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MINISTERIO DE SALUD

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Visto, el Expediente No 09-048709-001 y el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Susi Lina Verástegui Espinal contra la Resolución Directoral No 122-DGINMP-09:

Que, por Resolución Directoral No 048-DG-INMP-09, del 9 de marzo de 2009, el Director General del Instituto Nacional Materno Perinatal (INMP) impuso a la señora Susi Lina Verástegui Espinal, Asistente Administrativo 1, Nivel SPF, la sanción de treinta y cinco (35) dias de cese temporal sin goce de remuneraciones, por encontrarse incursa en lo dispuesto por el inciso k) del articulo 28' del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ante la inasistencia injustificada a su centro de labores del 17 de octubre al 15 de noviembre de 2007. Asimismo, se declararon improcedentes las solicitudes de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario y de abstención del Secretario de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios: Que, mediante escrito presentado el primero de abril de 2009, la señora Susi Lina Verástegui Espinal interpone recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, siendo declarado infundado por Resolución Directoral No 122-DG-INMP-09, del 13 de mayo de 2009; Que, con escrito recibido el 28 de mayo de 2009, la señora Susi Lina Verástegui Espinal interp~nerecurso de apelación contra .la Resolución Directoral No 122-DG-INMP-09, argumentando que los vicios del procedimiento administrativo disciplinario y la afectación al debido proceso acarrean la nulidad de la resolución directoral que la sanciona, por cuanto (i) no se ha respetado el plazo de 30 dias que 'manda la Ley para la tramitación del proceso disciplinario de acuerdo a lo prescrito por el artículo 163O del Decreto Supremo No 005-90-PCM, (ii) la Comisión de Procesos Disciplinarios emitió de manera tardía su informe final, (iii) no se le permitió realizar el informe oral correspondiente al haber sido notificada sin respetar el plazo mínimo para V. OlivGa A.ello, y (iv) el Director de la Oficina de Recursos Humanos no se abstuvo de participar como miembro de la Comisión de Procesos Disciplinarios pese a haber adelantado

opinión. Asimismo, deduce la caducidad de la acción disciplinaria sosteniendo que ésta se inició con posterioridad al año de 'conocidos los hechos por la autoridad competente. En cuanto al fondo,. manifiesta que no ha incurrido en ausencias injustificadas, pues en todo momento contó con autorización d e su superior jerárquico. De otro lado, solicita se le conceda el uso de la palabra a su abogado para realizar informe oral; Que, el artículo 20g0 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, respecto a la caducidad de la acción disciplinaria deducida por la recurrente es preciso señalar que el artículo 173' del Decreto Supremo No 005-90PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a parfir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar"; Que, la recurrente sostiene que, de acuerdo al Decreto Supremo No 005-90PCM, las autoridades competentes para aplicar la sanción ante la falta que se le imputa pueden ser la Jefatura de Personal en caso de amonestación escrita' o suspensión sin goce de remuneraciones hasta por 30 días, o el Titular de la Entidad en caso la sanción sea de cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta dias o destitución. Argumenta que, en el primer caso, la Dirección General de Recursos Humanos tomó conocimiento'de dicha falta mediante Memo No 091-ACAORRHH-INMP-2007 remitido por el Jefe del'Área de Control de Asistencia el 24 de octubre de 2007, mientras que en el segundo caso, la Dirección General tomó conocimiento el 14 de noviembre del 2007 a través del Informe No 624-OAJ-INMP-07 de la Oficina de Asesoría Jurídica. En ese sentido, arguye que, al instaurársele el proceso administrativo sancionador el 10 de diciembre de 2008, en uno y otro supuesto, se ha excedido el término de un año para iniciarlo; Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el Director de Recursos Humanos del INMP tomó'conocimiento de la falta incurrida por la recurrente mediante Memo No 091-ACA-ORRHH-INMP-2007, el 24 de octubre del 2007, también lo es que con Memorando No 1323-ORRHH-INMP-07, del 12 de diciembre de 2007, se informó a la entonces Directora General dicha situación, recomendando se derive el expediente respectivo a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la Institución para su calificación; habiéndose instaurado proceso administrativo disciplinario con M, Arc'e R. Resolución Directoral No 339-DG-INMP-08 atendiendo a la recomendación de la indicada Comisión mediante Informe No 19-CPPAD-INMP-08; Que, por tanto, queda establecido que el Director de Recursos Humanos declinó la posibilidad de aplicar una sanción de amonestación escrita o suspensión sin goce de remuneraciones menor de 30 días a la recurrente, derivando los actuados a la Dirección General y a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, quienes asumieron la competencia; '1,

Olivera A.

Que, el argumento de la recurrente referido a que la Dirección General del INMP habría tomado conocimiento de la falta que se le imputa el día 14 de noviembre del 2007 mediante el Informe No 624-OAJ-INMP-07, no resulta atendible puesto que dicho Informe fue dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos en respuesta a una consulta' realizada a la Oficina de Asesoria Juridicarespecto a las solicitudes de renuncia y adelanto de vacaciones presentadas por la recurrente, sin que se imputen faltas o cargos en él, por lo que no puede ser tomado en cuenta para iniciar el cómputo del plazo para iniciar el proceso disciplinario en los términos que alega la recurrente: Que, teniendo en cuenta lo dicho, de la revisión del expediente se advierte que, mediante lblemorando No 1323-ORRHH-INMP-07, del 12 de diciembre- de 2007, el Director de la Oficina de Recursos Huhanos del INMP comunica a la, en ese entonces, Directora General de dicha Institución la presunta comisión de la falta imputada a la recurrente, siendo la indicada fecha el momento en que la autoridad competente toma conocimiento de ella. Por tanto, el plazo de un año establecido por el articulo 173' del Reglamento de la Carrera Administrativa debe contabilizarse desde el 12 de diciembre de 2007, observándose que el inicio del proceso administrativo disciplinario se dio el 10 de diciembre de 2008 con la notificación a la recurrente de la Resolución Directoral No 339-DG-INMP-08 que instauró el mismo;

M. Arce

Que, en tal sentido, el proceso administrativo disciplinario seguido contra la señora Susi Lina Verástegui Espinal se inició dentro del término establecido por el Reglamento de l a Carrera Administrativa, no habiendo operado la caducidad de la acción según argumenta la recurrente;

Que, la recurrente alega la presunta vulneración a su derecho al debido proceso sosteniendo que el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra sobrepasó en exceso los 30 días a que se refiere el articulo 163O del Decreto Supremo No 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. Argumenta que con Resolución Directoral No 339-DG-INMP-08, del 9 de diciembre de 2008, se inició el proceso disciplinario en su contra, el mismo que debió culminar con Resolución WmO'ivwaA.~irectoral más tardar el 26 de enero de 2009, fecha en la que se cumplió el plazo

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para emitir un pronunciamiento sin que ello se haya producido. Asimismo, arguye que Disciplinarios emitió de manera la Comisión Permanente de ~rocesos~~d~ministrativos tardía su informe final, puesto que si bien aparece un sello de trámite documentario del 26 de enero de 2009, recién con fecha 5 de febrero de 2009 se remitió a la Oficina de Asesoria Jurídica, por lo que deduce qu,e el referido informe no se habría presentado realmente el 26 de enero sino los primeros días de febrero, esto es, ,fuera del plazo legal; Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente No 0254-2005-PAITC ha señalado que: "(...) este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso y, máxime, si, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163" del Decreto Supremo No 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo d e 3 0 días hábiles configura falta de carácteí disciplinario contenida en los incisos a) y d) del artículo 28" del Decreto Legislativo No 276 - de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administración de ejercer su facultad sancionatoria, como sí sucede en el caso previsto en el articulo 173" de la citada norma legal (..)"; Que, en tal virtud, como se aprecia en el presente caso no se ha incurrido en algún vicio que conlleve la nulidad de la Resolución Directoral No 048-DG-INMP-2009, que impone a la recurrente la sanción de 35 días de cese temporal sin goce de remuneraciones, toda vez que dicho acto ha sido dictado conforme al ordenamiento jurídico; Que, en cuanto al lnforme No 001-CPPAD-INMP-09 - lnforme Final emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del INMP - se observa que fue emitido dentro del plazo de 30 días establecido por las normas pertinentes del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo No 005-90-PCM, y el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, aprobado por Resolución Ministerial No 198-2005/MINSA, esto es el 26 de enero de 2009 segun el sello de recepción de Trámite Documentario; Que, la recurrente cuestiona el mencionado sello de recepción sosteniendo que el referido informe fue remitido a la Oficina de Asesoria Jurídica recien el 5 de febrero de 2009, por lo que deduce que realmente el informe final fue entregado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del INMP los primeros días de febrero. Este argumento se basa en simples especulaciones y debe ser tomado como un alegato de parte cuya carga subjetiva, por tratarse de una deducción, no resulta atendible;

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V. Olivera A.

Que, de otro lado, la recurrente manifiesta que durante la investigación realizada por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se le permitió ejercer su derecho a emitir informe oral pues no se le otorgó el plazo mínimo de notificación para su comparecencia. Al respecto, obra en el expediente el Acta de Sesión de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, llevada a cabo el 26 de enero de 2009,en el que consta la realización del informe oral respectivo y que se encuentra debidamente suscrito tanto por los miembros de la Comisión como por la recurrente. En ese sentido, no se verifica afectación alguna al debido proceso en este extremo;

Que, en cuanto a la participación del Director de la Oficina de Recursos Humanos como secretario de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios pese a que habría adelantado opinión mediante Memorando No 1197ORRHH-INMP-07, del 6 de noviembre de 2007, es preciso'indicar que el mencionado memorando versa sobre una consulta realizada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos a la Directora de la Oficina de Asesoría Juridica, con motivo de las solicitudes de adelanto del periodo vacacional y de renuncia a la función pública presentados por la recurrente en su oportunidad, por lo que no se desprende de este documento que se haya imputado falta alguna que importe un adelanto de opinión como sugiere la recurrente, sino la descripción de hechos destinados a obtener una opinión legal para resolver los mencionados pedidos; Que, además, se debe tener en cuehta que es función del Director de la Oficina de Recursos Humanos efectuar el control de asistencia del personal y supervisar el registro de faltas y tardanzas, conforme a lo dispuesto por el Manual de Organización y Funciones del INMP, aprobado por Resolución Directoral No 061-DG-INMP-06, y por el Reglamento de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Salud, aprobado por Resolución Ministerial No 132-92-SA-P. En tal sentido, no se puede imputar al Director de la Oficina de Recursos Humanos un adelanto de opinión por cumplir con su obligación de informar sobre las inasistencias incurridas por la recurrente, por lo que no existe impedimento alguno para que haya conocido del FA. &rce R. proceso administrativo disciplinario instaurado a la recurrente en su condición de secretario de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, de acuerdo a lo establecidopor el artículo 165" del Decreto Supremo No 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, y el articulo 5' de la Resolución Ministerial N " 9 8 - 2 0 0 5 / ~ 1 ~ S ~ ,Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud; '1

Que, teniendo en cuenta lo expresado, no se verifica la vulneración al debido procedimiento administrativo alegado por la recurrente, por lo que la nulidad deducida deviene en infundada;

Olivera A.

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Que, respecto al fondo del asunto, la recurrente señala que no ha incurrido en ausencia injusti'ficada alguna y que siguió los procedimientos establecidos para tramitar la licencia respectiva, contando con la conformidad expresa de su superior jerárquico, tal como consta en el proveído No 004-OEPE-INMP-07 y en el Memo No 800-OEPE-INMP-07; Que, al respecto, se encuentra acreditado que la señora Susi Lina ~ e r á s t e ~ u i Espinal hizo uso de una licencia sin goce de remuneraciones por un periodo de 90 dias la misma que culmino el 16 de octubre de 2007, debiendo reincorporarse a sus labores el 17 del mismo mes y año. Sin embargo, no se reincorporó en dicha fecha sino que el día 25 de octubre de 2007 presentó su renuncia al cargo, la cual no fue aceptada por haber sido presentada encontrándose ausente injustificadamente desde el 17 de octubre de ese año, sin perjuicio que la recurrente se desistió de la misma el 14 de noviembre de 2007; Que, asimismo, se verifica que con fecha 29 de octubre de 2007 se tramitó ante la Oficina de Recursos Humanos del INMP la solicitud de adelanto de vacaciones presentada por la recurrente el 17 de octubre de 2007, solicitud que fue desestimada por no encontrarse debidamente sustentada conforme se desprende del Memorando No 1323-ORRHH-INMP-07; Que, se encuentra acreditado. además, que la recurrente recién se reincorpora a sus funciones el 16 de noviembre de 2007, por lo que estuvo ausente injustificadamente desde el 17 de octubre al 15 de noviembre de 2007 sin que haya existido autorización alguna para ello, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 109' del Decreto Supremo No 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que señala que el derecho de licencia se encuentra condicionada a la conformidad institucional y se formaliza con la resolución correspondiente, condiciones que no se dieron en el caso de la recurrente, por lo que no resulta cierta su afirmación de haber seguido todos los procedimientos establecidos para la obtención de la licencia solicitada, debiendo precisarse que la sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la misma; 1

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M. Arce

Que, en cuanto al argumento de la recurrente referido a quecontaba con la autorización de su superior jerárquico y que éste demoró la tramitación de su solicitud cabe señalar que efectivamente mediante Memo No 800-OEPE-INMP-07, del 29 de octubre de 2007, el Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico del INMP remite al Director de la Oficina de Recursos Humanos la solicitud de adelanto de vacaciones presentada por la recurrente en su Despacho el 17 de octubre del mismo año, manifestando las disculpas del caso por la demora en la remisión puesto que "...estaba buscando a la sen/idora en mención para realizar las coordinaciones respectivas': lo que de ninguna manera implica que la recurrente contara con la autorización de su superior jerárquico desde el momento que presentó su solicitud sino que éste tuvo supeditada su tramitación a las coordinaciones que pudiera realizar con ella;

Que, por lo demás, la Comisión Permanente de 'Procesos Administrativos Disciplinarios, según se advierte en su Informe No 001-CPPAD-INMP-09, consideró como atenuante el hecho que la recurrente presentara su solicitud de adelanto de vacacioneh el 17 de octubre de 2007 a su superior jerárquico y no a trav6s de trámite documentario por no contar con el proveído de éste, lo que se encuentra expresado en la ~esoluLiónDirectoral No 048-DG-INMP-09, de manera que los alegatos de la V. Oiivera A. recurrente respecto a que su jefe inmediato tuvo conocimiento de sus ausencias han sido oportuna y debidamente valorados al momento de resolver su sanción;

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Que, por lo expuesto, del análisis de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito impugnatorio no se advierten elementos que desvirtúen los alcances de lo resuelto por las Resoluciones Directorales Nos 048-DG-INMP-09 y 122DG-INMP-09: Que, respecto a la solicitud de la recurrente para hacer uso de la palabra, ésta diligencia no resulta necesaria por cuanto los hechos y argumentos expresados en su recurso de apelación han sido desarrollados de manera clara y suficiente y la documentación obrante en el expediente permite arribar a una decisión sobre todos los extremos impugnados. En ese sentido, se debe estar a lo establecido por el artículo 163.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que permite a la administración pública rechazar los medios de pruebas propuestos por los administrados cuando éstos sean innecesários; Que, por los fundamentos expuestos el recurso de apelación interpuesto por la señora Susi Lina Verástegui Espinal contra la Resolución Directoral No 122-DG-INMP09 debe ser declarado infundado en todos sus extremos; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoria Jurídica mediante el Informe No459-2010-OGAJIMINSA; Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoria Jurídica, De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo No 276, Ley de Bases la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. el Decreto Supremo No 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, la Ley No 27657, ;j(j(i\ief,~. Ley del Ministerio de Salud y la Resolución Ministerial No 198-20051MINSA, Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE: Artículo lo.Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por la señora Susi Lina Verástegui Espinal contra la Resolución Directoral No 122-DG-INMP-09, por las consideraciones expuestas en la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo ZO.- Notificar la Presente resolución a la interesada de acuerdo a ley. Regístrese y comuníquese.

V r " Olivera A.

S MELITON ARCE R~DRIGUEZ Viceminictro de Shlud