35 años de cárcel para homicida de conviviente e hija

PENALES. EDICTO. Exp. N° 24-2013-C. Seguido por. Francisco Jara Pablo, contra Jaime. Jara Alvarado, sobre Faltas contra
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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

Jueves, 17 de Diciembre del 2015

Fue condenado con el artículo 107° del Código Penal, vigente al momento de los hechos

35 AÑOS DE CÁRCEL PARA HOMICIDA DE CONVIVIENTE E HIJA

E

l Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, integrado por los Magistrados Aurelio Barboza Rimarachin, Jorge De la Cruz Medina y Fanny Torres Villavicencio, condenaron a Yohan Alix Jiménez Salas a 35 años de pena privativa de libertad, por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en las modalidades de parricidio y feminicidio en agravio de Yaneth Uriarte Manosalva (conviviente) y Leyli Shaleny Jiménez Uriarte (hija). El Colegiado informó que los hechos se encuentran previsto en el artículo 107° vigente al momento de realizarse los homicidios (14 de marzo del 2013), razón por la cual se aplica ultra activamente este dispositivo legal, hoy derogado, por ser más beneficioso al reo. El acusado fue condenado a

21 años de pena privativa de libertad por cada delito señalando que encontrándose ante un concurso real de delitos conforme lo estipulado por el artículo 50° del Código Penal, se deben sumar ambas penas, lo que da un total de 43 años, sin embargo, atendiendo al ordenamiento jurídico penal tiene como máximo de tiempo para las penas privativas de libertad temporales son de 35 años, pena máxima que se impuso al acusado, la misma que se contabiliza desde el día 21 de junio del 2015 (fecha de su detención) y vencerá el día 20 de junio del año 2050. Concediendo como reparación civil a los familiares de las victimas la suma de 30,000 mil soles, solicitada por el representante del Ministerio Público. OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL Cajamarca, 15 de diciembre 2015

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ueves, 17 de Diciembre del 2015  DR. FELICIANO VÁSQUEZ DR.MOLOCHO FELICIANO- PRESIDENTE VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17Jde Diciembre del 2015 

PRECIO POR PRECIO PORPALABRA: PALABRA:S/. S/.0.01 0.01 INC. INC. IGV

Mediante Aplicación de Proceso Inmediato

CELENDÍN: POR SUSTRAER DINERO CONDENAN A 3 Y 7 AÑOS DE CÁRCEL A SUJETOS ●Tendrán que pagar una reparación civil de mil soles.

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

Jueves, 17 de Diciembre del 2015 

AVISOS JUDICIALES DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

1. REMATES REMATE BIENES INMUEBLES

Mediante la aplicación de la vía de proceso inmediato, la Jueza del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Celendín, Edith Cabanillas Palomino, condenó a Oswaldo Campos García a 3 años, 5 meses y 8 días de pena suspendida y a Raúl Anibal Culqui Rojas a 7 años de cárcel, por el delito de hurto agravado en grado de tentativa. Ambos tendrán que pagar una reparación civil de mil soles. Los hechos se suscitaron en el mercado modelo de la provincia de Celendín, cuando Culqui Rojas sustrajo del bolsillo del agraviado Andrés Abanto Sánchez la suma de 2,500 soles y rápidamente se los pasó a su cómplice Oswaldo Campos,

quien fue capturado por la víctima. Durante el desarrollo del proceso inmediato, Campos García aceptó los cargos y se acogió a la conclusión anticipada, mientras que Raúl Aníbal Culqui negó los cargos pese a ser reincidente.

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL Cajamarca, 16 de diciembre 2015

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO En los seguidos por SEGUNDO SIMEÓN CASTRO CASTILLO, MARCOS MOISÉS CASTRO RAMÍREZ y VIOLETA MARGARITA CASTRO RAMÍREZ contra ANDRÉS RAMÍREZ GRACIANO e HILDA RONCAL DE RAMÍREZ, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Expediente Nº 00024-2008-0-0601-JM-CI-01, el 3° JUZGADO CIVIL - SEDE QHAPAQ ÑAN, a cargo del Juez Dr. WILLIAMS VENTURA PADILLA, Especialista Legal JOSÉ ELADIO COLUNCHE NÚÑEZ, ha facultado al Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones, con Reg. Nº 211, realizar el Remate Público en Primera Convocatoria del bien inmueble –Lote N°02, (área 449 M2), predio denominado La Estrella, ubicado en Caserío Baños Punta del distrito Baños del Inca, provincia y departamento Cajamarca, con código de predio N°77809205-36003, con unidad catastral N° 36003, cuyo dominio, linderos, colindancias y demás medidas están inscritos en la Partida Electrónica N° 11034813 del Registro de Propiedad Inmueble de Cajamarca. VALOR DE TASACIÓN: S/.116,740.00 (Ciento dieciséis mil setecientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). BASE DEL REMATE: S/.77,826.67 (Setenta y siete mil ochocientos veintiséis y 67/100 nuevos soles), equivalente a las dos terceras partes de su valorización. AFECTACIONES: 1.- EMBARGO, en forma de inscripción a favor de la parte demandante, hasta por la suma de S/.200,000.00 nuevos soles, en el presente proceso, según Asiento D0002 Partida Electrónica 11034813. LUGAR DE REMATE: 3° Juzgado Civil de Cajamarca, sito en Av. La Cantuta S/N, Lote 2, Urbanización Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapaq Ñan - Cajamarca. DIA Y HORA DE REMATE: 30 de diciembre del 2015 a horas 10:00 am. POSTORES: Presentar arancel judicial (código 07153, por la suma de S/.385.00 nuevos soles) consignado número de expediente, juzgado, documento de identidad; y, depositar en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre una cantidad no menor al 10% del valor tasación (S/.11,674.00 nuevos soles). Adjudicatario pagará honorarios del martillero. INFORMES: RPM *429110, RPC 989049111, 978171100. JOSE ELADIO COLUNCHE NUÑEZ SECRETARIO JUDICIAL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL CAJAMARCA Aldo Martin Zamora Millones MARTILLERO PUBLICO REG. N°211 P.16-17-18-21-22-23 Diciembre P.5060267 S/. 30.00

Jueves, 17 de Diciembre del 2015 

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

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EDICTOS CLASIFICADOS

RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

EDICTO JUDICIAL EXP. 1324-2015-C.- Primer Juzgado de Paz Letrado Cajamarca, a solicitud de ADAN RAICO MENDOZA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: Resolución N° UNO.- Cajamarca nueve de diciembre del dos mil quince.SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por ADAN RAICO MENDOZA sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO respecto a su prenombre y fecha de nacimiento, al haberse consignado erróneamente como HADAN RAICO MENDOZA, siendo lo correcto: “ADAN RAICO MENDOZA”, y se ha consignado erróneamente la fecha de nacimiento 23 de junio de 1934, siendo lo correcto “24 de junio de 1933”.- Burga Rabanal Nilda SocorroJuez; Rabanal Arroyo- Secretaria. Cajamarca, 11 de diciembre de 2015. NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA LADY ELIZABETH RABANAL ARROYO SECRETARIA JUDICIAL PRIMER JUZGADO PAZ LETRADO – CIVIL CAJAMARCA F.P. 17 Diciembre EDICTO EXP. N° 1433 - 2015 - C -Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil, en los seguidos por LUIS GILBERTO GARCIA IZQUIERDO sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° UNO: Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec. NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA CYNTHIA MUÑOZ POSADAS SECRETARIA JUDICIAL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 17 Diciembre EDICTO EXP. N° 1340 - 2015 - C -Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil, en los seguidos por ELIZABETH BECERRA RUITON sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N°

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UNO: Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA CYNTHIA MUÑOZ POSADAS SECRETARIA JUDICIAL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 17 Diciembre EDICTO EXP. N° 1342 - 2015 - C -Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil, en los seguidos por CARMEN ROSA BECERRA RUITON sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° UNO: Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA CYNTHIA MUÑOZ POSADAS SECRETARIA JUDICIAL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 17 Diciembre EDICTO EXP. N° 1264 - 2015 - C -Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil, en los seguidos por GUSTAVO CERCADO CHACON, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° DOS: Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA CYNTHIA MUÑOZ POSADAS SECRETARIA JUDICIAL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 17 Diciembre

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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

EDICTO EXP. N° 1389 - 2015 - C -Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil, en los seguidos por DOMITILA ELSY CACHO PAREDES, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° UNO, Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA CYNTHIA MUÑOZ POSADAS SECRETARIA JUDICIAL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 17 Diciembre EDICTO EXP. N° 1323 - 2015 - C -Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil, en los seguidos por BUENAVENTURA FAICHIN VASQUEZ Y OTRA, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° UNO, Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA CYNTHIA MUÑOZ POSADAS SECRETARIA JUDICIAL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 17 Diciembre EDICTO JUDICIAL EXP. 1349-2015-C.- Primer Juzgado de Paz Letrado Cajamarca, a solicitud de JAIME FERNANDO TORRES CARRANZA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus menores hijas MARYCRUZ AURORA y ROSITA MILAGROS TORRES ALCALDE, se ha resuelto lo siguiente: Resolución N° UNO.- Cajamarca nueve de diciembre del dos mil quince.SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por JAIME FERNANDO TORRES CARRANZA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus menores hijas MARYCRUZ AURORA y ROSITA MILAGROS TORRES ALCALDE; respecto a que en ambas partidas de nacimiento de las menores N° 61292601 y N° 60852901, se ha consignado como al número del DNI, la Partida de Nacimiento del Padre N° 2299, siendo lo correcto: consignar el DNI N° 28260698.- Burga Rabanal Nilda Socorro- Juez; Rabanal ArroyoSecretaria. Cajamarca, 11 de diciembre de 2015. NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ

Jueves, 17 de Diciembre del 2015 

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA LADY ELIZABETH RABANAL ARROYO SECRETARIA JUDICIAL PRIMER JUZGADO PAZ LETRADO – CIVIL CAJAMARCA P.5060243 F.P. 17 Diciembre S/.4.00 EDICTO JUDICIAL En el Exp. N° 644-2015-0-0601-JRCI-02, ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a cargo de la Juez Claudia Cabanillas Quevedo y secretaria judicial; se esta tramitando la pretensión sobre cambio de nombre, seguido por Edwin Raúl Rubio Gutiérrez y otra contra el Ministerio Publico.- En tal sentido que por SENTENCIA N° 85-2015 de fecha 04-11-2015, DECIDO: DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA presentada por Edwin Raúl Rubio Gutiérrez y Esther Jara Anyaypoma, contra el Ministerio Publico, sobre cambio de nombre en la vía del proceso abreviado; en consecuencia: ORDENO el cambio de nombre del menor “FACUNDO POL”, por el de “FELIPE AUSTIN”, cambio que se hará efectivo en la partida de nacimiento signada con el Código Único de identificación numero 78808437 correspondiente al año dos mil catorce, inscrita en el Registro Nacional de Identificación Civil; de tal forma que su nombre completo quede como a continuación sigue: “FELIPE AUSTIN RUBIO JARA”, dejándose constancia que todos los demás datos se mantienen inalterables. PUBLIQUESE un extracto de este fallo en el diario “La República” por una sola vez. Cajamarca, 09 de diciembre del 2015 CLAUDIA CABANILLAS QUEVEDO JUEZ SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL CAJAMARCA Abg. Julia Lastenia Guerrero Suarez SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO JUZGADO CIVIL CAJAMARCA P. 5060275 F.P. 17 Diciembre S/. 4.00

4.EDICTOS PENALES EDICTO Exp. N° 24-2013-C. Seguido por Francisco Jara Pablo, contra Jaime Jara Alvarado, sobre Faltas contra la persona; se ha resuelto lo siguiente: ABRASE INSTRUCCIÓN PENAL, contra JAIME JARA ALVARADO, por los hechos constituidos como faltas Contra la Persona, en agravio de FRANCISCO JARA PABLO, en consecuencia CÍTESE A JUICIO a las partes procesales (Inculpado y Agraviado) para el día ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS, a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, la misma que se llevara a cabo en el local de este Juzgado, ubicado en el Jr. Treinta de Mayo S/N, segundo piso, distrito de Cachachi; audiencia a la cual podrán asistir las partes procesales con todos los medios de prueba que consideren pertinentes; bajo apercibimiento de conducirse a grado o fuerza al procesado JAIME JARA ALVARADO en caso de inconcurrencia; poniéndose en conocimiento

de las partes procesales para los fines de ley. Agréguese; Publíquese; Cúrsele.- ABG. RONY ALEX MEJIA PORTAL JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO - CACHACHI, ABG. JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRINGAS SECRETARIO JUDICIAL-JUZGADO DE PAZ LETRADO – CACHACHI -CAJABAMBA. Rony Alex Mejía Portal JUEZ JUZGADO DE PAZ LETRADO CACHACHI – CAJABAMBA JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRINGAS SECRETARIA JUDICIAL JUZFADO DE PAZ LETRADO CACHACHI – CAJABAMBA F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS. Exp. N° 02-2015-15 JPU - SM JUEZ: MORALES EMPLAZA a MODESTO TELLO GONZALES, en la presente investigación seguida en su contra por la presunta comisión de! delito Contra la Familia — Omisión a la Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de Wilmer Eduar Tello Cabanillas, mediante resolución número SIETE de fecha diez de diciembre del dos mil quince; se resolvió REPROGRAMAR la audiencia de JUICIO ORAL para el día VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de esta ciudad, sito en el Jirón Alfonso Ugarte N° 891 / Segundo Piso de esta ciudad; NOTIFÍQUESE con la presente resolución a los sujetos procesales para que concurran obligatoriamente a juicio oral; Al acusado MODESTO TELLO GONZALES, mediante edictos, Bajo Apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada, previa verificación en audiencia con la subsecuente disposición de ordenarse el archivo provisional del proceso y disponerse su ubicación y captura a nivel nacional. San Marcos, 10 de Diciembre del 2015. Especialista: CERQUIN JOSE LUIS MORALES BOÑON JUEZ JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SAN MARCOS FERNANDO CERQUIN JIMENEZ ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS JUZGADO UNIPERSONAL SAN MARCOS F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CHOTA ESPECIALISTA JUDICIAL: GANDHI MABEL GUEVARA PEÑA EXPEDIENTE N°: 65-2015-25-0605-JR-PE-01 Se notifica, cita y emplaza a GEINER LENIN DIAZ GALLARDO, con la resolución número tres de fecha diez de diciembre del año dos mil quince, emitido en el proceso penal N° 65-2015-25-0605-JR-PE-01 seguido en contra de Elmer Blanco Soto y Otros, por el Delito contra el Patrimonio en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Edwin Núñez Huaman; la cual se RESUELVE: REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARA EL DÍA LUNES VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV AÑO DOS MIL QUINCE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (HORA EXACTA), la misma que se llevara a cabo en la sala de audiencia del Centro Penitenciario de Chota, ubicado en la cuadra dos del Jr. Garcilazo de la Vega, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de ser declarado REO CONTUMAZ O AUSENTE según corresponda y ordenarse su conducción compulsiva en caso de inasistencia. Se requiere su asistencia con quince minutos de anticipación para su acreditación correspondiente. NOTIFIQUESE.- Autoriza el Señor Juez Aurelio Barboza Rimarachin. AURELIO BARBOZA RIMARACHIN PRESIDENTE JUZGADO PENAL GOLEGIADO SUPRAPROVINCIAL CHOTA F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1094-2013-9. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (octavo piso), debiendo el acusado ANANIAS COTRINA LUCO concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva. DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 988-2015-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto publico el día VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, octavo piso), debiendo el acusado GENARO MOISES SALAZAR ROMERO concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 927-2015-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto publico el día TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, octavo piso), debiendo el acusado TEODORO MESTANZA CERQUIN concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 411-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: LUISA ALAYA ZELADA Y MIRTHA ALAYA ZELADA para que tomen conocimiento del contenido de la resolución número siete de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual SE REPROGRAMA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación, en agravio de Irma Cercado Atalaya y otros PARA EL DÍA 11 DE ENERO DE 2016 A HORAS 10: 30 DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO TRES de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir con 15 minutos de anticipación a la sala de audiencias. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 464-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJA-

Jueves, 17 de Diciembre del 2015 

MARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: DANIEL EDUARDO CHAVEZ PALOMINO para que tome conocimiento del contenido de la resolución número cinco de fecha nueve de noviembre de 2015, mediante la cual se CITA A AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones culposas, en agravio de María Teresa Lucano Cortez PARA EL DÍA 19 DE ENERO DE 2016 A HORAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NÚMERO CUATRO de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con quince minutos de anticipación. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 769-2014-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: ELIAS SEGUNDO PANAIFO SHAPIANA, JHON KENNETH GONZALES TORREJON Y OLEGARIO TELLO VASQUEZ, con el contenido de la resolución número 15 de fecha 10 de diciembre de 2015; mediante la cual se REPROGRAMA LA AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO MIXTO de la investigación seguida contra Elías Segundo Panaifo Shapiama, Jhon Kenneth Gonzales Torrejón y Olegario Tello Vásquez, por la presunta comisión del delito contra la administración Pública, en su modalidad de nombramiento y aceptación ilegal de cargo, abuso de autoridad y cobro indebido en agravio del Estado, PARA EL DÍA 13 DE EMERO DE 2016 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO TRES de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con 15 minutos de anticipación. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 1271-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: JUAN CARLOS CUEVA GUEVARA, para que tome conocimiento del contenido de la resolución número cinco de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual SE REPROGRAMA FECHA DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN PARA EL DÍA 15 DE ENERO DE 2016 A HORAS 9:30 DE LA MAÑANA EN SALA DE AUDIENCIAS NÚMERO TRES, de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Tati Yaqueline Cueva Limay. Precísese

a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con 15 minutos de anticipación. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 1937-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: MANUEL RENATO VASQUEZ RONCAL DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación que dio origen al presente cuaderno; y, previamente a proveer el mismo, advirtiéndose del mismo que el imputado MANUEL RENATO VASQUEZ RONCAL no cuenta abogado defensor, REQUIÉRASE a éste para que en el plazo de DOS DÍAS de notificado, cumpla con DESIGNAR abogado defensor de su libre elección a fin de que ejerza su defensa técnica, bajo apercibimiento que este despacho a fin de cautelar su derecho a defensa designe defensor público en caso de incumplimiento; debiendo para tal efecto ser notificado por intermedio de EDICTOS en el diario oficial de esta Corte, Diario “La República” por el lapso de tres días, con el extracto de la presente resolución. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 2020-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: JULIO CESAR MEDINA AYAY DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación que dio origen al presente cuaderno; y, previamente a proveer el mismo, advirtiéndose del mismo que el imputado JULIO CESAR MEDINA AYAY no cuenta abogado defensor, REQUIÉRASE a éste para que en el plazo de DOS DÍAS de notificado, cumpla con DESIGNAR abogado defensor de su libre elección a fin de que ejerza su defensa técnica, bajo apercibimiento que este despacho a fin de cautelar su derecho a defensa designe defensor público en caso de incumplimiento; debiendo para tal efecto ser notificado por intermedio de EDICTOS al acusado en el diario oficial de esta Corte, Diario “La República” por el lapso de tres días, con el extracto de la presente resolución. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL N° 00210-2014. CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Carmen Merino Yzquierdo. SE CITA Y EMPLAZA A: HEGEL MELCHOR LEÓN VÁSQUEZ Para hacer de su conocimiento que por RESOLUCIÓN n° OCHO de fecha 30- 10-2015, SE RESUELVE: Que el Procesado HEGEL MELCHOR LEÓN VÁSQUEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad n° 27283842, domiciliado en la Mz. C,

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lote 1, CPM Santa Ana, Distrito José Leonardo Ortiz, Chiclayo; sea CONDUCIDO por la Policía Nacional del Perú, a la AUDIENCIA que se llevará a cabo el día lunes 21 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas, en el local de este Juzgado de Paz Letrado, ubicado en el piso nueve del edificio de la Av. La Cantuta n° 1224 - 1228 de esta ciudad (frente al Complejo Capaq Ñan). Notifíquese al procesado Hegel Melchor León Vásquez, en su domicilio real, domicilio procesal señalado en su declaración policial, a la vez notifíquesele mediante edictos que serán publicados en el diario oficial La República y en la Tablilla del Juzgado por el lapso de tres días consecutivos y por conducto telefónico dejándose constancia de ello, debiendo concurrir a la audiencia con su abogado defensor, bajo el apercibimiento de ordenarse la prisión preventiva en caso de inasistencia, a pedido de la parte agraviada y emitir su orden de captura. Desde la notificación de esta resolución e incluso hasta el día de realización de la audiencia y durante esta, las partes podrán ofrecer los elementos probatorios que a su defensa convenga, los que serán admitidos y actuados en ese acto, conforme dispone el art. 484 del Código Procesal Penal. Estos serán valorados y merecerán oportuno pronunciamiento jurisdiccional. Notifíquese conforme a lo ordenado. Cajamarca, 07 de diciembre de 2015 JUAN CARLOS RABANAL ALIAGA JUEZ CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL N° 001072015. CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Carmen Merino Yzquierdo. SE CITA Y EMPLAZA A: ARTEMIO TELESFORO RONCAL LEÓN Para hacer de su conocimiento que por RESOLUCIÓN n° TRES de fecha 3010-2015, SE RESUELVE: REPROGRAMAR LA AUDIENCIA, la misma que se llevará a cabo el día Viernes 18 de diciembre del año 2015 a las 10:00 de la mañana, en el local del Cuarto Juzgado de Paz Letrado, ubicado en el Jr. Buganvilla N° 165 de esta ciudad (Complejo Qhapaq Ñan), tercer piso, oficina 302, en el Proceso Penal N° 00107- 2015-0-0601-JP-PE-04, seguido contra Artemio Telesforo Roncal León, por falta contra el Patrimonio en la modalidad de Daños, en agravio de Noemí Rodríguez Cubas. Cajamarca, 07 de diciembre de 2015 JUAN CARLOS RABANAL ALIAGA JUEZ CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 886-2011-1-0601-JR-PE-03 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de

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Audiencias del Juzgado Colegiado- 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado ELADIO MARIN MALAVER, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la Fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado. Suscribe el señor Juez: Germán Enrique Merino Vigo, y la especialista judicial: Juan Briones Alvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre

jamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado PASCUAL ORLANDO URRUTIA CIEZA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la seguridad pública - peligro común, en su modalidad de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de la sociedad cajamarquina. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 1654-2013-1-0601-JR-PE-03 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° 04– 5to. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado GILMER CHUGNAS HERRERA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de daños agravados, en agravio de GILMER CASTREJON CASTREJON y OTRO. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. Atentamente.CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 214-2015-2-0601 -JR-PE-01 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:30 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado DAVID ISPILCO ZAMBRANO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la Familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de ORFELINDA TEJADA CALUA. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 89-2015-2-0601 -JR-PE-01 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 2:40 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Ca-

EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA. ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 989-2015-1-0601-JR-PE-03 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 20 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la

Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado ARTEAGA ALFARO GENY ANTENOR , concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de ARTEAGA SOTO ANNETH. Suscribe el señor Juez: German Enrique Merino Vigo, y el especialista judicial: Juan Briones Alvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 1085-2014-1-0601 - JR-PE-01 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 07 DE MARZO DEL 2016, a las CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° Cinco - 7mo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado FAUSTINO HUAMAN ROJAS, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Huamán Gonzales Luz Clarita y otros. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 1264-2015-1-0601-JR-PE-05 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 19 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las 02:40 PM DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado

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JOSE MARCOS CHILON INFANTE, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito De Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Chilon Chilon Jhenrry Jhoan. Suscribe el Señor Juez: Germán Enrique Merino Vigo, y el Especialista Judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ. Exp. 363-2011-95-0601-JR-PE-02 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE , a las TRES DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° CUATRO . 5 To Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado WILVER IVAN SALGADO CAYATOPA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y el especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 1386-2014-1-0601-JR-PE-05 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado JAIME ROLANDO CABRERA ZELADA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en

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caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, en agravio de GONZALO QUISPE CUEVA. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre

dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la seguridad pública - peligro común, en su modalidad de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de la Sociedad Cajamarquina. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la Especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 994-2015-2-0601 -JR-PE-04 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado WILMER GARCÍA CHUQUIMANGO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de YACORI YAMILET GARCÍA PALOMINO. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 1528-2014-1-0601-JR-PE-04 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día DIECISEIS DE marzo DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 2:40 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado, JUAN RAYMUNDO CORNEJO PLASENCIA concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de JUAN DAVID CORNEJO CABANILLAS y OTROS. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N°1906-2014-1 -0601 -JR-PE-02 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:30 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado EBELIO RENE DE LA CRUZ BRICEÑO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-

EDICTO PENAL ExdP. N° 1578-2015 - 1 -0601-JRPE-04 CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Especialista: Gina Yakorí Salazar Campos Se cita y emplaza a: Imputada LILIANA LIZBETH DIAZ TRIGOSO RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE: Cajamarca, dieciséis de Noviembre Del año dos mil quince.- SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO EL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA, solicitado por el representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca en contra de la procesada Liliana Lisbeth Díaz Trigoso, en la investigación que se le viene realizado por el presunto delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Sylvia del Carmen Portal Coronado. IMPONER, de conformidad con el artículo

287° del Código Procesal Penal, la Comparecencia con Restricciones en contra de dicha procesada; siendo las siguientes: 1) Comparecer cada quince días al Despacho Fiscal que está a cargo de la presente investigación; 2) No variar de domicilio, una vez señalado el domicilio real ante este Juzgado; 3) No cometer nuevo delito doloso, y 4) Pagar una caución económica ascendente a MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 1, 500.00) dentro del plazo de cinco días hábiles; todo ello bajo apercibimiento, en caso del incumplimiento de cualquiera de las reglas indicadas, de revocarse la Comparecencia con Restricciones e imponerse la Prisión Preventiva, indicándose que de ser el caso, este Juzgado ya no valorará los presupuestos para la Prisión Preventiva, y sólo se verificará respecto el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; asimismo señálese que el pedido de revocatoria tendría que solicitarse por la misma fiscalía y de modo expreso. NOTIFICAR la parte resolutiva de la presente resolución, a la imputada Liliana Lisbeth Díaz Trigoso para su conocimiento respectivo, vía edictos judiciales. RESOLUCION NUMERO DIEZ: Cajamarca. dieciséis de Noviembre Del año dos mil quince.- VISTOS Y OÍDOS; En este acto, mediante Resolución Número Nueve, se ha declarado Infundado el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca; corrido el traslado respectivo de la misma, los sujetos procesales han mostrado su conformidad; por lo que se RESUELVE TENER POR CONSENTIDA la Resolución Número Nueve; Ordenándose la notificación vía edictos de la parte resolutiva, de la presente resolución, a la imputada para su conocimiento respectivo. EDUARDO RAMON UCEDA FLORES JUEZ PENAL TITULAR 4° JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA N.C.P.P. CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 1534-2015 - 0-0601-JR-PE-04 CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Especialista: Gina Yakori Salazar Campos Se cita y emplaza a: CHUAN CABRERA JOSÉ EDILBERTO RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.Cajamarca, nueve de diciembre del dos mil quince.- SE HA DADO CUENTA con el presente proceso y teniendo en cuenta la razón de la Especialista Judicial de Causas; REPROGRÁMESE para el día SEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA ( 10:00 A.M. hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación que se llevará a cabo en la sala de audiencias número tres (03) de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con la presencia obligatoria del Fiscal y el defensor público del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Fiscal, de poner en conocimiento su conducta al Órgano de control Interno del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de inconcurrencia injustificada y para el defensor público, de po-

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ner a conocimiento su conducta a la Dirección Distrital de Defensorio Pública, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de inconcurrencia. PRECÍSESE que las partes deberán estar presentes con quince minutos de anticipación en la sala respectiva y que los señores abogados deberán asistir con la constancia de habilitación respectiva y con las formalidades de Ley. NOTIFIQUESE. EDUARDO RAMON UCEDA FLORES JUEZ PENAL TITULAR 4° JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA N.C.P.P. CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 2037-2015 - 0 -0601-JR-PE-04 CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Especialista: Karin D. Vigo Portal Se cita y emplaza a: Imputado Wilfredo Guevara Malaver RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Cajamarca, nueve de diciembre del dos mil quince.- SE HA DADO CUENTA con el requerimiento de acusación directa incoado por el Fiscal del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca; en tal sentido, AGRÉGUENSE a los autos, y conforme se evidencia de los actuados que se acompañan el requerimiento acusatorio, el acusado no tiene abogado defensor, se deberá requerir designe defensor de su libre elección, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, teniéndose que RESERVAR el proveído del requerimiento, en consecuencia REQUIÉRASE al acusado WILFREDO GUEVARA MALAVER, para que en el plazo de tres días de notificado, designe abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de designar defensor público en caso de incumplimiento, debiendo para tal efecto ser notificado en su domicilio real señalado en el requerimiento fiscal y en su ficha del RENIEC, sin perjuicio de ello, notifíqueselo mediante edictos por el término de tres de TRES DÍAS en el Diario Judicial “La República”, OFÍCIESE con tal fin. Notifíquese.EDUARDO RAMON UCEDA FLORES JUEZ PENAL TITULAR 4° JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA N.C.P.P. CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 1959-2015 - 0 -0601-JR-PE-04 CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Especialista: Karin D. Vigo Portal Se cita y emplaza a: Imputado Ronald Alberto Villoslada Becerra RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Cajamarca, cuatro de noviembre del dos mil quince.- SE HA DADO CUENTA con el requerimiento de acusación directa incoado por el Fiscal del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca; en tal sentido, AGRÉGUENSE a los autos, y conforme se evidencia de los actuados que se acompañan el requerimiento acusatorio, el acusado no tiene abogado defensor, se deberá requerir designe defensor de su libre elección, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, teniéndose que

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RESERVAR el proveído del requerimiento, en consecuencia REQUIÉRASE al acusado RONALD ALBERTO VILLOSLADA BECERRA, para que en el plazo de tres días de notificado, designe abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de designar defensor público en caso de incumplimiento, debiendo para tal efecto ser notificado en su domicilio Laboral ubicado Empresa Servicios de Seguridad y Vigilancia “Atila” SRL (Av. San Martín de Porres N° 663), así como en su domicilio que figura en su ficha del RENIEC, sin perjuicio de ello, notifíqueselo mediante edictos por el término de tres de TRES DÍAS en el Diario Judicial “La República”, OFICIESE con tal fin. AVOCÁNDOSE al conocimiento de los autos la señora Juez que suscribe por encontrarse de licencia el Juez Titular. Notifíquese.EDUARDO RAMON UCEDA FLORES JUEZ PENAL TITULAR 4° JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA N.C.P.P. CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 1953-2015 - 0 -0601-JR-PE-04 CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Especialista: Karin D. Vigo Portal Se cita y emplaza a: Imputado Luis Antonio Ibarra Caballer RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Cajamarca, cuatro de diciembre Del dos mil quince.- SE HA DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación Directa presentado por la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca; en tal sentido, AGRÉGUESE a los autos y conforme se evidencia de los actuados que se acompañan el requerimiento acusatorio, el acusado no tiene abogado defensor, se deberá requerir designe defensor de su libre elección, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, teniéndose que RESERVAR el proveído del requerimiento, en consecuencia REQUIÉRASE al acusado LUIS ANTONIO IBARRA CABALLERO, para que en el plazo de tres DÍAS DE NOTIFICADO, designe abogado defensor de su libre elección y señale su domicilio procesal, bajo apercibimiento de designar defensor público en caso de incumplimiento, debiendo para tal efecto ser notificado en su domicilio real consignado en el requerimiento acusatorio. AVOCÁNDOSE al conocimiento de los autos la señora Juez que suscribe por encontrarse de licencia el Juez Titular. Notifíquese.EDUARDO RAMON UCEDA FLORES JUEZ PENAL TITULAR 4° JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA N.C.P.P. CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE JUDICIAL: JUAN DE DIOS COJAL MENA EXP: 1375-2015-0. SE RESUELVE: 1.- REQUERIR en la presente causa, al acusado SEGUNDO JUANITO YACHE POMATANTA, a fin de que cumpla en el plazo de tres días hábiles con designar abogado

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defensor de su libre elección a fin de que asuma su defensa técnica en el presente proceso penal, bajo apercibimiento expreso en caso de incumplimiento, de nombrársele un abogado defensor público a fin de que ejerza su defensa técnica. En los seguidos en su contra por el delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de MIDELLA VANESA QUILICHE CONDOR. Suscribe el señora Juez Sandra Milagros Sosa Mendoza y especialista judicial Juan de Dios Cojal Mena. Sandra Milagros Sosa Alarcón JUEZ TITULAR Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE JUDICIAL: JUAN DE DIOS COJAL MENA EXP: 1889-2015-0. SE RESUELVE: 1.- REQUERIR en la presente causa, al acusado NERY JOSELITO BRIONES COTRINA, a fin de que cumpla en el plazo de tres días hábiles con designar abogado defensor de su libre elección a fin de que asuma su defensa técnica en el presente proceso penal, bajo apercibimiento expreso en caso de incumplimiento, de nombrársele un abogado defensor público a fin de que ejerza su defensa técnica. En los seguidos en su contra por el delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de MIDELLA VANESA QUILICHE CONDOR. Suscribe el señora Juez Sandra Milagros Sosa Mendoza y especialista judicial Juan de Dios Cojal Mena. Sandra Milagros Sosa Alarcón JUEZ TITULAR Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL N° 002882015. CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Carmen Merino Yzquierdo. SE CITA Y EMPLAZA A: CESAR QUILICHE VIGO, debidamente representada por su señora madre CARMEN ROSA VIGO BUENO Para hacer de su conocimiento que por Resolución N° DOS de fecha 0910- 2015, SE ORDENÓ NOTIFICAR mediante edictos al menor de edad Cesar Quiliche Vigo, debidamente representada por su señora madre Carmen Rosa Vigo Bueno con la RESOLUCIÓN n° UNO, que ORDENA REMITIR el presente proceso al Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Baños del Inca, seguido contra ALEX ALEJANDRO ROSAS por tentativa de Hurto en agravio del menor de edad CESAR QUILICHE VIGO. Cajamarca, 07 de diciembre de 2015. JUAN CARLOS RABANAL ALIAGA JUEZ CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNI-

PERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1716-2014-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día MIERCOLES TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, edificio de 9 pisos), debiendo los acusados YUPANQUI GARCIA JAIME CLODOVEO y ATALAYA CASTREJON LORENZA ELSA concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1111-2014-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día JUEVES CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS TRES DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, edificio de 9 pisos), debiendo el acusado VICTOR ALBERTO VALENCIA RAMOS concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 540-2015-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día MARTES VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO

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DOS MIL DIECISEIS, A LAS CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, edificio de 9 pisos), debiendo el acusado JOSE AMADOR SOLANO RODAS concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 00507-2015-1-0601-JR-PE-02 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las TRES DE LA TARDE (3:00pm), la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° 4 - 5o. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado IDELSO CUEVA CARRASCO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra LA FAMILIA, en su modalidad de ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de CUEVA CASTREJON STHIVEN HAUDIEL. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Alvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 838-2015-1-0601 -JR-PE-04 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a Las Tres DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Caja-

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marca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado SEGUNDO AURELIO YZQUIERDO RODRIGUEZ, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de YZQUIERDO OCON, CRISTHIAN JHEYNER. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 00811-2015-2-0601-JR-PE-03 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las TRES DE LA TARDE (3:00 pm), la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias DEL COLEGIADO - 8o. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado SALAZAR TUCTO JORGE LUIS, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra LA FAMILIA, en su modalidad de ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de SALAZAR VASQUEZ, EDWIN ALEXANDER. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Alvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 1405-2014-1-0601-JR-PE-02 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 07 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las TRES DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° CINCO - 7mo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra.

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12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado MENDOZA SAAVEDRALUCIO EUGENIO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de Peculado Doloso, en agravio del ESTADO I.E. SECUNDARIA MANUEL GONZALES PRADA. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 17-18-21 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 1340-2015-1-0601-JR-PE-05 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 08 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las TRES DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° Cinco - 7mo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado DURAN GALLARDO NOE, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de LESIONES LEVES, en agravio de SALAS SANCHEZ ESTEBAN MANUEL, Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Alvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 17-18-21 Diciembre EXPEDIENTE: 01437-2015-0-0601-JR-PE-05. DEMANDADA: ABG. BARBARA INGRIT CASTRO ESCOBEDO. MATERIA : HÁBEAS CORPUS. DEMANDANTE: JAIME MURGA ROJAS. BENEFICIARIO: JAIME MUEGA ROJAS. ESP. JUDICIAL: ABG. VÍCTOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ. RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Cajamarca, treinta de setiembre del Año dos mil quince.I. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, emitida por la Jueza del Quinto Juzgado de Investi-

gación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Murga Rojas, contra la señora Magistrada Barbara Ingrit Castro Escobedo. II. PARTE EXPOSITIVA: II.1. ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Conforme se puede apreciar de los actuados, con fecha dos de setiembre del año dos mil quince, el imputado Jaime Murga Rojas, interpone demanda de Hábeas Corpus en contra de Barbara Ingrit Castro Escobedo, Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel, al haberse presuntamente vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en conexión a su derecho a la libertad individual. Los hechos del caso se encuentran referidos a que con fecha veintiséis de enero de dos mil quince, la demandada Barbara Ingrit Castro Escobedo, en el desempeño de sus funciones como Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, emitió la resolución número ocho, en el proceso penal N° 37-2014-0.0607-JR-PE-01, declarando fundada la medida anticipada solicitada por el apoderado judicial del agraviado, requiriendo a los imputados Jaime Murga Rojas, William Manuel Romero Linares, César Romero Romero, Indorfe Mendoza Villoslada, Juan Cesar Goicochea Rojas, Wilter Jesús Mejía Mayta, Segundo Alfonso Garay Crisólogo, Juan Carlos Montenegro Cubas, Francisca Soledad Malca Goicochea y Ausberto Hernández Sánchez, el retiro de toda construcción y la abstención de continuar realizando cualquier tipo de edificación en el predio materia de Litis. Asimismo, mediante resolución número quince de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se señaló fecha para el día diez de junio del año dos mil quince, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de la medida anticipada, oficiando a las entidades pertinentes. 2. Mediante resolución número uno de fecha cuatro de setiembre del año dos mil catorce, la Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Murga Rojas, contra Barbara Ingrit Castro Escobedo, Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel, bajo el argumento cardinal de que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus, en la medida que éste busca a través del proceso constitucional que se declare la nulidad de una resolución judicial emitida en un proceso penal ordinario y revertir los efectos de la ejecución de la medida anticipada. Igualmente, se advierte que el demandante no ha planteado recurso impugnatorio dentro del proceso penal cuestionado, por lo que no cumple con uno de los requisitos establecidos para el proceso de Habeas Corpus contra resoluciones judiciales. 3. Con fecha nueve de setiembre del año dos mil quince, se recepciona el escrito de apelación interpuesto por el demandante Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución número uno detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la apelada y se declare fundada la de-

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manda de Hábeas Corpus interpuesta, teniendo como argumento: a. La Juzgadora señala las condiciones o requisitos que debe presentar una resolución para que proceda el proceso constitucional de Habeas Corpus, agregando que el afectado no ha planteado recurso impugnatorio contra la resolución cuestionada, lo cual no se ajusta a la verdad, en la medida que dicha resolución no se ha dejado consentir, puesto que de los medios probatorios acompañados se advierte que con fecha dos de junio del año dos mil quince, se interpuso recurso de apelación contra la resolución número quince; por lo que es la propia juez, quien ha dejado consentir tal resolución al señalar fecha y hora para la diligencia. b. El presente proceso de Habeas Corpus, se sustenta en la vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la demandada amparó una solicitud de la que ya existía un pronunciamiento, el mismo que adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo que, a raíz de estos actos irregulares por parte del órgano judicial, se ha visto vulnerada de manera manifiesta la libertad individual del demandante así como de los imputados del proceso penal N° 37-2014-0.0607-JR-PE-01. III. PARTE CONSIDERATIVA. III.1. PREMISAS NORMATIVAS: 4. El artículo 2° inciso 24) de la Constitución Política del Estado, prescribe que toda persona tiene derecho: “A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…) f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. (…)” 5. El Habeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Así, el Habeas Corpus al igual que el resto de los procesos constitucionales tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 6. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, prescribe: “(…) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (…)” 7. Asimismo, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido a los derechos protegidos por el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual; así el inciso 7) prescribe: ”El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que

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corresponda, de acuerdo con el acápite “f”” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”; de igual forma en la parte in fine del citado artículo, señala: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual (…)”. 8. Finalmente, el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido a las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, así establece: “1. Los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)”. III.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 9. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, la juzgadora ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 10. Como es de verse del contenido de la demanda de Habeas Corpus, los fundamentos centrales en los que la parte demandante sustenta su pretensión, están referidos a que: a. La magistrada ha emitido una resolución sin tener en cuenta que existe con anterioridad un pronunciamiento al respecto. b. Se interpuso el recurso de apelación contra la resolución que ordena la ejecución de la medida anticipada; sin embargo, la magistrada no ha tenido en cuenta tal recurso. 11. De lo anterior, resulta evidente, en el caso en concreto, que la verdadera pretensión de la demandante es que se revise lo resuelto por la Juez al haber emitido un pronunciamiento respecto a una medida coercitiva de carácter real, a efectos de evitar la ejecución que viene realizándose a través del despacho del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel 12. En lo que al caso atañe, debe recordarse primeramente, que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional1 se ha señalado que si es posible el rechazo liminar de una demanda de Hábeas Corpus cuando, entre otros supuestos: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado -artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional-, y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irre1 STC 06218-2007-PHC/TC; STC 004152011-PHC/TC; STC 02053-2012-PHC/TC, etc.

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parable -artículo 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional-. 13. Como se ha indicado, la Constitución establece expresamente que el Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. Sin embargo, no cualquier reclamo que alega la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así, debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 14. Adicionalmente, es preciso señalar que si bien es cierto el Juez Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como por ejemplo el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales (cuando una resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva), etc.; también lo es que tal control es posible siempre que exista conexión entre éstos derechos o garantías y el derecho a la libertad individual. Vale decir, que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual. 15. Asimismo, debemos precisar, que el proceso constitucional de Hábeas Corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 16. En tal sentido, un proceso de Hábeas Corpus no puede servir, como pretende el accionante, para determinar la procedencia de una medida de coerción procesal de carácter real, ni para impedir los efectos que ésta genera y tampoco puede servir para subsanar o efectuar cuestionamientos propios que pueden y deben ser resueltos dentro del proceso penal correspondiente, haciendo uso de los medios regulares que la ley prevé para cada caso en concreto. 17. Por consiguiente, en tanto la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda interpuesta por Jaime Murga Rojas, se encuentra correctamente calificada, razón por la cual corresponde confirmar la apelada. 18. Respecto al argumento del apelante, debe señalarse que al no verificarse una evidente vulneración al derecho a la libertad individual ni tampoco a derechos conexos con éste, no es necesario emitir un pronunciamiento sobre los hechos alegados por el demandante, toda vez que de ellos no se evidencia una relevancia constitucional protegida por el proceso constitucional de Habeas

Corpus, puesto que si bien es cierto el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual. Sin embargo, el presente caso no incide en el derecho a la libertad personal que es la materia del hábeas corpus, es decir, una medida de coerción procesal de carácter real no genera un agravio directo en el derecho a la libertad individual del actor, que pueda habilitar la procedencia de la demanda. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el imputado Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, emitida por la Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Murga Rojas, contra la señora Magistrada Barbara Ingrit Castro Escobedo. 2. CONFIRMAR la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, detallada en el ítem anterior. 3. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Zavalaga Vargas, Ponente y director de debates.Ss. SAENZ PASCUAL. ZAVALAGA VARGAS. BAZAN CERDAN.

EXPEDIENTE : 01491-2015-0-0601-JR-PE-04. DEMANDADO : INTEGRANTES DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA. JUAN MANUEL ALBAN RIVAS. PERCY GUILERMO SORIANO BAZAN. ANGEL MARIO GUTIERREZ VALDIVIEZO. DEMANDANTE : BLANCA BRINGAS PEREZ(WAGNER DYER GARCIA BECERRA) MATERIA : HÁBEAS CORPUS. ESP. DE CAUSAS : VICTOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Cajamarca, veintinueve de setiembre Del año dos mil quince.I. AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública el recurso de

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apelación interpuesto por la abogada Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por la persona antes señalada, en contra de los jueces de la Sala Civil de Cajamarca, doctores: Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso. II. PARTE EXPOSITIVA: II.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Fluye de los actuados, que con fecha nueve de setiembre del año dos mil quince, Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, interpone demanda Constitucional de Hábeas Corpus en contra de los integrantes de la Sala Civil de Cajamarca jueces Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso, argumentando que los demandados han amenazado inminentemente la libertad individual en la modalidad de no ser privado arbitrariamente de la libertad y haber violado flagrantemente el principio constitucional del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al confirmar la resolución emitida por el Juez del Primer Juzgado de Familia mediante la cual ordena la ubicación y captura del menor infractor antes nombrado, por su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia convocada para el día jueves doce de marzo del año en curso, sin tomar en consideración el certificado médico presentado a efectos de justificar su insistencia. 2. Con fecha diez de setiembre del año dos mil quince, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra; teniendo como fundamentos los siguientes: a. Se ha llegado a determinar que ambas resoluciones tanto la emitida por el a quo como la emitida por el ad quem han indicado los motivos por los cuales se ha denegado la justificación de la inasistencia del infractor a la audiencia de lectura de sentencia, por lo que no se aprecia vulneración alguna a la libertad personal, debido a que ordenar su ubicación y captura ha sido a consecuencia de su inasistencia del infractor a la audiencia para la cual había sido debidamente citado. b. Tampoco se aprecia vulneración a la tutela procesal efectiva ya que conforme se ha indicado, las resoluciones han sido expedidas de forma motivada indicando los argumentos por los cuales han rechazado su pedido. Asimismo se aprecia que el recurrente ha interpuesto su recurso impugnatorio de apelación contra la resolución de primera instancia por lo que se ha garantizado su derecho a la doble instancia. c. Lo solicitado por el recurrente no se encuentra relacionado al contenido constitucionalmente

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protegido por el habeas corpus de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Con fecha catorce de setiembre del año dos mil quince, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación incoado por Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la misma y reformándola se declare fundada la demanda de Hábeas Corpus, al no haber sido emitida con arreglo a la norma constitucional, teniendo como argumentos los siguientes: d. El a quo interpreta de manera errada el planteamiento del recurrente y no toma en cuenta, que la presente situación viene amenazando la libertad individual del favorecido al no considerar valido un certificado médico, que contiene todas las formalidades que exige la ley a efectos de su validez y que no merece cuestionamientos subjetivos más aún si el favorecido casi siempre esta delicado de salud. e. El a quo no toma en cuenta, que si bien es cierto, la audiencia viene siendo postergada en más de una oportunidad, esto se debe al mal estado de salud en el que se encuentra el menor, no siendo correcto que el a quo desvanezca la credibilidad de un certificado médico emitido por un profesional acreditado; Además, se tiene que tener en cuenta que en la resolución que reprograma la diligencia para nueva fecha, no se establece que sea la última vez que se lo pueda reprogramar. III. PARTE CONSIDERATIVA: III.1. PREMISAS NORMATIVAS: 3. En principio, debe recordarse que el Hábeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 4. En ese sentido, la parte in fine del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, prescribe que, entre otros supuestos: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio” 5. Finalmente, el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece como principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. III.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 6. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del conflic-

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to, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 7. En principio es necesario señalar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Perú, el artículo 9° inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo es un derecho subjetivo; sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional. 8. El proceso de habeas corpus a diferencia de los proceso de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional causales específicas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el habeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proceso de habeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su finalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 9. Por su parte, el debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón y se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las resoluciones sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. 10. Así, la doctrina y la jurisprudencia nacional han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. 11. Es importante reafirmar que los derechos al debido proceso

constituyen la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judicial. En tal entendido se puede señalar que, en nuestro sistema constitucional se encuentran consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 12. De otro lado, y analizada la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta se advierte que la misma se trataría del Hábeas Corpus Preventivo; el mismo que se emplea cuando no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra con vulneración de la Constitución o la Ley de la materia (orden de ubicación y captura). Siendo requisito sine qua non de esta modalidad, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no puede ser conjetural ni presunta. 13. Dicho lo anterior y analizados los actuados, el órgano jurisdiccional revisor ha podido verificar en el caso concreto, que el recurrente afirma que los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca han vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, conexos la libertad personal, al confirmar la resolución venida en grado que declara improcedente la solicitud de reprogramar la audiencia de lectura de sentencia al desestimar un certificado médico mediante el cual el menor infractor Wagner Dyer García Becerra, justificaba su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia programada para el día seis de marzo del año en curso, y que a consecuencia de tal inasistencia, el a quo decide ordenar su ubicación y captura del mismo. 14. Por lo que, se desprende que la verdadera pretensión del demandante es: que se valore el certificado médico del menor infractor con el que pretende justificar inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia y se reprograme la misma; sin embargo, esta Sala Penal de Apelaciones, considera que esta pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela jurisdiccional efectiva, pues lo que se está buscando a través del presente proceso es reprogramar una vez más la audiencia de lectura de sentencia y que se valore positivamente el certificado médico, pues ello corresponde al juez ordinario, quien en el presente caso ha sustentado suficientemente los motivos de su decisión. 15. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional por lo que la demanda debe ser rechazada. 16. Adicionalmente, debe resaltarse que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva en relación con la libertad individual, al haberse desestimado el certificado médico presentado a efectos de justificar la inasistencia a la audiencia de su propósito; pues como se aprecia de los actuados este acudió conforme a su derecho vía recurso de apelación

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en la justicia ordinaria, al considerar que se había inobservado preceptos de carácter procesal que tornarían nula la resolución que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales, lo cual también se ha resuelto mediante resoluciones debidamente fundamentadas. 17. Finalmente, en mérito a lo indicado, el órgano jurisdiccional revisor considera importante precisar, que no resulta valido utilizar el proceso de habeas corpus, caracterizado por ser sumario y sencillo, con la finalidad de plantear pretensiones que no están relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este tipo de proceso constitucional. De este modo corresponde destacar que el recurrente hizo mal en accionar la jurisdicción constitucional de esta manera, por lo tanto el hábeas corpus interpuesto debe ser desestimado. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación la abogada Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por la persona antes señalada, en contra de los jueces de la Sala Civil de Cajamarca, doctores: Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso. 2. CONFIRMAR la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, detallada en el ítem anterior. 3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, “El peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta corte superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fines legares correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Sáenz Pascual, Ponente y director de debates.Ss. SAENZ PASCUAL. ZAVALAGA VARGAS.

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Corte Superior de Justicia de Cajamarca Juzgado de Investigación Preparatoria de San Marcos ________________________________ ____________ EXPEDIENTE N° : 059-2015–0. DEMANDANTE : VIRGINIA JARA SANCHEZ DEMANDADO : PRESIDENTE DE LAS RONDAS CAMPESINAS DEL CENTRO POBLADO EL AMANTE MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : ABSALON CABRERA RODRIGUEZ ESPECIALISTA : MARY LUISA DEL CARMEN GOMEZ HUAMANI SENTENCIA 01-2015-PCHC RESOLUCIÓN NÚMERO TRES San Marcos, cinco de junio, del año dos mil quince. VISTOS, del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus seguido por Virginia Jara Sánchez, a favor de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, contra el Presidente de las Rondas Campesinas del Centro Poblado “El Amante”, representada por el señor Camilo Sánchez2; llevadas a cabo todas las diligencias necesarias para resolver, se debe expedir la decisión que corresponde; y CONSIDERANDO: I.-ANTECEDENTES. 1.1.-PLANTEAMIENTO DEL CASO. a).-Del Petitorio de la demanda: Mediante acta de demanda, de fecha tres de junio del presente año, Virginia Jara Sánchez, interpone Proceso Constitucional de Hábeas Corpus en contra del Presidente de la Ronda Campesina del centro poblado El Amante, distrito de José Sabogal, Provincia de San Marcos, Departamento de Cajamarca, a efectos que se repongan al estado anterior la violación del derecho a la libertad de su esposo Santiago García Sánchez y su padre don Julio Jara Cerdán, quienes se encuentran detenidos injustificadamente por el demandado y sus ronderos. b).-De los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el acta de demanda. Precisa como fundamentos de hecho de la demanda que su padre y esposo antes referidos se encuentran detenidos en forma arbitraria y sin una orden judicial, por el presidente de las Rondas Campesinas del Centro Poblado “El Amante”, distrito de José Sabogal, Provincia de San Marcos, desde el día veintinueve de mayo del presente año, hasta la actualidad, debido a la muerte de un caballo, acusándolos incluso de brujería, lo cual afecta el derecho a la libertad personal consagrado en la Constitución Política del Estado. I.2.-DE LA ACTIVIDAD PROCESAL a).-Auto Admisorio: Mediante resolución número uno, de fecha tres de junio del presente año, se admitió a trámite la demanda postulada por la demandante, conforme a las normas del proceso constitucional de habeas Corpus, establecidas en el Código Procesal Constitucional, habilitándose día y hora para que el suscrito y el personal del Juzgado se constituyan el día cuatro de junio del año en curso, al lugar de los hechos a fin 2 Desde ya se precisa, que la demandante al momento de interponer su demanda, indicó que desconocía el otro apellido del presidente de la ronda campesina aludida.

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de efectuar las verificaciones y de ser el caso ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación del derecho a la libertad personal de los agraviados. b).-Razón y Acta de Inconcurrencia: La especialista judicial Gómez Huamany, mediante razón que obra a folios 08, deja expresa constancia que la señora Virginia Jara Sánchez, el día tres de junio del año en curso, en horas de la tarde, se comunicó con ella para informarle, que entre las ocho y nueve de la mañana del referido día sus familiares agraviados ya habían sido liberados, por parte del presidente de las rondas campesinas del centro poblado El Amante; información que la obtuvo por parte del Teniente Gobernador del referido centro poblado, en ese sentido, señalo a la especialista que ya no prestaría las facilidades del caso. Asimismo, en el presente expediente judicial, obra el acta de inconcurrencia a la diligencia de constatación de hechos, por parte de la señora demandante, a pesar de haber requerido su presencia, manifestando una vez más que sus familiares han sido liberados y que ya no tenía objeto viajar un aproximado de ocho horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera, en dicha acta se ha dejado constancia que el magistrado que suscribe intento comunicarse con el Teniente Gobernador del ya mencionado centro poblado al número telefónico 952505302, siendo infructuosa tal gestión, finalmente, el señor Comisario en ese acto dio cuenta que el día tres de junio, a horas diecinueve con treinta minutos, se comunicó con el Teniente Gobernador, habiéndole confirmado la liberación de las personas agraviadas; finalmente, en la mencionada acta se ha dejado constancia, que nos vemos imposibilitados de realizar la diligencia de constatación, pues no hay una persona que nos guie hasta el lugar de los hechos, más aún, si se tiene en cuenta lo alejado del mismo. c).- Finalmente, en el expediente obra una constancia, de fecha cuatro de junio del año en curso, en la que se da cuenta de la concurrencia de la demandante a las oficinas del Juzgado de Investigación Preparatoria, para confirmar que sus familiares agraviados han sido liberados, aproximadamente a las nueve de la mañana, firmando y estampando su huella digital la demandante; para terminar, debemos referirnos a la razón, mediante la cual la especialista da cuenta que se logró comunicar con el Teniente Gobernado del Centro Poblado “El Amante”, quien le refirió que efectivamente ha tomado conocimiento de la liberación de los agraviados, pero que no le consta que hayan estado privados de su libertad. II.-MOTIVACION PRIMEROS: HECHOS DE LA DEMANDA.Conforme al acta de demanda, se ha precisado como hechos que con fecha veintinueve de mayo del presente año, el señor Camilo Sánchez - Presidente de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, distrito de José Sabogal, Provincia de San Marcos, Departamento de Cajamarca, han detenido en forma arbitraria y sin orden judicial a las personas de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, privándoles de este modo de su libertad personal, en razón de la muerte de un caballo y posible brujería.

SEGUNDO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL a) La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos    y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional. b) Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley. c) Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”3. TERCERO: SOBRE EL OBJETO DE PROTECCIÓN Y NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. a. El proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero, “...es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado [detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.] De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique amenaza o violación de la libertad personal”4. Siendo así, dicho proceso constitucional es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban: ius movendi et ambulandi, o los anglosajones consignaban como: Power of iocomation. b. Además, cabe precisar que el proceso de Habeas Corpus constituye una garantía constitucional sumaria encaminada esencialmente a restituir la libertad de una persona que pudo haber sido vulnerada o amenazada por un acto u omisión proveniente de autoridades públicas o particulares. De allí, que sea considerada como el remedio jurídico al que se tiene derecho para interponer ante el juez por si, o por 3 Sentencia del Tribunal Constitucional; expediente Nº 1091-2002-HC. 4 Luis Alberto Huerta Guerrero; “Libertad Personal y Hábeas Corpus”. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47

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intermedio de otra persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad o se vea amenazada la misma para que se examine su situación procesal, comprobada que sea dicha acción, debe reponerse al estado anterior, en otras palabras el Habeas Corpus tiene una función estrictamente protectora y reparadora de la libertad individual y por ende se constituye en la máxima garantía a la que puede recurrir el ser humano para recobrar la misma. c. Por su parte el Tribunal Constitucional, ha señalado que “El proceso de hábeas corpus se promueve con objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como de los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, emite resoluciones violando la tutela procesal efectiva y, consecuentemente, la libertad individual. Asimismo, el proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual. Por ello, el proceso de hábeas corpus no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por un órgano jurisdiccional que puso fin al proceso y que fue expedida a la luz del debido proceso”5. CUARTO: DE LOS TIPOS DE HABEAS CORPUS: En función a esta extensión del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: 4.1.-El hábeas corpus reparador: Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. 4.2.-El hábeas corpus restringido: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. 4.3.-El hábeas corpus correctivo: Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas 5 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 6253-2006-PHC/TC-LIMA; caso José Luis Cáceres Velásquez

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que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados [tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.]. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. 4.4.-El hábeas corpus preventivo: Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. 4.5.-El hábeas corpus traslativo: Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. 4.6.-El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida o desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. 4.7.- El hábeas corpus innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto; Domingo García Belaunde, expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”6. Asimismo, César Landa Arroyo, acota que “...a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”7. 4.8.-El hábeas corpus conexo: Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. QUINTO: DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS. 5.1.-La constitución Política del Estado reconoce de un lado, como derecho individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como también protege la pluralidad étnica y cultural de la nación; de otro lado, la constitución afirma dos derechos fundamentales colectivos: i).-El derecho a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, y a su existencia legal, personería ju6 Domingo García Belaunde; “Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148] 7 César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, Pág. 193],

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rídica y autonomía dentro de la ley; artículo 89, y ii).-El derecho a una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las comunidades Campesinas y Nativas de conformidad con el derecho consuetudinario; artículo 149. 5.2.-En cuanto a la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y nativas, las mismas que por interpretación establecida por el Tribunal constitucional, les alcanza a la Rondas Campesinas, la Corte Suprema, ha señalado que “en efecto, se advierte que si bien nuestra carta magna le otorga cierto margen de potestad jurisdiccional a la Comunidades Campesinas y Nativas para que ejerzan una forma de control social sobre sus pobladores, ello no significa que dicha facultad sea ilimitada o absoluta, pues, cuando afecten derechos fundamentales dichos comportamientos deberán ser sancionados penalmente”8 . SEXTO: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO 6.1.-El caso sub judice, se trata de un hábeas corpus reparador; pues, se le atribuye al presidente de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, distrito de José Sabogal, Provincia de San Marcos, Departamento de Cajamarca, haber privado la libertad física de las personas de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, en forma arbitraria e ilegal; al respecto, se tiene que este Juzgador no ha podido verificar o constatar tal hecho, nos referimos a la detención ilegal, a pesar, de haber desplegado toda una actividad para lograr tal efecto, tal como se corrobora con el acta de inconcurrencia, que obra a folios 09, en la que se detalla que el día cuatro de junio del año en curso, a horas 6:15 de la mañana el suscrito, la asistente de causas y personal policial al mando del Comisario Miguel Angel Wong Ronceros, estábamos prestos a constituirnos en el lugar de los hechos, sin embargo, la demandante no concurrió a dicha diligencia, en ese sentido, no había quien nos guie hasta el alejado lugar donde posiblemente hayan estado detenidos los presuntos agraviados, ello tomando en cuenta que el Centro Poblado “El Amante” queda a ocho o nueve horas de viaje de la ciudad de San Marcos aproximadamente, sumando a ello, que tanto el suscrito, la especialista y el personal policial no conocían la zona, siendo además, que se debería tomar las providencias del caso, en salvaguarda de la integridad del magistrado. 6.2.-Por otro lado, tenemos que el mismo día cuatro de junio, a horas cuatro de la tarde, la demandante señora Virginia Jara Sánchez, se constituyó por ante las oficinas del Juzgado de Investigación Preparatoria, para dar cuenta que sus familiares presuntos agraviados, ya habían sido liberados el día tres de junio, a horas nueve de la mañana aproximadamente; información que ya había sido proporcionada por la aludida señora, vía telefónica, el mismo día tres junio, en horas de la tarde, tal como se desprende de autos. Asimismo, este Juzgador, en su afán de constatar los hechos materia de este proceso, ordeno que la especialista de causas se comunique vía telefónica con el Teniente Gobernador del Centro poblado “El Amante” a fin de que informe 8 Fundamento Octavo: 3266-2011-JUNIN; Sala Penal Corte Suprema de Justicia

R.N. N° Transitoria;

si tenía conocimiento de la detención ilegal de los presuntos agraviados, siendo que la mencionada autoridad refirió que efectivamente tenía conocimiento que los presuntos agraviados habrían sido liberados, sin embargo, manifestó que no le consta de manera personal que los mismos hayan estado privados de su libertad. De este modo, se concluye que no se ha podido acreditar que los señores Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, hayan estado efectivamente privados de su libertad, por parte del presidente de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, señor Camilo Sánchez, en consecuencia que se les haya vulnerado el derecho a la libertad personal de los mismos; derecho que se encuentra consagrado en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. 6.3.-Sin perjuicio de lo hasta aquí argumentado, es necesario precisar que si bien se les otorga cierto margen de potestad jurisdiccional a las Rondas Campesinas para que ejerzan una forma de control social sobre sus pobladores, motivados por sus costumbres y actos ancestrales, en virtud que tienen el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, así como sus sistemas normativos para vivir en paz y tranquilidad; sin embargo, dicha facultad jurisdiccional no es ilimitada o absoluta cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales. Dicho ello, debemos señalar que si bien parara efectos de este proceso constitucional, dentro de la sumaria investigación desplegada, la privación ilegal de la libertad no se ha podido corroborar, sin embargo, existen indicios de la posible comisión de ilícitos penales, por lo que se deberán remitir copias certificadas al representante del Ministerio Público, a fin de que dentro una formal investigación, con todas las garantías del caso, se pueda en primer lugar, identificar correctamente al ciudadano Camilo Sánchez, luego, se establezca si él u otras personas ha cometido algún delito, por ende, se establezca su posible responsabilidad penal. III.-DECISIÓN. Por estas consideraciones, en aplicación de lo previsto en el artículo 139°, incisos 3, 5, 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, de los artículos 1° 26°, 27°, 30° y 33° del Código Procesal Constitucional y de la Resolución Administrativa N° 034-2014-CE-PJ, administrando Justicia a nombre del Pueblo, se resuelve: a).-DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS presentada por Virginia Jara Sánchez, a favor de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, en contra del señor Camilo Sánchez, en calidad Presidente de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, del Distrito de José Sabogal, Provincia de San Marcos, Departamento de Cajamarca. b).-REMITASE copias de todo lo actuado al Ministerio Público a efectos de que actué de acuerdo a sus atribuciones. c).-PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta sentencia en el Diario Oficial del distrito judicial de Cajamarca, por el plazo y en la forma de Ley. NOTIFICÁNDOSE.

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EXPEDIENTE N° : 01 - 2014 – JUP DEMANDANTE : SANTOS ELOY RODRIGUEZ MENDOZA DEMANDADO : RONDAS CAMPESINAS DEL CASERIO EL LLOQUE MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : JAMES JOEL CAMACHO VILCHEZ ESPECIALISTA : JUAN CARLOS DIAZ CALDERON SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Cajabamba, veintiocho de Noviembre del año dos mil catorce. VISTOS, del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus seguido por Santos Eloy Rodríguez Mendoza, a favor de María Isaura Rodríguez Mendoza, contra Los integrantes de la Ronda Campesina del caserío El Lloque, y llevadas a cabo todas las diligencias necesarias para resolver, se debe expedir la decisión que corresponde; y CONSIDERANDO: I.-ANTECEDENTES. 1.1.-PLANTEAMIENTO DEL CASO. a).-Del Petitorio de la demanda: Mediante escrito de fecha veintiséis de Noviembre del presente año, Santos Eloy Rodríguez Mendoza interpone Proceso Constitucional de Hábeas Corpus en contra de los integrantes de la Ronda Campesina del caserío de El Lloque, Centro Poblado de Algamarca, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, Departamento de Cajamarca, a efectos que se repongan al estado anterior la violación del derecho a la libertad de su hermana María Isaura Rodríguez Mendoza, quien se encuentra detenida injustificadamente por los demandados.========================== b).-De los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Precisa como fundamentos de hecho de la demanda que su referida hermana se encuentra detenida en forma arbitraria y sin una orden judicial, por las Rondas Campesinas del caserío de El Lloque, Centro Poblado de Algamarca, Distrito de Cachachi, provincia de Cajabamba, desde el tres de Noviembre del presente año hasta la actualidad, lo cual afecta el derecho a la libertad personal consagrado en la Constitución Política del Estado.====== I.2.-DE LA ACTIVIDAD PROCESAL a).-Auto Admisorio: Mediante resolución número uno de fecha veintiséis de Noviembre del presente año, se admitió a trámite la demanda postulada por el demandante, conforme a las normas del proceso constitucional de emparo, establecidas en el Código Procesal Constitucional, ordenándose que el suscrito y el personal del Juzgado se constituyen en el día al lugar de los hechos a fin de efectuar las verificaciones y de ser el caso ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación del derecho a la libertad personal de la agraviada.===== b).-Acta de Constatación: La misma que se ha llevado a cabo el día veintisiete de Noviembre del año en curso, por parte del suscrito magistrado y el personal del Juzgado, en el Caserío El Lloque, Centro Poblado de Algamarca, Distrito de Cachachi, entrevistándonos con el señor Miguel Pérez Julca, quien manifestó que se desempeña como Presidente de las

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Rondas Campesinas del referido Caserío y con la persona de Margarita Requena Marquina, quien se desempeña como Presidenta de las Rondas Campesinas Femeninas de dicho caserío, los mismos que han señalado que efectivamente la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza, se encuentra detenida en la casa de ésta última, por lo que nos constituimos a dicho inmueble, donde efectivamente se encontró dicha persona, quien manifestó que se encuentra detenida treinta (30) días y se encuentra delicada de salud como consecuencia de las lesiones causadas por los integrantes de las rondas campesinas, por lo que se ordenó su inmediata libertad; sin embargo, los integrantes de las Rondas campesinas impidieron la ejecución de dicha orden judicial; señalando que ellos están impartiendo justicia comunal y que no lo dejarían en libertad en tanto no cumpla con cancelar el tratamiento médico.===== II.-MOTIVACION PRIMEROS: HECHOS DE LA DEMANDA.1.-Conforme al escrito de demanda, se ha precisado como hechos que con fecha tres de Noviembre del presente año, las Rondas Campesinas del Caserío El Lloque, Centro Poblado de Algamarca, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, han detenido en forma arbitraria y sin orden judicial a la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza, privándole de este modo de su libertad personal, atribuyéndole haber hecho actos de hechicería en agravio de una persona de su comunidad.=========================== SEGUNDO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 5.1.-La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos    y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.================ 5.2.-Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.===================== ===================== 5.3.-Según lo ha señalado este Tribunal la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su

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origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”9.================= TERCERO: SOBRE EL OBJETO DE PROTECCIÓN Y NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. 3.1.-El proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero, “...es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado [detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.] De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique amenaza o violación de la libertad personal”10. Siendo así, dicho proceso constitucional es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban: ius movendi et ambulandi, o los anglosajones consignaban como: Power of iocomation.======================== 3.2.-Además, cabe precisar que el proceso de Habeas Corpus constituye una garantía constitucional sumaria encaminada esencialmente a restituir la libertad de una persona que pudo haber sido vulnerada o amenazada por un acto u omisión proveniente de autoridades públicas o particulares. De allí, que sea considerada como el remedio jurídico al que se tiene derecho para interponer ante el juez por si, o por intermedio de otra persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad o se vea amenazada la misma para que se examine su situación procesal, comprobada que sea dicha acción, debe reponerse al estado anterior, en otras palabras el Habeas Corpus tiene una función estrictamente protectora y reparadora de la libertad individual y por ende se constituye en la máxima garantía a la que puede recurrir el ser humano para recobrar la misma.=============== 3.3.-Por su parte el Tribunal Constitucional, ha señalado que “El proceso de hábeas corpus se promueve con objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como de los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, emite resoluciones violando la tutela procesal efectiva y, consecuentemente, la libertad individual. Asimismo, el proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual. Por ello, el proceso de hábeas corpus no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por un órgano jurisdiccional que puso fin al proceso y que fue expedida a la luz del debido proceso”11.=================== CUARTO: DE LOS TIPOS DE HABEAS CORPUS: En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una 9 Sentencia del Tribunal Constitucional; expediente Nº 1091-2002-HC. 10 Luis Alberto Huerta Guerrero; “Libertad Personal y Hábeas Corpus”. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47 11 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 6253-2006-PHC/TC-LIMA; caso José Luis Cáceres Velásquez

tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: a).-El hábeas corpus reparador: Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. b).-El hábeas corpus restringido: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”, c).-El hábeas corpus correctivo: Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados [tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.]. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes, d).-El hábeas corpus preventivo: Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia, e).-El hábeas corpus traslativo: Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido, f).-El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida o desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición, g) El hábeas corpus innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto; Domingo García Belaunde, expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”12. Asimismo, César Landa Arroyo, acota que “...a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”13, h) El hábeas corpus conexo: Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.======================= QUINTO: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO 5.1.-El caso sub judice, se trata de un hábeas corpus reparador; pues, se le atribuye a las Rondas Campesinas del Caserío El Lloque, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, haber privado la libertad física de la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza en forma arbitraria e ilegal; pues, al respecto, se tiene el acta de constatación que obra en el presente proceso, y que ha sido efectuado por este Juzgado, en la cual se ha llegado a acreditar que efectivamente a dicha persona se le encontró en la casa de propiedad de Margarita Requena Marquina; Presidenta de las Rondas Campesinas Femeninas de dicho caserío, privada de su libertad; verificándose además que se encuentra delicada de salud.================= 5.2.-En virtud, de dicha acta de constatación se ha acreditado, además, conforme a la manifestación de la agraviada María Isaura Rodríguez Mendoza; que ésta se encuentra detenida por espacio de treinta (30) días naturales; cuya detención ha sido ordenado por todos los integrantes de las rondas campesinas del referido caserío, y no obstante que éste juzgado ha ordenado su inmediata libertad al momento de la constatación; sin embargo, los integrantes de las Rondas campesinas impidieron la ejecución de dicha orden judicial; señalando que ellos están impartiendo justicia comunal y que no lo dejarían en libertad en tanto no cumpla con cancelar el tratamiento médico que requiere la persona a quien la detenida le habría hecho una hechicería (brujería).======================= 5.3.-Además, en la constatación realizada por el Juzgador, se ha recibido las declaraciones de Miguel Pérez Julca, quien manifestó que se desempeña como Presidente de las Rondas Campesinas del referido Caserío y la declaración de Margarita Requena Marquina, quien se desempeña como Presidenta de las Rondas Campesinas Femeninas de dicho caserío; siendo que ambos han reconocido que la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza, se encuentra detenida por orden de todos los integrantes de la Rondas Campesinas de su caserío, por haberle hecho hechicería (brujería), a una persona integrante de su comunidad; precisando que tal conducta conforme a las normas de su comunidad deben ser sancionadas y que están impartiendo justicia de acuerdo a sus costumbres, las mismas que son reconocidas por la constitución. 12 Domingo García Belaunde; “Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148] 13 César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, Pág. 193],

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De este modo, se concluye que las referidas Rondas Campesinas, han vulnerado el derecho a la libertad personal de María Isaura Rodríguez Mendoza; derecho que se encuentra consagrado en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos.============================ SEXTO: DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS. 6.1.-La constitución Política del Estado reconoce de un lado, como derecho individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como también protege la pluralidad étnica y cultural de la nación; de otro lado, la constitución afirma dos derechos fundamentales colectivos: i).-El derecho a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley; artículo 89, y ii).-El derecho a una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las comunidades Campesinas y Nativas de conformidad con el derecho consuetudinario; artículo 149.=============== 6.2.-En cuanto a la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y nativas, las mismas que por interpretación establecida por el Tribunal constitucional, les alcanza a la Rondas Campesinas, la Corte Suprema, ha señalado que “en efecto, se advierte que si bien nuestra carta magna le otorga cierto margen de potestad jurisdiccional a la Comunidades Campesinas y Nativas para que ejerzan una forma de control social sobre sus pobladores, ello no significa que dicha facultad sea ilimitada o absoluta, pues, cuando afecten derechos fundamentales dichos comportamientos deberán ser sancionados penalmente”14 . En el caso sub judice, si bien los integrantes de la Rondas Campesinas han argumentado que han privado de su libertad a la agraviada, motivados por sus costumbres y actos ancestrales, en tanto que dicha comunidad tiene el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, así como sus sistema normativo para vivir en paz y tranquilidad, sin embargo, dicha facultad jurisdiccional a criterio del Juzgador no es ilimitada o absoluta cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales, como es en el presente caso, la libertad personal; tanto más si pretenden justificar la privación de la libertad de una persona atribuyéndole la conducta de haber hecho “hechicería” o “brujería” a otra persona; cuya medida a todas luces no resulta proporcional y es irrazonable, por lo que debe ampararse la presente demanda de habeas corpus.============ III.-DECISIÓN. Por estas consideraciones, en aplicación de lo previsto por los artículos 2°, inciso 24, apartado f) 139°, incisos 3, 5, 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, de los artículos 25°, inciso 7 y párrafo final, 26° 27°, 30°, 33° 34° del Código Procesal Constitucional, administrando Justicia a nombre del Pueblo, se resuelve:======== a).-DECLARAR FUNDADA LA DE14

Fundamento Octavo: R.N. N° 3266-2011-JUNIN; Sala Penal Transitoria; Corte Suprema de Justicia

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MANDA DE HABEAS CORPUS presentada por Santos Eloy Rodríguez Mendoza, a favor de María Isaura Rodríguez Mendoza, contra los integrantes de la Ronda Campesina del caserío El Lloque, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, Departamento de Cajamarca; representados por sus presidentes MIGUEL PÉREZ JULCA, y MARGARITA REQUENA MARQUINA; en consecuencia, se ORDENA la inmediata libertad de MARÍA ISAURA RODRÍGUEZ MENDOZA, privada de su libertad de manera arbitraria.=== b).-ORDENO que la Policía Nacional de Perú, se constituyan al lugar donde se encuentra doña María Isaura Rodríguez Mendoza, privada de su libertad y haga cumplir lo ordenado en la presente resolución, debiendo cursarse los oficios respectivos en el día.======= c).-PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta sentencia en el Diario Oficial del distrito judicial de Cajamarca, por el plazo y en la forma de Ley; NOTIFICÁNDOSE.====

con el número 2009-280, ello en alusión a la pena redimida por el trabajo. 2. Mediante resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, resuelve declarar infundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra del Director del Establecimiento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar; disponiendo el archivo de la presente carpeta. 3. Con fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la demandante Víctor Raúl Yopla Arce, en contra de la resolución número dos detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la apelada bajo los siguientes argumentos: a. El a quo no ha aplicado lo establecido en el artículo 44° del Código de Ejecución Penal, a efectos de establecer de manera efectiva, hasta que fecha el beneficiario de la presente demanda constitucional, habría cumplido la condena que se le impuso en la causa penal signada con el número dos mil cinco guión ochenSENTENCIA N° 0109. ta y cinco (2005-085), esto es, lo que le restaba cumplir luego de que se le EXPEDIENTE revocara el beneficio penitenciario de : 01388-2015-0-0601JR-PE-05. semi libertad, pues éste ha indicado DEMANDADO erróneamente que recién lo ha cum: CÉSAR CAMPOS SALAZAR plido el dieciocho de setiembre del MATERIA : HÁBEAS año dos mil doce, sin tener en cuenta CORPUS la redención de la pena por trabajo DEMANDANTE : VICTOR que ha tenido en ese tiempo. RAUL YOPLA ARCE. III. PARTE CONSIDERATIDEMANDADO : CÉSAR VA. CAMPOS SALAZAR. III.1. PREMISAS NORMATIBENEFICIARIO : EDWIN VAS: AURELIO ISRAEL VASQUEZ TO1. El artículo 2° inciso 24) RRES. de la Constitución Política del EstaESP. LEGAL : ABG. VÍCdo, prescribe que toda persona tiene TOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ. derecho: “A la libertad y a la seguridad ESP. DE AUD. : ABG. personales. En consecuencia: (…) b. No se MILAGRITOS JANET ALVARADO permite forma alguna de restricción de la GUERRA. libertad personal, salvo en los casos previsRESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. tos por la ley. (…) f. Nadie puede ser deteniCajamarca, treinta de octubre del do sino por mandamiento escrito y motivaAño dos mil quince.do del juez o por las autoridades policiales I. AUTOS Y VISTOS: en caso de flagrante delito. El detenido debe En audiencia pública el recurso de ser puesto a disposición del juzgado corresapelación interpuesto por el demanpondiente, dentro de las veinticuatro horas dante Víctor Raúl Yopla Arce, en cono en el término de la distancia. (…)” tra de la resolución número dos de 2. El Habeas Corpus, en fecha cuatro de setiembre del año dos términos generales es una garantía mil quince, emitida por el Juez del constitucional, consagrada en el artíQuinto Juzgado Penal Unipersonal culo 200° inciso 1) de la Constitución de Cajamarca, que resuelve declarar Política del Estado, que procede ante infundada la demanda Constitucioel hecho u omisión, por parte de cualnal de Hábeas Corpus interpuesta a quier autoridad, funcionario o persofavor de Edwin Aurelio Israel Vásquez na, que vulnera o amenaza la libertad Torres, en contra del Director del Esindividual o los derechos constituciotablecimiento Penal de Cajamarca, nales conexos. profesor César Campos Salazar. 3. Así, el Habeas Corpus II. PARTE EXPOSITIVA: al igual que el resto de los procesos II.1. ANTECEDENTES PROconstitucionales tienen por finalidad CESALES. proteger los derechos constituciona1. Conforme se puede apreles, reponiendo las cosas al estado anciar de los actuados, con fecha veintiterior a la violación o amenaza de vioséis de agosto del año dos mil quince, lación de un derecho constitucional. el abogado Víctor Raúl Yopla Arce, 4. Por su parte, el artículo interpone demanda Constitucional 25° del Código Procesal Constituciode Hábeas Corpus a favor del interno nal, se encuentra referido a los dereEdwin Aurelio Israel Vásquez Torres, chos protegidos por el Hábeas Corpus en contra de César Campos Salazar, ante la acción u omisión que amenaen su calidad de Director del Establece o vulnere los derechos que, enuncimiento Penal de Cajamarca, por su ciativamente, conforman la libertad presunta vulneración de su derecho individual; así el inciso 14) prescribe: constitucional de la libertad de trán”El derecho a la excarcelación de un procesito, consagrado en el artículo 2° incisado o condenado, cuya libertad haya sido so 11) de la Constitución Política del declarada por el juez”; de igual forma Perú. Solicita se ordene su inmediata en la parte in fine del citado artículo, libertad, por haber cumplido la pena señala: “(…) También procede el hábeas impuesta en el proceso penal signado corpus en defensa de los derechos constitu-

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cionales conexos con la libertad individual (…)”. 5. Finalmente, el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido al trámite de la demanda de Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, así establece: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla con la resolución judicial. (…)”. III.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 6. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 7. Para efectuar este análisis, debemos de tener en cuenta en principio, que en el caso de autos se cuestiona directamente la afectación a la libertad personal presuntamente producidas por haberse realizado la detención arbitraria del beneficiario de la demanda constitucional planteada al no ponérselo en libertad, pese a haberse cumplido las penas privativas de la libertad a las que fue condenado. Se trata, por consiguiente, del denominado Hábeas Corpus de tipo reparador, que procede cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato, de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil, de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc. En puridad, el Hábeas Corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 8. Ahora bien, es importante precisar, que el derecho a la libertad personal, es uno de los valores esenciales de nuestro estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional; en contra-

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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

partida, debe indicarse que no es un derecho absoluto, pues por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los diversos instrumentos internacionales, su ejercicio se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones, debiendo en ciertos casos, de vincular el derecho reconocido (en este caso la libertad personal) con otros valores, principios y derechos constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer. En este último supuesto se ubica la detención personal en sus distintas modalidades. 9. Habiéndose realizado tal atingencia, en principio debemos señalar que de conformidad a lo prescrito por el artículo 85° del Código Penal, los supuestos de la extinción de la ejecución de la pena son: 1) por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2) por cumplimiento de la pena; 3) por exención de pena; y 4) por perdón del ofendido el los delitos de acción privada. 10. Asimismo, debe precisarse que el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente-.Respecto al cumplimiento sucesivo de las penas el Tribunal Constitucional en los expedientes STC 1084-2003-HC/TC,  STC 0871-2003-HC/TC y STC 0807-2003-HC/ TC: ha señalado que: “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”. 11. Por otro lado, debe señalarse que de conformidad a lo prescrito por el artículo 44° del Código de Ejecución Penal, el interno –condenado por un delito- redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena efectiva por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46° del mismo cuerpo normativo15. Asimismo, debe señalarse que, para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, esto último de conformidad a lo prescrito en el artículo 47°-A del Código de Ejecución Penal, concordante con el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal -D.S. N° 015-2003-JUS-. 12. Analizados los actuados en el presente proceso, se puede advertir –del considerando tercero de la sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (Exp. N° 280-2009)- que la persona de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, fue condenado por el delito de Robo, en la causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N°085-2005), a cinco años de 15 Artículo 46° del Código de Ejecución Penal, vigente al momento de ocurrido los hechos materia de sentencia condenatoria del beneficiario de la presente demanda de Hábeas Corpus, el cual prescribe : “En los casos de los Artículos 129°, 173°, 173°-A, 200°, segunda parte, 325° a 332° y 346° del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso”.

Jueves, 17 de Diciembre del 2015 

pena privativa de la libertad efectiva, ingresando al Establecimiento Penal de Cajamarca, el dieciocho de setiembre del año dos mil cinco, para luego obtener su libertad con fecha nueve de febrero del año dos mil siete, al habérsele otorgado el beneficio penitenciario de Semi Libertad, faltándole cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días de pena privativa de la libertad. Sin embargo, cuando éste se encontraba gozando del beneficio penitenciario de Semi Libertad, cometió otro delito –Robo Agravado producido el cinco de febrero del año dos mil nueve-, por el cual fue condenado nuevamente a cinco años de pena privativa de la libertad, por la Sala Penal de esta Corte Superior de Justicia (sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve - Exp. N° 280-2009), precisándose en dicho fallo, que al haber sido la persona de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, nuevamente internado en el Establecimiento Penal de Cajamarca con fecha seis de febrero del año dos mil nueve, su pena por el segundo delito vencerá el dieciocho de setiembre del año dos mil diecisiete, estableciéndose que, deberá cumplir el cómputo de la pena impuesta en el proceso signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (Exp. N° 280-2009) inmediatamente después de cumplida la anterior (causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco - Exp. N° 085-2005) 13. En cuanto al cumplimiento de pena respecto al primer delito cometido por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres (causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco -Exp. N°085-2005), los miembros de esta Sala Penal de Apelaciones, han podido advertir que efectivamente el beneficiario de la presente demanda de Hábeas Corpus, egresó del Establecimiento Penal al habérsele otorgado el beneficio de Semi Libertad (habiendo permaneciendo en el Establecimiento Penal dieciséis meses y veintiún días), pero al cometer un nuevo delito doloso, la consecuencia legal inmediata, fue la revocatoria del beneficio de Semi Libertad, correspondiéndole cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión, de conformidad con lo prescrito en el artículo 193° del Reglamento del Código de Ejecución Penal. 14. Que, en el tiempo pendiente de cumplimiento de esta primera condena (tres años, siete meses y doce días de pena privativa de la libertad) debe considerarse también, a efectos de realizar el cómputo de la misma, la reducción de la pena por el trabajo realizado por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, pues como ya se indicara éste puede redimir su pena mediante el trabajo, que en el presente caso implica una redención de dos días de trabajo por un día de pena privativa de la libertad efectiva. 15. Siendo esto así, la primera condena se cumplió el veintiséis de setiembre del año dos mil once, ello teniendo en cuenta que la pena efectiva de carcelería sufrida por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, ha sido hasta la fecha antes indicada de cuatro (04) años y once (11) días, lo que sumado los once (11) meses y veinte (20) días, por redención de la pena por el trabajo realizado por el sentenciado antes indicado -pues conforme se

puede advertir de las Planillas elaboradas por el responsable del Control Laboral del Instituto Nacional Penitenciario de Cajamarca, éste desde el mes de junio del año dos mil nueve al veintiséis de setiembre del año dos mil once, laboró setecientos días-, hace un tiempo total de cinco (05) años y un (01) día, cumpliéndose de éste modo con la pena impuesta en la causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N° 085-2005). 16. En cuanto al cumplimiento de la pena respecto del segundo delito cometido por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, que es de cinco años de pena privativa de la libertad (proceso signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve -Exp. N° 280-2009-), debemos señalar que ésta empezó a cumplirse desde veintisiete de setiembre del año dos mil once (cumplimiento sucesivo), correspondiendo también para los efectos de cómputo de la misma, el redimir los días trabajados por el sentenciado desde esa fecha. Por lo que, teniendo en cuenta que la pena efectiva de carcelería sufrida hasta la fecha por el beneficiario de la demanda de Hábeas Corpus, ha sido de cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, lo que sumado a un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, por redención de la pena por el trabajo realizado por el interno desde el veintisiete de setiembre del año dos mil once al veintinueve de julio del año dos mil quince, toda vez, que éste laboró setecientos noventa y dos días en dicho periodo -conforme a las planillas elaboradas por el responsable del Control Laboral del Instituto Nacional Penitenciario de Cajamarca, las mismas que fueran remitidas mediante los Oficios N° 60-2015-INPE/17.141.JTEP (fs.13 - 20), N° 123-2015-INPE/17.141.JTEP. (fs.21 - 58) y N° 513-2015-INPE/17.141.DIR (fs.72 - 97)-; hace evidente el hecho de que el sentenciado Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, a la fecha ha cumplido en exceso esta segunda condena; por lo que, debe disponerse sea puesto en libertad en forma inmediata. 17. Si bien es cierto, en la sentencia emitida por la Sala Penal de esta Corte Superior de Justicia, de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve (sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve -Exp. N° 280-2009-), se ha consignado que la segunda condena del sentenciado Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, vencerá el dieciocho de setiembre del año dos mil siete; sin embargo, debe señalarse que dicho cómputo, se ha realizado teniendo en cuenta los días de pena privativa de la libertad efectiva que le correspondería cumplir a dicho sentenciado, sin considerarse la redención de la pena por el trabajo y/o educación que pudiera realizar éste; por lo que, al considerarse en la presente resolución, la redención de la pena por el trabajo realizado por el interno antes aludido, no se estaría modificando de forma alguna la sentencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve, antes señalada; sino que, por el contrario, sólo se está considerando para los efectos de realizar el cómputo de la pena, los días trabajados efectivos realizados por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, ello de conformidad con lo prescrito por los artículos 44° y 46° del Código de Ejecución Penal. 18. Finalmente, debemos señalar que analizado el accionar del

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Director del Establecimiento Penal de Cajamarca demandado y los actuados, no se advierte causa probable de la comisión de un delito por parte de éste, en la medida que éste ha considerado en base al informe legal que le fuera alcanzado, que a dicha fecha no se habría cumplido con la totalidad de la condena para la excarcelación, lo cual es un error en su apreciación, pues no consideró que el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, realizó trabajos a efectos de la redención de la pena, por lo que no resulta necesario aplicar el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, no advirtiéndose tampoco algún tipo de culpa en su accionar. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Yopla Arce, en contra de la resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, que resuelve declarar infundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta a favor del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra del Director del Establecimiento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar. 2. REVOCAR la resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, detallada en el ítem anterior; y, REFORMANDO la misma, se resuelve declarar fundada la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra de César Campos Salazar, en su calidad de Director del Establecimiento Penal de Cajamarca. 3. ORDENAMOS la inmediata libertad del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, sentenciado en el proceso penal signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (0280-2009) y en el proceso penal signado con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N°085-2005), por el cumplimiento de sus condenas; ello siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra, debiendo de cursarse los oficios respectivos. 4. MANDAR, se ARCHIVEN los actuados en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, “El peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Zavalaga Vargas, Ponente y director de debates.Ss. SAENZ PASCUAL. ZAVALAGA VARGAS. BAZAN CERDAN.