TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa de certeza (impuesto de sellos). (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., T.179, L.XLVI.
Suprema
C o r t e
-
A fs.
60/93,
1 -
Telefónica de Argentina S.A.
promovió
esta acción declarativa de certeza, en los términos del arto 322 del
Códi"go
Procesal
Civil
y
Comercial
de
la Nación
(CPCCN)",
contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que V.E. declare que el denominado "Contrato de licencia para la prestación del servicio de telefonía fija local, de larga distancia nacional e internacional,
y
el
internacional" en
de datos y
servicio de- transmisión
la
región
celebrado
norte",
con
el
télex
Estado
Nacional el 31 de marzo de 1999, no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos de la demandada. Señaló,
en lo. que aqui interesa,
que la decisión de
la Provincia de Buenos Aires de reclamar el pago del tributo sobre
el
citado
contrato
le
genera
-al menos-
seis
agravios
federales, a saber: a) Es contrario a la firme jurisprudencia de esa Corte, sostiene
que
públicos
interjurisdiccionales
Nacional
en
los el
contratos
marco
"'
de
la
de
concesión firmados
ley
23.696
de
por se
que
servicios el
Estado
encuentran
exentos de tributos locales. b) Se alza contra los decretos nacionales 1.105/89, 1.968/90 Y 264/98, "asi como contra el pliego aprobado por el decreto 62/90, de
que dispusieron que no debe aplicarse el impuesto
sellos
a
los
contratos
vinculados
privatización de la telefonia pública.
-1-
al
proceso
de
c) Viola la cláusula contenida en el arto 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, en tanto la pretensión provincial que
asciende
entorpece,
a
8.522.732,94-
$
por
su
interjurisdiccional
elevado
que
perturba, el
monto,
lleva
afecta
adelante
y
comercio
Telefónica
de
Argentina S.A. d) Implica una evidente intromisión del poder provincial sobre un instrumento del. gobierno federal,
mediante el cual el
Estado Nacional otorgó un permiso de alcance ',nacional para la prestación del datos
y
télex.
Al
servicio mismo
de
telefonia,
tiempo,
transmisión de
transgrede
la
garantía
constitucional de razonabilidad, al aplicar el impuesto de sellos a un contrato gratuito, para
ambos
contratantes
en
que no establece ventajas
los
términos
fijados
por
el
arto 1.139 del Código Civíl. e) Desconoce que, en virtud de las atribuciones conferidas al Congreso Nacional por el art. Fundamental,
75,
inc.
18),
de la Norma
éste puede liberar del pago de los tributos
locales a determinados actos, lo que sucede en la especie con la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1.105/89. Asimismo,
solicitó el dictado de una medida cautelar
de no innovar contra la Provincia,
a fin de ordenarle que se
abstenga de reclamar administrativa o judicialmente el pago del impuesto discutido hasta tanto exista sentencia firme en esta causa.
Por último, requirió la intervención como tercero -en los términos del arto
94 del CPCCN- del Estado Nacional,
por
medio del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
-2-
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa de certeza (impuesto de sellos). S.C., T.179, L.XLVI.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
J!lfoaaación ?}mezal de
la wlÍación
II -
A fs. con
202/203 se presenta la actora y comunica que,
posterioridad
al
inicio
de
esta
acción,
la
demandada
promovió en su contra un juicio de apremio ante los tribunales locales. sobre
Ante ello,
sus
bienes,
y con el fin de evitar medidas
sus
cuentas
bancarias
y/o
cautelares
las
de
sus
directores, manifiesta que el 2 de agosto de 2010 pagó la deuda exigida bajo protesto, dejando expresa constancia de que ello no implicaba consentir ni reconocer la legitimidad de la pretensión tributaria provincial,
ni
desistir de
las
acciones
judiciales
promovidas.
-
A fs.
205/206,
III -
V.E.
-de conformidad con el dictamen
de este Ministerio Público de fs. 200/201- declaró que la causa correspondia a su competencia originaria, ordenó correr traslado de la demanda y citó a.1 Estado Nacional en los términos del arto 94 del CPCCN. En el mismo acto, emitir
un
pronunciamiento
sostuvo que no existia razón para
con
relación
a
la medida
solicitada, atento al pago comunicado a fs. 203.
-3~
cautelar
- IV A Federal,
fs.
227/237,
Inversión
Pública
el y
Ministerio
Servicios
de
Planificación
respondió
la
citación
oportunamente formulada. Planteó que la exigencia tributaria aquí debatida es manifiestamente improcedente, pues grava la actividad del Estado Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionalmente delegadas. Denunció que la postura de la demandada,
de someter
al impuesto de sellos a los contratos de licencia otorgados por el Estado Nacional para la prestación del servicio de telefonia, interfiere
con
el
servicio
público
establecimiento de utilidad nacional,
así
brindado
por
un
como también con el
normal desenvolvimiento del comercio interjurisdiccional, el que no
puede
virtud
de
resultar lo
menoscabado
preceptuado
por
por
normas
el
art.
o
75,
actos inc.
locales
en
13,
la
de
Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello,
advirtió que la pretensión de
la Provincia resulta también contraria a las disposiciones de su propia ley de impuesto de sellos, toda
vez
que
el
contrato
que
en la que funda su derecho,
pretende
gravar
carece
de
la
onerosidad requerida para la procedencia del tributo.
- V A fs.
240/244,
la Provincia contestó el traslado de
la demanda y solicitó su rechazo. En
primer
lugar,
explicó
que. la
actora
había
recurrido ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones la resolución
-4-
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(JUICIOS ORIGINARIOS)
1.534/04 de la ex Dirección Provincial de Rentas, por la.cual se le.habia determinado el impuesto aqui cuestionado y aplicado una multa.
Relató
jurisdiccional
que,
el
habia
4
de
marzo
confirmado 'la
de
2010,
resolución
ese
organismo
administrativa,
excepto en lo referido a la multa, la que fue dejada sin efecto. Añadió que,
ante la falta de pago de la deuda,
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires juicio de actora
apremio,
abonó
medidas
lo
en cuyo marco
reclamado
cautelares
a
sobre
(ARBA)
inició el
el' 4 de agosto de
efectos
su
la Agencia de
de
patrimonio.
2010
la
evitar
la
traba
de
Por
ello,
al
dia
siguiente al pago, el organismo recaudador dictó la disposición delegada
3.989/10,
solicitando
al
Sr.
Fiscal
de
Estado
el
levantamiento de los embargos trabados sobre los inmuebles de propiedad de la contribuyente. En
tales
condiciones,
negó
la
existencia
de
un
perjuicio o lesión actual, ya que la actora ha abonado la deuda que se le reclamaba y -al mismo tiempo- cuenta con la acción hábil para reparar el daño,
que .es la repetición en instancia
local. En cuanto al fondo, del asunto, subrayó que el Código grava los actos, contratos y operaciones de carácter
Fiscal oneroso,
concertados en instrumentos públicos o privados fuera
de la Provincia, no
se
haya
cuando produzcan efectos en ella,
pagado
el
impuesto
en
la
siempre que
jurisdicción
donde
se
instrumentan o no se justifique alli su exenéión. En cumple
con
proced~ncia
ese los del
orden,
puso
requisitos gravamen
y
de
relieve
l,.egalmente
negó
-5-
la
que
el
exigidos
existencia
de
instrumento para
la
franquicia
alguna vigente en la jurisdicción de su otorgamiento a la fecha de celebración del acto (31 de marzo de 1999). En este sentido, indicó
que
el
decreto
114/93
habia
derogado
el
impuesto
de
sellos en la Capital Federal con posterioridad al dictado de sus similares
1.1505/89,
1.968/90
Y 62/90
-en los
que
la actora
funda la exención tributaria del contrato-, por lo que en rigor se
configura
un
supuesto
de
no
sujeción,
"exención" exigida por el arto 215,
para que
el instrumento quede
diferente
de
la
inc. b}, del Código Fiscal
excluido de
la gabela en esta
última jurisdicción. Negó, provincial
se
por
último,
traduzca
interjurisdiccional,
del
cláusula del progreso,
que
en
la
una
pretensión
violación
principio
de
tributaria
del
comercio
razonabilidad,
de
la
o en una interferencia con un servicio
público federal.
- VI -
Pienso
que
V.E.
entender en el presente,
a
sigue
teniendo
tenor de
competencia
para
lo dictaminado por este
Ministerio Público a fs. 200/201.
- VII -
Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto de sellos de la demandada, por la instrumentación del para
la
prestación
del
ya
indicado "Contrato de licencia
servicio
-6-
de
telefonia
fija
local,
de
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa de certeza (impuesto de sellos). S.C., T.179, L.XLVI.
larga
(JUICIOS ORIGINARIOS)
distancia
nacional
e
internacional,
servicio" de
el
y
transmisión de datos y télex internacional en la región norte",
ce"lebrado con el Estado Nacional el 31 de marzo de 1999, que como anexo 1- integra la resolución 90/99 de la Secretaría de Comunicaciones, del 21 de julio del mismo año (cfr. fs. 9/18). Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza,
en tanto no tenga carácter simplemente consultivo,
no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al
que
atribuye
constituye
ilegitimidad en
"causa"
lesión
y
lo"s
términos
régimen
al de
la
Ley
federal,
Fundamental
(Fallos: 308:2569; 310:606 y 977; 311:421, entre otros). Sobre la base de estas premisas, "lo
sostenido
por
la
demandada,
y contrariamente a
considero
que
se
encuentran
reunidos los requisitos establecidos por el arto 322 del CPCCN. En primer lugar, de
la
ex
dirigida
a
Dirección la
ha mediado una actividad explicita
Provincial
"percepción"
de
del
Rentas
impuesto
de
que
la
demandada,
estima
adeudado
(Fallos: 311:421, cons. 3°). En efecto,
la resolución 1.534/04
de dicho órgano,
parcialmente confirmada por la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones del 4 de marzo de 2010
(cuyas copias obran a
20/27
evidencian
estatal
30/57,
y
respectivamente),
explicita dirigida al
cobro del
una
tributo,
fs.
acti vidad
con aptitud
suficiente para sumir a la actora en un "estado" de incertidumbre sobre
la
jurídica",
existencia,
alcance
y
modalidad
de
una
relación
entendiéndose por tal aquella que es "concreta" al
momento de dictarse el fallo.
-7-
dicha concreción se verifica pues se ha producido
y
la totalidad de lo's presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se contesta acerca de la eventual solución que podria acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland,
Leonardo
Antonio e/Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de
1986,
compartido
por
V.E.
en
Fallos:
310:606,
cons.
2°,
criterio reiterado en Fallos: 311:421, cons. 3°). Frente
a
ello,
determinativo de oficio,
la
sustanciación
del
procedimiento
el posterior recurso ante el Tribunal
Fiscal de Apelaciones o la acción de repetición en la instancia local no obstan a la procedencia de la via aqui intentada,
ya
que la competencia originaria de la Corte -que proviene de la Constitución
Nacional-
no
puede
quedar
subordinada
al
cumplimiento o a la vigencia de los procedimientos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475 y sus citas). De
acuerdo
con
las
constancias
de
autos,
tampoco
hallo óbice en lo relativo al pago realizado por la actora en el marco del juicio de apremio promovido por la Provincia luego del inicio
de
este
proceso,
abono
realizado
con
el
objeto
de
levantar las medidas cautelares que habian sido trabadas en su contra,
lo
Provincia
que a
finalmente
fs.
circunstancias,
241,
lo
sexto
(cfr.
y
séptimo
reconocimiento párrafo).
En
de
la
estas
resulta dificil sostener que ese 'pago traduzca
una clara voluntad de impugnada,
logró
que
someterse
excluye
a
-en mi
-8-
la decisión administrativa parecer-
la
aplicación del
TELEFONlCA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acci6n declarativa de certeza (impuesto de sellos). S.C., T.179, L.XLVI,.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
criterio sentado en Fallos: por el contrario,
328:3356
(cons.
3°)
y su cita"
y,
torna sustancialmente análoga la situación a
la ya resuelta en Fallos: 318:1154 (cons. 6°). Por idénticas razones, tampoco puede afirmarse que la controversia
carezca
de
objeto
actual,
frente
a
la
clara
pretensi6n de cobro exteriorizada y mantenida por la Provinci'a durante
el
transcurso
postura de la actora
del
expediente,
y
la
igualmente
clara
(respaldada en este aspecto por el Estado
Nacional), que persiste en su rechazo. Por lo expuesto, considero que se encuentran reunidos todos
los
requisitos
fijados
por
el
código
de
rito
para
la
procedencia de la acción intentada.
- VIII En cuanto al fondo del asunto, pienso que la cuestión planteada en torno a demandada
del
prestación
la sujeción al impuesto de sellos de la
"Contrato
denominado
del
servicio
de
telefonia
de
licencia
fija
para
local,
de
la
larga
distancia nacional e internacional, y el servicio de transmisión de da tos y
télex internacional en la región norte", ,"
celebrado
entre el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. el 31 de marzo de 1999, es sustancialmente idéntica a la ya examinada por este
Ministerio
"Linea
22
S.A.
declarativa",
Público
en
e/Buenos
dictamen
del
el
expediente
Provincia
Aires, 30
de
L.1798,
agosto
de'
L.XXXVIII,
de
s/acción
2005,
a
cuyos
términos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En inexistencia
efecto, de
se
ventaja
enc\].entra alguna
-9-
en
fuera favor
de de
debate uno
de
la los
intervinientes
en el
acto
(el Estado Nacional),
circunstancia
que determina, por si sola, el carácter gratuito del contrato de licencia asi celebrado, razón por la cual -como acertadamente lo indica el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- no se configura el hecho imponible del tributo.
- IX Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda. Buenos Aires,
ES COPIA
de septiembre de 2013.
LAURA M. MONTI