Dictamen por la que se modifica la denominación del

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DICTAMEN RELATIVO A LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE MANDATO EN CONTRA DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN, GUANAJUATO, FORMULADA POR LA CIUDADANA LUZ MARÍA SANDOVAL CAMACHO, MA. DEL ROSARIO VEGA IBARRA, JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ LEÓN, GENARO YÁÑEZ PADRÓN, DOLORES VERENISSE MANZANO RODRÍGUEZ, GLORIA YÁÑEZ ALTAMIRANO, VERÓNICA RAMÍREZ YÁÑEZ, MARTHA MATA RODRÍGUEZ, CELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MA. ROCÍO GARCÍA TRISTÁN, YULIANA MONTSERRAT QUINTERO REYES, JUAN JOSÉ CAMPOS CHÁVEZ, SERGIO PEÑA SILVA, MARÍA DE LA LUZ HUERTA CERVANTES, JULIA SEGURA RODRÍGUEZ, ANA LILIA TORRES MÉNDEZ, JESSICA JUÁREZ RANGEL Y ROGELIO MORENO FRÍAS. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen, las solicitudes de revocación de mandato en contra de la Presidenta Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, formulada por Luz María Sandoval Camacho, Ma. del Rosario Vega Ibarra y otros. 1.

NOTIFICACIÓN Y RATIFICACIÓN.

El Presidente del Congreso del Estado dio cuenta con los escritos de las solicitudes de revocación de mandato en contra de la Presidenta Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, formulada por Luz María Sandoval Camacho, Ma. del Rosario Vega Ibarra y otros en la Sesión Ordinaria de fecha 17 de mayo de 2012, instruyendo a la Secretaría General para que se requirieran a los denunciantes a efecto de que ratificaran las denuncias presentadas, el día de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Las notificaciones fueron practicadas el día 22 de mayo de 2012 y se ratificaron por los denunciantes el 24 de mayo del presente año. 2.

CONSIDERACIONES Y HECHOS.

Los promoventes solicitan la revocación de mandato en contra de la Presidente Municipal del municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, C. Graciela Pérez Negrete. Refiere la solicitante Luz María Sandoval Camacho, entre otras cosas, la existencia de un documento cuyo contenido es totalmente falso, pues la Alcaldesa, hace constar en el documento referido que la C. Luz María Sandoval Camacho funge como asistente de programas de la instancia municipal de atención a la mujer en la administración municipal 2009-2012 de San Diego de la Unión, Guanajuato, siendo falso y niega ostentar actualmente algún cargo público, además señala que el último encargo en el servicio público fue en el período 2006-2009 desempeñándose como síndico del

Ayuntamiento municipal de San Diego de la Unión. Por ello es que se genera una grave afectación a los principios rectores con los que se debe de conducir un servidor público, siendo estos los de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Además de expedir un nombramiento de servidor público inexistente y falso, presentó dicho documento, ante la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado de Guanajuato en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue en el expediente bajo el número 773/1a sala/10. Por ello, es que la conducta dolosa y reiterada de la denunciada, transgrede disposiciones administrativas señaladas en la Carta Magna, en la Constitución Local, en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Por otra parte, los denunciantes Ma. del Rosario Vega Ibarra y otros, quienes solicitan la revocación de mandato en contra de la Presidente Municipal del municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, C. Graciela Pérez Negrete, así como del síndico municipal Leonardo Llamas Rosas, refieren entre otras cosas, que toda la localidad de San Diego de la Unión, tienen conocimiento que desde el 9 de octubre del año 2009 dejó de desempeñar cargo público de síndico municipal la C. Luz María Sandoval Camacho y que no ha vuelto a ocupar ningún otro cargo, a raíz de que la C. Graciela Pérez Negrete Presidenta Municipal actual, mediante un documento público con contenido que señalan los denunciantes es totalmente falso, en el cual se hace constar que la C. Luz María Sandoval Camacho funge como asistente de programas de la instancia municipal de atención a la mujer en la administración municipal 2009-2012 de San Diego de la Unión, Guanajuato. por tanto mencionan que se anexa copia simple del documento público en mención, que consta en expediente relativo al Juicio de Responsabilidad Patrimonial que se sigue ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo número R.P.7773/1era. Sala/2010, señalan además que en la querella presentada por la señora Luz María Sandoval Camacho ante Ministerio Público, de la agencia investigadora número 4, ubicada en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, con número de Averiguación Previa AP-03-AI04-465/2011 en donde reitera la ex sindica que: "NIEGA TAJANTEMENTE OSTENTAR ACTUALMENTE ALGÚN CARGO PÚBLICO,".

2.1.

HECHOS ATRIBUIDOS. Se atribuye como hechos de ambas denuncias, los siguientes.

« I. En la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, bajo el EXPEDIENTE NÚMERO 773/1" sala/10, se encuentra en Litis un asunto de Responsabilidad Patrimonial, promovida por la parte actora la empresa ABHER Construcciones S.A. de C.V. representada por el C. Ing. Aboytes de la Garza en contra de la Administración Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato;

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II. La demanda deviene de una Rescisión Administrativa de un contrato de obra respecto de la construcción del Centro de Salud Comunitario en el municipio de San Diego de la Unión, misma que le fue asignada a la empresa arriba citada en fecha del 21 de Noviembre del 2005, de lo anterior conozco toda vez que, en el periodo 2006-2009, años en que desempeñé como Síndico del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, es que conocí del asunto derivado de que el entonces Presidente Municipal el C. Luis Gaudencio González Romero, fue quien decreto la Rescisión del Contrato de obra; III. En el juicio administrativo que se cita en la fracción Primera de éste capítulo; es que con fecha del 09 de febrero del año 2011, el representante legal de la autoridad demandada presentó solicitud de regularización del procedimiento, a fin de subsanar una supuesta irregularidad en cuanto al procedimiento para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, anexando a la solicitud de regularización, copias certificadas de los nombramientos de los servidores públicos los CC. Luis Gaudencio González Romero, Luz María Sandoval Camacho y Gerardo A. García Jaime, quienes la parte actora solicitó la comparecencia a juicio para el efecto de que rindiéramos nuestro testimonio; Lo anterior se advierte en las copias certificadas de las constancias de autos, que anexo al presente escrito y que en el punto que nos ocupa textualmente señala: “ÚNICO.- Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2010, esa II. Sala tuvo a bien admitir la prueba testimonial a cargo de los c.c. LUIS GALIDENCIO GONZALEZ ROMERO, LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO y GERARDO A. GARCIA JAIMIE. Es el caso que las personas mencionadas se desempeñan con carácter de autoridades municipales ya que son titulares de la Presidencia del Comité para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de San Diego de la Unión, Asistente de Programas de la Instancia Municipal de Atención a la Mujer del Municipio de San Diego de la Unión y de la Dirección de Obra Públicas del Municipio de San Diego de la Unión, respectivamente, lo cual se acredita con copia certificada de los nombramientos que se anexan al presente curso.” El subrayado es mío. Y es precisamente en este actuar en que la autoridad demandada agrega el nombramiento de la suscrita, esto es, la C. LUZ MARÍA SANDOVAL CAMACHO, presumiendo que desempeño el cargo público de "ASISTENTE DE PROGRAMAS DE LA INSTANCIA MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LA MUJER DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN", acontecimiento que resulta ser totalmente falso. IV. De importancia resulta resaltar, y es aquí, en donde se evidencia y prueba el dolo y la mala fe con la que se condujo la aún Presidente Municipal de San Diego de la Unión, pues la documental pública que arriba se cita, al igual que las otras que presenta están suscritas y por ende emitidas por la C. Graciela Pérez Negrete actual Alcaldesa de San Diego de la Unión, Guanajuato; V. Cabe hacer mención que, mediante acuerdo de fecha 14 de abril de 2011, el C. Magistrado instructor de la Litis administrativa del expediente 773/1, Sala/10, tuvo como acreditada la personalidad de autoridades municipales a los CC, LUIS GAUDENCIO GÓNZALEZ ROMERO, GERARD() A. GARCIA JAIME y LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO esta última como ASISTENTE DE PROGRAMAS DE LA INSTANCIA MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LA MUJER DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN, en virtud de existir nombramiento firmado por la Alcaldesa; y es aquí, Honorables miembros de la LXI Legislatura del Estado de Guanajuato, en donde la Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, se condujo falsamente ante la autoridad jurisdiccional administrativa, toda vez que presentó ante ésta una documental pública cuyo contenido es una afirmación falsa en atención a que tal documental simula de manera Dolosa que la suscrita, C. Luz María Sandoval Camacho, es Servidora Pública de la actual administración municipal de San Diego de la Unión, siendo esto totalmente falso, pues en principio la relación laboral y/o nombramiento a la que se hace mención, se niega de manera categórica par la suscrita, lo anterior y tal como lo declare en el desahogo de la prueba Testimonial a la que comparecí, en el expediente administrativo arriba citado, declarando lo siguiente: "Guanajuato, Guanajuato, siendo las 11:05 once horas con cinco minutos del día 15 quince de noviembre de 2011 dos mil once, ante esta primera Sala del Tribunal de lo Contencioso administrativo del estado, integrada por… Acto seguido se procede al desahogo de la Prueba Testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de Luz María Sandoval Camacho...

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Estando presentes quienes fungirán corno testigos.... Expreso sus generales: NOMBRE: Luz María Sandoval Camacho.... A continuación se procede a su examen de acuerdo con lo previsto por los artículos 103, 104 y 105 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato…….. A LA PRIMERA.- EN RELACION CON SUS GENERALES. QUE DIGA LA TESTIGO SI HA DESEMPEÑADO ALGÚN CARGO PÚBLICO. CALIFICADO DE LEGAL: No, únicamente del año 21106 al 2009, me desempeñe como Síndico Municipal en el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Gto., posterior a ello, del 10 de octubre de 2009 hasta el día de hoy, no he desempeñado ningún cargo, de ningún tipo, ni honorífico, ni nominal, ni nada en alguna administración pública, federal, estatal o municipal, me dedico al hogar únicamente. Se anexa a la presente declaración Testimonial de la suscrita, la C. LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO, desahogada el día 15 de noviembre de 2011, ante el Magistrado de la Primera Sala en diverso expediente 407/1ª Sala/2011. VI. De los hechos anteriormente narrados, se podrán dar cuenta Ustedes señores Diputados, de que la aún Presidente Municipal de San Diego de la Unión, mediante su actuar Doloso y de mala Fe, ha Faltado a su promesa de Cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias que tiene en el desempeño de su función que corno servidora pública de elección popular, con la agravante de que las conductas arriba descritas no las realiza por negligencia o ineptitud pues la gravedad se encuentra en que al expedir un documento público como lo es, la acreditación de un nombramiento de servidor público, haciendo uso indebido y abusando de su potestad que como Titular de la Administración Pública San Dieguense detenta, de manera dolosa y con la finalidad de beneficiar a su cónyuge en el multicitado juicio administrativo SELLO, RUBRICO Y EMITIÓ UNA CONSTANCIA DE UN NOMBRAMIENTO DE UN SERVIDOR PÚBLICO FALSO, ESTO ES, NO EXISTE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE PRESUME EN LA DOCUMENTAL OBSERVADA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN CON LA SUSCRITA: La conducta dolosa que se describe con anterioridad, por supuesto que encuadra en diversos tipos penales legales; delitos cometidos en contra y en agravio de la Impartición de Justicia, configurándose plenamente los delitos de abuso de autoridad y fraude procesal, aunado a que tales conductas las realizó la C. Graciela Pérez Negrete con toda premeditación, ventaja, dolo, mala fe y con toda la intención de obtener un beneficio en la Lítis que se desahoga ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pretendiendo evitar, mediante el engaño y falsas declaraciones una sentencia que acredite responsabilidades en perjuicio de su Cónyuge quien fuere alcalde, me refiero al C. Luis Gaudencio González Romero, pues la litis que se ventila en el juicio que nos ocupa, conlleva una alta y directa responsabilidad del actual presidente del DIF Municipal de San Diego de la Unión; pretendiendo impedir u obstaculizar con ello, el ejercicio de la impartición de Justicia Administrativa, tutelada en la Constitución General de la República en sus artículos 14, 16 y 17; VII. Y no obstante con lo arriba citado, es que de manera reiterada y con escrito fechado del día 30 de marzo del 2011, presentado ante la Primera Sala del Tribunal Contencioso, el representante legal del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, de manera reiterada declara en falsedad que, la C. LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO aún mantiene el carácter de autoridad municipal; se anexa copia certificada del escrito descrito del expediente 773/1ª. Sala/10, en sus fajas 374 y 375, en donde se reitera que la C. LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO, es servidora Pública, señalando que "...no está obligada a declarar, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones,...", reiteración que dice acreditar con el nombramiento ya existente en autos, expedido y rubricado por la actual Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato. VIII. Por escrito fechado con el día 09 nueve de febrero del 2011, dirigido a la Primera Sala del Tribunal Contencioso, el representante legal del Ayuntamiento, nuevamente y evidenciando su actuar doloso, en complicidad clara con la Presidente Municipal De San Diego de la Unión, Guanajuato., con la intención de obstruir la administración de justicia, insiste en señalar que la suscrita "la C. LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO funge como Asistente de Programas de la Instancia Municipal de Atención a la Mujer, solicitando expresamente: "Regularizar procedimiento, para el efecto de que esta parte anexe pliego de preguntas para los testigos: LUIS GAUDENCIO GÓNZALEZ ROMERO, LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO y GERARD° A. GARCIA JAIME, toda vez que por mandato legal así debe de desahogarse la prueba", insistiendo que la segunda de los mencionados reviste la calidad de autoridad. Se anexa escrito en copia certificada de fecha del 09 de febrero del 2011 del expediente 773/1'. Sala/10, en sus rojas 376, 377 y 378:

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IX. De suma importancia y trascendencia resulta señalar que, en el caso concreto que nos ocupa, la suscrita indignada y ofendida por la forma deshonesta y falsa en que se condujo la Presidente Municipal de San Diego de la Unión, al expedir el nombramiento falso que como servidora pública asevera que tengo, es que comparecí ante la Agencia del Ministerio Público de San Miguel de Allende perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato a efecto de levantar una querella de hechos, misma que cuenta con el número de expediente AP-03-AI04-465/2011 registrada ante la agencia Investigadora 4, ubicada en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; Agencia Ministerial que mediante oficio 03-AI04-2227/2011 de fecha del 04 de noviembre del 2011, le solicitó al Titular de la H. 1ª. Sala del Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado de Guanajuato, le proporcione copias certificadas integras del Juicio de Responsabilidad Patrimonial número 773/lera Sala/2010, en atención a que el nombramiento de Asistente de Programas a favor de C. Luz María Sandoval Camacho resulta ser falso. Se anexa copia simple del oficio 03-AI04-2227/2011, en donde se solicita el informe arriba descrito. De los hechos referidos, mismos que fueron perpetrados de manera DOLOSA, GRAVE Y REITERADA por la C. Graciela Pérez Negrete quien hasta hoy funge como Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, consistentes en emitir, presentar y hacer uso de manera reiterada, ante una autoridad administrativa jurisdiccional, de un documento que hace constar el nombramiento de manera simulada y falsa de la suscrita como servidora pública, pretendiendo con ello provocar una resolución favorable en la litis que en el Juicio de Responsabilidad Patrimonial se tiene entablado en contra de la administración municipal que encabeza la denunciada y que deviene desde que el anterior Presidente Municipal, mismo que es su cónyuge; es que se acredita la falta de honradez y probidad aunado a las posibles conductas delictuosas de la Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Gto, es que resulta y es causa justificada y legal para la procedencia de la Revocación del mandato previsto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, toda vez que, en su actuar deshonesto violenta y transgrede grave y retiradamente el Título Cuarto de la Carta Magna; el Título Noveno de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; aunado a la violación e inobservancia de los Principios de Legalidad; Honradez; Lealtad; Transparencia; Imparcialidad y Eficacia en el ejercicio de su función, que la hoy denunciada debió cumplir en el ejercicio propio de su encargo, pues la hoy Alcaldesa con los actos y conductas hoy denunciados falto a su obligación en cuanto a cumplir diligentemente y con probidad reitero en el ejercicio de su encargo público; Se transcriben los preceptos legales violados por la Presidenta Municipal de San Diego de la Unión con su actuar en entero desapego a sus obligaciones constitucionales y legales, además de los preceptos que consignan las sanciones que deben aplicársele a la Munícipe por incumplimiento a la norma legal transcrita de forma dolosa y reiterada: A lo anterior, es que se actualiza el supuesto contenido en el Capítulo Décimo Primero de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en su artículo 86 fracciones 1 y IV, en cuanto a la Revocación de Mandato de la alcaldesa de San Diego de la Unión, Guanajuato; PUES RESULTAN CLARAS Y EVIDENTES LAS VIOLACIONES GRAVES Y REITERADAS A LA CARTA MAGNA. LA CONSTITUCIÓN LOCAL, LAS LEYES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES /31BLICOS EN LOS ÁMBITOS FEDERAL Y LOCAL AUNADO A QUE SE VULNERAN GRAVEMENTE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS Y LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO Y FEDERAL POR LAS CONSIDERACIONES YA MENCIONADAS EN EL CUERPO DE ESTA DENUNCIA ADMINISTRATIVA: Así mismo y con el actuar de la Alcaldesa, nos encontrarnos con que las conductas citadas, encuadran en los tipos penales de: Falsedad ante una Autoridad; en el delito de Abuso de Autoridad, así como en el tipo penal de Fraude Procesal, tipificados en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, delitos que ser considerados como graves, exigen la suspensión del mandato de la Alcaldesa para que enfrente la responsabilidades penales por los delitos cometidos. Conductas cometidas por la hoy Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, que atentan contra el Estado de Derecho, el Régimen de Gobierno y el Sistema Jurídico, vulnerando gravemente las Instituciones democráticas y la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal. Por tanto, ante las evidentes y graves conductas realizadas de manera dolosa, reiterada y deshonesta por parte de la C. Graciela Pérez Negrete actual Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, es que este H. Congreso del Estado deberá atender la denuncia planteada, pues el proceso que se solicita, Ustedes coincidirán con la suscrita, resulta ser en razón de que el actuar de la servidora pública hoy denunciada, ha dejado de corresponder a los elementos intrínsecos y extrínsecos que políticamente determinan la calidad de funcionaria, y que por lo tanto debe de dejar de serlo, pues con estas conductas calificadas de graves y reiteradas, la actual Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, contraviene disposiciones Constitucionales y Legales, cuyo único objetivo es obtener un beneficio para el Cónyuge de la hoy denunciada.»

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«I. Como es de conocimiento de los ciudadanos de San Diego de la Unión Guanajuato, la empresa ABHER Construcciones S.A. de C.V. representada por el C. Ing. Ricardo Aboytes de la Garza, tiene diversos medios de impugnación en contra de la Administración Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, por la recisión de contrato de obra pública, respecto al Centro de Salud Comunitario iniciado en 2005. Así pues fue de conocimiento público que la C. Graciela Pérez Negrete había emitido un documento falso a nombre de la C. Luz María Sandoval Camacho, como servidora pública de su administración, cuando la misma concluyo sus funciones en octubre de 2009, y desde la fecha sea dedicado a su actividad comercial, que es de venta de pan. Sin embargo la C. Municipal vía Sindico Municipal en su carácter de representante legal del Municipio, presento ante la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, bajo el EXPEDIENTE NÚMERO 773/1 sala/10, el documento multicitado. II. En el juicio administrativo que se cita en la fracción Primera de éste capítulo; es que con fecha del 09 de febrero del ario 2011, el representante legal de la autoridad demandada presentó solicitud de regularización del procedimiento, a fin de subsanar una supuesta irregularidad en cuanto al procedimiento para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, anexando a la solicitud de regularización, copias certificadas de diversos nombramientos, siendo uno de ellos a nombre de Luz María Sandoval Camacho. Siendo en ese actuar donde los hoy denunciados al agregar el nombramiento de la ex sindico C. LUZ MARÍA SANDOVAL CAMACHO, con el cargo público de "ASISTENTE DE PROGRAMAS DE LA INSTANCIA MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LA MUJER DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN", hecho completamente falso. III. Documental donde se evidencia y prueba el dolo y la mala fe con la que se condujo la aún Presidente Municipal de San Diego de la Unión, pues la documental pública que arriba se cita, al igual que las otras que presenta están suscritas y por ende emitidas por la C. Graciela Pérez Negrete actual Alcaldesa de San Diego de la Unión, Guanajuato; IV. Así pues mediante acuerdo de fecha 14 de abril de 2011, el C. Magistrado tuvo como acreditada la personalidad de autoridades municipales a los CC. LUZ MAR/A SANDOVAL CAMACHO como ASISTENTE DE PROGRAMAS DE LA INSTANCIA MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LA MUJER DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN, en virtud de existir nombramiento firmado por la Alcaldesa; y es aquí, Honorables miembros de la LXI Legislatura del Estado de Guanajuato, en donde la Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, se condujo falsamente ante la autoridad jurisdiccional administrativa, toda vez que presentó ante ésta una documental pública cuyo contenido es una afirmación falsa en atención a que tal documental simula de manera Dolosa que Luz María Sandoval Camacho, es Servidora Pública de la actual administración municipal de San Diego de la Unión, siendo esto totalmente falso, pues en principio la relación laboral y/o nombramiento a la que se hace mención, se niega de manera categórica, lo anterior y tal como lo declaró ella misma en diverso proceso. V. De los hechos anteriormente narrados, se podrán dar cuenta Ustedes señores Diputados, de que la aún Presidente Municipal de San Diego de la Unión, mediante su actuar Doloso y de mala Fe, ha faltado a su promesa de Cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias que tiene en el desempeño de su función que como servidora pública de elección popular, con la agravante de que las conductas arriba descritas no las realiza por negligencia o ineptitud pues la gravedad se encuentra en que al expedir un documento público como lo es, la acreditación de un nombramiento de servidor público, haciendo uso indebido y abusando de su potestad que como Titular de la Administración Pública de San Diego de la Unión que detenta, de manera dolosa y con la finalidad de beneficiar a su cónyuge en el multicitado juicio administrativo SELLO, RUBRICO Y EMITIÓ UNA CONSTANCIA DE UN NOMBRAMIENTO DE UN SERVIDOR PÚBLICO FALSO, ESTO ES, NO EXISTE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE PRESUME EN LA DOCUMENTAL OBSERVADA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN CON LA C. LUZ MARIA SANDOVAL; La conducta dolosa que se describe con anterioridad, por supuesto que encuadra en diversos tipos penales legales; delitos cometidos en contra y en agravio de la Impartición de Justicia, configurándose plenamente los delitos de abuso de autoridad y fraude procesal, aunado a que tales conductas las realizó la C. Graciela Pérez Negrete con toda premeditación, ventaja, dolo, mala fe y con toda la intención de obtener un beneficio en la Lítis que se desahoga ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pretendiendo evitar, mediante el engaño y falsas declaraciones una sentencia que acredite responsabilidades en perjuicio de su Cónyuge quien fuere alcalde, Luis Gaudencio González Romero, pues la litis que se ventila en el juicio que nos ocupa, conlleva una alta y directa responsabilidad del actual presidente del DIF Municipal de San Diego de la Unión; pretendiendo impedir u obstaculizar con ello, el ejercicio de la impartición de Justicia Administrativa, tutelada en la Constitución General de la República en sus artículos 14, 16 y 17;

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VI. Y no obstante con lo arriba citado, es que de manera reiterada y con escrito fechado del día 30 de marzo del 2011, presentado ante la Primera Sala del Tribunal Contencioso, el representante legal del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, de manera reiterada declara en falsedad que, la C. LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO aún mantiene el carácter de autoridad municipal; VII. Por escrito fechado con el día 09 nueve de febrero del 2011, dirigido a la Primera Sala del Tribunal Contencioso, el representante legal del Ayuntamiento, nuevamente y evidenciando su actuar doloso, en complicidad clara con la Presidente Municipal De San Diego de la Unión, Guanajuato., con la intención de obstruir la administración de justicia, insiste en señalar que "la C. LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO funge como Asistente de Programas de la Instancia Municipal de Atención a la Mujer, solicitando expresamente: "Regularizar procedimiento, para el efecto de que esta parte anexe pliego de preguntas para los testigos: LUIS GAUDENCIO GÓNZALEZ ROMERO, LUZ MARIA SANDOVAL CAMACHO y GERARDO A. GARCIA JAIME, toda vez que por mandato legal así debe de desahogarse la prueba", insistiendo que la segunda de los mencionados reviste la calidad de autoridad. De los hechos referidos, mismos que fueron perpetrados de manera DOLOSA, GRAVE Y REITERADA por la C. Graciela Pérez Negrete quien hasta hoy funge como Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, consistentes en emitir, presentar y hacer uso de manera reiterada, ante una autoridad administrativa jurisdiccional, de un documento que hace constar el nombramiento de manera simulada y falsa de la C. Luz María Sandoval como servidora pública, pretendiendo con ello provocar una resolución favorable en la litis que en el Juicio de Responsabilidad Patrimonial se tiene entablado en contra de la administración municipal que encabeza la denunciada y que deviene desde que el anterior Presidente Municipal, mismo que es su cónyuge; es que se acredita la falta de honradez y probidad aunado a las posibles conductas delictuosas de la Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Gto, es que resulta y es causa justificada y legal para la procedencia de la Revocación del mandato previsto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, toda vez que, en su actuar deshonesto violenta y transgrede grave y retiradamente el Título Cuarto de la Carta Magna; el Título Noveno de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; aunado a la violación e inobservancia de los Principios de Legalidad; Honradez; Lealtad; Transparencia; Imparcialidad y Eficacia en el ejercicio de su función, que la hoy denunciada debió cumplir en el ejercicio propio de su encargo, pues la hoy Alcaldesa con los actos y conductas hoy denunciados falto a su obligación en cuanto a cumplir diligentemente y con probidad reitero en el ejercicio de su encargo público, y buscando a nuestro pensar retrasar los asuntos en entero perjuicio del Municipio, toda vez que a la fecha el Centro de Salud Comunitario no se encuentra funcionando, además de aumentar a costa del municipio los intereses de los adeudos que tiene el ayuntamiento con el contratista, que perjudican incuestionablemente los caudales públicos del municipio, por el actuar indebido de la Munícipe y del representante legal del San Diego de la Unión Guanajuato. Actualizándose plenamente el supuesto contenido en el Capítulo Décimo Primero de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en su artículo 86 fracciones I, III y IV, en cuanto a la Revocación de Mandato de la alcaldesa de San Diego de la Unión, Guanajuato; PUES RESULTAN CLARAS Y EVIDENTES LAS VIOLACIONES GRAVES Y REITERADAS A LA CARTA MAGNA, LA CONSTITUCIÓN LOCAL, LAS LEYES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LOS ÁMBITOS FEDERAL Y LOCAL, VIOLAR GRAVEMENTE LA NORMATIVIDAD APLICABLE QUE AFECTE LOS CAUDALES PUBLICOS AUNADO A QUE SE VULNERAN GRAVEMENTE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS Y LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO Y FEDERAL, POR LAS CONSIDERACIONES YA MENCIONADAS EN EL CUERPO DE ESTA DENUNCIA ADMINISTRATIVA; Así mismo y con el actuar de la Alcaldesa, nos encontramos con que las conductas citadas, encuadran en los tipos penales de: Falsedad ante una Autoridad; en el delito de Abuso de Autoridad, así como en el tipo penal de Fraude Procesal, tipificados en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, delitos que ser considerados como graves, exigen la suspensión del mandato de la Alcaldesa para que enfrente la responsabilidades penales por los delitos cometidos. Conductas cometidas por la hoy Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, que atentan contra el Estado de Derecho, el Régimen de Gobierno y el Sistema Jurídico, vulnerando gravemente las Instituciones democráticas y la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal. Por tanto, ante las evidentes y graves conductas realizadas de manera dolosa, reiterada y deshonesta por parte de la C. Graciela Pérez Negrete actual Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, es que este H. Congreso del Estado deberá atender la denuncia planteada, pues el proceso que se solicita, Ustedes coincidirán con los suscritos, resulta ser en razón de que el actuar de la servidora pública hoy denunciada, ha dejado de corresponder a los elementos intrínsecos y extrínsecos que políticamente determinan la calidad de funcionaria, y que por lo tanto debe de dejar de serlo, pues con estas conductas calificadas de graves y reiteradas, la actual Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, contraviene disposiciones Constitucionales y Legales, cuyo único objetivo es obtener un beneficio para el Cónyuge de la hoy denunciada.»

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3.

RATIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que señalan: «Artículo 212.- El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso requerirá al denunciante para que acuda a ratificar su denuncia, apercibido que de no hacerlo se desechará la misma. El denunciante deberá ratificar su solicitud de desaparición de un Ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros ante la Secretaría General del Congreso. Dicha ratificación deberá realizarse el día de la notificación del requerimiento o dentro de los tres días hábiles siguientes.» En razón de que los denunciantes de nombres Luz María Sandoval Camacho, Ma. del Rosario Vega Ibarra y otros, notificados el día 22 de mayo de 2012, acudiendo a ratificar en todas y cada una de sus partes las denuncias ante la Secretaría General del Congreso el día 24 de mayo de 2012. Por consiguiente se cumplió con el requisito dentro del término establecido en el párrafo segundo del artículo 212 de nuestra Ley Orgánica.

3.1

REMISIÓN A LA CONSITUCIONALES.

COMISIÓN

DE

GOBERNACIÓN

Y

PUNTOS

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del precitado artículo 212, la Secretaría General por conducto del licenciado Salvador Márquez Lozornio remitió al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a través del oficio número SG-LXI LEG/5846/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, los escritos de ratificación de las denuncias por medio de las cuales se solicita la revocación de mandato en contra de la Presidenta y Síndico del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, así como el expediente completo del referido asunto, conforme lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establecen: «Dentro de los tres días hábiles posteriores a la ratificación de la denuncia, la Secretaría General la remitirá a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que dentro del plazo de cinco días hábiles analizará la misma. Si la denuncia fuera ratificada en tiempo y reuniera, en su caso, los requisitos de procedencia, se estudiará su atendibilidad formulándose el dictamen que corresponda. En caso contrario, se acordará su archivo definitivo y ordenará a la Secretaría General dar de baja el expediente, dando cuenta de ello al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso.

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Para que una denuncia sea atendible, se deberá considerar si de las pruebas aportadas por el denunciante aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley Orgánica Municipal que se impute al Ayuntamiento o a los integrantes del mismo, así como que hagan probable su responsabilidad. En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia no merece atenderse, el dictamen correspondiente se someterá a la consideración del Pleno del Congreso o de la Diputación Permanente. En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia es de atenderse, el dictamen correspondiente se turnará a la Comisión de Responsabilidades.» Por lo que en atención a que la denuncia fue ratificada en tiempo, se procedió a analizar su atendibilidad. 4.

ANÁLISIS DE LA ATENDIBILIDAD DE LAS DENUNCIAS DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

La revocación de mandato es una responsabilidad de carácter político, que consiste en separar del cargo al funcionario que por alguna causa prevista en la Ley se haga acreedor a tal responsabilidad. En consecuencia, las solicitudes de revocación de mandato deben referirse a las causales establecidas por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. «ARTICULO 115. LOS ESTADOS ADOPTARÁN, …………… 1.- CADA MUNICIPIO …………… ……………………

LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRÁN SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ÉSTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, SIEMPRE Y CUANDO SUS MIEMBROS HAYAN TENIDO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN.»

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Las causales de revocación de mandato se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato: «ARTÍCULO 86.- SON CAUSAS DE REVOCACIÓN DEL MANDATO: I.- LAS VIOLACIONES GRAVES Y REITERADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y A LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN; II.- DEJAR DE ASISTIR SIN CAUSA JUSTIFICADA A TRES SESIONES ORDINARIAS DEL AYUNTAMIENTO O CONSEJO MUNICIPAL EN FORMA CONTINUA Y HASTA CINCO DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES; III.- VIOLAR EN FORMA GRAVE Y REITERADA, LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL Y EL PRESUPUESTO DE EGRESOS APROBADO Y LA NORMATIVIDAD APLICABLE, QUE AFECTE LOS CAUDALES PÚBLICOS; Y IV.- VULNERAR GRAVEMENTE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS Y LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO Y FEDERAL.»

Amador Rodríguez Lozano considera que los procedimientos de declaración de desaparición, suspensión y revocación de mandato asume la calidad de instituciones de defensa del orden constitucional local, pues señala que: «Si la Constitución fuera una serie de principios sin sanción, el valor normativo de un precepto sería nulo. Pero cualquier Constitución es ante todo una norma, ni más ni menos que la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior. En este sentido, para que los preceptos de la Constitución sean obedecidos la propia Constitución nos da instrumentos para garantizar su cumplimiento. En otras palabras, la Constitución no es un conjunto de formas ideales, sino que, al igual que cualquier norma jurídica, cuenta con la protección para que en caso de que sea desobedecida, sean resarcidos sus preceptos. A este conjunto de instrumentos y procedimientos de protección constitucional se les denomina justicia constitucional o defensa constitucional».1 Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato que señala:

Rodríguez Lozano, Amador, citado por Quintana Roldán, Carlos F. Derecho Municipal. Editorial Porrúa, México, 1995, p. 351. 1

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«Para que una denuncia sea atendible, se deberá considerar si de las pruebas aportadas por el denunciante aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley Orgánica Municipal que se impute al Ayuntamiento o a los integrantes del mismo, así como que hagan probable su responsabilidad.» Del dispositivo legal citado podemos afirmar que se establecen tres requisitos que deben ser satisfechos a efecto de declarar atendible una denuncia: a) Que se trate de una conducta que encuadre en alguna causa de revocación de mandato prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; b) Que existan pruebas que acrediten presuntivamente esa causa o causas de revocación; y c) Que existen pruebas que acrediten la probable responsabilidad del denunciado en relación a la causa o causas de revocación de mandato invocadas. En reunión de Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales celebrada el día 28 de agosto del presente año la Comisión una vez que fuera puesto a consideración y posterior votación el orden del día de dicha reunión y el cual resultará aprobado por unanimidad y en el punto específico del orden del día referente a las solicitudes de revocación de mandato en contra de la Presidenta y Síndico del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, la Comisión se aboco al estudio y análisis de si las denuncias resultaban atendibles a fin de formularse el dictamen correspondiente. Para que una denuncia sea atendible, se deberá considerar si de las pruebas aportadas por los denunciantes aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley Orgánica Municipal que se impute al Ayuntamiento o a los integrantes del mismo, así como que hagan probable su responsabilidad; debiéndose entender por atendibilidad según el Diccionario de la Real Academia Española aquello que es digno de atenderse. Al referirse el artículo 212 quinto párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Libre y Soberano de Guanajuato que se deberá acreditar presuntivamente la causa o causas de revocación de mandato, es decir, la causa o causas expresamente se contemplan en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, concretamente se refiere la solicitante a las fracciones del citado ordenamiento. Las conductas atribuidas a la Presidenta y Síndico del Ayuntamiento no son de ninguna manera graves en el sentido de que en el Municipio de San Diego de la Unión viva actualmente una situación de que afecte la gobernabilidad del municipio; toda vez que no se señala en qué sentido se afectan los servicios públicos del municipio con las conductas a que se aluden, ya que de las pruebas aportadas su gran mayoría en copia simples no se tiene noticia de que en el

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municipio se haya dejado de prestar servicio público alguno, que se afecte de forma grave el caudal municipal o exista una situación de caos e ingobernabilidad, ni aun que con las aseveraciones y pruebas se generen meros indicios. Aplica para el caso la siguiente tesis en el estudio de la valoración de las pruebas y de los hechos narrados por la denunciante: «CONTROVERSIAS

CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO) Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha resolución transgrede el artículo 115 constitucional y por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo. Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio del Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Aguinaco Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaría: Adela Domínguez Salazar.» En relación a los hechos atribuidos en las solicitudes de revocación de mandato se procedió al análisis y discusión, así como de las documentales ofrecidas por los denunciantes, documentales que se precisan dentro del presente dictamen; lo anterior, con la finalidad de observar si resultaba atendible la solicitud en comento.

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La solicitante invoca las fracciones I y IV del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, como conductas atribuibles a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, de las consideraciones o de los hechos narrados, no se desprende de ninguna manera la actualización de las causales, en el sentido de que en el municipio de San Diego de la Unión se viva actualmente una situación que afecte la gobernabilidad del municipio, pues no se señala en qué sentido se afecta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado y a las leyes que de ellas emanen, asimismo, no se desprende de alguna actuación por parte del Ayuntamiento que vulnere gravemente alguna institución ni la forma de gobierno de nuestro país. Por otro lado, la promovente señala que derivado de la emisión del documento que acredita una relación laboral con el Ayuntamiento, le ha causado un prejuicio a su persona a razón de ser presentado como prueba en un procedimiento administrativo, la cual estima que ha incurrido la Presidenta Municipal en falsificación de documentos públicos y en fraude procesal, tipificado en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, es de destacar que no es competencia de este Congreso conocer, discernir o pronunciarse, y mucho menos de investigar, sobre la existencia de la comisión de un supuesto delito, pero en el caso que fuese así, sin conceder, y de resultar culpable en base a la averiguación previa que la propia denunciante refiere en su escrito de solicitud de revocación de mandato y de determinarlo la autoridad competente, y de actualizarse uno de los delitos intencionales del orden común que merezcan pena privativa de libertad, y en consecuencia su actualización con el artículo 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y por tratarse de que la Presidenta Municipal como integrante del Ayuntamiento, goza de fuero, por ende, es proclive a la declaración de procedencia o desafuero, se requeriría la solicitud sea presentada por parte del Procurador General de Justicia del Estado de Guanajuato como una de sus atribuciones, petición que tendría que formular ante el Congreso del Estado, para que sea éste quien inicie el procedimiento correspondiente, y que el Congreso del Estado sea erigido como Jurado de Procedencia, y declare así por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre el pronunciamiento de declaración, mediante la cual se suspenda del cargo a la inculpada, como consecuencia se le prive del fuero y se notifique al Procurador para que proceda a la consignación y trámite judicial correspondiente, todo lo anterior, en el supuesto sin conceder de la acusación que se plantea por la supuesta comisión del delito. Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas no se desprende fehacientemente que la Presidente Municipal haya incurrido en violaciones graves y reiteradas a los ordenamientos jurídicos que nos rigen, que se afecte de forma grave el caudal municipal o exista una situación de caos e ingobernabilidad, ni aun que con las aseveraciones y pruebas se generen meros indicios en el sentido de que su actuación por parte del Ayuntamiento, vulnere gravemente alguna institución o la forma de gobierno republicano, representativo y federal.

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Del análisis de los hechos expresados por la promovente conforme a la lógica y a los principios de objetividad, singularidad y racionalidad, así como de los preceptos legales y constitucionales por ella invocados, se constata que no existen las causas de revocación contempladas en ley y que hagan presumir violaciones graves y reiteradas a los ordenamientos jurídicos, es decir, no se acredita la reiteración y la gravedad de las conductas que vulneren los ordenamientos legales ni vulnera gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo y federal. Por lo que respecta a los solicitantes Ma. del Rosario Vega Ibarra y otros, quienes invocan las fracciones I, III y IV del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, como conductas atribuibles a la Presidenta Municipal y al Síndico del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, de los hechos narrados por los promoventes no se desprenden hechos o actividad realizada por el Síndico que encuadre o se relacione a alguna de las causas de revocación de mandato contenidos en su escrito, y en relación al hecho concerniente a la emisión y presentación como prueba de un documento que acredita una relación laboral de Luz María Sandoval Camacho con el Ayuntamiento, hechos narrados que no puede determinar de ninguna manera la actualización de alguna de las causales de revocación de mandato, y con ello se desprenda y pruebe que en el municipio de San Diego de la Unión se viva actualmente una situación que afecte la gobernabilidad del municipio, mucho menos se acredite la afectación o vulneración a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado y a las leyes que de ellas emanen. Es de precisar que los solicitantes Ma. del Rosario Vega Ibarra y otros, en su capítulo denominado de pruebas expresamente confiesan no contar con pruebas que aporten al sumario y que por lo menos puedan generar meros indicios para que con ello pudiera en todo caso ser atendida dicha solicitud de revocación de mandato, por otra parte reconocen expresamente no ser ellos parte en el proceso que aluden en su escrito de solicitud, es por ello, que de las pruebas no aportadas, no puede determinarse que la Presidente Municipal o el Síndico hayan incurrido en violaciones graves y reiteradas a los ordenamientos jurídicos que nos rigen, o bien se afecte de forma grave el caudal municipal o exista una situación de caos e ingobernabilidad, ni aun que con las aseveraciones se generen meros indicios en el sentido de que con su actuación se vulnere gravemente alguna institución o la forma de gobierno republicano, representativo y federal. Por consiguiente esta Comisión Dictaminadora razona que conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato no se cumplen con los requisitos de atendibilidad; y por lo tanto es procedente lo dispuesto por el artículo 212 en su último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en el sentido de que la denuncia no merece atenderse. Por consecuencia se ordena su archivo definitivo y se instruye a la Secretaría General dar de baja el expediente.

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Por lo anterior, quienes integramos esta Comisión Dictaminadora, coincidimos en señalar que la denuncia no merece atenderse. Por lo expuesto y fundado, solicitamos se someta a consideración del Pleno del Congreso del Estado, la aprobación del siguiente:

Acuerdo Único.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se ordena el archivo definitivo de la solicitud de revocación de mandato formulada por la C. Luz María Sandoval Camacho, Ma. del Rosario Vega Ibarra y otros, en contra de la Presidenta Municipal y Síndico del Ayuntamiento de San Diego de Unión, Guanajuato. En virtud de que no reúne los requisitos de atendibilidad establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Comuníquese el presente acuerdo junto con su dictamen a los denunciantes y a la Presidenta Municipal y Síndico del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato. Se instruye al Secretario General del Congreso del Estado, dar de baja el presente expediente. Guanajuato, Gto., 28 de agosto de 2012 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Dip. Francisco Amílcar Mijangos Ramírez

Dip. Eduardo López Mares

Dip. José Jesús Correa Ramírez

Dip. Alicia Muñoz Olivares

Dip. Luis Gerardo Gutiérrez Chico

Dip. María Elena Pérez Sandi Plascencia

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