Cas. 7204-2014 Arequipa

1 feb. 2016 - hasta el 31 de diciembre de 2008 (4 años y 3 meses), en beneficio .... la Municipalidad Provincial de Areq
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El Peruano Lunes 1 de febrero de 2016

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Estado, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22º), así como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º), principio que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en el terreno de los hechos y lo que surge de los documentos, debe darle preferencia a lo primero. Además, no debe perderse de vista que la labor tiene que estar relacionada a actividades de naturaleza permanente de la entidad, y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada, lo que implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares. en cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido, se debe tener en cuenta: i) que dicho período de tiempo ha sido previsto por la Ley con la finalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fin que este persigue, y no sólo la simple verificación del mismo, ya que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fin de evitar que logre el amparo de la Ley Nº 24041.Décimo: En tal sentido, respecto al período anterior a la suscripción del contrato CAS, tenemos que la actora se obligó a prestar servicios bajo una aparente relación civil, los mismos que se encuentra probado del mérito del contrato de servicios no personales, a fojas 4, del certificado de trabajo, a fojas 5, de los comprobantes de pago, de fojas 47 a 51, documentos de cuyo contenido se desprende que la demandante presta servicios remunerados a la entidad demandada del 01 de setiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 (4 años y 3 meses), en beneficio de la Universidad, desempeñándose como responsable de los laboratorios de lácteos y lechería de la Unidad de productos lácteos de la facultad de Ingeniería de Zootecnia de la entidad demandada, lo cual implica la configuración de una actividad de carácter personal y reiterada en el tiempo, que indica la existencia de servicios que son de necesidad permanente para la entidad demandada; no resistiendo al menor análisis sostener que una labor que ha tenido un largo período de duración pueda considerarse razonablemente “temporal”, que es una característica de los contratos de locación de servicios o de servicios no personales, sino más bien de un contrato de trabajo, rasgos esenciales que caracterizan a un contrato de trabajo. De otro lado, se aprecia la existencia de dependencia, subordinación y labor personalísima, en la relación entablada bajo el Contrato de Servicios no personales, así del mérito del certificado a fojas 5, se indica que la actora laboró demostrando puntualidad, eficiencia y responsabilidad en el trabajo, de los contratos de asistencia, de fojas 6 a 46 de los cuales se desprende que la demandante se encontraba sujeta a un horario de trabajo, y de los documentos de fojas 52 a 71, de donde se aprecia la impartición de directrices de trabajo, informes de la actora a sus superiores sobre las labores realizadas e invitaciones a participar en días festivos en calidad de trabajadora. Por lo que estando a lo precisado, se colige en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la demandante en este período, prestó servicios de naturaleza permanente, en forma personal, continua, remunerada y subordinada, por más de 4 años, esto es, que en los hechos prestó labores dentro de un vínculo de naturaleza laboral (contrato de trabajo indeterminado) y no de un vínculo de naturaleza civil (contrato de servicios no personales); En ese sentido, teniendo en cuenta lo precisado en el artículo 3º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 70º de la Ley Universitaria Nº 23733, se desprende que la demandante antes del CAS tenía ya en los hechos la calidad de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente sujeta al régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276; Con relación al segundo período de contratación, del contrato administrativo de servicios por sustitución Nº 402-UNPRG, de fojas 367 a 371, se observa que, del 01 de enero de 2009 hasta la actualidad, la accionante viene siendo contratada bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, para prestar los mismos servicios que realizaba bajo los aparentes contratos civiles de servicios no personales. En consecuencia, la demandante antes de la suscripción del contrato administrativo de servicios CAS, ostentaba respecto a su empleador, un vínculo laboral por más de un año ininterrumpidos de servicios.- Undécimo: De lo anteriormente esbozado tenemos entonces que al haber existido una relación laboral entre las partes, mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057 (vigente desde el 28 de junio de 2008), por un período que superó el año, en labores de naturaleza permanente la actora ha cumplido con los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley Nº 24041, habiendo adquirido protección contra el despido arbitrario, siendo así y al no haber sido aplicadas por el órgano superior para resolver el presente proceso, se ha infringido las normas denunciadas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, toda vez que dicha norma hace referencia a los servidores públicos que forman parte de la Carrera Administrativa, situación distinta a

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la del demandante, cuya calidad es la de contratado permanente. Siendo así se verifica de lo resuelto por la recurrida que se ha infringido las normas denunciadas en este extremo.- Décimo Segundo: Respecto a la Infracción normativa de la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP que aprueba la Directiva Nº 002-87INAP/DNP, que habiéndose verificado la calidad de la demandante de servidora pública contratada, corresponde considerar que el numeral 3) del acápite de Normas Generales de la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP, aprobada por Resolución Jefatural Nº 252-87INAP/DNP, dispone que la planilla única de pagos debe contemplar a los servidores de la Administración Pública (como es el caso de la actora), sin hacer distinción si se tratan de servidores nombrados o contratados, tal como ha sido reconocido en el precedente vinculante emitido por la Corte suprema en la Casación Nº 57912011 Ayacucho del 10 de diciembre de 2013; por lo que, no habiéndose reconocido en la sentencia de vista el derecho de la actora a ser incluida en planillas conforme a lo peticionado en la demanda, se verifica la infracción denunciada en este extremo.Décimo Tercero: En consecuencia, atendiendo a estos fundamentos corresponde declarar fundada el recurso de casación por infracción normativa de las causales materiales declaradas procedentes, correspondiendo disponer a la administración cumpla con reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del cese o en otro similar naturaleza, expidiendo la Resolución Administrativa pertinente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del artículo 396º del Código Procesal Civil; y, de conformidad con el Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Elena Arevalo Rioja, con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de fojas 456 a 460; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, de fojas 449 a 453; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola se declara fundada; en consecuencia se dispuso se reincorpore a la actora en su puesto de trabajo, en el mismo cargo que ostentaba antes de su cese arbitrario o en otro de similar categoría y con el pago de sus beneficios inherentes a su condición de trabajadora permanente contratada bajo el amparo del artículo 1º de la Ley Nº 24041, expidiéndose la resolución administrativa correspondiente, a fin de hacer efectivo el mandato; en los seguidos con la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” sobre reincorporación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron, Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-60

CAS. Nº 7204-2014 AREQUIPA Indemnización por daños y perjuicios - Artículo 1321º del Código Civil. El daño moral es la lesión a los sentimientos de las personas que afecta su esfera interna y no recae sobre cosas materiales. En autos el daño moral está probado, en tanto la rebaja de las remuneraciones de la actora generó angustias, padecimientos y frustración. Asimismo, se afecta el Proyecto de Vida cuando por razones ajenas a la voluntad no puede cumplir con sus aspiraciones. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado; la causa número siete mil doscientos cuatro guión dos mil catorce Arequipa; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi, de fecha 26 de junio de 2014, de fojas 476 a 479, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 461 a 471, que revoca la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2013, de fojas 378 a 384, que declara improcedente la demanda, y reformándola, declara infundada la misma; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre indemnización por daños y perjuicios.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 27 de octubre de 2014, que fojas 32 a 36 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa material del artículo 238º de la Ley Nº 27444 y de los artículos 1321º y 1971º del Código Civil.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión.De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 74 a 83, doña Carmela Teresa Machaca Chambi interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando el pago de S/. 350,000.00 nuevos soles, monto que se encuentra disgregado de la siguiente manera: i) Por lucro cesante, S/. 50,000.00 nuevos soles; ii) Daño emergente, S/. 20,000.00 nuevos soles, y iii) Daño moral y daño a la persona (daño extrapatrimonial), S/. 280,000.00 nuevos soles, debiendo abonarse el pago de intereses legales desde la fecha que se produjo el daño. Alega la actora que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Arequipa el 01 de diciembre de 1986, por concurso público; posteriormente por Resolución Municipal Nº 349-E del 12 de julio de 1990 obtuvo su nombramiento en calidad de empleada pública incorporada a la carrera administrativa; sin embargo, por Resolución Municipal Nº 102-E del 27 de abril de 1993, se declaró la nulidad de dicho

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nombramiento, por lo que a partir del periodo comprendido entre el 01 de julio de 1990 al 06 de julio de 1999, perdió la condición de nombrada pasando a la condición de contratada, situación jurídica que ocasionó la pérdida de todos los beneficios laborales adquiridos; ante tal acto interpuso proceso judicial ante la Sala Laboral en la vía contenciosa administrativa (Expediente Nº 02996-ACA), el mismo que ha concluido en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Municipal Nº 102-E, dejando a salvo el derecho para que haga valer las remuneraciones dejadas de percibir. Si bien no se extinguió su relación laboral, sin embargo, continuó laborando en la calidad de contratada, disminuyendo sus beneficios laborales, lo cual ha impedido que pueda estudiar en la Universidad, al no poder solventar sus gastos, por lo que no pudo ser profesional en Relaciones Públicas (Lucro cesante). La nulidad del nombramiento ocasionó gastos innecesarios al pagar a los abogados, a fin que pueda llevar a cabo los procesos judiciales desde 1993 a la fecha, teniendo que recurrir a préstamos (daño emergente). Antes que su nombramiento sea anulado decidió ser profesional en Relaciones Públicas en la Universidad Católica de Santa María (proyecto de vida) pero al rebajarse su sueldo, no pudo solventar su gasto. A raíz de la nulidad de nombramiento y rebaja de sueldo sufrió trastorno psicológicos (daño psicológico) tal como lo acredita con el certificado psicológico, así también se daño su salud motivo por el cual tuvo que acudir a diversos médicos privados y al Hospital Nacional del Sur de Arequipa (daño moral).Segundo.- Posición de la parte demanda.- La parte demandada mediante escrito de fojas 119 a 130, sostiene que, en relación al lucro cesante se ha tramitado el Proceso Nº 396-2002-ACA en que se dicto sentencia que declara fundada la demanda contenciosa administrativa y ordena que la demandada expida nueva resolución reconociendo el pago de remuneraciones desde el momento en que se rebajo de categoría de nombrada a contratada, interponiendo posteriormente proceso de ejecución de resolución judicial que se encuentra ante el Juzgado Liquidador, por tanto el denominado lucro cesante se ha ventilado en otro proceso; respecto al daño emergente no se ha presentado medio probatorio que acredita que ha tenido que recurrir a los gastos alegados, no siendo suficiente lo manifestado por la demandante; en relación al proyecto de vida, precisa que el hecho de dejar de estudiar no es consecuencia directa de la rebaja de sus remuneraciones; y en cuanto al daño psicológico y moral tampoco acredita que se haya producido dichos daños, menos que haya sido como consecuencia de la nulidad de su nombramiento.- Tercero.- Fundamentos de la sentencias de grado.- El A quo mediante sentencia de primera instancia de fojas 378 a 384, declara improcedente la demanda, al considerar que, en relación al daño se hace presente que en la vía judicial (Proceso Nº 396-2002-ACA) la demandante viene solicitando el pago de la diferencia de remuneraciones entre un trabajador nombrado y uno contratado, por lo que no emite pronunciamiento alguno respecto a este lucro cesante; asimismo la actora afirma que el lucro cesante está constituido porque pudo ser profesional, sin embargo, el lucro cesante no es una posibilidad de ganancia futura; en cuanto al daño emergente en este caso no queda probado, pues la historia clínica presentada es de ESSALUD y supone el no cobro a la demandante por la atención de su salud. Aún más la persona indica que ha efectuado gastos en abogados, pero ello es materia de reparación en cada proceso seguido, en el cobro de las costas y costos, pero en todo caso no presenta documento alguno; así como tampoco las desatenciones que dice haber dejado en su familia; con relación al daño personal y moral, en principio confunde los gastos tenido en el tratamiento psicológico como daño moral o la persona, cuando estos costos de las atenciones es un daño emergente posterior al evento dañoso, el mismo que no queda acreditado en montos.- Cuarto.- Elevados los autos a segunda instancia, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fojas 461 a 471, revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda, tras considerar que, la demandante ingresó a la Universidad Católica de Santa María de Arequipa para seguir estudios en la carrera de Relacionista Pública en 1993 y pagaba aproximadamente por semestre algo más de S/. 300.00 nuevos soles (de fojas 31 a 34), lo que significa que lo que ganaba antes de declararse la nulidad de su nombramiento, no le alcanzaba para pagar sus estudios universitarios y obviamente tampoco le alcanzaba luego de la declaración de nulidad sufrida en su nombramiento; por lo que el argumento de “proyecto de vida” truncado no era posible realizarse, era una intención; la base de la argumentación de la demandante se sostiene en la afectación de su proyecto de vida y como ello afectó al daño emergente y al lucro cesante, así como al daño personal o psicológico de la accionante. Como se tiene analizado al no acreditarse el existencia del proyecto de vida, carece de mayor análisis sobre los otros aspectos apelados, pues no son aspectos independientes que subsistan a parte del proyecto de vida que se ha argumentado, por lo menos en autos no existen elementos de prueba determinantes del lucro cesante, daño emergente y daño personal patrimonial o extrapatrimonial, tampoco se prueba la existencia de daño moral.Quinto.- Análisis casatorio.- La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la entidad demandada al haber declarado la nulidad del nombramiento de la demandante ha ocasionado daños directos e inmediatos en su contra, por tanto sujeta a la

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respectiva indemnización, debiendo analizarse si corresponde ordenar el pago del lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la persona peticionados.- Sexto.- Al respecto el artículo 238º de la Ley Nº 27444, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, contempla la posibilidad que la Administración Púbica asuma su responsabilidad patrimonial por los daños causados a los administrados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquella, y si bien por regla general, se entiende que la Administración Pública actúa en beneficio de los administrados. Sin embargo, es posible que su actuación genere daños a los particulares; puesto que el hecho de que su funcionamiento obedezca, supuestamente, al bien común o al interés general no lo exime de la responsabilidad, por tanto, conforme lo señala el numeral 238.5 del acotado artículo la indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.- Séptimo.- El artículo 1321º del Código Civil señala: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”. En este orden de ideas a efectos de determinar la responsabilidad civil demandada debe analizarse si se configuran los cuatros elementos de dicha responsabilidad esto es: la antijuridicidad, el daño, la relación o nexo de causalidad y los factores de atribución.- Octavo.- En cuanto la antijuridicidad, la cual atañe a un aspecto fundamental de la estructura del hecho jurídico ilícito el cual atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres constituyendo además tal hecho una violación del deber general de no causar daño a otro, debiendo entenderse también como el conjunto de conductas contrarias a los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico. Dicho elemento, en este caso, vendría a consistir en la decisión de la Municipalidad Provincial Arequipa de declarar la nulidad del nombramiento de la actora, al expedir la Resolución Municipal Nº 102-E de fecha 27 de abril de 1993, y cuya antijuridicidad ha sido declarada judicialmente en el Proceso Nº 029-96-ACA-SL (Expediente Nº 1288 -97) a fojas 14 y 15 y Expediente Nº 396-2002 –ACA (de fojas 158 a 160), en el cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, declararon su nulidad, en consecuencia dispone restitución del nombramiento de la accionante, más aún si antes de la declaración de nulidad del nombramiento la servidora municipal percibía una remuneración ascendente a S/. 476.57 nuevos soles, en su condición de nombrada, y posteriormente en la calidad de contratada su remuneración disminuyo a S/. 218.00 nuevos soles, según se observa de las boletas de pago de fojas 27 a 29.Noveno.- En relación al daño, el cual alude al menoscabo o detrimento del interés jurídicamente tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una convivencia pacífica, debe ser examinado en sus dos aspectos, así como sus subespecies que son: a) Patrimonial (lucro cesante y daño emergente), y b) Extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).- Décimo.- El lucro cesante es una forma de daño patrimonial y viene a ser las ganancias o expectativas legítimas que se ven frustradas como consecuencia del evento dañoso. En el caso de autos, al haberse reconocido judicialmente en el Expediente Nº 396-2002-ACA (de fojas 158 a 160), seguido entre las mismas partes el reintegro de las remuneraciones desde el momento que se le rebajo de categoría de la actora, las ganancias frustradas solicitadas por la actora, no pueden ser reconocidas a través de esta acción, en tanto ya fue objeto de otro proceso, motivo por el cual no se emite pronunciamiento respecto al lucro cesante demandado.- Undécimo.- El daño emergente consistente en el perjuicio efectivamente provocado o desmedro sufrido en el patrimonio, tampoco puede ser reconocido, puesto que las instancias de mérito han establecido que la actora no ha acreditado con caudal probatorio alguno, haber sufrido una pérdida efectiva en su patrimonio, consiguientemente no corresponde ordenar su abono, pues concluir lo contrario significaría valorar las pruebas, fin que resulta ajeno al debate casatorio.- Duodécimo.El daño moral, es la lesión a cualquier sentimiento de la victima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto y no recae sobre cosas materiales, sino que afecta los sentimientos. Conforme lo señala la doctrina reviste naturaleza resarcitoria persiguiendo la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales sufridos en ocasión de un determinado acontecimiento no pudiéndose considerar identificable con el daño psíquico o psicológico.- Décimo Tercero.- En autos, el daño moral se encuentra acreditado considerando la repercusión psicológica que tuvo en la demandante, al haberse rebajado su categoría de servidora nombrada a servidora contratada, habiéndose incluso disminuido su remuneración, pues de percibir S/. 476.57 nuevos soles mensuales, posteriormente se le otorgó S/. 218.00 nuevos soles, por lo que es evidente que esta conducta generó angustias, padecimientos y frustración, afectando sus sentimientos y emociones, lo que se encuentra acreditado con el certificado psicológico de fojas 35, en la que el psicólogo certificada que doña Carmela Teresa Machaca Chambi “(...) al momento de la atención tuvo la edad de 28 años (1993) identificada con DNI Nº

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29287335, de acuerdo al examen mental no se encontraba orientada en el tiempo y espacio, debido al problema de ansiedad que padecía, lo que le generaba problemas somáticas. En general sus funciones cognitivas y volutivas se encontraba disminuidas”; razón por la cual este daño debe ser indemnización en forma prudencial.- Décimo Cuarto.- El daño a la persona, conocido como daño a la libertad o daño al proyecto de vida es aquél que recae sobre la persona del sujeto lo que impide realizar su actividad habitual, que es la que efectuaba para proveerse de los bienes indispensables para su sustento, así como también en la que estaban plasmadas las metas que le permitirían su realización personal comprendiéndose, asimismo dentro de este daño a la lesión o integridad física y psicológica del afectado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú en la sentencia de 27 de noviembre de 1998 (Reparaciones y Costas) en el fundamento 148 ha señalado que: “El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”.- Décimo Quinto.En el caso de autos, el daño al proyecto de vida se encuentra demostrado, con la rebaja remunerativa de la actora que se materializó con la expedición de la Resolución Municipal Nº 102-E de fecha 27 de abril de 1993, y declaró la nulidad de su nombramiento, disminuyendo de esta manera sus ingresos e impidiendo que pueda continuar sus estudios de Relacionista Pública en la Universidad Católica de Santa María de Arequipa conforme se demuestra con la constancia de ingreso a fojas 32, y las constancias de adeudo a fojas 33 y 34, frustrando y retardando sus expectativas de desarrollo personal y profesional, obligándola a interrumpir sus estudios, pues su situación económica se vio resquebrajada, retardando de esta manera que alcance las metas personales y profesionales que se fijó. Si la Sala Superior alega que no podía sustentar su pago, debe indicarse que el pago era semestral y no mensual, como indebidamente concluye, siendo así, al percibir una remuneración mensual ascendente a S/. 476.57 nuevos soles, es evidente que si encontraba en posibilidades de sustentar su gasto; consideraciones por las cuales se acredita el daño al proyecto de vida alegado.- Décimo Sexto.- En cuanto a la relación de causalidad, que está referida a la relación jurídica causa-efecto entre la conducta típica o atípica y el daño, la misma se encuentra acreditada, pues evidente que la causa del daño fue consecuencia de la rebaja remunerativa de la actora, por decisión unilateral de la Municipalidad demandada, siendo así este elemento también está probado.- Décimo Séptimo.- En referencia a los factores de atribución que son aquellos que determinan la existencia de la responsabilidad civil, está demostrado el dolo en la actuación de la Municipalidad demandada, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la resolución de nombramiento de la actora, vulnerando de esta manera su derecho de percibir una remuneración justa y equitativa en forma oportuna, conforme lo garantiza el artículo 24º de la Constitución Política del Estado por lo que cabe concluir en que también concurre este elemento de factor de atribución.- Décimo Octavo.- Si bien es cierto se ha declarado procedente el recurso casación por la causal de infracción normativa del artículo 1971º del Código Civil, también lo es que en autos, no se ha acreditado que se haya configurado alguno de los supuestos previstos en dicho texto normativo con el objeto de establecer la inexistencia de responsabilidad civil.Décimo Noveno.- En este orden de ideas, conforme se ha determinado previamente, al haberse determinado la existencia del daño moral y daño a la personal, resulta de aplicación el artículo 1332º del Código Civil, que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; por lo que este Supremo Tribunal con criterio de razonabilidad y proporcionalidad fija el monto de la indemnización en la suma ascendente S/. 15,000.00 nuevos soles por daño moral y S/. 15,000.00 nuevos soles, por daño a la persona, que asciende al monto total de S/. 30,000.00 nuevos soles.- Vigésimo.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi, de fecha 26 de junio de 2014, de fojas 476 a 479; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 461 a 469, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2013, de fojas 378 a 384, que declara improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, respecto al daño moral y daño a la persona, debiendo abonarse la suma total de S/. 30,000.00 nuevos soles, así como sus respectivos intereses legales; infundada la demanda en relación al lucro cesante y daño emergente; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo

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seguidos por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-61

CAS. 7213-2014 JUNÍN Con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada, la Sala Superior debió analizar en conjunto y de manera razonada las Directivas que aprobaron los incentivos laborales que venía percibiendo los recurrentes mediante SUBCAFAE, la Ley Nº 29874 Ley que dispone medidas destinadas a fijar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a través de CAFAE y la Ley Nº 29944 Ley de Reforma Magisterial y verificar si los demandantes deben o no seguir percibiendo el beneficio solicitado. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.VISTA; la causa número siete mil doscientos trece guión dos mil catorce Junín; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Isaias Rómulo Olivera Ibarra y otros, de fecha 17 de junio de 2014, de fojas 427 a 444, contra la sentencia de vista de fecha 17 de marzo de 2014, de fojas 412 a 423, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la sentencia apelada de 29 de octubre de 2013, de fojas 309 a 316, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre incentivos económicos otorgados por el CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo).- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución suprema de fecha 27 de octubre de 2014, de fojas 46 a 48 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio in procedendo, corresponde efectuar el análisis del error procesal.- Segundo.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso.Tercero.- El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; así mismo el artículo 364º del mismo cuerpo normativo prescribe que El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.- Cuarto.- El Presente recurso se circunscriben a verificar si la Sala Superior mediante sentencia de vista ha infringido las normas antes citadas, vulnerando el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales establecidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Quinto.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución, ha establecido que este “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007PHC/TC, fundamento 5 e).- Sexto.- Delimitación del petitorio: Constituye pretensión contenida en la demanda a foja 01, se ordene el restablecimiento de su derecho a percibir incentivos laborales que se otorgan a través de SUB CAFAE de la Dirección Regional de Educación Junín en cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 432-2004-ED, más el pago de devengados e intereses legales, argumentando que se encontraban sujetos a la Ley Nº 24029 - Ley del profesorado y desarrollaban labores administrativas en la sede de la Dirección Regional de EducaciónJunín, percibiendo los incentivos otorgados por CAFAE en mérito a la Resolución Ministerial Nº 432-2004-ED y la Directiva Nº 001-