” implica la obligación del juez de seguir su propio criterio de manera uniforme, es decir, a caso idéntico igual respuesta, inclusive en el sistema anglosajón implica responsabilidad funcional el no seguimiento de su decisión estándar para casos iguales, el stare decisis puede ser vertical u horizontal, es vertical cuando el Tribunal dicta un criterio que debe seguir el juzgado de primera instancia y es horizontal cuando el propio juzgado se vincula por sus decisiones anteriores. b. Se entiende por overruling la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado. La orientación jurisprudencial (overruling) contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional sólo puede ser cambiada por el mismo Tribunal. c. Se entiende por distinguishing cuando se logra determinar y sobretodo justificar que el caso no es sustancialmente igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que existen diferencias reales – y no aparentes – entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, cuando no tipifica, entonces allí no es exigible aplicar el precedente instaurado. 3.2.5 El apartamiento del precedente supondrá otro escenario: los hechos del caso son muy similares a los del precedente vinculante y sin embargo, por cuestiones determinadas que el juez invoca, se aparta del precedente. En este caso ya existe una inserción, podemos llamarla subsunción aunque no es la definición mas apropiada, del hecho en examen, en el precedente vinculante. En el distinguishing no se ha producido dicha inserción, pues a través de las constataciones de hechos previos, el juez ha corroborado que su caso y el precedente, no coinciden. 3.2.6

Bajo ese desarrollo argumentativo, respecto de la pretensión de declaración de vinculo laboral, se

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La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

trata de hechos que no son sustancialmente iguales a aquel que dio origen a un precedente vinculante, es decir, del caso de un trabajadora que con la pretensión de reposición por despido arbitrario busca su reincorporación a su puesto de trabajo en el que venía prestando sus servicios.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

3.2.7 Por tales razones el argumento puntual, es que no resulta viable la aplicación del precedente Huatuco por cuanto las condiciones fácticas del caso presentado, difieren de los supuestos de hecho, determinados en el precedente. Si existe esa diferencia, la lógica nos indica que no es viable la aplicación del precedente y no por un efecto de apartamiento, sino simplemente de constatación respecto a la diferencia de condiciones de hecho entre el caso sub examen y el precedente; no siendo de alcance el Precedente Vinculante emitido en el Proceso N° 05057-2013-PA/TC-Junín de fecha 16 de abril del 2015, a las pretensiones de declaración de vinculo laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de contrato de trabajo temporal.

CONFIRME la sentencia contenida en la resolución N° 06, del 20 de Noviembre de 2014 (fojas 170 a 177) que resuelve declarar:

3.2.8 Ahora, en el presente caso la pretensión a dilucidar es sobre declaración de contrato laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos modales temporales, siendo que los fundamentos de hecho de la demanda no tienen similitud sustancial con los hechos que generó el precedente vinculante, concluyendo en concreto que no es aplicable al presente caso. ANALISIS DE LOS EXTREMOS APELADOS DE LA SENTENCIA 3.3 Del caso en concreto 3.3.1 La parte demanda en sus escrito de apelación (fojas 184) señala que el actor ingreso a laborar con CAS en diversas plazas, el cual constituye un periodo distinto y diferenciado y, que ello debe ser tomado en cuenta (fojas 184-185).

Nuestro voto es porque se:

“ (…)FUNDADA la demanda que obra a fojas sesenta y tres a sesenta y nueve interpuesto por HERLESS IVAN CARRIÓN LOAYZA contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO con el siguiente petitorio: i) Desnaturalización de los contratos de trabajo temporales debiendo considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de Auxiliar Judicial de la central de notificaciones del Cusco; ii) Declarar que la relación laboral que vincula al recurrente con la Corte Superior de Justicia del Cusco es bajo los alcances de un contrato de trabajo de plazo indeterminado; consecuentemente: 1.- Declaro como desnaturalizados los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados entre las partes, debiendo ser considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de Auxiliar Judicial de la Central de Notificaciones del Cusco; 2.- Declaro, que las partes se encuentran vinculadas bajo un contrato de trabajo de plazo indeterminado; por lo que la Corte Superior de Justicia del Cusco debe reconocer esta condición laboral del actor conforme a lo desarrollado en el numeral 1.10 que antecede. Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y con costos”.

3.3.2 Al respecto se debe indicar que el A quo ha tomado en cuenta el periodo en el que se le encontraba con contrato administrativo de servicios, siendo que a partir del 11 de mayo del 2010 se le reconoce la condición de indeterminado, conforme se puede apreciar del fundamento 1.7 de la sentencia apelada, cabe señalar que el actor se encontraba con CAS a partir de enero del 2010 hasta el 10 de mayo del 2010, el cual ha sido tomado en cuenta por el A quo es por ello que se reconoce la condición de indeterminado a partir del 11 de mayo del 2010.

Encontrándose con impedimento el señor Juez Superior Doctor Víctor Ladrón de Guevara De la Cruz, integra el Colegiado la señora Jueza Superior Provisional Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. Cusco, 20 de Julio del 2015

3.3.2 Respecto a los contratos modales (fojas 7-29) suscritos a partir del 11 de mayo del 2010, se debe analizar conforme a la normatividad laboral, como es el articulo 63 del D.S. N° 03-97-TR., que establece:

Holgado Noa Jueza Superior

“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (el subrayado nos corresponde).

(Voto en Discordia) KJHN/sñc

3.3.4. Asimismo el artículo 72 del D.S. N° 03-97-TR., que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, señala que: Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” (la negrita me corresponde). 3.3.5 De la revisión de los contratos modales suscritos por el actor, se observa que este fue contratado para que realice labores de Auxiliar Judicial, es así que en la CLAUSULA SEGUNDA señala: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR para que realice labores de AUXILIAR JUDICIAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones”. 3.3.6 La cláusula en mención no especifica de manera clara la causa objetiva del contrato, dicha cláusula se repite en los contratos suscritos durante el periodo del 11 de mayo del 2010 al 28 de febrero del 2011 (fojas 7-11); de igual forma ocurre con los contratos suscritos en el periodo 01 de marzo del 2011 al 31 de diciembre del 2012, en los cuales tampoco se ha especificado la causa objetiva conforme exige el 72 del D.S. N° 03-97-TR, no habiendo sustento alguno sobre la contratación temporal del actor. 3.3.7 Ahora de la revisión de las boletas de pago (fojas 45-55), se tiene consignado como plaza el Juzgado de Paz Letrado de Quellouno de la Provincia de la Convención, en las boletas de fojas 56-57 se tiene como plaza la Unidad Administrativa de Finanzas de Cusco y por ultimo se tiene las boletas de fojas 57 donde se tiene consignado la plaza del Juzgado de Paz Letrado de Ocongate; sin embargo el actor nunca ha laborado en dichos juzgados el cual se demuestra con los memorandum de fojas 30 a 41, de los cuales se advierte que éste ha laborado en el Archivo Central de la Corte Superior de justicia de Cusco. 3.3.8 Asimismo, se debe indicar que el actor fue contratado para realizar labores que constituyen actividades de naturaleza permanente dentro de la organización estructural de la entidad demandada, por ende la modalidad contractual temporal empleada por la demandada (servicio específico) para encubrir labores que en el terreno de los hechos son permanentes, poniendo en evidencia el fraude en la contratación del demandante. 3.3.9 En consecuencia, ha quedado acreditado que la parte emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente, por tanto se ha incurrido en la causal de desnaturalización establecida en el inciso d) del artículo 77 del D.S. N° 03-97-TR . 3.3.10 Respecto a los contratos de suplencia (fojas 24-29); cabe resaltar que el actor suscribió contratos de suplencia para sustituir temporalmente a Ada Carlota Cabrera Villavicencio (plazo 01-01-13 a 31-03-13) y Nancy Emilia Mar Farfán (plazo 01-07-2013 al 30-11-2013), sobre este periodo se debe señalar que no afecta en nada la desnaturalización de los contratos que se produjeron anteriormente, en vista a que el actor se encuentra con a plazo indeterminado desde el 11 de mayo del 2010 y que, al haber suscrito los contratos de suplencia no afecta el derecho adquirido por la inobservancia de la normas laborales por parte de la demandada, mas aun cuando a la fecha el actor viene laborando conforme lo ha señalado el Apoderado de la Corte Superior de Justicia de Cusco en su escrito de apelación de fojas 185. 3.4

Respecto al pago de costas procesales.

3.4.1 La demandada en su escrito de apelación (fojas 187), se señala que el Poder Judicial se encuentra exonerado del pago de costas procesales; ahora de la revisión del 2.2 del considerando de la sentencia apelada (fojas 176), se advierte que el Juez ha dispuesto que la demandada cumpla con el pago de los costos procesales. 4.5.2 De la revisión de dicho extremo, se colige que ello se encuentra debidamente motivado, pues se ha dispuesto el pago de los costos procesales a la parte vencida en virtud a la sétima disposición complementaria de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo que prevé: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”; de ello se colige que este extremo se encuentra sustentando jurídicamente. 3.5 Estando a los fundamentos precedentes, cabe señalar que la sentencia apelada ha sido dictada conforme a lo previsto por la norma laboral y las jurisprudencias dadas por el Tribunal Constitucional.

Bustamante del Castillo Presidente

Expediente Jueza Superior

Paredes Salas Jueza Superior

: 03913-2013-0-1001-JR-LA-01. : Paredes Salas.

VOTO EN DISCORDIA La Jueza Superior que suscribe, emite VOTO EN DISCORDIA al VOTO emitido por la Jueza Superior doctora Holgado Noa, en cuanto se pronuncia por: “ (…)CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 6 que declara FUNDADA la demanda interpuesta por HERLES IVAN CARRION LOAYZA contra La Corte Superior De Justicia Del Cusco con el siguiente petitorio: i) Desnaturalización de los contratos de trabajo temporales debiendo considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de Auxiliar Judicial de la central de notificaciones del Cusco; ii) Declarar que la relación laboral que vincula al recurrente con la Corte Superior de Justicia del Cusco es bajo los alcances de un contrato de trabajo de plazo indeterminado (…)”. I.

FUNDAMENTOS:

1.

ANTECEDENTES:

1.1. Herless Ivan Carrión Loayza alega que ingresó a laborar a la Corte Superior de Justica de Cusco el primero de enero del 2010 hasta el 31 de marzo del 2010 bajo contratos administrativos de servicios; luego desde el 07 de mayo del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2012 como Auxiliar Judicial bajo contratos de trabajo para servicio específico; y desde el primero de enero del 2013 contratos de suplencia, alegando que los contratos para servicio específico y los de suplencia se han desnaturalizado al haberse producido simulación o fraude, ya que la labor que desempeñó era de carácter permanente y que no laboró precisamente en la plaza del personal que se decía suplido. 1.2. La demandada ha contestado la demanda en forma negativa señalando que es lícita la contratación de personal para el desempeño de labores temporales por necesidad de servicio y por tiempo determinado. 1.3. El Juez ha declarado fundada la demanda disponiendo que la demandada reconozca al demandante como trabajador a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada. 1.4.

El apoderado de la Corte Superior de Justicia de Cusco ha apelado la sentencia, entre otros:

1.5. Alegando que los contratos para servicio específico han expresado la circunstancia objetiva de contratación y los de suplencia han sido realmente para sustituir a un personal de la Corte, sin que exista fraude ni simulación en dichas contrataciones. 2.

FUNDAMENTOS.

Si la pretensión principal es la desnaturalización de contratos modales de un servidor del Estado, considero que necesariamente debe emitirse pronunciamiento a la luz del precedente vinculante que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) Exp. N° 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 2015; por las razones que se exponen a continuación: 2.1. El precedente vinculante comprende a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 cuyo empleador es el Estado. En el caso materia de autos el demandante es un trabajador que prestó servicios al Poder Judicial (Estado) bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, bajo contratos de servicio específico y de suplencia. 2.2. De los fundamentos del Precedente Vinculante, se tiene que el Tribunal Constitucional ha fijado la posición interpretativa respecto a la incorporación a la Administración Pública señalando que se realiza mediante “concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada” (ver subtitulo 5); a mérito de dicha interpretación, enfatiza como contenidos de relevancia constitucional sobre funcionarios y servidores públicos: el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado; que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional, la prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos, que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio

Martes, 11 de agosto de 2015 de mérito (fundamento 9). 2.3. Bajo tal postura el TC concluye que cuando los artículos 4°y 77° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, se apliquen en el ámbito de la Administración Pública, deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la reincorporación por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado para ocupar una plaza comprendida dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que sus veces podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (fundamento 15). 2.4. En dicho contexto el TC ha determinado en su fundamento 18 que no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado en los casos en que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. 2.5. Lo anteriormente señalado queda establecido como Norma de obligatorio cumplimiento, pues el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece la obligatoriedad de su aplicación, cuando señala: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”, en concordancia con la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que señala: “Los Jueces y los Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. 2.6. Entonces, los órganos jurisdiccionales estamos obligados a dar cumplimiento a la postura interpretativa del TC contenida la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC, y controlar el cumplimiento de la misma en las decisiones judiciales. 2.7. A mi consideración por consecuencia lógica, dicho control debe efectuarse a partir todas aquellas pretensiones que conlleven el objetivo de declarar o reconocer derechos de trabajadores del Estado como contratados a plazo indeterminado, verificando si han cumplido con los presupuestos enunciados en el precedente vinculante. Es el caso de la pretensión demandada en el caso de autos, de Declaración de desnaturalización de contratos modales para que se Reconozca la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado. Lo contrario implica resolver sin considerar la posición interpretativa del Tribunal Constitucional e incumplir las normas precedentemente citadas. 3.

El caso en análisis.

3.1. Herles Ivan Carrión Loayza alega que ingresó a laborar a la Corte Superior de Justica de Cusco el 01 de enero del 2010 para prestar servicios de auxiliar judicial, laborando en la Oficina de Archivo Central, y posteriormente en Central de Notificaciones hasta diciembre del 2012, bajo contratos sujetos a modalidad para servicio específico y de suplencia, que se han desnaturalizado al haberse producido simulación o fraude, ya que la labor que desempeñó era de carácter permanente. 3.2. De su demanda y demás actuados, se tiene que la demandante no habría ingresado a laborar ante la demandada mediante concurso público de méritos, tampoco se tiene establecido si la plaza que ocupa es vacante, presupuestada y de duración indeterminada. 3.3. En tal sentido considero que se debe declarar la nulidad de la sentencia para que la actora tenga la oportunidad de acreditar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el precedente vinculante dentro del plazo que le conceda el Juez a fin de que pueda analizarse su demanda respetándose los parámetros impuestos por el Precedente Vinculante contenido en caso. N° 05057-2013-PA/TC, Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco. POR ESTOS FUNDAMENTOS: MI VOTO EN DISCORDIA es porque se ANULE la apelada y se conceda al demandante un plazo prudencial a fin de que acredite la concurrencia de los requisitos exigidos por el precedente vinculante, bajo apercibimiento de declararse improcedente su demanda. Cusco, 20 de julio de 2015. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO) YANET OFELIA PAREDES SALAS. JUEZA SUPERIOR. VOTO Sentencia de Vista Expediente N° Demandante Demandado Materia Procede Ponente

: 01321-2011-0-1001-JR-LA-01 : Palermo Zamata Mondaca : PERU RAIL S.A. : Laboral: Pago de beneficios - NLPT. : Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. : Sr. Bustamante del Castillo

Resolución N° Cusco, 23 de junio de 2015. La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

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pagado, así mismo el pago de utilidades no repartidas e intereses legales laborales. Los argumentos son: a) Ha laborado para la demandada desde el 21 de setiembre de 1999 en el cargo de Agente de Estación con una jornada laboral de 05.30 a 22.30 horas teniendo como última remuneración la suma de S/. 1,931 nuevos soles. b) Laboró hasta el 10 de enero de 2007 fecha en que fue despedido sin causa. c) Solicita el pago de compensación por tiempo de servicios por el tiempo de 02 meses y 19 días, en la suma de 460 nuevos soles. d) Se le adeuda por vacaciones no gozadas del lapso de tres años y cinco meses la suma de 8,395.00 nuevos soles. e) En cuanto al pago de vacaciones truncas por tres meses la suma de S/. 524 soles. f) Sobre el pago de horas extraordinarias no pagadas pues tenia una jornada de 05.30 hasta las 22.30 con un día de franco, su labor era la de supervisar y controlar la entrada y salida de trenes, coordinación con el centro de trafico de trenes y todas las estaciones, labor que era en forma continua y permanente. g) Su empresa mediante las boletas de pago ha querido hacer consentir que se pagaba las horas extras cuando en realidad se pagaba los feriados no laborables. Por lo que se le adeuda la suma de S/. 197, 697.65 soles. h) Así mismo pretende el cobro de bono de productividad no pagado, por cuanto es un derecho adquirido pagado cada año que asciende a dos remuneraciones anuales y que no le fue pagado una remuneración en el año 2005 y dos remuneraciones en el año 2006 que asciende a la suma de S/. 5,793 soles. i) En cuanto a las utilidades no repartidas las pretende del período 2006. 2. Contestación a la demanda PERURAIL S.A. (folios 459), absuelve la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando: 2.1. El demandante ha laborado desde el 21 de setiembre de 1999 al 10 de enero de 2007 siendo su último cargo de confianza de Jefe de Patio con una última remuneración de S/. 2,200.00 soles. 2.2. es falso que tenga un horario de 05.30 a 22.30 pues el actor ocupa un cargo E2 de confianza lo que hace que nunca este sujeto a control de horarios, asimismo el horario de transporte ferroviario es atípico toda vez que no se trabaja continuamente sino únicamente en los momentos de movimiento de trenes sea a su salida y llegada lo que no lleva mucho tiempo. 2.3. Existe horario de refrigerio que no es menos de 45 minutos. 2.4. El actor integro el sindicato lo que le ha permitido gozar de licencia sindical. 2.5. Fue despedido por la comisión de falta grave. 2.6. Ha cumplido con el pago de C.T.S., que sin embargo le corresponde el pago de S/. 600.73 por dos meses y 10 días. 2.7. Se le ha reconocido su derecho de vacaciones y solo se le adeuda por vacaciones truncas la suma de 699.77 por tres meses y 10 días. 2.8. en cuanto a las horas extras, nunca estuvo sujeto a control de horarios por ser un cargo de confianza en función de metas y objetivos de la empresa. 2.9. En el área de transportes el horario es atípico por lo que su presencia es relevante al momento de los ingresos y salidas de tren. 2.10. Las boletas de cruzamiento de trenes no implica que este presente en el cruzamiento toda vez que no es personal de tripulación de tren y estas boletas se pueden entregar en cualquier momento. 2.11. Con documentos prefabricados pretende acreditar la existencia de horas extras. 2.12. Sobre el bono de productividad no existe prueba alguna que obligue a su representada al pago de dicho concepto. 2.13. En su liquidación se ha calculado a favor del actor la suma de S/. 4,285.50 como bonos. 2.14. En cuanto al pago de utilidades solo se le adeuda por 10 días del periodo de 2007 que corresponde a la suma de S/. 103.07 soles. 3. Resolución apelada Sentencia contenida en la resolución N° 30 del 26 de diciembre de 2014 (folios 756) en el extremo que falla declarando: “(…) FUNDADA en parte la demanda corriente a fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno de autos interpuesto por PALERMO ZAMATA MONCADA contra PERU RAIL S.A., con el siguiente petitorio: (…) Bono de productividad no pagado, (…); e INFUNDADA respecto de las pretensiones de (…) Horas extraordinarias no pagadas; consecuentemente: ORDENO a la demandada pague al actor por las pretensiones amparadas la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA NUEVOS SOLES CON CINCUENTA CENTIMOS mas intereses legales laborales (…)”. 4. Argumentos del apelante El abogado del demandante, apela la sentencia (folios 770), pretendiendo su revocatoria del extremo que declara infundada la demanda, con los argumentos siguientes: 4.1. Respecto al bono de productividad se ha solicitado la suma de S/. 5 793.00 y a pesar que el Aquo ha considerado que la demandada no ha pagado al actor este beneficio sin embargo ordena el pago de S/. 4,080.00 soles monto menor a lo solicitado. 4.2. Sobre el pago de horas extraordinarias no se ha tomado en cuenta las labores de coordinador del control de tráfico de todas las estaciones así como labores de atender el equipaje y carga de despacho y recepción, y que la demandada nunca lo contradijo. 4.3. En los lapsos de tiempo entre cada control cumplía otras labores. 4.4. La demandada no pudo demostrar que el actor realizaba un trabajo cortado a razón de que siempre tenia que estar dentro de las instalaciones de trabajo para cumplir sus demás funciones. 4.5. Se ha acreditado que el actor cumplió una labor seguida de 5.00 a.m. a 10 p.m. con tres intervalos para sus comidas. 4.6. La demandada reconoce al actor así como a otros compañeros periodos de 12 hasta 14 horas de trabajo continuo. 4.7. La demandada no ha podido acreditar el horario que cumplió el actor. 4.8. No se ha demostrado que el actor haya cubierto actividades permanentes pero discontinuas. 4.9. En el contrato no se estipula las labores intermitentes. 4.10. El actor no fue un trabajador de confianza. 4.11. Existe motivación insuficiente

SENTENCIA VISTOS: el presente proceso venido en apelación, y la audiencia de vista de la causa, realizada el día 16 de junio de 2015 a las 10.00 a.m. I. ANTECEDENTES 1. Demanda Palermo Zamata Mondaca presenta demanda (folios 225) sobre cobro de beneficios sociales consistentes en: Compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional por vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, acumulativamente el cobro de horas extraordinarias no pagadas y el cobro del bono de productividad no

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5. Competencia 5.1. La Primera Sala Laboral es competente para conocer el proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 inciso 2 de la Ley N° 29497 –Nueva Ley Procesal del Trabajo-, que señala que las salas laborales de las Cortes Superiores son competentes para conocer los recursos de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales. 5.2. Así mismo, la Resolución Administrativa N° 432-2014-CE-PJ del 30 de diciembre de 2014, dispone a partir del 1 de enero de 2015, la competencia de la Primera Sala Laboral del Cusco para conocer procesos laborales

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SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

iniciados con la Nueva ley Procesal del Trabajo Nº 29497.

evidente que existían lapsos de inactividad durante la jornada.

6. 6.1. 6.2.

c) Tampoco ha demostrado que los horarios diarios durante todo el tiempo que se vinculó laboralmente con la demandada haya sido como refiere de 5.30. a.m. a 10.00 p.m., pues de los mismos documentos (folios 05 a 198) se tiene que los horarios de cruce de trenes fluctuaban entre la 6.00 a.m y 8.00 p.m., existiendo horas de inactividad.

Planteamiento del Problema Jurídico Determinar el monto del bono por productividad que pretende el actor Establecer si corresponde el pago de horas extras.

7. Cuestión previa En virtud del principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum este Colegiado no emitirá pronunciamiento, respecto de los extremos de la sentencia que no han sido objeto de apelación, en cuanto declara: a) infundada la cuestión probatoria de oposición a la exhibición de documentos, b) fundada la cuestión probatoria de tacha respecto de los documentos denominados reportes de labores efectuadas en días feriados y los de labor de personal en operación de auto vagones y horario de trenes, c) fundado el pago de beneficios de compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional por vacaciones truncas, utilidades no repartidas e intereses legales, d) infundada respecto de las pretensiones de compensación vacacional de vacaciones no gozadas.

d) De la misma forma no es posible considerar que todos los días haya laborado en la misma condición pues el actor solo ha presentado documentos de 05 días en el año 2001 y 06 días en el año 2003, que no pueden ser valorados para determinar que durante todo el tiempo que presto servicio, permanecía en ese horario. e) Asimismo refiere el actor que realizaba adicionalmente labores de carga despacho y recepción de equipajes, hecho que no ha sido demostrado, no obstante aun sea el caso esta actividad también habría estado sujeta a periodos de tiempo en los que el tren transitaba por determinada estación resultando así otra labor intermitente.

8. Análisis del caso 8.1. Antes de analizar los argumentos de la apelación, es pertinente precisar aquellos que han sido consentidos por ambas partes: a) La existencia de una relación laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada. b) El periodo de prestación de servicios desde el 21 de setiembre de 1999 hasta el 10 de enero de 2007.

8.14. Así es posible advertir que el actor se encontraba sujeto a una jornada de labor intermitente por tanto excluido del pago de horas extras.

Sobre el bono por productividad 8.2. Refiere el actor que anualmente recibía como bono por productividad el equivalente a dos remuneraciones, determinados en medio sueldo el primer semestre medio sueldo el segundo semestre y una remuneración anual. Señala que por dicho bono no se le ha pagado una remuneración en el año 2005 y dos remuneraciones en el año 2006 que en suma equivale a S/5,793.00 soles.

8.16. Siguiendo a Toyama Mugusuku podemos referir: “Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (vigilantes, trabajadores de puestos de emergencia, centrales hidroeléctricas, etc. a los que se exige que su trabajo este puesto a disposición), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicio discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no presten los servicios contratados en un día). Ciertamente, no basta el desempeño de un cargo (por ejemplo, vigilante) para excluirse de la jornada máxima, dado que es necesario que se presten, en la práctica, servicios intermitentes. En la jurisprudencia por ejemplo, se ha indicado que las funciones de un inspector de resguardo aduanero es un trabajo intermitente y, por esta razón, no esta comprendido dentro de la jornada máxima (casación Nº 1122-2001-Callao).”

8.3. El Aquo fundamenta su decisión señalando que la demandada no ha negado esta pretensión y que ha reconocido el adeudo en la suma de S/. 4,285.00, por lo que se ha dispuesto el pago de esta suma, la misma que es objeto de cuestionamiento por el apelante. 8.4. Revisados los medios probatorios, se tiene que el actor si ha percibido este bono durante todo el año 2005, hecho que se corrobora con las planillas de pago de folios 346, 348 y 350, de los que se evidencia efectivamente el pago de 2 montos semestrales y una remuneración anual pagados. 8.5. Respecto al año 2006 no se ha demostrado el pago de tal bonificación por lo que realizado el cálculo en la proporción descrita equivale al monto reconocido por la demandada, siendo correcto la orden de pago en el monto dispuesto por el Aquo. Sobre las horas extras 8.6. Señala el actor que tenia una jornada laboral diaria de 5.30 de la mañana a 10.00 de la noche que equivalía a 14 horas diarias de labor. 8.7. Por su parte señala la demandada que la labor realizada por el actor era de confianza por lo que no estaba sometido a un control de horarios y que además realizaba labores intermitentes. 8.8. En la sentencia se ha determinado que según el cargo desempeñado por el demandante no se trataba de un trabajador de confianza, este hecho no ha sido cuestionado por lo que no corresponde mayor análisis admitiendo que es un hecho consentido. 8.9. El debate se centra en cuanto a la labor intermitente desarrollada por el demandante, por lo que corresponde analizar el caso en función a este aspecto. Sobre la jornada de trabajo intermitente 8.10. El D.S. 007-2002-TR en su artículo 1 señala: JORNADA ORDINARIA Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”. 8.11. En este contexto, el trabajo en sobretiempo o en horas extras es aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo. 8.12. Por otro lado el mismo El D.S. 007-2002-TR señala: TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. 8.11. A su vez el D.S. 008-2002-TR señala: Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. 8.12. En este contexto normativo, se entiende por trabajo intermitente: aquel que no exige una actividad constante del trabajador durante todo el tiempo de permanencia en el lugar del trabajo. Como esa modalidad supone una menor fatiga en quien lo realiza, se admite una mayor duración de la jornada hasta completar un trabajo real de 8 horas diarias o 48 semanales . 8.13. Al análisis del caso se observa que: a) Es un hecho admitido por ambas partes que la labor del demandante como “Agente de estación” (según las planillas de pago), “Jefe de Estación” (según el demandante), y “Jefe de Patio” (según la demandada y planillas de pago de los ultimo meses) estaba básicamente destinada a controlar el tráfico de trenes. b) El actor no ha demostrado que estas labores sean permanentes e ininterrumpidas dentro de un día de jornada, pues de lo afirmado y demostrado en el proceso se tiene que sus labores se desarrollaban en tanto transitaban los trenes por las estaciones a su cargo, actividades que no eran permanentes durante todo el día como puede advertirse de las “boletas de señal de cruzamiento” y “ordenes de trenes” (folios 05 a 198), pues es

8.15. Refuerza esta tesis la situación por la que ambas partes coinciden en el hecho de que no existía un registro de asistencia, siendo que la ley exonera del uso obligatorio de este registro en caso de trabajadores que prestan servicios intermitentes .

8.17. señalar:

De la misma forma se ha pronunciado la Corte Suprema en el Primer Pleno Supremo Laboral al

“debiéndose entender como trabajo intermitente aquel en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad” Así se señala en el contenido del referido pleno: “El sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los trabajadores que prestan servicios de vigilancia o custodia radica en que sus labores se desarrolla de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social; empero ello no obsta para que se acredite, en contrario, respecto a la real naturaleza de los servicios prestados por un trabajador con labores intermitentes, que éstos eventualmente (y en determinadas circunstancias) han sido desplegadas de manera permanente. Así, por aplicación de la regla general de la probanza (cada parte debe acreditar el hecho que alega), primer párrafo del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo tal como lo reconoce unánimemente la doctrina y la jurisprudencia nacional, las labores en jornada extraordinaria requieren deben ser demostradas por la parte que alega su existencia. Nótese que la norma no descarta la posibilidad de que existan vigilantes o custodios, e incluso choferes, que desempeñan labores que demandan de una permanente atención y cuidado, por ello únicamente desplaza o exceptúa de la jornada máxima a aquellos vigilantes en cuya ejecución del servicio existen algunas etapas de pausa o inacción y no a los vigilantes a secas; lo mismo sucede en el caso de los choferes, a quienes la norma no hace expresa referencia a aquellos cuyas actividades sean de constante alerta por la propia naturaleza de la entidad a la que prestan sus servicios. A la prestación de las labores de vigilancia sin lapsos de inactividad, la doctrina ha optado por denominarla vigilancia superior y se basamenta en el hecho de que, en la realidad, existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, y en general a todo hecho que aumentan el riesgo de sustracción, perdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante. Lo mismo sucede en el caso de los choferes, en tanto existe la posibilidad de que, ponderando le entorno en que se desarrollan las labores, éstas no posean lapsos de inactividad, sino que por el contrario, las labores de éstos ameriten un estado de constante alerta por la demanda existente (caso de choferes de ambulancia en el sector público) El Pleno acordó: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente.” 8.18. En este contexto, en el caso se advierte que: a) En las labores del demandante existían lapsos de inactividad y no se requería de un constante estado de alerta o atención permanente, en la medida en que por su labor conocía los horarios de tráfico de trenes. b) Así mismo no ha demostrado que se encontrara al custodio permanente de algún tipo de bien a favor de su empleadora o que existiera algún riesgo que requiera alerta en los lapsos de inactividad. 8.19. Con todo lo analizado se puede colegir que el demandante no estaba comprendido en la jornada máxima pues su labor era intermitente. 8.20. sente caso.

En conclusión, el trabajo en sobretiempo que demanda el actor, no ha sido demostrado en el pre-

8.21.

En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada.

III.

DECISIÓN:

Martes, 11 de agosto de 2015 En atención a lo expuesto la Primera Sala Laboral de la Corte Superior del Cusco, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución N° 30 del 26 de diciembre de 2014 (folios 756) en el extremo que falla declarando: “(…) FUNDADA en parte la demanda corriente a fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno de autos interpuesto por PALERMO ZAMATA MONCADA contra PERU RAIL S.A., con el siguiente petitorio: (…) Bono de productividad no pagado, (…); e INFUNDADA respecto de las pretensiones de (…) Horas extraordinarias no pagadas; consecuentemente: ORDENO a la demandada pague al actor por las pretensiones amparadas la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA NUEVOS SOLES CON CINCUENTA CENTIMOS mas intereses legales laborales (…)”. Con lo demás que contiene.

(ADHESION DISCRODIA PARCIAL) (DISCORDIA PARCIAL) BUSTAMANTE DEL CASTILLO LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ HOLGADO NOA JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE JUEZA SUPERIOR cezs VOTO EN DISCORDIA PARCIAL

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

: 01321-2011-0-1001-JR-LA-01 : Palermo Zapata Moncada : PERU RAIL S.A. : Pago de Beneficios Sociales y Horas Extras – NLPT: Primer Juzgado de Trabajo – Actividad Privada -

III. VISTOS: El presente proceso venido en apelación y el voto emitido por el señor Juez Superior Wilbert Bustamante del Castillo, conforme a ley, la Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa, emito el presente VOTO EN DISCORDIA PARCIAL solo en cuanto se pronuncia por “CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA QUE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA SOBRE LA PRETENSION DE PAGO DE HORAS EXTRAS NO PAGADAS”, siendo mi voto porque se “REVOQUE DICHO EXTREMO Y SE declare FUNDADA la demanda sobre la pretensión de pago de Horas Extras” por las siguiente consideraciones que paso a exponer: IV.

FUNDAMENTOS:

2.1

Antecedentes

4.1.1. Conforme a quedado establecido ha existido una relación contractual de naturaleza laboral entre el recurrente y la empresa demandada Perú Rail S.A., durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1999 hasta el 10 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido; quedando corroborado también que el demandante se desempeñó en el cargo de Agente de Estación. Señala el trabajador que cumplió una jornada laboral de 5:30 am. a 22:30 pm., teniendo como última remuneración la suma de S/. 1931.00 mensuales. 4.1.2. La presente demanda se instó el 13 de junio de 2011 (folio 232), con una demanda cuya pretensión es: “COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES que abarcan a: 1.- LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. 2.- La COMPENSACIÓN VACACIONAL POR VACACIONES NO GOZADAS Y VACACIONES TRUNCAS, acumulativamente el Cobro de HORAS EXTRAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS y el COBRO DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD NO PAGADO, asimismo el PAGO DE LAS UTILIDADES NO REPARTIDAS e INTERESES LEGALES LABORALES” (folio 225). 4.1.3. En el presente caso cabe resaltar que se emitió una primera sentencia de fecha 24 de marzo del 2014 (folio 665) que declaro FUNDADA la demanda respecto del pago de horas extras, dicha sentencia fue declarada NULA por sentencia de vista de fecha 18 de agosto del 2014 (folio 704), volviéndose a emitir nuevo pronunciamiento con la sentencia materia de grado de fecha 26 de diciembre del 2014 (folio 756), que resuelve DECLARAR INFUNDADA la pretensión de pago de horas extras. • En ese contexto, con relación al extremo de horas extras hoy apelado por el demandante, la parte demandada negó que el actor haya cumplido el horario de trabajo señalado en la demanda, sino ocupa un cargo E2 de confianza, lo que hace que nunca esté sujeto a control de horarios y menos a marcación alguna, lo que está expresado en las boletas de remuneración, que desde el año 2002 han sido suscritas por el actor, por tanto reconoce que su cargo nunca ha sido controlado respecto de su ingreso y salida. El horario en transporte ferroviario es atípico, toda vez que no se trabaja continuamente, sino únicamente en los momentos de movimiento de trenes. Refiere que la carga de la prueba respecto a la existencia de horas extras es de cargo del trabajador, y la norma no prevé presunción alguna en este tipo de reclamos. Dada la naturaleza de las funciones del demandante, no tuvo derecho al pago de horas extras, pues al ser sus funciones de naturaleza intermitente, éste no tiene ese derecho. 4.2.

Del recurso de apelación del demandante

La parte demandante mediante escrito de apelación de fojas 770, solicita como pretensión impugnatoria se revoque el extremo que declara infundada la pretensión de horas extraordinarias no pagadas y se declare fundada la citada pretensión, fundamentando su recurso en lo siguiente: El Aquo en el segundo párrafo del numeral 5.2 y 5.4.2 considera que el actor realiza las labores de supervisar y controlar la entrada y salida de los trenes y la coordinación con el centro de control de tráfico de trenes, obviando la labor de coordinador de tráfico de todas las estaciones así como las labores de atender el equipaje y carga de despacho y recepción, por ende solo tuvo en cuenta una parte de lo expresado. El actor señala que la demandada nunca negó las otras funciones que realizaba el actor y tampoco demostró que éste marcara asistencia de entrada y salida en el supuesto trabajo intermitente que efectuaba. La demandada no ha podido demostrar las intermitencias, solo ha señalado que era trabajador de confianza – está demostrado que no era de esa categoría- siendo su jornada laboral atípica, menos en su contrato u otro documento se le comunicó que iba a realizar trabajos intermitentes. Señala que por el contrario éste si ha podido acreditar que no ha cumplido una labor intermitente sino una ininterrumpida entre las 5:00 de la mañana a las 22:00 horas de la noche con intervalo para ingerir sus alimentos. Ha cumplido una labor de más de 14 horas diarias lo que corrobora con las boletas de señal de cruzamiento o precaución que se encuentran desde folio 5 a 183, las ordenes de tren que se encuentran de fojas 184 a 198 y los documentos de fojas 209 a 211: En el folio 184 esta la orden de tren en la que se signa las 5:30 horas como hora de control. En el folio 14 la boleta de cruzamiento que signa la hora 13.40 – hora de almuerzo –como hora de control. En el folio 20 esta la boleta de cruzamiento en la que se signa la hora 20:11 horas – hora de cenacomo hora de control.

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En e folio 210 –personal de transportes- se observa que la demandada reconoce que al actor así como otros compañeros períodos de 12 a 14 horas de trabajo continuo. Se ha demostrado que el actor ha laborado desde las 5:00 am a las 22:00 pm. La demandada no cumplió con acredita que su Manual de Organización y funciones prevé que sus funciones sean discontinuas, por el contrario todos los días parten trenes desde la ciudad del Cusco a Machupicchu, y viceversa, asimismo todos los días parten trenes de Ollantaytambo a Machupicchu, desde las 5:00 am a las 23.30 pm. De igual manera parten auto vagones que también controlaba el actor. El actor no demostró que fuera un trabajador de confianza. La sentencia contiene una motivación insuficiente y vulnera el principio de congruencia. 4.3. Formulada la apelación por la parte demandante, debe considerarse que la actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones, errores o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación, consecuentemente, la instancia revisora debe emitir su pronunciamiento, analizando si los cuestionamientos puntuales de la apelación logran demostrar los errores de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial contenida en la sentencia. 4.4.

Expediente N° Demandante Demandado Materia Procede

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Del análisis en concreto de la pretensión de Horas Extras No pagadas

4.4.1. De la revisión del proceso se tiene que el debate se centra fundamentalmente en: i) Determinar si el actor realizo una labor intermitente o de confianza que motiven el no pago de horas extras. ii) Determinar si se ha acreditado o no la jornada de trabajo, el record de asistencia del trabajador y las horas de sobretiempo laboradas por el actor. 4.4.2. horas extras.

Determinación si el actor realizo una labor intermitente o de confianza que motiven el no pago de

La sentencia apelada señala: El juez del proceso al momento de analizar la pretensión de horas extraordinarias no pagadas (fundamento 5.2 – folio 759); señala lo siguiente: “(…) En el caso del beneficio de horas extras, la carga probatoria que debe satisfacer el trabajador demandante es acreditar la prestación de servicios en sobre tiempo, una vez cumplida esta carga probatoria, se invierte correspondiente al empleador demandado probar el pago”. Luego señala: “El actor sostiene que se ha desempeñado como “Agente de estación”, su jornada comenzaba a las 5:30 de la mañana hasta las 10:30 de la noche, su labor era la de supervisar y controlar la entrada y salida de trenes, coordinación con el centro de control de tráfico de trenes y todas las estaciones, además de atender los equipajes y carga de despacho y recepción, finalmente cuantifica la pretensión en la suma de S/. 197,696.65 nuevos soles precisando el número de horas laboradas y que le deben ser remuneradas con el incremento del 25% y con el incremento del 35%. En este punto nótese que el actor precisa el número de horas extras laboradas”. “5.3. Sobre los argumentos relacionados a que ha desarrollado un cargo de confianza, la demandada sostiene que por el hecho que sus boletas señalan el cargo de E2 de confianza, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor es el de confianza: … El artículo 43° del DS. Nro.003-97-TR dispone lo siguiente.“(…) Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”. Porqué el cargo de “Agente de estación” según la demanda, o “Jefe de patio” (según las boleta de pago) constituye un cargo de confianza? Concluye el Aquo: “…Del proceso no se ha acreditado que las funciones desarrolladas por el actor guarden relación alguna con alguna de las características establecidas en la norma antes citada. 5.3.2. Al actor le han pagado en algunos meses horas extras desde diciembre del año 2005 en adelante como se aprecia de sus boletas de pago (fojas 442 y siguientes), estos documentos desechan los argumentos de la demanda en el sentido que desempeñó un cargo de confianza y además acredita que el actor si se encontraba sujeto a un control de asistencia, sino cómo podría la demandada calcular el pago de horas extras, nótese que estas sumas son variables, existía un control aun cuando no sea el típico control llevado en un cuaderno o similar firmado por el actor, esto porque en la audiencia el actor ha señalado que no registraba su asistencia, pero a la vez la demandada le ha pagado en algunas oportunidades horas extras…Entonces, no se ha probado el hecho que el actor tenga la condición de personal de confianza. (El Subrayado, negrita y cursiva nos corresponde)…Para acreditar las horas extras, se han actuado los documentos denominados “Boleta de señal de cruzamiento o precaución” (fojas 5 a 183) y “orden de tren” (fojas 184 a 198). Estos documentos eran entregados por el actor a los conductores y maquinistas de tren cuando transitaban por la estación de “Aguas calientes”, en la que el actor era el Agente o Jefe de patio. Estos documentos eran entregados en las siguientes horas…”…Los documentos denominados “Orden de Tren” (fojas 184 a 198) acreditan que el actor entregaba estos documentos a los maquinistas y conductores en las siguientes horas…””…Las labores que desarrolla el actor son las siguientes: El actor sostiene que era la de supervisar y controlar la entrada y salida de los trenes y la coordinación con el centro de control de tráfico de trenes y todas las estaciones, además de atender la labor de equipaje y carga de despacho y recepción (fundamentos de la demanda – fojas 228)…” Sin que la contestación a la demanda lo señale expresamente el Aquo señala que: “5.4.2. La demandada sostiene que la labor que desempeñaba el actor era intermitente de espera la desarrollaba solo se dedicaba solo a controlar los trenes; fue agente de estación, fue Jefe de patio cuya función fundamental es la de realizar prestación efectiva en el momento que un tren ingresa y se retira de la estación, funciones que se desarrollaban durante el control de ingreso y salida de trenes, no se le ha asignado ninguna otra funciones o tareas, las labores eran intermitentes de espera durante el control de ingreso y salida de trenes, como contacto con los maquinistas, entrega de documentación, entrega de las boletas de cruzamiento entrega o las ordenes de tren a los maquinistas de los trenes. Sobre las labores relacionadas a que las de carga y descarga así como recepción de equipaje señalada por el actor, no se ha aportado prueba alguna que la acredite…Siendo esto así, las labores que desarrollaba el actor eran las de recepcionar las órdenes que debían ser comunicadas a los maquinistas o conductores de tren, entregándoles las boletas de cruzamiento y salida de trenes. En esta operación, el actor recepcionaba las órdenes que debían cumplir los maquinistas y conductores de trenes y luego las transcribía y la entregaba a los conductores y maquinistas. Esta labor en algunos casos ocurría en lapsos cortos, incluso con 10 minutos de diferencia, pero no eran uniformes, las únicas horas uniformes eran a las 6:30, 9:30, 10:45 de la mañana, 12:35 del medio día y 16:53 de la tarde y desde noviembre del 2003 varía los horarios uniformes. En el resto de tiempo, es decir luego de entregar ya sea la boleta de cruzamiento u orden de tren, del proceso no se ha acreditado que desarrolle labores adicionales. Como es natural, la entrega a los documentos implica que el actor recepciones la orden ya sea por teléfono u otro medio, la transcriba y finalmente la entregue al maquinista; esta actividad se pone de manifiesto luego de recepcionada la orden y

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de ingresado el tren a la estación; es decir esta actividad se pone en operatividad luego de recepcionada la orden e ingresado el tren, y culmina con la entrega del documento al maquinista o conductor y cuando se retira el tren de la estación. Nótese que esta operación en algunos casos ocurría 3 o 4 veces en una hora, como por ejemplo a las 9 de la mañana y 4 y 6 de la tarde, en el resto de horas ocurría una vez cada hora y habían horas en las que no ocurría esta operación, lo que es un indicativo que las labores del actor se encontraban supeditadas a la recepción de la orden de tren o cruzamiento y el ingreso del tren a la estación; es decir debía esperar las ordenes de tren o cruzamiento para realizar estas actividades. (El subrayado, negrita y cursiva es nuestro)…5.5. El art. 5° del DS. N° 007-2002-TR dispone lo siguiente: “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”. A su vez el art. 10° b del DS. N° 008-2002-TR dispone lo siguiente: “Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y,” Como se ha señalado precedentemente, el actor prestaba una labor de espera, es decir una vez recepcionada la orden de tren o cruzamiento, esta debía ser transcrita y luego entregada al maquinista o conductor del tren que ingresaba a la estación de Aguas calientes; luego de esta operación, no prestaba servicios adicional. Es cierto que este servicio lo prestaba desde las 5:30 de la mañana promedio hasta las 21:57 promedio, pero era una labor de espera, debía esperar la orden de tren o cruzamiento, por esta razón es que se trata de una labor intermitente. 5.6. Siendo esto así, por la naturaleza del servicio prestado (Intermitente de espera), el actor no se encuentra comprendido en la jornada máxima por lo que la pretensión es infundada…” 4.4.3. Entonces la sentencia concluye que el trabajador demandante no era de confianza conclusión que compartimos por las razones señaladas precedentemente en la de mérito. 4.4.4. Quedando zanjado el cuestionamiento sobre si el actor era trabajador de confianza o no, corresponde evaluar la presunta labor intermitente señalando previamente que llama la atención y resulta contradictorio, que la propia demandada señale recién en el recurso de apelación de la primera sentencia (fojas 689) que el actor realizaba labores intermitentes, cuando fue el propio empleador que por ejemplo en la boleta de fojas 395 a 400, señala en el concepto remuneraciones “horas de cálculo 240, horas trabajadas norm 240”, por ende se concluye que el actor trabajo en una jornada ordinaria de 8 horas mensuales no encontrándose en el supuesto contenido en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, que establece: “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.” 4.4.5. Asimismo, también resulta relevante en este caso que la demandada también haya realizado el pago de horas extras en las diferentes boletas de pago como por ejemplo la de fojas 439 y 442 y siguientes, que corresponden a los meses de setiembre y diciembre del 2005, por ende con ello queda desvirtuado el argumento de la demandada en el sentido de que el demandante realizaba trabajo intermitente, corroborándose que fue un trabajador sujeto a una jornada ordinaria de trabajo. A lo expresado además se debe agregar que la demandada al formular el contradictorio (contestación) no hizo alusión al presunto trabajo intermitente del actor, máxime si en el supuesto no acogido de la preexistencia de un trabajo intermitente cabe resaltar lo señalado por el I Pleno Casatorio en materia laboral “SOBRE LOS TRABAJADORES QUE CUMPLEN LABORES INTERMITENTES”: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y en casos de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo, dicha disposición resulta conforme con lo previsto en el artículo 1 del cuestionado Decreto Legislativo N° 854, en cuanto señala que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo”, pudiéndose establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. En este contexto, el trabajo en sobretiempo o en horas extras es aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida, caso en el cual dicho sobretiempo se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora, calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador, en función del valor correspondiente, y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 del Decreto Legislativo N° 854, y 18 y 20 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR. Los derechos fundamentales, como el referido a la jornada máxima de trabajo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados, acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Capítulo II: Temas y Acuerdos 57 Perú, y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, y V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese marco de interpretación, cabe precisar que si bien el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo, y el artículo 2 del Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana, éste último Convenio Internacional aprobado por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195, de fecha 23 de marzo de 1945, en su artículo 6 numeral 1) establece que: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.” Asimismo, la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT)en el Convenio N° 30 (1930), relativo también a horas de trabajo (comercio y oficinas), en su artículo 7 numeral 1, literal a) ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar como excepciones permanentes respecto de la jornada laboral máxima “ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos”, este último convenio N° 30 aún cuando no haya sido aprobado por el Estado Peruano, no impide que éste sea tomado en cuenta de modo referencial e ilustrativo. De esta manera, es la propia norma internacional dentro de la cual corresponde interpretarse el derecho fundamental a la jornada de trabajo, la que faculta al legislador nacional a establecer las excepciones respecto a los trabajadores que no se encontrarían sujetos a la jornada máxima de trabajo, lo que evidentemente debe efectuarse dentro de parámetros de razonabilidad acordes con la naturaleza y condiciones particulares que en cada caso se puedan presentar y que ameriten un tratamiento diferente respecto al resto de los demás trabajadores ordinarios. En ese contexto, el Estado peruano en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854 ha previsto, entre otros supuestos, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, debiéndose entender como trabajo intermitente aquel en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad, tal como ha sido precisado en el artículo 10 literal b) del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR. El sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los trabajadores que prestan servicios de vigilancia o custodia radica en que sus labores se desarrolla de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social; empero ello no obsta para que se acredite, en contrario, respecto a la real naturaleza de los servicios prestados por un trabajador

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con labores intermitentes, que éstos eventualmente (y en determinadas circunstancias) han sido desplegadas de manera permanente. Así, por aplicación de la regla general de la probanza (cada parte debe acreditar el hecho que alega), primer párrafo del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 196 del Código Procesal Civil, tal como lo reconoce unánimemente la doctrina y la jurisprudencia nacional, las labores en jornada extraordinaria requieren deben ser demostradas por la parte que alega su existencia. Asimismo, considerando la excepción legal a la jornada máxima a la que se encuentran afectos los trabajadores de vigilancia, los que prestan servicios intermitentes de espera (choferes), entre otros, según lo previsto por el artículo 5 del Decreto Supremo número 007-2002TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (Decreto Legislativo número 854), que prescribe: “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, Capítulo II: Temas y Acuerdos los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.”, dispositivo que debe ser concordado con el artículo 10 literal b) de su Reglamento el Decreto Supremo número 008-2002-TR, según se entiende por “b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad;” Sin embargo, si bien las normas antes glosadas establecen una regla general en cuanto a la exclusión de la jornada máxima, no obstante, como toda regla tales disposiciones tienen su excepción, la cual se deriva de una interpretación contrario sensu de los artículos en comento, a saber: “Si los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia se encuentran excluidos de la jornada máxima, y por este tipo de trabajadores se entiende a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; consecuentemente los trabajadores que prestan servicios efectivos sin la presencia alternada de intervalos o períodos de inactividad, aun cuando sus labores sean las de vigilancia o custodia, no se está excluidos de la jornada máxima de trabajo”. Nótese que la norma no descarta la posibilidad de que existan vigilantes o custodios, e incluso choferes, que desempeñan labores que demandan de una permanente atención y cuidado, por ello únicamente desplaza o exceptúa de la jornada máxima a aquellos vigilantes en cuya ejecución del servicio existen algunas etapas de pausa o inacción y no a los vigilantes a secas; lo mismo sucede en el caso de los choferes, a quienes la norma no hace expresa referencia a aquellos cuyas actividades sean de constante alerta por la propia naturaleza de la entidad a la que prestan sus servicios. A la prestación de las labores de vigilancia sin lapsos de inactividad, la doctrina ha optado por denominarla vigilancia superior y se basamenta en el hecho de que, en la realidad, existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, y en general a todo hecho que aumentan el riesgo de sustracción, perdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante. Lo mismo sucede en el caso de los choferes, en tanto existe la posibilidad de que, ponderando el entorno en que se desarrollan las labores, éstas no posean lapsos de inactividad, sino que por el contrario, las labores de éstos ameriten un estado de constante alerta por la demanda existente (caso de choferes de ambulancia en el sector público). El Pleno acordó: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente.” . En ese entender, aún en el supuesto de trabajo intermitente, corresponde al Juzgador efectuar la respectiva evaluación exhaustiva para determinar en cada caso si la labor asignada al trabajador es de verdadera naturaleza o no intermitente. 4.4.6. Cabe precisar que el criterio antes señalado ha sido ratificado por la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº4637-2014-LA LIBERTAD; de fecha 17 de octubre del 2014; según la cual un “trabajador tenía una jornada atípica a razón de 14 días de labor consecutiva seguidos de siete de descanso, a razón de 12 horas diarias. Tras realizar la operación aritmética respectiva, en el proceso se verificó que el empleador no retribuía bien las horas extras laboradas. Así, para la Corte Suprema, en la jornada de trabajo citada se generaron 56 horas extras. Además, de los siete días de descanso, como mínimo, tres eran los días de descanso semanal obligatorio durante el periodo de tres semanas; quedando cuatro días, es decir, 32 horas, que compensan el equivalente de horas extras. Por lo tanto, la diferencia serían 24 horas extras, que deberían ser pagadas por el empleador al trabajador por cada ciclo de trabajo atípico.”

4.4.7. Determinación si se ha acreditado o no la jornada de trabajo, el record de asistencia del trabajador y las horas de sobretiempo laboradas por el actor. Debemos agregar también que respecto a la prueba de las horas extras la Casación N° 1103-2001-Lima, señala: “(…) la existencia de horas extras puede demostrarse con documentos en los que se indique de manera expresa e inequívoca su realización, así como todos los aspectos vinculados al mismo (duración, sobretasa, etc.), o con cualquier otro medio de prueba idóneo y suficiente que aporte cuando menos indicios suficientes que revelen la prestación de labores más allá de la jornada legal o contractual establecida en el centro de trabajo”. (subrayado y negrita nos corresponde). 4.4.8. En el presente caso, las denominadas “boletas de señal de cruzamiento o precaución” (folios 5 a 183) y las “órdenes de tren” (folios 184 a 198), son documentos que dan cuenta del servicio prestado en un horario más allá del ordinario, que si bien corresponden a los días 14, 15, 16, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2001 (folios 5 a 126); 30 de noviembre de 2003 (folios 127 a 145); 2, 19, 20 y 22 de diciembre de 2003 (folios 128 a 183 y de folios 184 a 198), y el pago esporádico de horas extras sin el sustento o control respectivo de asistencia hacen concluir nuevamente que el trabajador cumplía una jornada laboral regular de 14 horas, que si existió un Registro de Asistencia no exhibido por la demandada y que no se trata de un trabajador de confianza, según se corrobora con las propias boletas de pago del trabajador exhibidas por el empleador en el proceso; siendo así, corresponde realizar el cálculo con la respectiva revisión de planillas en ejecución de sentencia para determinar con precisión el monto que le corresponde por horas extras. 4.4.9. En ese sentido, se ha demostrado que existieron hechos admitidos por ambas partes, ergo, que no necesitaban de actuación probatoria, como “el pago de horas extras que ha efectuado el empleador y el pago que ha recibido el trabajador”, por ende, la determinación del monto deberá efectuarse, de acuerdo al horario de 5:30 a 10:30, por 6 días, descontando los periodos utilizados para desayunar, almorzar y cenar, que conforme al propio actor hacen un total de 14 horas diarias, a lo que se debe descontar la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas, debiendo efectuarse el cálculo sobre el restante (6 horas) en ejecución de sentencia, descontando aquellos periodos mensuales en los cuales si se le pago el concepto de horas extras, descontando también los periodos vacacionales y aquellos en los cuales el trabajador no laboro. 4.4.10. Al haberse establecido que corresponde amparar la demanda sobre horas extras cuya liquidación debe efectuarse en ejecución de sentencia, por lo que a fin de no limitar el derecho de las partes, practicada ésta se pondrá en conocimiento de las partes, y en un supuesto de presentarse alguna observación a la liquidación, se correrá traslado de la misma, siendo además que el auto que resuelve la liquidación será susceptible de apelación. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi voto es porque: SE REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución 30, del 26 de diciembre del 2014 (fojas 770), en el extremo que resuelve declarar: “INFUNDADA la pretensión de horas extras no pagadas en la demanda interpuesta por Pa-

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Y REFORMANDO dicho extremo de la misma sentencia, se declare: FUNDADO el extremo de horas extras no pagadas interpuesta por el actor Palermo Zamata Moncada contra Peru Rail S.A.”; en consecuencia se ORDENE que la entidad demandada cumpla con pagar las horas extras por el periodo comprendido entre el 21 de setiembre de 1999 y 10 de enero del 2007, para tal efecto debe practicarse la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia. Y los devolvieron.S.S. Cusco, 17 de julio del 2015. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO)

LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ Presidente

Sentencia de Vista. Expediente Demandante Demandado Materia Pretensión Procede Juez Ponente

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nes propias de Policía Municipal infracción tipificada en el inciso a) del artículo 25 del D.S. Nº 003-97-TR por el cual se le hizo el procedimiento.

lermo Zamata Moncada contra Perú Rail S.A.”

HOLGADO NOA Jueza Superior

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: 01349-2014-0-1001-JR-LA-01. : Franklin Quispe Osorio. : Municipalidad Distrital de Wanchaq. : Laboral: NLPT : Reposición. : Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz.

3.4 La sentencia no ha tomado en cuenta que los cargos por los que fue despedido el demandante consisten en el incumplimiento de Las obligaciones que han quebrantado la buena fe laboral, en mérito a que el demandante fue sorprendido dentro de una cantina en horario de trabajo, cargos que no fueron materia de descargo por el demandante.

VII.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:

11.

Competencia

11.1. La Primera Sala Especializada Laboral es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. 11.2. Mediante Resolución Administrativa N° 1525-2014-P-CSJC-PJ del 16 de diciembre de 2014, se resuelve DESACTIVAR a partir del 01 de enero del 2015 el funcionamiento de la Sala Constitucional y Social de Cusco. DISPONER la redistribución de procesos de la Sala Constitucional y Social de Cusco a la Sala Civil de Cusco, Primera Sala Especializada Laboral de Cusco y Segunda Sala Especializada Laboral de Cusco. 12.

Respecto al precedente vinculante.

12.1. Conforme a la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, preceptúa en el Artículo IV: “La interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Resolución N° Cusco, 9 de julio del 2015. La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente; SENTENCIA DE VISTA VISTOS: El presente proceso venido en apelación. VI.

ANTECEDENTES

8.

Demanda

El 13 de junio del 2014 (folio 19), el demandante Franklin Quispe Osorio, presenta demanda laboral; la misma que es admitida por Resolución Nº 02, del 08 de julio del 2014 (folio 22) con la siguiente pretensión: Reposición por haberse producido despido injustificado, debiendo disponer su inmediata reincorporación a su centro de trabajo en el cargo de Obrero- Oficial de la Unidad de mantenimiento de Vías, cargo que desempeño hasta el 24 de abril del 2014, labor que ha sido desarrollada conforme a las normas reguladas en el decreto Legislativo Nº 728, en su condición de obrero. 9.

Resolución apelada

Sentencia del 08 de setiembre del 2014, contenida en la Resolución Nº 04 (folios 65), que declara: “(…)INFUNDADA la excepción de caducidad propuesta por el Procurador Público de la Municipalidad distrital de Wanchaq en el escrito de contestación; FUNDADA la demanda corriente a fojas doce a catorce subsanado por escrito de fojas diecinueve a veinticinco de autos interpuesto por FRANKLIN QUISPE OSORIO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ con el petitorio de Reposición; consecuentemente ORDENO a la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, REPONGA al actor en su puesto de trabajo desempeñado antes de su despido esto es al 24 de abril del 2014 o en un cargo similar…” 10.

12.2. En ese entender, se ha fijado un Precedente Vinculante en el proceso Nº 05057-2013-PA/TC – Junín, de fecha 16 de abril del 2015, emitida por el Tribunal Constitucional, la misma que fue publicada el 5 de junio del 2015 en el Diario Oficial El Peruano, que textualmente establece en los fundamentos 24 a 27, los lineamientos a ser considerados: 24. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)”. 25. Teniendo como punto de partida la naturaleza del caso concreto y con la finalidad de ordenar las diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia constitucional, resulta necesario establecer de modo vinculante determinados parámetros para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo mantenido una relación contractual de carácter temporal o civil con alguna entidad del aparato estatal, reclaman la desnaturalización de sus contratos y exigen ser reincorporadas con una relación de trabajo de naturaleza indeterminada. En consecuencia, es indispensable, para ordenar la reposición en los términos que exige la parte demandante, que el juzgador analice y verifique que se cumplan determinadas reglas establecidas en la presente sentencia. 26. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 supra, constituyen precedente vinculante, siendo determinantes para resolver si a través de la vía del proceso constitucional de amparo, se ordenará o no la reincorporación de la parte demandante como trabajador con un contrato laboral a plazo indeterminado. Tales exigencias se ajustan y respetan la Constitución y demás normas legales vigentes que regulan la contratación de personal en el Estado. 27. El precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. (La cursiva nos pertenece) 12.3. En virtud a dicho precedente vinculante, también es necesario tomar en cuenta la fijación de posición interpretativa respecto a la incorporación a la administración pública la misma que se realiza mediante “concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”, respecto a este punto se debe tomar encuentra lo señalado en el Precedente Vinculante, contenido en el numera 11, 12 y 13,

Argumentos del apelante

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito del 10 de setiembre del 2014, apela la sentencia (folios 75), pretendiendo su revocatoria con los siguientes argumentos: 3.1 La sentencia que declara fundada la demanda, amparando esta decisión básicamente en el hecho que en la filmación no se corrobora el consumo de alcohol por parte del demandante, esto se infiere del texto siguiente “ no se aprecia que el actor y las cuatro personas hayan consumido la cerveza y la gaseosa encontrada en la mesa, Por tanto, la sola filmación no es determinante para acreditar que el actor y las tres personas que lo acompañaban hayan sido las personas que consumieron”, sin tomar en cuenta: En el video se observa al demandante con otras 3 personas las mismas que están sentadas al interior del Bar Cantina La Videna. Asimismo del video se observa cuatro grupos de personas sentadas cómodamente en las respectivas mesas consumiendo cerveza; uno de los grupos está integrado por cuatro trabajadores de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, los mismos que se ponen nerviosos ante la presencia de la cámaras de la Municipalidad. El demandante oculta la cerveza a medio consumo, esta conducta es originada por el cargo de culpa por comisión de falta grave. Se evidencia en el video sudoración del demandante, sudoración que no es más que el síntoma del cambio de temperatura causado por la ingesta de alcohol. 3.2 Del análisis de la sentencia se advierte que el Aquo, toma y sustenta su tesis de amparar la demanda, en aplicar una psicología jurídica respecto de las imágenes y conductas del demandante, respecto del video visualizado, tanto así que asegura que el hecho de empujar el vaso de cerveza determina sin lugar a dudas que el actor no estaba bebiendo y que esos vasos y cervezas junto con la manifestación del dueño del local seria de otros clientes. 3.3 El demandante fue despedido por el hecho de haber incumplido las obligaciones de trabajo que han quebrantado la buena fe laboral, pues este fue sorprendido dentro de una cantina, no cumpliendo sus funcio-

11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece lo siguiente: “Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles”. Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67.° de la referida ley. 12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 040-2014PCM, Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se regula el acceso al servicio civil mediante concurso público de méritos (artículos 161º y 165 y siguientes). 13. De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto unificará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, ente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en beneficio de la población”. 12.4. De lo expuesto por el mismo Precedente Vinculante en el proceso Nº 05057-2013-PA/TC – Junín, de fecha 16 de abril del 2015m, hace referencia a lo previsto en la Ley Nº 300057 Ley del Servicio Civil, y en su Disposición Complementarias Finales, establece que trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente ley, entre las cuales se tiene: “No están comprendidos en el presente Ley los trabajadores de las empresas del estado, sin perjuicio de los dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República,

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la Superintendencia Nacional de aduanas y de la Administración Tributaria, la Superintendencia de banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la república ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendido los obreros de los gobierno regionales y gobiernos locales…” Todo lo que se toma en cuenta para los efectos de la presente sentencia. Efectos de aplicación del precedente vinculante. Excepciones 12.5. Se debe tener en cuenta que, el derecho anglosajón aporta dos herramientas en relación a los precedentes: el distinguishing y el overruling. Por medio del distinguisihing, o mecanismo de diferenciación, el juez advierte que el caso en examen puesto en su conocimiento, es distinto al caso que perfila el precedente vinculante y por lo tanto, evade la aplicación del precedente. Entonces, hay un examen anterior a la aplicación del precedente vinculante, valoración que podemos denominar ex ante.

Distrital de Wanchaq. iii) y la demandada desconociendo sus derechos laborales adquiridos lo despide sin expresa causa alguna en fecha 24 de abril del 2014. 3.5. La demandada, mediante escrito del 07 de agosto del 2014 (folio 47), contesta negativamente la demanda, refiriendo que: i) Que, en fecha 05 de abril del 2014 a horas 11:45 a.m., dentro del horario de trabajo el demandante Franklin Quispe Osorio, fue sorprendido conjuntamente con sus compañeros de trabajo que estaban de servicio, libando cerveza en el interior del establecimiento cuya razón social es “La Videna”, hecho acreditado con el registro fílmico; ii) Los hechos trasgreden la naturaleza y obligaciones de los Policías Municipales, pues si observamos el MOF institucional observamos las funciones especificas que no fueron cumplidas por el demandante; iii) El demandante ha cometido una conducta calificada como infracción grave ya que ésta consiste en quebrantar los deberes esenciales de su función, y esto es fácil de colegir pues existe una contradicción entre el deber de controlar el consumo de bebidas alcohólicas y encontrarse dentro de una cantina libando cerveza en horas de labor efectiva. 3.6. En la sentencia apelada (folio 65- 69), se declara fundada la demanda, ordenándose a la demandada reponer al demandante en su puesto de trabajo, en el cargo que desempeñaba antes de su despido, esto es al 24 de abril del 2014 o en otro cargo similar. 4.

El apartamiento del precedente supondría otro escenario: los hechos del caso son muy similares a los del precedente vinculante y sin embargo, por cuestiones determinadas que el juez invoca, se aparta del precedente. En este caso, ya existe una inserción, podemos llamarla subsunción aunque no es la definición más apropiada, del hecho en examen, en el precedente vinculante. En el distinguisihing no se ha producido dicha inserción, pues a través de las constataciones de hecho previas, el juez ha corroborado que su caso y el precedente, no coinciden. En el apartamiento el examen es ex post, en tanto ya hay concurrencia del precedente al caso concreto y el juez se aparta una vez conocida la concurrencia de los elementos del precedente frente al caso concreto. El overruling o cambio del precedente, presenta una situación distinta. El juez constata que el caso exige el cambio de reglas pues el precedente ya no brinda una respuesta satisfactoria a la controversia jurídica planteada. En consecuencia, existe un present overruling o cambio inmediato de reglas, si las condiciones del precedente son cambiadas a partir del caso en examen. A su vez, existe un prospective overruling si el cambio de precedente ha de producirse con efecto futuro, a partir de la siguiente decisión. La razón del cambio diferido reside en que los demás actores e intérpretes del ordenamiento constitucional, estén preparados para el cambio de reglas que se produce a partir de la siguiente decisión. Si el juez cambia de opinión respecto a una posición jurídica que ha venido manteniendo, por exigirlo las condiciones fácticas y jurídicas del caso, bien puede justificar ese cambio de reglas a través de una decisión motivada y desde ya está aplicando el present overruling. Por excepción, sí puede constituir el prospective overruling una potestad de cambio de posición con efectos diferidos futuros, y sin embargo, pretendemos aseverar que tal fundamentación tampoco resulta absoluta en contenido y extensión. Si el juez invoca en los argumentos obiter dicta de su fallo, que ha de cambiar de posición a futuro, fundamentando que así lo exigen las condiciones del caso e invoca el principio de previsión de consecuencias, existe una sustentación a futuro del cambio de posición. A su turno, si la ratio decidendi y el decisum mantienen y cuidan las condiciones de la posición anterior, asumimos que no se ha producido un cambio sustantivo. Por tanto, no existe una exclusión total de los mecanismos del caso. 12.6. Por tales razones el argumento es puntual, es que no resulta viable la aplicación del precedente por cuanto las condiciones fácticas del caso presentado, difieren de los supuestos de hecho determinados en el precedente. Si hay esa diferencia, la lógica nos indica que no es viable la aplicación del precedente y no por un efecto de apartamiento, sino simplemente de constatación respecto a la diferencia de condiciones de hecho entre el caso en examen y el precedente; no siendo de alcance en el Precedente Vinculante emitido en el proceso Nº 05057-2013-PA/TC – Junín de fecha 16 de abril del 2015, a los obreros de los gobierno regionales y gobiernos locales; respecto al caso concreto, por lo que no es procedente aplicar el mencionado Precedente Vinculante al presente caso concreto. Por tales razones el Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo. 12.7. Po otro lado se debe tener en cuenta que el demandante ya fue repuesto mediante la sentencia de fecha 23 de agosto del 2011 (folio 6), emitida en el proceso Nº 254-2011-0-1001-JR-LA-02 seguido por el demandante en contra de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, materia reposición, la cual ya tiene la calidad de Cosa Juzgada conforme a la Resolución Nº 10 de fecha 07 de setiembre del 2011 (folio 11), en el mismo que se declara consentida la Sentencia. Se trata de un Obrero al servicios de la Municipalidad Distrital de Wanchaq- Cusco. 13.

Planteamiento del Problema Jurídico.

13.1.

Establecer si corresponde la reposición por despido arbitrario a favor del demandante.

VIII.

FUNDAMENTOS:

Respecto a la reposición por Despido Arbitrario y la nulidad de la Carta de Despido cursada al demandante. 3.1. Antecede a este proceso laboral, una relación contractual que a decir del demandante fue laboral, iniciada en forma ininterrumpida desde el 01 de noviembre del 2008 en su calidad de obrero permanente del área de mantenimiento de vías y señalización de la gerencia de Infraestructura, habiendo prestado servicios hasta el 20 de enero del 2011, fecha en la cual fue despido arbitrariamente, habiendo iniciado el proceso laboral Nº 254-2011-0-1001-JR-LA-02 seguido por el demandante en contra de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, materia reposición, habiendo sido declarada fundad su pretensión conforme a la sentencia de fecha 23 de agosto del 2011 (folio 6), la cual ya tiene la calidad de Cosa Juzgada conforme a la Resolución Nº 10 de fecha 07 de setiembre del 2011 (folio 11), en el mismo que se declara consentida la Sentencia.

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De la condición laboral del actor.

4.1. Es objeto de la pretensión demandada, que el demandante sea repuesto en el cargo que venía desempeñándose al momento de su despido, esto es como Policía Municipal- personal de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, quien afirma haber sido objeto de un despido arbitrario. 4.2. La posición de la demandada es que el demandante, fue despedido a raíz de haberse encontrado libando cerveza el día sábado 05 de abril del 2014 a horas 11:45 a.m., es decir dentro de su horario de trabajo (conforme a la carta de pre aviso de despido fojas 7), habiendo incumplido sin justificación legal alguna sus obligaciones laborales y por tanto, se ha producido el quebrantamiento de la buena fe laboral. 4.3. En el presente caso se debe tener en cuenta que el demandante ya fue repuesto mediante el proceso laboral Nº 00254-2011-0-1001-JR-LA-02 tramitado el Modulo Corporativo de Trabajo del Cusco, conforme a la Sentencia (folio 6-10). 4.4. El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece” (el subrayado nos corresponde). 4.5. De lo expuesto, se tiene que el demandante ha laborado en forma ininterrumpida para la demandada, desde el 01 de setiembre del 2008, hasta el 24 de abril del 2014, respectivamente, durante el tiempo que mantuvo vigente el vínculo contractual, lo que nos permite concluir que desde el inicio de su relación laboral -en cada caso- estaban sujetos a un contrato a plazo indeterminado. Estando sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulada por el D.S. 003-97-TR; siendo éste el régimen laboral que corresponde al actor. 5.

Sobre el despido arbitrario

5.1. Conforme a la demanda instada por el demandante se tiene que el mismo fue despedido al atribuirle la comisión de falta grave, conforme a los fundamentos esgrimidos en la Carta de Despido de fecha 24 de abril del 2014 (fojas 3). Carta de despido en la cual se le atribuye al actor: a) Se ha verificado que conjuntamente con varios de sus compañeros, fueron sorprendidos en el interior del establecimiento cuyo razón social es “La Videna”, tienda que se encuentra ubicada en el interior del Conjunto Habitacional Pachacuteq, libando bebidas alcohólicas (cerveza) el día 05 de abril del 2014 a horas 11:45º a.m., dentro de su horario de trabajo. Situación que se encuentra debidamente comprobada a través de una filmación video gráfica que obra en el expediente Habiendo incurrido en causal de despido por la comisión de falta grave contemplada en el Art. 25º, Inc. a) incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. 5.2. De la revisión de la Carta de Pre Aviso de Despido (folio 7), se le atribuye al demandante en su condición de trabajador de la Municipalidad Distrital de Wanchaq que: a) Se ha verificado que conjuntamente con otros compañeros de trabajo Miguel Ángel Delgado Suaña, Leonardo Condorhuacho Huillca y Yanet Amachi Paco, haber sido sorprendidos en el interior del establecimiento cuya razón social es “La Videna” tienda que se encuentra ubicado en el interior del Conjunto Habitacional Pachacuteq, libando cerveza el día 05 de abril del 2014 a horas 11:45 a.m. es decir dentro de su horario de trabajo. b) La situación antes descrita, ha motivado perjuicio en los servicios que como Policía Municipal brinda el demandante, así como ha deteriorado la imagen institucional de la Policía Municipal de la Municipalidad Distrital de Wanchaq. c) La falta en mención constituye una grave trasgresión a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referida a las obligaciones del empleado con su institución. 5.3. De la revisión de la Carta de Despido (folio 3), se le atribuye al demandante en su condición de trabajador de la Municipalidad Distrital de Wanchaq:

3.2. La demandada emite una Carta de Pre Aviso de despido de fecha 08 de abril del 2014, y la Carta de Despido de fecha 24 de abril del 2014, fecha en la cual se desempeñaba como Policía Municipal – Personal de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Wanchaq.

a) Se ha verificado que usted, conjuntamente con varios de sus compañeros, fueron sorprendidos en el interior de establecimiento cuya razón social es “La Videna”, tienda que se encuentra ubicada en el interior del Conjunto Habitacional Pachacuteq, libando bebidas alcohólicas (cerveza) el día 05 de abril del 2014 a horas 11:45º a.m., dentro de su horario de trabajo. Situación que se encuentra debidamente comprobada a través de una filmación video gráfica que obra en el expediente

3.3. La pretensión en la demanda es: “Reposición por haberse producido despido injustificado, debiéndose disponer su inmediata reincorporación a su centro de trabajo en el cargo de Obrero – Oficial de la Unidad de Manteamiento de Vías, cargo que desempeñaba hasta el 24 de abril del 2014, labor que ha sido desarrollada conforme a las ¡normas reguladas en el Decreto Legislativo Nº 728, en su condición de obrero”.

5.4. Por tales razones conforme a la Carta de Pre Aviso y Despido se tiene que se atribuye al demandante la causal grave de despido, tipificada en el Inc. a) del Art. 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que preceptúa.

3.4. Los argumentos de la demanda (folio 19-21), pueden resumirse así: i) Ha laborado para la demandada desde 01 de noviembre del 2008 en su calidad de obrero, como obrero permanente en el área de mantenimiento de vías y señalización de la Gerencia de Infraestructura, habiendo prestado servicios hasta el 20 de enero del 2011, fecha en la fue despido arbitrariamente, iniciando el proceso Nº 0254-2011, que declaró fundada su demanda, ii) en fecha 08 de abril del 2014 se le cursa la carta de pre viso de despido, y en fecha 24 de abril del 2014 la de despido, estando laborando como Policía Municipal- Personal de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad

Incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Auto-

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ridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta.

como el despido incausado, es la reposición al puesto de trabajo.

5.5. Para fines de un despido por falta grave es necesario que los hechos imputados sean probados, las supuestas conductas atribuidas al demandante están preceptuadas en el inc a) del artículo 25 del Decreto Legislativo 728, que preceptúa que falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son falta grave en el presente caso atribuida al demandante

5.15. En este sentido, este Colegiado limita su pronunciamiento únicamente respecto de esta pretensión impugnatoria, en atención al aforismo latino “TANTUM DEVOLUTUN QUANTUM APELLATUM” recogido por la Jurisprudencia y al Principio de Limitación, también recogido por la Jurisprudencia, en la Casación Nº 3353-2000Ica (El Peruano 2 de febrero de 2002), cuando señala: “… La decisión judicial cuyo error se denuncia es llevada ante un Colegiado especializado, a fin de ser analizada nuevamente. La revisión que efectúa no implica un “novum judicium”, más bien sus poderes se encuentran limitados en función a la pretensión impugnatoria, es decir que el Tribunal no puede conocer fuera de los puntos recurridos, siendo esta la razón por la cual al apelante se le exige que sustente su pretensión impugnatoria, indicando el error de hecho y de derecho en que se habría incurrido y precisando la naturaleza del agravio, lo que viene a constituir la base objetiva del recurso, determina los alcances de la impugnación y los poderes de los que goza la instancia superior al resolver el tema.” (el resaltado nos corresponde).

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta

5.6. En el presente, la demandada refiere que en fecha 05 de abril del 2014 a horas 11:45 a.m., dentro del horario de trabajo el demandante fue sorprendido conjuntamente que otros compañeros de trabajo, libando cerveza en el interior del establecimiento cuya razón social es “La Videna”, hecho que queda irrefutablemente acreditado mediante el registro fílmico (cuyo contenido se encuentra en el DVD que se adjunta al presente en calidad de medio probatorio). 5.7.

5.14.

5.16.

Por estas consideraciones debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

Por tales razones la sentencia materia de apelación debe ser confirmada.

IX. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Primera Sala Laboral Permanente del Cusco, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR la Sentencia del 08 de setiembre del 2014, contenida en la Resolución Nº 04 (folios 65), que declara FUNDADA la demanda corriente a fojas doce a catorce subsanado por escrito de fojas diecinueve a veinticinco de autos interpuesto por FRANKLIN QUISPE OSORIO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ con el petitorio de Reposición; consecuentemente ORDENO a la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, REPONGA al actor en su puesto de trabajo desempeñado antes de su despido esto es al 24 de abril del 2014 o en un cargo similar. Con lo demás que contiene en sus propios términos.

Respecto al DVD que se adjunta al presente proceso (folio 46), se tiene:

En dicha filmación se aprecia del mismo DVD que este no cuenta con la fecha de la diligencia. En dicha filmación se verifica que el mismo carece de audio, Se desconoce lo declarado en la supuesta diligencia, es más no se verifica que el demandante o los intervenidos hayan sido preguntados si libaban cerveza, o estaban dentro o fuera de su horario de trabajo. Se visualiza a la entrada a una persona que no se identifica la misma que filma al demandante sentado en una mesa conjuntamente que sus compañeros, los cuales no fueron identificados, pues el DVD no tiene audio. En dicho DVD se aprecia al demandante sentado en una mesa (el mismo que fue identificado solo por la demandada al momento de contestar la demanda folio 49), más, en dicho audio no fue identificado, asimismo se observa la presencia de tres personas más (no identificadas), observándose en dicha mesa 1 botella de cerveza y una botella de gaseosa sin contenido, más 4 vasos, dos a medio servir, y los dos otros vacios; uno de cuyos vasos a medio servir se encuentra al frente del demandante, y al momento de que es filmado el actor procede a empujar el vaso hacia su lado izquierdo, no se verifica que el demandante esté con el vaso en sus manos y que esté procediendo a beber de dicho vaso; luego el personal que interviene filma las mesas restantes y proceden a retirase del local. 5.8. Conforme a la visualización del DVD (folio 46), no se aprecia que las cuatro personas estén libando cerveza, o consumiendo cerveza dentro del horario de trabajo, por cuanto el DVD no consigna la fecha y hora en que se filmó al demandante y sus cuatro compañeros.

INTEGRAN el Colegiado los Jueces Superiores que suscriben la presente Sentencia de vista. Y habiéndose admitido la Abstención de la Juez Superior Titular Doctora Karinna Justina Holgado Noa, integra el Colegiado la Juez Superior Provisional Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S.

(VOTO EN DISCORDIA) DISCORDIA) Bustamante Del Castillo Ladrón de Guevara De la Cruz rior Presidente VLGC/LVP

(VOTO EN Paredes Salas Jueza Superior

Juez Supe-

VOTO DISCORDANTE Expediente Demandante Demandada Materia Procede

: : : : :

01349-2014-0-1001-JR-LA-01. Franklin Quispe Osorio Municipalidad Distrital de Wanchaq Reposición- NLPT Primer Juzgado de Trabajo del Cusco

Cusco, 09 de julio de 2015. 5.9. De la filmación no se puede atribuir al demandante la causal grave de despido preceptuada en el Inc. a del Art. 25 del D. S. Nº 003-97-TR, consistente en que habría incumplido sin justificación legal alguna sus obligaciones laborales y por tanto, se ha producido el quebrantamiento de la buena fe laboral; sin embargo conforme a la Carta de Despido (folio 3), se atribuye al demandante el de estar: “libando bebidas alcohólicas (cerveza) el día 05 de abril del 2014 a horas 11:45º a.m., dentro de su horario de trabajo”. Por tales razones en el presente caso se debe tener en cuenta: Que la demandada atribuye al demandante el hecho de haber estado libando bebidas alcohólicas (cerveza) el día 05 de abril del 2014 a horas 11:45º a.m., dentro de su horario de trabajo”. Sin embargo no presenta medio probatorio idóneo que corrobore que en esa fecha el demandante estaba libando cerveza. No presenta dosaje etílico que acredite que el demandante sí estaba consumiendo cerveza, dentro de su horario de trabajo; aún tomando en cuenta que conforme a su carta de pre aviso y despido se le atribuye el hecho de estar libando cerveza dentro de su horario de trabajo, incumpliendo su obligación laboral. Presenta un audio como medio de prueba, en el mismo que no se consigna le fecha y hora de su filmación, ni que personas procedieron a realizar la diligencia. No se ha tomado en cuenta la Declaración Jurada del dueño de restaurant Videna, Señor José Antonio Meza Orosco, el mismo que refiere: “…. Ingresaron cuatro efectivos de la Policía Municipal de Wanchaq, los que solicitaron que se les atienda con una bebida gaseosa, para precisar una Inka Kola de litro, para lo cual se sentaron en una mesa para atenderlos, en ese mismo instante se hizo presente su Jefe llamándolos, por lo que no se les atendió, únicamente se sentaron, lo que observamos es que no los dejaron hablar, después salieron….. y si había una botella de cerveza vacía y una de gaseosa en la mesa en que se sentaron, no fue consumida por ellos sino por anteriores clientes.” 5.10. En el proceso laboral la carga probatoria que debe satisfacer el trabajador demandante es probar la existencia del despido, cumplida esta carga, corresponde al empleador probar la causa del despido (art. 22º y 37º del DS. Nro. 003-97-TR). Y conforme a lo sustentado por el Colegiado se ha desvirtuado la supuesta conducta atribuida al actor, las mismas que no constituye falta grave. 5.11. El artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha establecido que “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”; en consecuencia, a partir del cuarto mes de la labor desarrollada por el demandante, ésta ha adquirido la protección contra el despido arbitrario, no pudiendo ser despedido sino por causas justas vinculadas a la capacidad o a la conducta de la trabajadora, conforme precisan los artículos 23 y 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Y el presente caso se debe tener en cuenta que el demandante ya fue repuesto mediante una Sentencia que tiene la calidad de Cosa Juzgada, la misma que fue emitida en el proceso laboral Nº 00254-2011-0-1001-JR-LA-02 (folio 6). 5.12. Entonces, habiendo quedado acreditado en autos el despido incausado, que ha dado por culminado el vínculo laboral con el actor sin observar el debido proceso, es el acto vulneratorio -la conclusión indebida y no consentida del vínculo laboral- que ha dado lugar a un despido arbitrario. 5.13. En este caso, conforme el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos desde la emisión de la STC N° 1124-2001-AA/TC, Lima, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S. A. y FETRATEL, del 11 de julio de 2002, ha establecido los efectos restitutorios en la protección frente al despido arbitrario,

VISTOS: El presente proceso venido en apelación; el voto emitido por el señor Juez Superior Víctor Ladrón De Guevara De La Cruz, y el voto en discordia emitido por la señora Juez Superior Ofelia Paredes Salas, emito el presente voto en discordia, por las siguientes consideraciones: I. PRELIMINARES 14. En principio, no debe perderse de vista que el demandante fue repuesto mediante Sentencia del 23 de agosto del 2011 (folios 6), emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Cusco – Actividad Privada, como obrero permanente sujeto al D. Leg 728 en el área de Mantenimiento de vías y señalización de la Gerencia de Infraestructura. 15.

Esta resolución fue declarada consentida por resolución del 7 de setiembre del 2011 (folios 11).

16. El 24 de abril del 2014, se le cursa Carta de Despido por la falta grave tipificada en el inciso a) del articulo 25 del TUO del D.S. N° 003-97-TR, por haber sido encontrado libando bebidas alcohólicas en horario de trabajo, incumpliendo sus obligaciones laborales. 17. En este contexto, mediante demanda del 26 de mayo del 2014, el actor solicita su reposición, argumentando que fue despedido injustificadamente, al haberse inobservado el articulo 32 de TUO del D. Leg. 728 aprobado mediante el D.S. 003-97-TR. 18. Asimismo debemos establecer que el demandante, al momento del despido se desempeñaba como Policía Municipal- personal de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad distrital de Wanchaq.

II. ANALISIS DEL CASO Sobre el Régimen Laboral de los Policía Municipales y la Autoridad de Cosa Juzgada 19. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (SSTC Nos 03334-2010-PA/TC, 2237-2008PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros). 20. En este contexto, Mediante Sentencia del 23 de agosto del 2011 (folios 6) se dispuso la reposición del trabajador dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada 21. De esta manera, aún en la hipótesis de que a los policías Municipales les pudiera corresponder el Régimen Laboral de la Actividad Publica regulada por el D. Leg. 276, como señalan diversas resoluciones casatorias (Casación N° 2754-2012-Lima y otras); debemos establecer que el trabajador fue repuesto dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el D. Leg. 728, mediante Sentencia que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada. 22. En este sentido, al haber adquirido la autoridad de cosa juzgada la Sentencia que repuso al trabajador dentro del Régimen Laboral del D. Leg. 728, no puede ser modificada, ni alterada ni distorsionada por una Resolución Casatoria u otra Resolución (del Tribunal Constitucional por ejemplo) o por quienes son los encargados de su ejecución.

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23. Sobre la Autoridad de Cosa Juzgada señala el Tribunal Constitucional en la STC N.° 01182-2010PA/TC 2. Este Colegiado ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA). 3. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. 4. Este Tribunal además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI). 24. Por estas razones, considero que el Juez de origen es competente para conocer este caso y por tanto, el debate no puede ser derivado al Juzgado Especializado de Trabajo – Actividad Publica y previsional. El derecho del trabajo y la reposición en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 25. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo reconocido por el artículo 22 de la Constitución implica el de acceder a un puesto de trabajo y a no ser despedido, sino por causa justa. 26. El Tribunal Constitucional, en los supuestos que se lesionen derechos fundamentales de la persona, ha señalado una adecuada protección contra el despido arbitrario, en la medida que tal situación resulta intolerable para nuestro ordenamiento. Así ha señalado en la STC Llanos Huasco: (…) La pérdida de toda eficacia legal de cierto tipo de despidos, deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de extinción de la relación laboral y la contravención de la Constitución o los tratados en materia de derechos humanos. Así, se encontrará afectada de plena nulidad toda aquella voluntad de empleador que restrinja, limite, disminuya, impida o conculque el goce de los referidos derechos a uno o más de sus dependientes. En este singular caso, la naturaleza misma del acto inconstitucional es la que determina la ineficacia legal del despido, en razón de que el principio de primacía constitucional, contenido en el artículo 51° de nuestra Norma Fundamental, no admite que puedan reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas y actuaciones que importan la vulneración de los derechos que dicho conjunto normativo consagra. En efecto, la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro supra ordenamiento. En ese contexto, y, al amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador quisiese consumar. (…) 27. El Tribunal Constitucional, en este mismo precedente, ha señalado que los efectos restitutorios derivados de despidos con infracción de determinados derechos fundamentales, se producen en los casos de despidos nulos, fraudulentos e incausados. 28. Asimismo, debemos establecer también que la jurisprudencia posterior del Tribunal Constitucional, ha ido extendiendo (a veces contradictoriamente) los supuestos en el que los trabajadores pueden ser repuestos. Así por ejemplo, en situaciones que en rigor corresponderían a un despido injustificado por causa no acreditada en el proceso. Tal es el caso, por ejemplo, de los despidos en el que se señala falta de tipicidad, proporcionalidad o debido proceso sustantivo, aun cuando no se evidencie afectación a derechos fundamentales . 29. No obstante, debemos establecer que no todo despido injustificado merece una tutela restitutoria; sino, aquellos que inciden en la vulneración de derechos fundamentales. Así señala, Víctor Ferro : Dicho en otros términos, la afectación del derecho al trabajo no necesariamente conlleva una tutela restitutoria como consecuencia de su impugnación jurisdiccional, sino solo en la medida que el despido entrañe, adicionalmente, la violación de derechos fundamentales. Los derechos fundamentales están desarrollados en los artículos 1 al 3 de la Constitución, con la precisión que en este último se consagra la formula numerus apertus conforme a la cual no resultan excluidos «los demás (derechos) que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre […]». 30. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Constitucional viene asumiendo que están incluidos algunos supuestos de afectación al principio de razonabilidad y proporcionalidad (aun cuando lo considere despido fraudulento) . El caso 31. El trabajador, en su demanda solicita su reincorporación por despido injustificado, argumentando la inobservancia del artículo 32 del TUO del D. Leg. 728, aprobado mediante D.S. 003-97-TR, en el sentido que no se observo la forma como debe procederse en caso de despido del trabajador (no se le comunicó mediante carta notarial precisando las razones o causas y el motivo del cese) por lo que concluye que el despido es arbitrario. 32. Antes de ingresar en el análisis del caso, debemos establecer que de acuerdo a la Sentencia Llanos Huasco, los supuestos de despido injustificado no se encuentran dentro de los supuestos que posibilitan la reposición y como tal, prima facie no debiera corresponder la reposición en el caso (considerando que la reposición procede solo en los supuestos de despido nulo, fraudulento e incausado). 33. En esta misma perspectiva, debemos señalar que la posterior Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha permitido la reposición de los trabajadores en supuestos distintos a los señalados por la Sentencia Llanos Huasco, en cuanto el despido (injustificado) incidan en la vulneración de derechos fundamentales.

medios probatorios, sin establecer la incidencia constitucional en el caso, o la vulneración de algún derecho fundamental en la producción del despido, que habilite la tutela restitutoria, (en atención a lo desarrollado en el precedente Llanos Huasco). 35. Asimismo, como señala el apelante en su recurso, debemos establecer que la causal del despido no era precisamente el haber concurrido al centro de trabajo en estado de ebriedad o el hecho de que el demandante estuviera ebrio; sino, el incumplimiento de sus obligaciones laborales. 36. Esta afirmación puede advertirse de la contestación a la demanda, carta de despido y la carta de preaviso de despido. No obstante, de manera incongruente, el A quo incide su análisis probatorio en una causal distinta vinculada al estado de ebriedad del trabajador. Sobre la nulidad de oficio 37. Dentro de la potestad nulificante que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los jueces, admite la posibilidad de que un juez, de oficio, pueda declarar la nulidad de las actuaciones procesales, siempre y cuando estos vicios sean insubsanables. (Articulo 176 del C.P.C.). 38. La exigencia que nuestro ordenamiento impone para la declaración de nulidad de oficio de una actuación procesal, transita por establecer un deber especial de motivación o justificación, cuya carga recae en el juez. Este deber se traduce esencialmente en establecer si las causas en el que se sustenta la nulidad de oficio, constituyen vicios insubsanables. 39. La idea de vicios insubsanables, en el ámbito jurídico, constituye un concepto indeterminado. Es decir, no existe delimitación prevista legalmente respecto a la idea de lo que debemos interpretar por vicio insubsanable, ni la jurisprudencia ha sido prodiga para delimitar y desarrollar este concepto indeterminado. 40. No obstante, como presupuestos para la declaración de nulidad de oficio, se suelen señalar los siguientes: a) Que el acto procesal viciado no sea susceptible de convalidación b) Que el acto procesal viciado haya vulnerado garantías constitucionales del proceso como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 41. Señala el Tribunal constitucional al respecto: “ La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación y que su procedencia solo se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.” 42. Por estas consideraciones, y ante la existencia de una motivación incongruente e insuficiente que inciden en la vulneración del derecho al debido proceso , debemos declarar la nulidad de oficio de la Sentencia recurrida III. VOTO: Por estas consideraciones, que constituyen un voto discordante respeto de las dos posiciones que preceden, mi voto es por: Declarar la NULIDAD de la Sentencia contenida en la Resolución Nº 04 del 08 de setiembre de 2014 (folios 65) que declara FUNDADA la demanda interpuesta por FRANKLIN QUISPE OSORIO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ con el petitorio de reposición. DISPONER que el A quo emita nueva resolución de acuerdo a Ley. T.R. y H.S. S.

WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Juez Superior Titular Expediente N.° : 01349-2014-0-1001-JR-LA-01. Jueza Superior : Paredes Salas. VOTO EN DISCORDIA VISTO: el presente proceso con el voto del Juez Superior Ponente Dr. Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, por el que se pronuncia por: “CONFIRMAR la sentencia apelada que declara FUNDADA la demanda interpuesta por FRANKLIN QUISPE OSORIO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ con el petitorio de REPOSICIÓN (…)”. Respecto del cual emito VOTO EN DISCORDIA, por lo siguientes fundamentos: I. 1.1.

Sin embargo, el A quo, no efectúa mayor análisis al respecto. En el caso, se limita a analizar los

FUNDAMENTOS: ANTECEDENTES.

1.1.1. Demanda Franklin Quispe Osorio interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, con la pretensión de REPOSICIÓN por despido injustificado solicitando se le reincorpore a su centro de trabajo en el cargo de Obrero – oficial de la Unidad de Mantenimiento de vías que desempeñó hasta el 24 de abril del 2014. 1.1.2. Resolución apelada La sentencia contenida en la Resolución N° 04 del 08 de setiembre del 2014 (folio 65-69) que declara: “…FUNDADA la demanda interpuesta por Franklin Quispe Osorio contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq con el petitorio de REPOSICIÓN…”. 1.1.3. Argumentos del apelante El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, apela la sentencia (folios 75) pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: a) No se han valorado adecuadamente la filmación y la declaración jurada de José Antonio Meza Osorio, que acreditan que el demandante incumplió las obligaciones de trabajo que han quebrantado la fe laboral al ser sorprendido en una cantina, no cumpliendo con sus funciones de Policía Municipal. b) El juez concluye que no habría falta del demandante por que en el video no se le ve libando; sin embargo no tiene en cuenta que al demandante se le ha procesado por haber abandonado su puesto de trabajo.

X. 34.

Martes, 11 de agosto de 2015

CUESTIÓN PREVIA.

Martes, 11 de agosto de 2015 2.1. Antecede al proceso el vínculo laboral existente entre el demandante y la Municipalidad demandada, afirmada en la demanda y reconocida por la demandada al formular su contestación (Cf. ítem tercero – folio 51); desempeñándose el mismo en el cargo de Policía Municipal de la Municipalidad Distrital de Wanchaq en forma continua hasta el 24 de abril de 2014, fecha en la que le fue remitida la carta de despido por falta grave; acto que ha sido señalado en la demanda como acto arbitrario (folio 3). En ese sentido, si bien la pretensión demandada con la pretensión es la de REPOSICIÓN por despido injustificado solicitando; nótese que solicita se le reincorpore a su centro de trabajo en el cargo de Obrero – oficial de la Unidad de Mantenimiento de vías que desempeñó hasta el 24 de abril del 2014; cuando –como se ha indicado-, el último cargo desempeñado por el actor ha sido el de Policía Municipal, como expresamente lo reconoce, así: “(…) vulnera los mecanismos de procedimiento administrativo establecido por el articulo 31 de la norma antes aludida; puesto que, conforme dispone el artículo 5 dela misma Ley, pues el recurrente presté servicios en forma personal y directa como Policía Municipal – Seguridad Ciudadana desde el 01 de Noviembre de 2008 hasta el 24 de Abril del 2014, habiendo cumplido mis funciones bajo subordinación, control de asistencia y percibiendo una remuneración mensual” (el subrayado es agregado). Menos cierto no es que, siendo el proceso abreviado laboral de reposición un proceso igualmente satisfactorio al proceso constitucional de amparo, el restablecimiento del derecho solicitado debe efectuarse a la situación jurídica presentada al momento de la vulneración del derecho constitucional invocado, en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional que señala: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”; ergo, es el último cargo desempeñado (el de Policía Municipal) que se tiene en cuenta para el presente análisis. De otro lado, no puede perderse de vista que en el proceso de amparo N° 00254-2011-0-1001-JR-LA-02, sobre reposición, en la que se reconoce la condición laboral del demandante como obrero, éste fue cuando el demandante se desempeñaba como obrero en el área de mantenimiento de vías y señalización de la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, por tanto en el régimen laboral privado, como se lee en la sentencia emitida todavía el 23 de agosto de 2011 (folio 6), no obstante, ese estatus a la fecha, ha variado. 2.2. Esta premisa sirve para señalar que reiterada y última jurisprudencia emanada de la Corte Suprema (a la que nos aunamos a partir de la presente), ha concluido que el régimen laboral al que están sujetos los policías municipales que prestan servicios a los Gobiernos Locales, es el régimen laboral público, por tanto la vía norma para resolver las pretensiones individuales de conflictos jurídicos que atañen a estos trabajadores, es el proceso contencioso administrativo laboral, siendo competentes para dilucidar el referido proceso, los Juzgados Laborales Contencioso Administrativos. Veamos: “(…) Décimo Segundo.- Que, en el presente caso, se aprecia que la Sala Superior no advierte que la controversia gira respecto de si el Policía Municipal es un empleado u obrero, tal cuestionamiento es importante para poder determinar efectivamente quien ejerce la competencia funcional de los Juzgados Laborales propiamente o los Juzgados Laborales Contencioso Administrativos; puesto que, como es de conocimiento en el ordenamiento jurídico, la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, modificó el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala la competencia de los Juzgados de Trabajo, por lo que nos encontramos ante una motivación aparente. (…) Décimo Cuarto.- Que, desde esa distinción una municipalidad tiene empleados permanentes que se ocupan de las labores administrativas, tanto en el Régimen Laboral Público, regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento (…) como en el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento (…), así como obreros permanentes y eventuales en la ejecución de muchas obras de infraestructura, sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Pero existen otras actividades municipales que, a diferencia de las obras de infraestructura determinadas, son de naturaleza permanente, y en las que igualmente se emplean obreros, estas actividades son las de jardinería y limpieza; sin embargo, existe otra actividad en las municipalidades que también tienen carácter permanente como lo es el de la Vigilancia Ciudadana o seguridad Ciudadana Municipal (Policía Municipal) que constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funcione principales de la Municipalidades. La función de Seguridad Ciudadana Municipal responde u obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las municipalidades. Si bien es cierto que en las actividades municipales permanentes de jardinería y limpieza no existe duda que las personas que las desarrollan son obreros al predominar en ellas la labor manual, lo mismo no sucede en el caso de la vigilancia o seguridad ciudadana, en la que existe una laboral que predomina la actividad intelectual, esto al dilucidarse que el Policía Municipal encargado de la Seguridad Ciudadana emite informes de los hechos ocurridos a raíz de dicha actividad laboral; por tanto, sobre este punto se concluye que el Policía Municipal es un servidor público sujeto exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. (…) Décimo Séptimo.- Que, de lo precisado en los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo considera que los Policías Municipales que prestan servicios a los Gobiernos Locales, son considerados trabajadores sujetos al régimen laboral público y por tanto, la vía normas para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N° 276, Ley N° 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa), es el proceso contencioso administrativo laboral, por ser la vía más idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación a otros procesos tuitivos; siendo competentes para dilucidar el referido proceso, los Juzgados Laborales Contenciosos Administrativos”. 2.3. Si esto es así, acogiendo el criterio señalado por el Tribunal Supremo, el Juez del Primer Juzgado de Trabajo, en el que se ha tramitado el presente proceso es incompetente para conocer la pretensión de reposición demandada; por consiguiente, debe declararse nulo todo lo actuado en el proceso, improcedente la demanda debiendo remitirse el proceso al Juzgado Especializado de Trabajo – Actividad Pública y Previsional de turno, a fin de que proceda a calificar la demanda conforme a los fundamentos precedentes. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se declare NULO TODO LO ACTUADO e IMPROCEDENTE la demanda; debiendo REMITIRSE el proceso al Juzgado Especializado de Trabajo – Actividad Pública y Previsional de turno de este Distrito Judicial, a fin de que proceda a calificar la demanda conforme a los fundamentos precedentes. Cusco, 09 de julio del 2015. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO)

YANET OFELIA PAREDES SALAS JUEZ SUPERIOR PROVISIONAL

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

La República

23

EDICTO PENAL EXP.742-2014-83-1001- R-PE-05 NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO UDICIAL AL ACUSADO MARCO ANTONIO ALATA AOUE Ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco que despacha la Dra. Rina Cabana Heredia, bajo la actuación del Especialista Gloria Ana Gil Orihuela, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 742-2014-83-1001-JR-PE-05, seguido contra el mencionado inculpado por el delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub-tipo Actos contra el Pudor, en agravio de Menor de la Iniciales MPH representado por su progenitor Fredy Pacheco Álvarez, en consecuencia, NOTIFÍQUESE: Al acusado MARCO ANTONIO ALATA AQUE , con la constancia de reprogramación de audiencia, donde se ha dispuesto: Resolución Nro.06 Cusco, seis de agosto del año dos mil quince.¬ Estando al Acta de registro de audiencia publica de juicio oral de fecha 30-07-2015 REPROGRAMESE fecha para la audiencia de juicio oral el día NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, a horas OCHO de la mañana (hora exacta) en la QUINTA sala de audiencias ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, con asistencia obligatoria de las partes procesales, con cuya finalidad notifíqueseles en sus domicilios señalados, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. De lo que doy fe Cusco, 06 de Agosto del año 2015. Firmado: Gloria A. Gil Orihuela,especialista judicial. EDICTO PENAL EXP. N° 1239-2015-0-1001-JR-PE-O1 Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que despacha el Señor Juez Dr. Edson Ormachea Acurio, se notifica a los investigados JOSE LUIS HANCO LUPINTA, NATIVO CRUZ YUPANQUI, DINO CRUZ HUAMAN, ENRIQUE TACO CHOQUE Y ISAAC MOISES LARA MOLlNA con la resolución W 01 de fecha 05 de junio de 2015, mediante el cual se resuelve: RECEPCIONAR la comunicación de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Cusco, contra JOSE LUIS HANCO LUPINTA, BARACK ROJAS BARRIOS, ROGELlO PACO QUISPE, WALTER RUBEN CALLOAPAZA MAMANI, NATIVO CRUZ YUPANQUI, DINO CRUZ HUAMAN, ENRIQUE TACO CHOQUE, ISAAC MOISES LARA MOLlNA, ZHEN CHAO TONG WU, GREGORIA CASAS HUAMANHUILLCA por la presunta comisión del Delito Ambiental en su modalidad de Minería Ilegal previstos en nuestra legislación nacional en el artículo 307-A del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por policía. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (03vz 11,12,13,10/08/15 Firmado:Edson Ormachea Acurio, juez provisional

EXP.00432-2011-55-1001- R-PE-01 EDICTO PENAL NOTIFICACIÓN víA EDICTO UDICIAL AL ACUSADO MARTIN EDGAR V ALDIVIA NINACONDOR Ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco que despacha la Dra. Iris Indira Acurio Palomino, bajo la actuación del Especialista Gloria Ana Gil Orihuela, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 00432-2011-55-1001-JR-PE-01, seguido contra el mencionado inculpado por el delito contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa, en agravio de Dalmacia Mejia Yañez, en consecuencia, NOTIFÍQUESE: Al acusado MARTIN EDGAR VALDIVIA NINACONDOR, con la constancia de reprogramación de audiencia, donde se ha dispuesto: RESOLUCIÓN N° 11.Cusco, treinta y uno de Julio Del año dos mil quince. SE RESUELVE: 1. NO INSTALAR validamente la presente audiencia de juicio oral por Inconcurrencia injustificada del acusado MARTIN EDGAR VALDIVIA NINACONDOR. 2. TENER POR RENUNCIADO el patrocinado del acusado MARTIN EDGAR V ALDIVIA NINACONDOR por parte del Abogado Luis Alberto Flores Arredondo. 3. REPROGRÁMESE la presente audiencia para ser verificada el DÍA TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A LAS DOCE HORAS EN LA QUINTA SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO Penal, quedando notificados los asistentes a la presente audiencia, subsistiendo los apercibimientos de autos. De lo que doy fe. Firmado: Gloria A. Gil Orihuela, especialista judicial. Cusco, 06 de Agosto del año 2015. Por tres días, consecutivos en el termino de ley (11, 12, 13 AGOSTO)

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La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 11 DE AGOSTO DEL 2015 HORA N° DE EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

MAGISTRADO

08:29

00344-2014-23

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Formas agravadas:

TARCO CORDOVA VICTOR

EL ESTADO EXP DE ORIGEN 435 2011

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

09:00

00785-2012-1-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Usurpación

CALLALI WARTHON LEONARDO

SUAREZ QQUECCAÑA FELIX

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

GUZMAN CRUZ CARLOS ENRIQUE

LA SOCIEDAD REPRESENTADAD POR EL DR MAX OLIVER VENGOA VALDEIGLESIAS

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

INICIO

TERMINO

1

08:00

2

08:30

3

09:01

09:30

02339-2014-49

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

4

09:31

10:00

01621-2013-38

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

CHOQUE CASTILLA GUISELDA

HUILLCA HUANACO JESUS

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

5

10:01

10:30

01298-2014-71

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

JAIME QUISPE CAMARGO

EL ESTADO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

Omisión de asistencia familiar

PILLPINTO LIMA GODOFREDO

MENOR FLOR DE MARIA PILLPINTO MENDOZA RPTDA POR SU PROGENITORA MARIA ELENA MENDOZA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

Lesiones leves

SALAS SANCHEZ OSWALDO

TAYPE CHAUCCA PEDRO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

6

10:31

11:00

02273-2014-63

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

7

11:01

11:59

02083-2014-57

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

8

9

12:00

14:00

13:00

14:30

La República

00186-2011-91

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Contrabando

LIMAYLLA AGUILAR JOSE LUIS

ESTADO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

01830-2014-68

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

HANCCO AGUILAR JULIO

MENORES DE INICIALES CEHQ Y RHQ REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA VILMA QUISPE PAUCAR

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE JU

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

10

14:31

15:00

00763-2011-57

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsedad ideológica.

ORMACHEA DE SALCEDO EMPERATRIZ

11

15:01

16:00

01463-2012-20

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

DEL CARPIO DELGADO ARTURO

EMPRESA SAMSON SRL

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

Formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad

ALVAREZ ÑACCHA JUAN

EL ESTADO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

IGNACIO ORTEGA MATEO

12

17:01

18:00

01806-2011-62

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

13

18:01

19:00

00699-2013-23

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsedad genérica.

AEDO BELLOTA LUIS DAVID

PINARES SILVA MARLENE GAIL

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

14

07:40

07:59

00217-2012-94

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Ursurpación Agravada

COLLANTES DELGADO AGRIPINA

MAMANI HUAYHUA VICTORIANA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

15

08:00

09:00

01129-2014-20

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves por SALGUERO Violencia Familiar. ACCOSTUPA ARTURO

FERNANDEZ QUISPE ROSA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

25

26

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

16

09:01

10:00

00141-2014-23

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Uso de documentos falsos.

LUNA SIERRA JOSE PIO

CACERES HOLGADO DE FIEVET PAPUSKA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

17

10:01

11:00

00802-2013-46

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Estafa genérica

PALOMINO GONZALES JOSE TRUDEELIJ

FARFAN CARAZAS JULIA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

01665-2014-95

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

QUISPE HUAMAN SATURNINO

LA SOCIEDAD RPTDO POR EL FISCAL ADJUNTO DEL DESAPCHO DE DECISION TEMPRANA DE LA SEGUNDA FISCALIA PRO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

LLANO CENTENO ESTEBAN BONIFACIO

LA SOCIEDAD RPTDA POR EL DESAPCHO DE DECISION TEMPRANA DE LA TERCERA FISCALIA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

Lesiones leves

CURO LEON FLORENCIA

CUBA VILLACORTA RONY

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

18

11:01

11:59

19

12:00

12:29

01750-2014-26

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

20

12:30

13:00

02130-2014-29

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

21

14:00

14:30

00470-2015-92

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de FERRO CARLOS JOEL POR SU PROGENITORA asistencia familiar JOHN

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

ACTOR CIVIL QUISPE QUISPE ALEJANDRA REPRESENTADA POR SU PROGENITO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

EL ESTADO FRISANCHO BACA REPRESENTADO POR ALEJANDRO EL PODER JUDICIAL

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

MENOR DE INICIALES LMFA REPRESENTADA

MARIA NIEVES AMACHI QUICO

22

14:31

15:00

00141-2011-33

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Homicidio Simple

23

17:01

18:00

00337-2013-12

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Fraude procesal.

DUEÑAS FARFAN JUAN JOSE

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

La República

LEONOR ROJAS CERVANTES VDA DE HERRERA

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

AUD. CONTROL DE Lesiones leves por OSORIO SOSA ANNY Violencia Familiar LA ACUSACION VALENTINA

SINCHE LIZARASO EDSON EDER

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR LA PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

01288-2014-11

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo Agravado CACERES RIOS MARIO

CCORAHUA SULLA JHON HENRY

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

AUD. CONTROL DE Omisión de LA ACUSACION asistencia familiar

ROMERO TEVES ROBERTO

MENOR DE INICIALES LMRP REPRESENTADA POR SU PROGENITORA MARIA ELENA PAUCAR SOLORZANO

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

Habeas Corpus

Habeas Corpus

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, MIRIM PINARES SILVA, ELECIRA FARFAN QUISPE

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA ANTICORRUPCION DE CUSCO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

ESCOBEDO GORBEÑA CARMEN

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

24

08:30

10:00

02006-2014-91

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

25

10:01

11:30

00065-2015-0-

26

12:01

13:00

01349-2015-0-

27

14:30

15:30

28

15:31

16:30

01302-2015-0-

29

15:00

15:15

00197-2015-0-

AUDIENCIA

Daños

Habeas Corpus

AYQUIPA ZAMALLOA LUCIO TRIFON

VILLENA RAMIREZ CRISTHIAN

30

08:00

08:29

02822-2014-71

AUD. CONTROL DE BARRETO JARA SIXTO Peculado doloso LA ACUSACION MADISON

31

08:30

10:00

01055-2015-0-

AUD. CONTROL DE Lesiones leves por UMPIRE REVOLLAR Violencia Familiar WILFREDO NILTON LA ACUSACION

27

28

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

32

10:01

10:29

00235-2010-27

REVOCATORIA DE PENA

Hurto agravado.

MEDINA ESCOBEDO JORGE LUIS

FERNANDEZ REYES JESSICA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

33

10:30

12:30

01130-2011-50

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Incumplimiento de deberes funcionales.

ALEGRIA ORTIZ NORMA ISABEL

MUNICIPALIDAD DEL CUSCO REP POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL MUNICIPAL

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

34

12:31

13:00

01301-2015-0-

AUD. CONTROL DE Omisión de ZAVALETA ANGULO LA ACUSACION asistencia familiar MAXIMILIANO

MENORES DE INICIALES RZC MZSJAZS LYZS REPRESENTADOS POR MANUELA SALAZAR ALVAREZ

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

35

14:00

14:29

01264-2015-13

MENOR DE INICIALES RESOLVER PEDIDO Omisión de PALOMINO HUILLCA JAPS REPRESENTADO DE CONSTITUCION asistencia familiar WILBERT POR SU PROGENITORA EN ACTOR CIVIL FELIPA SOTO SANCHEZ

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

36

14:30

16:30

00568-2010-61

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Colusión

BUSTILLOS TEJADA MARIO CESAR

EL ESTADO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO PROCURADOR PUBLICO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

37

16:31

17:30

02252-2014-18

TUTELAR AL IMPUTADO

Estafa genérica

ARANA QUISPE HERMEREGILDO

ALVARADO CARAZAS FACUNDA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

MENOR DE INICIALES ROMAPOQQUE POMPILLA HANCCO REPRESENTADA POR SU DOMINGO PROGENITORA EUSEBIANA QQUECHO LEZAMA

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MERINA INES SUPANTA CONDOR, HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

MENORES DE INICIALES QRY QRJ REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA ROSSI OLGA RIMACHI TAIPE

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

38

16:01

17:00

00855-2012-37

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)

39

07:45

07:59

01208-2014-24

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de QUILLA PALOMINO asistencia familiar JAVIER

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

La República

40

08:00

09:00

01582-2012-25

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Ursurpación Agravada

HUAMAN HUMPIRE HAYDE

RAMOS LEON ALEXANDER ALVARO APODERADO AGRAVIADA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

41

09:01

09:30

01121-2012-94

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Ursurpación Agravada

AMAUT QUISPE ELSA

CABALLERO HUAMANRIMACHI DE HUAMAN FLORENCIA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

42

09:31

10:00

01343-2014-93

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

PUMA MAMANI MARCELO

MENOR DE INCIALES PPM REPRESENTADA POR SU PROGENITORA BALVINA PINARES JUAREZ

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

00881-2010-96

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

TICONA MARURI ZONIA

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO REPRESENTADO POR LA JUEZA CARMEN VILLAGARCIA VALENZUELA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

ESCALANTE TURPO RAUL

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR LA DRA MARIA LUISA TORRES PUMA 1ER DI DE LA 1RA FPPC CUSCO

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

43

10:01

11:00

44

11:01

11:15

02818-2014-95

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

45

11:16

11:59

01346-2014-30

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves

POCCOHUANCA BAUTISTA KEVIN

CANIHUAL AYMITUMA LEOPOLDO

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

CHAMPI QUISPE PERCY

LA SOCIEDAD REP POR EL DR MAX OLIVER VENGOA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DE SANTIAGO

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

Daños

CUTIPA HUAMAN JUAN MARIO

CUTIPA HUAMAN ALEJANDRO RAUL

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

46

12:00

12:15

02272-2014-89

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

47

12:16

13:00

01670-2013-5-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

29

30

48

La República

13:45

13:59

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

01890-2014-13

LECTURA DE SENTENCIA

Omisión de asistencia familiar

CAVERO PERALTA CARLOS WILVER

PERSONA DE INIICIALES CUCG

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

Omisión de asistencia familiar

FLOREZ LAGUNA JORGE LUIS

MENOR DE INICIALES FOP REPRESENTADO POR SU PROGENITORA CARMINA OLARTE FARFAN

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

MENDOZA PACCO LUISA

MENDOZA PACCO ROSALIA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MERINA INES SUPANTA CONDOR, HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

49

14:00

14:30

00835-2013-19

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

50

14:31

15:00

00329-2014-39

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves por Violencia Familiar.

Violación sexual MENOR DE INICIALES de menor de edad FACHAMA SULLCA ARIZAPANA (mayor de 10 y REPRESENTADA POR SU ALFREDO menor de 14 años PROGENITORA PLACIDA de edad) MAYTA HUAMAN

51

15:01

15:59

01899-2013-46

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

52

17:01

19:00

01084-2011-65

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Apropiación ilícita.

BOLUARTE MEDINA VICTOR GERMAN

CERECEDA VERGARA HERACLIO JOSE

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

53

08:00

08:29

02004-2013-34

AUDIENCIA

Robo Agravado

TINCUSI HUALLPA JOSEPH

PUMACHARA AMARO TEODORO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AQUILES QUINTANILLA BERRIOS

54

08:30

10:00

01873-2014-68

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

GUZMAN QUISPE MARCO CIRILO

PERSOA DE INICIALES MER

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AQUILES QUINTANILLA BERRIOS

55

10:01

11:30

02821-2014-48

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Fraude procesal.

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AQUILES QUINTANILLA BERRIOS

EL ESTADO GAMARRA HUAMAN REPRESENTADO POR LA JULIA AMPARO SUNAT

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

La República

56

11:31

13:00

01241-2014-76

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Hurto agravado.

BENAVIDES TOMAYCONZA DANNY WILLYAM

LLEENDERT BEN FRANS JACOB SONNELEVELD

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AQUILES QUINTANILLA BERRIOS

57

14:00

15:30

02010-2014-44

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Atentado contra monumentos arqueológicos.

CCOLQUE HUANACCHIRI SIMEON

DIRECCION REGIONAL DE CULTURA DE CUSCO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AQUILES QUINTANILLA BERRIOS

58

15:31

16:30

00214-2015-86

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Atentado contra monumentos arqueológicos.

RAMIREZ DE MAQQUE RAYMUNDA

MINISTERIO DE CULTURA DEL CUSCO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AQUILES QUINTANILLA BERRIOS

59

09:00

11:00

00962-2014-59

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Ursurpación Agravada

ALATRISTA ROZAS FLORENTINO PLACIDO

GIBAJA DE VELASCO HERMELINDA

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

HUAMAN NAULA JHON

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA DEL MINISTERIO DE CULTURA DIRECCION REGIONAL DE CULTURA D

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

PUMAHUAMAN PEREZ DAVID

MENOR DE INICIALES EGPU IMPU Y CLPU REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA GLADIS UTURUNCO HUAMAN

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

PUMAHUAMAN PEREZ DAVID

MENOR DE INICIALES EGPU IMPU Y CLPU REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA GLADIS UTURUNCO HUAMAN

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

MALPARTIDA APARCO CARLOS

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA DIRECCION REGIONAL DE CULTURA DE CUSCO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

60

61

11:01

14:30

13:00

14:59

Atentado contra monumentos arqueológicos.

01986-2014-27

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

01336-2015-48

RESOLVER PEDIDO Omisión de DE CONSTITUCION asistencia familiar EN ACTOR CIVIL

62

15:00

16:00

01336-2015-0-

AUD. CONTROL DE Omisión de LA ACUSACION asistencia familiar

63

08:30

10:00

01711-2013-64

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Atentado contra monumentos arqueológicos.

31

32

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

64

10:01

11:00

02586-2014-25

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Usurpación de funciones.o autoridad

DELGADO LUNA VICTOR MANUEL

ARIAS MAMANI CARMEN ROSA

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

65

11:01

11:29

01428-2015-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

OLIVERA VERA JOHAN RICHARD

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL DR JORGE LUIS ORTIZ MUNARES

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

66

11:30

13:00

02154-2014-60

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Cohecho activo genèrico.

MANCCO HUAMPFOTUPA ROBERTO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA ANTICORRUPCION DE CUSCO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

67

14:30

15:30

01403-2014-93

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lesiones leves

HUARI HUAMAN GERMAN

HUAYTA CAHUA WILBER

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

SANTON MENDEZ SONIA BRIGIDA

ESTADO DIRECCION REGIONAL AGRARIA CUSCO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA ANTICORRUPCION DEL

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

CARDENAS CCONISLLA EDINALDO JUNIOR

MAMANI MACHACCA RENATO

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

VERA VIZCARRA JHONNY ANDREI

DIRECCION REGIONAL DE CULTURA DE CUSCO

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

ARAPA MAMANI VICTOR ALBERTO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA ANTICORRUPCION DE CUSCO

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

68

15:31

16:30

01634-2011-68

69

08:30

09:30

01090-2015-47

AUD. CONTROL DE Peculado doloso LA ACUSACION

TERMINACION ANTICIPADA

Lesiones graves

Destrucción, 70

09:31

10:00

01615-2014-60

extracción, RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION extracción ilegal de bienes EN ACTOR CIVIL culturales.

71

10:01

11:30

00939-2015-29

TERMINACION ANTICIPADA

Cohecho activo genérico

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 11 de agosto de 2015

La República

EL ESTADO ESCALANTE QUISPE REPRESENTADO POR EL UBALDO MINISTERIO DE CULTURA

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

Usurpación

CARDENAS JABIER LENIN

CARAZAS GAMARRA EDITH

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Usurpación

CARDENAS JABIER LENIN

CARAZAS GAMARRA EDITH

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

00546-2015-84

RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Lesiones graves

QUISPE COLLADO EDWIN

LUDIM OCHOA OVALLE

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

18:30

01254-2015-26

TERMINACION ANTICIPADA

Robo Agravado

08:30

09:30

00842-2014-49

AUDIENCIA

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

CONDORI CCOYO EDUAR RAFAEL

VASQUEZ COSTAS JULIAN

78

09:00

10:30

01477-2014-65

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Desobediencia o resistencia a la autoridad

ZAVALA HUILLCA BRAULIO

BELTRAN SUCASACA PEDRO ZOLIM

79

10:31

12:00

00601-2014-83

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

AUCCA HUILLCA NESTOR ABIMAEL

72

11:31

13:00

01768-2014-46

AUDIENCIA

Atentado contra monumentos arqueológicos.

73

14:30

15:00

01363-2015-89

RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

74

15:01

16:00

01363-2015-0-

75

16:01

16:31

76

17:00

77

PAUCAR HUAMAN INCARROCA QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS CUSIHUAMAN JESUS ANTONI

AQUILES QUINTANILLA BERRIOS

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

URIEL BALLADARES APARICIO, MIRIM PINARES SILVA, ELECIRA FARFAN QUISPE

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, QUENCCORO - 3° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, DE AUDIENCIAS HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

HUAMANI CALLAPIÑA QUENCCORO - 3° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, DE AUDIENCIAS AUGUSTO

HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

33

34

80

81

82

La República

12:01

14:00

15:31

13:00

15:30

16:00

01636-2014-83

00835-2014-63

01632-2013-23

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

LECTURA DE SENTENCIA

Robo.

Martes, 11 de agosto de 2015

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

TACO HURTADO DARWIN RONAL

CHOQUEHUAYTA VILLA QUENCCORO - 3° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, DE AUDIENCIAS ELISVAN

CHOQUE QUISPE ABEL

PERSONA DE INICIALES QUENCCORO - 3° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, DE AUDIENCIAS EMTH

HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

CHILLIHUANI PILLCO VIANA MATIAS QUENCCORO - 3° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, DE AUDIENCIAS FREDY GRAZIELLE ARADELICE

HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

16:01

16:31

01478-2014-77

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

VELASCO QUIÑONES EDWIN

84

09:00

09:30

00385-2012-79

APELACION DE AUTOS

Robo Agravado

MOLERO QUISPE EDWARD

FERNANDEZ HUAMAN QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS DINA

85

09:31

10:30

02533-2014-24

APELACION DE SENTENCIAS

Omisión de asistencia familiar

GARCIA GAYOSO GODOFREDO

MENOR DE INICIALES MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, PGG REPRESENTADO QUENCCORO - 4° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, POR SU PROGENITORA DE AUDIENCIAS HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS MARTHA GURVIÑA VARGAS

86

10:31

11:30

00857-2014-2-

APELACION DE SENTENCIAS

Hurto agravado.

QUIROZ USCCACHI DAVID

MAQUERA ESQUIVEL ELOY

87

08:30

10:00

01202-2014-98

CUTIRE ESPINO VALERIO

EL ESTADO EXP ORIGEN 001 2014

AUD. CONTROL DE Delito de minería ilegal LA ACUSACION

MENOR DE INICIALES ICH

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, QUENCCORO - 3° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, DE AUDIENCIAS HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

83

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, YURY JHON PEREIRA ALAGON, FANNY ANDRADE GALLEGOS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, QUENCCORO - 4° SALA MERINA INES SUPANTA CONDOR, DE AUDIENCIAS HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

Martes, 11 de agosto de 2015

88

10:01

11:30

01112-2015-40

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Contaminación del medio ambiente.

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA CCORIMANYA ROCCA PROCURADURIA NARCISO PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS AMBIENTALES

La República

35

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

EL ESTADO

89

11:31

13:00

01000-2013-44

AUDIENCIA

Depredación de REPRESENTADO POR LA bosques AUCCAPURE PROCURADURIA legalmente VALLENAS AUGUSTO ESPECIALIZADA EN protegidos. DELITOS AMBIENTALES

90

14:30

15:31

00745-2014-52

AUDIENCIA

Formas agravadas:

PEÑA PRADO DOMINGO

ESTADO

36

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO



Martes, 11 de agosto de 2015

&257(683(5,25'(-867,&,$'(/&86&2  6$/$0,;7$3(1$//,48,'$'25$