Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3303 - Senado

11 ene. 2001 - rios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud .... Fecha de nacimiento. Sexo. ..... territori
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A rtículo 25 Infracciones 1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen las obligaciones que establece la presente Ley. 2. Las infracciones de la normativa reguladora de los aeropuertos se clasifican en muy graves, graves y leves. 3. Son infracciones muy graves: a) El establecimiento de aeropuertos o aeródromos sin la autorización preceptiva. b) El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización destinadas a garantizar la seguridad de la instalación. c) E l incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización destinadas a garantizar la preservación del medio ambiente, siempre y cuando no estén ya tipificadas como infracción administrativa en otras normas. d) Las modificaciones en las instalaciones sin la autorización preceptiva. e) La negativa u obstrucción, debidamente acreditadas, a la actuación de la inspección que impida el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas por ley o reglamentariamente. 4. Son infracciones graves: a) E l incumplimiento de las condiciones fijadas por la autorización, excepto que deban calificarse de muy graves. b) El estado de conservación inadecuado de las instalaciones autorizadas si afecta su correcto funcionamiento. c) La negativa u obstrucción, debidamente acreditadas, a la actuación de la inspección cuando no se den las circunstancias definidas por el apartado 3.e). 5. E s una infracción leve la falta de conservación de las instalaciones autorizadas, si no afecta su correcto funcionamiento. A rtículo 26 Sanciones 1. Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 3.000.001 pesetas (18.030,37 euros) hasta 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros). Las infracciones graves son sancionadas con multas de 250.001 pesetas (1.502,54 euros) hasta 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros). Las infracciones leves son sancionadas con multas de hasta 250.000 pesetas (1.502,53 euros). 2. La comisión de las infracciones muy graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la clausura de la instalación y, si procede, la revocación de la autorización. 3. Las sanciones se gradúan según su incidencia en la seguridad, el daño causado, la intencionalidad y reincidencia. 4. El procedimiento para imponer las sanciones fijadas en este capítulo debe ajustarse a lo establecido por las normas de procedimiento administrativo aplicables a la G eneralidad. 5. La competencia para imponer las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que debe ejercerla mediante los órganos que la tengan atribuida por vía reglamentaria. 6. Las infracciones y sanciones de la legislación reguladora de los aeropuertos prescriben de acuerdo con lo establecido por el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

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D ISPO SICIO NE S TR A NSITO R IA S Primera Los titulares de aeropuertos o aeródromos existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley disponen de un plazo máximo de un año para regularizar su situación.

nombre del R ey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente LE Y Preám bulo

Segunda E n el plazo de un mes, el G obierno de la G eneralidad debe hacer pública la relación de las instalaciones aeroportuarias de Cataluña, área en que es de aplicación la presente Ley, y su clasificación segun los términos del artículo 4 de la presente Ley. D ISPO SICIO NE S FINA LE S Primera Se faculta al G obierno y al consejero o consejera del departamento competente en la materia a adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley. Segunda E sta Ley entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Tercera 1. El Gobierno y el consejero o consejera del departamento competente en la materia deben adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley en el plazo de seis meses de su entrada en vigor. 2. E l Plan de aeropuertos de Cataluña debe ser aprobado inicialmente en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 3. El desarrollo reglamentario de la presente Ley debe tener en cuenta, especialmente, las condiciones técnicas de las instalaciones destinadas a proteger el medio ambiente, en el marco de las competencias de la A dministración de la G eneralidad. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la G eneralidad, 29 de diciembre de 2000 J O R D I P U JO L Presidente de la G eneralidad de Cataluña P E R E M A CIA S I A R A U Consejero de Política Territorial y O bras Públicas (00.363.127)

LEY 21/2000, de 29 de diciem bre, sobre los derechos de inform ación concerniente a la salud y la autonom ía del paciente, y a la docum entación clínica.

E L PR E SID E NTE D E LA G E NE R A LID A D D E CATA LU ÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en

La importancia de la consideración de los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clinicoasistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda G uerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la O rganización Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión de una manera decidida. E n este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de la D eclaración universal de los derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la D eclaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en E uropa, promovida en el año 1994 por la O ficina R egional para E uropa de la O rganización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones. Ú ltimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de E uropa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el Estado Español el 1 de enero de 2000. D icho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido en el tiempo, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben, y su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. E l Convenio se refiere explícitamente y con detenimiento a la necesidad de reconocer, en diversos aspectos y con una gran extensión, los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes. E s preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información clínica

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y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del E stado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. D e otra parte, la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, a pesar de que fija básicamente la atención en el establecimiento de la ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad, entre las finalidades del Servicio Catalán de la Salud, de la humanización de los servicios sanitarios, mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado, y, del otro, declara que la organización sanitaria catalana debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población y el acceso a curarse, mediante la estructura del Servicio Catalán de la Salud, que debe ofrecerlo en condiciones de un escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan, sin ningún tipo de discriminación. A partir de dichas premisas, la presente Ley completa extensamente las previsiones que la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña enunció como principios generales. Con esta intención, da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. Finalmente, la Ley trata en profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto. La inclusión de la regulación sobre la posibilidad de elaborar documentos de voluntades anticipadas en la parte relativa a la autonomía del paciente constituye seguramente la novedad más destacada de la Ley. Incorporar dicha regulación supone reconocer de manera explícita la posibilidad de que las personas puedan hacer lo que comunmente se conoce como testamentos vitales o testamentos biológicos, por primera vez en el E stado español, para poder determinar, antes de una intervención médica, sus voluntades por si, en el momento de la intervención, no se encuentran en situación de expresarlas. U n documento de estas características, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos del hombre y la biomedicina de 1997, antes mencionado, debe entenderse como un elemento coadyuvante en la toma de decisiones, a fin de conocer con más exactitud la voluntad del paciente. La última parte de la Ley, y sin embargo la más extensa y detallada, se refiere al tratamiento de la documentación clínica y, en concreto, de la historia clínica, es decir, al conjunto de documentos que configuran el historial médico de cada persona. A pesar de que existe cierta normativa que regula la materia, dicha normativa es ciertamente dispersa, aproximativa y poco concreta. E s por ello que se propugna el establecimiento de una serie de criterios esencialmente prácticos, tanto desde el punto de vista del usuario de los servicios sanitarios como de los profesionales sanitarios, que son los que configuran las historias clínicas y trabajan con ellas diariamente en tanto que instrumento

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básico de la asistencia sanitaria. E sta cuestión se aborda desde diversos puntos de vista. D e otro lado, se describe el contenido de la historia clínica como documento que incorpora toda la información sobre el estado de salud del paciente y las actuaciones clínicas y sanitarias correspondientes a los diversos episodios asistenciales, como también, si cabe, aquellas observaciones o apreciaciones subjetivas del médico. A sí mismo, se regulan los derechos de los usuarios en relación con la documentación clínica, el tratamiento que han tenido en los diversos niveles asistenciales, el acceso a la información que contiene, quién puede acceder a ella y en qué condiciones, y los plazos durante los que dicha información debe conservarse. E l objetivo básico de la presente Ley es, en definitiva, profundizar en la concreción práctica de los derechos a la información, al consentimiento informado y al acceso a la documentación clínica de los ciudadanos de Cataluña en el ámbito sanitario, sin perjuicio de un ulterior desarrollo por reglamento, recogiendo la filosofía del reconocimiento amplio del principio de la autonomía del paciente y materializando, por medio de una explicitación de rango legal, las declaraciones producidas al más alto nivel en este sentido. C A PÍTU LO 1 L as disposiciones directivas A rtículo 1 O bjeto La presente Ley tiene por objeto: a) D eterminar el derecho del paciente a la información concerniente a la propia salud y a su autonomía de decisión. b) R egular la historia clínica de los pacientes de los servicios sanitarios.

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2. E n caso de incapacidad del paciente, éste debe ser informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien tenga su representación. 3. Si el paciente, a criterio del médico responsable de la asistencia, no es competente para entender la información, porque se encuentra en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, debe de informarse también a los familiares o a las personas a él vinculadas. A rtículo 4 Form ulación del derecho a la inform ación epidem iológica Los ciudadanos tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas de salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la salud, y a que esta información se difunda en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud. C A PÍTU LO 3 D erecho a la intim idad A rtículo 5 Form ulación y alcance del derecho a la intim idad 1. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos referentes a su salud. Igualmente, tiene derecho a que nadie que no esté autorizado pueda acceder a ellos si no es al amparo de la legislación vigente. 2. Los centros sanitarios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado 1, y a dicho efecto deben elaborar, en su caso, normas y procedimientos protocolizados para garantizar la legitimidad del acceso a los datos de los pacientes. C A PÍTU LO 4 R espeto al derecho a la autonom ía del paciente

C A PÍTU LO 2 E l derecho a la inform ación A rtículo 2 Formulación y alcance del derecho a la información asistencial 1. E n cualquier intervención asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda la información obtenida sobre la propia salud. No obstante, es necesario respetar la voluntad de una persona de no ser informada. 2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma. 3. Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. También deben asumir responsabilidad en el proceso de información los profesionales asistenciales que le atienden o le aplican una técnica o un procedimiento concretos.

A rtículo 6 E l consentim iento inform ado 1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2. 2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. 3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos. 4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento.

A rtículo 3 El titular del derecho a la información asistencial 1. E l titular del derecho a la información es el paciente. Debe informarse a las personas a él vinculadas en la medida en que éste lo permita expresa o tácitamente.

A rtículo 7 E xcepciones a la exigencia del consentim iento y otorgam iento del consentim iento por sustitución 1. Son situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento:

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a) Cuando existe riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que establece la legislación que sea de aplicación. b) Cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo no es posible conseguir la autorización de este o de sus familiares o de las personas a él vinculadas. E n estos supuestos, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. 2. Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución: a) Cuando el enfermo, a criterio del médico responsable de la asistencia, no es competente para tomar decisiones, porque se encuentra en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, el consentimiento debe obtenerse de los familiares de éste o de las personas a él vinculadas. b) E n los casos de incapacidad legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia. c) E n los casos de personas internadas por trastornos psíquicos, en quienes concurran las circunstancias del artículo 255 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia. d) E n el caso de menores, si estos no son competentes, ni intelectual ni emocionalmente, para comprender el alcance de la intervención sobre su salud, el consentimiento debe darlo el representante del menor, después de haber escuchado, en todo caso, su opinión si es mayor de doce años. E n los demás casos, y especialmente en casos de menores emancipados y adolescentes de más de dieciséis años, el menor debe dar personalmente su consentimiento. No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, de ensayos clínicos y de práctica de técnicas de reproducción humana asistida, se estará a lo establecido con carácter general por la legislación civil sobre mayoría de edad, i, si procede, la normativa específica que sea de aplicación. 3. En los supuestos definidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. 4. E n los casos de sustitución de la voluntad del afectado, la decisión debe ser la más objetiva y proporcional posible a favor del enfermo y de respeto a su dignidad personal. A sí mismo, el enfermo debe intervenir tanto como sea posible en la toma de decisiones. A rtículo 8 L as voluntades anticipadas 1. E l documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la sustituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma.

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2. D ebe haber constancia fehaciente de que este documento ha sido otorgado en las condiciones citadas en el apartado 1. A dicho efecto, la declaración de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes procedimientos: a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos. b) A nte tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante. 3. No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. E n estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente. 4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus familiares o su representante debe entregar el documento que las contiene al centro sanitario donde la persona sea atendida. E ste documento de voluntades anticipadas debe incorporarse a la historia clínica del paciente. C A PÍTU LO 5 Sobre la historia clínica A rtículo 9 D efinición y tratam iento de la historia clínica 1. La historia clínica recoge el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial de cada enfermo identificando a los médicos y demás profesionales asistenciales que han intervenido en el mismo. D ebe procurarse la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente. E sta integración debe hacerse, como mínimo, en el ámbito de cada centro, donde debe existir una historia clínica única para cada paciente. 2. E l centro debe almacenar las historias clínicas en instalaciones que garanticen su seguridad, correcta conservación y recuperación de la información. 3. Las historias clínicas se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e informático, siempre que se garantice la autenticidad del contenido de las mismas y su plena reproductibilidad futura. E n cualquier caso, debe garantizarse que quedan registrados todos los cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han realizado. 4. Los centros sanitarios deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar su destrucción o su pérdida accidental, y también el acceso, alteración, comunicación o cualquier otro procesamiento que no sean autorizados. A rtículo 10 Contenido de la historia clínica 1. La historia clínica debe tener un número de identificación y debe incluir los siguientes datos: a) D atos de identificación del enfermo y de la asistencia: Nombre y apellidos del enfermo. Fecha de nacimiento.

Sexo. D omicilio habitual y teléfono, con vistas a localizarlo. Fecha de asistencia y de ingreso, si procede. Indicación de la procedencia, en caso de derivación desde otro centro asistencial. Servicio o unidad en que se presta la asistencia, si procede. Número de habitación y de cama, en caso de ingreso. Médico responsable del enfermo. A sí mismo, cuando se trata de usuarios del Servicio Catalán de la Salud y la atención se presta por cuenta de dicho ente, debe hacerse constar también el código de identificación personal contenido en la tarjeta sanitaria individual. b) D atos clinicoasistenciales: A ntecedentes familiares y personales fisiológicos y patológicos. Descripción de la enfermedad o el problema de salud actual y motivos sucesivos de consulta. Procedimientos clínicos empleados y sus resultados, con los dictámenes correspondientes emitidos en caso de procedimientos o exámenes especializados, y también las hojas de interconsulta. H ojas de curso clínico, en caso de ingreso. H ojas de tratamiento médico. H oja de consentimiento informado si procede. Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y el plan terapéutico prescrito, si procede. Informes de epicrisis o de alta, en su caso. D ocumento de alta voluntaria, en su caso. Informe de necropsia, si existe. E n caso de intervención quirúrgica, debe incluirse la hoja operatoria y el informe de anestesia, y en caso de parto, los datos de registro. c) D atos sociales: Informe social, si procede. 3. E n las historias clínicas hospitalarias, en que con frecuencia participan más de un médico o un equipo asistencial, deben constar individualizadas las acciones, intervenciones y prescripciones realizadas por cada profesional. 4. Los centros sanitarios deben disponer de un modelo normalizado de historia clínica que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen. A rtículo 11 Usos de la historia clínica 1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los profesionales asistenciales del centro que están implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica. 2. Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se presta asistencia a un paciente concreto, los profesionales que le atienden puedan, en todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente. 3. Se puede acceder a la historia clínica con finalidades epidemiológicas, de investigación o docencia, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la Ley del E stado 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y las disposiciones concordantes. E l acce-

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D EPA RTA MENTO D E ECONOMÍA , FINA NZA S Y PLA NIFICA CIÓN so a la historia clínica con estas finalidades obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, salvo si éste ha dado antes el consentimiento. 4. E l personal que se ocupa de las tareas de administración y gestión de los centros sanitarios puede acceder sólo a los datos de la historia clínica relacionados con las mencionadas funciones. 5. E l personal al servicio de la A dministración sanitaria que ejerce funciones de inspección, debidamente acreditado, puede acceder a las historias clínicas, a fin de comprobar la calidad de la asistencia, el cumplimiento de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes o la A dministración sanitaria. 6. A quel personal que accede en uso de sus competencias a cualquier clase de datos de la historia clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto de los mismos. A rtículo 12 L a conservación de la historia clínica 1. La historia clínica debe conservarse como mínimo hasta veinte años después de la muerte del paciente. No obstante, se pueden seleccionar y destruir los documentos que no son relevantes para la asistencia, transcurridos diez años desde la última atención al paciente. 2. E n cualquier caso, en la historia clínica deben conservarse, junto con los datos de identificación del paciente, durante veinte años, como mínimo, a contar desde la muerte del paciente: las hojas de consentimiento informado, los informes de alta, los informes quirúrgicos y el registro de parto, los datos relativos a la anestesia, los informes de exploraciones complementarias y los informes de necropsia. 3. A pesar de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, la documentación que a criterio del facultativo sea relevante a efectos preventivos, asistenciales o epidemiológicos, debe conservarse durante todo el tiempo que sea necesario.

C A PÍTU LO 6 D erechos en relación con la historia clínica A rtículo 13 D erechos de acceso a la historia clínica 1. Con las reservas señaladas en el apartado 2 de este artículo, el paciente tiene derecho a acceder a la documentación de la historia clínica descrita por el artículo 10, y a obtener una copia de los datos que figuran en ella. Corresponde a los centros sanitarios regular el procedimiento para garantizar el acceso a la historia clínica. 2. E l derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica nunca puede ser en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de los datos de los mismos que figuran en la mencionada documentación, ni del derecho de los profesionales que han intervenido en su elaboración, que pueden invocar la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas. 3. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación, siempre que esté debidamente acreditada.

A rtículo 14 D erechos en relación con el contenido de la historia clínica E l paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia debe permitir la recogida, recuperación, integración y comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad en los términos establecidos por el artículo 11 de la presente Ley. D ISPO SICIÓ N A D ICIO NA L E l D epartamento de Sanidad y Seguridad Social, con el objetivo de avanzar en la configuración de una historia clínica única por paciente, debe promover, mediante un proceso que garantice la participación de todos los agentes implicados, el estudio de un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros asistenciales de Cataluña, a fin de que pacientes atendidos en diversos centros no se tengan que someter a exploraciones y procedimientos repetidos, y los servicios asistenciales tengan acceso a toda la información clínica disponible. D ISPO SICIÓ N TR A NSITO R IA

RESOLU CIÓN de 8 de noviem bre de 2000, relativa a la revocación de la autoriz ación adm inistrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros de V M O ficina T écnica Correduría de Seguros, SA . Considerando que S&C C Willis Corroon Correduría de Seguros, SA, comunica mediante un escrito de 19 de septiembre de 2000 que ha completado el proceso de fusión de la mercantil VM Oficina Técnica Correduría de Seguros, SA, quedando ésta absorbida por la primera, según inscripción en el R egistro mercantil de 31 de agosto de 2000; En consecuencia, VM Oficina Técnica Correduría de Seguros, SA, cesa en su actividad de correduría de seguros. Por lo tanto, R E SU E LVO : —1 Visto el apartado final del artículo 9 del D ecreto 347/1995, de 28 de diciembre, de asunción de competencias sobre mediación en seguros privados, se acuerda dar de baja a VM O ficina Técnica Correduría de Seguros, SA , en el R egistro especial de corredores de seguros, de corredurías de seguros y de sus altos cargos a que se refiere el artículo 7 del citado D ecreto, en el que figuraba bajo la clave J946.

Los centros sanitarios disponen de un plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para adaptar el tratamiento de las historias clínicas a las previsiones contenidas en las mismas, y elaborar los modelos normalizados de historia clínica a que se refiere el artículo 10.2. Los procesos asistenciales que se lleven a cabo transcurrido este plazo deben reflejarse documentalmente de acuerdo con los modelos normalizados aprobados.

—2 Se recuerda a VM Oficina Técnica Correduría de Seguros, SA , que de acuerdo con lo previsto en la Ley estatal 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, y en el D ecreto 347/1995, de 28 de diciembre, de asunción de competencias sobre mediación en seguros privados, no podrá desarrollar la actividad de correduría de seguros al no tener la autorización preceptiva del D epartamento de E conomía, Finanzas y Planificación, cuyo incumplimiento se encuentra tipificado en la Ley 9/1992 como infracción muy grave.

D ISPO SICIÓ N FINA L

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, la persona interesada puede interponer potestativamente recurso de reposición ante el consejero de E conomía, Finanzas y Planificación, en el plazo de un mes a partir del día siguiente de la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/ 1999, de 13 enero, o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso A dministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previa notificación al consejero de E conomía, Finanzas y Planificación, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la recepción de la notificación, de acuerdo con lo que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo.

Se faculta al G obierno y al consejero o a la consejera de Sanidad y Seguridad Social para que desarrollen reglamentariamente lo establecido por la presente Ley. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la G eneralidad, 29 de diciembre de 2000 J O R D I P U JO L Presidente de la G eneralidad de Cataluña (00.364.003)

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Barcelona, 8 de noviembre de 2000 A RTU R M A S I G AVA R R Ó Consejero de E conomía, Finanzas y Planificación (00.328.040)

D O G C 3353 – 22.3.2001

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DISPOSICIONES

PRESID ENCIA D E LA GENERA LID A D D ECRETO 79/2001, de 6 de m arz o, de creación de la D elegación del G obierno de la G eneralidad en las Tierras del E bro. La presencia territorial de la A dministración de la G eneralidad de Cataluña debe responder a la realidad territorial del país y a la proximidad a los ciudadanos, que son los receptores de los servicios públicos. Las características de las comarcas del Ebro, que las configura como una área susceptible de ser considerada por parte del G obierno de la G eneralidad de forma específica respecto de la presencia de la A dministración de la Generalidad en el territorio, aconseja modificar la actual configuración territorial de esta A dministración, en el sentido de crear una delegación territorial del Gobierno de la Generalidad específica que alcance territorialmente estas comarcas a fin de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los asuntos que afecten estas comarcas y que son competencia de la G eneralidad de Cataluña. A l amparo de la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, se elaboró el Plan territorial parcial de las Tierras del Ebro, que está en la fase final de su tramitación y que establecerá el modelo territorial propio de las Tierras del E bro. E ste hecho refuerza la necesidad de que el G obierno disponga de una estructura administrativa específica para estas comarcas. E ste D ecreto se enmarca dentro de las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la A dministración de la G eneralidad de Cataluña. La entrada en vigor de este D ecreto obligará a reestructurar las unidades territoriales de los departamentos de la A dministración de la G eneralidad, de manera que aquellos departamentos que no tengan una estructura territorial específica para las Tierras del Ebro tendrán que revisar su estructura territorial. En este sentido, la disposición final 1 del D ecreto ya hace una previsión sobre la adecuación de la estructura territorial de los departamentos de la A dministración de la G eneralidad a la nueva realidad organizativa derivada de este D ecreto. De conformidad con las previsiones de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la A dministración de la G eneralidad de Cataluña; A propuesta del primer consejero y de acuerdo con el G obierno, D E CR E TO : A rtículo 1 Creación y alcance de la D elegación Territorial del Gobierno de la Generalidad en las Tierras del E bro Se crea la Delegación del Gobierno de la Generalidad en las Tierras del Ebro, cuyo alcance territorial será el de las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià, La Terra A lta y La Ribera d’Ebre. A rtículo 2 Sede La D elegación del G obierno de la G eneralidad en las Tierras del E bro tendrá su sede en la ciudad de Tortosa.

A rtículo 3 A dscripción La D elegación del G obierno de la G eneralidad en las Tierras del Ebro queda adscrita a la Secretaría del G obierno del D epartamento de la Presidencia. A rtículo 4 D elegado territorial del G obierno de la G eneralidad en las Tierras del E bro 4.1 Al frente de la Delegación del Gobierno de la Generalidad en las Tierras del Ebro habrá un delegado con rango orgánico de director general. 4.2 E l delegado del G obierno de la G eneralidad en las Tierras del E bro será nombrado y separado del cargo por decreto del Gobierno.

bajo del resto de delegaciones territoriales del G obierno de la G eneralidad. D ISPO SICIÓ N A D ICIO NA L La Delegación Territorial del Gobierno de la G eneralidad en Tarragona dará apoyo técnico y administrativo a la D elegación Territorial del G obierno de la G eneralidad en las Tierra del E bro hasta que sea operativa su estructura interna. D isposición derogatoria Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece este D ecreto.

A rtículo 5 Funciones del delegado territorial del G obierno de la G eneralidad en las Tierras del E bro. Corresponde al delegado territorial en las Tierras del E bro, en su ámbito territorial, las funciones de representación, de información y coordinación del G obierno de la G eneralidad previstas en el D ecreto 280/1986, de 9 de septiembre, de creación de las delegaciones territoriales del G obierno de la G eneralidad, y todas aquellas funciones que el resto de la normativa vigente atribuye a los delegados territoriales del G obierno de la G eneralidad.

D ISPO SICIO NE S FINA LE S

A rtículo 6 E structura de la D elegación Territorial del G obierno de la Generalidad en las Tierras del Ebro 6.1 La Delegación Territorial del Gobierno de la G eneralidad en las Tierras del E bro se estructura en los órganos activos siguientes: a) La Subdirección General de Gobernación y R elaciones Institucionales, con las funciones y dependencia que prevé el artículo 37 del D ecreto 184/2000, de 29 de mayo, de reestructuración del D epartamento de la Presidencia. b) La Subdirección G eneral de A dministración de Seguridad, con las funciones y dependencia que prevé el artículo 4 del D ecreto 57/ 2000, de 8 de febrero, de reestructuración parcial del D epartamento de la Presidencia y del D epartamento de Interior. c) E l Servicio Territorial del Juego y de E spectáculos, con las funciones y dependencia que prevé el articulo 10 del Decreto 226/1991, de 14 de octubre, por el que se modifica la regulación del ejercicio de las competencias de la G eneralidad en materia de juegos y espectáculos y se reestructura la D irección G eneral del Juego y de E spectáculos y el Servicio de Inspección del Juego y de E spectáculos. d) La Secretaría de la Delegación Territorial, con las funciones que prevé el artículo 2 del D ecreto 525/1983, de 8 de noviembre. 6.2 D e la Subdirección G eneral de G obernación y R elaciones Institucionales dependen el Servicio Territorial de A dministración Local, los coordinadores territoriales del Plan único de obras y servicios, el delegado de la E scuela de A dministración Pública de Cataluña y la A sesoría Jurídica, esta última en los términos que prevé el artículo 18 del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de los servicios jurídicos de la G eneralidad de Cataluña. Todos estos órganos y puestos de trabajo tienen las funciones que las disposiciones vigentes prevén para idénticos órganos y puestos de tra-

J O R D I P U JO L Presidente de la G eneralidad de Cataluña

—1 A ntes del 1 de enero de 2002 se han de adoptar las disposiciones reglamentarias apropiadas a fin de que los departamentos de la A dministración de la G eneralidad adecuen su estructura territorial a la nueva situación derivada de la aplicación de este D ecreto. —2 E ste D ecreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el D iari O ficial de la G eneralitat de Catalunya. Barcelona, 6 de marzo de 2001

A RTU R M A S I G AVA R R Ó Primer consejero (01.072.141)

CORRECCIÓN D E ERRATA S en la L ey 21/2000, de 29 de diciem bre, sobre los derechos de inform ación concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica (D O G C núm . 3303, pág. 464, de 11.1.2001). Habiendo observado varias erratas en el texto de la citada Ley, remitido al D iari O ficial de la Generalitat de Catalunya y publicado en el núm. 3303, página 464, de 11.1.2001, se detalla su oportuna corrección: E n la página 465, en el artículo 6, E l consentimiento informado, donde dice: “1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.2. D icho consentimiento...”, debe decir: “1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2. ”2. D icho consentimiento...”. E n la página 466, en el artículo 10, Contenido de la historia clínica, donde dice apartado 3 debe decir apartado 2 y donde dice apartado 4 debe decir apartado 3. E n la página 467, D isposición transitoria, donde dice:

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D iari O ficial de la G eneralitat de Catalunya

Núm. 3353 – 22.3.2001

D EPA RTA MENTO D E ECONOMÍA Y FINA NZA S “...y elaborar los modelos normalizados de historia clínica a que se refiere el artículo 10.2.”, debe decir: “... y elaborar los modelos normalizados de historia clínica a que se refiere el artículo 10.3.”. (01.071.115)

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RESOLU CIÓN de 12 de febrero de 2001, relativa a la herencia intestada de la Sra. D olors Verdaguer Vila. Visto lo que prevé el artículo 21 del D ecreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la G eneralidad de Cataluña (D O G C núm. 2103, de 20.9.1995);

Causante: Carmen Noguero de A ntonio. H aber líquido: 36.770 ptas. (220,992 euros). E ntidad beneficiaria: Llars Mundet, de Barcelona. Barcelona, 12 de febrero de 2001 G LÒ R IA R IE R A I A LE MA NY D irectora general del Patrimonio de la G eneralidad de Cataluña

Visto el acuerdo adoptado por la Junta D istribuidora de Herencias en la sesión de 17 de noviembre de 2000, en la que, entre otros, se trató de la herencia intestada de la Sra. D olors Verdaguer Vila, que murió en Terrassa el día 2 de octubre de 1989,

(01.043.132)

R E SU E LVO :

Visto lo que prevé el artículo 21 del D ecreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la G eneralidad de Cataluña (D O G C núm. 2103, de 20.9.1995);

Se hacen públicos el establecimiento o institución beneficiario y la distribución y adjudicación del haber líquido resultante de la citada herencia de la Sra. Dolors Verdaguer Vila, abierta bajo las leyes del Parlamento de Cataluña 9/ 1987, de 25 de mayo, y 40/1991, de 30 de diciembre, según el acuerdo adoptado por la Junta D istribuidora de H erencias en la sesión de 17 de noviembre de 2000. Causante: D olors Verdaguer Vila. H aber líquido: 777.150 ptas. (4.670,765 euros). E ntidad beneficiaria: A sociación Cultura Can Revifa, de Terrassa, 388.575 ptas. (2.335,382 euros). A sociación Coordinadora de Ayuda U nida, de Terrassa, 388.575 ptas. (2.335,382 euros). Barcelona, 12 de febrero de 2001 G LÒ R IA R IE R A I A LE MA NY D irectora general del Patrimonio de la G eneralidad de Cataluña (01.043.129)

RESOLU CIÓN de 12 de febrero de 2001, relativa a la herencia intestada de la Sra. Carm en N oguero de A ntonio. Visto lo que prevé el artículo 21 del D ecreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la G eneralidad de Cataluña (D O G C núm. 2103, de 20.9.1995); Visto el acuerdo adoptado por la Junta D istribuidora de Herencias en la sesión de 17 de noviembre de 2000, en la que, entre otros, se trató de la herencia intestada de la Sra. Carmen Noguero de A ntonio, que murió en Barcelona el día 12 de febrero de 1998, R E SU E LVO : Se hacen públicos el establecimiento o institución beneficiario y la distribución y adjudicación del haber líquido resultante de la citada herencia de la Sra. Carmen Noguero de A ntonio, abierta bajo las leyes del Parlamento de Cataluña 9/1987, de 25 de mayo, y 40/1991, de 30 de diciembre, según el acuerdo adoptado por la Junta Distribuidora de Herencias en la sesión de 17 de noviembre de 2000.

RESOLU CIÓN de 12 de febrero de 2001, relativa a la herencia intestada del Sr. José Tena L ópez .

Visto el acuerdo adoptado por la Junta D istribuidora de Herencias en la sesión de 17 de noviembre de 2000, en la que, entre otros, se trató de la herencia intestada del Sr. José Tena López, que murió en Barcelona el día 19 de noviembre de 1998, R E SU E LVO : Se hacen públicos el establecimiento o institución beneficiario y la distribución y adjudicación del haber líquido resultante de la citada herencia del Sr. José Tena López, abierta bajo las leyes del Parlamento de Cataluña 9/1987, de 25 de mayo, y 40/1991, de 30 de diciembre, según el acuerdo adoptado por la Junta D istribuidora de H erencias en la sesión de 17 de noviembre de 2000. Causante: José Tena López. H aber líquido: 61.847 ptas.(371,707 euros). E ntidad beneficiaria: Nexe Fundació Privada, de Barcelona. Barcelona, 12 de febrero de 2001 G LÒ R IA R IE R A I A LE MA NY D irectora general del Patrimonio de la G eneralidad de Cataluña (01.043.131)

RESOLU CIÓN de 12 de febrero de 2001, relativa a la herencia intestada del Sr. Joaquín Sánchez G ranados. Visto lo que prevé el artículo 21 del D ecreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la G eneralidad de Cataluña (D O G C núm. 2103, de 20.9.1995); Visto el acuerdo adoptado por la Junta D istribuidora de H erencias en la sesión de 23 de febrero de 2000, en la que, entre otros, se trató de la herencia intestada del Sr. Joaquín Sánchez G ranados, que murió en Barcelona el día 20 de junio de 1988,