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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

AÑO CVI — MES II Caracas: miércoles 15 de noviembre de 1978 Np 2.334 Extraordinario SUMARIO Ministerio de Agricultura y Cría Resolución por la cual se concede autorización solicitada a la firma que en ella se indica. Resolución por la cual se someten las mallas de las rede* ^u-.- s-.utilizan en la pesca por el sistema de arrastre, a las medidas que en ella, se indican.

Ministerio de Transporte y Comunicaciones Resolución por la cual se ordena publicar el contrato suscrito entre el Ejecutivo Nacional, por óreano del Ministerio de Trans:)art.y Comunicaciones y la empresa Centro Náutico Las Merced.-s, C. A., mediante el cual s*- U- otorgó concesión especial para la operación y administración do una Marina Deportiva.

República de Venezuela. — Ministerio de Agricultura y Cría.— Dirección General de Desarrollo Pesquero. — Número D G D P / 3 6 0 . — Caracas, 8 de noviembre de 1978. — 169' y 120° Por cuanto se hace necesario uniformar las dimensiones de las mallas de las redes que se vienen utilizando en Jos últimos diez (10) años en la pesca por el sistema de Arrastre, este Despacho de conformidad con el numeral l 9 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Pesca y por disposición del ciudadano Presidente de la República, Resuelve:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA República de Venezuela. — Ministerio de Agricultura y Cria. —Dirección General de Desarrollo Agrícola. — Dirección dé Sanidad Vegetal. — S A V E G / X " 356. — Caracas, 2 de noviembre de 1978. 169' 120"

Artículo r'—Se someten las mallas de las redes que se utilizan en la pesca por sistema de arrastre a las medidas siguientes: a)

El primer cuerpo o parte principal, comprendido entre cañón y las cuendas o relingas, deberá tener una malla mínima de 5 cms. o sea 2.5 cms. entre nudos.

b)

El segundo cuerpo comúnmente denominado cañón, ubicado entre el primer cuerpo y el saco o copo, deberá tener malla mínima de 3.8 cms. o sea 1.9 cms. entre nudos.

c)

El tercer cuerpo o parte terminal de la red, comúnmente denominado copo o saco, deberá tener malla mínima de 3.2 cms. es decir, 1.6 cms. entre nudos.

Resuelto Por cuanto la firma Viveros L'rimare, S. R. L., domiciliada en El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, ha solicitado autorización para fabricar y ofrecer al consumo en el país. el producto denominado "L'rimare 5-10-5", fertilizante foliar líquido, cuya composición química es: 5 ^ nitrógeno ( X ) total: lOCf fósforo como (PjOs), 5 ^ Potasio como (K s O) y 0 , 2 5 ^ de Magnesio ( M g O ) . Microelementos: Hierro, Manganeso. Cobre, Zinc, Boro y Molibdeno. que será elaborado por la firma Laboratorios Klinos, S. A.. I.a Trinidad, Estado Mirandi, y en atención a que dicho producto fue analizado con resultados satisfactorios, este Ministerio, por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Abonos y demás agentes susceptibles de operar una acción beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y el artículo 2 del Decreio X" 433 de fecha 1' de agosto de 1952, concede autorización a la referida firma Viveros Urimare, S. R. L., para que fabriquey ofrezca al consumo en el país, el producto denominado "L'rimare 5-10-5", fertilizante foliar líquido, con la composición química antes mencionada. Se deja expresa constancia de que en ningún caso se prejuzga con el acto de esta autorización acerca de otro tipo de derechos de cualquier naturaleza que tenga la firma Viveros Urimare, S. R. L. Este producto quedó aprobado bajo el X" 281. Comuniqúese y pubh'quese. Por el Ejecutivo Nacional, GUSTAVO P I N T O C O H É N . Ministro de Agricultura y Cría

Artículo 2'—Queda prohibido acoplar a la red, en algunas de sus partes, dispositivos que tengan por finalidad reducir los tamaños o dimensiones de las mallas de la red especificadas en el artículo ]'• de la presente Resolución, con excepemn del uso del llamado mandil que consiste en un trozo de red que se amarra al borlón o relinga baja, el cual tiene por objeto proteger el paño de la red del cielo bajo. Artículo 3 o —Queda permitido el uso de la llamada camisa que consiste en una red que se coloca sobre el copo o saco la cual deberá tener una malla mínima de 6.2 cms. es decir, 3.1 cms. entre nudos. Artículo 4"—Se permite adherir a la relinga baja de la red una cadena que tenga 150 kilogramos de peso máximo. Artículo 5'—Los infractores de la presente Resolución serán sancionados conforme a las normas legales vigentes relacionadas con la materia. Artículo 6r'—Se deroga la Resolución de este Despacho N° RXR-123 de fecha 3 de junio de 1959. Comuniqúese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional, GUSTAVO PINTO COHÉN. Ministro de Agricultura y Cría

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MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES República de Venezuela. — Ministerio de Transporte y Comunicaciones. — Despacho del Ministro. —- {sjúmero 548.— Caracas, 7 de noviembre de 1978, — 169" y J 2 0 ' Resuelto: Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 P de la Ley de Publicaciones Oficiales, se ordena publicar el contrato suscrito entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la empresa Centro Náutico Las Mercedes, C. A., mediante el cual se le otorgó concesión especial para ¡a operación y administración de una Marina Deportiva. Entre la República de Venezuela, p o r órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, representada en este acto por su titular Ing. Jesús Enrique Vivas Casanova, debidamente'autorizado por el ciudadano Presidente de la República para este otorgamiento, quien en lo sucesivo se denominará "El Ministerio", por una parte; y por la otra, la empresa Centro Náutico Las Mercedes, C. A., de este domicilio, constituida legalmente conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de abril de 1975, bajo el N Q 69, Tomo 28-A, representada en este acto por su Vicepresidente Ejecutivo doctor Marco Lovera Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N " 1.727.668, y de este domicilio, representación que consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18 de septiembre de 1975, según documento inserto en el Registro Mercantil en el Tomo 81-A, bajo el N " 72 y autorización expresa para este acto de acuerdo con Acta de Junta Directiva de dicha compañía celebrada el día 4 de abril de 1978, quien en lo sucesivo se denominará "La Concesionaria", se ha convenido en celebrar el presente contrato de Concesión contenido en las siguientes cláusulas: Primera: "El Ministerio" conviene en otorgar a "La Concesionaria" concesión especial para la operación y administración de una Marina Deportiva a ser construida sobre la costa del Mar Caribe a 100 metros al Este de la desembocadura del río Tuy, en las cercanías del Puerto Páparo, en el Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con una extensión aproximada de 3,5 Kms. de longitud. La presente concesión se otorga de conformidad con el literal c) del Parágrafo Único del artículo 1' de la Ley que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, previa la opinión favorable de este último, a que se contrae el artículo 3° del Reglamento de la Ley, otorgada en Oficio N " DCPC-DL-0264 de fecha 1-3-78, el cual forma parte integrante de este contrato. Segunda: "La Concesionaria" se compromete a realizar la construcción de la Marina Deportiva objeto de esta concesión de acuerdo al proyecto presentado a "El Ministerio" y al Instituto Nacional de Puertos por la empresa Noeul Ingenieros, C. A., el cual debidamente firmado por las partes forma parte integrante de este contrato. En el entendido de que si durante su ejecución se requiere, por circunstancias imprevistas, hacer alguna modificación al mismo, "La Concesionaria" solicitará a tal fin, autorización escrita de la Capitanía de Puertos de la jurisdicción.

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caciones; área de Capitanía de Puertos y áreas sociales; dep sitos y servicios comunes e instalaciones y equipos de ayuda y auxilio a la navegación. Cuarta: "La Concesionaria" se compromete a utilizar la Marina objeto de la presente concesión única y exclusivamente para el atraque y estacionamiento de embarcaciones deportivarecreacionales; mantenimiento y reparación de dichas embarcaciones; aprovisionamiento de las embarcaciones para navegación recreacional-deportiva y servicios similares. Igualmente se compromete, a que la misma,estará destinada al uso de sus socios y al uso del público en general con fines recreacionales y deportivos. El costo de los servicios utilizados q u e deberá pagar el usuario seiá establecido de común acuerdo por las partes. Quinta: El derecho que otorga la presente concesión a "La Concesionaria" comprende la utilización de las radas, canales de accesos, muelles, edificios para estacionamiento de embarcaciones y de las instalaciones y equipos que se requieran a tales fines deportivo-recreacionales. Sexta: "La Concesionaria" realizará la construcción de la Marina Deportiva a sus propias expensas y cumpliendo con todas las normas vigentes de construcción, sin que "El Ministerio" tenga que responder en ningún momento p o r daños o incumplimiento de "La Concesionaria'.'. Entendiéndose que una vez construida la marina. "La Concesionaria 1 " deberá realizar directamente las actividades de operación, administración y control de la misma, y no podrá ceder o traspasar en ninguna forma esas actividades. Séptima: La duración del presente contrato será de cincuenta (50) años Contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA D E VENEZUELA. "El Ministerio" podrá prorrogar dicho plazo p o r periodos sucesivos de veinticinco ( 2 5 ) años cada uno, si lo juzga conveniente a sus intereses, cuando i'La Concesionaria" lo solicitare con seis (6) meses de anticipación por lo menos al vencimiento' de cualquier período, oída previamente la opinjón favorable del Instituto Nacional de Puertos. Octava: Es condición expresa de este contrato que "La Concesionaria" no podrá traspasar ni ceder en todo o en parte, el presente contrato de concesión, sin la aprobación de "El Ministerio" otorgada por escrito, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Puertos. Novena: "La Concesionaria" se obliga a realizar lo siguiente: 1")

2')

í")

4")

Informar periódicamente a "El Ministerio" a través d e la Capitanía de Puerto de La Guaira sobre el control y manejo de la Marina objeto de esta concesión; Someter a la referida Capitanía de Puerto, a los fines de su aprobación cualquier proyecto de ampliación, construcción o mejoras de la Marina objeto de ésta concesión; Transferir gratuitamente al Instituto Nacional de Puertos las obras e instalaciones de la Marina al vencimiento del término fijado en esta concesión o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere; Prestar al Instituto Nacional de Puertos la colaboración que fuese necesaria y permitir el uso de las instalaciones de la Marina en caso de fuerza mayor o cuando sea conveniente a los intereses d e la Nación.

Décima: Queda entendido que el costo derivado de la operación, administración y manejo de la Marina objeto de este contrato será por la exclusiva cuenta y con los propios elementos de "La Concesionaria".

Tercera: La construcción de la Marina Deportiva objeto de esta concesión se realizará dentro de los siguientes límites: pot Décima Primera: "La Concesionaria" asume para sí todas el N o r t e : Mar Caribe; y p o r el Sur, Este y Oeste, terrenos prolas obligaciones que puedan derivarse de sus relaciones con piedad de "La Concesionaria", y constará de: dos rompeolas los empleados y obreros que utilice en la construcción de la de aproximadamente mil metros de longitud cada uno, dársena Marina objeto de este contrato, así como del personal q u e portuaria dragada a profundidad adecuada; muelles de atraque | utilice para la operación y administración de ella; en consepermanente, construidos sobre pilotos o estructuras similares cuencia se considerará a "La Concesionaria" como el único y con una capacidad total aproximada de mil embarcaciones; ediexclusivo patrono de dichos empleados y obreros a los efecficios de estacionamientos d e lanchas con una capacidad d e tos de la Ley del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del aproximadamente 500 lanchas; estacionamientos para vehículos Seguro Social Obligatorio, sin que p o r ningún concepto ni en y remolcadores de lanchas; talleres de reparación y mantenimomento alguno puedan derivarse responsabilidades para "El miento de lanchas; instalaciones de aprovisionamiento de embarMinisterio" o el Instituto Nacional d e Puertos.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: miércoles 15 de noviembre de 1978 AÑO CVI — MES II N? 2.334 Extraordinario Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas

Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA DE VENEZUELA". Art,

12.—"La

OFICIAL

DE LOS ESTADOS

GACETA

OFICIAL

UNIDOS

DE I.OS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo

único.—Las

ediciones

extraordinarias

de la "GACETA OFICIAL" tendrán una numeración

especial. Art. 13.—En la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de

los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional.

Esta Gaceta contiene 4 páginas. — Precio: Bs. 1,00 IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N9 89 Central Telefónica: 572.0357 (Nocturno: 572-0346) Décima Segunda: La Marina objeto de esta concesión queda sometida a la inspección técnico-administrativa y al control de la Capitanía de Puerto de La Guaira. A tal efecto "La Concesionaria" permitirá la entrada al área del personal debidamente identificado que sea designado para el cumplimiento de dichas funciones. Décima Tercera: "El Ministerio" se reserva el derecho a revocar en todo momento la presente concesión mediante participación por escrito a "La Concesionaria", por causa justificada a juicio del Ejecutivo Nacional, en cuyo caso las partes acordarán amigablemente el monto de la indemnización que deba percibir "La Concesionaria" por este concepto. Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el monto de esta indemnización, la misma será determinada mediante peritaje, el cual será efectuado por tres (3) peritos nombrados por las partes de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo entre las partes sobre el nombramiento de los peritos, cada parte nombrará al suyo y estos dos nombrarán un tercero. Décima Cuarta: "El Ministerio" podrá revocar la presiente concesión, cuando "La Concesionaria' incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato. En este caso "El Ministerio" no estará obligado a pagar suma alguna por concepto de indemnización. Décima Quinta: En caso de revocatoria de la concesión por las causas contempladas en las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta de este contrato, la propiedad de las instalaciones de la Marina pasarán al Instituto Nacional de Puertos. Décima Sexta: "La Concesionaria" se obliga a cuidar las instalaciones de la Marina y a entregarlas en buen estado al Instituto Nacional de Puertos cuando se termine el contrato por las razones señaladas en el numeral í" de la Cláusula N o vena y en las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta de este contrato. Décima Séptima: "La Concesionaria" se obliga a presentar al Instituto Nacional de Puertos, el proyecto de contrato a celebrar entre ésta y la Empresa Constructora, a fin de que el mencionado Instituto le dé su aprobación. En casó d e incumplimiento de este requisito la concesión quedará revocada de pleno derecho. Décima Octava: El Instituto Nacional de Puertos deberá aprobar el proyecto de contrato a presentar a "La Concesionaria" por escrito las observaciones que considere pertinentes, dentro, del plazo de los treinta ( ¿ 0 ) días hábiles contados a

LEY DE 22 DE JULIO DE 1941 Art. 11. —La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto

Art, 14.—Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.

partir de la fecha en que reciba el proyecto. "La Concesionaria" deberá responder a dichas observaciones mediante escrito razonado en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que las reciba. Transcurrido dicho lapso, sin que "La Concesionaria" responda a estas observaciones, se entenderá que esta última ha aceptado el criterio del Instituto Nacional de Puertos. Décima Novena: En caso de desacuerdo entre el Instituto Nacional de Puertos y "La Concesionaria", sobre los términos del proyecto de contrato, corresponderá a "El Ministerio" decidir en un plazo que no excederá de veinte (20) días hábiles sobre la aceptación de uno u otro criterio. Si "La Concesionaria" se negare a aceptar la decisión de "El Ministerio", la concesión quedará revocada de pleno derecho, sin que deba "El Ministerio" pagar suma alguna por concepto de indemnización. Vigésima: "La Concesionaria" deberá cumplir con todas las normas vigentes que regulen la materia objeto de esta concesión o cualesquiera otra que se dictare durante su vigencia. Vigésima Primera: Las dudas y controversias que se suscitaren con ocasión del presente contrato y que no puedan ser resueltas amistosamente por las partes contratantes, sefán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, d e conformidad con las leyes, sin que por ningún motivo puedan dar lugar a reclamaciones extranjeras. Vigésima Segunda: Conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, "La Concesionaria" ha presentado Solvencia debidamente expedida por la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, bajo el N ' 516700249 de fecha 16-05-77. Vigésima Tercera: Para todos los efectos que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. JESÚS E. VIVAS CASANOVA. Ministro Marco Lovera Herrera. Centro Náutico Las Mercedes, C-A.