BUENOS AIRES

todos los requisitos fijados por el código de rito para la procedencia de la acción intentada. - VIII. En cuanto al fond
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TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa de certeza (impuesto de sellos). (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., T.179, L.XLVI.

Suprema

C o r t e

-

A fs.

60/93,

1 -

Telefónica de Argentina S.A.

promovió

esta acción declarativa de certeza, en los términos del arto 322 del

Códi"go

Procesal

Civil

y

Comercial

de

la Nación

(CPCCN)",

contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que V.E. declare que el denominado "Contrato de licencia para la prestación del servicio de telefonía fija local, de larga distancia nacional e internacional,

y

el

internacional" en

de datos y

servicio de- transmisión

la

región

celebrado

norte",

con

el

télex

Estado

Nacional el 31 de marzo de 1999, no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos de la demandada. Señaló,

en lo. que aqui interesa,

que la decisión de

la Provincia de Buenos Aires de reclamar el pago del tributo sobre

el

citado

contrato

le

genera

-al menos-

seis

agravios

federales, a saber: a) Es contrario a la firme jurisprudencia de esa Corte, sostiene

que

públicos

interjurisdiccionales

Nacional

en

los el

contratos

marco

"'

de

la

de

concesión firmados

ley

23.696

de

por se

que

servicios el

Estado

encuentran

exentos de tributos locales. b) Se alza contra los decretos nacionales 1.105/89, 1.968/90 Y 264/98, "asi como contra el pliego aprobado por el decreto 62/90, de

que dispusieron que no debe aplicarse el impuesto

sellos

a

los

contratos

vinculados

privatización de la telefonia pública.

-1-

al

proceso

de

c) Viola la cláusula contenida en el arto 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, en tanto la pretensión provincial que

asciende

entorpece,

a

8.522.732,94-

$

por

su

interjurisdiccional

elevado

que

perturba, el

monto,

lleva

afecta

adelante

y

comercio

Telefónica

de

Argentina S.A. d) Implica una evidente intromisión del poder provincial sobre un instrumento del. gobierno federal,

mediante el cual el

Estado Nacional otorgó un permiso de alcance ',nacional para la prestación del datos

y

télex.

Al

servicio mismo

de

telefonia,

tiempo,

transmisión de

transgrede

la

garantía

constitucional de razonabilidad, al aplicar el impuesto de sellos a un contrato gratuito, para

ambos

contratantes

en

que no establece ventajas

los

términos

fijados

por

el

arto 1.139 del Código Civíl. e) Desconoce que, en virtud de las atribuciones conferidas al Congreso Nacional por el art. Fundamental,

75,

inc.

18),

de la Norma

éste puede liberar del pago de los tributos

locales a determinados actos, lo que sucede en la especie con la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1.105/89. Asimismo,

solicitó el dictado de una medida cautelar

de no innovar contra la Provincia,

a fin de ordenarle que se

abstenga de reclamar administrativa o judicialmente el pago del impuesto discutido hasta tanto exista sentencia firme en esta causa.

Por último, requirió la intervención como tercero -en los términos del arto

94 del CPCCN- del Estado Nacional,

por

medio del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

-2-

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa de certeza (impuesto de sellos). S.C., T.179, L.XLVI.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

J!lfoaaación ?}mezal de

la wlÍación

II -

A fs. con

202/203 se presenta la actora y comunica que,

posterioridad

al

inicio

de

esta

acción,

la

demandada

promovió en su contra un juicio de apremio ante los tribunales locales. sobre

Ante ello,

sus

bienes,

y con el fin de evitar medidas

sus

cuentas

bancarias

y/o

cautelares

las

de

sus

directores, manifiesta que el 2 de agosto de 2010 pagó la deuda exigida bajo protesto, dejando expresa constancia de que ello no implicaba consentir ni reconocer la legitimidad de la pretensión tributaria provincial,

ni

desistir de

las

acciones

judiciales

promovidas.

-

A fs.

205/206,

III -

V.E.

-de conformidad con el dictamen

de este Ministerio Público de fs. 200/201- declaró que la causa correspondia a su competencia originaria, ordenó correr traslado de la demanda y citó a.1 Estado Nacional en los términos del arto 94 del CPCCN. En el mismo acto, emitir

un

pronunciamiento

sostuvo que no existia razón para

con

relación

a

la medida

solicitada, atento al pago comunicado a fs. 203.

-3~

cautelar

- IV A Federal,

fs.

227/237,

Inversión

Pública

el y

Ministerio

Servicios

de

Planificación

respondió

la

citación

oportunamente formulada. Planteó que la exigencia tributaria aquí debatida es manifiestamente improcedente, pues grava la actividad del Estado Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionalmente delegadas. Denunció que la postura de la demandada,

de someter

al impuesto de sellos a los contratos de licencia otorgados por el Estado Nacional para la prestación del servicio de telefonia, interfiere

con

el

servicio

público

establecimiento de utilidad nacional,

así

brindado

por

un

como también con el

normal desenvolvimiento del comercio interjurisdiccional, el que no

puede

virtud

de

resultar lo

menoscabado

preceptuado

por

por

normas

el

art.

o

75,

actos inc.

locales

en

13,

la

de

Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello,

advirtió que la pretensión de

la Provincia resulta también contraria a las disposiciones de su propia ley de impuesto de sellos, toda

vez

que

el

contrato

que

en la que funda su derecho,

pretende

gravar

carece

de

la

onerosidad requerida para la procedencia del tributo.

- V A fs.

240/244,

la Provincia contestó el traslado de

la demanda y solicitó su rechazo. En

primer

lugar,

explicó

que. la

actora

había

recurrido ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones la resolución

-4-

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(JUICIOS ORIGINARIOS)

1.534/04 de la ex Dirección Provincial de Rentas, por la.cual se le.habia determinado el impuesto aqui cuestionado y aplicado una multa.

Relató

jurisdiccional

que,

el

habia

4

de

marzo

confirmado 'la

de

2010,

resolución

ese

organismo

administrativa,

excepto en lo referido a la multa, la que fue dejada sin efecto. Añadió que,

ante la falta de pago de la deuda,

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires juicio de actora

apremio,

abonó

medidas

lo

en cuyo marco

reclamado

cautelares

a

sobre

(ARBA)

inició el

el' 4 de agosto de

efectos

su

la Agencia de

de

patrimonio.

2010

la

evitar

la

traba

de

Por

ello,

al

dia

siguiente al pago, el organismo recaudador dictó la disposición delegada

3.989/10,

solicitando

al

Sr.

Fiscal

de

Estado

el

levantamiento de los embargos trabados sobre los inmuebles de propiedad de la contribuyente. En

tales

condiciones,

negó

la

existencia

de

un

perjuicio o lesión actual, ya que la actora ha abonado la deuda que se le reclamaba y -al mismo tiempo- cuenta con la acción hábil para reparar el daño,

que .es la repetición en instancia

local. En cuanto al fondo, del asunto, subrayó que el Código grava los actos, contratos y operaciones de carácter

Fiscal oneroso,

concertados en instrumentos públicos o privados fuera

de la Provincia, no

se

haya

cuando produzcan efectos en ella,

pagado

el

impuesto

en

la

siempre que

jurisdicción

donde

se

instrumentan o no se justifique alli su exenéión. En cumple

con

proced~ncia

ese los del

orden,

puso

requisitos gravamen

y

de

relieve

l,.egalmente

negó

-5-

la

que

el

exigidos

existencia

de

instrumento para

la

franquicia

alguna vigente en la jurisdicción de su otorgamiento a la fecha de celebración del acto (31 de marzo de 1999). En este sentido, indicó

que

el

decreto

114/93

habia

derogado

el

impuesto

de

sellos en la Capital Federal con posterioridad al dictado de sus similares

1.1505/89,

1.968/90

Y 62/90

-en los

que

la actora

funda la exención tributaria del contrato-, por lo que en rigor se

configura

un

supuesto

de

no

sujeción,

"exención" exigida por el arto 215,

para que

el instrumento quede

diferente

de

la

inc. b}, del Código Fiscal

excluido de

la gabela en esta

última jurisdicción. Negó, provincial

se

por

último,

traduzca

interjurisdiccional,

del

cláusula del progreso,

que

en

la

una

pretensión

violación

principio

de

tributaria

del

comercio

razonabilidad,

de

la

o en una interferencia con un servicio

público federal.

- VI -

Pienso

que

V.E.

entender en el presente,

a

sigue

teniendo

tenor de

competencia

para

lo dictaminado por este

Ministerio Público a fs. 200/201.

- VII -

Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto de sellos de la demandada, por la instrumentación del para

la

prestación

del

ya

indicado "Contrato de licencia

servicio

-6-

de

telefonia

fija

local,

de

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa de certeza (impuesto de sellos). S.C., T.179, L.XLVI.

larga

(JUICIOS ORIGINARIOS)

distancia

nacional

e

internacional,

servicio" de

el

y

transmisión de datos y télex internacional en la región norte",

ce"lebrado con el Estado Nacional el 31 de marzo de 1999, que como anexo 1- integra la resolución 90/99 de la Secretaría de Comunicaciones, del 21 de julio del mismo año (cfr. fs. 9/18). Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza,

en tanto no tenga carácter simplemente consultivo,

no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al

que

atribuye

constituye

ilegitimidad en

"causa"

lesión

y

lo"s

términos

régimen

al de

la

Ley

federal,

Fundamental

(Fallos: 308:2569; 310:606 y 977; 311:421, entre otros). Sobre la base de estas premisas, "lo

sostenido

por

la

demandada,

y contrariamente a

considero

que

se

encuentran

reunidos los requisitos establecidos por el arto 322 del CPCCN. En primer lugar, de

la

ex

dirigida

a

Dirección la

ha mediado una actividad explicita

Provincial

"percepción"

de

del

Rentas

impuesto

de

que

la

demandada,

estima

adeudado

(Fallos: 311:421, cons. 3°). En efecto,

la resolución 1.534/04

de dicho órgano,

parcialmente confirmada por la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones del 4 de marzo de 2010

(cuyas copias obran a

20/27

evidencian

estatal

30/57,

y

respectivamente),

explicita dirigida al

cobro del

una

tributo,

fs.

acti vidad

con aptitud

suficiente para sumir a la actora en un "estado" de incertidumbre sobre

la

jurídica",

existencia,

alcance

y

modalidad

de

una

relación

entendiéndose por tal aquella que es "concreta" al

momento de dictarse el fallo.

-7-

dicha concreción se verifica pues se ha producido

y

la totalidad de lo's presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se contesta acerca de la eventual solución que podria acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland,

Leonardo

Antonio e/Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de

1986,

compartido

por

V.E.

en

Fallos:

310:606,

cons.

2°,

criterio reiterado en Fallos: 311:421, cons. 3°). Frente

a

ello,

determinativo de oficio,

la

sustanciación

del

procedimiento

el posterior recurso ante el Tribunal

Fiscal de Apelaciones o la acción de repetición en la instancia local no obstan a la procedencia de la via aqui intentada,

ya

que la competencia originaria de la Corte -que proviene de la Constitución

Nacional-

no

puede

quedar

subordinada

al

cumplimiento o a la vigencia de los procedimientos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475 y sus citas). De

acuerdo

con

las

constancias

de

autos,

tampoco

hallo óbice en lo relativo al pago realizado por la actora en el marco del juicio de apremio promovido por la Provincia luego del inicio

de

este

proceso,

abono

realizado

con

el

objeto

de

levantar las medidas cautelares que habian sido trabadas en su contra,

lo

Provincia

que a

finalmente

fs.

circunstancias,

241,

lo

sexto

(cfr.

y

séptimo

reconocimiento párrafo).

En

de

la

estas

resulta dificil sostener que ese 'pago traduzca

una clara voluntad de impugnada,

logró

que

someterse

excluye

a

-en mi

-8-

la decisión administrativa parecer-

la

aplicación del

TELEFONlCA DE ARGENTINA S.A. C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acci6n declarativa de certeza (impuesto de sellos). S.C., T.179, L.XLVI,.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

criterio sentado en Fallos: por el contrario,

328:3356

(cons.

3°)

y su cita"

y,

torna sustancialmente análoga la situación a

la ya resuelta en Fallos: 318:1154 (cons. 6°). Por idénticas razones, tampoco puede afirmarse que la controversia

carezca

de

objeto

actual,

frente

a

la

clara

pretensi6n de cobro exteriorizada y mantenida por la Provinci'a durante

el

transcurso

postura de la actora

del

expediente,

y

la

igualmente

clara

(respaldada en este aspecto por el Estado

Nacional), que persiste en su rechazo. Por lo expuesto, considero que se encuentran reunidos todos

los

requisitos

fijados

por

el

código

de

rito

para

la

procedencia de la acción intentada.

- VIII En cuanto al fondo del asunto, pienso que la cuestión planteada en torno a demandada

del

prestación

la sujeción al impuesto de sellos de la

"Contrato

denominado

del

servicio

de

telefonia

de

licencia

fija

para

local,

de

la

larga

distancia nacional e internacional, y el servicio de transmisión de da tos y

télex internacional en la región norte", ,"

celebrado

entre el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. el 31 de marzo de 1999, es sustancialmente idéntica a la ya examinada por este

Ministerio

"Linea

22

S.A.

declarativa",

Público

en

e/Buenos

dictamen

del

el

expediente

Provincia

Aires, 30

de

L.1798,

agosto

de'

L.XXXVIII,

de

s/acción

2005,

a

cuyos

términos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En inexistencia

efecto, de

se

ventaja

enc\].entra alguna

-9-

en

fuera favor

de de

debate uno

de

la los

intervinientes

en el

acto

(el Estado Nacional),

circunstancia

que determina, por si sola, el carácter gratuito del contrato de licencia asi celebrado, razón por la cual -como acertadamente lo indica el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- no se configura el hecho imponible del tributo.

- IX Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda. Buenos Aires,

ES COPIA

de septiembre de 2013.

LAURA M. MONTI