CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE
ESTADO MAyOR GENERAL DEL EJERCITO (ESTADO NACIONAL) si desalojo. S.C.,
E.14,
s
L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
u p r e m a
C o r t e
-1El
Estado
Mayor
General
del
Ejército-Estado
Nacional- deduce demanda de desaloj o,
en los términos del art.
679
Civil
y
Nación,
siguientes contra
Vialidad-,
a
del la
fin
Código
Procesal
Provincia de
de
recuperar
propiedad del Estado Nacional, al
Ejército
Argentino,
Buenos la
y
Comercial de
la
-Dirección
de
Aires
tenencia
del
inmueble
de
asignado en uso y administración
identificado
como
Parcela
183c
(Circunscripción 111 -Sección Rural K), ubicado en el partido de Morón,
Provincia
lanzamiento
por
de
la
Buenos
fuerza
Aires¡
pública,
bajo con
apercibimiento
expresa
imposición
de de
costas. A fs. 45 V.E. a este Ministerio Público.
corre vista, por la competencia,
-II-
Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria Constitución nominalmente
de
la
Corte
Nacional, en
el
prevista es
pleito
en
necesario -ya
sea
como
el que
arto
la
participe
ella
actora,
de
117
demandada
o
tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria
(Fallos:
312:1227 y 1457;
313:144;
314:508;
322:1511 y 2105; 330:4804, entre muchos otros) . Asimismo, forma
manifiesta,
de
la
esa calidad de parte debe surgir,
en
realidad
la
jurídica,
más
allá
de
voluntad de los litigantes en sus expresiones formales
(Fallos:
307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370; 330:4804), pues lo
contrario
importaría dejar
librado
al
resorte de
éstos
la
determinación de tal instancia. En
mérito
a
lo
señalado,
entiendo
que
ese
requisi to, prima facie y dentro del limitado marco cognosci ti va propio
de
la
cuestión
de
competencia
bajo
examen,
no
se
encuentra cumplido en autos. En
efecto,
ello
es
así
términos del escrito de inicio -a cuya se
debe
atender
de
modo
toda
vez
que
de
los
exposición de los hechos
principal
para
determinar
la
competencia, según los arts. 4 0 y 50 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y
2230-,
se
desprende
que
el
actor
demanda
a
la
Dirección
Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, según
lo
previsto
por
la
ley
local
7943/72
es
una
quien
entidad
autárquica, con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado (art. 11). En administración
ella.
En
tales
consecuencia,
central
de
la
condiciones,
al
provincia
la
no no
provincia
se
no
integrar
la
identifica
resulta
ser
con
la
titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo
y,
por ende,
no
cabe
tenerla
como parte
en
la
litis
(conf. dictamen de este Ministerio Público in re S. 703. XLIII; Originario,
"Sofía, Virginia c/Camino del Atlántico S.A. y otro
s/daños y perjuicios" del 12 de octubre de 2007 y sentencia del 29 de abril de 2008,
en la que V.E.
la conclusión del Ministerio Público).
-2-
compartió los argumentos y
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO (ESTADO NACIONAL) cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si desalojo. S.C.,
E.14,
L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
r$iocuuzción ?Jenezal de
la f.?/'Yación
En tales condiciones,
dado que el arto
117 de
la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, cual,
por su raigambre,
la
es insusceptible de extenderse a otros
casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino ·que el proceso resulta aj eno a esta instancia. Buenos Aires,
ES COPIA
eJ.!)
de junio de 2013.
LAURA M. MONTI