Dictamen (Unanimidad) de la Comisión de Energía y Minas. Dictamen

17 mar. 2015 - Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del congresista Agustín ... Ley N° 28832, Ley para Ase
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Dictamen recaído de los Proyectos de Ley 2867/2013-CR, 2923/2013-CR y 3869/2014-CR• que modifica el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, para promover el suministro del servicio público de electricidad en zonas urbano marginales.

COMISION DE ENERGIA Y MINAS

CONGRESO DE LA REPÚBLICA ÁREA DE TRAMITE DOCUMENTARIO

Periodo Anual de Sesiones 2014-2015

17 MAR 2015 firma•

Hora:..

Señor Presidente: Han sido remitidos para estudio y dictamen de la Comisión de Energía y Minas, como comisión principal, los Proyectos de Ley 2867/2013-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del congresista Agustín Molina Martínez; 2923/2013-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Gana Perú, a iniciativa del congresista Josué Manuel Gutiérrez Cóndor; y 3869/2014-CR, presentado por la Célula Parlamentaria Fuerza Popular, a iniciativa del congresista Rofilio Neyra Huamaní; dichas iniciativas proponen modificar el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, a fin de promover el suministro del servicio público de electricidad en zonas urbano marginales. I.

SITUACIÓN PROCESAL

El Proyecto de Ley N° 2867/2013-CR, ingresó a Trámite Documentario el 31 de octubre de 2013, y fue decretado a la Comisión de Energía y Minas, ingresando a esta Comisión el 08 de noviembre de 2013. El Proyecto de Ley N° 292312013-CR, ingresó a Trámite Documentario el 14 de noviembre de 2013, y fue decretado a la Comisión de Energía y Minas, ingresando a esta Comisión el 20 de noviembre de 2013. El Proyecto de Ley N° 3869/2014-CR, ingresó a Trámite Documentario el 21 de octubre de 2014, y fue decretado a la Comisión de Energía y Minas, ingresando a esta Comisión el 30 de octubre de 2014, como comisión principal y a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado. Pedidos de opinión En relación al Proyecto de Ley N° 2867/2013-CR, se han solicitado opiniones a la Presidencia del Consejo de Ministros, al Ministerio de Energía y Minas, al Organismo Supervisor de la Inversión en Minería y Energía (OSINERGMIN), y a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE). Respecto al Proyecto de Ley N° 2923/2013-CR, se ha solicitado opiniones a la Presidencia del Consejo de Ministros, al Ministerio de Energía y Minas, al Ministerio de Economía y Finanzas, al Organismo Supervisor de la Inversión en Minería y Energía (OSINERGMIN), y a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE). Página 1 de 25

Dictamen recaído de los Proyectos de Ley 2867/2013-CR, 2923/2013-CR y 3869/2014-CR, que modifica el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, para promover el suministro del servicio público de electricidad en zonas urbano marginales.

La presente iniciativa tiene como antecedente la Autógrafa N° 091 recaída en el Proyecto Ley N° 3413/2009-CR denominado "Ley que promueve el suministro del servicio público de electricidad en zonas urbano-marginales y centros poblados del país", observado por el Presidente de la República mediante Oficio N° 327-2009DP/SCM de fecha 15 de diciembre de 2009. Al respecto la Comisión de Energía y Minas en Sesión Extraordinaria realizada el 17 de diciembre de 2009 acordó por unanimidad poner a consideración del Pleno del Congreso la aprobación de la insistencia de la Autógrafa, en la misma fecha, la Junta de Portavoces acordó la exoneración del plazo de publicación, ampliación de agenda y prioridad en el debate, no habiendo llegado a debatirse al concluir el periodo legislativo de 2006-2011. Mediante el Decreto de Urgencia N° 116-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, se suspende la aplicación del artículo 85° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas hasta el 31 de diciembre de 20121, con la finalidad de atender las solicitudes de suministro de electricidad en zonas urbano marginales que no cuentan con habilitación urbana, para dicho efecto, se autoriza a las empresas concesionarias a realizar la instalación de suministros requiriendo únicamente la presentación de los planos de lotización y trazado de vías, así como el certificado de posesión, obligándose a las municipalidades a entregar los certificados de posesión y el visado de planos en un plazo no mayor de 30 días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.

V.

MARCO NORMATIVO CONSTITUCION POLITICA DEL PERU — Artículo 65° de la Constitución Política del Perú. LEYES — Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. — Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica. — Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la propiedad informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos. DECRETOS DE URGENCIA — Decreto de Urgencia N° 116-2009. DECRETOS SUPREMOS — Decreto Supremo N° 064-2010-EM, que aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010 — 2040.

Mediante el Decreto de Urgencia N° 006-2011, se amplía la suspensión de la aplicación del artículo 85 de la Ley N° 25844, hasta el 31 de diciembre de 2012. Página 6 de 25

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Esta diferenciación de costos entre zonas de diversa densidad poblacional, es tomada en cuenta en la regulación de tarifas de electricidad. Por consiguiente, al imponerse a las concesionarias a realizar inversiones que podrían comprometer recursos desproporcionados y con una tasa de retorno menor, podría generar distorsiones en el funcionamiento del mercado, provocando la disparidad de costos entre empresas reguladas, lo cual derivaría en ineficiencia que obligaría a incrementar las tarifas eléctricas en detrimento del interés de los usuarios. Por consiguiente, consideramos pertinente mantener el criterio del porcentaje de habitabilidad, conforme se encuentra establecido en los supuestos del primer y segundo párrafo del artículo 85° vigente de la LCE, toda vez que corresponde a un criterio de eficiencia conforme precisa el OSINERGMIN. b) Eliminación de instalaciones provisionales de electricidad El párrafo tercero del artículo 85° de la LCE vigente, permite a los interesados a solicitar la instalación de suministros provisionales, en caso de aquellas zonas habitadas que no cuentan con habilitación urbana. En este caso, como sabemos las empresas concesionarias vienen ejecutando obras de suministros provisionales de energía eléctrica, basadas solo en el tendido de redes primarias para abastecer de manera temporal a un grupo de usuarios, bajo la modalidad de venta de energía en bloque y baja tensión. En el supuesto de la eliminación de este párrafo, muchas poblaciones de habitabilidad precaria o temporal quedarían en el desamparo sin las posibilidades de acceder al suministro de energía eléctrica. De la misma forma, si la Comisión aprobara dicho planteamiento, nos colocaría en una posición adversa a la política del Estado cuyo objetivo precisamente es la promoción del acceso universal energético, el mismo que está orientado a alcanzar la obertura total del suministro de electricidad en el país 3 Consideramos imprescindible mantener el texto vigente del tercer párrafo del artículo 85°, recogiendo las precisiones alcanzadas por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, que derivaría en la siguiente redacción: Artículo 85.- (...) "En el caso de zonas habitadas que no cuentan con la habilitación urbana o agrupaciones de viviendas que no dispongan de certificados de posesión ni de planos de lotización y trazado de vías aprobado por la respectiva Municipalidad, los interesados podrán solicitar al concesionario la instalación de suministros provisionales. (...)" Sobre este mismo tema, el OSINERGMIN señala que —la instalación de suministros provisionales deben tener una duración máxima de 5 años de vigencia, a cuyo 3

Política Energética Nacional del Perú 2010 — 20140, aprobado mediante el D S Nº 064-2010-EM.

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a su costo, todas las obras de electrificación, sin embargo, en un escenario adverso en aquellas zonas que no alcanzan dicho nivel de habitabilidad, no se podría obligar a las empresas concesionarias a ejecutar las obras, debido a que, al sobredimensionarse la infraestructura eléctrica de manera ineficiente, ésta podría distorsionar el mercado eléctrico, que finalmente terminaría forzando a la vez el incremento de las tarifas que pagan los usuarios. Con relación a la devolución de las contribuciones reembolsables, que se aplica para el caso de ejecución de obras por parte de los interesados —prescrito en el segundo párrafo in fine del artículo materia del presente análisis—, se ha visto por conveniente mantener el supuesto en el cual la devolución se realice a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, en el caso que no se alcance dicho nivel de habitabilidad, se propone incluir, que al vencimiento del quinto año de ejecutadas las obras, las devoluciones se realicen de manera proporcional, según al nivel de habitabilidad alcanzado. Con dichas modificaciones el texto del primer y segundo párrafos del artículo 85° de la LCE quedaría redactado de la siguiente forma: "Artículo 85.- En los casos de solicitantes pertenecientes a zonas habitadas o agrupaciones de viviendas que cuenten con habilitación urbana, o en su defecto, cuenten con planos de lotización, trazado de vías, así como la constancia de posesión; estos aprobados y emitidos por la Municipalidad correspondiente; y que en ambos casos tengan un índice de ocupación predial -habitabilidad - mayor o igual a cuarenta por ciento (40%); corresponde al concesionario ejecutar, a su costo, todas las obras definitivas de la red primaria, red secundaria y alumbrado público que sean necesarias. En los casos referidos en el párrafo anterior, cuando dicho índice de ocupación predial sea menor al cuarenta por ciento (40%), la ejecución de las obras corresponde a los interesados, conforme al proyecto previamente aprobado y bajo la supervisión de la empresa concesionaria que atiende el área. En estos casos, las instalaciones serán recibidas por el concesionario, fijándose en tales oportunidades el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el articulo 84° de la presente Ley de Concesiones Eléctricas, correspondiendo efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el indice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%), o en su defecto, al vencimiento del quinto año de ejecutadas las obras y de manera proporcional al nivel de habitabilidad alcanzado. (...)"

e) Sustitución del término interesado por propietario del bien inmueble, para efectos de devolución de la contribución reembolsable. Para el caso de nuevas habilitaciones urbanas, electrificación de nuevas agrupaciones de viviendas, promovidas por el Estado o por inversionistas privados, el PL N° 2867/2013-CR plantea que la devolución de las contribuciones a través del Valor Nuevo de Reemplazo se efectué a favor del propietario del bien inmueble en Página 13 de 25

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lugar del interesado, en razón a que en el precio de venta de la propiedad del inmueble se encuentra incluido el costo de los servicios tanto de agua y desagüe como de electricidads. Consideramos que no sería pertinente admitir dicha propuesta, ya que las empresas concesionarias para realizar la devolución de las contribuciones, tendrían complejos problemas para determinar o ubicar a los verdaderos propietarios de los inmuebles a los cuales se asignarían los servicios. 2. Análisis normativo y efecto de la vigencia de la norma El texto sustitutorio que se propone no se contrapone a ninguna norma legal. Los planteamientos legales efectuados cumplen con el mandato Constitucional armonizando con el 65° de la Constitución Política del Perú. Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. La presente iniciativa legislativa incide directamente en la modificación del artículo 85° de LCE, haciendo posible el acceso al suministro del servicio de energía eléctrica para las poblaciones que carecen de habilitación urbana, como es el caso de aquellas agrupaciones de viviendas ubicadas principalmente en áreas periféricas de las ciudades, que debido a factores de carencia de saneamiento físico legal de los predios, tienen serias limitaciones al acceso del uso de la energía eléctrica como medio para lograr mayores oportunidades de desarrollo. Dicho planteamiento armoniza con los objetivos y lineamientos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobado mediante el D S N° 064-2010-EM, en el cual se prescribe como: Objetivo 3, acceso universal al suministro energético, estableciéndose entre sus lineamientos de política la de alcanzar la cobertura total del suministro de electricidad e hidrocarburos. En esa misma línea, la presente iniciativa busca satisfacer —amparando en igualdad de condiciones— el interés de todo usuario, que en estricta correlación con lo establecido por los artículos 34° y 82° de la LCE, tendrá el derecho de solicitar a las empresas concesionarias, la ejecución de obras de electrificación con sus propios recursos, cuando las zonas ubicadas dentro de su área de concesión cuenten con la respectiva habilitación urbana, o en su defecto, con los planos de lotización, trazado de vías y las constancias de posesión, y cuyo índice de habitabilidad resulte mayor o igual a 40%. Igualmente, el artículo 2° in fine de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, establece que: "es de interés público y

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Exposición de Motivos párrafo in fine del Proyecto de Ley Nº 2867/2013-CR.

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responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad." Por otro lado, la presente iniciativa coadyuva con el proceso de la formalización de la propiedad informal. Es así que, de conformidad con el artículo 25° de la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, las empresas prestadoras de servicios públicos están autorizadas a otorgar la factibilidad de servicios a los ocupantes de posesiones informales a mérito del Certificado o Constancia de Posesión expedido por la Municipalidad de la Jurisdicción. Finalmente, cabe aclarar que el texto de la presente iniciativa —conforme se ha señalado en el acápite de Antecedentes Legislativos—, se condice con lo planteado en el Decreto de Urgencia N° 116-2009, cuya vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2012, con la diferencia que en aquella oportunidad el financiamiento de las obras de electrificación lo asumía el Estado, en tanto que en el presente caso, el costo lo asumirían las empresas concesionarias siempre y cuando se cumpla con el parámetro de nivel de habitabilidad y demás condiciones. Por las consideraciones legales descritas en los párrafos que anteceden, la presente iniciativa legislativa es concordante con la Constitución y normas que regulan el sector, al amparo de dicha directriz, resulta indispensable su aprobación, ya que su vigencia afianzará la posibilidad de acercarnos al cierre de la brecha deficitaria del coeficiente de electrificación del país, permitiendo aproximarnos a los niveles alcanzados por otros países de la región. 3. Análisis Costo — Beneficio La presente iniciativa, no irrogará gasto alguno al Tesoro Público, ni costos de ninguna otra índole que afecte el Presupuesto Nacional, en razón de que las obras de electrificación serán sufragadas por las empresas concesionarias, o en su defecto, por los propios interesados. Contrariamente —visto desde el ángulo de los beneficios—, la vigencia de la presente iniciativa, generará un impacto positivo en la sociedad principalmente en sectores sociales de bajos recursos económicos, posibilitando los siguientes beneficios: — Coadyuvará con el proceso de la formalización de la propiedad informal; — Permitirá brindar el acceso a un servicio de electricidad de calidad, contribuyendo al desarrollo socio económico para familias principalmente de sectores menos favorecidos del país; Página 15

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— Permitirá reducir el nivel de la pobreza y extrema pobreza, propendiendo mejorar la calidad de vida acorde a la condición humana. En la línea con la política energética del Estado, la presente propuesta posibilitará los siguientes avances: — Permitirá consolidar la política de acceso universal al suministro energético, al mismo tiempo afianzando la seguridad energética del país; — Permitirá reducir la brecha deficitaria de coeficiente de electrificación, posibilitando elevar con mayor rapidez el nivel del porcentaje de electrificación para acercarnos al 100%. — Propiciara como estímulo mayores inversiones en el sector eléctrico. En relación a la incidencia ambiental, la presente propuesta: — Repercutirá positivamente en la protección del medio ambiente, por cuanto con el uso de la energía eléctrica se reducirá la emisión de CO2. VII. CONCLUSIONES De acuerdo a los cinco aspectos materia de análisis técnico planteado en el apartado VI del presente dictamen, la Comisión de Energía y Minas ha llegado a las siguientes conclusiones: a) Respecto a eliminación del índice de habitabilidad Con relación a la eliminación del índice de habitabilidad, planteada en el PL N° 2867/2013-CR, la Comisión de Energía Minas considera pertinente mantener el criterio del porcentaje de 40% de habitabilidad, parámetro que permite determinar al agente a quien corresponde la ejecución de las obras de electrificación definitiva, conforme se encuentra establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 85° de la LCE, toda vez que corresponde a un criterio de eficiencia. b) Respecto a la eliminación de instalaciones provisionales de electricidad En relación a la propuesta de la eliminación de instalación de suministros provisionales, consideramos imprescindible mantener el texto vigente del tercer párrafo del artículo 85°, debido a que al eliminarse dicho párrafo, muchas poblaciones de habitabilidad precaria o temporal quedarían en el desamparo legal sin las posibilidades de acceder al suministro de energía eléctrica. De la misma forma, si la Comisión impulsara dicho planteamiento, se colocaría en una posición Página 16 de 25

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adversa a la política energética del Estado cuyo objetivo precisamente es la promoción del acceso universal energético. c) Respecto a la suspensión temporal de la vigencia del artículo 85° de la Ley N° 25844 En relación a la propuesta de la suspensión temporal de la vigencia del artículo 85° de la Ley N° 25844, se considera no admitir dicho planteamiento, debido a que la vigencia de dicha norma, viene permitiendo el desarrollo de importantes obras de electrificación, las mismas que quedarían sin sustento legal. d) Respecto a la atención con el suministro eléctrico a zonas urbano marginales La Comisión de Energía y Minas ha visto por conveniente acoger la propuesta de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, que plantea la atención a zonas urbano marginales, incluyendo en los supuestos del primer y segundo párrafo del artículo 85° de la LCE, con el siguiente texto: "(...) o en su defecto, cuenten con planos de lotización, trazado de vías, así como la constancia de posesión; estos aprobados y emitidos por la Municipalidad (...)", sin que haya la necesidad de mencionar la denominación urbano marginal. Asimismo, con relación al segundo supuesto (segundo párrafo del artículo 85°) para los efectos la devolución de las contribuciones reembolsables, la Comisión de Energía y Minas ha visto por conveniente mantener el supuesto en el cual la devolución se realiza a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%), y para el caso, en el que no se alcance dicho nivel de habitabilidad, se plantea que la devolución se realice al vencimiento del quinto año de ejecutadas las obras y de manera proporcional al nivel de habitabilidad alcanzado. e) Respecto a la sustitución del término interesado por propietario del bien inmueble, para efectos de devolución de la contribución reembolsable, en el caso de nuevas habilitaciones urbanas En el caso de nuevas habilitaciones urbanas, electrificación de nuevas agrupaciones de viviendas, la Comisión de Energía y Minas, ha optado por mantener el texto del artículo 85° de la LCE vigente, para que la devolución de la contribución se efectué a favor del interesado y no al propietario de bien inmueble, a fin de evitar que las empresas concesionarias podrían tener problemas para determinar o ubicar a los verdaderos propietarios. En este mismo supuesto, se aclara un aspecto que venía provocando confusión y es el relacionado con la oportunidad en las cuales se reciben las instalaciones por Página 17 de 25

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parte del concesionario. En tal oportunidad, es que se fija el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84°. Para ese supuesto, se está contemplando que corresponde efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%), o en su defecto, al vencimiento del quinto año de ejecutadas las obras y de manera proporcional al nivel de habitabilidad alcanzado. POR TANTO La Comisión de Energía y Minas, habiendo realizado el estudio y análisis de la iniciativa materia del presente Dictamen y de conformidad con el inciso c) del artículo 70° del Reglamento del Congreso de la República, ha acordado RECOMENDAR AL PLENO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LA APROBACIÓN DE LA PROPOSICIÓN CON EL SIGUIENTE TEXTO MODIFICATORIO:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS, DECRETO LEY N° 25844 Artículo 1°.- Del Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, con la finalidad de promover el acceso universal al suministro del servicio público de electricidad, priorizando la atención a zonas urbano marginales en todo el territorio nacional, especialmente a aquellas que se encuentran en situación de pobreza y extrema pobreza. Artículo 2°.- De la modificación de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, el cual quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 85.- En los casos de solicitantes pertenecientes a zonas habitadas o agrupaciones de viviendas que cuenten con habilitación urbana, o en su defecto, cuenten con planos de lotización, trazado de vías, así como la constancia de posesión; estos aprobados y emitidos por la Municipalidad correspondiente; y que en ambos casos tengan un índice de ocupación predial -habitabilidad mayor o igual a cuarenta por ciento (40%); corresponde al concesionario ejecutar, a su costo, todas las obras definitivas de la red primaria, red secundaria y alumbrado público que sean necesarias. En los casos referidos en el párrafo anterior, cuando dicho índice de ocupación predial sea menor al cuarenta por ciento (40%), la ejecución de las obras corresponde a los interesados, conforme al proyecto previamente aprobado y Página 18 de 25

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bajo la supervisión de la empresa concesionaria que atiende el área. En estos casos, las instalaciones serán recibidas por el concesionario, fijándose en tales oportunidades el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84° de la presente Ley de Concesiones Eléctricas, correspondiendo efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%), o en su defecto, al vencimiento del quinto año de recibidas las obras y de manera proporcional al nivel de habitabilidad alcanzado. En el caso de zonas habitadas que no cuentan con la habilitación urbana o agrupaciones de viviendas que no dispongan de certificados de posesión ni de planos de lotización y trazado de vías aprobado por la respectiva Municipalidad, los interesados podrán solicitar al concesionario la instalación de suministros provisionales. En los casos de nuevas habilitaciones urbanas y electrificación de nuevas agrupaciones de vivienda, promovidas por el Estado o por inversionistas privados, corresponde a los interesados ejecutar las obras correspondientes a la red primaria, red secundaria y alumbrado público, conforme al proyecto previamente aprobado y bajo la supervisión de la empresa concesionaria que atiende el área. En estos casos, las instalaciones serán recibidas por el concesionario fijándose en tal oportunidad el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84° de la presente Ley, correspondiendo efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%), o en su defecto, al vencimiento del quinto año de recibidas las obras y de manera proporcional al nivel de habitabilidad alcanzado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El procedimiento para determinar la habitabilidad, la devolución de las contribuciones reembolsables a los interesados, en los casos de zonas con la habilitación urbana o sin habilitación urbana y para las nuevas habilitaciones urbanas, será establecido por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta de OSINERGMIN, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley, se aprobarán las modificaciones al Reglamento

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de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como las demás normas que sean necesarias, en concordancia con las modificaciones aprobadas en la presente Ley. Salvo mejor parecer Dése cuenta. Lima, 04 de marzo de 2015 MESA DIRECTIVA

1. COA AGUILAR, RUBÉN ROLANDO Presidente Nacionalista Gana Perú

2. RODRÍGUEZ ZAVALETA, ELÍAS NICOLÁS Vicepresidente Concertación Parlamentaria

3. NEYRA HUAMANÍ, ROFILIO Secretario Fuerza Popular

MIEMBROS TITULARES

4. BEDOYA DE VIVANCO, JAVIER ALONSO PPC— APP

S. BELAÚNDE MOREYRA, MARTÍN Solidaridad Nacional

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omsreso.le x, xennnlú'ir COMINIPff

Tierem V ,Illrnm

6. CABRERA GANOZA, EDUARDO FELIPE Fuerza Popular

7. DAMMERT EGO AGUIRRE, MANUEL ENRIQUE ERNESTO Acción Popular — Frente Amplio

8. JULCA JARA, DALMACIO MODESTO Perú Posible

9. MEDINA ORTIZ, ANTONIO Fuerza Popular

1 10. PORTUGAL CATACORA, MARIANO EUTROPIO Unión Regional

11. REYNAGA SOTO, JHON ARQUÍMEDES Nacionalista Gana Perú

12. RIVAS TEIXEIRA, MARTÍN AMADO Nacionalista Gana Perú

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13. ROMERO RODRÍGUEZ, EULOGIO AMADO Dignidad y Democracia

14. SARMIENTO BETANCOURT, FREDDY FERNANDO Fuerza Popular

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15. APAZA CONDORI, EMILIANO Nacionalista Gana Perú

1941 0.

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16. VALQUI MATOS, NÉSTOR ANTONIO Fuerza Popular

17. ZERILLO BAZALAR, MANUEL SALVADOR Nacionalista Gana Perú

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MIEMBROS ACCESITARIOS

1. CCAMA LAYME, FRANCISCO Fuerza Popular

2. CHACÓN DE VETTORI, CECILIA ISABEL Fuerza Popular

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18.TAN DE INAFUKO, AURELIA Fuerza Popular

19. VALLE RAMÍREZ, WILLYAM TITO Perú Posible

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