Décima Época Registro: 2009773 Instancia: Tribunales Colegiados

14 ago. 2015 - Secretario: José Luis Orduña Aguilera. ... taria: Paola Yaber Coronado. ... de los Ministros Eduardo Medi
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Época: Décima Época Registro: 2009773 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XV.6o.1 A (10a.) REVISIÓN FISCAL. EL PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLARAN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. De la parte considerativa y de la cláusula octava, fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Baja California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2009, se advierte que con motivo de la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era indispensable precisar que, tratándose de resoluciones emitidas por dicha entidad federativa, ésta podría interponer el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en relación con los juicios contenciosos administrativos en los que hubiese intervenido como parte. Ahora, toda vez que la cláusula cuarta del convenio citado dispone que: "Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.", y el artículo 14 del Código Fiscal del Estado de Baja California prevé que el procurador fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas es una autoridad en la materia con facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales coordinados y estatales, según corresponda, es claro que se ubica en la hipótesis del convenio mencionado y, por tanto, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades fiscales de la propia entidad federativa coordinada en ingresos federales.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 20/2014. Procurador Fiscal del Estado de Bajo California. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Rogelio Alberto Ayala Gutiérrez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2009768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.61 A (10a.) PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE ADJUNTAR COPIAS DE SU CONTESTACIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑE PARA EL ACTOR, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE ÉSTAS SE LE ENTREGARÁN AL NOTIFICARLE, PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, EL ACUERDO EN QUE SE TIENE POR CONTESTADA SU DEMANDA Y SE LE CONCEDE LA OPORTUNIDAD DE AMPLIARLA. La integración normativa de los artículos 13, párrafo cuarto, 16, fracción II y 21, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite deducir que la razón por la cual la autoridad demandada debe adjuntar a su contestación "copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante", estriba en que esas copias sirven para correr traslado a éste, al notificarle personalmente o por correo certificado el auto en el que tiene por contestada su demanda, a fin de que pueda producir su ampliación. En estas condiciones, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 950, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.", DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx

por igualdad de razón, las copias que la demandada debe exhibir de la contestación y de los documentos que a ésta acompañe, deben ser adjuntadas a dicha notificación y entregadas al promovente, pues carecería de sentido que, por una parte, se le notificara personalmente el acuerdo referido y, por otra, no se le entregaran las copias correspondientes y demás documentos que la autoridad hubiese acompañado, cuya exhibición constituye, además, una obligación para ésta, en términos de la fracción I del numeral 21 citado, aunado a que esta porción normativa expresamente establece que dichas copias son "para el demandante", por lo que no existe duda en cuanto a su destino. En cambio, la práctica de la notificación personal sin entregar las copias de dichos documentos, haría nugatoria la finalidad de esa comunicación, esto es, que el actor tenga conocimiento pleno y cierto del acto administrativo y su notificación, cuya existencia dice ignorar, a efecto de que pueda ampliar la demanda y hacer valer conceptos de impugnación en su contra, con lo que se garantiza su derecho a una defensa adecuada. Por tanto, la fracción I del numeral 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever la obligación de la autoridad demandada de adjuntar copias de su contestación y de los documentos que acompañe, debe interpretarse en el sentido de que esas copias se entregarán al actor al notificarle personalmente o por correo certificado, el acuerdo en que se tiene por contestada su demanda y se le concede la oportunidad de ampliarla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 84/2015. Rex Irrigación Guanajuato, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2009758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Civil) Tesis: (V Región)3o.2 K (10a.)

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HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE),como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "Sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico,

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si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo directo 173/2015 (cuaderno auxiliar 368/2015) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Gilberto Tiznado Crespo. Nota: Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 28/2001, que establece la obligatoriedad del uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; y, 29/2007, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1303; y, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2831, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2009757 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.6o.C.47 C (10a.) DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx

DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE. De acuerdo con los artículos 2340 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, en el contrato de donación el consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, en donde el donante debe exteriorizar la intención de hacer una liberalidad en favor del donatario, consistente en entregarle y transmitirle la propiedad de bienes o la titularidad de derechos (animus donandi); y el donatario, por su parte, debe exteriorizar su intención de aceptar gratuitamente esos bienes o derechos y hacerle saber al donante, en vida, esa aceptación. Ahora bien, cuando la donación recae sobre bienes inmuebles debe otorgarse en la misma forma que para su venta exige la ley, por lo que en términos del numeral 2320 de la citada legislación sustantiva, si el valor del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, el contrato debe celebrarse en escritura pública. Sobre el particular, el profesor Ramón Sánchez Medal, en su obra "De los Contratos Civiles", Editorial Porrúa, México, páginas 207 a 209, sostiene que la donación, dada su naturaleza de liberalidad, es un contrato con mayores exigencias de formalidad y ello radica en la protección de los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuenta que el acto que va a realizar es irreversible. Por su parte, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en el libro "Derecho Civil Mexicano", tomo sexto, Contratos, volumen I, Editorial Porrúa, México, páginas 434 a 437, expresa que el donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo, de manera que si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación -en la forma prevista por la ley- el contrato no llega a formarse, por lo que los herederos del donante no estarán obligados a sostener la oferta. Así las cosas, para acreditar el hecho de expresión de la voluntad en el contrato de donación, el legislador mexicano estableció en el mencionado precepto legal 2346 que -a diferencia de otros contratos traslativos- para la formación del contrato de donación se requiere que: 1. El donatario acepte con las formalidades que se requieren para este tipo de contratos. 2. El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo. En ese orden de ideas, en tratándose de una donación de bienes raíces, que como se ha visto, es un contrato formal, en tanto que debe constar en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, la aceptación del donatario que se requiere para su perfeccionamiento debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura pública y en vida del donante.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 63/2015. Guillermo de Jesús Vasconcelos Allende, su sucesión. 10 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2009750 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XXVII.3o. J/17 (10a.) SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS. De los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deriva que la validez de las sesiones de las Salas Regionales de dicho órgano se encuentra condicionada a la presencia de sus tres Magistrados integrantes, quienes aprobarán sus sentencias por unanimidad o por mayoría de votos. Por tanto, para que esas resoluciones tengan plena eficacia jurídica, deben contener expresamente alguna de esas dos locuciones respecto del sentido del fallo, por tratarse de una formalidad que permite crear certeza en ese aspecto, pues ante su ausencia, no surtirán efecto jurídico alguno y podrá declararse su invalidez, incluso oficiosamente, por tratarse de un vicio de origen que debe ser subsanado, pero no con anotaciones marginales en manuscrito que se coloquen al lado de la firma, por ejemplo, "en contra", "disidente", "con los puntos resolutivos" o alguna similar, ya que este proceder también genera inseguridad jurídica al no tener certeza de que lo anotado proviene del Magistrado votante.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 5/2015. Administradora Local Jurídica de Cancún, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Amparo directo 104/2015. Mr. Money, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Amparo directo 142/2015. Eduardo Sánchez Ramírez. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Jacqueline Barajas López. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 12/2015. Administradora Local Jurídica de Cancún, Quintana Roo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Subadministrador de la Aduana Progreso, en suplencia por ausencia del Administrador de dicha aduana, en el Estado de Yucatán, dependiente de la Administración General de Aduanas. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Amparo directo 207/2015. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 2009737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXVIII/2015 (10a. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO, Y SU ANEXO No. 17. NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los referidos Convenio y Anexo sólo regulan las facultades concernientes a la administración tributaria, es decir, aquellas que corresponden a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, sin trascender al ámbito legislativo local ni suspender atribuciones concedidas al Congreso Local, toda vez que con el referido convenio se dota a las autoridades estatales y municipales de la facultad de realizar las tareas vinculadas a la administración fiscal; por tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público válidamente delegó sus facultades en la materia al Estado de Jalisco. De igual manera, el Gobernador del Estado puede celebrarlo, conforme a los artículos 50, fracción XI, de la Constitución Política y 22, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, al ser el encargado de la hacienda pública, cuidando de ésta, así como de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado. Es por ello, que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, así como su Anexo No. 17, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello y referirse a potestades que pueden delegarse. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 1282/2015. Servicio Tesistán, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Amparo directo en revisión 136/2015. Gasolinera Huaxtla, S.A. de C.V. 1 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán. Amparo directo en revisión 1061/2015. El Triángulo de Chapalita, S.A. de C.V. 1 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; unanimidad en cuanto al criterio contenido en esta tesis. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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