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N° 108-2014-SG-MC

VISTOS, el recurso de apelación presentado por la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar el15 de abril de 2014; el Informe W 333-2014-0GRH-SG/MC de fecha 30 de abril de 2014, de la Oficina General de Recursos Humanos; y el Informe N° 252-2014-0GAJSG/MC de fecha 27 de mayo de 2014, de la Oficina General de Asesoria Jurídíca; y, CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2014, la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar solicitó se proceda a pagar la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en ejecución del mandato legal contenido en el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; así como el pago de devengados más intereses legales con retroactividad al1 de enero de 1990; Que, a través del Informe N° 182-2014-AE-OGRH-SG/MC de fecha 2 de abril de 2014, la Oficina General de Recursos Humanos concluyó que lo solicitado por la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar debe ser declarado improcedente, dado que el derecho a la bonificación diferencial no habría sido invocado, pedido ni reclamado en tiempo y forma, habiendo prescrito; Que, en ese sentido, mediante el artículo 1 de la Resolución Directoral N° 2162014-0GRH-SG-MC de fecha 2 de abril de 2014, se resuelve: "Declarar IMPROCEDENTE la pretensión sobre la solicitud de pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en ejecución del mandato legal contenido en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público con retroactividad al 01° de enero de 1990, por los considerandos expuestos en la presente resolución, presentado por la señora Lyda Lizbeth Casas Sala zar"; Que, mediante Memorándum W 01224-2014-0GRH-SG/MC (el mismo que fuera notificado el 9 de abril de 2014), se pone en conocimiento de la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar la Resolución Directoral N° 216-2014-0GRH-SG-MC; Que, con fecha 15 de abril de 2014, la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar interpuso recurso de apelación contra la Resolución Di rectoral N° 216-2014-0GRH-SG-MC, que deniega su solicitud sobre pago de bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de enero de 1990; solicitando se disponga el pago de la bonificación teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53 del Decreto Legislativo W 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, así como el pago de los devengados correspondientes más intereses legales moratorios y compensatorios que se hubiesen generado;

Que, mediante el Informe W 333-20 14-0GRH-SG/MC de fecha 30 de abril de 2014, la Oficina General de Recursos Humanos elevó a la Secretaría General, el recurso de apelación interpuesto por la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar contra la Resolución Directoral N° 216-2014-0GRH-SG-MC; Que, el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término de ley, observando los requisitos previstos en los artículos 113 y 211 de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que cumple con las disposiciones vigentes para su trámite en la entidad; Que, la apelante solicita se disponga el pago de la bonificación equivalente al 30% de su remuneración total, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53 del Decreto Legislativo W 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, así como el pago de devengados correspondientes más intereses legales moratorios y compensatorios que se hubiesen generado con retroactividad al 1 de enero de 1990; Que, asimismo, señala la recurrente que mediante Resolución 001 de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, se ha establecido el precedente administrativo sobre la forma de cálculo de las asignaciones por cumplimiento de años de servicios y subsidios por luto y sepelio para los servidores del régimen del Decreto Legislativo W 276, siendo que estas deben calcularse sobre la base de la remuneración total. Además, manifiesta que en la sentencia recaída en el Expediente W 03717-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional estableció: "8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo W 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM ~:oJ~';NlO establece cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación, sin embargo, este ~'rríbunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la \¡.~:t¡Jeno,mlllac/a remuneración total y no la remuneración total permanente (. ..)"; \''''.:''_il,,'''~~/'

Que, al respecto cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 Decreto Legislativo W 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de ciones del Sector Público, la remuneración de los funcionarios y servidores púlbli.c;os está constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios, siendo una de las bonificaciones que considera la norma la diferencial, la cual se encuentra regulada en el artículo 53 del referido cuerpo normativo; Que, al respecto el artículo 40 de la Constitución Política del Perú de 1993 dispone que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente N° 555-98-AAlTC, indica que la Constitución Política del Estado en su artículo 40 ha establecido una reserva de ley respecto al Estatuto de los servidores públicos, con lo que se trata de evitar que normas distintas a la ley o, en su caso, de menor jerarquía incidan sobre esta materia;

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Que, en relación al método de interpretación de la ratio legis, anota el doctrinario Marcial Rubio, "el qué quiere decir de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto. [. ..] La ratio legis debe fluir del texto mismo de la norma o grupo normativo que le es correspondiente. [. ..] El método de la ratio legis es correspondiente a un criterio tecnicista que resalta la importancia de la razón de la norma frente a otros criterios y contenidos posibles"; Que, de la normatividad y jurisprudencia revisada se puede afirmar que el Decreto Legislativo W 276 establece la regulación de la carrera administrativa, en cumplimiento de la reserva de ley dispuesta por el artículo 40 de la Constitución Política del Perú; y teniendo en cuenta que la ratio legis de la reserva de ley en mención es establecer una regulación en conjunto del Estatuto de los Servidores Públicos, se debe entender que el hecho de que el Decreto Legislativo W 276 no haya establecido el plazo de prescripción para el reclamo de derechos, no exime de que dicha disposición, en caso de darse, debería estar comprendida también dentro de una norma con rango de ley; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley W 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que las autoridades, funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo están sometidos a la Constitución Política del Perú, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico; Que, en la misma línea, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley W 28175, Ley Marco del Empleo Público, desarrolla el principio de legalidad indicando que el empleado público en el ejercicio de su función actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le señala. Asimismo, el artículo 2000 del Código Civil dispone que sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción; Que, en consecuencia, se puede sostener que en nuestro ordenamiento el principio de legalidad no solamente rige el Estatuto de la Carrera Administrativa (en su vertiente de reserva de ley), sino que también establece el marco de actuación de los funcionarios del Poder Ejecutivo y, además, actúa como un criterio rector para la regulación de la propia institución de la prescripción; Que, otro aspecto que se debe considerar es el relacionado al respeto del interés general y del principio de eficiencia; así tenemos que el artículo 11 del Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que las entidades del Poder Ejecutivo están al servicio de las personas y de la sociedad, actúan en función de sus necesidades, así como del interés general de la nación; Que, en forma semejante, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, indica que en la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio;

Que, refiriéndose al principio de eficiencia, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, indica que el empleado público ejerce sus actividades empleando los medios estrictamente necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el Estado; Que, asimismo, el literal k) del artículo 6 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, tipifica como infracción grave el incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcional, la conducta de usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave; Que, debe tenerse en cuenta que, para Marcial Rubio la analogía es "un método de integración que se fundamenta en la determinación de la ratio legis de la norma, como criterio definitorio de la semejanza o no existente entre los rasgos esenciales de la descripción hecha en el supuesto y los que tiene el hecho ocurrido en la realidad, al que se pretende atribuir la consecuencia jurídica de la norma. La analogía importa siempre una decisión volitiva del agente que recurre a ella y en la inmensa mayoría de los casos es bastante discutible. Por ello, su utilización debe hacerse con criterio restrictivo y sólo cuando la razonabilidad del método analógico le aparece sumamente sólida al agente aplicador del Derecho"; Que, asimismo, señala el referido doctrinario, que "la analogía debe utilizarse, en caso, dentro de cada conjunto del sistema jurídico y, sólo por excepción, entre l/Uf ,fLV,," diversos cuando la naturaleza de los principios de uno y otro conjunto, es similar relación al caso de que se trate. [. ..] En otras palabras: la analogía es algo permitido y, muchos casos, deseable dentro del derecho pero debe utilizarse sin víolentar los contenidos normativos explícitos ni los principios de orden general que regulan a los grupos normativos, conjuntos, sub-conjuntos y al sistema jurídico genera/"; Que, de ello se desprende que, si una norma perteneciente al grupo normativo del Derecho Administrativo presenta un vacío (como es el caso de la ausencia de regulación de la prescripción en el Decreto Legislativo N° 276), se puede proceder a integrar el mismo a través de la analogía, siempre que se respeten los contenidos normativos y principios del grupo normativo en mención, entre los cuales se encuentra la protección del interés general; Que, en ese sentido, el vacio normativo que el Decreto Legislativo N° 276 presenta en relación al plazo de prescripción, debe ser integrado analógicamente respetando los contenidos normativos y principios del Derecho Administrativo, aplicándose la Ley N' 27321, que establece el plazo de prescripción de cuatro (4) años para las acciones derivadas de la relación laboral;

de6!~fff~ N° 108-2014-SG-MC Que, de la normatividad, jurisprudencia y doctrina expuestas, se deduce que el vacio normativo que el Decreto Legislativo W 276 presenta en relación al plazo de prescripción, debe ser integrado analógicamente, teniendo en cuenta que el mismo se computa a partir del momento en que resulte exigible el derecho; lo contrario vulneraría los principios de legalidad, protección del interés general y eficiencia que rigen en la Administración Pública; Estando a lo visado por el Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; La Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-MC; SE RESUELVE:

Artículo 1°._ Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar contra la Resolución Directoral N° 216-2014-0GRHSG-MC de fecha 2 de abril de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, dando por agotada la vía administrativa. Artículo 2°._ Notif car la presente resolución a la Oficina General de Recursos Humanos, para que se cu pla lo dispuesto en la misma, así como a la señora Lyda Lizbeth Casas Salazar . \ Regístrese y c

-----------\lH'MARIO HUERT. Secretari