El Estado Mayor General del Ejército-Estado Nacional

12 oct. 2007 - y 2230-, se desprende que el actor demanda a la Dirección. Provincial de Vialidad de la Provincia de Buen
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CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE

ESTADO MAyOR GENERAL DEL EJERCITO (ESTADO NACIONAL) si desalojo. S.C.,

E.14,

s

L.XLIX.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

u p r e m a

C o r t e

-1El

Estado

Mayor

General

del

Ejército-Estado

Nacional- deduce demanda de desaloj o,

en los términos del art.

679

Civil

y

Nación,

siguientes contra

Vialidad-,

a

del la

fin

Código

Procesal

Provincia de

de

recuperar

propiedad del Estado Nacional, al

Ejército

Argentino,

Buenos la

y

Comercial de

la

-Dirección

de

Aires

tenencia

del

inmueble

de

asignado en uso y administración

identificado

como

Parcela

183c

(Circunscripción 111 -Sección Rural K), ubicado en el partido de Morón,

Provincia

lanzamiento

por

de

la

Buenos

fuerza

Aires¡

pública,

bajo con

apercibimiento

expresa

imposición

de de

costas. A fs. 45 V.E. a este Ministerio Público.

corre vista, por la competencia,

-II-

Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria Constitución nominalmente

de

la

Corte

Nacional, en

el

prevista es

pleito

en

necesario -ya

sea

como

el que

arto

la

participe

ella

actora,

de

117

demandada

o

tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria

(Fallos:

312:1227 y 1457;

313:144;

314:508;

322:1511 y 2105; 330:4804, entre muchos otros) . Asimismo, forma

manifiesta,

de

la

esa calidad de parte debe surgir,

en

realidad

la

jurídica,

más

allá

de

voluntad de los litigantes en sus expresiones formales

(Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370; 330:4804), pues lo

contrario

importaría dejar

librado

al

resorte de

éstos

la

determinación de tal instancia. En

mérito

a

lo

señalado,

entiendo

que

ese

requisi to, prima facie y dentro del limitado marco cognosci ti va propio

de

la

cuestión

de

competencia

bajo

examen,

no

se

encuentra cumplido en autos. En

efecto,

ello

es

así

términos del escrito de inicio -a cuya se

debe

atender

de

modo

toda

vez

que

de

los

exposición de los hechos

principal

para

determinar

la

competencia, según los arts. 4 0 y 50 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y

2230-,

se

desprende

que

el

actor

demanda

a

la

Dirección

Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, según

lo

previsto

por

la

ley

local

7943/72

es

una

quien

entidad

autárquica, con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado (art. 11). En administración

ella.

En

tales

consecuencia,

central

de

la

condiciones,

al

provincia

la

no no

provincia

se

no

integrar

la

identifica

resulta

ser

con

la

titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo

y,

por ende,

no

cabe

tenerla

como parte

en

la

litis

(conf. dictamen de este Ministerio Público in re S. 703. XLIII; Originario,

"Sofía, Virginia c/Camino del Atlántico S.A. y otro

s/daños y perjuicios" del 12 de octubre de 2007 y sentencia del 29 de abril de 2008,

en la que V.E.

la conclusión del Ministerio Público).

-2-

compartió los argumentos y

ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO (ESTADO NACIONAL) cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si desalojo. S.C.,

E.14,

L.XLIX.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

r$iocuuzción ?Jenezal de

la f.?/'Yación

En tales condiciones,

dado que el arto

117 de

la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, cual,

por su raigambre,

la

es insusceptible de extenderse a otros

casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino ·que el proceso resulta aj eno a esta instancia. Buenos Aires,

ES COPIA

eJ.!)

de junio de 2013.

LAURA M. MONTI