EL NUEVO RÉGIMEN CODIFICADO DE LOS PROCESOS ...

Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos; d) el Código Procesal ... Revista de Estudios Constitucionales, Año 9, N
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EL NUEVO RÉGIMEN CODIFICADO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN BOLIVIA Por: Abog. Alan E. Vargas Lima(*) [email protected] RESUMEN El presente ensayo, pretende mostrar el notable desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, y su actual configuración como rama especializada y autónoma del Derecho Público, a través de la reciente aprobación del Código Procesal Constitucional, anotando algunas sugerencias para su optimización normativa, poniendo de relieve su importancia para la consolidación del sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia. PALABRAS CLAVE ACCIONES DE DEFENSA – CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL – DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1. Los estudios sobre Derecho Procesal Constitucional en Bolivia Resulta necesario considerar que la adopción del nuevo sistema de control concentrado de constitucionalidad en Bolivia (modelo europeo-kelseniano), a través de la reforma constitucional efectuada en el año 1994 (que se mantuvo en la reforma constitucional del año 2004), y la consiguiente implementación del Tribunal Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, ha dado lugar al surgimiento de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional, que básicamente se define como aquella disciplina especializada del Derecho Público, que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad, como mecanismos de defensa de la Constitución; así como el conjunto de normas que regulan la estructura, organización y funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación1.                                                              (*)

El autor es Abogado Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Mayor de San Andrés. Actualmente es Asesor Legal de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/) 1 Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2007. Pág. 19. Citado en el ensayo de mi autoría: Estudio Introductorio al Nuevo Derecho Constitucional Boliviano. Publicado en: “La Gaceta Jurídica” (30 de julio de 2010). Disponible virtualmente en Scribd: http://es.scribd.com/doc/59545154; y en el Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/). Asimismo, algunas consideraciones sobre los antecedentes

En otras palabras, esta disciplina realiza un estudio teórico-doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre los sistemas de defensa de la Constitución (control de constitucionalidad), analizando su fundamento jurídico y político, los diversos modelos de control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo, los mecanismos y vías de control, defensa e interpretación de la Constitución, y finalmente también estudia los procedimientos jurisdiccionales que deben emplearse para efectivizar el control de constitucionalidad, comprendiendo el conjunto de acciones desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de administrar justicia constitucional, tales como la interpretación constitucional, la legitimación activa y pasiva, los procedimientos de tramitación de los recursos y/o acciones constitucionales, las sentencias constitucionales en cuanto a sus efectos vinculantes, incluyendo además el estudio de la jurisprudencia constitucional. En el caso de Bolivia, se debe hacer notar que indudablemente uno de los primeros escritos realizados acerca de ésta disciplina, lo constituye el ensayo sobre Derecho Procesal Constitucional que apareciera publicado en el año 19992, por obra del ex-Magistrado e insigne jurista José Decker Morales (ahora fallecido); en donde analizando los orígenes y la evolución del Derecho Procesal, llegó a afirmar la presencia del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia señalando que: “los Códigos sustantivos entran en movimiento sólo con el Derecho Procesal y, como la Constitución Política del Estado es también un conjunto diverso de normas sustantivas, también entran en función con la intervención del Derecho Procesal Constitucional”, a cuyo efecto agregaba que su intención era precisamente poner en movimiento a las normas constitucionales a través de ésta disciplina (inexistente en aquel tiempo), aunque paralelamente admitía que sus normas, aparecían entremezcladas equivocadamente con las demás normas del procedimiento civil vigente (esto en referencia directa al Título VII denominado: De los Procesos y Recursos previstos en la Constitución Política del Estado, contenido en el Código de Procedimiento Civil, elevado a rango legislativo, mediante Ley Nº1760 de 28 de febrero de 1997). Sin embargo, justificaba la necesidad de la creación de ésta disciplina especializada en nuestro país, señalando que: “El Derecho Procesal Constitucional no es una creación cualquiera ni arbitraria; por el contrario, se trata de un derecho que consagra el orden social deseado y, por ello, interesa a la colectividad mantener la paz que caracteriza al orden social establecido. (…) los principios constitucionales no son otra cosa que el contenido de la Constitución Política del Estado. En esos principios están comprendidos, fuera de otros aspectos, los derechos y garantías constitucionales, los que para entrar en función requieren del Derecho Procesal Constitucional, como cualquiera                                                                                                                                                                                       históricos y el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional, su naturaleza jurídica, objeto de estudio, y su desarrollo en cuanto a la enseñanza, la legislación y la doctrina en América Latina, pueden verse en el trabajo de: NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Reflexiones sobre el Derecho Procesal Constitucional en América Latina. En: Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria do Direito (RECHTD) 2(2): 127-149 julhodezembro 2010. Disponible virtualmente en: http://www.rechtd.unisinos.br/pdf/97.pdf 2 UNIVERSIDAD CATÓLICA BOLIVIANA. Revista Jurídica Nº 3 – (Carrera de Derecho - Unidad Cochabamba). Cochabamba (Bolivia): Imprenta ABBA, 1999. Págs. 55-66.

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de los códigos sustantivos. En otros términos, la Constitución Política del Estado da lugar al nacimiento del Derecho Procesal Constitucional”. Asimismo, después de examinar a los tratadistas que desde aquel tiempo sostenían favorablemente la creación y el contenido mínimo de ésta disciplina, cabe resaltar que José Decker Morales –con mucha sabiduría–, llegó a vislumbrar inclusive la codificación del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, al señalar que, si bien de acuerdo a las normas previstas por los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (reformada el año 1994), se dispuso la creación y atribuciones del Tribunal Constitucional, “sus componentes verán si el número de atribuciones es suficiente para dar solución a los diferentes procesos constitucionales que serán organizados de acuerdo con la materia que se reclama o se pretende reclamar. Los componentes del referido Tribunal, son pues los supremos intérpretes de la Constitución, pero lo más importante es que de acuerdo con los trámites que se irán sucediendo, emergerá el Código de Derecho Procesal Constitucional”.3 Ahora bien, respecto al desarrollo doctrinal de ésta disciplina jurídica en Bolivia, cabe hacer notar que los trabajos más completos sobre la materia, han sido elaborados por el distinguido académico y ex-Magistrado del Tribunal Constitucional, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, quien ha desarrollado los tópicos esenciales para el estudio de la materia en su obra: Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia, cuya primera edición data del año 2001, con una segunda edición actualizada el año 2004, y recientemente se ha presentado ya una tercera edición de ésta obra (Cochabamba: Editorial Kipus, 2011), en donde se exponen claramente las nociones generales e indispensables para la comprensión del contenido y alcances del Derecho Procesal Constitucional, así como analiza las reglas de los distintos procesos constitucionales regulados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (aprobada el año 2009), aspectos que son abordados en el estudio de ésta disciplina. Cabe mencionar también en este breve recuento, el interesante aporte del que fuera exMagistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. René BALDIVIESO GUZMÁN, en su obra: “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Tribunal, Procedimientos y Jurisprudencia en Bolivia”. (Santa Cruz - Bolivia: Industrias Gráficas SIRENA, 2006), que constituye un estudio introductorio a ésta disciplina desde la perspectiva jurídica boliviana, y que incluye un repertorio de la jurisprudencia constitucional más relevante elaborada por el Tribunal Constitucional hasta ese tiempo. Un reciente estudio sobre el Derecho Procesal Constitucional, ha sido abordado por el destacado constitucionalista y primer Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. Pablo Dermizaky, quien ha llegado a definir a esta disciplina como “la parte del Derecho Procesal General que se ocupa de poner en actividad a la jurisdicción constitucional,                                                              3

Las ideas y el texto del ensayo de éste autor, también fueron publicados en: REVISTA CONSTITUCIONAL. Número 2. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2000. Págs. 101-116.

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entendida ésta como el control, defensa e interpretación de la Constitución”4, dejando establecido además que en el Derecho Procesal Constitucional serían aplicables algunos de los Principios estudiados por el Derecho Procesal Administrativo, como son los de legalidad, oficialidad (o impulso de oficio), informalismo, entre otros. 2. Evolución Normativa del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia Por otro lado, respecto al desarrollo normativo –incipiente pero significativo– que ha tenido el Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, algunos autores han logrado distinguir algunos “momentos históricos”5, aunque en mi criterio, corresponde distinguir más bien las siguientes etapas6: A) la primera etapa, que se inicia a partir de la aprobación de las Reformas Constitucionales de los años 1938 y 1967, en donde se consagraron garantías jurisdiccionales específicas para hacer efectivos los derechos de las personas, a través de los Recursos Constitucionales de Habeas Corpus –incorporado a la Constitución mediante el Referéndum Popular de 11 de enero de 1931–, para proteger la libertad física o de locomoción; y, el Amparo Constitucional – incorporado mediante la reforma constitucional de 1967–, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyéndose ambas en garantías constitucionales esenciales para el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales. B) la segunda etapa, se da a través de las Reformas Constitucionales de los años 1994 y 2004, en donde se crea e instituye el primer Tribunal Constitucional en Bolivia, encargado de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, cuyas decisiones tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los órganos del poder público, lo que supone la instauración del sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad, ratificado mediante la aprobación de la Ley Nº1836 de fecha 1º de abril de 1998, que rigió su estructura, organización y funcionamiento; así como la incorporación del Recurso de Habeas Data, como garantía constitucional a favor de quienes, de manera indebida o ilegal, se encuentren impedidos(as) de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de sus datos registrados por                                                              4

DERMIZAKY PEREDO, Pablo. El Derecho Procesal Constitucional. En: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 8. Sucre – Bolivia: Editorial Tupac Katari, 2007. Págs. 95-116. 5 PINTO DÁVALOS, Henry. Nociones de Derecho Procesal Constitucional (Parte III). Publicado en: “La Gaceta Jurídica”, Bisemanario de circulación nacional, en fecha 26 de agosto de 2011. 6 Cabe considerar que ésta diferenciación de etapas, coincide claramente con el proceso de positivización y posterior judicialización de los derechos humanos en Bolivia, dado que “si bien el proceso de judicialización se inició con la adopción de las vías tutelares del Habeas Corpus (1931) y Amparo Constitucional (1967), es a partir de la creación (reforma constitucional de 1994) y el funcionamiento del Tribunal Constitucional (junio de 1999), como órgano encargado del control de constitucionalidad y máximo intérprete de la Constitución, que la judicialización de los derechos humanos se materializa y se hace intensiva”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 144.

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cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la misma Constitución. En otras palabras, se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la “autodeterminación informática”. C) la tercera etapa, reflejada en la aprobación mediante referéndum popular de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el año 2009, que desarrolla ampliamente los derechos fundamentales y –cambiando la denominación de los anteriores Recursos Constitucionales7–, establece nuevas Acciones de Defensa (Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Protección de Privacidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento); otorga jerarquía constitucional y aplicación preferente a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; y además mantiene la configuración del sistema de control de constitucionalidad, mediante la consagración un nuevo Tribunal Constitucional de carácter Plurinacional, encargado de ejercer la jurisdicción constitucional en Bolivia, así como la defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, ratificando así el sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad de las leyes y los actos de los gobernantes y autoridades públicas de todos los niveles de gobierno en el país, según lo dispuesto en la Ley Nº 27 de fecha 6 de julio de 2010, que actualmente rige sus estructura, organización y funcionamiento8.                                                              7

De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, establecida en las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero, 0100/2011-R de 21 de febrero entre otras, el Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó que: “…La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPEabrg, actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad arts. 125 al 127 de la (CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108). La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R). (…)”. Cita contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0009/2012, de fecha 16 de marzo de 2012 (Sala Primera Especializada). 8 Para conocer un análisis crítico de las principales disposiciones contenidas en la Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede consultarse mi ensayo: Reflexiones Críticas sobre la nueva Ley del

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Actualmente, se puede definir de manera tentativa, que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano especializado de la jurisdicción constitucional, creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control concentrado de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, a cuyo efecto, conoce y resuelve los conflictos jurídico-constitucionales, que se produzcan en una triple dimensión: a) normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales), frente a las normas previstas por la Constitución; b) tutelar, en situaciones en que el poder público –o un eventual poder particular– vulnere ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Ley Fundamental y/o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, y; c) del ejercicio del poder político, en los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones o división del ejercicio del poder político, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los diferentes órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien cuando se desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución9. 3. La Codificación del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica y Bolivia A propósito del desarrollo de la legislación constitucional en forma sistemática en Latinoamérica, y la consecuente aparición de nuevos cuerpos normativos de Derecho Procesal Constitucional, se debe señalar que estos esfuerzos han comenzado a tener frutos en el ámbito del derecho positivo, con la aprobación de diversos Códigos en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional como son por ejemplo: a) la Ley Nº 7.135 de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica; b) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1-86 de la Asamblea Constituyente); c) la Ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos; d) el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley Nº 6944 de 1995 y que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina); y e) el Código Procesal Constitucional del Perú (Ley N° 28.237 de 2004) -éste último, considerado el primer Código Procesal Constitucional en Iberoamérica

                                                                                                                                                                                      Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia. En: Revista de Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2 (2011) de la Universidad de Talca (Chile). Ahora disponible en: http://www.cecoch.cl/htm/revista/revista_9_2_2011.html. 9 Esta definición (tentativa), se realiza sobre la base del muy interesante estudio del destacado constitucionalista y ex-Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El papel de los Tribunales Constitucionales en la Democracia. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor): X Seminario Internacional: Justicia Constitucional en el Siglo XXI. Memoria Nº 11. Sucre (Bolivia): Imprenta IMAG, 2008. Pág. 240.

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y el mundo10-, mismos que constituyen algunas de las principales normativas sistemáticas elaboradas hasta el presente en Latinoamérica. En armonía con esta incesante ola de experiencias codificadoras en Latinoamérica, en la segunda mitad del año 2011, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), junto a IDEA Internacional, presentó a la opinión pública el Proyecto de Ley11 para aprobar el Código de Procedimientos Constitucionales; mismo que ha suscitado diversas incógnitas en relación a su pertinencia y contenido, como por ejemplo: ¿es apropiado el título del proyecto y su aparición en el estado actual del Derecho Procesal Constitucional en nuestro país?; ¿cuáles son sus fundamentos o propósitos esenciales de acuerdo a su Exposición de Motivos?; ¿es necesaria o no la codificación del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia?; ¿cuáles son sus principales alcances, innovaciones y/o limitaciones normativas?12.

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“(…) Cabe deslindar algunos antecedentes. La Provincia Federal de Tucumán en Argentina, ya tenía con anterioridad un Código Procesal Constitucional, de alcance territorial restringido a dicha Provincia; no rige para toda la República Argentina, pues si ello fuera así, no cabe duda que el hito histórico lo tendría este país porteño. De allí que, el Código Procesal Constitucional de Tucumán, el mismo que cuenta con una extraordinaria sistemática de IV Títulos y 111 artículos es un Código strictu sensu, pero el ámbito de su aplicación y vigencia no es para toda la Argentina. En consecuencia, este país no cuenta con un Código aplicable para todo el Estado Federal, como lo tiene el Perú, a partir de diciembre del 2004. Sí en cambio, Argentina, tiene la Ley de Amparo Nº 16.986. En lo que respecta a Costa Rica, esta República centroamericana cuenta desde 1989, no con un Código, sino con una Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional, no obstante ello, es todo un cuerpo unitario, regulador de las garantías constitucionales. Esta Ley Orgánica surge como consecuencia de las reformas de los artículos 10 y 48 de la Constitución que en mayo de 1989 creó un órgano especializado en materia de jurisdicción constitucional, denominándolo Sala Constitucional, dentro de la órbita del Poder Judicial. En esta Ley se subsume el desarrollo de la estructura y funciones de la Sala Constitucional, así como articula todos los mecanismos de defensa de la Constitución en Costa Rica. Para finalizar estos aspectos, en la República de El Salvador, existe igualmente el Anteproyecto de la Ley Procesal Constitucional, cuyo giro sigue la tendencia paulatina, pero imparable, con miras a unificar la desperdigada legislación procesal constitucional en un solo cuerpo orgánico. Ahora bien, visto así las cosas, no resulta sorprendente, ni mucho menos audaz, afirmar que estamos ante el primer Código Procesal de estirpe constitucional en Iberoamérica; y cabe resaltar que, en puridad, sería el primer Código de esta naturaleza en el mundo, dado que en los países continentales europeos, se cuentan si bien con emblemáticas judicaturas concentradas en Tribunales o Cortes Constitucionales, su legislación gira bajo los marcos de una regulación vía Leyes Orgánicas de estos Tribunales Constitucionales, así como de legislación específica sobre la jurisdicción constitucional. (…)”. PALOMINO MANCHEGO, José. El Primer Código Procesal Constitucional del mundo. Su iter legislativo y sus principios procesales. Ahora disponible virtualmente en: http://bit.ly/sGKsCR 11 La versión original del entonces Proyecto de Código de Procedimientos Constitucionales para Bolivia, fue publicado por la Comisión Europea para la Democracia a través de las Leyes (Comisión de Venecia) en su Opinión Nº 645/2011 de fecha 4 de octubre de 2011. Ahora disponible virtualmente en: http://t.co/tDQhYFN6 12 Estas y otras incógnitas han motivado al suscrito autor, a realizar un estudio preliminar sobre el mencionado Proyecto de Ley, y que fue presentado a consideración de los amables lectores de Bolivia y Latinoamérica, a través de la publicación del Libro: La Codificación del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia. Publicado en Saarbrücken – Alemania: Editorial Académica Española, Abril de 2012 (ISBN: 978-3-65900335-6). Ésta publicación, se encuentra disponible virtualmente en: https://t.co/XpaLG3gk

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Sobre éstas interrogantes, resulta interesante conocer los motivos que expone el profesor peruano Domingo García Belaunde, respecto al por qué hacer un Código Procesal Constitucional en su país (Perú), que ciertamente es el primero –con alcance nacional– en Latinoamérica. Así, el referido autor argumenta que: “En un primer momento, lo que tuvimos en claro al reunirnos por vez primera en 1995, es que debíamos, en lo sustancial, tener presente los siguientes objetivos: a) sistematizar una legislación que ya para esa época estaba dispersa, y lo siguió estando durante varios años; b) actualizar la terminología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina, sino sobre todo, la experiencia jurisprudencial de los últimos veinte años, y; c) perfilar algunas figuras procesales, hasta donde esto era posible, dentro del marco constitucional en el cual nos movíamos”13. Algo similar se puede decir respecto al panorama normativo de ésta materia en Bolivia, dado que la primera Ley Nº1836 del Tribunal Constitucional Boliviano, de fecha 1 de abril de 1998, se caracterizaba por tener una estructura mixta, conteniendo una Primera Parte referida sólo a la Estructura, Organización y Funcionamiento del entonces Tribunal Constitucional, y una Segunda Parte específicamente dedicada a regular los Procedimientos Constitucionales, en donde básicamente se desarrollaban los aspectos esenciales para la tramitación de los Recursos, Demandas y Consultas que podían ser sometidas a conocimiento del nuevo Tribunal, a efectos de su pronunciamiento, mediante Autos, Declaraciones y/o Sentencias Constitucionales. Sin embargo, ante la generalidad de las normas contenidas en ésta Ley, y a fin de lograr una mejor optimización y difusión de los presupuestos indispensables para el normal desarrollo en la tramitación de los procedimientos constitucionales, los entonces miembros del Tribunal Constitucional, teniendo como fundamento los artículos 119-I y 121-IV de la Constitución Política del Estado reformada en el año 1994, así como la Disposición Especial Única, contenida en la citada Ley Nº 1836, adoptaron un “Reglamento de Procedimientos Constitucionales”, para que “todos los recursos, demandas y consultas que se tramiten ante el Tribunal Constitucional, en el marco establecido en los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional” se sujeten a las disposiciones del referido Reglamento, que fue aprobado inicialmente mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº03/99 de fecha 2 de febrero de 1999, para que entrara en vigencia “a partir de la fecha en que el Tribunal asuma jurisdicción y competencia conforme a Ley”. Este Reglamento, por su enorme utilidad, fue muy difundido entre los Abogados del Foro y la ciudadanía, a fin de coadyuvar de alguna manera para la mejor atención de los nuevos recursos constitucionales (además del Habeas Corpus y Amparo Constitucional que ya tenían reglas de procedimiento preestablecidas en la Constitución) que en ese tiempo se                                                              13

GARCÍA BELAUNDE, Domingo. El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú. Provincia [en línea] 2005, pp. 401-419. Universidad Los Andes: Mérida (Venezuela). Disponible en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/555/55509913.pdf

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pusieron en vigencia mediante la implementación del primer Tribunal Constitucional en Bolivia. Se esperaba que este instrumento procesal fuera homologado por el entonces H. Congreso Nacional, pero lamentablemente aquello no sucedió, por lo que, dicho Reglamento, si bien fue aprobado por los Magistrados del Tribunal Constitucional, no tenía mucha obligatoriedad en su observancia, sino como referencia indispensable para conocer los aspectos referidos a Legitimación de las partes, Acreditación de Personería Jurídica, Requisitos y Forma de Presentación de los Recursos, Demandas y Consultas, la Etapa de Admisión, los Defectos Formales subsanables, los Efectos del Rechazo, la Acumulación de Causas, las Audiencias Públicas, la intervención del Ministerio Público, la Forma de Remisión de Documentos y la Prueba Complementaria, las Citaciones y Notificaciones, el Sorteo de Expedientes, y la Proyección de las Resoluciones, etc., así como también se desarrollaban en diversos Capítulos, los Requisitos de Admisión, Procedencia y Legitimación, de cada uno de los Recursos, Demandas y Consultas a ser conocidas y resueltas por el Tribunal Constitucional de Bolivia. Entonces, evidentemente en el caso de Bolivia, también era indispensable sistematizar la legislación procesal que hasta ese momento, se encontraba de alguna forma dispersa, y levemente consignada en algunas normas contenidas en las Leyes Nº1836 de fecha 1 de abril de 1998 (anteriormente vigente), y Nº 27 de fecha 6 de julio de 2010 (que básicamente contiene la misma estructura y sistemática de la anterior). Asimismo, creemos que la proyección de un “Código de Procedimientos Constitucionales” (como inicialmente se denominó), era la oportunidad perfecta para hacer frente a la necesidad de actualizar la terminología, los conceptos y el diseño constitucional, además de perfeccionar y mejorar la forma de tramitación de las nuevas Acciones de Defensa previstas en la nueva Constitución, teniendo en cuenta los importantes avances que han tenido las Acciones Tutelares hasta la actualidad, en el Derecho Procesal Constitucional a nivel latinoamericano, y sobre todo, las interesantes experiencias jurisprudenciales –positivas y negativas– de las Cortes y Tribunales Constitucionales de Iberoamérica en éstos últimos años14, para así lograr perfilar algunas nuevas figuras procesales que se han presentado en                                                              14

En este sentido, resulta de enorme utilidad el proyecto de investigación diseñado por el Programa Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer, y el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, consistente en la realización de reuniones regionales anuales de trabajo en torno a la temática global justicia constitucional y derechos fundamentales, con el propósito de constituir un grupo de expertos en la materia, provenientes de distintos países de América latina, para reflejar el estado de situación de varios países latinoamericanos en lo referente al derecho constitucional y a los derechos fundamentales, a la vez que se constituyan como “observadores” del estado de la jurisdicción constitucional, en relación con la independencia judicial. De ahí que, el seguimiento anual de la evolución del derecho constitucional y de la justicia constitucional en cada país latinoamericano representado en el grupo, el impacto de las reformas constitucionales, si las hubiera, los avances o retrocesos en materia de independencia judicial y en las garantías para la protección de los derechos fundamentales, son los ejes del trabajo permanente de los miembros del grupo, así como la jurisprudencia de los órganos de control jurisdiccional de constitucionalidad, sean Tribunales o Salas Constitucionales, como Supremas Cortes, ocupa también un lugar fundamental, logrando compilar y analizar, con una mirada crítica, los fallos más relevantes que ofician como “termómetro” de la situación real de la jurisdicción constitucional en Latinoamérica. Cfr. BAZÁN Victor y NASH Claudio (editores). Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Aportes de Argentina, Bolivia,

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otras latitudes del continente, a efecto de analizar la conveniencia y oportunidad de ser incorporadas o no, a la legislación boliviana, siempre dentro del marco constitucional vigente en el país. Sin embargo, y como se podrá ver en el análisis que sigue más adelante, éstas aspiraciones no fueron plenamente materializadas con la reciente aprobación del Código Procesal Constitucional en Bolivia. 4. Panorama general del Código Procesal Constitucional de Bolivia Dando estricto cumplimiento al mandato previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pusieron en vigencia la Ley N°254 de fecha 5 de julio de 2012, que aprueba el Código Procesal Constitucional (en adelante, CPConst.); disposición legal cuyo tenor no difiere en mucho del Proyecto de Código difundido ampliamente durante el año 2011, salvo por algunas correcciones de forma que se han insertado en su contenido, pero que no han logrado alterar sustancialmente la estructura integral de texto normativo, que básicamente prevé normas adjetivas para regular los procesos constitucionales a ser resueltos en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, y de los actos provenientes de los órganos del poder público en nuestro país (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales), por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). En este sentido, de una lectura a prima facie del nuevo CPConst., puede observarse que el mismo posee una sistemática adecuadamente organizada, con siete Títulos que contienen: Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución; Acciones de Defensa; Acciones de Inconstitucionalidad; Conflictos de Competencia; Control Previo de Constitucionalidad y Consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto; Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y la Constitucionalidad del Procedimiento de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado; además de cinco Disposiciones Finales y tres Disposiciones Transitorias para efectivizar en alguna medida su aplicación. Entre las principales disposiciones del nuevo CPConst., se puede advertir que el mismo sólo indica que tiene por objeto “regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Acciones de Defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes” (sic), por lo que, corresponde aclarar que serán las Juezas, Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales, quienes en el ejercicio legítimo de sus atribuciones deberán atender y resolver estos conflictos constitucionales normativos, tutelares y/o competenciales.

                                                                                                                                                                                      Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela. FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, OFICINA URUGUAY, 2010. Ahora disponible en: http://www.cdh.uchile.cl/libros/Libro_Justicia_Constitucional.pdf

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Es de hacer notar también, que en el nuevo CPConst., se ha abordado nuevamente el tema de la interpretación constitucional, aspecto que indudablemente requiere mayor desarrollo, tanto en el ámbito normativo como jurisprudencial; sin embargo, el Código –en concordancia con la Constitución– insiste en reiterar que en la labor interpretativa de la Constitución, los jueces constitucionales del TCP deben aplicar el “tenor literal” del texto constitucional, así como acudir a la “voluntad del constituyente” como criterio de interpretación, aspecto éste que ha sido ampliamente criticado en el ensayo de mi autoría: “Reflexiones Críticas sobre la Nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia”15, en donde también se ha advertido sobre la falacia de la denominada voluntad del constituyente, así como el peligro de la dualidad interpretativa establecida anteriormente por la Ley del TCP entre la Asamblea Legislativa y el Tribunal Constitucional (ambos Plurinacionales). Éste último aspecto, aunque se ha mantenido en la Ley del TCP, ya no ha vuelto a ser mencionado en el nuevo CPConst., por lo que, presumimos que los legisladores fueron advertidos de su error de concepción respecto a la titularidad de la labor interpretativa sobre la Constitución, que si bien no es excluyente, no puede ser compartida simultáneamente entre el órgano controlado (Asamblea legislativa como órgano del poder constituido) y el órgano encargado de realizar el control (el TCP como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución). Sin embargo, es rescatable la previsión normativa que establece la posibilidad de aplicar: “1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; 2. Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables (Principio de Favorabilidad). En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional (Bloque de Constitucionalidad)” (los agregados entre paréntesis me corresponden). Como se puede ver, de acuerdo al nuevo CPConst., y consagrando el Principio de Favorabilidad16, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, serán                                                              15

VARGAS LIMA, Alan E. Reflexiones Críticas sobre la Nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia. Revista Estudios constitucionales [online]. Año 9, Nº 2, 2011. pp. 639-686. ISSN 0718-0195. Disponible virtualmente en: http://www.cecoch.cl/htm/revista/revista_9_2_2011.html. 16 Sobre la importancia de éste Principio en el ámbito administrativo, la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Nº0446/2011-R de fecha 18 de abril de 2011, ha señalado que: “(…) en coherencia al principio de informalismo, se tiene el principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en la SC 136/2003-R, en sentido de que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado. (…)”. Por otro lado, la doctrina constitucional ha establecido que

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interpretados de acuerdo a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que hubieren sido ratificados por el país, siempre y cuando éstos prevean normas más favorables, y en caso de que éstos instrumentos internacionales declaren derechos no contemplados en la Constitución, serán considerados igualmente como parte del ordenamiento constitucional (de acuerdo a la teoría del Bloque de Constitucionalidad). Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0045/2006 de 2 de junio, la teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica; dicha teoría expone que aquellas normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, a su constitución normas a las que concede ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad; de ahí que, en Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional Nº 1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente: “(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución.”; entendimiento ratificado en la Sentencia Constitucional Nº 1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la que se expresó que: “(...) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”. 5. Principios inherentes al Proceso Constitucional                                                                                                                                                                                       además de los principios de interpretación constitucional como el de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución, también debe considerarse el de interpretación favorable a los derechos consagrados en la Ley fundamental, así como el derecho comparado, especialmente en el campo de los derechos fundamentales (Peter Haberle). En este sentido, la Sentencia Constitucional Nº1888/2011-R de fecha 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “(…) Dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución, se establece el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y de los tratados y otros instrumentos internacionales con rango sub-constitucional y supra-legal (entre ellos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), empero, a partir del principio de favorabilidad y pro persona, la propia Ley Fundamental prevé la posible supra-constitucionalidad de algunos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando sus normas sean más favorables para el ser humano (Arts. 410.II conc. 256)”.

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Entre los Principios procesales de la Justicia Constitucional, que se establecen en el nuevo CPConst., se mencionan: la Conservación de la Norma, la Dirección del Proceso, el Impulso de oficio, la Celeridad, el No formalismo, la Concentración, la Motivación y la Comprensión efectiva, además del Principio de Presunción de Constitucionalidad. Como se puede ver, se intenta consagrar principios procesales que se conocen inherentes a todo tipo de proceso, sin haber reparado en que los retos actuales de la administración de justicia constitucional son esencialmente: la ponderación justa, el sano juicio, la prudencia, la objetividad, la honradez e imparcialidad, que simultáneamente vienen a ser las cualidades indispensables que debe poseer el(la) nuevo(a) juez(a) constitucional en nuestro país, y que deben ser resguardadas a través de los Principios Procesales. Ahora bien, para mejorar y optimizar las normas que contiene el nuevo CPConst., debió haberse considerado que los principios que rigen los procesos constitucionales, se encuentran dirigidos esencialmente a señalar la forma en que deben interpretarse las normas procesales que se aplicarán a los conflictos jurídico-constitucionales en el ámbito normativo, competencial y/o tutelar, constituyéndose en la base sobre la cual debe construirse todo proceso constitucional ajustado a las reglas mínimas del debido proceso constitucional, como garantía de legalidad y justicia. Los principios procesales se pueden entender como las directrices o líneas rectoras dentro de cuyo marco deben desarrollarse las distintas instituciones del proceso constitucional. Asimismo, y considerando que la Ley escrita, ciertamente no puede abarcar todas las posibilidades, casos futuros o eventualidades que pueden presentarse como consecuencia de la interrelación de sujetos en el proceso, y dado que muchas veces los hechos emergentes, resultan ser desconocidos para las normas y disposiciones agrupadas en un Código, no siempre logran dar una solución concreta a éstos problemas; es por ello que, una vez que estas situaciones se presentan, el(la) Juez(a) Constitucional o los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, deben proceder a llenar esa laguna normativa a través de la aplicación de los Principios Generales del Derecho, específicamente los Principios Procesales establecidos expresamente tanto por la Constitución como por la Ley respectiva. En este sentido, cabe recordar que entre las funciones que cumplen los principios procesales, de donde deriva su enorme importancia, se encuentran: i) Servir de base previa al legislador para estructurar las instituciones de un proceso, en diversos sentidos; ii) Facilitar el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales vigentes en la actualidad; iii) Constituirse en instrumentos interpretativos de gran valor. Así por ejemplo, entre los principios procesales que resaltan por su utilidad e importancia para la sustanciación de los procesos constitucionales, y que debieron ser considerados en el nuevo CPConst., que ahora se analiza, se pueden mencionar los siguientes17:                                                              17

Los principios que aquí se mencionan brevemente, y otros inherentes al desarrollo del proceso como tal, se encuentran ampliamente detallados en: CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. Proceso Ordinario, Sumario y Sumarísimo. Tarija (Bolivia): Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., 2010. Págs. 15-36. Sobre éste aspecto, algunos autores consideran que los principios fundamentales del Derecho Procesal Constitucional, serían los

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1) Principio Dispositivo, en virtud del cual se hace recaer en los litigantes (las partes o sujetos procesales con legitimación suficiente), por una parte la tarea de estimular e iniciar la función jurisdiccional, y por otra, la de suministrar todos los materiales de hecho sobre los que deberá tratar la decisión del Juez(a) Constitucional, sea que se trate de un proceso constitucional de única instancia, o cuando el mismo se encuentre en instancia de revisión, según el caso. En otras palabras, la vigencia de éste principio se manifiesta en los siguientes aspectos mínimos: iniciativa, disponibilidad del derecho cuya vulneración se denuncia, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, y la aportación de los hechos y suministros de las pruebas pertinentes18. Sin embargo, éste principio ahora encuentra su complemento en el Principio de Impulso de Oficio que se ha incorporado al nuevo CPConst., y que básicamente consiste en que “las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes”, debiendo especificarse que éste mandato, constituye una directriz específicamente aplicable al(la) Juez(a) o a los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales en el ejercicio de sus funciones, dejándose claramente establecido que no se encuentran exentos de dar el impulso y la celeridad procesal19                                                                                                                                                                                       siguientes: 1. Es de orden público e interés general; 2. Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del Estado; 3. Independencia de la autoridad judicial; 4. Imparcialidad absoluta de los funcionarios judiciales; 5. Igualdad de las partes ante la ley procesal; 6. Necesidad de oír a las partes, con el fin de garantizarles el derecho de defensa; 7. Publicidad del proceso (no en todos); 8. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; 9. Principio de que la sentencia no crea, sino que declara derechos; 10. Principio de la verdad procesal; 11. Principio de la cosa juzgada. El desarrollo de éstos principios, puede verse en el interesante ensayo de: OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Contribuciones al Derecho Procesal Constitucional –Sus principios–. En: Revista Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 112: 35-61, julio-diciembre de 2006. Ahora disponible una versión digital en: http://bit.ly/kxFY6T 18 Así por ejemplo, en cuanto a la forma de presentación de las Acciones de Defensa, el nuevo CPConst., establece el Principio de No Formalismo, que rige esencialmente para que las mismas no requieran de la observancia de requisitos formales, entendiéndose que en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez(a) Constitucional o Tribunal de Garantías Constitucionales que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; asimismo, debe tenerse en cuenta que dichas autoridades jurisdiccionales están supeditadas al Principio de Certeza o de Verdad Material, lo cual implica que para decidir por la concesión o denegación de la tutela que se demande, deben hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación (Sentencia Constitucional Nº 1603/2011-R, de fecha 11 de octubre de 2011). 19 Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la Sentencia Constitucional Nº 0900/2010-R de fecha 10 de agosto, retrotrayendo un criterio jurisprudencial, afirma: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”; es decir, que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin

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necesarias a los procesos constitucionales que son sometidos a su conocimiento, bajo el pretexto de una presunta falta de seguimiento al trámite, por alguna de las partes, en razón de tratarse precisamente de la tutela de derechos fundamentales, o en su caso, de la aplicación de disposiciones legales presuntamente inconstitucionales que pudieren afectar la vigencia de esos derechos, lo cual indudablemente merece atención inmediata. 2) Principio de Congruencia, que se expresa directamente en la Resolución definitiva, dado que el(la) Juez(a) o miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, que conozca del proceso, sólo puede resolver conforme a lo peticionado y alegado por las partes en la Acción Tutelar, así como en su contestación y prueba de contrario, lo que implica que sólo está autorizado a pronunciarse sobre las pretensiones jurídicas concretas planteadas oportunamente en el proceso constitucional. En consecuencia, si la jurisdicción constitucional responde en mayor o menor medida, o en sentido diferente de lo que fue motivo de controversia, en la pretensión jurídica de los accionantes o en la expresión de agravios constitucionales, esa falta de correspondencia llegaría a contradecir y vulnerar el principio procesal de congruencia en el ámbito constitucional. Sin embargo, eventualmente en la instancia de revisión, podrían presentarse algunos casos de aparente incongruencia, como por ejemplo: cuando el TCP pretenda decidir y pronunciarse sobre cuestiones que fueron consentidas por el o los recurrentes, y que no hubieran sido objeto de expresión de agravios constitucionales; cuando injustificadamente omita pronunciarse sobre las cuestiones que efectivamente constituyeron la expresión de los agravios constitucionales denunciados en la Acción de Defensa o Recurso Constitucional; o en su caso, cuando se modifique la situación jurídica del accionante o recurrente, con una decisión que llegue a perjudicarlo como consecuencia de la interposición de la Acción de Defensa o Recurso Constitucional, situaciones éstas que provocarían una grave lesión al derecho de defensa y que hacen recurrible la decisión ante instancias internacionales. Asimismo, cabe poner de relieve que éste Principio de Congruencia, sólo puede ser aplicable a los conflictos tutelares, y no así a los conflictos normativos, en donde se realizará un test de constitucionalidad de la norma impugnada, y en aplicación del Principio de Conservación de la Norma, se analizarán también las normas conexas con la norma impugnada, que se encuentren relacionadas en su ámbito de aplicación, y que deban eventualmente ser mantenidas en el ordenamiento jurídico, o en su caso expulsadas del mismo por su posible contradicción con los preceptos de la Constitución, de lo cual se justifica la necesidad de su incorporación, por su                                                                                                                                                                                       dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo. (Cfr. Sentencia Constitucional Nº 1739/2011-R, de fecha 7 de noviembre de 2011).

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relevancia para los procesos constitucionales, encontrándose ahora regulado éste último, en el numeral 1 del artículo 3 del nuevo CPConst. 3) Principio de Contradicción, denominado también como Principio de Bilateralidad o Controversia, se deriva del principio constitucional de la inviolabilidad de defensa en juicio, y que solamente encuentra su plena realización, a través del principio de audiencia (es decir, dentro de un auténtico régimen que en mi criterio se puede denominar: proceso constitucional por audiencia20) que se identifica con el mismo, dado que éste principio significa básicamente que el(la) Juez(a) o Tribunal de Garantías Constitucionales debe oír y escuchar en forma directa, las posturas y alegaciones de cada una de las partes que intervienen en el proceso constitucional, debiendo posibilitarse a las partes que sus posiciones jurídicamente fundamentadas, sean tenidas en cuenta por el juzgador al momento de emitir una decisión sobre el fondo del asunto, por lo que, su consagración expresa resultaba indispensable en el nuevo CPConst.; sin embargo, su ausencia expresa entre los principios procesales establecidos por el nuevo Código, no obsta a que su aplicación pueda materializarse a momento de la celebración de la audiencia convocada por el(la) juez(a) constitucional, a efecto de atender y resolver el conflicto jurídico constitucional que le sea presentado durante el ejercicio de sus funciones, como uno de los Principios Generales del Derecho. En este sentido, el denominado Proceso Constitucional por Audiencia, se encontrará configurado esencialmente sobre la base de los principios de inmediación, concentración y publicidad. En este sentido, el Principio de Inmediación, se caracteriza porque posibilita el contacto directo y personal del juez con las partes y con el proceso mismo, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, es decir que a través de la inmediación se posibilita al juez que pueda dialogar directamente con las partes, los abogados, y otros sujetos que puedan intervenir en el proceso, lo que le permite ponderar no sólo las palabras, sino también las actitudes, para poder precisar la verdad o falsedad de una declaración, dado que el lenguaje gestual es generalmente mucho más esclarecedor que la palabra hablada. Por otro lado, el Principio de Concentración, permite la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal indispensable de ser desarrollada por los sujetos procesales, en el menor número posible de actos procesales, con el objeto de evitar la dispersión procesal que muchas veces determina una especie de fragmentación del proceso, en una serie inacabable de diligencias accesorias, lo que perjudicaría una correcta apreciación de las pruebas propuestas y producidas válidamente en el proceso constitucional. Finalmente, el Principio de Publicidad, se                                                              20

Adoptamos como valedera la denominación de Proceso Constitucional por Audiencia, en el marco de la propuesta del “Proceso por Audiencia” diseñada en el Proyecto de Código del Proceso Civil, elaborado para Bolivia en 1997, mismo que básicamente se caracteriza por estar configurado sobre la base de los principios de inmediación, concentración y publicidad en el proceso, y que son necesarios de ser aplicados en todo proceso constitucional. Al respecto puede consultarse: PODER JUDICIAL DE BOLIVIA – ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS JURÍDICAS. El Proceso por Audiencia. Curso de actualización de Derecho Procesal Civil. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2000.

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caracteriza porque exige la máxima difusión de la actividad procesal y de los actos procesales llevados a cabo por las partes, sin más limitaciones que las emergentes de la misma Ley, la moral y/o las buenas costumbres, además de los derechos de terceros, por lo que, los actos procesales pueden ser presenciados y conocidos por todas las personas, incluyendo a quienes no son parte en el proceso; ello, se sustenta en la muy conveniente idea de acordar a la opinión pública, un rol de fiscalización en la conducta de los operadores de justicia, y de los mismos justiciables21. Con mucha satisfacción, podemos decir que éste nuevo Régimen del Proceso Constitucional por Audiencia, ahora se encuentra expresamente establecido entre las Normas Comunes de Procedimiento para las Acciones de Defensa (Acción de Libertad, de Amparo, de Protección de Privacidad, Acción Popular y de Cumplimiento), a cuyo efecto el artículo 36 establece que la Audiencia Pública se regirá bajo las siguientes reglas de procedimiento: “1. La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por Ley; 2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia; 3. Se dará lectura a la acción y al informe o contestación; 4. Se escucharán las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o Tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o representantes de instituciones propuestos por las partes; 5. Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias; 6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias; 7. En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias; 8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada; 9. Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación”. Como se puede ver, la audiencia en el proceso constitucional, se concretará a través de la reunión de los sujetos esenciales del mismo: el(la) Juez(a) Constitucional, o en                                                              21

CORDERO MIRANDA, Mario. El Proceso por Audiencia y los Medios de Impugnación. En: PODER JUDICIAL BOLIVIA – ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS JURÍDICAS. El Proceso por Audiencia. Curso de actualización de Derecho Procesal Civil. Pág. 16. DE

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su caso el Tribunal de Garantías Constitucionales, el accionante o recurrente, y el accionado o recurrido, además de algún (o algunos) eventual(es) tercero(s) interesado(s)22, posibilitando así que los actos procesales se cumplan en forma conjunta, concertando su actuación y el intercambio de posiciones de acuerdo a procedimiento previamente determinado, además de lograr una fácil descripción del conflicto jurídico-constitucional, de carácter tutelar, a ser resuelto en la misma audiencia. 4) Principio de Formalismo, considerando que la tramitación de un proceso, y mucho más si se trata de un proceso constitucional, no puede dispensar a las partes de cumplir los trámites necesarios en la instancia en que se encuentren –dejándolos a su libre arbitrio o conveniencia–, así como tampoco gozan de libertad para acordar las formas posibles para decidir los litigios constitucionales, en donde se velan intereses públicos, por lo que, ni aún el(la) Juez(a) Constitucional, o los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, pueden estar autorizados para prescindir de las mínimas reglas de procedimiento establecidas por las disposiciones legales, dado que suprimir este principio equivaldría a suprimir todo el Derecho Procesal Constitucional.

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Respecto a la notificación al(los) tercero(s) interesado(s), es necesario acudir a los entendimientos jurisprudenciales desplegados por el Tribunal Constitucional de Bolivia; en ese sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la Sentencia Constitucional Nº 1202/2010R, de 6 de septiembre, estableció que: “…‘en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente'. Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: “ '…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso ' ”. Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R, en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención; dicha Sentencia, estableció que: “...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC, por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio...”. En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional, así lo han establecido las SSCC 0867/2004-R, 0456/2010-R y 0637/2001-R. (Cfr. Sentencia Constitucional Nº 1395/2011-R, de fecha 30 de septiembre de 2011).

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De lo referido, resulta indispensable considerar que el conocimiento y cumplimiento de las reglas legalmente establecidas con carácter previo para los sujetos procesales, es un requisito sine qua non para que exista válidamente un verdadero proceso constitucional, teniendo las partes idéntico margen de igualdad de oportunidades ante la ley procesal, lo que en sentido jurídico significa que las partes del proceso constitucional, tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera, en sus alegaciones ante el(la) Juez(a) Constitucional, o los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales. Es decir, que durante la tramitación del proceso, y como una forma de resguardar que el mismo se desarrolle sin vicio de nulidad alguno, la igualdad supone que las partes que intervienen en el mismo –sea en calidad de accionante o recurrente, y accionado o recurrido, y/o tercero interesado–, deben tener y ejercer los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que pueda darse lugar a privilegios o exenciones a favor o en contra de alguna de ellas, precisamente por su igualdad ante la ley, lo que implica que ninguna de las partes puede considerarse exenta de control constitucional. Por otro lado, este Principio hace referencia directamente a las formas sustanciales, es decir, a aquellas que en caso de ser ignoradas, culminarían afectando el derecho de defensa como componente de la garantía del debido proceso, correspondiente a toda persona como sujeto procesal. Asimismo, ante la eventual infracción o desconocimiento de las reglas de procedimiento, el acto procesal realizado en sede constitucional resultaría ineficaz e inválido, excepto por aquellos actos que pueden quedar convalidados por el principio de conservación y cosa juzgada. Así por ejemplo, no puede comenzar a correr el plazo para expresar los agravios constitucionales, si el recurrente no fue notificado válidamente con la decisión judicial o administrativa que le causa perjuicio afectando sus derechos, así como no puede realizarse el cómputo de plazo alguno si no se cumple en legal forma la notificación a las partes de un proceso constitucional, con la decisión asumida por el Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales (tratándose de Acciones Tutelares o de Defensa), para que puedan impugnar la decisión ante el TCP en etapa de revisión23.                                                              23

Respecto a las notificaciones en sede constitucional, el nuevo CPConst., en su artículo 12 únicamente prevé las siguientes normas: “I. Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales serán notificados, mediante cédula, en las oficinas de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; II. Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional hará conocer a las partes en calidad de información el día de la notificación, en la cuenta personal de correo electrónico, el contenido de las sentencias, autos y Declaraciones Constitucionales, mediante sistema electrónico; III. Asimismo cuando se trate de sentencias emitidas en acciones de inconstitucionalidad o acciones contra tributos, se notificará a la Gaceta Oficial de Bolivia, o en su caso a las instituciones de difusión de las leyes de Entidades Territoriales Autónomas, a objeto de que hagan una nueva publicación de la Ley o Reglamento con referencia a la Sentencia Constitucional”.

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Sin embargo, probablemente éste principio pueda ingresar en una virtual contradicción con el Principio de No Formalismo (o Informalismo) que ahora se ha incorporado al CPConst., y que básicamente consiste en que “sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”, por lo que, hubiera sido útil que la norma especifique claramente las formalidades que son, y las que no son, indispensables durante el desarrollo del proceso constitucional24. Al respecto, en la doctrina contemporánea del Derecho Procesal Constitucional, el profesor costarricense Ruben Hernández Valle, a tiempo de hacer referencia a los Principios rectores de la Jurisdicción Constitucional, considera que una de las finalidades principales de ésta jurisdicción, es precisamente lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para lo cual, considera necesario que los distintos procesos constitucionales, especialmente los de habeas corpus, amparo y habeas data (lo que involucra a las Acciones de Defensa previstas en la Constitución Boliviana), se fundamenten en los principios de informalidad, celeridad y gratuidad. En este sentido:                                                              24

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1954/2011-R de fecha 28 de noviembre de 2011, a tiempo de desarrollar la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la Acción de Libertad, ha establecido su triple carácter tutelar: Preventivo, Correctivo y Reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, así como la garantía del debido proceso, cuando éstas últimas necesariamente estén vinculadas al derecho a la libertad física. Asimismo, respecto a la incidencia del Principio de Informalismo en la Acción de Libertad ha señalado: “la acción de libertad tiene por finalidad proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad; estando revestida -conforme se desprende de la Ley Fundamental- del principio de informalismo, pudiendo ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, conforme lo determina también el art. 90.I y II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al respecto, es pertinente señalar que la ausencia de formalidades en su presentación, no significa que la parte accionante esté absuelta de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. En ese marco, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: “…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada. En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional señalando: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…”.

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“El principio de informalidad, postula la necesidad de que la (instauración) de los procesos constitucionales, éste exenta en la medida de lo posible, de formalismos innecesarios, como los papeles timbrados, el patrocinio de un Abogado y el cumplimiento de requisitos que no tienen relación directa con la pretensión del recurrente. Verbigracia, procesos como el habeas corpus deben ser susceptibles de ser interpuestos en cualquier forma escrita, a cualesquier hora y sin llenar ningún formalismo jurídico, siempre que se entienda la pretensión del recurrente”25. 5) Principio de Economía Procesal, que se refiere a aquellos aspectos destinados a la abreviación y simplificación del proceso constitucional, tratando de evitar que su prolongación –muchas veces irrazonable e injustificada– pueda convertir en inoperante la tutela de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia. En otras palabras, el Principio de Economía Procesal, propugna dos aspectos esenciales para la eficacia del proceso constitucional: que sea terminado en el plazo más breve posible y, que logre alcanzar su fines en la menor cantidad de actos o audiencias, lo que implica por sí mismo la celeridad –mediante normas que impidan la prolongación de plazos–, y la concentración –eliminando trámites superfluos que no sean indispensables–, como requisitos necesarios para un debido proceso constitucional26; por lo que su consagración también resultaba indispensable en el nuevo CPConst.                                                              25

HERNÁNDEZ VALLE, Ruben. Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional. Cochabamba – Bolivia: Capítulo Boliviano del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional – Editorial KIPUS, 2007. Pág. 227. 26 Los Principios de Economía Procesal y Celeridad, son algunos de los principios procesales recientemente desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “Los principios de economía procesal y celeridad se encuentran íntimamente relacionados, pues, a través del primero se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la SC 0400/2005-R de 19 de abril, señaló que el “…principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia…”. En el mismo sentido se pronunció, la SC 0803/2005-R de 19 de julio. Actualmente, la Constitución Política del Estado, en su art. 178. I establece “La potestad de impartir justicia (…) y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Conforme a dicha potestad, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías constitucionales. Además del principio anotado, el art. 180.I de la CPE, hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a la justicia constitucional. Sobre los principios de eficacia y eficiencia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció: “…El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente

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6) Principio de Inmediación, que como se ha señalado anteriormente. significa básicamente que debe existir una inmediata comunicación (contacto directo) entre el(la) Juez(a) o miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, y las personas que en calidad de partes intervienen en el proceso constitucional, así como los hechos que deben debatirse y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar o desvirtuar su concurrencia en el caso, lo que implica el mayor contacto personal y directo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso constitucional. Este principio, permitirá al juez constitucional tener una vivencia personal de las pretensiones jurídicas alegadas por las partes en el conflicto jurídico-constitucional de que se trate, así como tener conocimiento de los elementos probatorios existentes, y de todos los elementos de juicio que serán indispensables para sustentar la decisión final sobre el fondo del asunto. De ahí que, la inmediación en el proceso constitucional, sólo puede alcanzar plena realización eficaz, mediante la instauración del régimen de proceso constitucional por audiencia (caracterizado, como se dijo anteriormente, por la inmediación y la oralidad), y en menor medida en un proceso escrito, principalmente porque el hecho de que el juez conozca y aprecie las condiciones morales de los litigantes, no solamente le permitirá ejercitar con eficacia sus facultades de director, sino que también podrá valorar sus conductas y reacciones durante el desarrollo del proceso, constituyendo ello un elemento adicional de convicción que le brindará mayor seguridad para decidir en el caso respectivo. En este sentido, cabe considerar que el Principio de Oralidad, estrechamente relacionado a la Inmediación, implica que las actuaciones, en su mayoría deben desarrollarse de forma verbal (por medio de la palabra hablada), sin perjuicio de la necesidad de dejar constancia de lo actuado en el expediente respectivo, lo que implícitamente derivará en la imperiosa necesidad de una sólida formación académica y forense, así como la suficiente capacidad expositiva, persuasión y poder de convencimiento, que deben tener los profesionales Abogados que intervengan en representación de las partes contendientes en el conflicto jurídico                                                                                                                                                                                      vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”. Por otra parte, conviene también considerar que -por la naturaleza, fines y funciones de la justicia constitucional- la interpretación que se efectúa en sede constitucional recurre a diferentes métodos o criterios, partiendo de los que clásicamente fueron formulados por Savigny: gramatical, histórico, sistemático de contexto y teleológico y, de manera específica, los principios propios de la justicia constitucional, como el de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución y, de acuerdo a Peter Haberle, el de interpretación favorable a los derechos de la Ley Fundamental, así como el derecho comparado” (Cfr. Sentencia Constitucional 0178/2011-R, de 11 de marzo de 2011).

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constitucional, por lo que la mención expresa de éstos Principios resultaba necesaria en el CPConst.27 6. Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional Entre las Facultades Especiales del TCP, además de los deberes de cooperación y colaboración que deben prestarle las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas (conc. Artículo 9 de la Ley del TCP), ahora también se prevé la acumulación de procesos, que en muchos casos se hace indispensable para evitar la dispersión del material probatorio y de los argumentos que deben ser sujetos a valoración; en este sentido, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del CPConst., el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, puede disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre y cuando ésta medida no provoque retrasos innecesarios en el conocimiento y la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, a cuyo efecto, la determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que únicamente puede disponer la acumulación en forma fundamentada, y considerando principalmente: “1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional; 2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva; 3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación”. Así también el nuevo CPConst., prevé la eventual necesidad de producción de prueba complementaria o pericial, cuya utilidad se ha demostrado ampliamente durante las gestiones anteriores. Entonces, en aplicación de lo previsto por el artículo 7 del citado Código, el Tribunal Constitucional Plurinacional, “cuando estime necesario y corresponda, podrá disponer la producción de información complementaria pericial, definiendo su forma, y otorgará un plazo de hasta seis meses para la entrega del informe pericial”, a cuyo efecto, los plazos quedarán suspendidos, en tanto ésta información complementaria pericial no sea puesta a conocimiento del TCP, todo lo cual, indudablemente deberá ser recibido y valorado en Audiencia, sirviendo de elemento indispensable a ser considerado al momento de emitir la Resolución Constitucional que corresponda. En concordancia con éste criterio, el artículo 8 del CPConst., prevé también que el TCP, antes de pronunciar resolución, de oficio o a instancia de parte, podrá señalar Audiencia Pública (en resguardo de los Principios de Oralidad e Inmediación) para que en el proceso constitucional de que se trate, las partes involucradas fundamenten adecuadamente sus pretensiones, siendo obligatoria la presencia de la Procuraduría General del Estado, cuando                                                              27

Asimismo, resulta necesario que sean precisados el sentido y los alcances normativos del denominado “Principio de No Formalismo” (Informalismo), así como también debe especificarse si su ámbito de aplicación será extensible a las Acciones Tutelares solamente, o si será aplicable también a todos los demás Recursos y Acciones Constitucionales, y los casos específicos de esta posibilidad. Por otro lado, se advierte como redundante e inadecuado establecer la “comprensión efectiva” como un Principio, dado que ese aspecto debió ser abordado únicamente en la Exposición de Motivos que tenía el entonces Proyecto de Código, y que ahora ha sido suprimida en el nuevo CPConst.

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se trate de la defensa de los intereses del Estado. Esta Audiencia, se caracteriza porque brinda una amplia posibilidad a las partes, para ser escuchadas y oídas en sus alegaciones, pudiendo además ser consultadas sobre cualquier aspecto dudoso o que requiera aclaración, a fin de brindar mayores elementos de juicio al o los Magistrados que sean designados para resolver la controversia, previo sorteo; sin embargo, la audiencia no concluirá con pronunciamiento alguno sobre el fondo del proceso, sino que será emitida en el plazo legalmente establecido para el efecto. Asimismo, el TCP, de oficio o a petición de parte, y a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias y convenientes al objeto del proceso constitucional, aspecto éste que es extensible también a los Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales en el conocimiento de las Acciones Tutelares que les corresponden, a fin de asegurar la eficacia y efectividad de la justicia constitucional en el país. 7. Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional Previamente, cabe considerar que las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Constitucional tienen una trascendental importancia, en razón de que –y a diferencia de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio entre particulares o de éstos con el Estado–, dichas decisiones, muchas veces pueden llegar a modificar parcialmente el ordenamiento jurídico del Estado, delimitar el ámbito de competencias de los órganos del poder público en sus distintos niveles de gobierno, y/o en su caso, restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, cuando éstos hubieran sido indebidamente restringidos o suprimidos por acción u omisión de algún funcionario público, o algún particular28. En efecto, a partir de una interpretación de las normas establecidas por la misma Constitución Política del Estado, así como la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución, la Jurisdicción Constitucional se encuentra plenamente habilitada para anular las Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales, a través del sistema jurisdiccional concentrado de constitucionalidad, o bien, puede mantenerlas vigentes, logrando una interpretación acorde                                                              28

“La magistratura constitucional y su trascendente potestad dentro del Estado Constitucional pueden posibilitar el desarrollo institucional democrático y los derechos de las personas o bloquearlos, de sus inspiraciones y valores dependerá en parte el destino jurídico del país por un lapso importante. En efecto, ellos disponen a través de la interpretación la posibilidad de adoptar posiciones conservadoras o progresistas, al ponderar los valores y principios constitucionales y darles aplicación práctica a través de sus sentencias, donde hay un margen no despreciable de cierta discrecionalidad. No olvidemos las palabras señaladas en su oportunidad por quien fuera Presidente de la Corte Suprema norteamericana, el que sostuvo que la Constitución no tiene otro significado que aquel que le otorgan los jueces constitucionales en sus sentencias ("vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es"), por tanto, dependemos en parte importante del concepto de Constitución que asuman los magistrados constitucionales”. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Consideraciones sobre las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en América del Sur. Revista Ius et Praxis. [online]. 2004, vol.10, no.1, p.113158. Disponible en: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/197/19711004.pdf

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con la Constitución; así también, puede sustituir una norma por otra, o adherir a la disposición legal una norma cuya omisión la hacía incompatible con la Constitución; esto, de acuerdo a la moderna tendencia asumida por varios Tribunales Constitucionales a nivel Latinoamericano.29 Ahora bien, tomando en cuenta el importante papel que desempeñan los Tribunales o Cortes Constitucionales en el Estado Democrático Constitucional de Derecho30, como máximos guardianes e intérpretes de la Constitución, se puede afirmar que las resoluciones emitidas en la Jurisdicción Constitucional revisten gran importancia, dado que, a través de ellas se logra dar concreción normativa a las cláusulas abstractas contenidas en la Constitución, convirtiendo los derechos políticos y abstractos en derechos jurídicos y concretos. Asimismo, se desarrollan de mejor manera las normas generales de la Ley Fundamental del Estado, en cuyo cometido se crea Derecho, extrayendo innumerables normas implícitas (no expresas) contenidas en la Constitución, que sean idóneas para regular cualquier aspecto de la vida social y política. De ahí que, en el constitucionalismo contemporáneo se ha cambiado la concepción clásica sobre la función de la Jurisdicción Constitucional, pues frente a la visión kelseniana del “legislador negativo”, hoy se la concibe en la función “creadora del Derecho”, que generalmente se plasma en la Jurisprudencia Constitucional. Entonces, las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Constitucional ciertamente revisten la forma y contenido jurídicos, pero al mismo tiempo, tienen efectos de carácter político, y ello obliga a que en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional Boliviano en particular, se brinde un especial cuidado y atención al estudio de las sentencias constitucionales31. De                                                              29

Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Segunda Edición Actualizada. Cochabamba - Bolivia: Grupo Editorial KIPUS, 2004. Pág. 91. 30 Con bastante acierto se ha señalado que “en los Estados contemporáneos, los Tribunales Constitucionales se constituyen en los factores esenciales para la convivencia pacífica y la construcción democrática de la sociedad; toda vez que como máximos guardianes y supremos intérpretes de la Constitución, son los eficaces protectores de los derechos humanos y defensores del sistema democrático; pues con su labor cotidiana contribuyen extraordinariamente a la realización de los principios democráticos como el pluralismo, la diferencia y el disenso, la participación ciudadana, la vigencia de los derechos y libertades ciudadanas, el respeto y resguardo de los minorías. Por ello, no puede entenderse un Estado Democrático Constitucional de Derecho, sin una justicia constitucional ejercida por Tribunales o Cortes Constitucionales”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El papel de los Tribunales Constitucionales en la Democracia. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor): X Seminario Internacional: Justicia Constitucional en el Siglo XXI. Memoria Nº 11. Sucre (Bolivia): Imprenta IMAG, 2008. Págs. 235-263. 31 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 273. Sobre éste aspecto, en la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, se ha establecido que: “La sentencia de un Tribunal Constitucional más que un acto procesal que pone término a un conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales ordinarios de justicia, es además una decisión con trascendencia política, ya que realiza una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora del derecho. Así lo explicita correctamente Raúl Bocanegra al señalar que el papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre la norma fundamental y las cuestiones sobre las que tiene que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, tiene inevitablemente una proyección y una trascendencia políticas, muchas veces de importancia decisiva, lo que sitúa al Tribunal Constitucional, aun cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a la de los tribunales ordinarios”. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Consideraciones sobre las Sentencias de los Tribunales

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ahí que, la doctrina dedica especial atención al estudio de los principios configuradores de las sentencias constitucionales, y de los principios y criterios de interpretación constitucional que emplean los Tribunales o Cortes Constitucionales al emitir sus sentencias. Lo anterior, justifica la necesidad de que la Jurisdicción Constitucional proceda a la modulación de sus sentencias, es decir, que a tiempo de dictar la sentencia correspondiente, debe modularla en cuanto al contenido o a sus efectos, tanto en el tiempo cuanto con relación a sus destinatarios. Entonces, la idea es que los Tribunales o Cortes Constitucionales ya no se detengan simplemente en el papel de “legislador negativo” limitándose a dictar sentencias puramente anulatorias o confirmatorias, sino que más bien pasen a desarrollar una labor más activa, dictando sentencias de distinto tipo, llámense interpretativas, integradoras, sustitutivas o aditivas respecto al contenido, o en su caso retroactivas, diferidas o inmediatas respecto a sus efectos en el tiempo, sin que ello signifique en forma alguna, que la Jurisdicción Constitucional esté invadiendo el ámbito del Órgano Legislativo32. En el sistema constitucional boliviano, y de acuerdo a las normas ahora previstas por el nuevo CPConst. (Artículo 10), las Resoluciones que adoptará el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden ser: Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales, a cuyo efecto, el nuevo Código establece que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver los procesos constitucionales sometidos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, con la salvedad de que los(las) Magistrados(as) puedan formular su voto disidente, o en su caso formular su aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría que decidió adoptar la Resolución Constitucional en determinado sentido.                                                                                                                                                                                       Constitucionales y sus Efectos en América del Sur. Revista Ius et Praxis. [online]. 2004, vol.10, no.1, p.113158. Disponible en: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/197/19711004.pdf 32 “(…) La necesidad de modular las sentencias constitucionales surge de la constatación de que una disposición legal acusada de inconstitucional contiene distintas normas, las mismas que a su vez admiten diversas interpretaciones razonables, de las que unas son compatibles con la Constitución y otras no. En esa situación, una sentencia de simple declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad no constituye el camino más correcto para resolver el conflicto y responder adecuadamente a la solución del problema planteado. Pues, como razona la Corte Constitucional de Colombia, si la Jurisdicción Constitucional declara la constitucionalidad de la disposición legal, manteniéndola en el ordenamiento sin efectuar ninguna aclaración, está admitiendo la permanencia de una disposición legal cuyas normas tienen ciertas interpretaciones que son contrarias a la Constitución, afectando su supremacía así como su integridad; en cambio si la declara inconstitucional y la retira en su integridad, está apartando del ordenamiento jurídico una disposición legal cuyas normas, en parte y sobre la base de la interpretación, son conformes a la Constitución, en cuyo caso la jurisdicción constitucional se estaría extralimitando en sus funciones, pues estaría anulando, por tanto retirando del ordenamiento, normas que no vulneran la Constitución. (…)”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Págs. 92-93. Un desarrollo sobre ésta tipología de Sentencias, y su materialización en la Jurisprudencia Constitucional de Bolivia, puede encontrarse en el ensayo de mi autoría: Las Sentencias Constitucionales y su modulación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano (2007), disponible en: www.monografías.com

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Asimismo, se ha establecido la obligatoriedad que tienen los Jueces Constitucionales de emitir Resolución Constitucional en el caso concreto, sin posibilidad de alegar insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, ello de acuerdo al tenor combinado de los artículos 10 y 11 del nuevo Código, aspecto que tiene que ver con el Principio de inexcusabilidad funcionaria, que consiste en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano competente para ejercer el control concentrado de constitucionalidad, no puede excusarse, bajo ningún motivo, de emitir un fallo o sentencia en una causa sometida a su jurisdicción alegando una presunta insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, dado que tiene a su alcance la indispensable herramienta de la interpretación constitucional. 8. La Fuerza Vinculante de la Jurisprudencia Constitucional La vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, constituye uno de los Principios Procesales de la Jurisdicción Constitucional, además de ser su característica principal, y básicamente significa que las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, obligan a todas las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas particulares a cumplirlas, de manera que son de obligatoria observancia e inexcusable cumplimiento. Ésta situación, tiene su base y fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias pronunciadas por la Jurisdicción Constitucional, y actualmente la norma prevista por el artículo 203 de la Constitución, en su última parte consagra expresamente la cosa juzgada constitucional, al disponer que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Ello permite establecer, que el sistema de control de constitucionalidad en Bolivia se cierra con el pronunciamiento definitivo (de última instancia) e incontrovertible que asuma el Tribunal Constitucional Plurinacional en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, debiendo tenerse en cuenta que a nivel doctrinal, se reconocen dos categorías: i) la cosa juzgada constitucional explícita, constituida por la parte resolutiva de la sentencia constitucional, lo que también se conoce como el decisum; y, ii) la cosa juzgada constitucional implícita, constituida por la parte de la sentencia constitucional que consigna los fundamentos jurídicos que guarden unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin hacer referencia a aquélla, lo que también se conoce como ratio decidendi (razón de la decisión). De ahí que, la cosa juzgada constitucional, alcanza tanto al decisum o parte resolutiva, como a la ratio decidendi o razón de ser de la sentencia constitucional, en la que se consigna la doctrina constitucional y las subreglas creadas a través de la interpretación constitucional. En consecuencia, al operarse la cosa juzgada material, la sentencia, en su parte de la ratio decidendi, adquiere la fuerza vinculante y en su parte resolutiva, el carácter obligatorio33.

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Cfr. José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Pág. 89-90.

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De manera que, en el sistema constitucional boliviano, la jurisprudencia constitucional que sea desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en una fuente directa del Derecho Constitucional en general, y del Derecho Procesal Constitucional en particular; por lo mismo, es vinculante para todos los jueces, tribunales y autoridades públicas. Es necesario hacer notar, que el tema del carácter vinculante de las resoluciones del órgano contralor de la constitucionalidad, siempre fue el principal motivo de discordia y repudio de que ha sido objeto el Tribunal Constitucional en Bolivia, en razón de la incomprensión de las autoridades en el ámbito político y en la jurisdicción ordinaria, respecto de la naturaleza jurídica de las decisiones del Tribunal Constitucional y su calidad de supremo intérprete de la Constitución, que el constituyente le había asignado implícitamente al momento de crearlo e incorporarlo para tal efecto en el sistema constitucional boliviano34. Sin embargo, se debe precisar que la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional se refiere a la obligatoriedad horizontal (para el propio Tribunal o Corte Constitucional o Tribunales ordinarios de su misma jerarquía), y vertical (para los jueces y tribunales de jerarquía inferior) que despliega la parte de la ratio decidendi de una Sentencia Constitucional. Ello implica, que la doctrina constitucional creada, es decir, las sub reglas o normas adscritas creadas, extrayendo las normas implícitas de la Constitución o integrando normas del bloque de constitucionalidad, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el propio Tribunal Constitucional, por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del Órgano Judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, según lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0186/2005-R, de 7 de marzo de 2005. De acuerdo al criterio del destacado constitucionalista boliviano José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ, la doctrina contenida en la jurisprudencia constitucional se constituye en el precedente obligatorio, dada la fuerza vinculante de la jurisprudencia; ese precedente se constituye en una técnica indispensable para el mantenimiento de la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico dentro de un sistema constitucional; especialmente cuando se trata de la interpretación y aplicación de las normas de la Constitución; pues dada la vaguedad, la apertura semántica de sus enunciados, y su conexión con la política y la ideología, la Constitución sólo puede ser operativa si se concreta en una red estable de precedentes que determinen para un conjunto de casos específicos, qué es lo que está constitucionalmente prescrito; esa red de precedentes debe suplir la abstracción de la                                                              34

Así por ejemplo, es ilustrativo recordar el debate llevado a cabo en la Audiencia Pública de fecha 19 de mayo de 2004, convocada por la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, etc., y suscitado en ocasión del Proyecto de Ley de Modificación del parágrafo I del Artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presentado en aquella época ante el entonces H. Congreso Nacional, por el representante de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Por la importancia del tema, algunas de las argumentaciones expuestas en el debate público, sostenido por los entonces Presidentes ambas instancias jurisdiccionales, fueron transcritas en el reciente Libro de mi autoría: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN BOLIVIA. Alcances y Limitaciones Normativas. La Paz (Bolivia): Ediciones El Original, Julio de 2012.

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Constitución; es un mecanismo sin el cual el texto de la Constitución difícilmente podría tener fuerza como norma jurídica35. La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional (precedente obligatorio) tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, así como del principio de la seguridad jurídica; pues si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, al resolver un caso posterior que tenga supuestos fácticos análogos, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, ya que con esa actitud otorga injustificadamente un trato diverso a dos individuos o situaciones jurídicas idénticas o análogas36. En definitiva, la jurisprudencia constitucional debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material, en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en la aplicación de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico del sistema constitucional. 9. Conclusiones Esas son algunas de las normas y reglas de procedimiento previstas para cada una de las Acciones y Recursos Constitucionales, que se encuentran ampliamente detallados en el nuevo Código Procesal Constitucional aprobado recientemente en Bolivia, cuyo análisis preliminar sobre sus alcances, innovaciones y/o limitaciones normativas, ahora se ofrece de manera breve por el corto espacio concedido por la Revista. Cabe dejar constancia que los comentarios y las observaciones formuladas, únicamente pretenden poner en evidencia algunos de los aspectos esenciales y que voluntaria o involuntariamente fueron omitidos en su consideración al momento de la redacción del nuevo Código, lo que requiere ser subsanado de manera inmediata.

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BERNAL PULIDO, Carlos. El Derechos de los Derechos. Bogotá – Colombia. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2005. Pág. 155. Citado por: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Los efectos de las Sentencias Constitucionales en el ordenamiento jurídico interno. En: Revista Estudios Constitucionales, Año 4, N° 2 (2006). de la Universidad de Talca (Chile). Disponible en: http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/4n_2_2006/23.pdf 36 “Cabe señalar que, en el marco de respeto al derecho a la igualdad, que importa el recibir la misma protección y trato de las autoridades judiciales, éstas no pueden otorgar diferentes consecuencias jurídicas a dos o más situaciones de hecho análogos, sin que exista una justificación razonable para el cambio de criterio. En un Estado social y democrático de Derecho, es importante que el Tribunal Constitucional y todo juez o tribunal ordinario sean consistentes y cuidadosos con sus decisiones en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones; ello para resguardar el principio de seguridad jurídica, pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles, de manera que los litigantes no estén sometidos a la incertidumbre; ya que si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a la unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país”. Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Los efectos de las Sentencias Constitucionales en el ordenamiento jurídico interno. En: Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 351.

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Ahora bien, respecto a las interrogantes formuladas al inicio de este documento de análisis, cabe señalar que habiéndose justificado la apropiada denominación de Código Procesal Constitucional, su aparición es absolutamente loable, a fin de concretizar la autonomía del Derecho Procesal Constitucional como disciplina especializada en Bolivia, de acuerdo a la tendencia latinoamericana en esta materia, siendo necesario e indispensable ahora su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en base a los Principios Procesales de la Jurisdicción Constitucional. Por estas razones, no se debió prescindir de una Exposición de Motivos que logre fundamentar fáctica y jurídicamente sus objetivos y esenciales propósitos, a fin de demostrar su oportuna aparición y necesaria incorporación al ordenamiento jurídico constitucional de Bolivia. Cabe advertir que la aprobación de un Código de ésta naturaleza, indudablemente contribuye a afianzar la consolidación del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia, como único órgano especializado de la jurisdicción constitucional, instituido con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control concentrado de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, a cuyo efecto, conoce y resuelve los conflictos jurídicoconstitucionales que se produzcan en dimensión normativa, competencial y/o tutelar, permitiendo así la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución Boliviana. Para finalizar, abrigamos la esperanza de que el nuevo Código Procesal Constitucional, contribuya efectivamente a la mejor tramitación de los procesos constitucionales que se instauren en el ámbito normativo, tutelar y/o competencial, dentro de las específicas funciones correspondientes a los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional Plurinacional, elegidos por voto popular en Bolivia.

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El autor es Abogado en ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), Bolivia. Ha cursado y aprobado la Especialidad en Derecho Constitucional por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA). Actualmente se desempeña como Asesor Legal de la Dirección Jurídica del GAMLP. Es Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/). E-mail: [email protected]

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