Comunidad/Editoriales/2005/Una singular curiosidad jurídica.


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CARTA DEL MES 31 de OCTUBRE de 2005

UNA SINGULAR CURIOSIDAD JURIDICA El Artículo 119 de la Constitución Política ordena que las instituciones del Estado “no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la Ley”. Sin embargo, en la práctica, los ministros de Estado y más autoridades públicas han fincado su atribución para dictar actos administrativos normativos (acuerdos y resoluciones) en decretos ejecutivos del Presidente de la República y, aun más, en acuerdos o resoluciones ministeriales previas, sin que ostenten atribución en ley. Con el transcurso del tiempo las leyes en las cuales fundamentaron su atribución han sido derogadas, como es el caso de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de 1978, en la cual el Presidente de la República fundó su atribución para reglamentar la Ley y dictar otros decretos ejecutivos para normar situaciones específicas de la administración de recursos humanos en el sector público. En los decretos ejecutivos expedidos por el Presidente de la República, incluido el Reglamento a la Ley de Remuneraciones, los ministros de Estado y las autoridades públicas fundamentaron su atribución para expedir reglamentos de administración de personal, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, en beneficio de los recursos humanos de las entidades públicas que dirigen. Con las derogatorias masivas de decretos ejecutivos dictadas en el gobierno del Dr. Noboa, entre el 13 de agosto de 2002 y el 13 de enero de 2003, y, además, por decretos ejecutivos dictados en el gobierno del Arq. Sixto Durán, el 18 de marzo de 1994 y el 7 de abril de 1995, fueron eliminadas atribuciones de los ministros de Estado y demás autoridades públicas, dejando los acuerdos ministeriales y resoluciones en una singular situación jurídica, pues no se ha producido ninguna derogatoria expresa de los mismos. Simplemente desapareció la atribución en la cual fincaron sus actos administrativos normativos. Parecería que la solución a la curiosidad jurídica está contemplada en el inciso segundo del Art. 99 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que dice: “La derogación o reforma de una ley deja sin efecto el acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal”. Sin embargo, hay que observar el citado inciso se refiere solo a leyes. Además, “el quedar sin efecto y la pérdida de eficacia”, un sinónimo lejano de la derogatoria, debe ser declarada por alguna autoridad con efectos generales, pues no puede quedar a la interpretación libre de los ciudadanos. En cuanto a los acuerdos y resoluciones fundamentados en atribuciones contenidas en decretos ejecutivos podría considerarse, por interpretación extensiva, que seguirían la misma suerte. Sin embargo no existe norma legal expresa que regule el singular fenómeno jurídico porque, siendo estrictos, dichos acuerdos y resoluciones debieron fundamentarse en ley, conforme la prescripción constitucional, y nunca en decretos ejecutivos, vicio que para efectos de la “perdida de eficacia” no puede estar regulado en norma alguna.

Existe en el Ecuador instituciones públicas que deben ejercer el “control de legalidad”, entre otras la Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, control de legalidad que debería haberse expresado en el vicio de la administración pública de fundamentar atribuciones en decretos ejecutivos y acuerdos ministeriales –no en ley como ordena la constitución-, y en resolver la singular situación jurídica

en que se encuentra, hoy día, esa normativa secundaria que ha quedado vigente formalmente y de hecho, a pesar de haber desaparecido las atribuciones provenientes de leyes y decretos ejecutivos por haber sido expresamente derogados. Quien se sienta lesionado por las normas del singular fenómeno jurídico, podrían recurrir a la Función Judicial para que declare en sentencia, con efecto jurídico solo entre los litigantes, que el “acto normativo ha perdido eficacia”, sin saber a ciencia cierta, ni los recurrentes y el juzgador, de cómo ejecutar tal sentencia, por constituir una institución ajena al derecho romano, protector de los derechos individuales.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL

LEXIS S.A.