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Foja 2384 dos mil trescientos ochenta y cuatro TERCER TRIBUNAL 1

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AMBIENTAL'

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ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

MARIO GALINDO VILLARROEL, abogado, por CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., en el procedimiento de reclamación caratulado "Comunidad Indígena Tralcao Mapu y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región de Los Ríos", Rol N' R41-2016, a S.S. Ilustre respetuosamente digo: En representación de Celulosa Arauco y Constitución S.A., vengo en hacer presente una serie de consideraciones de hecho y de derecho para que sean tenidas en cuenta por S.S. Ilustre, solicitando desde ya el rechazo de la reclamación deducida en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:

LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA Y LOS MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE SER RECHAZADA

1.- Resumen de las razones por las cuales la reclamación deducida debe ser rechazada en todas sus partes. La reclamación entablada en autos carece de todo sustento fáctico y jurídico. Tal como se demostrará en el cuerpo de esta presentación, la acción de autos deberá ser rechazada por las siguientes razones: 1. Como cuestión previa, corresponde solicitar el rechazo de la reclamación deducida dada su extemporaneidad y ausencia de derecho de accionabilidad concreta respecto de la resolución reclamada. 2. La reclamación deducida se relaciona con un procedimiento de evaluación ambiental que cumple a cabalidad con la legislación vigente. Así ha sido además ya ratificado en diferentes instancias. 3. Es más, los vicios de legalidad señalados por los reclamantes no son efectivos.

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4. La reclamación busca inducir a error sobre la acertada inteligencia del proyecto y de sus impactos ambientales, ya que el proyecto en ningún caso busca aumentar o ampliar la capacidad de la Planta Valdivia ni alterará en forma adversa la calidad y cantidad de los efluentes tratados dispuestos en el ambiente. 5. No existe susceptibilidad de afectación sobre las comunidades reclamantes. 6. Dado que el proyecto está limitado al área de un proyecto en ejecución, ya evaluado ambientalmente, no correspondía celebrar reuniones con las comunidades indígenas, ni mucho menos abrir un periodo de consulta indígena, ya que la obligación contenida en el artículo 86 del Reglamento SETA no es aplicable al caso ni se generó una "afectación directa" sobre grupos indígenas, requisito indispensable según el Convenio 169 de la OIT para abrir una consulta indígena. 7. En conclusión: tanto la RCA 17/2015 como la Resolución Exenta 62/2016 se ajustan plenamente a derecho. En los capítulos siguientes desarrollaremos cada una de estas alegaciones, sin perjuicio de que previamente efectuaremos un breve resumen del reclamo deducido y nos haremos cargo de una alegación que en nada se relaciona con el objeto de la litis. 2.- La reclamación deducida. Como veremos el reclamo deducido se relaciona con un procedimiento de evaluación ambiental que cumple a cabalidad con la legislación vigente. Así ha sido ratificado en diferentes instancias. A pesar de ello los reclamantes, con fecha 5 de septiembre de 2016, presentaron una reclamación judicial ante S.S. Ilustre contra de la Resolución Exenta N' 62, del 25 de julio de 2016, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos (en adelante, la "Resolución Reclamada"), que rechazó su solicitud de invalidación deducida en contra de la Resolución Exenta CA 17 del año de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de los Ríos, la cual aprobó desde la perspectiva ambiental el desarrollo del Proyecto Pulpa Textil (en adelante RCA 17/20151).

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Son reclamantes en autos: (1) Comunidad Indígena Tralcao Mapu, representada por doña Marcela Alicia Pangui Andrade; (fi) Comunidad Indígena Rukahue Inaleufu, representada por Cristián Rolando Astudillo Coñonahuel; (iii) Comunidad Indígena Pu Runge, representada por Juan Antonio Naupayante Carillanca; (iv) Comunidad

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Los reclamantes, sin innovar en las alegaciones vertidas en la etapa administrativa, reiteran que: (1) el Proyecto "Pulpa Textil" sería de aquellos que deben hacer ingreso al SEA de manera obligatoria; (ii) el Proyecto "Pulpa Textil" en su opinión debería haber ingresado al SETA mediante la modalidad de un EIA; (in) el Director Regional del SEA no habría cumplido con el deber de realizar reuniones con aquellas comunidades mapuches localizadas en las cercanías del área en que se desarrollará el proyecto (artículo 86 del RSEIA); y (iv) a su juicio se habría desarrollado una incorrecta aplicación, por parte de la Resolución N' 62/2016 de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, de los estándares de derechos humanos en la interpretación e implementación del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa en el contexto de la evaluación ambiental de proyectos o actividades. Como consecuencia de lo anterior, piden que se anule la Resolución Reclamada y la RCA 17/2015, solicitando se imponga a los órganos del Estado de Chile vinculados: (i) la obligación de materializar el derecho de los pueblos indígenas a que se efectúen estudios de evaluación de impacto ambiental, con su cooperación, a fin de evaluar la incidencia que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos; y (ii) el deber de consultar previamente a los pueblos indígenas conforme a los estándares del Convenio N' 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, como se demostrará en adelante, ninguna de las pretendidas infracciones concurren en la especie, ya que los supuestos impactos alegados no existen, no siendo reprochable ningún vicio a este respecto en contra de la resolución impugnada ni respecto de la RCA 17/2015. 3.- Alegaciones de los reclamantes que vinculan en forma improcedente al Proyecto con procesos sancionatorios llevados adelante bajo supuestos absolutamente diversos. Un aspecto que vale la pena despejar en forma previa al análisis de los motivos por los cuales la reclamación deducida debe ser rechazada, dice relación con que estos efectúan una vinculación inexistente entre el Proyecto de mi representada y otros procedimientos, administrativos y/o judiciales, que se han vinculado a la Planta

Indígena Antumapu, representada por Agustín Isidro Antillana Carillanca; y, (vi) Comunidad Indígena Nehuen Pu Pefli, representada por Luis Renato Caifil Tripailaf.

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Valdivia, línea argumental que sólo tiene por objeto intentar causar impresión en 5.5. lite. pero que carece de toda relación con el objeto del reclamo deducido. Los reclamantes, en la página 21 de su presentación, argumentan que "es fundamental tener a la vista el historial de infracciones a las normas ambientales y sus instrumentos de gestión ambiental a las que ha sido condenada el Titular por el funcionamiento de la Planta Valdivia, donde ha quedado constancia de que la empresa ha violado los propios permisos ambientales que actualmente la autorizan a funcionar con parámetros ambientales no evaluados, sino sólo autorizados. Este es el caso de las siguientes sanciones en contra de la Planta Valdivia, que son tomadas de la Resolución Exenta N° 1/ROL D-001-2016, de 8 de enero de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, donde se formula cargos a Celulosa Arauco y Constitución S.A. por la Planta Valdivian.

En tal sentido, los reclamantes dedican casi 3 páginas a intentar establecer una supuesta relación entre su reclamo y procesos sancionatorios sustanciados en el pasado y referidos a hechos acaecidos hace más de una década, vínculo que carece de toda lógica y nexo causal. A ello agregan, sorprendentemente, las modificaciones introducidas por el Proyecto Pulpa Textil (que todavía ni siquiera se han ejecutado), las que tendrían a su juicio una particular capacidad para afectar al medio ambiente. No es menester hacer referencia en esta presentación que los procesos que se citan no dicen relación con el Proyecto Pulpa Textil. En efecto, la vinculación que los reclamantes hacen del proyecto de mi representada con los procesos sancionatorios llevados adelante por situaciones que difieren del proyecto evaluado por la RCA 17/2015 es del todo improcedente.

En efecto, en el procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta N° 62 de 2016, la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos señaló de forma tajante, en su considerando 13, que "De acuerdo a todo lo expuesto, y teniendo presente el análisis en detalle que se expone en el Considerando 14 de la presente Resolución, es posible concluir que el proyecto 'Pulpa Textil' no genera impactos adversos significativos en razón de ninguno de los literales del artículo 11 de la Ley N° 19.300, motivo por el cual no fue (ni es) pertinente la presentación de un EIA para hacerse cargo de los mismos" (el destacado es nuestro).

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La argumentación de los reclamantes carece de toda lógica, es inverosímil, y pretende llevar a equivoco a S.S. Ilustre en orden a que se deje sin efecto la RCA 17/2015 por hechos inexistentes y que no tienen siquiera la potencialidad de verse verificados en el tiempo, por lo cual tales argumentaciones deben ser rechazadas.

EXTEMPORANEIDAD Y AUSENCIA DE DERECHO DE ACCIONABILIDAD CONCRETA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Como cuestión previa, corresponde solicitar el rechazo de la reclamación deducida dada su extemporaneidad y ausencia de derecho de accionabilidad concreta respecto de la resolución reclamada. Ello por las siguientes razones: 1.- Los reclamantes presentaron su solicitud de invalidación administrativa habiendo transcurrido largamente los plazos formales para ello. En efecto, basta una mera lectura de los antecedentes que obran en autos para concluir que la acción judicial en la especie es la del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, esto es, lo que ha sido denominado por nuestra doctrina como la "acción general de impugnación ambiental"2. En este sentido, como S.S. Ilustre sabe, los reclamanteS solicitaron la invalidación ante la autoridad ambiental con el fin de posteriormente reclamar ante este amo. Tribunal, en el evento de que ella les fuese rechazada. La situación recientemente señalada ha sido resuelta por S.S. Ilustre, en la sentencia recaída en autos Rol N* R-31-2016. En efecto, el fallo citado dispone que el plazo para que terceros ajenos al procedimiento de evaluación soliciten la invalidación impropia del N° 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600, como sucede en autos, es de 30 días. En ese sentido, señala S.S. Ilustre que "(...) tratándose de un reclamo jurisdiccional en contra de una resolución administrativa que resolvió un procedimiento de invalidación, la que se estima ilegal; corresponde determinar y aplicar el plazo para ejercer la impugnación administrativa previa y que dio origen a la resolución reclamada en esta sede. Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema,

2 Bermúdez, Jorge: Fundamentos de Derecho Ambiental. Chile: Ediciones Universitarias de Valparaíso, pág. 538 y ss.

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refiriéndose al plazo con que contarían los terceros que no han intervenido en el procedimiento de evaluación ambiental, para impugnar la legalidad de una R.C.A., ha señalado recientemente que 'interpretando armónicamente las disposiciones de las Leyes N° 19.300 y N° 20.600, no puede llegarse a otra conclusión que la de que el plazo es de 30 días, ya que precisamente ese es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300 (...) Es por ello que debe entenderse que los terceros ajenos al procedimiento administrativo y quienes han intervenido en él, tienen 30 días de plazo' (Corte Suprema, Sentencia Rol N° 11.512-2015, Considerando Duodécimo)."a. Y continúa este Ilustre Tribunal señalando que "(...) habiéndose ejercido la solicitud de invalidación administrativa con fecha 2 de diciembre de 2014, respecto de la Resolución Exenta N° 037/2014, de 07 de febrero de 2014, este Tribunal dará lugar al rechazo de la acción, conforme a lo sostenido por el Tercero, basándose en que el ejercicio de la impugnación administrativa que dio lugar a la presente causa es extemporáneo, pues dicha impugnación debió ser ejercida dentro del plazo de 30 días, y en cambio lo fue en un plazo de 9 meses y 25 días." (El destacado es nuestro).

Pues bien, a este respecto valga recordar que la RCA 17/2015 fue dictada el 5 de marzo de 2015 y que los actores en la especie incluso en su momento la impugnaron por vía de recurso de protección. De este modo, no cabe duda de que los solicitantes de invalidación —ahora reclamantes en autos— han tenido conocimiento desde un comienzo del contenido de la RCA 17/2015, pues recurrieron de protección en contra de ella dentro del plazo de 30 días fijado por la Excma. Corte Suprema para tales efectos. Sin embargo, ellos no presentaron su solicitud de invalidación en contra de aquella sino hasta el 28 de enero de 2016, esto es, casi 11 meses después de la dictación la mencionada resolución de calificación ambiental. De acuerdo a lo expuesto, por tanto, no cabe duda de que la solicitud de invalidación en contra de la RCA 17/2015 fue presentada en forma extemporánea de acuerdo a las reglas de la Ley N° 19.300 y la Ley N° 20.600.

3 Comunidad Mapuche Sucesión Quiñimil Pirul y otros con Comisión de Evaluación Ambiental VIII Región (2016): Considerando 12°. Tercer Tribunal Ambiental. Rol N° R-31-2016. 4 Comunidad Mapuche Sucesión Pirul y otros con Comisión de Evaluación Ambiental VIII Región (2016): Considerando 12°. Tercer Tribunal Ambiental. Rol N° R-31-2016.

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2.- Ausencia del derecho a la accionabilidad. Lo anterior lleva irreductiblemente a estimar que la acción de reclamación interpuesta por los reclamantes carece de un elemento fundamental para que pueda ser acogida por este Rmo. Tribunal, cual es el de su derecho o "accionabilidad", como lo llama la doctrina más moderna. Que la acción jurisdiccional esté dotada de derecho o accionabilidad importa que a través de ella se pueda "invocar un hecho ante el juez, demostrarlo en seguida y, además, que tal hecho esté realmente protegido por la norma legal que nos hemos encargado de invocar". Este elemento es el que recientemente se ha aludido por el Profesor Alejandro Romero Seguel como "accionabilidad" el cual "dice relación con la posibilidad de conceder la protección jurídica que solicita el actor" y que se verifica "examinando el petítum o parte petitoria de la demanda. Allí el actor debe señalar cuál es la concreta tutela jurisdiccional que solicita, enunciando, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten al fallo del tribunal". Por lo mismo, se agrega que este requisito "se verifica a la luz del ordenamiento jurídico, esto es, considerando si el conflicto promovido merece o puede ser objeto de protección jurisdiccional" 6. Basta una mera lectura para concluir que la acción de los reclamantes carece de este elemento pues se está impetrando una acción jurisdiccional, como derivación de una invalidación del artículo 53 de la Ley 19.880 (y de hecho dentro del plazo de dos años), cuando no estamos frente a un acto invalidatorio sino que, precisamente, frente a una resolución que deniega la solicitud de invalidación impetrada. Al respecto, y recientemente, en el fallo Rol 16.263-2015, nuestra Excma. Corte Suprema confirmando plenamente la decisión plasmada en el expediente Rol 11.512-2015, agrega que en el caso que la petición corresponda o diga relación con el ejercicio de la denominada "invalidación-facultad", esto es, con aquella consagrada con carácter general en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, y no se refiere a la "invalidación impropia" o invalidación recurso contemplada en el artículo 17 N' 8 de la Ley N' 20.600, la ley no concede recurso jurisdiccional, salvo que se haya acogido la solicitud de invalidación (resolución invalidatoria). 5 Casarino Viterbo, Mario: Manual de Derecho Procesal (Edit. Jurídica, 61 ed., 2014), Tomo III, págs. 59-60. 6

Romero Seguel, Alejandro: Curso de Derecho Procesal Civil (Edit. Jurídica, 2006), Tomo I, pág. 24.

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De otra modo no hay acción (falta de legitimación activa absoluta). Ese es precisamente el caso de autos. 3.- Conclusión. En conclusión, y como cuestión previa, corresponde solicitar el rechazo de la reclamación deducida dada su extemporaneidad y ausencia de derecho de accionabilidad concreta respecto de la resolución reclamada.

LA RECLAMACIÓN SE DIRIGE —AUN CUANDO INDEBIDAMENTE- CONTRA UN PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL QUE CUMPLE A CABALIDAD CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE. ASÍ HA SIDO ADEMÁS RATIFICADO EN DIFERENTES INSTANCIAS Como veremos a continuación el presente reclamo configura una nueva acción desarrollada por los reclamantes cuyo objeto es el de intentar dejar sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental que aprueba el Proyecto "Pulpa Textil". Ello cobra relevancia pues hasta la fecha ninguna de las instancias administrativas y judiciales qué han conocido de las alegaciones efectuadas por los reclamantes les ha dado mérito suficiente como para dar lugar a su pretensión. Así, tanto a través del proceso de evaluación ambiental del Proyecto y su posterior proceso de invalidación, como por medio del conocimiento y fallo de un recurso de protección deducido, varias instancias han dado cuenta de que los vicios alegados por los reclamantes son inexistentes. Así diversas entidades, en distintos momentos, han estimado que la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto corresponde a un acto ajustado a derecho. Pues bien, la ineficacia de los medios de impugnación que a la fecha han llevado adelante los reclamantes sólo se explica por el hecho de que todos ellos, incluidos el presente reclamo, descansan en un defecto de origen: se fundan en la presunta existencia de impactos que, en realidad, no son ni serán generados por el Proyecto. 1.- Antecedentes generales sobre el Proyecto. El proyecto "Pulpa Textil" (en adelante, "el Proyecto"), de titularidad de mi representada, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante,

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"SETA"), con fecha 1' de julio de 2014, mediante de una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA"). El Proyecto tiene como objetivo diversificar el tipo de celulosa que se produce actualmente en la Planta Valdivia, posibilitando fabricar, además de celulosa de calidad papelera, celulosa o pulpa textil, con el propósito de variar la gama de productos a ofrecer para satisfacer las nuevas demandas del mercado mundial (DIA, Cap. 1, Sección 1.2.2). En concreto, y tal como se expone en las secciones 1.2.4 y 1.3 de la DIA, el Proyecto incorpora la producción de celulosa o pulpa textil como un tipo de producto alternativo a la celulosa Kraft blanqueada de calidad papelera que se produce actualmente. La producción de los distintos tipos de celulosa se realizará en campañas separadas, de duración variable, según requerimientos del mercado. Dado lo anterior: (i) en ningún caso el Proyecto tiene como objeto y fin aumentar la producción anual (550 mil toneladas anuales de celulosa kraft blanqueda) aprobada para la Planta Valdivia en virtud de la Resolución Exenta N* 279, de 1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante e indistintamente RCA 279/1998), y sus posteriores modificaciones', ajustándose a las mismas condiciones ambientales contenidas en estos pronunciamientos; (ii) el Proyecto será ejecutado prácticamente con las mismas instalaciones existentes y sólo incorpora ajustes a las actuales instalaciones, en específico en las áreas de proceso señaladas en la sección 1.3.2 de la DIA8; y (iH) el Proyecto también permitirá aumentar la disponibilidad de energía eléctrica en 15 MW adicionales que serán despachados desde la unidades existentes de la Planta al Sistema Interconectado Central (en adelante, "SIC"), contribuyendo a la diversificación energética sobre la base de energías renovables no convencionales (en adelante, "ERNC"). Para una mejor ilustración de los cambios propuestos por el Proyecto respecto de la condición base, en la sección 2.1.1 de la Adenda N' 1, Respuesta 2, se especifican detalladamente los considerandos de las resoluciones aprobatorias de la Planta 7

En efecto, el proyecto de mi representada, aprobado por la Resolución Exenta N° 279/1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de los Lagos, fue modificado por las resoluciones exentas N°2377/2005, N°461/2005 y N°513/2005, todas también de la COREMA X Región de los Lagos, y las resoluciones N°02/2008, N°031/2008 N°2040/2008, N°027/2010 y N°063/2010, todas de la COREMA de la XIV Región de los Ríos. Específicamente el área de tratamiento de agua industrial, el área de preparación de madera, el área digestores, el área de sistema de recuperación de calor y calentamiento de agua desmineralizada, el área de blanqueo, la caldera recuperadora, el área caustificación y horno de cal, área dióxido de cloro, sistema eléctrico, máquinas de pulpa y líneas de producto terminado, y optimización sistema de recuperación de calor.

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Valdivia que serán objeto de los ajustes (Resoluciones Exentas N° 27919/1998, 75/2005, 63/2010 y 109/2010), manteniendo todas las autorizaciones ambientales de la Planta su vigencia en todo aquello no modificado. 2.- La evaluación ambiental del Proyecto. El ingreso del Proyecto al SETA se realizó de forma voluntaria por parte de mi representada, puesto que en definitiva, éste únicamente contempla la introducción de adecuaciones a una planta existente, que no constituían cambios de consideración que amerítaran un ingreso al SETA, en conformidad con el artículo 20 letra g) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental9 (en adelante e indistintamente, "Reglamento SETA" o "D.S. 40/2012"). En efecto, tal como fue acreditado en el procedimiento de evaluación ambiental, respecto del Proyecto no concurren los criterios indicadores de cambio de consideración enumerados en los sub-literales del artículo 2' letra g) del Reglamento del SETA, que en términos generales se pueden sintetizar en dos premisas: (i) no constituye por sí solo ninguno de los proyectos o actividades listados en las tipologías de proyectos afectas a evaluación ambiental del artículo 10 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ni del artículo 3° del Reglamento del SETA; (ii) ni tampoco constituye una modificación de proyecto que genere impactos distintos o adicionales a los ya evaluados en extensión, duración y magnitud, que ameriten un ingreso al SETA. Consistente con lo anterior, de conformidad al artículo 90 de la Ley N° 19.300, aquellos proyectos no comprendidos en el listado de tipologías de proyectos afectos a evaluación ambiental podrán ingresar voluntariamente al SETA con el fin de contar con una calificación ambiental favorable, cual fue el caso del Proyecto de mi representada.

Iniciada la instrucción del procedimiento de evaluación, la DIA del Proyecto fue remitida a los distintos Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental con el fin de que formularan observaciones dentro de su ámbito de competencia. Todas las observaciones formuladas por dichos organismos fueron recopiladas en los respectivos Informes Consolidados de Aclaraciones,

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Véase la Sección 1.2.3 del capítulo 1 de la Declaración de Impacto Ambiental.

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Rectificaciones y/o Ampliaciones (en adelante, "ICSARA") y respondidas satisfactoriamente por mi representada en dos instancias de Adenda. Ante la Comisión de Evaluación el Proyecto concluyó con los pronunciamientos favorables de todos y cada uno de los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que debían pronunciarse en el referido procedimiento, a saber: Superintendencia de Servicios Sanitarios (Ord. N° 763, de 15 de diciembre de 2014); Dirección General de Aguas, Región de Los Ríos (Ord. N' 1.040, de 17 de diciembre de 2014); Secretaría Regional Ministerial de Agricultura (Ord. N° 402, de 16 de diciembre de 2014); Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas (Ord. N° 185, de 3 de febrero de 2015); Secretaría Regional Ministerial de Salud (Ord. N' 2.138, de 15 de diciembre de 2014); Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (Ord. N° 841, de 4 de diciembre de 2014); Secretaría. Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (Ord. N* 76, de 26 de enero de 2015); Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente (Ord. N' 38, de 6 de febrero de 2015); Servicio Agrícola y Ganadero (Ord. N° 114, de 3 de febrero de 2015; y Superintendencia de Electricidad y Combustibles (Ord. N° 109, de 4 de agosto de 2014). Finalmente, el procedimiento de evaluación ambiental concluyó con la dictación de la RCA 17/2015, la cual, en base a la información acompañada en el proceso de evaluación ambiental, contenida en la DIA y en sus dos Adendas, calificó favorablemente en lo ambiental el Proyecto, certificando que este último cumple con la normativa ambiental aplicable y que no genera los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Respecto de esta RCA no se interpusieron los reclamos señalados en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300. 3.- Antecedentes generales sobre el recurso de protección ingresado en contra de la RCA 17/2015. El 4 de abril de 2015, la Comunidad Indígena Tralcao Mapu, la Agrupación de Promotores de Desarrollo Social y Ambiental, la Corporación Conservación Marina, Malena Samaniego Salinas, Cecilia Paulina Agüero Ramírez, Renate Irene Benner Stange y Felipe Guerra Schleff dedujeron un recurso de protección, Rol N° 369-2015, ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, en contra de la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de los Ríos con motivo de la dictación de la RCA 17/2015

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que, como ha sido señalado, calificó favorablemente desde el punto de vista ambiental el proyecto "Pulpa Textil". En términos generales, los recurrentes afirmaron que la RCA sería ilegal y arbitraria (páginas 2 y 4 de su libelo) por: (i) haber sido dictada aprobando un proyecto presentado al SETA mediante una DIA y no un EIA; (ii) haberse negado por parte del SEA la solicitud de participación ciudadana elevada por personas naturales y organizaciones ciudadanas, entre las que se encontraban las recurrentes; y por último, (iii) haber sido dictada sin un proceso de consulta previa a las comunidades mapuche susceptibles de ser afectadas, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En ese contexto, los recurrentes señalaron que se habrían vulnerado las garantías constitucionales de las Recurrentes, establecidas en los numerales 2, 8 y 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El recurso deducido fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, mediante Sentencia Rol N° 10.640-2015, que revocó un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por las siguientes razones: (i) que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600 son los Tribunales Ambientales los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental (Considerando 4°); y, (ii) la pretensión de invalidar una RCA debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad ambiental, "(...) tanto más si no se vislumbra quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha sido intentada." (Considerando 5°) (_Énfasis agregado). Vale la pena destacar que más allá de que los reclamantes pretendan hacer valer ante S.S. Ilustre alguna de las erradas aseveraciones contenidas en el fallo dictado en primera instancia por la lltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, lo cierto es que la Excma. Corte Suprema, en conocimiento de esos mismos antecedentes restó mérito a la concurrencia de las ilegalidades denunciadas y estimó, que en la especie, no existía quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección.

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4.- La solicitud de invalidación presentada contra la RCA N° 17/2015. Luego, con fecha 28 de enero de 2016, y compareciendo en representación de las comunidades (i) Tralcao Mapu, representada por doña Marcela Alicia Pangui Andrade; (ii) Rukahue Inaleufu, representada por Cristián Rolando Astudillo Coñonahuel; (iii) Pu Runge, representada por Juan Antonio Naupayante Carillanca; (iv) Antumapu, representada por Agustín Isidro Antillanca Carillanca; (y) Dollinco, representada por Jeannette Del Carmen Huilipán Mera; y, (vi) Nehuen Pu Peri', representada por Luis Renato Caifil Tripailaf, se solicitó la invalidación de la RCA 17/2015. En términos generales, de acuerdo a lo señalado en su presentación, los solicitantes afirman que la 17/2015 debería ser invalidada por la Comisión, en base a las mismas consideraciones que fundan el presente reclamo. Sobre el particular, en el referido procedimiento administrativo, mi representada dio cuenta de que la RCA 17/2015 se ajusta a derecho. En tal sentido, se señaló que: 1. El Proyecto Pulpa Textil no es un nuevo proyecto, sino que se trata de ciertas adecuaciones de la Planta Valdivia en orden a diversificar el tipo de celulosa que actualmente se produce, no cumpliéndose los requisitos establecidos en la letra g) del artículo 2 del Reglamento SETA que permitan calificarlo como un "cambio de consideración" que deba ingresar a evaluación ambiental; 2. Sólo deben ingresar al SECA, aquellos proyectos que introduzcan cambios de consideración respecto de la situación actual, debiendo ingresar por EIA aquellos que, además, generen o presenten algunos de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley N* 19.300, situación que en la especie no ocurre; 3. El proyecto no genera riesgo para la salud de la población, ya que la calidad del efluente industrial descargada al río Cruces y sus emisiones atmosféricas descargadas al aire no variarán negativamente con la ejecución del Proyecto; 4. El provecto no generará nuevos impactos en el río Cruces va que los nuevos insumos a utilizar no tienen relación con la calidad del efluente descargado en el río, dado que serán utilizados, recuperados o agregados en etapas que no afectan la calidad del efluente, al igual que su efecto sobre las emisiones atmosféricas de Planta Valdivia, que se mantendrán dentro de los límites actualmente evaluados y aprobados ambientalmente;

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5. El proyecto no genera afectación de las áreas protegidas, en especial del Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, ya que durante la fase de operación del Proyecto no se generarán aguas servidas adicionales y las características de los efluentes generados durante la fase de operación seguirán circunscribiéndose a los estándares de emisión totales ya establecidos y aplicables a la Planta Valdivia; 6. El proyecto no genera una alteración significativa del valor paisajístico ya que se localizará al interior del área industrial de la Planta Valdivia, no obstruyendo la visibilidad, no alterando recurso, no obstruyendo el acceso ni interviniendo en ningún momento zonas con valor paisajístico o turístico; 7. El proyecto no genera impactos sobre las comunidades solicitantes de invalidación, por lo cual no resultaba precedente celebrar las reuniones a las que se refiere el artículo 86 inciso 2" del Reglamento SEIA; y, 8. El SEA de Los Ríos no debió abrir un proceso de consulta indígena, toda vez que el proyecto no prevé la generación de ninguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que hagan necesario ingresar al SEIA mediante un EIA. Frente a las argumentaciones vertidas por los solicitantes de invalidación y por mi representada, luego de analizarlas y ponderarlas debidamente, la Comisión de Evaluación de Los Ríos, mediante la Resolución Exenta N° 062, de 25 de julio de 2016, rechazó la solicitud de invalidación por las siguientes razones: 1. Del análisis de las modificaciones planteadas en su conjunto no se concluye que la suma de éstas constituya un nuevo proyecto tipificado en el literal m) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, sino que sólo la implementación de cambios a uno ya existente (Considerando 12.1); 2. Tampoco el Proyecto se encuadra en un cambio de consideración, ya que las modificaciones realizadas a la RCA 279 /1998, a través de cambios posteriores, no dicen relación con las modificaciones planteadas por la RCA 17/2015, razón por la cual no pueden ser sumadas para efectos del literal g.2) del artículo 2 del Reglamento del SEIA (Considerando 12.2);

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Foja 2398 dos mil trescientos noventa y ocho

3. El Proyecto tampoco se encuadra en un cambio de consideración, toda vez que los impactos ambientales generados por la Planta Valdivia no se ven modificados sustantivamente en extensión, magnitud o duración, ello mientras los impactos generados por el Proyecto Pulpa Textil se circunscriben a los límites y normas que rigen actualmente para Planta Valdivia (Considerando 12.3); 4. Tampoco se aplica lo señalado en el literal g.4) del artículo 3 del Reglamento del SE1A ya que no hay ninguna medida de mitigación, reparación o compensación que se vea modificada debido a la implementación del proyecto Pulpa Textil (Considerando 12.4); 5. El Proyecto Pulpa Textil no genera los impactos adversos significativos en razón de ninguno de los literales del artículo 11 de la Ley N' 19.300, por lo cual no fue pertinente la presentación de EIA para hacerse cargo de los mismos. Asimismo, la presentación de un EIA sólo procede a efectos de hacerse cargo de los impactos generados en virtud de los efectos, características y circunstancias listadas en el artículo 11 y no para determinar si una modificación de proyecto constituye un cambio de consideración (Considerando 13); 6. El Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter no es susceptible de ser afectado, dado que la calidad del RIL descargado por la Planta Valdivia no se ve modificada ya que las sustancias que se adicionan al proceso de producción de pulpa textil son recuperados en distintas etapas de producción, no llegando a formar parte de los residuos líquidos descargados actualmente al río Cruces (Considerando 14.3a); 7. En relación a las Comunidades Indígenas, no concurre la susceptibilidad de afectación directa, ya que el proyecto no modifica la calidad del RIL descargado; no genera impactos en virtud de emisiones atmosféricas, ya que las emisiones son dispersadas por los vientos, cuya dirección es Suroeste, no afectando el territorio en donde se encuentran emplazadas las comunidades reclamantes; tampoco se genera obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento de tráfico significativo de los tiempos de desplazamiento ni alteración al acceso o a la calidad de los bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica. Finalmente, tampoco el

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Foja 2399 dos mil trescientos noventa y nueve

proyecto dificulta o impide el ejercicio o manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, toda vez que sus obras se desarrollan al interior de un predio privado, con uso industrial, donde no se realizan este tipo de actividades (Considerando 14.3b); 8. La sola proximidad de una Comunidad Indígena al área de emplazamiento de un proyecto no determina susceptibilidad de afectación directa, ya ese es sólo uno de los elementos a considerar al momento de realizar el análisis respectivo. Dentro de dicho estudio también corresponde considerar la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales, los cuales fueron descartados de manera técnica durante la evaluación ambiental del proyecto. De ello quedó constancia en el considerando 5° de la RCA 17/2015 (Considerando 14.3b); 9. En relación a la obligación contenida el artículo 86 del Reglamento SETA, se hizo presente que Pulpa Textil no es un nuevo proyecto, sino una modificación a un proyecto evaluado previamente, cuyas actividades tendrán lugar al interior de las actuales instalaciones de la Planta Valdivia (Considerando 16); 10. Las obras y actividades, así como la magnitud, duración y extensión de los impactos de las modificaciones introducidas por el Proyecto Pulpa Textil permitieron concluir que no existiría afectación a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en las cercanías de la Planta Valdivia, ya que la sola cercanía no es motivo suficiente para determinar la existencia de un impacto que les afecte, sino que éste tiene que concretarse, por lo cual no procedía la realización de las reuniones establecidas en el artículo 86 del Reglamento del SETA (Considerando 16); y, 11. La Consulta Indígena se encuentra directamente relacionada a la generación de una susceptibilidad de afectación directa a algún grupo humano indígena, por lo cual la sola cercanía no es antecedente para determinar la procedencia de un proceso de consulta, debiendo concurrir, también, la causal de susceptibilidad de afectación directa, lo que no fue acreditado (Considerando 17).

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Foja 2400 dos mil cuatrocientos

S.- Conclusión. En conclusión, tanto a través del proceso de evaluación ambiental del Proyecto y su posterior proceso de invalidación, como por medio del conocimiento y fallo de un recurso de protección deducido, diversas instancias han dado cuenta de que los supuestos vicios alegados por los reclamantes son inexistentes, particularmente si se tiene en cuenta que en ningún caso el Proyecto tiene como objeto y fin aumentar la producción anual aprobada para la Planta Valdivia; que se ajustará a las mismas condiciones ambientales contenidas en sus autorizaciones vigentes y que será ejecutado prácticamente con las mismas instalaciones existentes a las cuales se incorporarán algunos ajustes todos evaluados— dentro de las mismas instalaciones. De este modo, en la resolución reclamada, la autoridad ambiental simplemente ratificó fundadamente la legalidad en la dictación de la RCA 17/2015, rechazando cada una de las alegaciones efectuadas por los reclamantes, no pudiendo calificarse de modo alguna la resolución impugnada en autos como ilegal y/o arbitraria. IV.LOS VICIOS DE LEGALIDAD SEÑALADOS POR LOS RECLAMANTES NO SON EFECTIVOS A pesar de lo que intentan sostener los reclamantes, a continuación se demostrará que el Proyecto ingresó voluntariamente al SETA y, además, correctamente a través de una DIA, por no generar ni presentar ninguno de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N' 19.300 que dan origen a la necesidad de presentar un EIA. Para ello, se pondrá especial atención en los antecedentes aportados por mí representada durante el procedimiento de evaluación ambiental que dio origen a la RCA 17/2015, por cuanto es, en definitiva, respecto de esta resolución que los reclamantes construyen sus alegaciones. 1.- El proyecto ingresó al SETA en forma voluntaria. En todo caso la discusión planteada es estéril. Los reclamantes intentan hacer creer que el proyecto "Pulpa Textil" es un nuevo proyecto de desarrollo industrial que, por sí solo, debiera ingresar obligatoriamente al SETA al estar incorporado en la norma del artículo 3 letra m) del Reglamento del

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Foja 2401 dos mil cuatrocientos uno

SEIA10. Sin embargo, ello desconoce abiertamente el objeto del Proyecto en cuestión que fue señalado en la DIA y reconocido en la RCA 17/2015, que se limita a introducir algunas adecuaciones en la Planta Valdivia con el fin de variar la gama de productos a ofrecer para satisfacer las nuevas demandas del mercado mundial (DIA, Sección 1.2.2). Esto también fue reconocido debidamente en la RCA 17/2015 (Considerando 4.1, Objetivo General). Para lo que aquí interesa, el Proyecto ingresó voluntariamente al SETA dado que las partes, obras y/o acciones que lo componen en ningún caso introducen modificaciones que generen un cambio de consideración11 respecto de la situación actual. Además, el mismo no es capaz de generar ni presentar ninguno de los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11 de la Ley N" 19.30012. En todo caso, para lo que aquí interesa —que es el control de legalidad de la resolución reclamada-, la discusión es completamente irrelevante por cuanto, una vez sometido un proyecto voluntariamente al SETA, éste se somete a las mismas reglas que aquellos ingresados obligatoriamente, y eso es lo que sucedió en el caso.

I° Señalan los reclamantes que "el Proyecto de celulosa "Pulpa Textil" (...) constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA, por lo cual, conforme al literal g.1) del artículo 2 del RSE/A, califica como un 'cambio de consideración' y debía ingresar de forma obligatoria al SE/A para ser evaluado ambientalmente" (página 18 del libelo de reclamación). En particular, según los reclamantes, el Proyecto debió haber ingresado obligatoriamente por encontrarse dentro del literal m) de dicho artículo, que obliga a ingresar a "Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos

frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales." A ello, agregan que el Reglamento del SETA establece sobre esta tipología de ingreso que: "Toda industria de celulosa, pasta de papel y papel será considerada de dimensiones industriales' (artículo 3, letra m) del Reglamento). 11 Sobre el particular, el Reglamento del SETA señala que se entenderá por modificación de proyecto o actividad a la "realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo que este sufra de cambios de consideración" (Artículo 2, letra g). 12 El Proyecto "Pulpa Textil": (i) En ningún caso constituye por sí solo un proyecto de aquellos listados en el artículo 3 del Reglamento del SETA (artículo 2, letra g.1). Basta una somera lectura del artículo 3 de dicho cuerpo reglamentario para concluir con certeza que el Proyecto, en sí mismo, no se encuentra contenido en ninguna de aquellas hipótesis, cuestión que revisaremos más adelante; (U) En ningún caso el Proyecto, sumado a las obras que no han sido calificadas ambientalmente, constituye un proyecto o actividad de aquellos listados en el artículo 3 del Reglamento del SETA (artículo 2, letra g.2, inciso 2°). Al respecto, valga recordar incluso que la Planta Valdivia y sus modificaciones cuentan con diversas resoluciones de calificación ambiental que regulan su operación, de modo que este criterio indicativo de cambio de consideración no tiene aplicación en los hechos respecto del Proyecto; (iii) No se modificará sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad existente ya evaluada (artículo 2, letra g.3); (iv) Ni modificará sustantivamente las medidas de mitigación, reparación y compensación previstas para hacerse cargo de los impactos ambientales significativos generados por la Planta Valdivia (artículo 2, letra g.4).

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2.- No es efectivo que el proyecto carecía de información relevante que impidiese su tramitación y aprobación. Por otra parte, la reclamante señala en varios pasajes de su reclamación que el Proyecto de mi representada, evaluado ambientalmente mediante la RCA 17/2015 carece de información relevante. Sin perjuicio de que aquella situación no es efectiva, es necesario puntualizar que una vez más la argumentación de los reclamantes en este proceso no dice relación con que la Resolución Exenta N° 62/2016 haya sido dictada en contravención a Derecho. Por el contrario, el reclamante se ha dedicado única y exclusivamente a señalar que la evaluación ambiental del proyecto habría sido realizada contraviniendo diversas normas contenidas en la Ley N' 19.300 y su reglamento. En ese orden de ideas, los reclamantes aducen que "el Al (área de influencia) que ha

definido el Titular y la Autoridad Ambiental para el Proyecto "Pulpa Textil" no se ajusta a la magnitud de la producción de la Planta Valdivia y las experiencias sobre los impactos ambientales de dicha planta sobre los ecosistemas y comunidades humanas aledañas, impidiendo evaluar correctamente los impactos potenciales y reales de dicho proyecto en los ecosistemas fluviales y comunidades mapuche y locales aledañas. Lo señalado precedentemente no fue considerado por la Comisión, por lo que no hizo uso de su deber de poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental, en circunstancias que la DIA carecía de información relevante o esencial para su evaluación, la que no podía ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, debiendo haberse evaluado el cuestionado proyecto mediante un EIA, de acuerdo con el artículo 18 bis de la LBMA" (página 24 de la reclamación). Sin perjuicio de lo aseverado por los reclamantes, es menester señalar que el proyecto de mi representada cumple con los parámetros establecidos en el artículo 48 del Reglamento SETA. En efecto, la norma citada dispone, en su inciso 50, que

"Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados,

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Foja 2403 dos mil cuatrocientos tres

no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley" (lo destacado es nuestro). De la lectura atenta de la DIA presentada por el Titular del proyecto se aprecia, en su capítulo 1, que se realiza una descripción completa y detallada del Proyecto Pulpa Textil. En efecto, el citado capítulo realiza una identificación del titular del proyecto13, una descripción breve del proyecto", señala sus objetivos15, su tipología16, las modificaciones a introducir a la Planta Valdivia17, el monto estimado de la inversión a realizarla, la vida útil del proyecto19, la expresa mención que el proyecto no será desarrollado por etapas2©, su localización y zonificación del área en donde se encuentra emplazado21, la superficie total que comprenderá22, caminos de acceso al área de emplazamiento del proyecto23, justificación de su localización24, establecimiento del inicio de ejecución del proyecto25, su relación las políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal y con las políticas y planes evaluados estratégicamente26, Información de negociaciones27, descripción de las partes, acciones y obras físicas del proyecto23, descripción de la situación actual de infraestructura y equipamiento existente e inexistente en la Planta Valdivia29, descripción de la fase de construcción del proyecto30, descripción de las partes, obras y acciones asociadas a la fase de construcción del Proyecto31, especificación de la fecha estimada de inicio y término de la fase de construcción32, cronograma de las principales partes, obras y acciones asociadas a la fase de construcción33, Mano

DIA, Capítulo 1, p. 4. DIA, Capítulo 1, p. 4. 15 DIA, Capítulo 1, p. 5. 16 DIA, Capítulo 1, p. 5. 17 DIA, Capítulo 1, p. 6. 13 DIA, Capítulo 1, p. 7. 19 DIA, Capítulo 1, p. 7. 20 DIA, Capítulo 1, p. 7. 21 DIA, Capítulo 1, p. 7. 22 DIA, Capítulo 1, p. 8. 23 DIA, Capítulo 1, p. 8. 24 DIA, Capítulo 1, p. 9. 25 DIA, Capítulo 1, p. 9. 26 DIA, Capítulo 1, p. 9. 27 DIA, Capítulo 1, p. 9. 28 DIA, Capítulo 1, p. 9. 29 DIA, Capítulo 1, p. 11. 3° DIA, Capítulo 1, p. 18. 31 DIA, Capítulo 1, p. 18. 32 DIA, Capítulo 1, p. 20. 33 DIA, Capítulo 1, p. 21. 13 14

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de Obra requerida durante la ejecución de la fase de construcción34, requerimientos de suministros básicos, insumos, maquinarias y servicios para la fase de construcción del Proyecto36, especificación de la ubicación y cantidad de recursos naturales renovables a extraer o explotar36, especificación de las principales emisiones, descargas y residuos de la fase de construcción", cantidad y manejo de productos químicos y otras sustancias en la construcción38, descripción de la fase de operación39, especificación de las principales partes, obras y acciones de la fase de operación del Proyecto", fecha estimada de inicio y término de la fase de operación41, cronograma de la fase de operación42 , mano de obra para la fase de operación", especificación de requerimientos de suministros básicos, insumos, maquinarias y. servicios para la operación del Proyecto", ubicación y cantidad de recursos naturales renovables a extraer o explotar para la fase de operación", especificación de la cuantificación y forma de manejo de productos generados", estimación de cantidad y manejo de insumos, productos químicos y otras sustancias47, especificación de las principales emisiones, descargas y residuos de la fase de operación del Proyecto", y descripción de la fase de cierre del Proyecto". A lo dicho se debe agregar que el ICSARA realizó 63 observaciones generadas en virtud de la revisión de la Declaración de Impacto Ambiental, en el marco de un proceso normal de calificación ambiental. En ese sentido, se realizaron 29 observaciones a la descripción del proyecto (4 de carácter general, 9 respecto a la etapa de construcción, 15 en relación a la etapa de operación y 1 referida a la etapa de cierre), 12 observaciones respecto de la normativa ambiental aplicable, 1 referida al permiso ambiental sectorial contenido en el artículo 160 del Reglamento SETA, 11 relacionadas con fa inexistencia de los efectos, características y circunstancias señaladas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, 1 respecto de la ficha resumen para DIA, Capítulo 1, p. 21. DIA, Capítulo 1, p. 21. 36 DIA, Capítulo 1, p. 25. 27 DIA, Capítulo 1, p. 25. 38 DIA, Capítulo 1, p. 30. 39 DIA, Capítulo 1, p. 30. DIA, Capítulo 1, p. 30. 41 DIA, Capítulo 1, p. 31. 42 DIA, Capítulo 1, p. 31. 43 DIA, Capítulo 1, p. 32. 44 DIA, Capítulo 1, p. 32. 45 DIA, Capítulo 1, p. 33. 4.6 DIA, Capítulo 1, p. 34. 47 DIA, Capítulo 1, p. 34. 48 DIA, Capítulo 1, p. 35. 49 DIA, Capítulo 1, p. 39. 34 35

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cada fase o actividad del proyecto, 5 relacionadas de otras consideraciones del proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto, y 4 referentes a compromisos voluntarios, todas las cuales fueron debidamente abordadas en la Adenda complementaria, lo cual quedó consignado en el considerando 40 de la RCA 17/2015. Dado lo anterior, no es efectivo, como se ha comprobado, que el Proyecto de mi representada carezca de información relevante. Por el contrario, los párrafos precedentes dan cuenta que los reclamantes lamentablemente han optado por presentar una lectura parcial e incompleta de la DIA presentada por el Titular del Proyecto Pulpa Textil, por lo cual se debe rechazar tajantemente la pretensión de los reclamantes en orden a aplicar lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N' 19.300. 3.- El Proyecto bajo ningún supuesto genera riesgo para la salud de la población en atención a los insumos incorporados. En efecto, tal como se señala en el ICE, la calidad del efluente industrial que es actualmente descargado al río Cruces no variará negativamente con la ejecución del Proyectos°. Ello, por cuanto los insumos nuevos a utilizar (i.e., Ozono, Sulfato de Sodio, Aditivo para Acondicionamiento) no tienen relación con la calidad del efluente, pues ellos son utilizados, agregados o recuperados en etapas que no tienen relación con la calidad del mismo. La afirmación anterior encuentra su fundamento técnico en lo señalado en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto. Efectivamente, en la Adenda 1 (Repuesta 24) se presentó una estimación de la calidad del efluente de una campaña de producción (pino y eucaliptos} actualmente realizada, con una campaña de producción de pulpa textil, considerando conservadoramente el peor escenario como condición más desfavorable (Le., los límites de emisión aplicables al Río Cruces). Los análisis demostraron que la concentración se mantiene dentro de los límites autorizados. Ello es así, pues tal como se señaló en la misma Adenda 1 (Pregunta 44), ninguno de los nuevos insumos señalados tiene relación con la calidad del efluente. Es más, en dicha respuesta se señaló en forma expresa que es esperable

5° Informe Consolidado de Evaluación, Cap. VI, pág. 24.

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que, bajo la ejecución de las modificaciones del Proyecto "Pulpa Textil", mejore la calidad del efluentesl. Así las cosas, de acuerdo a los antecedentes que constan en el procedimiento de evaluación es posible concluir que el Proyecto no modificará en forma significativa la calidad del efluente, manteniéndose así las concentraciones de parámetros característicos del efluente actual. De todas formas, cabe señalar que la descarga de efluentes líquidos vertidos al río Cruces durante la ejecución del Proyecto continuará rigiéndose por lo establecido en las autorizaciones actuales de la Planta Valdivia, tal como se señala expresamente en el Considerando 8 de la RCA 17/2015 (en particular, sus subliterales e.1), e.2), e.3) y e.4), consistentes con las condiciones establecidas en el pronunciamiento favorable de la SEREMI de Medio Ambiente. Para mayor detalle, se transcribe a continuación dicho Considerando 8, letra e) de la RCA para demostrar lo que se ha venido diciendo: "e) El proponente deberá mantener las condiciones aprobadas con anterioridad para la Planta Valdivia, mediante Resolución Exenta N* 279/1998 y todas sus modificaciones posteriores. Manteniendo las condiciones y consideraciones ambientales aprobadas que le permiten el nivel de producción de pulpa autorizada de 550.000 toneladas/año de celulosa. Para lo anterior deberá: e.1) Dar cumplimiento con las características físico-químicas de los efluentes líquidos que se descargan a! río Cruces, es decir lo establecido en la Tabla N° 2 del numeral 4.2) de la Resolución Exenta N° 453/2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que aprueba el Programa de Monitoreo del efluente. e.2) Dar cumplimiento a todas las exigencias de estándares establecidos a Planta Valdivia, indicadas en lo Resolución Exenta N' 70/2008, complementada con lo dispuesto en la Carta N° 335/2012, del Servicio de Evaluación de la Región de Los Ríos (uso de la mezcla de policloruro de aluminio y polímeros PCAYP), como reemplazo del uso de sulfato de aluminio 51

Al respecto, valga una vez más recordar que el Proyecto "Pulpa Textil" no busca aumentar la capacidad productiva de la Planta Valdivia. Solo busca "diversificar el tipo de celulosa que se produce en la Planta Valdivia, posibilitando producir, además de celulosa de calidad papelera, celulosa o pulpa textil." (RCA N° 17/2015, Considerando 4.1, Objetivo General).

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en el tratamiento terciario de efluentes de Planta Valdivia y como reemplazo de las tecnologías de tratamiento establecidas en el proyecto calificado mediante Resolución Exenta N° 70/2008, complementada por la Resolución Exenta N° 4555/2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA.

e.3) Dar cumplimiento, mientras se vierta al río Cruces, a los límites de carga indicados en la Tabla 2-3 de la DÍA "Pulpa Textil". Adicionalmente, en caso de que ocurran las contingencias señaladas en la Resolución Exenta N° 70/2008, deberá cumplir los límites de emisión más estrictos que los establecidos en la Resolución Exenta N' 453/2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que se señalan en la Tabla 1-14 de la DIA del Proyecto "Pulpa Textil".

e.4) Una vez que entre en operación el proyecto "Sistema de conducción y descarga al mar de los efluentes tratados de Planta Valdivia", aprobado mediante Resolución Exenta N° 27/2010 y sus modificaciones,

las

características del efluente del Proyecto se ajustarán a lo establecido en dicha Resolución y sus modificaciones; Resoluciones Exentas N° 105 2/2012 y N° 391/2013, ambas del Comité de Ministros." (Lo remarcado es nuestro). Del mismo modo y pese a no ser objeto del reclamo, podemos aseverar, que las emisiones atmosféricas de la Planta Valdivia no sufrirán modificaciones con el desarrollo del Proyecto Pulpa Textil. En definitiva, la ejecución del Proyecto no importa de manera alguna un riesgo para la salud de la población, y sostener aquello importaría desconocer en absoluto el mérito técnico de la evaluación ambiental correspondiente.

4.- El Proyecto tampoco genera efectos adversos significativos sobre el río Cruces. Tal como se mencionó anteriormente, en el mismo ICE se señaló que la descarga del efluente tratado al río Cruces no variará con la incorporación de la fabricación de pulpa textil en la Planta Valdivia. Ello, por cuanto los nuevos insumos a utilizar no tienen relación con la calidad de dicho efluente, dado que serán utilizados recuperados o agregados en etapas que no afectarán la calidad del efluente52. De este modo, es posible inferir que la descarga de efluentes tratados al río Cruces no afectará las especies susceptibles de encontrarse en dicho cuerpo receptor.

52

Informe Consolidado de Evaluación, págs. 27 y siguientes.

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Para estos efectos, en la Adenda 1 (Anexo 2) se presentó un balance de masa que permitió caracterizar los valores estimados y/o esperados para cada uno de los parámetros que caracterizan al efluente para la situación futura. Asimismo, en la Adenda 2 (Respuesta 7) se demostró exhaustivamente que el desempeño esperado del Proyecto, respecto de la calidad del efluente, muestra que ninguno de los parámetros o características del efluente empeorará desde el punto de vista ambiental. Por el contrario, se espera que la operación del Proyecto "Pulpa Textil" mejore la calidad del efluente.

Con lo anterior, no se observa de qué forma el Proyecto pudiere hipotéticamente generar efectos adversos significativos sobre la calidad de las aguas del río Cruces. No obstante lo anterior, se hace presente al respecto que la Planta Valdivia ejecuta monitoreos diarios, semanales, mensuales, trimestrales y anuales respecto de parámetros biáticos como análisis de especies en el río Cruces, bioensayos de toxicidad aguda, etc., los que seguirán siendo realizados tal como se establece en la RCA 279/1998 y en la RCA 17/2015.

A mayor abundamiento se acompañará por esta parte al procedimiento el informe titulado "Evaluación ambiental de la descarga de sulfatos, aluminio, manganeso y cloruros en efluentes de Planta Valdivia", elaborado por la consultora Mejores Práctica SpA, de fecha 7 de octubre de 2016, el cual a este respecto concluye que: (i)

La descarga de aluminio, cloruro, manganeso y sulfato cuenta con los permisos ambientales correspondientes, otorgados mediante RCA N° 279/1 998 y sus modificaciones posteriores, en adición a la RCA 70/2008 que aprobó el sistema de tratamiento de los efluentes de Planta Valdivia mediante membranas, y sus modificaciones posteriores;

(ii)

El estudio realizado por la empresa internacional Ecometrix (marzo de 2007 - agosto de 2008), el cual realizó un completo estudio de los efectos ambientales de la descarga de los efluentes de la Planta en el río Cruces sobre el agua, los sedimentos y los organismos acuáticos, concluyó que el vertido de estos es suficientemente protector de la vida acuática y sustenta el crecimiento de la vegetación acuática sumergida y las especies acuáticas emergentes;

(iii)

Los límites de carga de sulfatos fueron reducidos en al menos un 50% respecto a los límites establecidos originalmente, y también fueron

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Foja 2409 dos mil cuatrocientos nueve

motivo de una evaluación ambiental rigurosa en el marco del EIA que aprobó dicho proyecto (los nuevos límites de descarga de Sulfato fueron aprobados por RCA 70/2008 y rigen en la actualidad); (iv)

No se prevé, respecto de los impactos ambientales del proyecto Pulpa Textil en la calidad del agua del Río Cruces, una afectación sobre esta componente, dado que los niveles permitidos de descarga no se modifican, y por lo tanto es posible concluir que todos los parámetros que serán descargados en los efluentes de Planta Valdivia durante la operación del Proyecto Pulpa Textil cuentan con una evaluación ambiental; y

(y)

Es posible confirmar que los potenciales efectos de los sulfatos descargados por la Planta Valdivia sobre el humedal del río Cruces han sido evaluados, concluyéndose que las concentraciones autorizadas permiten garantizar una descarga segura y sin ocasionar impactos ambientales sobre los ecosistemas del río Cruces.

En consecuencia, según toda la información técnica disponible a la fecha, las alegaciones vertidas en la reclamación respecto de esta temática carecen de fundamento y guardan serias incongruencias con el mérito de la evaluación ambiental del Proyecto. 5.- El Proyecto tampoco considera una afectación significativa de áreas protegidas, ni mucho menos del Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter. Sobre este temática, en la DIA (Cap. 2) se señaló que el Proyecto no considera impactos adversos respecto a ninguna clase de áreas protegidas. Ello, toda vez que en "el área del Proyecto no existe población protegida por leyes especiales; recursos

protegidos en forma oficial o áreas protegidas bajo protección oficial, que sean susceptibles de ser afectados, por cuanto el Proyecto se emplaza íntegramente dentro de un área industrial existente" (DIA, Cap. 2, pág. 22). Frente a esta afirmación, en el ICSARA 1 (Pregunta 53) la autoridad solicitó a mi representada "presentar antecedentes fundados que acrediten que no se generarán

efectos adversos sobre el Santuario de la Naturaleza 'Carlos Andwanter, dadas las modificaciones a realizar en el proceso productivo. Lo anterior, en consideración a los párrafo 6, 7 y final del artículo 8' del Reglamento del SEIA".

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Al respecto, en la Adenda 1 (Respuesta 53), mí representada, haciéndose cargo de esta observación, señaló que: i.

Durante la fase de operación del Proyecto "Pulpa Textil" no se generarán aguas servidas adicionales, toda vez que en dicha fase no se requerirá de dotación de personal adicional al que actualmente opera en la Planta Valdivia.

ii.

En relación a los efluentes tratados generados durante la fase de operación, las características de éstos seguirán circunscribiéndose a los estándares de emisión totales ya establecidos y aplicables para Planta Valdivia, por lo que no se esperan efectos distintos a los ya aprobados y evaluados en los procesos de evaluación anteriores.

iii.

El desempeño esperado del Proyecto respecto de la calidad del efluente tratado que se generará en la Planta Valdivia demuestra que ninguno de los parámetros o características del efluente empeorarán desde el punto de vista ambiental en contraste con la situación actual autorizada.

Finalmente, en dicha respuesta se concluye que "dado que no existirán cambios desfavorables desde el punto de vista ambiental en la calidad del efluente y que se seguirá dando cumplimiento a los límites establecidos para la Planta (es decir, no habrán impactos significativos sobre este aspecto), no se esperan efectos adversos sobre el Santuario de la Naturaleza 'Carlos Andwanterl.". Todo lo anterior fue ratificado con los antecedentes complementarios presentados por mi representada en la Adenda 2, según ya fue mencionado. A su vez, cabe señalar que tanto la Dirección Regional de Aguas (mediante Ord. N' 1040, de 17 de diciembre de 2014) como la Superintendencia de Servicios Sanitarios (a través del Ord. N' 763, del 15 de diciembre de 2014) se pronunciaron conforme con el Proyecto en el ámbito de sus competencias sectoriales. Por su parte, la SEREMI de Medio Ambiente formuló algunas observaciones sobre el contenido de la Adenda 1 que en ningún caso tienen relación con el mencionado Santuario de la Naturaleza y que fueron satisfactoriamente respondidas mediante Adenda 2, tal como consta en su pronunciamiento en donde se manifiesta conforme con el Proyecto (Ord. N° 38, de 6 de febrero de 2015).

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A mayor abundamiento el informe "Evaluación ambiental de la descarga de sulfatos, aluminio, manganeso y cloruros en efluentes de Planta Valdivia", ya referido, da cuenta de manera explícita de la inexistencia de efectos adversos en el Santuario como consecuencia de la descarga proveniente de la Planta Valdivia. Así las cosas, las alegaciones de los reclamantes en lo tocante a esta materia carecen de todo fundamento técnico y fáctico puesto que omiten analizar los antecedentes acompañados por mi representada durante la evaluación ambiental del Proyecto, que descartan completamente cualquier clase de efecto adverso significativo sobre el mencionado Santuario de la Naturaleza. 6.- El Proyecto, en fin, mucho menos provocará una alteración significativa del valor paisajístico o turístico del sector. Por otra parte, el Proyecto no generará alteración significativa alguna del valor paisajístico o turístico del sector. En efecto, en la DÍA (Cap. 2, pág. 23) se expuso que en el área de emplazamiento del Proyecto y en sus proximidades no existe declaratoria de zona o centro de interés turístico, según lo dispuesto en el D.L. N° 1224/1975. A ello se agrega que el Proyecto, dado que se localizará al interior del área industrial de la Planta Valdivia, no obstruirá la visibilidad, alterará recursos, obstruirá el acceso, ni intervendrá en ningún momento zonas con valor paisajístico o turístico. Sobre la base de la evaluación ambiental, la RCA 17/2015 finalmente dispuso en su Considerando 5.5 (pág. 8) sobre este componente ambiental que: "El proyecto no obstruirá o alterará atributos a zonas con valor paisajístico puesto que se ubicará en un área ya intervenida por las actividades industriales a gran escala, el Proyecto no afectará la calidad visual del paisaje, en adición, el acceso visual al área del proyecto es reducido debido a las barreras visuales que imponen principalmente las plantaciones forestales del entorno. Finalmente, el proyecto no se encuentra al interior de ninguna Zona de Interés Turístico de las existentes en la región." En consecuencia, lo hasta aquí dicho permite descartar cualquier tipo de alteración significativa del valor paisajístico o turístico del sector.

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Foja 2412 dos mil cuatrocientos doce

7.- Conclusión sobre estos aspectos. Como S.S. Ilustre podrá concordar, todas y cada una de las alegaciones de parte de las reclamantes sobre la generación por parte del Proyecto de efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que ameritan el ingreso al SETA mediante un EIA, padecen de una manifiesta falta de fundamento, y no se condicen en lo absoluto con el mérito de la evaluación ambiental ni con lo informado por los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental durante dicho procedimiento. Ello, por cuanto el Proyecto, congruente con su ingreso voluntario al SETA, esencialmente no considera una modificación sustantiva de la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales, y se seguirá circunscribiendo a las disposiciones y exigencias ambientales que actualmente aplican para la Planta Valdivia. Por tanto, la conclusión a estas alturas parece evidente: la reclamación debe ser rechazada en toda y cada una de sus partes a este respecto.

LA RECLAMACIÓN BUSCA INDUCIR A ERROR SOBRE LA ACERTADA INTELIGENCIA DEL PROYECTO Y DE SUS IMPACTOS AMBIENTALES De una lectura atenta del libelo de los reclamantes se desprende que los mismos lamentablemente han optado por el camino de elaborar su relato en base a una Interpretación descontextualizada del expediente del proceso de evaluación, así como del expediente de la solicitud de invalidación administrativa. En efecto, la reclamación de autos se funda en pasajes aislados del expediente de evaluación ambiental, haciendo referencias parcializadas a la DIA del Proyecto, así como en pronunciamientos tempranos del procedimiento y pretiriendo todas las piezas de evaluación del proceso y casi la totalidad de los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado intervinientes. Más aun, incorpora en sus alegaciones ciertos hechos ocurridos hace más de 10 años, los que fueron en su oportunidad sometidos al imperio del derecho y debidamente resueltos por nuestros tribunales de justicia. En fin, la solicitud en cuestión busca incluso poner en entredicho la legalidad de las autorizaciones ambientales históricas que regulan la operación actual de la Planta Valdivia,

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cuestionamiento que como S.S. Ilustre podrá concordar, escapan por completo al objeto, fin y límites del presente procedimiento de reclamación. Por otra parte, los reclamantes intentan transmitir la idea, sin sustento técnico alguno, que el Proyecto tiene como "objetivo encubierto" la ampliación de la capacidad de producción de la Planta, así como la alteración de la calidad de los efluentes tratados de la misma, todo lo cual es derechamente falso, carece de fundamento y se aleja abiertamente de los antecedentes que obran en el procedimiento de evaluación correspondiente. Por lo mismo, antes de pasar a analizar el resto de argumentos legales de esta presentación, vale la pena detenerse en ciertos aspectos a los que aluden tendenciosamente los reclamantes, relacionados con el Proyecto, que merecen ser aclarados y precisados con detalle. En ningún caso el Proyecto busca aumentar o ampliar la capacidad de la Planta Valdivia, la que se mantendrá dentro de lo aprobado actualmente. La Planta Valdivia actualmente se encuentra autorizada para producir 550.000 toneladas anuales (550.000 ADt/año) de celulosa Kraft blanqueada conforme a la RCA 279/1998, que calificó ambientalmente de forma favorable el proyecto "Valdivia". El Proyecto "Pulpa Textil" pretende introducir ajustes en el proceso productivo de la Planta Valdivia con el objeto de que ésta, pueda producir celulosa o pulpa textil. Para estos efectos, la fabricación de celulosa o pulpa textil se pretende realizar alternadamente en campañas con la producción de celulosa de calidad papelera o en forma indefinida, dependiendo de las condiciones de mercado, pero siempre circunscribiéndose a los niveles de producción de pulpa autorizada de 550.000 ADt/arlo y a las mismas consideraciones de carácter ambiental establecidas en la RCA 279/1998 y sus modificaciones". En consecuencia, desde el inicio de la evaluación mi representada dejó claro que el Proyecto "Pulpa Textil" no busca incrementar la producción de la Planta Valdivia, sino que ésta seguirá circunscribiendo su producción a los máximos autorizados por la autoridad ambiental. Por lo demás, el Considerando 4.5.1.b de la RCA 279/1998 señala que "Celulosa Arauco y Constitución S.A. deberá medir, informar y 53

DIA Proyecto "Pulpa Textil", Cap. 1, Sección 1.3.

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Foja 2414 dos mil cuatrocientos catorce

acreditar su producción mediante informes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región. Estos informes serán de carácter mensual histórico (con datos diarios, mensual y acumulados) desde el inicio de la operación. Esta información debe presentarse mensualmente a esta Comisión a más tardar a partir del 31 de diciembre de 2004.", por lo cual malamente mi representada podría aumentar su producción sin que esté expresamente autorizado, lo cual, en caso de suceder, según establece la misma RCA 279/1 998, deberán ser sometidos a las disposiciones de la Ley 19.300 y el Reglamento del SETA. Lamentablemente, lo anterior ha sido ignorado por los reclamantes en las diversas instancias en que han tratado impugnar la RCA 17/2015, quienes insisten en este punto prescindiendo del todo del mérito del expediente de evaluación ambiental del Proyecto, ya que han supuesto que la incorporación de dos digestores batch adicionales a los diez ya existentes implica un aumento de la producción autorizada (página 17 del libelo de reclamación), situación que es abiertamente falsa y no se condice con lo expresado en la evaluación ambiental realizada, ni tampoco con la autorización ambiental otorgada a través de la RCA 279/1998 y sus modificaciones, a lo cual mi representada ha declarado tajantemente que se circunscribirá de forma irrestricta.

En efecto, tal como consta en las diversas instancias que han dado cuenta de los vicios alegados por los reclamantes, la incorporación de los dos digestores adicionales no tiene como objetivo incrementar la producción de celulosa, como exponen tendenciosamente las recurrentes, sino que solo busca extraer con mayor eficacia las impurezas que naturalmente se encuentran en la madera, a modo de fabricar un producto de mayor estándar de calidad como lo es la pulpa textil. Por lo demás, cabe recordar que la Planta, por exigencia de la autoridad, es objeto de una auditoría externa independiente que impide que ésta produzca más de los límites de producción autorizados (550.000 ADt/año), lo que es auditado mes a mes, e informado a las autoridades ambientales. 2.- En ningún caso el Proyecto alterará en forma adversa la calidad y cantidad de los efluentes tratados dispuestos en el ambiente. Por otra parte, la reclamación de autos busca transmitir la idea de que el Proyecto aprobado mediante la RCA 17/2015 alterará en forma adversa la calidad de los

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efluentes tratados. Para ello, insisten en un argumento que desde el punto de vista técnico-ambiental no resiste ningún análisis. Así, por ejemplo, se lee en la solicitud de invalidación que: V..) el "ajuste" productivo que el Titular del Proyecto pretende introducir a la Planta Valdivia supone incorporar como insumo 40 ton/día adicionales de sulfato de sodio (del orden de 14.400 ton/año). La DIA presentada por el Titular señala que sólo cuando la operación se inicie se evaluará si es o no necesario un sistema de tratamiento adicional para el sulfato de sodio incorporado (ver 1.3.2.6 Caldera Recuperadora, DIA Proyecto "Pulpa Textil", Capítulo 1, "ANTECEDENTES GENERALES Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO"). El mejoramiento consistiría en recuperar, dentro de la Planta, una fracción del orden del 75% (fracción sólida) del sulfato de sodio, dado que actualmente la totalidad de este excedente se envía a vertedero o a otras plantas de celulosa. Es decir que el proyecto no se hace cargo de las nuevas emisiones derivadas de este compuesto y menos de sus efectos." (Página 6 del libelo de reclamación). Sin embargo, lo que omiten derechamente los reclamantes al respecto son todos los análisis y antecedentes de la DIA, y la información técnica aportada durante la evaluación ambiental que explican y demuestran pormenorizadamente que ninguno de los nuevos insumos en cuestión (Ozono, Sulfato de Sodio, aditivo para acondicionamiento) tienen una relación con la calidad del efluente generado por la Planta Valdivia. Tan cierto es ello, que en virtud del análisis presentado en la Adenda 1 (Pregunta 24) se concluye que la situación "con Proyecto" (esto es, produciendo Pulpa Textil) da cumplimiento a todos los límites exigibles actualmente a la Planta Valdivia. Es más, el desempeño esperado del Proyecto respecto de la calidad del efluente muestra que ninguno de los parámetros o características del efluente empeorará desde el punto de vista ambiental. Muy por el contrario, se espera que la ejecución del Proyecto podría incluso mejorar la calidad del efluente en cuestión (ver al respecto los antecedentes presentados en la Adenda 2, Respuesta 7). En este sentido valga recordar que en lo tocante a los eventuales efectos derivados de la variación de las cargas de los parámetros sobre los cuerpos receptores, y dado que las características del efluente no empeorarán respecto de la situación actual, y sumado a ello de que el Proyecto tampoco modifica las emisiones atmosféricas de la

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Foja 2416 dos mil cuatrocientos dieciseis

Planta, es posible sostener que el Proyecto aprobado mediante RCA 17/2015 no generará ni presentará riesgo para la salud de la población ni efectos adversos significativos sobre los recursos naturales, ni ninguno de los otros efectos a que se refiere el artículo 11 de la Ley N' 19.300, dándose cumplimiento, además, según sea el caso, a las normas ambientales vigentes". 3.- Conclusión.

En conclusión, la reclamación busca inducir a error sobre la acertada inteligencia del proyecto y de sus impactos ambientales, ya que el proyecto en ningún caso busca aumentar o ampliar la capacidad de la Planta Valdivia ni alterará en forma adversa la calidad y cantidad de los efluentes tratados. VI.DADO QUE EL PROYECTO ESTÁ LIMITADO AL ÁREA DE UN PROYECTO EN EJECUCIÓN, YA EVALUADO AMBIENTALMENTE, NO CORRESPONDÍA CELEBRAR REUNIONES CON LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, NI MUCHO MENOS ABRIR UN PERIODO DE CONSULTA INDÍGENA Según se demostrará a continuación, el Proyecto "Pulpa Textil" no genera ninguna clase de afectaciones directas e inmediatas sobre los reclamantes. Tan cierto es ello, que no hay ningún pasaje en la reclamación en que se demuestre o especifique en qué consiste tal afectación, sus características o la forma en que ella supuestamente se verificará.

1.- Las comunidades reclamantes ni siquiera han sido capaces de identificar los posibles impactos que el Proyecto supuestamente podría generar directamente sobre ellas.

En efecto, las comunidades reclamantes denuncian una supuesta ilegalidad y arbitrariedad causada por la dictación de la RCA 17/2015 sin la realización de las reuniones a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del SETA, sin la apertura de una participación ciudadana y sin la celebración de una etapa de consulta indígena, como lo exigirían las normas del Convenio 169 de la OIT. Nótese que el principal argumento de las reclamantes para ello es que la proximidad en que se encontrarían aquellas con la Planta Valdivia (pág. 85 y ss.). En este sentido

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DIA, Cap. 2, Acápites 2.4.1 y 2.4.2.

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fundan su pretensión en el oficio evacuado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena ("CONADI") en el marco del recurso de protección que las mismas solicitantes interpusieron en contra de la RCA 17/2015. Sin embargo, dicho oficio (Ord. N' 136, del 24 de abril de 2015) dirigido a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, sólo señaló que existía la "presencia de comunidades indígenas próximas al área de emplazamiento del Proyecto" (pág. 3 del Oficio). No obstante, debe tenerse presente que CONADI, en el referido ordinario, en ningún caso señaló que el Proyecto generaría afectación directa para las comunidades indígenas en cuestión. Lo único que hizo fue afirmar que existían comunidades "próximas al área de emplazamiento del Proyecto", informando sobre algunas comunidades que se encontraban incluso a más de 20 kilómetros de ese lugar, como la Comunidad La Punta, lñipulli y Tralcao. Tan cierto es lo que se ha venido diciendo, que basta una somera lectura de la reclamación en cuestión para concluir que las solicitantes no señalan en qué consistiría la pretendida afectación concreta y directa que ellas verían enfrentadas con la ejecución del Proyecto en particular. La razón de ello es simple: en ningún caso existirá tal afectación. El Proyecto, dado que introduce modificaciones que no son capaces de alterar significativamente la magnitud, duración o extensión de los impactos ambientales, no será capaz entonces de generar una afectación directa sobre las reclamantes. Esto es lo que se verá a continuación. 2.- Los impactos del Proyecto se encuentran acotados espacialmente a su área de emplazamiento, al interior de una Planta existente y en operación, sin que se vean afectadas las comunidades reclamantes. Dadas sus características intrínsecas, el área de influencia del Proyecto "Pulpa Textil" se encuentra circunscrito al interior del área industrial de la Planta Valdivia, actualmente existente y que se encuentra en operación desde hace más de diez años, dentro de la cual, aunque parezca obvio decirlo, no existen comunidades indígenas. Precisamente por ello, en la propia DIA (Cap. 2, pág. 22) y en la respectiva RCA N° 17/2015 (Considerando 5.4) se reconoció en forma expresa que en el área de influencia del proyecto no existe población protegida por leyes especiales. En efecto, como hemos señalado:

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1. El Proyecto sólo considera la introducción de algunos ajustes menores a la Planta Valdivia con el fin de diversificar la clase de productos a fabricar. 2. El Proyecto en ningún caso, a pesar de lo que buscan plantear tendenciosamente las reclamantes, considera una ampliación de la capacidad productiva de la Planta. Ella, según hemos visto, se mantendrá en 550.000 toneladas/anuales conforme a las autorizaciones ambientales vigentes al día de hoy. 3. Las emisiones del Proyecto se ajustarán en todo momento a los límites vigentes al día de hoy en la Planta Valdivia, en base a las resoluciones de calificación ambiental que rigen su operación. Es más, debido a la ejecución del Proyecto, se espera una mejora en la calidad de los efluentes. 4. El Proyecto tampoco modifica las emisiones atmosféricas de la Planta. 5. Por lo mismo, las obras o actividades del Proyecto no modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales actuales. 6. El Proyecto tampoco importa modificar las medidas de mitigación, reparación y/o compensación que son aplicables en razón de las correspondientes resoluciones de calificación ambiental. 7. Los efectos del Proyecto ya fueron objeto de una preocupación especial por parte de las autoridades con competencia ambiental durante la evaluación correspondiente, respecto de la extensión y magnitud de los mismos. En particular, valga recordar que tras una serie de observaciones y respuestas adecuadas, la SEREMI de Medio Ambiente se manifestó conforme con el Proyectos'.

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En efecto, un breve repaso a la participación de este organismo durante el proceso administrativo correspondiente resulta clarificador: (i) Pronunciándose sobre la DIA (mediante Ord. N° 227, de 04 de agosto de 2014), la SEREMI de Medio Ambiente formuló una serie de consultas acerca de la extensión, magnitud y lugar de generación de los impactos generados por el Proyecto, fundamentalmente relacionadas con los insumos, reactivos, aditivos y otros utilizados en el proceso unitario y en el tratamiento de efluentes; además de los impactos ambientales que generará la operación del proyecto en la componente ambiental hídrica. Dichas preguntas fueron respondidas por mi representada en la Adenda 1. (ii) Frente a dicha Adenda, este organismo formuló algunas consultas adicionales sobre estos temas (mediante Ord. N° 414, del 16 de diciembre de 2014), especialmente respecto a los impactos sobre el componente hídrico y su ecosistema. Estas observaciones fueron respondidas por mi representada en la Adenda Complementaria. (iii) Finalmente, mediante Ord. N' 38, del 06 de febrero de 2015, la SEREMI de Medio Ambiente se pronunció conforme "siempre que se mantengan las condiciones aprobadas con anterioridad para la Planta Valdivia, aprobada mediante Resolución Exenta N' 279/1998 y todas sus modificaciones posteriores. Manteniendo las condiciones y consideraciones ambientales aprobadas que le permiten el nivel de producción de pulpa autorizada de 550.000 toneladas/año de celulosa.".

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Foja 2419 dos mil cuatrocientos diecinueve

Así, los reclamantes de autos no indican, de manera concreta y acreditable, clase alguna de impactos o efectos que se puedan generar para ellos como consecuencia directa de la ejecución del Proyecto. De hecho, en su reclamación se limitan a señalar eventuales situaciones e impactos que si bien se pretenden injustificadamente vincular a la operación de la Planta Valdivia, en nada dicen relación con el Proyecto "Pulpa Textil". Así las cosas, claramente la solicitud de invalidación en cuestión no puede prosperar. 3.- La obligación de celebrar reuniones del artículo 86 del Reglamento del SETA no es aplicable al caso. Por otra parte, los reclamantes dejan entrever en su libelo una supuesta ilegalidad causada por la RCA 17/2015 debido a que durante la evaluación ambiental del Proyecto no se realizó un proceso de consulta y participación indígena previa a las comunidades mapuche del sector, ni tampoco el Director Regional habría celebrado las reuniones a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del SETA. Sin embargo, a continuación se demostrará que ni la RCA del Proyecto ni la tramitación de la evaluación ambiental han vulnerado norma legal o reglamentaria a este respecto. En primer lugar, la reclamación presentada, al igual como se hizo en la solicitud de invalidación de la RCA 17/2015, ha intentado ser justificada sobre una tergiversación de los alcances que debe darse al artículo 86 del Reglamento del SETA, intentando hacer notar que la autoridad ambiental habría incurrido en una omisión ilegal a su respecto. Sin embargo, basta una mera lectura de la norma jurídica en cuestión para concluir que la misma sólo resulta aplicable cuando existen grupos humanos indígenas "en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad en evaluación", cual claramente no es el caso, según hemos visto. Al respecto, debe recordarse que lo que busca precisamente la norma citada es depurar cualquier duda de afectación directa sobre comunidades indígenas que se encuentran situadas al interior del área de influencia de un proyecto en evaluación ambiental pero que, pese a ello, no reconoce precisamente impactos sobre dichas comunidades.

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Es justamente por ello que el mismo artículo 86, inciso 2° en cuestión obliga al Director Regional o al Director Ejecutivo del SEA a realizar "reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad [m], con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del artículo 36 del presente Reglamento [esto es, el término anticipado de la evaluación ambientan!' De acuerdo a lo expuesto en las líneas precedentes, resultaba evidente, de acuerdo a los antecedentes técnico-ambientales que obran en el expediente de evaluación, que el Proyecto "Pulpa Textil" no generará impactos sobre las comunidades solicitantes. En ese sentido, no resultaba en ningún caso procedente celebrar las reuniones a que se refería el artículo 86, inciso 2° del Reglamento del SETA por ser abiertamente improcedentes a la luz de la evaluación ambiental del Proyecto. Al respecto, el Informe en Derecho elaborado por el Profesor Jorge Bermúdez Soto titulado "Impugnación de una Resolución de Calificación Ambiental y análisis de la legalidad de la actuación del Servicio de Evaluación Ambiental en el ejercicio de sus facultades de dirección", presentado en autos, en el marco del recurso de protección y acompañado en el procedimiento administrativo de invalidación de la RCA 17/2015, concluye que: 1. "Dentro de las facultades de dirección que tiene el SEA en la evaluación ambiental corresponde a la decisión sobre la procedencia o no de un EIA; la decisión de qué órganos sectoriales deben informar; la decisión acerca de la apertura de un periodo de participación ciudadana, entre otras cosas que se ejercieron legalmente en la RCA impugnada.". 2. "En consecuencia, la RCA aprobada [esto es, la RCA del Proyecto "Pulpa Textil"] se ajusta a la legalidad, en cuanto no procede en la especie un EIA para evaluar; ni aparece necesario un informe de CONADI, como tampoco la apertura de un periodo de participación ciudadana.". 3. "Lo contrario, es decir, sostener que cada vez que exista una población protegida [...] aunque se encuentre fuera del área de influencia del proyecto, implicaría en los hechos que todo proyecto o actividad en el país debería someterse al SECA por la vía del Estudio de Impacto Ambiental, lo que claramente bajo el actual ordenamiento jurídico no resulta sostenible.".

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Foja 2421 dos mil cuatrocientos veintiuno

En base a ello, en su Informe, el Profesor Bermúdez concluye señalando que la RCA del Proyecto Pulpa Textil, esto es, "la RCA N° 17 de fecha 5 de Marzo de 2015 es válida, desde el momento en gue de forma correcta prescinde de la consulta indígena, por no concurrir los presupuestos para la misma. Lo contrario, es decir, exigir la consulta indígena cada vez que exista una población protegida, aunque se encuentre fuera del área de influencia implicaría, en la práctica, que todo proyecto en el país debería someterse a la evaluación ambiental por la vía del EIA, lo que constituiría un absurdo jurídico, que debe ser descartado" (Página 23. Lo remarcado es nuestro). Posteriormente, en un Informe Complementario del Profesor Bermúdez, titulado "El Trámite de Consulta Indígena en una Evaluación Ambiental — Informe Complementario", señala que "la reunión con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas regulada en el artículo 86 del RSEIA tampoco es procedente en la especie, lo que se desprende de una lectura armónica del citado artículo con otras disposiciones del RSEIA, la consideración a las circunstancias particulares del proyecto y el hecho de que no existen grupos humanos localizados en el área en que se desarrollará el proyecto. El SEA ha obrado al respecto conforme al ordenamiento jurídico ambiental y, además, en aplicación de un mínimo principio de eficiencia que lo obliga a omitir trámites innecesarios. En consecuencia, a este respecto tampoco se ha incurrido en alguna acción y omisión ilegal o arbitraria" (Página 29). De esta forma queda de manifiesto que no concurre en la especie la ilegalidad denunciada. 4.- La negativa del SEA de abrir un período de participación ciudadana durante la evaluación se ajustó a la legislación ambiental, ya que en la especie no concurrían los requisitos establecidos por el legislador. Asimismo, otro de los argumentos de la solicitud descansa sobre la idea errónea de que la negativa del SEA de abrir un período de participación ciudadana conforme al artículo 30 bis del Reglamento del SETA habría sido ilegal, lo que generaría como consecuencia que la RCA 17/2015 adolecería de un grave vicio de legalidad. Sin embargo, nuevamente nada es más ajeno a la realidad. Conforme al artículo 30 bis de la Ley N' 19.300, la autoridad ambiental encargada de la tramitación de una DIA —como ocurrió en la especie— podrá decretar

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Foja 2422 dos mil cuatrocientos veintidos

excepcionalmente la realización de un período de participación ciudadana, siempre que se reúnan dos requisitos copulativos, a saber: (i) que el proyecto en evaluación genere "cargas ambientales para las comunidades próximas"; (ii) que sea así solicitado por a lo menos dos organizaciones ciudadanas (con personalidad jurídica, a través de sus representantes) o como mínimo por diez personas naturales "directamente afectadas". Para estos efectos, el Reglamento del SETA define expresamente en su artículo 94 en qué casos se entenderá que un proyecto sujeto a evaluación ambiental genera cargas ambientales. En relación con el primer requisito, el Reglamento SETA señala en dicha norma que se entenderá que pueden generar cargas ambientales únicamente los proyectos específicos del artículo 3' del mismo Reglamento que allí se enlistan (esto es, letra a.1), b), c), d), f), j) u o). Entonces, este cuerpo reglamentario parte de la base que no todos los proyectos que ingresan por DIA tienen la aptitud de generar cargas ambientales, sino que sólo podrán incurrir en tal carácter los siguientes: 1. Los de la letra a.1), esto es, presas cuyo muro tenga una altura igual o superior a cinco metros (5 m), o que generen un embalse con una capacidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3). 2. Los de la letra b), es decir, líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestadones. 3. Los de la letra e), o sea, centrales generadoras de energía mayores a 3 MW. 4. Los de la letra d), es decir, reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas. 5. Los de la letra f), esto es, puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos. 6. Los de la letra j), o sea, oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos. 7. Los de la letra o), es decir, proyectos de saneamiento ambiental. 8. Así como "cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros". Dentro de estos proyectos (entre los cuales evidentemente no está el proyecto de Pulpa Textil), luego, el Reglamento señala que se entenderá "que provocan cargas

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ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación" (artículo 94, inciso 6' del Reglamento). Entonces, el ejercicio legal para determinar si un proyecto, de aquellos expresamente previstos en la normativa en base a una lógica de proyectos de utilidad pública pero que generan una desproporción en la cargas públicas, genera cargas ambientales es: (i) establecer si dicho proyecto reúne alguna de las tipologías del artículo 3 que enlista el artículo 94 del Reglamento del SE1A y; (ii) solo en caso que se reúna el primer requisito, determinar si se generan beneficios sociales o externalidades negativas ambientales en localidades durante su construcción u operación. Solo en caso que se reúnan los dos mencionados requisitos, el Proyecto en tramitación dará origen a una instancia de participación ciudadana, En este orden de ideas la conclusión a este respecto parece evidente: los proyectos que ingresan voluntariamente al SETA —como el de mi representada— y que, por tanto, no se encuentran en ninguna de las tipologías del artículo 3, malamente pueden generar cargas ambientales respecto de la legislación vigente. A mayor abundamiento, aun cuando el Proyecto hubiere requerido ingresar obligatoriamente al SETA por encontrarse en algunas de las tipologías de proyecto que de acuerdo a la Ley requiere ser evaluado ambientalmente, en ningún caso este proyecto industrial hubiere correspondido a las categorías de proyecto que según la enumeración taxativa del artículo 94 ya referido pueden generar cargas ambientales. Consistente con todo lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, en su calidad de administrador del procedimiento de evaluación ambiental, tomando en consideración todas y cada una de las características del Proyecto y su evaluación, fundadamente rechazó la solicitud de apertura ciudadana respecto al Proyecto de mi representada, mediante la Resolución Exenta N' 100/2014. En dicha resolución indica:

"Que, al respecto, el artículo 94 del Reglamento del SE/A señala en su inciso 7 que 'se considera que generan cargas ambientales únicamente los proyectos o actividades cuyas tipologías corresponden a las letras a.1), b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones

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a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros." (Considerando 5°).

Igualmente, la resolución en cuestión toma en consideración el ingreso voluntario del Proyecto al SE1A, dada la no concurrencia del mismo, de ninguna de las tipologías de proyecto sometidas a evaluación ambiental: "Que, a su vez, el proyecto hizo ingreso a evaluación ambiental de forma voluntaria, toda vez que no le es aplicable ninguna de las tipologías establecidas en el artículo 3° del Reglamento del SEIA." (Considerando 7°). En fin, la resolución señala expresamente que el Proyecto no se trata de un proyecto destinado a satisfacer necesidades básicas de la comunidad y que, por tanto, se encuentra exento de la necesidad de realizar participación ciudadana: "Que, a mayor abundamiento, en la especie no se cumple con el requisito establecido en el mencionado artículo 94, relativo a que se trate de un proyecto destinado a satisfacer necesidades básicas de la comunidad, toda vez que el objetivo del proyecto 'Pulpa Textil' consiste en diversificar el tipo de celulosa que se produce en Planta Valdivia, posibilitando fabricar además de celulosa de calidad papelera, celulosa o pulpa textil, con el propósito de variar la gama de producto a ofrecer para satisfacer las nuevas demandas del mercado mundial." (Considerando 8°). Así las cosas, la Resolución Exenta N° 100/2014 que denegó la petición de participación ciudadana en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto de mi representada, se ajustó plenamente a derecho. Por lo mismo, no puede ser considerada agraviante, toda vez que el Proyecto no se encuentra en el supuesto establecido en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SE1A para dar lugar a esta petición.

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Foja 2425 dos mil cuatrocientos veinticinco

5.- Tampoco resulta aplicable al Proyecto la obligación de abrir un período de consulta indígena. 5.1.- No se ha generado una "afectación directa" sobre grupos indígenas, requisito indispensable según el Convenio 169 de la OIT para abrir una consulta indígena. A este respecto, valga recordar una vez más lo señalado en reiteradas ocasiones en las líneas precedentes, en cuanto a que el Proyecto: (i) no constituye una nueva planta de celulosa, sino que solo se introducen adecuaciones y ajustes a una Planta actualmente existente, cuyo objetivo es diversificar el tipo de productos a fabricar; (ii) las obras o acciones del Proyecto se ejecutan íntegramente al interior de un recinto industrial y no modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales de la actual Planta, y; (iii) el Proyecto tampoco modifica las medidas de mitigación, reparación y/o compensación que actualmente deben aplicarse. Por el contrario, y como fuera señalado en la DIA del Proyecto, el mismo considera ajustes tendientes a producir pulpa textil utilizando prácticamente las mismas instalaciones y procesos de la Planta Valdivia en su configuración actual, dentro del área industrial de la Planta, sin extenderse de sus inmediaciones. Ello deriva en que, tal como hemos demostrado anteriormente, con la ejecución del presente Proyecto no se prevé la generación de ninguna clase de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que haga necesario ingresar al SETA mediante un Estudio de Impacto Ambiental. En especial, con la ejecución del Proyecto no se configurará ninguna forma de alteración significativa de grupos indígenas que pueda tener una repercusión en su cosmovisión tradicional o en la relación que tienen con sus territorios ancestrales o con los recursos naturales renovables. Lo anterior es de especial relevancia para determinar la aplicabilidad del Convenio 169 de la OIT al caso en análisis. Ello, pues la Excma. Corte Suprema ha señalado — conociendo de recursos de protección— que no procede acoger la protección invocada por las recurrentes en aquellos casos en que los proyectos se ubican en una zona ya intervenida con anterioridad, como lo es el caso que nos convoca. Esto es lo que se verá a continuación.

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5.2.- to anterior también ha sido refrendado constantemente por la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema. Por otra parte, la reclamación tampoco indica cómo la RCA 17/2015 provocaría la afectación a los bienes jurídicos indígenas jurídicamente tutelados, ni menos la forma en que dicha afectación se verificaría, lo cual contraviene el criterio jurisprudencial consolidado por nuestros tribunales superiores de justicia. Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema ha señalado que "no basta para ello [esto es, para acreditar la afectación directa} las solas expresiones genéricas relativas a la protección de la biodiversidad y la integración e innovación del conocimiento del pueblo mapuche." (Sentencia Rol N° 1889-2010, Caso "Mini Central Hidroeléctrica Cavucupil").

En otro caso, de forma más enfática aun, la misma Corte Suprema ha establecido como requisito sine qua non para la procedencia de la consulta y participación indígena del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, la afectación directa y acreditada a grupos indígenas:

"Considerando Quinto: Que tal como lo señalaran los diversos organismos con competencia ambiental que intervinieron en este procedimiento de evaluación, no es posible vislumbrar de qué manera este tendido eléctrico pueda provocar una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos reclamantes, puesto que no afecta viviendas, servicios, accesos o sitios de significación cultural, teniendo en consideración que el trazado en la comuna de Freire corresponde a una zona ya intervenida por un ex ramal ferroviario de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Sexto: Que la alegación de proximidad a población protegida tampoco es un criterio suficiente por si mismo sí no se ha justificado algún grado de afectación a aquella. En la especie, no se ha explicitado ningún impacto concreto a las comunidades aledañas que pueda generar este proyecto. Es así como ninguno de los siete sitios de significación cultural que fueron catastrados en el proceso de evaluación se encuentran dentro del trazado de la línea, y el más cercano denominado "sitio de los caballos", ubicado a una distancia de veinte metros del proyecto, se halla emplazado en un sector colindante a un camino público en que ya existen postes de distribución de

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Foja 2427 dos mil cuatrocientos veintisiete

energía eléctrica, de modo que no se producirá un cambio relevante en la situación." (Lo remarcado es nuestro.) En el mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en su sentencia Rol Nr 1.602-2012, ha señalado que la afectación directa y acreditada a grupos indígenas es un requisito sine qua non para hacer procedente la consulta indígena conforme a las reglas del Convenio N* 169, señalando al respecto que dicha afectación no es posible de generarse en zonas va intervenidas: "Que, tal como lo señalaran los diversos organismos con competencia ambiental que intervinieron en este procedimiento de evaluación, no es posible vislumbrar de qué manera este tendido eléctrico pueda provocar una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos reclamantes, puesto que no afecta viviendas, servicios, accesos o sitios de significación cultural, teniendo en consideración que el trazado en la comuna de Freire corresponde a una zona ya intervenida por un ex ramal ferroviario de propiedad de Empresa de Ferrocarriles del Estado." (Considerando 5'. Lo remarcado es nuestro.) A ello debe tenerse presente que el mismo fallo sostiene que la proximidad a las poblaciones protegidas tampoco es, por sí solo, un criterio suficiente si no se han entregado antecedentes adicionales que justifiquen una afectación a aquellas: "Que la alegación de proximidad a población protegida tampoco es un criterio suficiente por si mismo si no se ha justificado algún grado de afectación a aquélla. En la especie, no se ha explicitado ningún impacto concreto a las comunidades aledañas que pueda generar este proyecto. Es así como ninguno de los siete sitios de significación cultural que fueron catastrados en el proceso de evaluación se encuentran dentro del trazado de la línea, y el más cercano denominado "sitio de los caballos" ubicado a una distancia de veinte metros del proyecto, se halla emplazado en un sector colindante a un camino público en que ya existen postes de distribución de energía eléctrica, de modo que no se producirá un cambio relevante en la situación." (Considerando 6'. Lo remarcado es nuestro.) Este criterio jurisprudencia! ha sido reiterado uniformemente por los tribunales superiores de justicia en diversos casos. A modo meramente ejemplar podemos

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Foja 2428 dos mil cuatrocientos veintiocho

enunciar los siguientes: (i) la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1944 (Central de Pasada Huenteleufú), confirmada por la Excelentísima Corte Suprema (Rol N' 10.945-2013); (ii) la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N' 1246-2014, acumulada Rol N° 12742014 (Parque Eólico Tchamma), confirmada por la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 30.026-2014); (iil) en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2298-2014 (Central Hidroeléctrica Alto Catuín), fallo no apelado; (iv) en la sentencia de la misma Corte, Rol N° 4366-2014 (Parque Eólico Flor), confirmada por la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 3766-2015), rechazándose la acción de protección en donde se señaló que "teniendo únicamente presente que no existe ilegalidad en cuanto a la procedencia de la consulta indígena alegada por las recurrentes y no existiendo cautela urgente que adoptar, se confirma la sentencia." Por todos los argumentos expresados, ningún reproche puede efectuarse a este respecto sobre la evaluación ambiental del Proyecto de mi representada, debiendo ser rechazadas las alegaciones de los reclamantes sobre la materia. 6.- Conclusión. Según lo expuesto en el presente acápite podemos concluir que: (i) Ni los reclamantes, ni la autoridad ambiental, han determinado la existencia de impactos ambientales que sean perjudiciales para estos, atribuibles al desarrollo del proyecto "Pulpa Textil"; (ii) A contrario sensu, si se ha demostrado a través del proceso de evaluación ambiental del Proyecto que éste sólo genera impactos ambientales restringidos a la zona industrial del mismo, no afectando de modo alguno a comunidades reclamantes; (íii) Que en base a lo expuesto no se cumple el presupuesto que hace aplicable el artículo 86 del Reglamento del SETA; (iv) Del mismo modo en la especie no se cumplen las condiciones que hacen obligatorio el desarrollo de un proceso de participación ciudadana; y (v) Al no existir afectación directa de comunidades indígenas no corresponde en la especie dar lugar al proceso de consulta indígena, criterio que ha sido refrendado en reiteradas ocasiones por nuestra Excma. Corte Suprema.

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En base a este cúmulo de fundamentos claramente el reclamo deducido debe ser rechazado. VILEN CONCLUSIÓN: PLENA LEGALIDAD DE LA RCA 17/2015 Y DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Según hemos expuesto en el desarrollo de esta presentación no queda sino concluir que tanto la RCA del Proyecto "Pulpa Textil" como la resolución impugnada han sido dictadas de conformidad a la ley. 1.- La Legalidad de la RCA 17/2015. La motivación, como se sabe, es la expresión formal de los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de fundamento al acto. De la simple lectura de la RCA 17/2015, se desprende que ésta ha sido debidamente fundada y motivada y que esos fundamentos son concordantes con el contenido del expediente administrativo. En efecto, en sus 8 numerales, los vistos de la RCA hacen mención clara y precisa de los fundamentos normativos en los cuales se basa, citando la DIA del Proyecto presentado por mi representada y atiendas respectivas56; de los pronunciamiento y observaciones de los órganos de la administración del Estado que participaron de la DIA57; del acta de evaluación N° 3/2015, de 12 de febrero de 2015, del Comité Técnico de la Región de Los Ríos58; del ICE de la DIA del Proyecto, de 20 de febrero de 201559; el acta N° 2/2015, de 27 de febrero de 2015, de la sesión de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríosn y la Resolución de Calificación Ambiental N° 279, de 1998, de la Comisión Regional de Medio Ambiente (COREMA) de la Región de Los Lagos, respecto del proyecto de la Planta Valdivia 61; dan cuenta del extenso y acucioso trabajo desplegado por los diversos órganos de la administración del

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Página 1 de la Resolución Exenta N° 62, de 2016, de la Comisión de Calificación Ambiental de Los

Ríos. 57 Página 1 de la Resolución Exenta N° 62, de 2016, de la Comisión de Calificación Ambiental de Los Ríos. 58 Página 1 de la Resolución Exenta N° 62, de 2016, de la Comisión de Calificación Ambiental de Los Ríos. 55 Página 1 de la Resolución Exenta N° 62, de 2016. de la Comisión de Calificación Ambiental de Los Ríos. 6° Página 1 de la Resolución Exenta N° 62, de 2016, de la Comisión de Calificación Ambiental de Los Ríos. 61 Página 1 de la Resolución Exenta N° 62, de 2016, de la Comisión de Calificación Ambiental de Los Ríos.

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Foja 2430 dos mil cuatrocientos treinta

Estado que participaron de la evaluación de la DIA presentada, en especial la Comisión de Evaluación de Los Ríos, materializando el análisis hecho y los estudios realizados en orden a dictar el acto administrativo que el reclamante intenta que sea anulado. A lo señalado se agrega que la parte considerativa de la resolución impugnada deja de manifiesto con claridad y precisión los motivos de la Comisión de Evaluación de Los Ríos tuvo para aprobar el Proyecto. En efecto, la parte considerativa identifica al titular del proyecto, señalando sus antecedentes de forma completa y suficiente (Considerando 1°). Además, se agrega que el ICE ha recomendado aprobar el proyecto en cuestión por cuanto éste cumple con la normativa ambiental vigente (Considerando 2°); cumple con los requisitos contenidos en los permisos ambientales sectoriales de contenidos ambientales señalados en los artículos 138 y 140 del Reglamento SETA (Considerando 2°). Por otra parte, la Comisión de Evaluación de Los Ríos acordó, con fecha 27 de febrero de 2015 calificar favorablemente el proyecto, aprobando íntegramente el ICE (Considerando 3'). Seguidamente, a partir del considerando 4°, la resolución impugnada realiza una descripción detallada del proyecto en cuestión, especificando su objetivo general, la tipología general del mismo, la vida útil del proyecto y su monto de inversión, las gestiones, faenas o actos mínimos que dan cuenta del inicio de la ejecución del proyecto, entre otras materias. Adicionalmente, se detalla la ubicación geográfica del proyecto, la descripción de la localización, su superficie y coordenadas, y caminos de acceso, entre otros antecedentes. Se agrega una descripción de las partes, obras y acciones que componen al proyecto, señalándose las obras que éste implica en la fase de construcción, especialmente la instalación de faenas al interior del predio en que se emplaza la Planta Valdivia, la habilitación de un sector de acopio temporal de residuos no peligrosos, la instalación de servicios higiénicos, y que no se contempla la utilización de ningún recurso natural renovable, entre otras materias. Por otra parte, la RCA impugnada da cuenta detalladamente de la fase de operación del proyecto, señalando que considera una marcha blanca de 10 semanas, la que se iniciará luego de finalizas las obras de adecuación planteadas para las diferentes

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áreas de la Planta Valdivia. Señala que habrá pruebas de funcionamiento en orden a ajustar y sintonizar los sistemas y subsistemas del proceso en forma individual y colectiva en orden a asegurar su correcto funcionamiento. Se señala que se contempla un plan de mantenciones y paradas programadas de la Planta en función del cronograma de producción anual, obedeciendo a criterios técnicos. Se indican, igualmente, todas las demás características para describir adecuadamente la etapa de operación del Proyecto de elaboración de pulpa textil. Asimismo, la RCA impugnada especifica de forma exhaustiva que no genera ni presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, destacando especialmente lo referente a la generación de RILes, emisiones atmosféricas, descarga en el río Cruces, la circunstancia de no generarse la afectación o alteraciones significativas respecto del reasentamiento de comunidades humanas, no generando alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de la población, entre otros. (Considerando 50). El considerando 6°, por su parte, da cuenta de los permisos ambientales sectoriales mixtos, especialmente los referidos a los artículos 138 y 140 del Reglamento SETA, para los cuales se acreditó el cumplimiento de sus requisitos. Seguidamente, la RCA 17/2015 da cuenta, en su considerando 7°, sobre la forma de cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto. En especial, se indica el cumplimiento asociado a la Ley N° 19.300; al Reglamento SETA; al Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos; al Decreto Supremo N° 37, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de compuestos TRS; al Decreto Supremo N° 138, de 2005, del Ministerio de Salud, que establece la obligación de declarar emisiones que indica; y, al Decreto Supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario de residuos peligrosos; al Decreto Supremo N° 78, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de sustancias peligrosas. Por su parte, el considerando 8° señala las condiciones o exigencias que deben cumplirse para ejecutar el proyecto ambientalmente evaluado. Como se aprecia de las consideraciones señaladas precedentemente, y de los especificado en los considerandos 1° a 18° de la RCA 17/2015, el acto en cuestión

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cumple con los estándares de motivación y fundamentación requerida para los actos de contenido ambiental, dando fiel cumplimiento no tan sólo a los requerimientos que la Ley N° 19.300 dispone en materia de motivación de los actos administrativos, sino que también a lo prescrito en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880. Pues, como lo ha señalado categóricamente la Corte Suprema, "todos los actos administrativos requieren ser fundamentados, pero esta exigencia de fundamentación es más intensa e implica un estándar más alto o exigente en cuanto concierne a actos administrativos que pueden significar una disminución de la protección ambiental y por lo mismo requieren de una motivación especial"62, situación que ha sido fielmente cumplida en la especie, como se ha demostrado. 2.- Plena legalidad de la Resolución Exenta 62/2016. Si bien los reclamantes nada dicen de cómo la Resolución 62/2016 sería contraria derecho, es menester referirse a aquello, señalando que aquella ha sido dictada y se encuentra plenamente ajustada a Derecho. En efecto, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, en el considerando 7° de la resolución reclamada, expuso los argumentos planteados por los solicitantes de invalidación. Seguidamente, en el considerando 8', reseñó las alegaciones y defensas de mí representada, para luego, a partir del considerando 9°, entrar a analizar las razones y fundamentos por los cuales se decidió rechazar la solicitud de invalidación. En ese orden de ideas, los considerando 11° a 13' se dedican a analizar la pretensión del reclamante que dice relación con que el Proyecto Pulpa Textil debía ingresar de forma obligatoria al SETA por estar dentro del literal m) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. En efecto, señala el considerando 13° que se concluye que el Proyecto no genera los impactos ambientales señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, por lo cual no es pertinente presentar un EIA para hacer cargo de los mismos; en consecuencia, se desecha a alegación de los solicitantes de invalidación. Por otra parte, el considerando 14° se hace cargo de las argumentaciones de los reclamantes que señalan que una EIA es la única forma de ingreso que presenta las garantías necesarias para establecer si una modificación a un proyecto constituye cambio de consideración. Asimismo, ese mismo considerando da cuenta de cómo la Administración razona respecto de la alegación vertida por los solicitantes de

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Dougnac Rodríguez con Ministerio del Medio Ambiente (2015): Considerando 21°, Corte Suprema, Rol N' 1.119-2015.

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invalidación en orden a especificar que el Proyecto generaría los impactos señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, señalando las razones y argumentaciones para descartar aquella situación, de lo cual ya se ha dado cuenta latamente en esta presentación. Asimismo, a partir del considerando 16° la Comisión de Evaluación de Los Ríos se dedica a analizar la argumentación referida a que el Director Regional del SEA no habría cumplido con su obligación de informar a las comunidades aledañas al proyecto de los eventuales impactos que éste podría generarles, mediante reuniones con tales comunidades. En ese sentido, el considerando citado recuerda que "en el caso en cuestión nos encontramos frente a un proyecto evaluado previamente en el SE1A, cutas actividades tendrán lugar al interior de las actuales instalaciones industriales de la Planta Valdivia", por lo que "no pudo sino concluirse que no existiría afectación alguna a ninguna de las comunidades ubicadas en las cercanías de Planta Valdivia, toda vez que, como ha reiterado la jurisprudencia, la sola cercanía de dichas comunidades no es motivo suficiente para determinar la existencia de un impacto que les afecte". Finalmente, el considerando 17° analiza la alegación respecto que la Dirección Regional del SEA de Los Ríos habría incumplido el deber de consultar a las Comunidades Indígenas susceptibles de ser afectadas por el Proyecto, en los términos establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En dicho sentido, la Comisión de Evaluación de Los Ríos establece que, para determinar la procedencia de la Consulta Indígena, "la parte solicitante debe acreditar, razonablemente, una susceptibilidad de afectación directa de las comunidades indígenas ubicadas en las cercanías del proyecto, cosa que no ha sucedido en el caso en cuestión. Dicha susceptibilidad de afectación debe gatillar la necesidad de consultar a las mismas considerando para dichos efectos los estándares que establece el Convenio N° 169 de la 017, por lo que a este respecto no es posible imputar ilegalidad alguna en el actuar del SEA de la región de Los Ríos y en definitiva a la Resolución Exenta N° 017/2D15, no existiendo en definitiva vicio alguno que afecte a dicho acto administrativo". Concordante con lo anterior, y al revisar el expediente administrativo, se aprecia que, según da cuenta el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 1/2016, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de los Ríos, llevada a efecto el día 4 de julio de

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2016, se procedió a resolver la solicitud de invalidación administrativa interpuesta por los reclamantes de autos. Según da cuenta el acta citada, la solicitud de invalidación fue rechazada por la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, por 10 votos a favor63, acogiéndose de forma íntegra la propuesta de la Secretaría de la Comisión de Evaluación, la cual ha sido debidamente expresada en los fundamentos y parte considerativa de la resolución impugnada. La recién nombrada resolución se hizo cargo de todos y cada uno de los argumentos vertidos por todos los interesados en el proceso de invalidación, lo cual fue debidamente motivado mediante la aplicación de criterios normativos y jurisprudenciales, los cuales reafirmaron no sólo la decisión adoptada, sino que también dejan de manifiesto la falta de razonabilidad de la solicitud de invalidación. 3.- Conclusión. En conclusión, queda manifiestamente claro que la Comisión de Evaluación de Los Ríos actuó en conformidad a derecho, lo cual se manifiesta en la díctación de un acto administrativo que satisface los parámetros de fundamentación y motivación establecidos en la Ley N° 19.880, siendo dictado en conformidad a derecho, por la autoridad competente, en la forma prescrita por la ley, siendo debidamente notificado a las partes, cumpliéndose los quórums y ritualidades procedimentales fijadas por la Ley N° 19.300 y su reglamento, por lo cual la argumentación inespecífica realizada por los reclamantes de autos, en cuanto la Resolución Exenta N° 62/2016 fue dictada en contravención a derecho, debe desestimarse por completo. POR TANTO: A S.S. Ilustre solicito tener presente lo expuesto y, en clefiniti a, rechazar en toda y cada una de sus partes la reclamación interpuesta, con expresa condena en costas.

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Sólo se emitió un voto en contra, pero no se fundamentó mayormente.

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