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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

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CVI — MES III

Caracas: miércoles 3 de enero de 1979

SUMARIO

g)

CELOFÁN Película protectora que cubre la cajetilla de cigarrillos o envases de tabaco.

h)

CINTA MÁGICA O CINTA RASGADORA Cintilla utilizada para abrir el celofán de la cajetilla de cigarrillos o tabacos.

i)

MARQUILLA Característica exterior de la cajetilla de cigarrillos o del envase cerrado de tabaco o picadura que lleva impresa la identificación del producto y demás requisitos exigidos por la ley.

j)

DOCENA Envase que contiene doce (12) cajetillas de cigarrillos y cuya envoltura es de papel o cartulina.

k)

CARTÓN Envase que contiene diez (10) cajetillas de cigarrillos.

1)

PAQUETE Envase ciue puede contener hasta cincuenta cajetillas de cigarrillos.

m)

BULTO Envase que contiene las docenas, paquetes o cartones de cigarrillos, tabacos o picaduras.

n)

ALMACÉN O DEPOSITO Local destinado al depósito, guarda y custodia de los cigarrillos, tabacos v picaduras, con respecto a los cuales se haya o no satisfecho el impuesto.

Presidencia de la República Decreto N' 3.007, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.

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u

Ministerio de Hacienda Banco Central de Venezuela Resolución por la cual se fijan los tipos de interés máximos que podrán pagar los bancos y otros institutos de crédito por los certificados a plazo que emitan y por los depósitos que reciban. Resolución por la cual se establecen los plazos e interés de los bonos quirografarios a que se refiere el Decreto N? 2.763 de fecha 2fi de julio de 1978. Resolución por la cual se establecen los tipos máximos de interés o descuento y las comisiones que podrán cobrar los bancos comerciales por los préstamos o créditos que otorguen. Resolución por la cual se establece el tipo máximo de interés y las comisiones que podrán cobrar las sociedades financieras por los préstamos o créditos que otorguen, allí mencionados. Resolución por la cual se fija en 180 días el plazo máximo para el otorgamiento de créditos por parte de los bancos comerciales y las sociedades financieras, para viajes al exterior o pago de servicios hoteleros o conexos con dichos viajes. Resolución por la cual se establecen los tipos de interés de referencia para los certificados de depósitos a plazo y para las operaciones activas de los bancos comerciales.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO NUMERO 3.007 — 2 DE ENERO DE 1979 CARLOS ANDRÉS PÉREZ, TRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

H

u

ó

Ln uso de la atribución que le confiere el ordinal 10* del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

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el siguiente

N' 2.350 Extraordinario

Decreta:

3

CAPITULO II De la Instalación y del Ejercicio de la Industria

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO

SECCIÓN PRIMERA De la Instalación de la Industria

CAPITULO I Definiciones Artículo 1*—A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se establecen las siguientes definiciones: a)

CIGARRRILLOS Picadura de tabaco envuelta en papel para fumar.

b)

TABACO Rollo de hojas de tabaco apretadas para

Artículo 1"—Los interesados en ejercer la industria de fabricación de cigarrillos y demás especies, deberán inscribirse mediante solicitud en el Registro, a que se contrae el artículo 10 de la ley. Para tales efectos, la solicitud deberá ser presentada, ante la Administración de Hacienda de la Región correspondiente con los siguientes datos y recaudos: a)

Ubicación de la industria.

b)

Operaciones relativas a la fabricación, empaque, almacenamiento y expedición de cigarrillos, tabacos o picaduras que se efectuarán en el mismo local.

fumar.

c)

PICADURA Tabaco picado usado para fumar.

d)

CAJETILLA Envase o envoltura que constituye el menor continente de cigarrillos confeccionados para el consumo.

e)

SELLO DE GARANTÍA Banda adherida a la parte superior de las cajetillas de cigarrillos y de los envases de tabaco o picaduras.

f)

ANILLO Banda de identificación del tabaco.

Si alguna de las operaciones antes mencionadas, se llegara a realizar en locales distintos, indicar su ubicación en cada caso. c)

Todo solicitante deberá indicar el domicilio y los datos de inscripción de la empresa en el Registro respectivo, así como el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del representante legal. Se acompañará el documento constitutivo.

d)

Especificación de máquinas a usarse en la elaboración de cigarrillos, tabacos o picaduras.

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e)

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Estudio de factibilidad de la empresa o industria a instalarse, incluyendo los planos de planta y personal estimado requerido. SECCIÓN SEGUNDA Del Ejercicio de la Industria

Artículo 3'—Además de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en ejercer la industria de las especies a que se refiere la ley, deberán suministrar los documentos requeridos e igualmente la siguiente información: a)

Nombre, apellido, cédula de identidad, domicilio y dirección del solicitante; si el solicitante fuere extranjero, deberá además expresar y comprobar su permanencia legal en el país. Las marcas o marquillas registradas.

c)

Solvencias del Impuesto sobre la Renta y Rentas Municipales, Permiso Sanitario. Patente Municipal de la industria que se pretende establecer.

Parágrafo Primero.—Las Oficinas competentes están en la obligación de verificar los datos suministrados, así como cualquiera circunstancia relevante relacionada con la instalación y ejercicio de la industria de cigarrillos y demás especies a que se refiere la ley. Par-ícrafo Secundo.—Las personas que para la promnleación de la ley sean titulares de licencias o permisos para la fabricación e importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, serán incluidas de oficio en el Registro, salvo que manifiesten su voluntad en contrario, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la lev. A los efectos de la inclusión de oficio en el Registro conforme a lo preceptuado en este mismo artículo, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas con anterioridad, participarán al Ministerio de Hacienda, a través de Tas correspondientes Administraciones Regionales de Hacienda, v dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, el tener la condición de fabricantes o importadores de las especies gravadas. Artículo 4'—La inscripción en el Registro a que se hace mención en el artículo 10 de la Ley y V de este Reglamento, será hecha por la Administración de Hacienda correspondiente, previa constatación por parte de la Dirección General de Rentas de que se han cumplido los extremos necesarios.

VENEZUELA

Parágrafo Primero.—Los cigarrillos importados serán ofrecidos al consumo en sus respectivos paquetes o cajetillas originales, los cuales deberán tener impreso, además de las menciones establecidas para los cigarrillos de producción nacional, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, escrito en letras de un tamaño no menor de tres milímetros, cada una colocado en sitio visible de la cajetilla o paquete. Parágrafo Segundo.—Es imprescindible que la establecida en el artículo 16 de la ley se haga forma visual o auditiva, según sea el caso, en los blicitarios de cualquier índole, que promuevan el rrillos, tabacos o picaduras.

advertencia conocer en medios pufumar ciga-

Artículo 1"—Los cigarrillos de producción nacional e importados destinados a propaganda, llevarán impresa en las cajetillas, las menciones indicadas en el artículo anterior de este Reglamento. Artículo 8'—Los tabacos y picaduras para fumar de producción nacional e importados, sólo serán ofrecidos al consumo en envases cerrados, en los cuales deben tener impreso el precio de venta al público, la palabra "Venezuela", la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, cuando las mismas procedan del exterior. En toda caso dichas especies llevarán impresa la frase: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR ES N O C I V O PARA LA SALUD", estableciendo la fuente generadora de dicha frase. Parágrafo Único.—Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los tabacos podrán ser ofrecidos al consumo en su unidad original, la cual deberá tener impreso el precio de venta al público, y la palabra "Venezuela". Artículo 9'—Las impresiones, leyendas o frases que de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, han de tener las cajetillas de cigarrillos y los envases de tabacos y picaduras de producción nacional o importados, deben escribirse en castellano. Igual condición han de tener las especies que se consuman en zonas francas, puertos libres u otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial. Como excepción, se permitirá que la palabra o palabras que formen parte unitaria e indivisible de la respectiva marca de fábrica, debidamente registrada, puedan escribirse en el idioma original. Sin embargo, en caso de que alguna de esas palabras tenga significado relativo a alguna condición o característica del producto, su traducción al castellano deberá imprimirse en alguna parte exterior de la cajetilla.

CAPITULO III De la Elaboración y Fabricación del Producto Artículo s«—V.\ panel que se hava de destinar a la elaboración de cigarrillos deberá reunir las condiciones establecidas para tal fin. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o cualquier otro Organismo Oficial competente autorizado analizará las muestras de papel que se utilizarán en la elaboración del producto. Parágrafo Único.—El Ministerio de Sanidad podrá exigir que la elaboración de tabacos y picaduras sea previamente autorizada por dicho Organismo o por cualquier otro autorizado. Artículo 6'—Cada unidad de cigarrillos de fabricación nacional, llevará impresa la palabra "Venezuela". Las cajetillas llevarán impresa la frase "Impuesto pagado - Ministerio de Hacienda", colocada en la parte inferior o base de la cajetilla, la marca de fábrica. la cantidad de cigarrillos que contengan, la razón social del fabricante, y en uno de los dos laterales de la cajetilla como única frase y en letras no menor de dos milímetros, la siguiente levenda: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO OUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES N O C I V O PARA LA SALUD", estableciendo la fuente generadora de dicha frase. El precio de venta al público de la cajetilla deberá aparecer en el sello de garantía o en alguna otra parte de la cajetilla.

CAPITULO IV De) Impuesto, Exenciones y Exoneraciones Artículo 10.—E ; impuesto sobre la producción de cigarrillos a que se refiere el artículo 3° de la ley, se causa al ser producida la especie. A estos efectos se considera producida la cajetilla en condiciones aptas para el consumo, en la oportunidad en que la misma sea embalada en bultos, una vez descartadas las cajetillas defectuosas. El Ministerio de Hacienda, fijará mediante resolución especial, el modo y circunstancia en que se efectuará el contaje de las cajetillas producidas, lo que hará en forma que se armonicen el objetivo de establecer un adecuado control fiscal con las exigencias industriales del fabricante en cuanto a que no se impida u obstaculice la regularidad del proceso productivo. Artículo 11.—El monto del impuesto causado a que se refiere el artículo anterior será controlado por los funcionarios competentes, quienes registrarán la producción final terminada de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento. Artículo 12.—El impuesto a los tabacos y picaduras para fumar, se causa sobre la producción determinada en los artículos 42, 43 y 44 de este Reglamento. La producción final de dichas especies se registrará se^ún lo dispuesto en el artículo 14 de este mismo Reglamento.

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Artículo 13.—La diferencia que resulte entre la cantidad del impuesto causado por el monto de la producción final y el correspondiente al número de cajetillas de cigarrillos que ingresen a los almacenes o depósitos autorizados para tales efectos por el Ministerio de Hacienda, podrá ser ajustada mediante la rebaja del impuesto correspondiente a la cantidad de cajetillas no aptas para la venta al público, constatada físicamente por los funcionarios competentes. Igual procedimiento se seguirá en cuanto a los tabacos y picaduras en lo que sea aplicable. Artículo 14.—El ajuste previsto en el artículo anterior se hará conforme al formulario diseñado por el Ministerio de Hacienda, en el cual los funcionarios competentes registrarán diariamente los datos relativos a la producción, almacenamiento o depósito de dichas especies y cualquier otra información complementaria sobre la materia. Esta planilla será firmada por los funcionarios competentes y por el industrial o su representante legal. Artículo 15.—Los cigarrillos, tabacos y picaduras nacionales e importados, destinados a la propaganda, pagarán el impuesto establecido en el artículo 2" de la ley proporcionalmente al contenido de especies en los envases en los cuales son ofrecidos al público. Parágrafo Primero.—A los fines del control fiscal de la producción nacional e importación de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras ofrecidos como propaganda, los industriales e importadores de cada ramo, deberán suministrar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de su respectivo ejercicio económico, una relación demostrativa, de la cantidad de cajetillas de cigarrillos o envases cerrados de tabaco y picaduras obsequiadas al público, con indicación del monto de impuesto pagado y la clase de marquilla o envase cerrado, según se trate. Parágrafo Segundo.—Los cigarrillos, tabacos o picaduras elaborados para experimentos y pruebas y no empaquetados en cajetillas comerciales, no causarán el impuesto establecido en la ley que se reglamenta, al no tratarse de especies aptas para el consumo comercial, pero estarán sujetas a las medidas de control que fije el Ministerio de Hacienda en Resolución que dictará al respecto. Artículo 16.—El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento, oída la opinión del Ministerio de Hacienda, fijará los precios de venta al público de las cajetillas de cigarrillos que se fabriquen en el país. Artículo 17.—Los precios de venta al público, de las especies importadas, deberán guardar un equilibrio con los precios de venta de las especies de producción nacional. Las especies importadas no podrán ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción Tiacional.

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b)

Cantidad de unidades de tabaco que se van a producir.

c)

Precio de venta al público.

Artículo 20.—Los industriales productores de cigarrillos, tabacos y picaduras que gocen del beneficio contemplado en el artículo 4" de la Ley, deberán suministrar por escrito a la Oficina de Rentas de la localidad donde tenga su asiento la fábrica, la siguiente información: a)

Cantidad y clase de las especies que han de producirse con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres o territorios del país sujetos a régimen aduanero especial.

b)

Clase, tipo y color del sello de garantía que llevarán adheridos las cajetillas de los cigarrillos de producción nacional libre de impuestos, el cual en todo caso deberá ser diferente al utilizado en las especies sujetas al pago de impuesto.

c)

Precio de venta al público.

Parágrafo Único.—Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, deberán tener impreso en el sello de garantía o en algún otro lugar de las cajetillas de cigarrilos y en los envases cerrados en los cuales se ofrezcan al público, los tabacos y picaduras, y en letras de un tamaño no menor de 3 milímetros cada una, las frases: "Libre de Impuesto y Prohibida la venta fuera de zonas francas, puertos libres y zonas de régimen aduanero especial". Artículo 21.—El monto de la producción de cigarrillos y demás especies, libre del pago de impuesto a que se refiere el artículo 4* de la Ley y 20 de este Reglamento, será determinado mediante acta fiscal que levantarán los funcionarios adscritos en forma permanente a las fábricas que hayan suministrado la información correspondiente. Artículo 22.—El Ministerio de Hacienda con base al artículo 17 de la Ley y de la información contenida en el acta fiscal mencionada en el artículo anterior de este Reglamento, podrá ordenar que el monto de la producción de cigarrillos, tabacos o picaduras, libre del pago de impuesto, sea asentada en los registros a que se hace mención en el artículo 49 de este Reglamento. Parágrafo Único.—La producción de las especies libres de impuesto a que se contrae el artículo 4" de la Ley, deberá hacerse bajo la supervisión de los funcionarios competentes y en forma independiente de las especies gravadas, en cuanto a la colocación del sello de garantía en las cajetillas j la franja que deberán llevar a todo su alrededor los bultos con la misma leyenda que se contempla en el artículo 20, parágrafo único. CAPITULO V

Artículo 18.—El Ejecutivo Nacional cuando considere que existen razones de interés fiscal, social o económico, podrá ordenar que se haga una investigación de la situación económica de aquellas empresas establecidas en el país que se dediquen a la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras y de acuerdo al resultado de dicha investigación se podrá modificar el porcentaje de impuesto a las citadas especies, una vez cumplidos los requisitos del párrafo final del artículo 1' de la Ley. Artículo 19-—La exoneración del pago de impuesto sobre los tabacos de producción nacional, prevista en el Parágrafo Único del artículo 2" de la Ley, sólo será concedida cuando el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, considere que existan razones de interés social.

De la Administración Artículo 23.—La administración y control del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras a que se contrae el artículo 5 ' de la Ley, será ejercida por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Rentas y de sus dependencias. La Administración de Hacienda de la jurisdicción, donde tenga su asiento la industria de producción nacional o los importadores de cigarrillos y demás especies a que se refiere la Ley, tendrá además las siguientes atribuciones y deberes: 1.

Expedir, suspender, renovar y cancelar a los industriales e importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras, el registro para el ejercicio de la industria y la importación de las especies gravadas por la Ley, a que se refiere el artículo 10 de la Ley, en los casos previstos por la misma.

2.

Llevar el registro de las fábricas y de importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras a que se refiere el artículo 10 de la Ley.

Los industriales interesados en obtener este beneficio deberán enviar solicitud por escrito al Ministerio de Hacienda, suministrando la siguiente información: a)

Motivos por los cuales solicitan pago de impuesto.

la

exoneración

del

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3.

Llevar la contabilidad del ramo de acuerdo con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones sobre la materia.

nacionales productoras de cigarrillos, tabacos o picaduras, que la soliciten por escrito y que constituyan garantía suficiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda.

4.

Emitir las planillas de liquidación con fundamento en las solicitudes y declaraciones que hagan los industriales y las que fueren procedentes en base a reparos legalmente efectuados.

La garantía podrá ser personal o real y deberá responder por una cantidad, por lo menos equivalente al 115% del monto de impuesto exigible, y deberá ser constituida mediante documento autenticado o registrado, según el caso.

5.

Consultar con la Dirección General de Rentas, las dudas que ocurran en la ejecución de la Ley, su Reglamento o disposiciones especiales; y comunicar al mismo Despacho las informaciones que interesen al Servicio de la Renta.

6.

Enviar a la Dirección General de Rentas, durante los primeros quince (15) días de cada mes, una relación de las liquidaciones y recaudaciones efectuadas por las Oficinas de sus dependencias. Esta relación, contendrá además el informe referente a las causas que hayan motivado los aumentos o disminuciones que en él :-e registren.

La liquidación del impuesto con base en el total de las especies sometidas al gravamen y retiradas de los almacenes o depósitos se efectuará diariamente y el pago del impuesto correspondiente deberá realizarse dentro de un lapso no mayor de 30 días. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución, el plazo para enterar el impuesto en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

7.

8.

Controlar mediante auditorías fiscales la causación del impuesto a que se refiere el artículo 3° de la Ley. Cualquier otra que determine el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución. CAPITULO VI D e la Liquidación y Recaudación SECCIÓN PRIMERA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras de Producción Nacional

Artículo 24.—La liquidación de los impuestos a las especies nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 2" de la Ley, se efectuará mediante planillas que serán extendidas por las respectivas Oficinas de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies, que han de ser retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores. Caso de haberse garantizado el impuesto en forma previa y con arreglo a lo previsto en el artículo 27 de este Reglamento, la planilla de liquidación será emitida por la respectiva Oficina de Rentas en base a la relación demostrativa de las especies que hayan sido retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores en el curso del día laborable inmediato anterior. Parágrafo Único.—En todo caso, la mencionada relación demostrativa deberá ser hecha en los formularios autorizados por el Ministerio de Hacienda y deberá ser firmada por el representante legal, o persona autorizada de la empresa productora y por el fiscal asignado al establecimiento productor. Artículo 25.—El pago de la planilla de liquidación de impuesto a que se contrae el encabezamiento del artículo anterior de este Reglamento, deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes del retiro de las especies a que se refiere el citado encabezamiento. Caso de mediar constitución de garantía, con arreglo a lo previsto en lo señalado en el artículo anterior, el pago de la planilla de liquidación de impuesto deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la oportunidad que se fije en la propia liquidación, todo con arreglo a lo pautado en el artículo 27 de este Reglamento. Artículo 26.—El Ministerio de Hacienda dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 7 9 de la Ley, podrá disponer que los propios contribuyentes se autoliquiden el impuesto sobre cigarrillos y demás especies de producción nacional establecido en el artículo 2 ' de la Ley, de acuerdo a los procedimientos y lapsos que al efecto establezca el citado Ministerio, en Resolución especial que a tales fines dicte. Artículo 27.—La liquidación de impuesto prevista en el artículo 8* de la Ley, procederá sólo respecto a las fábricas

Parágrafo Primero.—En caso de existir razones fundadas que hagan suponer que la garantía se hubiese desmejorado o no fuese suficiente para amparar las liquidaciones de impuesto, el Ministerio de Hacienda podrá exigirle al respectivo fabricante la ampliación o sustitución de la garantía dada, siempre dentro de los límites y bajo las exigencias de formalización previstas anteriormente. Parágrafo Segundo.—Los funcionarios fiscales cuidarán que las garantías presentadas con fundamento en este artículo' se encuentren actualizabas. En todo caso efectuarán las respectivas revisiones al vencimiento de cada año civil. En caso de ser necesario exigirán del tespectivo industrial la actualización de la garantía o fianza constituida. Artículo 28.—La expedición de especies cuyos impuestos hayan sido garantizados, serán asentadas en forma separada en los registros a qr.e se hace mención en el artículo 49 de este Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras Importados Artículo 29.—Para el cobro del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras que se importen, la respectiva Oficina Aduanera formulará una planilla especial de liquidación, de acuerdo con el impuesto establecido paia cada especie en el artículo 2 9 de la Ley. Los funcionarios que hayan liquidado los impuestos y tasas aduaneras, cuidarán que en la planilla de liquidación aludida se exprese el nombre del importador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y productor de las especies importadas, el número de cajetillas de cigarrillos, los envases cerrados que contengan los paquetes o bultos de cigarrillos, tabacos y picaduras. El importador conservará los ejemplares de la planilla Je liquidación requeridas por el Ministerio de Hacienda; dicha planilla deberá ser cancelada en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes de retirar de la Aduana correspondiente las especies importadas. CAPITULO VII D e la exportación y consumo de cigarrillos, tabacos y picaduras en zonas francas, puertos libres y territorios sujetos a régimen aduanero especial SECCIÓN PRIMERA D e la exportación de cigarrillos, tabacos y picaduras Artículo 30.—Los cigarillos y demás especies gravadas por la Ley, destinados a la exportación deben ser empaquetados en la forma indicada en el artículo 20 de este Reglamento. Los Administradores de Aduana, no permitirán la exportación de las citadas especies que no llenen las condiciones establecidas en este artículo, ni tampoco la de aquellas que no estén en buen estado. Artículo 31.—Los exportadores solicitarán del Ministerio de Hacienda la designación de los funcionarios fiscales que hayan de intervenir, tanto en el embalaje, marca y numeración

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de los bultos en el establecimiento exportador, como en el En caso de que el reconocimiento de la mercancía enviada reconocimiento de las especies en la Aduana por donde se no coincida con la información contenida en el Acta, el interefectuará la exportación. En la solicitud se expresará además, ventor actuante elaborará un informe pormenorizado, el cual los datos relativos a la cantidad de cajetillas de cigarrillos \ será enviado por el Administrador de la Aduana al Director y envases cerrados de tabacos y picaduras que contengan ' de la Renta Interna, indicando todas las irregularidades incada bulto, la Aduana de embarque, lugar de destino del cargacurridas y advertidas en el reconocimiento a los fines de ia mento y nombre del destinatario. ' imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 32.—Los Fiscales del Ministerio de Hacienda, que intervengan en las operaciones realizadas en el establecimiento exportador, sellarán los bultos de manera que no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar Acta para dejar constancia de lo actuado, la cual suscribirán junto con el interesado. Artículo 33.—En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán además de los datos prescritos en la Ley de Aduanas, el nombre del exportador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y nombre del productor de las especies, el número de cajetillas de cigarrillos, y la cantidad de envases cerrados de tabacos y picaduras para fumar que contengan los bultos que van a ser exportados. Artículo 34.—Los funcionarios de Aduanas y en presencia del Fiscal del Ministerio de Hacienda asignado por la Administración respectiva, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley, verificando cuidadosamente la cantidad de bultos de las especies manifestadas y de hallar conforme los datos declarados, procederán en seguida a cerrar y sellar nuevamente, con el sello de la Aduana, los indicados bultos. Artículo 35.—Efectuada la exportación, se entregarán al interesado el ejemplar del manifiesto de exportación debidamente certificado por el Administrador de la Aduana, junto con el Acta Fiscal a que se hace mención en el artículo anterior, los que serán archivados en la Oficina del industrial o exportador, a fin de servirles como soportes a las investigaciones fiscales. SECCIÓN SEGUNDA De los cigarrillos, tabacos y picaduras destinados al consumo en puertos libres, zonas francas y en territorios del país sujetos a régimen aduanero especial Artículo 36.—Los cigarrillos y demás especies con destino a zonas francas, puertos libres y otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, en cuanto a la identificación del producto y condiciones que deben tener los mismos, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 20 de este Reglamento. Parágrafo Único.—Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto, con destino al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, serán expedidos por los mayoristas al comercio menor, en cartones o docenas en el caso de los cigarrillos y en envases cerrados cuando se trate de los tabacos y picaduras. En esta misma forma serán adquiridos en los terminales de pasajeros del país, los cigarrillos y demás especies libres de pago de impuesto, por las personas con destino al exterior ya sea por vía aérea, marítima o fluvial. Artículo 37.—Las especies producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 ' de la Ley, serán despachadas directamente a la Oficina Aduanera del puerto de destino, amparadas con dos ejemplares del Acta Fiscal levandas por los funcionarios competentes. El interventor de la Aduana estampará en el reverso de los dos ejemplares, la diligencia de reconocimiento, la cual firmará y sellará junto con el Administrador de la Aduana. Un ejemplar del Acta confoimada será devuelto a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del productor, la que servirá para que los funcionarios fiscales, verifiquen si la citada información coincide con !a sentada por el mismo concepto en el Registro a que se hace mención en el artículo 49 de este Reglamento.

CAPITULO VIII Del Control Fiscal de la Producción Artículo 38.—La producción terminada en la forma que establece el artículo 10 de este Reglamento, será determinada por contadores u otros controles apropiados para la industria, y supervisados por el Ministerio de Hacienda. Artículo 39.—No obstante lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que el control fiscal del impuesto sobre la producción de cajetillas de cigarrillos, se haga mediante la contabilización de unidades de mayor magnitud. Artículo 40.—La producción de tabaco a los efectos de la causación del impuesto, se determinará por unidad producida apta para el consumo. El Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que la producción terminada sea controlada por los envases cerrados en los cuales el producto se ofrece al distribuidor. Artículo 41.—La producción final de picadura para fumar se determinará por el peso neto contenido en los respectivos envases cerrados en los cuales la especie se ofrezca al público. Artículo 42.—La producción de tabacos y picaduras para fumar se podrá determinar mediante Bandas de Garantía adheridas a los envases cerrados en los cuales el producto es ofrecido al consumo, o por sistemas mecanizados u otros procedimientos que, a juicio del Ministerio de Hacienda sean procedentes. Artículo 43.—Los contadores y medidores que permitan el control sobre la producción de las especies a que se contrae la Ley, deberán ser apropiados para registrar en forma acumulativa la producción de dichas especies, serán adquiridas por los interesados y. para los fines de control fiscal, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda. Artículo 44.—Los precintos, candados y cualquier otro medio de control fiscal, incorporados a los contadores o medidores, sólo podrán ser removidos por los funcionarios fiscales competentes, y por causa debidamente justificada. La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la justifique, la ubicación, señales y demás características de los dispositivos referidos. Parágrafo Único.—Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se hubiese procedido a la rotura de los precintos o de los candados, sin la presencia del funcionario fiscal, el industrial tomará las medidas de seguridad necesarias y de inmediato notificará lo ocurrido a la Unidad o Sector de Hacienda de la jurisdicción, a fin de que se verifique el hecho ocurrido. Artículo 45.—A los efectos del control fiscal de la producción terminada de las especies a que se refiere el artículo 17 de la Ley, ésta deberá ser colocada en almacenes o en depósitos autorizados por el Ministerio de Hacienda. ; Artículo 46.—El almacén o depósito deberá permanecer i cerrado bajo el control del Ministerio de Hacienda y del industrial y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, de bloques, ladrillos o de ma; (eriales similares, pisos de concreto y techo de láminas d: I aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro maj ferial similar. Las entradas de las luces y las ventanas de! berán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Haj cienda, las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desmontarse desde la parte exterior, sin que se rompan o dañen. Cada puerta de acceso llevará dos candados o ceraduras de seguridad, uno será de manejo exclu' sivo del Ministerio y el otro de la empresa productora.

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LA REPÚBLICA

DE

VENEZUELA

Cada almacén o depósito deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:

impuestos exonerados, y el de la producción se indicará de acuerdo a los envases cerrados, en los cuales el producto se ofrezca al público.

REPÚBLICA DE VENEZUELA MLNISTERIO DE HACIENDA

Artículo 50.—Xo obstante los registros indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda cuando lo juzgue conveniente podrá establecer otros procedimientos que tiendan al control fiscal de la producción de cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley.

Almacén o Depósito N ' De Además de los requisitos aquí detallados el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes y dictará las normas y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los almacenes o depósitos. Parágrafo Único. — Lina vez instalado un almacén o depósito, este no podrá ser objeto de modificación alguna sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda. Artículo 47.—En caso de haberse producido un siniestro o cuando hubiese mediado cualquier otra causa, de la cual se hubiere derivado el deterioro de especies contenidas en un almacén o depósito, y en la medida en que las mismas fueren inservibles, el respectivo fabricante podrá solicitar del Ministerio de Hacienda, que rebaje de los registros fiscales a que se refiere t el artículo 49 de este Reglamento, el impuesto causado correspondiente a las especies deterioradas. Con base a la solicitud del industrial la Dirección de la Renta Interna del Ministerio de Hacienda, ordenará que se efectúen las investigaciones y verificaciones procedentes para determinar lo acaecido. En el supuesto de demostrarse fehacientemente el deterioro o destrucción de especies, el Ministerio de Hacienda ordenará la rebaja correspondiente del impuesto causado en los respectivos registros fiscales. Parágrafo Único. — Los fabricantes de especies a que se refiere esta Ley, tienen la obligación de notificar de inmediato al Ministerio de Hacienda cualquier siniestro que se produzca en un almacén o depósito, debiendo también avisar precautelativamente al Ministerio de Hacienda, de cualquier novedad dañosa que pudiese producirse en relación a los almacenes o depósitos, y aún las sospechas fundadas de que pudiese acaecer cualquier circunstancia de la cual pudiere derivarse deterioro de las especies almacenadas. Artículo 48.—El industrial que vaya a retirar productos terminados de los almacenes o depósitos, presentará a los funcionarios competentes, la planilla comprobatoria del pago de los impuestos de los productos que van a ser retirados o en su defecto la comprobación de encontrarse amparada la respectiva liquidación por garantía suficiente de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento. Las especies lrbres de impuesto requerirán para su retiro el previo levantamiento de un acta en que se deje debida constancia de su carácter de no gravadas y de haberse cumplido en su oportunidad las previsiones contenidas en el artículo precedente de este Reglamento. Parágrafo Único. — Se permitirán retiros parciales de especies con cargo a una planilla de mayor monto cancelada, o garantizada con arreglo al artículo 27 de este Reglamento. Artículo 49.—A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una fábrica de cigarrillos, el industrial ¡levará los siguientes registros: a)

Control de la expresados en y bultos, con público de los

producción y expedición de cigarrillos cajetillas, paquetes, cartones, docenas el señalamiento del precio de venta al mismos;

b)

Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción sobre cajetillas de los cancelados, de los exigibles, de los afianzados y de los del libre pago de impuestos y de los causados sobre las existencias.

Parágrafo Único. — Las industrias de tabacos y picaduras para fumar de producción nacional, llevarán además de los registros señalados en este artículo, el del monto de los

Artículo 51.—Los que estén adscritos caduras, cumplirán, horario de trabajo cienda de acuerdo

funcionarios del Ministerio de Hacienda a fábricas de cigarrillos, tabacos y pipara el desempeño de sus labores, el que les establezca el Ministerio de Hacon la respectiva fábrica o empresa.

A los fines previstos en este artículo, las empresa! productoras deberán notificar al Ministerio de Hacienda, con anticipación suficiente, el horario y las jornadas de trabajo que van a cumplir. Artículo 52.—A los fines previstos en el artículo 18 de la. Ley, los funcionarios fiscales deberán detallar en los formularios que al efecto elabore el Ministerio de Hacienda, las labores realizadas en la fábrica productora durante la respectiva jornada trabajada, indicando entre otros datos, la cantidad de especies producidas. El procedimiento para la distribución entre los fiscales actuantes de las cantidades que por concepto de sobretiempo hayan pagado los industriales, se hará de acuerdo al Reglamento que al efecto se dicte. Artículo 53.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de este Reglamento, y siempre que el trabajo se efectúe en forma continua, los industriales deberán suministrar a los fiscales competentes asignados a los respectivos establecimientos productores, la comida correspondiente al turno en que desempeñan sus labores o el equivalente al valor de dicha comida. Artículo 5-1.—El industrial destinará dentro de su establecimiento una oficina para que los funcionarios asignados a la Fábrica puedan desempeñar debidamente sus labores. Artículo 55.—En cada oficina fiscal se llevará un archivo de la empresa, integrado por el libro de control fiscal, en el cual los funcionarios en labores de supervisión dejarán constancia de cada visita fiscal efectuada, y de las observaciones e instrucciones formuladas, así como de cualquier otro documento inherente al control fiscal de la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras. CAPITULO IX De la circulación de las especies de cigarrillos, tabacos y picaduras Artículo 56.—La expedición y circulación de cigarrillos de producción nacional, gravados y libres de impuesto, desde los almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales o firmas distribuidoras de dichas especies, sólo se hará mediante guías o facturas-guías, confeccionadas de acuerdo al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda. Artículo 57.—Para la expedición y circulación de tabacos o picadurus para fumar de producción nacional, gravadas 'y libre de impuesto, desde los establecimientos productores, almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales, y centros de distribución, se podrán utilizar guías, facturasguías o notas de entrega, confeccionadas de acuerdo a los modelos que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda. Artículo 58.—Los funcionarios del Ministerio de Hacienda asígnalos a las empresas productoras para el control de la producción final terminada de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras cuyo impuesto haya sido causado, y de las expediciones de las mismas, cuidarán de que las especies gravadas no puedan ser objeto de comercialización, sin antes haberse cancelado o garantizado el impuesto que señala el artículo 2 o de la Ley que se reglamenta.

GACETA

OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE

Parágrafo L^iico. — Los cigarrillos y demás especies libres de impuesto, sólo serán expedidos a zonas francas o puertos libres u oíros territorios sujetos a régimen aduanero especial. Artículo 59.—Los cigarrillos, tabacos o picaduras importados no podrán ser expedidos para su consumo sin antes haberse cancelado el impuesto que se fija en el artículo 2" de la Ley. La circulación de estas especies estarán amparadas por los documentos a que se hace mención en los artículos 29 y 60 de este Reglamento. Artículo 60.—En los remates administrativos o judiciales, las especies de cigarrillos, tabacos y picaduras, quedarán amparadas así:

VENEZUELA

7

7"—Hacer uso en su debida oportunidad del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y detener a los defraudadores del ramo cuando sean descubiertos infraganti. 8"—Embargar preventivamente con arreglo a las disposiciones legales, los cigarrillos, tabacos o picaduras, que por Ley estén sujetos a pena de comiso, levantándose acta del procedimiento. 9''—Ejercer las demás legalmente.

funciones

que

les

sean

atribuidas

CAPITULO XI De las Penas

Si las especies fueran adquiridas en remates administrativos, las guías o facturas-guías estarán constituidas por la respectiva acta de remate y la planilla de pago a que, haya i lugar sellada por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remate judicial, el ; amparo será el acta de remate.

Artículo 64.—El procedimiento para la imposición de las sanciones aplicadas, se hará de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.

Artículo 61.—El original de las guías o facturas-guías se distinguirán por los colores de papel en que se impriman, según la clase de especies expedidas así:

Artículo 65.—La notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirán, igualmente, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de la Ley que se reglamenta.

Las industrias productoras de cigarrillos usarán el color blanco, los fabricantes de tabaco, el rosado, y los de picaduras, el amarillo.

Disposiciones Transitorias y Finales

Los datos de las guías o facturas-guías no podrán escribirse con lápiz, sino con tinta o bolígrafo y de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original. Los espacios en blanco que quedaren en las guías o facturas-guías, deberán ser inutilizados.

Artículo 66.—Los propietarios de fábricas de cigarrillos, de tabacos o de picaduras inscritas en el registro a que se refiere el articulo 10 de la Ley, están obligados a prestar su colaboración a iodos los funcionarios fiscales para cualquier acto en que deban intervenir en razón de sus funciones.

Parágrafo Único. ---Las guías o facturas-guías anuladas, deben ser archivadas en carpeta especial, las cuales serán verificadas en las fiscalizaciones o auditorías que se practiquen.

Artículo 67.—Las unidades de transporte colectivo, deberán disponer de sitios o locales destinados exclusivamente para fumar, de no disponer de tales áreas, estará estrictamente prohibido fumar.

Artículo 62.—Las especies importadas o de producción nacional cuando circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas, con las normas establecidas en este Reglamento. CAPITULO X

CAPITULO XII

Igualmente deberán crearse áreas para fumadores en los locales cerrados en donde concurran aglomeraciones de personas, tales como salas de espera de teatros y cines; hospitales y sitios similares, canchas deporti\as y de otras que por resolución especial determine el Ejecutivo Nacional, a través de los organismos legales competentes.

De la Inspección y Fiscalización Las áreas de limitación o prohibición para fumar serán señaladas mediante cartelones o avisos que serán fijados en Artículo 63.—Además de las disposiciones contempladas sitios visibles. en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los Inspectores y Fiscales de Rentas dependientes del Ministerio Los encargados o jefes de las citadas áreas, serán responde Hacienda, en cuanto al control fiscal de las especies se- i sables por el cumplimiento de estas disposiciones. ñaladas en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y ManuArtículo 68.—Los mayoristas de cigarrillos, de tabacos o facturas de Tabaco, tendrán los deberes y atribuciones side picaduras, llevarán un libro foliado y sellado por la guientes: respectiva Administración de Hacienda de la jurisdicción el 1*—Fiscalizar las fábricas, almacenes o depósitos, excual anotará para cada ingreso, la fecha y el número de la pendios, transportes y comercios de cigarrillos, tabacos guía o factura-guía, el nombre del expedidor, la cantidad v picaduras, a fin de verificar el cumplimiento de la de cajetillas y envases cerrados de tabacos y picaduras introLey, del Reglamento y de las demás disposiciones ducidas; y para cada salida de las mismas, el lugar de destino, dictadas al efecto. y la cantidad de especies despachadas. 2'-'—Inspeccionar el uso de registros fiscales debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda. y—Desarrollar programas de auditoría fiscal, en combinación con el de otros ramos rentísticos. 4°—Verificar mediante inventarios físicos el estado de los almacenes o depósitos en lo que se refiere a existencias iniciales, ingreso por producción, las expediciones y el saldo, comparando dicha información con la asentada en el Registro de Control de Impuesto. 5'—Velar porque se cumplan las disposiciones sobre circulación y ventas de cigarrillos, tabacos y picaduras, aplicando las penas que correspondan. 6''—Proveer, por los medios legales, que se hagan efectivas las multas y demás penas previstas en la Ley.

Artículo 69.—En los primeros quince días de cada mes. los mayoristas remitirán a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, por órgano de la respectiva Oficina de Rentas, relación firmada que comprenderá los asientos efectuados durante el mes inmediato anterior, en el libro a que se refiere el artículo precedente. La relación anteriormente citada, podrá consistir en la copia fotostática certificada de los correspondientes folios en que conste los asientos del libro para el respectivo período, debidamente firmado en cada una de las páginas, por el mayorista. Artículo 70.—El Ministerio de Hacienda mediante resolución que dicte al efecto determinará el procedimiento y requisitos para que las naves, aeronaves y otros medios de transporte colectivo puedan expender cigarrillos, tabacos o picaduras de producción nacional.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

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A las especies importadas que se expenden en los medios de transporte colectivo antes señalados, pagarán los impuestos a que haya lugar, de conformidad con la Ley. Artículo 71.—Las bobinas de papel de cigarrillos que para la fecha en la cual entre en vigencia la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, tenga el Fisco Nacional en existencia o en tránsito, que puedan ser aprovechables a juicio del Ministerio de Hacienda, serán adquiridas por los industriales del ramo como materia prima de acuerdo a sus necesidades de producción y al precio de costo. En ningún caso procederá el canje de bobinas deterioradas. Parágrafo Único. — Se entiende por precio de costo de las bobinas de papel de cigarrillos, el valor de las mismas, puestas en el país, y cualquier otro gasto de transporte o almacenamiento que sea procedente. Artículo 72.—Por las bobinas de papel para cigarrillos que cada industrial tenga en existencia al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a la Ley vigente para esa fecha, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Artículo 73.—Por las bobinas de papel para cigarrillos que por concepto de canje de papel deteriorado y de acuerdo con el artículo 9" de la Ley del 15-2-61, adeude el Fisco Nacional al industrial al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a dicha Ley, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar, se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Artículo 74.—Este Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación y a partir de esa fecha quedará derogado el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos del 24 de febrero de 1956. Dado en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve. — Año 169" de la Independencia y 120' de la Federación. (L.

S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ.

Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S . ) LUIS JOSÉ SILVA L U O N G O .

MINISTERIO DE HACIENDA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Resolución N* 79-01-01 El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 46 de la Ley que lo rige, en concordancia con el ordinal 9" del artículo 31 ejusdem, y el artículo 18 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito; Resuelve: Artículo 1' — La tasa de interés máxima que podrán pagar los bancos y otros Institutos de Crédito regidos por la Ley especial de la materia, por los certificados de depósito a plazo negociables o no negociables que emitan, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes, será la que resulte de sumar el dos por ciento ( 2 % ) , a la tasa de interés de referencia que determinará el Banco Central de Venezuela a estos efectos, por lo menos una vez al mes.

Artículo 2" — los certificados de depósito a plazo negociables o no negociables podrán percibir además una prima de interés por monto, en la forma que a continuación se expresa: Prima de interés anual máxima

Monto Bs. 500.000

a

750.000

750.001

a

1.500.000

0,5% 1% 2%

más de 1.500.000

Artículo 3" — Los bancos y otros institutos de crédito regidos por la Ley especial de la materia, podrán negociar libremente la tasa de interés aplicable a los depósitos a plazo no menor de 90 días, efectuados por instituciones financieras no domiciliadas en Venezuela. Artículo 4 Q — Los certificados de depósito a plazo negociables o no negociables deberán emitirse en todo caso por montos no inferiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y, salvo que se trate de los depósitos previstos en el artículo anterior, por plazos no menores de 180 días. Artículo 5* — Los certificados ciables nominativos, a la orden los bancos e institutos de crédito, especial de la materia, deberán condiciones:

de depósito a plazo negoo al portador, que emitan de conformidad con la Ley cumplir con las siguientes

Primera. — Los certificados deberán contener, además de las menciones especificadas en el artículo 18 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, los siguientes datos: a)

Identificación del banco o Instituto emitente;

b)

Lugar y fecha de emisión del certificado;

c)

Indicación del plazo de vencimiento;

d)

Importe del certificado en número y letras;

e)

La denominación de "certificado de depósito a plazo negociable", en el cuerpo del título;

f)

El lugar donde el pago de la obligación del banco o instituto emitente debe efectuarse; y

g)

Cualquiera otra cláusula específica que el banco o instituto emitente considere procedente incorporar, para regular la relación contractual.

Segunda. — Los certificados deberán estipular el tipo de interés pactado, sin exceder los límites fijados por el Banco Central de Venezuela, vigentes para la fecha de su emisión. Tercera. — Los certificados no podrán ser reembolsados por el banco o instituto emitente antes de su vencimiento. Artículo 6° — Los certificados de depósito o plazo negociables podrán servir de garantía de préstamos que otorguen a sus titulares, tanto los bancos que los emitan como otros bancos. Artículo 7" — Los certificados de depósito no negociables no podrán ser reembolsados por el banco o instituto emitente antes de su vencimiento, ni servir de garantía. Artículo 8 ' — Los intereses devengados de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, deberán ser pagados por trimestres vencidos o al vencimiento del certificado junto con el capital, a opción del cliente. Artículo 9 o — Se fija en cinco por ciento ( 5 % ) anual, el tipo de interés que deberán pagar los bancos comerciales y otros institutos de crédito regidos por la Ley especial de la materia, por los depósitos de ahorro que reciban. Artículo intereses.

10.

Los depósitos a la vista no

devengarán

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE

VENEZUELA

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Artículo 11. — Se deroga la Resolución N° 78-7-01 de fecha 25 de julio de 1978, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA' DE VENEZUELA N° 2.292, Extraordinario del 26 de julio de 1978.

bancos comerciales regidos por la Ley especial de la materia, será la que resulte de sumar el 2 % a la tasa de interés de referencia que determinará el Banco Central de Venezuela, por lo menos una vez al mes.

Artículo 12. —• La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 2 ' — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los bancos y otros institutos de crédito deberán cobrar una tasa de interés o descuento anual, calculada sobre saldos deudores, que resulte de sumar el 3,5% a la tasa de interés de referencia que determinará el Banco Central de Venezuela por lo menos una vez al mes, por las operaciones activas que celebren con las empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente, conjunta o separadamente, en más de un cincuenta por ciento ( 5 0 % ) , a:

Caracas, dos de enero de 1979. En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico autenticidad de la presente Resolución.

la

Hugo Romero Quintero. Primer Vicepresidente Interino.

B A N C O , C E N T R A L DE VENEZUELA Resolución N 9 79-01-02 El Directorio del Banco Central de Venezuela, en uso de la atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 2 ' y 7 9 del Decreto N° 2.763 de fecha 26 de julio de 1978, Resuelve: Artículo l v —Los bonos quirografarios a que se refiere el Decreto N° 2.763 de fecha 26 de julio de 1978, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial N° 6 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, se emitirán a los plazos y devengarán la tasa de interés que a continuación se determina: Plazo

Tasa de interés anual

2 años

10i/ 2 %

5 años

liy2%

Parágrafo Primero: Los bonos quirografarios con monto no inferior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) podrán percibir, además, una prima de interés de hasta un dos por ciento ( 2 % ) anual. Parágrafo Segundo: Los intereses aquí previstos se abonarán o pagarán mensualmente a opción del tenedor del título. Artículo 2*—Se deroga la Resolución N " 78-7-07 de fecha 26 de julio de 1978, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N" 2.292 Extraordinario de la misma fecha.

a)

personas naturales residentes o domiciliadas en el exterior;

b)

personas jurídicas domiciliadas en el exterior;

c)

personas jurídicas domiciliadas en el país cuyos propietarios o accionistas en la proporción arriba anotada, si se trata de personas naturales, residan o estén domi- „ ciliadas en el exterior; y,

d)

personas jurídicas domiciliadas en el país cuyos propietarios o accionistas, en la proporción arriba anotada, sean personas jurídicas domiciliadas en el país que reúnan las mismas condiciones previstas en la letra c) precedente.

Artículo y—Los tipos de interés y descuento, fijados en los artículos precedentes, incluyen las comisiones y recargos que los bancos comerciales cobren por los distintos servicios que prestan, relacionados en cualquier forma con cada operación de crédito. A los efectos del cálculo de los referidos tipos de interés y de descuento, deberá tomarse en consideración cualquier cantidad que el cliente, por exigencia del banco, tuviese la obligación de mantener indisponible con motivo del otorgamiento de los créditos y durante la vigencia de los mismos. Artículo 4" — No quedan incluidas dentro de los tipos de interés y de descuento fijados en la presente Resolución, las comisiones de cobranza sobre títulos de crédito a cargo de terceros. Sin embargo, los bancos comerciales deberán aplicar en el cobro de tales comisiones, la siguiente tarifa: a)

Comisión sobre el monto del título

Artículo 3 9 —La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Caracas, 2 de enero de 1979.

b)

En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico autenticidad de la presente Resolución.

la

H u g o Romero Quintero. Primer Vicepresidente Interino

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Resolución N ' 79-01-03

Sobre títulos de crédito pagaderos en la misma plaza de la oficina bancaria que efectúe la operación: !

/2 del 1%

Mínimo por título

Bs.

Máximo por título

Bs. 300,00

5,00

Sobre títulos de crédito pagaderos en otras plazas: Comisión sobre el monto del título

% del 1%

Mínimo por título

Bs.

Máximo por título

Bs. 300,00

5,00

Artículo 5'—Queda derogada la Resolución N» 78-7-02 de fecha 25 de julio de 1978, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N* 2.292 Extraordinario del 26 de julio de 1978.

Artículo 6'—La presente Resolución entrará en vigencia a El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA de las atribuciones que le confiere el numeral 21 del artículo REPÚBLICA DE VENEZUELA. 31 y el artículo 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con el numeral 12 del artículo 153 de la Ley General j Caracas, 2 de enero de 1979. de Bancos y otros Institutos de Crédito y el Decreto N ' 107 ] de fecha 30 de julio de 1969, En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución. Resuelve: , Artículo 1*—Xa tasa de interés o de descuento anual máxi- | ma, calculada sobre saldos deudores, que podrán cobrar los ;

H u g o Romero Quintero. Primer Vicepresidente Interino

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

por cada título o cuota cuyo monto no sea superior a Bs. 1.250,00; cuando supere dicha cantidad, la comisión máxima será del dos por ciento (2%) del respectivo monto.

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Resolución N* 79-01-04 lil Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 153 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, Resuelve: Artículo I o —Se fija en doce por ciento ( 1 2 % ) anual, calculado sobre saldos deudores, el tipo máximo de interés que las sociedades financieras podrán cobrar por la concesión de créditos o préstamos cuyo vencimiento sea superior a dos (2) años, destinados al financiamiento de actividades industriales, cualesquiera que sean las garantías otorgadas por el deudor. Las sociedades financieras podrán cobrar además la comisión o recargo que se pacte entre las partes, por concepto de todos los servicios y operaciones accesorias relacionados, directa o indirectamente, con el otorgamiento del crédito o préstamo, incluida la comisión de cobranza. Artículo 2"—Se fija en doce por ciento (12%) anual, calculado sobre saldos deuderes, el tipo máximo de interés que las sociedades financieras podrán cobrar por la concesión de créditos o préstamos destinados al financiamiento de la venta al público de vehículos automotores, maquinaria agrícola y de construcción, que efectúen vendedores, distribuidores o concesionarios, cualesquiera que sean las garantías otorgadas por el deudor. Las sociedades financieras podrán cobrar además una comisión o recargo máximo por concepto de todos los servicios y operaciones accesorias relacionados directa o indirectamente con el otorgamiento del crédito o préstamo, excluida la comisión de cobranza, según las siguientes tarifas: l 5 —En caso de vehículos automotores, maquinaria agrícola y de construcción, nuevos:

Plazo del Crédito

\

Comisión o recargo máximo anual calculado sobre saldos deudores

Hasta 12 meses

3%

En ningún caso el cargo por concepto de cobranza podrá exceder de Bs. 300,00 por cada título de crédito o cuota de pago periódico. Cuando el deudor pague el título de crédito o la cuota de pago periódico en su fecha de vencimiento o con anterioridad a la misma, en el lugar establecido para el pago, la sociedad financiera estará obligada a reembolsar al deudor o a deducir del pago respectivo, la totalidad de la comisión de cobranza correspondiente. Artículo 3'—Se fija en doce por ciento (12%) anual, calculado sobre saldos deudores, el tipo máximo de interés que las sociedades financieras podrán cobrar por la concesión de créditos o préstamos destinados al financiamiento de adquisición de pasajes, pagos de servicios hoteleros y conexos para viajes, cualesquiera que sean las garantías otorgadas por el deudor. Las sociedades financieras podrán cobrar además una comisión o recargo máximo del seis por ciento (6%) anual, calculado sobre saldos deudores, por concepto de todos los servicios y operaciones accesorias relacionados directa o indirectamente con el otorgamiento del crédito o préstamo, excluida la comisión de cobranza. Son aplicables a estos tipos de crédito o préstamos las tarifas máximas de comisión de cobranza establecidas en el literal a) del artículo 2" de esta Resolución, y las normas relativas a su reembolso o deducción establecidas en el mismo artículo. Artículo 4"—El cálculo de los tipos máximos de interés y de las tasas máximas autorizadas por concepto de comisiones o recargos de cualquier naturaleza, deberán efectuarse en base a los fondos puestos efectivamente a disposición del deudor, exclusión hecha de cualquier cantidad que éste tenga que mantener indisponible, por concepto de retención en garantía o por cualquier otra causa exigida por la sociedad financiera, con motivo del otorgamiento de los créditos o préstamos y durante la vigencia de los mismos. Artículo 5'—En virtud de que las comisiones o recargos cuyo cobro se autoriza en la presente Resolución, se causan por la

Mayor de 12 meses hasta 15 meses

4 1/2%

Mayor de 15 meses hasta 18 meses

5%

carácter accesorio respecto de los préstamos o créditos que

Mayor de 18 meses

6%

otorgan las sociedades financieras, los límites máximos esta-

prestación de servicios o por la realización de operaciones de

blecidos regirán aun cuando los servicios u operaciones sean 2'-'—En caso de vehículos automotores, maquinaria agrícola y de construcción, usados, podrá cobrarse un dos por ciento ( 2 % ) adicional sobre las tarifas establecidas en el numeral precedente.

realizados por personas jurídicas o naturales distintas de las

La comisión de cobranza se regirá por la siguiente tarifa máxima:

lución N* 77-7-02 de fecha 8 de julio de 1977 y los artículos 2"

sociedades financieras. Artículo 6'—Quedan derogados el artículo 2 ' de la Resoal 4°, ambos inclusive, de la Resolución N* 78-7-04 de fecha 25 de julio de 1978, publicadas en la GACETA OFICIAL

a.

Para vehículos automotores: Bs. 40,00.

b.

Para maquinarias:

julio de 1977 y N ? 2.292 Extraordinario del 26 de julio de 1978,

b . 1.

respectivamente.

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N ' 31.273 del 11 de

b.2.

Cuando el pago deba efectuarse en la misma plaza donde la sociedad financiera tenga su domicilio o en una plaza donde la misma haya establecido sucursales, agencias u oficinas permanentes de cobranza, la comisión no podrá exceder de Bs. 40,00 por cada título de crédito o cuota de pago periódico cuyo monto no sea superior a Bs. 1.000,00; cuando supere dicha cantidad, la comisión máxima será del uno y medio por ciento (1 1/2%) del respectivo monto; y, Cuando el pago deba efectuarse en una plaza donde la sociedad financiera no tenga oficinas de cobranza, la comisión no podrá exceder de Bs. 40,00

Artículo 7'—Las

disposiciones

contenidas

en la

presente

Resolución entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Caracas, 2 de enero de 1979. En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución. Hugo Romero Quintero. Primer Vicepresidente Interino

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: miércoles 3 de enero de 1979 AÑO CVI — MES ffl N' 2.350 Extraordinario Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas Esta Gaceta contiene 12 páginas. — Precio: Bs. 6,00 IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL Sao Lázaro a Puente Victoria N* 89 Central Telefónica: 572-0357 (Nocturno: 572-0346) B A N C O CENTRAL D E VENEZUELA Resolución N» 79-01-05 El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 48, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 31 de la Ley especial que lo rige, y los artículos 25 y 30, Parágrafo 1', 63, ordinal 5* de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, Resuelve: Artículo l 9 —Los Bancos comerciales y las sociedades financieras sólo podrán conceder créditos destinados a la adquisición de pasajes para viajes al exterior o al pago de servicios hoteleros o conexos con dichos viajes, p o r plazos que n o excedan de ciento ochenta (180) días. A estos efectos los usuarios del crédito deberán cancelar mensualmente, p o r lo menos, la sexta parte del respectivo saldo. Artículo 2'—Se deroga el artículo 4 ' de la Resolución del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de abril de 1976, mediante la cual se establecen plazos y encajes para determinadas operaciones que realicen los bancos comerciales y las sociedades financieras, publicada en la GACETA OFICIAL D E LA REPÚBLICA D E VENEZUELA N» 30.970 del 29 d e abril de 1976. Artículo 3*—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA D E VENEZUELA. Caracas, 2 de enero de 1979. En mi carácter de Secretario del Directorio, autenticidad de la presente Resolución.

certifico la

H u g o Romero Quintero. Primer Vicepresidente Interino

Art. 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de. 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA OFICIAL DB VENEZUELA". Art.

12.—La

DB LOS ESTADOS

UNIDOS

"GACETA OFICIAL DB LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parásrrafo único.—Las ediciones extraordinarias de la "GACETA OFICIAL" tendrán

una numeración es-

pecial. Art. 18.—En la "GACETA OFICIAL DB LOS ESTADOS

UNIDOS DI VENEZUELA", se publicarán los actos de

los Poderes Públicos qu« deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal. Art. 14.—Las Leyes. Decretos y demás actos oficialas tendrán carácter d« públicos por el hecho áa aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNDJOS DB VENEZUELA", cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.

especial que lo rige, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 153 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y el Decreto N v 107 de fecha 30 de julio de 1969, Resuelve: Artículo 1'—La tasa de interés de referencia a que se refiere el artículo 1* de la Resolución N ' 79-01-01 de fecha 2 de enero de 1979, para los certificados de depósito a plazo que se emitan durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución y el 31 de enero de 1979. ambas inclusive, será la siguiente: Plazo

Tasa d e referencia

180 a 360 días más de 360 días

9,5 % 1 0

Artículo 2'—Se fija en 9 , 5 % , la tasa de interés de referencia a que se refiere el artículo 1" de la Resolución N ' 79-01-03 de fecha 2 de enero de 1979, que regirá para las operaciones de préstamo o de crédito que efectúen los bancos comerciales, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución y el 31 de enero de 1979, ambas inclusive. Artículo 3"—Se fija en 11,75%, la tasa de interés de referencia a que se refiere el artículo 2* de la Resolución N " 79-01-03 de fecha 2 de enero de 1979, que regirá para las operaciones que efectúen los bancos y otros institutos de crédito, allí mencionadas, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución y el 31 de enero de 1979, ambas inclusive. Artículo 4'—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA D E VENEZUELA. Caracas, 2 de enero de 1979-

B A N C O CENTRAL DE VENEZUELA Resolución N» 79-01-06 El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley

En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autencidad de la presente Resolución. H u g o Romero Quintero. Primer Vicepresidente Interino