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DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO CV — MES XÍI Caracas: miércoles 20 de septiembre de 1978 N9 2.310 Extraordinario SUMARIO Congreso de la República Ley aprobatoria del Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República de Venezuela y la Corporación Andina de Fomento. Ley aprobatoria del Instrumento Andino de Migración Laboral. Ley aprobatoria del Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo de Cartagena

CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL CONGRESO DE LA R E P Ú B L I C A DE V E N E Z U E L A

Decreta: la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes el Acuerdo d i Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y la Corporación Andina de Fomento, el 13 de marzo de 1978, y cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO El Gobierno de la República de Venezuela y la Corporación Andina de Fomento, Considerando que la Corporación Andina de Fomento tiene su sede en la ciudad de Caracas, ae conformidad con lo previsto en el Convenio Constitutivo de dicho Organismo, suscrito en Bogotá el siete de febrero de 1968; Teniendo en cuenta que en el referido Convenio están señaladas las inmunidades, exenciones y privilegios que corresponden a la Corporación y a su personal. Estimando que para la realización de las diversas actividades que el mencionado Organismo desarrolla, es conveniente regular las condiciones jurídicas del funcionamiento en Venezuela de la sede, las oficinas y el personal de la Corporación. Han resuelto celebrar el presente Acuerdo de Sede, y con tal propósito convienen en lo siguiente: CAPITUtO I D e la Corporación Artículo 1* La Corporación Andina de Fomento gozará de inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, se podrán entablar acciones judiciales contra ésta, ante los Tribunales competentes de la República de Venezuela, cuando dichas acciones se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto. . '

Artículo 2 ' Los locales en los cuales funcione la Corporación y que constituyen su sede, son inviolables. Los agentes del orden público de Venezuela no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del Presidente Ejecutivo de la Corporación. Serán inviolables los archivos de la Corporación y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o estén en su poder. Artículo 3* La Corporación no permitirá que su sede sea usada como lugar de asilo por personas que traten de evitar ser arrestadas en cumplimiento de una orden judicial emanada de un Tribunal competente de la República de Venezuela, o que estén requeridas por el Gobierno de Venezuela, o traten de sustraerse a una citación judicial. Artículo 4* La Corporación gozará en el territorio de la República de Venezuela para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas que el Gobierno de Venezuela, otorga a cualquier misión diplomática en materia de contribuciones, tarifas o impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, teléfonos, telefotos y otras comunicaciones. Artículo 5 ' La Corporación podrá usar claves y despachar y recibir su correspondencia, ya sea por correo o por valijas, las cuales gozarán de los privilegios e inmunidades que el Gobierno de Venezuela conceda a correos y valijas diplomáticos. CAPITULO II D e los Bienes Artículo 6" Los bienes y demás activos de la Corporación gozarán de inmunidad con respecto a expropiación, requisición, confiscación, secuestro, embargo, retención o cualquier forma de aprehensión forzosa que turbe el dominio de la entidad sobre dichos bienes por efecto de acciones ejecutivas o administrativas de parte del Gobierno de Venezuela. Dichos bienes y activos gozarán de idéntica inmunidad respecto de acciones judiciales mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra la Corporación, en los casos a que se refiere el artículo 1' del presente Acuerdo. Artículo T> Los activos de cualquier clase que pertenezcan a la Corporación gozarán de libre transferibilidad y convertibilidad. A tales efectos, la Corporación puede: a) Tener en su poder fondos en cualquier moneda, oro o divisas en instituciones bancarias o en otras similares y mantener en las mismas, cuentas en cualquier moneda; b) Transferir dichos fondos y oro al exterior, así como dentro del territorio de la República de Venezuela y convertirlos en otras monedas. Artículo 8" Las operaciones y transacciones que efectúe la Corporación, de acuerdo con su Convenio Constitutivo, estarán exentas de toda clase de gravámenes tributarios. La Corporación estará exenta asimismo de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho que se exija en la República de Venezuela.

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Artículo 9 ' La Corporación estará exenta del pago de derechos de aduana así como de restricciones a la importación y a la exportación respecto de los artículos importados o exportados por la Corporación para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones no podrán ser vendidos en la República de Venezuela, sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno de Venezuela. La Corporación no reclamará exoneraciones de tarifas y tasas que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública. Artículo 10 Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este capítulo son concedidos, exclusivamente, para el cumplimiento de las finalidades propias de la Corporación.

b)

Artículo 12 Los funcionarios de categoría local de la Corporación gozarán exclusivamente de los beneficios expresados en los literales e)> k) y 1) del artículo 11. Artículo 13

CAPITULO III Inmunidades y Privilegios Personales

Artículo \A

Artículo 11

Los ciudadanos venezolanos que desempeñen alguno de los cargos mencionados en el artículo 11 gozarán exclusivamente de los siguientes privilegios e inmunidades;

Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que la Corporación renuncie expresamente a tal inmunidad; Inmunidad de arresto o detención personal, de secuestro de su equipaje personal y de jurisdicción respecto de sus declaraciones habladas o escritas en su condición oficial;

c)

Inviolabilidad de todos sus escritos y documentos;

d)

Las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisito de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarías que Venezuela concede a los miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país;

e)

Parágrafo Único.—Las inmunidades y privilegios previstos en los literales d ) , e), f), i) y j) se aplicarán al cónyuge y a los familiares que el interesado tenga a su cargo, siempre que vivan con él y no ejerzan profesión o actividad independiente.

Las disposiciones de los artículos anteriores no obligan al Gobierno de Venezuela a conceder los referidos privilegios, itimunidades y franquicias a sus nacionales.

Los directores, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y funcionarios directivos, técnicos y profesionales de la Corporación gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades: a)

nezuela títulos extranjeros y cuentas en moneda extranjera, y podrán sacar de Venezuela sin restricción alguna los fondos introducidos por ellos en Venezuela.

Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que Venezuela otorgue a los miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país;

f)

En lo que respecta a sus equipajes personales, los mismos privilegios y facilidades que se otorguen a los miembros de categoría análoga de las misiones diplomáticas;

g)

En lo que atañe a la importación de automóviles para uso personal, los mismos privilegios y facilidades que se otorguen a los miembros de categoría análoga de las misiones diplomáticas acreditadas en el país;

h)

Exención de impuestos y tasas que afecten la circulación de sus vehículos, los que se identificarán conforme a las previsiones vigentes para estos casos y sin cargo alguno;

i)

Facilidades para la obtención gratuita de licencias de conducir automóviles u otros vehículos;

j)

Las mismas facilidades para la repatriación y la misma protección de las autoridades venezolanas de que gozan los miembros de misiones diplomáticas en períodos de tensión;

k)

Estarán exentos del pago de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la Corporación;

1)

Las facilidades monetarias y cambiarías necesarias para el cumplimiento de sus funciones. En este sentido podrán mantener dentro del territorio de la República de Ve-

a)

Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que la Corporación renuncie (expresamente a tal inmunidad;

b)

Inmunidad de arresto o detención personal, de secuestro de su equipaje personal y de jurisdicción respecto de sus declaraciones habladas o escritas en su condición oficia!;

c)

Inviolabilidad de sus papeles y documentos que estén relacionados con la Corporación y las funciones que desempeñan;

d)

Exención del pago de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la Corporación; Pasaporte diplomático o de servicio según su categoría.

e)

Parágrafo Único.—Los funcionarios venezolanos de categoría local de la Corporación sólo gozarán del beneficio contemplado en el literal d) de este artículo. Artículo 15 El Presidente Ejecutivo disfrutará de la cuota anual de libre importación que el Gobierno concede a los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditados en el país, así como de la concesión de placas diplomáticas para su vehículo. Los demás miembros del personal de la Corporación no nacionales de la República de Venezuela, disfrutarán de la cuota de libre importación que determine el Gobierno. A estos efectos, la Corporación informará la categoría de cada funcionario al Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 16 El Gobierno de la República de Venezuela tomará las providencias del caso para que se extienda a los funcionarios de la Corporación, por las autoridades competentes, los visados necesarios para ingresar y salir del país en forma inmediata y libres del pago de impuestos o derechos fiscales. Artículo 17 Las inmunidades, exenciones y privilegios, acordados en este Capítulo se confieren exclusivamente en interés de la Corporación, no como ventajas personales de los interesados. Por consiguiente, la Corporación SP compromete a renunciar a tales inmunidades, exenciones y privilegios, en los casos en que su ejercicio entorpezca el curso de la justicia y siempre que dicha renuncia no perjudique los intereses de la Corporación.

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La Corporación y sus funcionarios prestarán toda su cooperación a las autoridades venezolanas para facilitar la buena administración de justicia, asegurar la observancia de las Leyes del país y evitar cualquier abuso en el ejercicio de las inmunidades, exenciones y privilegios reconocidos por el presente Convenio. Los miembros del personal de la Corporación, salvo los nacionales de Venezuela, no podrán participar en el país en actividades políticas. Artículo 13 La Corporación se obliga a tomar las medidas adecuadas para la solución de los litigios en que esté implicado un funcionario que por razones de su cargo goce de inmunidad. CAPITULO IV D e los Expertos

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Artículo 24 Toda divergencia en la aplicación o interpretación de este Acuerdo se someterá al procedimiento de solución que de común acuerdo establezcan el Gobierno de Venezuela y la Corporación Andina de Fomento. Artículo 25 El Gobierno de Venezuela y la Corporación podrán celebrar los acuerdos complementarios que fueren necesarios sobre la materia a que se refiere este Acuerdo. Artículo 26 El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Gobierno de Venezuela notifique a la Corporación que se han cumplido los procedimientos constitucionales y legales de Venezuela para este fin.

Artículo 19 Artículo 27 Los expertos de instituciones internacionales o extranjeras que en virtud de Convenios de Asistencia Técnica presten sus servicios a la Corporación, mientras St? encuentren en territorio de la República de Venezuela, gozarán de igual tratamiento que el establecido en el artículo 11 para los funcionarios de la Corporación. Para la asimilación de dichas personas a las respectivas categorías diplomáticas, se procederá en la forma que establece el artículo 15. CAPITULO V

El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario celebrado entre el Gobierno de Venezuela y la Corporación dentro del alcance de sus estipulaciones, cesará de regir seis meses después de que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra su decisión de terminarlo. EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, previamente autorizados para hacerlo, firman dos originales del presente Acuerdo, en Caracas a los trece días del mes de marzo de mil r novecientos setenta y ocho. Por la Corporación Andina de Fomento,

Disposiciones Finales Julio Sanjinés Goytía. Presidente Ejecutivo

Artículo 20 El Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela otorgará al Presidente Ejecutivo, a los funcionarios de la Corporación de categoría internacional y a los expertos a que alude el artículo anterior así como a sus familiares un carnet de identidad que especifique las inmunidades, exenciones y privilegios de que es beneficiario. Asimismo, el Gobierno de Venezuela distinguirá los vehículos propiedad de los funcionarios internacionales con una placa especial donde resalte tal característica. Artículo 21 La Corporación comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombres de los funcionarios que en ella prestan servicios y le informará tanto de la fecha en que asuman sus funciones como del día en que cesen en ellas. Lo mismo hará en el caso de los expertos a que se refiere el artículo 19.

Por el Gobierno de Venezuela, S I M Ó N ALBERTO CONSALVI. Ministro de Relaciones Exteriores Dada, firmada y sellada en el P e l a d o Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho. — Año 1699 de la Independencia y n o 9 de la Federación. El Presidente, (L.S.) GONZALO BARRIOS. El Vicepresidente, Oswaldo Alvarez Paz. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturjbe. Leonor Miraba! M.

Artículo 22 Cuando un funcionario de la Corporación cometa algún abuso "respecto de las inmunidades y privilegios que este Acuerdo le concede, el Gobierno de Venezuela podrá requerir de la Corporación el cese de dicho funcionario. La Corporación se obliga a retirar la inmunidad de cualquier funcionario, cuando esa inmunidad estorbe la acción de la Justicia, y pueda renunciarse sin detrimento de los intereses de la Corporación.

Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169* de la Independencia y 120' de la Federación. Cúmplase, (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ.

N i n g u n a de las disposiciones anteriores puede interpretarse en el sentido de impedir al Gobierno de Venezuela la expulsión de un extranjero., Cuando el Gobierno de Venezuela decida la expulsión de un funcionario de la Corporación, se obliga a comunicar previamente la medida en referencia, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, a la Corporación, a fin de que ésta pueda tomar las medidas adecuadas. Artículo 23 El régimen laboral y de beneficios sociales aplicables al personal de la Corporación Andina de Fomento será establecido por la Corporación, en el entendido de que sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Venezuela.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L.S.) OCTAVIO LEPAGE. Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L.S.) S I M Ó N ALBERTO CONSALVI. Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) LUIS JOSÉ SILVA LUONGO

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Refrendado. El Ministro de Fomento, (L.S.) LUIS ALVAREZ D O M Í N G U E Z . Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L.S.) JESÚS E. VIVAS CASANOVA. Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) J U A N M A R T I N ECHEVERRÍA.

FAMILIA DEL TRABAJADOR: El o la cónyuge o en su defecto el varón o mujer, si hubiera entre ellos una unión de hecho, así como sus hijos menores de 21 años.

LEY APROBATORIA DEL INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN LABORAL

CAPITULO II

Artículo Único. — Se aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral suscrito en Lima, República del Perú en fecha 17 de febrero de 1977, y cuyo texto se transcribe a continuación: DECISIÓN 116 Instrumento Andino de Migración Laboral LA C O M I S I Ó N DEL ACUERDO DE CARTAGENA: VISTOS: El literal k) del Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, las recomendaciones aprobadas en la Segunda y Tercera Conferencia de Ministros de Trabajo de los Países del Grupo Andino, los resultados de la Primera Reunión del Consejo de Asuntos Sociales y la Propuesta 64 de la Junta: Decide: el siguiente

"Instrumento

Andino

de

Migración

CAPITULO I D e las definiciones Artículo 1. Para los efectos entiende por:

del presente Instrumento

se

a)

PAÍS MIEMBRO: Cada uno de tos Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;

b)

PAÍS DE E M I G R A C I Ó N : El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes;

c)

PAÍS DE I N M I G R A C I Ó N : El País Miembro a cuyo territorio se trasladan nacionales de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes;

d)

SUBREGION: El territorio de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;

e)

O F I C I N A DE M I G R A C I Ó N LABORAL: La dependencia que los Ministerios de Trabajo' de los Países Miembros mantendrán para el cumplimiento de las funciones señaladas en este Instrumento;

f)

TRABAJADOR M I G R A N T E : Todo nacional de un País Miembro que se traslade al territorio de otro País Miembro con el objeto de prestar servicios personales subordinados. Comprende las siguientes categorías: i)

Trabajador Temporal: Aquel trabajador, calificado o no, que se traslade a otro País Miembro a ejecutar labores estacionales o de temporada o en otra actividad económica de corta duración.

h)

Decreta:

Aprobar Laboral".

iii)

TRABAJADOR MIGRANTE I N D O C U M E N T A D O : Todo nacional de un País Miembro que está ejerciendo actividades lícitas, por su propia cuenta o bajo cualquier tipo de contrato de trabajo, en el territorio de otro País Miembro, sin contar con documentos oficiales idóneos o de viaje que acrediten su nacionalidad y su permanencia legal en otro País Miembro.

VENEZUELA

la siguiente

Trabajador fronterizo: Aquel trabajador, calificado o no y que viva cerca de la frontera 'de un País Miembro que, manteniendo su habitación y familia en el país de emigración, se traslade habitual y continuamente a la región fronteriza de otro País Miembro.

g)

EL CONGRESO DE LA R E P Ú B L I C A DE

ii)

Trabajador calificado: Aquel trabajador que posee una formación profesional o experiencia técnica para desempeñar una labor determinada.

De las disposiciones generales Artículo 2. — Los Países Miembros, en la atención de s¿is necesidades de inmigración laboral, recurrirán preferentemente a los centros de mano de obra de la Subregión. N o obstante podrán recurrir a otras áreas si así lo requieren sus respectivos planes de desarrollo económico y social. Artículo 3. — Las Oficinas de Migración Laboral de los Países Miembros cooperarán estrechamente para obtener la más efectiva aplicación de este Instrumento. Al efecto coordinarán y armonizarán en lo posible los procedimientos pertinentes al ejercicio de sus funciones e intercambiarán informaciones sobre migración en forma periódica y regular. Artículo 4. —• Los Países Miembros no obstaculizarán la entrada o salida de trabajadores migrantes contratados conforme a este Instrumento y a las leyes migratorias del país de inmigración. Artículo 5. — Los Países Miembros, podrán, mediante acuerdos bilaterales, estipular disposiciones tendientes a la solución de problemas especiales no contemplados en este Instrumento. Estos se obligan a comunicar dichos acuerdos a la Conferencia de Ministros de Trabajo y a la Junta del Acuerdo de Cartagena. En ningún caso podrán acordarse estipulaciones contrarias o condiciones inferiores a las establecidas en el presente Instrumento. Artículo 6. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán poner en conocimiento de la Conferencia de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino el incumplimiento de las disposiciones del presente Instrumento. CAPITULO III De las oficinas de migración laboral y procedimiento para la contratación de trabajadores migrantes Artículo 7. — Las oficinas de Migración Laboral tendrán las siguientes funciones: a)

Ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo país, en coordinación con los otros organismos del Estado;

b)

Controlar y vigilar las actividades laborales de todos los trabajadores migrantes y la relación de éstos con sus empleadores. Al efecto, los Países Miembros adoptarán las normas y procedimientos legales pertinentes;

c)

Determinar la necesidad o conveniencia, de acuerdo con la legislación nacional, de contratar trabajadores migrantes, así como velar porque las ofertas y el contrato

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d)

e)

f)

mismo cumplan los requisitos de esa legislación y del presente Instrumento; Participar, en la forma establecida en este Instrumento, en las negociaciones, contratación, colocación efectiva y protección de los trabajadores migrantes fronterizos y temporales, con el fin de evitar en forma especial, la injerencia de intermediarios u otras personas entre el empleador y el trabajador y los consiguientes perjuicios a los trabajadores migrantes; Informar permanentemente a los trabajadores, por los medios más adecuados de los requerimientos de mano de obra que recibe de las otras oficinas de Migración Laboral de los demás Países Miembros; Las demás funciones señaladas en este Instrumento.

Artículo 8. — A la contratación de trabajadores migrantes, se aplicarán las siguientes reglas: a)

La Oficina del país de inmigración se dirigirá a las Oficinas de los otros Países Miembros, precisando en la correspondiente comunicación, los siguientes datos: i)

ii)

Número de trabajadores solicitados, calificaciones profesionales requeridas, duración prevista del trabajo, salario, horarios de trabajo, posibilidad de alojamiento y manutención con sus costos aproximados, forma, seguro y condiciones de viaje y repatriación y cualquier otra característica del trabajo o de las prestaciones que se ofrezcan Los gastos y riesgos de movilización del trabajador migrante, tanto de ida como de regreso, estarán a cargo del empleador, Proyecto del contrato ofrecido.

iii)

Plazo para la recepción de solicitudes de trabajo.

iv)

Breve descripción de las condiciones de trabajo existentes en el país de inmigración, especificando las deducciones por concepto de impuestos y cotizaciones al Seguro Social, así como los servicios que éste presta.

v)

b)

c)

d)

Tipo de visa o autorización de permanencia que le podría ser concedida al migrante y su familia de conformidad con las disposiciones nacionales corespondientes. La familia, tendrá el mismo tipo de visa que se otorga al trabajador migrante.

Las oficinas requeridas, dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles, contestarán si están a no en posibilidades de atenderla, acompañando, en caso afirmativo, los informes de los trabajadores interesados que deberán contener lo requerido por el país solicitante. Además, la oficina requerida informará los tipos de documentos oficiales idóneos o de viaje con que el migrante y su familia solicitarán la visa o autorización de permanencia, en el país de inmigración, así como el plazo de validez del documento comprometiéndose a gestionar la prórroga cuando fuere necesario. La oficina solicitante podrá comprobar si los informes y datos de los posibles migrantes son exactos, especialmente en lo relativo a calificación o experiencia profesional y estado de salud. Los gastos ocasionados por estas verificaciones serán sufragadas por la oficina solicitante. La oficina solicitante, dentro tle un plazo no mayor de treinta días, comunicará a las oficinas requeridas la aceptación o no de las ofertas de trabajo que haya recibido. En caso de aceptación, acompañará debidamente firmado por el empleador interesado, el correspondiente contrato. La oficina del país de inmigración controlará, bajo su responsabilidad, que el contrato se ajuste a las condiciones contenidas en la oferta de trabajo o a las acordadas por las partes, con conocimiento de las oficinas que intervienen, para los efectos del artículo 7, literales c) y d ) , así como a la legislación laboral de su propio país y a este Instrumento.

e)

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En relación con los trabajadores migrantes, las Oficinas de Migración Laboral podrán utilizar la asistencia y estructura existentes de los organismos internacionales competentes. CAPITULO IV De las disposiciones comunes a todos los trabajadores migrantes

Artículo 9. — Las oficinas de Migración Laboral, en coordinación con los demás organismos oficiales, vigilarán el cumplimiento de las estipulaciones de este Instrumento, de la legislación laboral del país de inmigración y del contrato de trabajo, y asesorarán a los trabajadores migrantes, cuando éstos le requieran. Artículo 10. — El trabajador migrante deberá presentarse a su llegada a la oficina de Migración Laboral o su dependencia más próxima del país de inmigración para efectos de control y, si fuere del caso, para trámites de obtención de visas. La oficina por su parte, facilitará al trabajador migrante su incorporación al trabajo y toda información relacionada a su incorporación al medio en que éste se desarrolle. Artículo 11. — Las oficinas de Migración Laboral de los Países Miembros, cuando fuere el caso, brindarán facilidades administrativas a los trabajadores migrantes y a sus familias, durante el viaje de ida y regreso. Artículo 12. — N o podrá haber discriminación'alguna en el empleo de los trabajadores migrantes en razón de sexo, raza, religión o nacionalidad. En consecuencia tendrán idénticos derechos laborales que los trabajadores del país de inmigración, inclusive los alcanzados en contratos colectivos, y recibirán igualdad de trato en lo relativo al ejercicio de los derechos sindicales, con sujeción a la legislación nacional del país de inmigración. Artículo 13. — El trabajador migrante y su familia tendrán los mismos derechos que los nacionales en lo que respecta a educación, vivienda, salud y seguridad social. Los hijos menores del trabajador migrante tendrán derecho al trabajo cuando cumplan la edad laboral prevista por la legislación del país de inmigración. Artículo 14. — Se concederán facilidades a los trabajadores migrantes para el envío a su país dé origen de parte de los fondos provenientes de su trabajo, como asimismo para llevar consigo los efectos personales adquiridos con el fruto de su trabajo, previa observancia de las disposiciones legales pertinentes. Artículo 15. — Los trabajadores migrantes calificados estarán obligados, a colaborar en labores de formación profesional, mediante remuneración, cuando así lo requieran los organismos competentes del país de inmigración y, sin remuneración adicional, con sus homólogos en el lugar de trabajo. Artículo 16. — A la terminación del contrato todo1 trabajador migrante deberá someterse a un examen médico, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de las oficinas de Migración Laboral de los Países de inmigración y de emigración. Artículo 17. — El país de inmigración podrá cancelar la autorización de permanencia en su territorio de los trabajadores migrantes que aparezcan ejerciendo actividades distintas a aquellas para las cuales fueron contratados y en c u y a * virtud ingresaron al país. CAPITULO V De las disposiciones aplicables a los trabajadores migrantes temporales Artículo 18. — El ingreso de trabajadores migrantes temporales al país de inmigración, además de cumplir con los trámites migratorios y con lo establecido en el literal d) del artículo 8, requerirá la existencia de un contrato que determine con precisión la labor que desarrollará el traba-

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jador, la cual se hará constar en el documento que le otorgará la oficina del país de inmigración que autoriza su ingreso. Artículo 19. — Se garantiza a los trabajadores migrantes temporales la protección y facilidades que requieran para sus actividades laborales y en especial, las siguientes: a)

La libre entrada y salida a la iniciación y a la terminación de las labores que van a desarrollar y durante la época de su ejecución; y

b)

Las rentas provenientes de su trabajo sólo' serán gravadas en el país de inmigración. CAPITULO VI '

De las disposiciones comunes a los trabajadores migrantes fronterizos y temporales Artículo 20. — Las oficinas de Migración Laboral de los Países interesados, gestionarán ante los organismos competentes los documentos de permanencia y salida del trabajador migrante fronterizo y temporal. Artículo 21. — El empleador proveerá a los trabajadores de los medios más convenientes y cómodos para su transporte, así como de hospedaje ocasional o temporal, de acuerdo con lo que establezca la legislación nacional del país de inmigración.

Artículo 28. — El país de inmigración concederá documentos que autoricen la permanencia y actividades en su teritorio a los indocumentados, siempre que éstos: a)

Sean portadores del documento de identificación emitido por otro País Miembro a sus nacionales; y

b)

Acrediten haber estado ejerciendo actividades lícitas, por su propia cuenta o bajo cualquier tipo de contrato de trabajo, antes de que este instrumento entre en vigencia, dentro de su territorio. El país de emigración deberá establecer, a través de sus oficinas de migración, los • mecanismos para proveerlos de sus documentos señalados en el literal a) de este Artículo y del Artículo 8, literales b) y c ) .

Artículo 29. — El indocumentado que se presente en demanda de documentación a las oficinas «respondientes no podrá ser expulsado durante el lapso que dure su trámite y podrá continuar trabajando. Cuando el indocumentado debe ser expulsado y teniendo en cuenta que la salida debe cumplirse de acuerdo con los principios de la dignidad humana, se dará aviso a las autoridades del país de origen, las cuales deberán prestar toda su colaboración. Artículo 30. — Los Países Miembros se obligan

a esta-

CAPITULO VII

blecer sanciones, tanto para los reclutadores e intermediarios

D e las disposiciones aplicables a los trabajadores migrantes fronterizos

posterioridad a la fecha en que entre en vigencia el presente

como para los empleadores que ocupan indocumentados

Artículo 22. — Los Países Miembros definirán por acuerdos bilaterales las zonas de sus territorios que deban considerarse fronterizos, para los efectos de este Instrumento. Dichos acuerdos, así como los que se hayan suscrito con anterioridad a la vigencia de este Instrumento. Deberán comunicarse a la Conferencia de Ministros de Trabajo y a la Junta del Acuerdo de Cartagena. Artículo 23. — Los trabajadores migrantes fronterizos, para acreditar su calidad de tales y poder acogerse a las disposiciones de este Instrumento deberán obtener un documento expedido por los organismos oficiales competentes de los dos países. Artículo 24. — Se garantiza a los trabajadores migrantes fronterizos la protección y facilidades que requieran para sus actividades laborales, en especial las siguientes: a)

La libre movilidad en el área fronteriza;

b)

La exención de impuestos su tránsito fronterizo; y

c)

Las rentas, provenientes de su trabajo, sólo serán gravadas en el país de inmigración.

nacionales o locales

con

Instrumento. Artículo 31. —• En ningún caso la situación de un indocumentado

ni la repatriación

de una persona

menoscabará

sus derechos laborales frente a su empleador. Estos derechos serán los determinados

en la legislación

nacional del

país

de inmigración. Artículo 32. — Lo dispuesto en este Capítulo n o menoscaba en forma

alguna

el derecho del país de

de negar la autorización de permanencia del

inmigración

indocumentado

y de disponer su salida en un plazo perentorio, garantizando que lo sea en condiciones dignidad

del

trabajador

compatibles

con la seguridad - y

y, en su caso, de la familia. E,n

todos los casos se dará aviso previo a la misión

consular

del país del trabajador inmigrante. CAPITULO I X Disposición final

para Artículo

33. —

se comprometen

Los

Gobiernos

de los Países

Miembros

a adoptar todas las providencias que sean

necesarias para incorporar las presentes normas en sus resCAPITULO VIII D e las disposiciones aplicables a los trabajadores migrantes indocumentados Artículo 25. —• Las oficinas de Migración Laboral establecerán dependencias en las zonas que se consideren de concentración de migrantes indocumentados. Estas dependencias servirán como centros de información y documentación laboral y tramitarán en coordinación con los servicios migratorios y ante las autoridades correspondientes la obtención de la documentación necesaria. Artículo 26. — Los Países Miembros organizarán campañas de información en las zonas de concentración de migrantes indocumentados, con el objeto de estimular la confianza de ellos frente a las labores de las dependencias de las oficinas de Migración Laboral. Artículo 27. — Los Países Miembros adoptarán previsiones tendientes a facilitar la regularización de la situación de los indocumentados que prueben haber ingresado antes de que este instrumento entre en vigencia.

pectivos ordenamientos jurídicos internos dentro de los doce meses siguientes a la aprobación de este Instrumento. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho. — Año 1699 de la Independencia y 120' de la Federación. El Presidente, (L. S.) G O N Z A L O BARRIOS. El Vicepresidente, O S W A L D O ALVAREZ PAZ. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe. Leonor Mirabal M. Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169 9 de la Independencia y 120' de la Federación. -

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Artículo Tercero. — Sustitúyense los artículos 53 del Acuerdo y 4 del Protocolo de Lima por el siguiente:

Cúmplase. (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) S I M Ó N ALBERTO CONSALVI. Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.)

"Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente: a)

La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;

b)

El 31 de diciembre de 1979 los Países Miembros adoptarán para los restantes productos el punto de partida de que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos;

c)

Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cuatro reducciones anuales y sucesivas del diez, veinte, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1980;

d)

Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1979 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador".

JOSÉ M A N Z O G O N Z Á L E Z .

EL C O N G R E S O DE LA R E P Ú B L I C A D E V E N E Z U E L A

Decreta: la siguiente

LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO DE AREQUIPA ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA Artículo Único. — Se aprueba cl Protocolo' de Arequipa adicional al Acuerdo de Cartagena suscrito en Arequipa, Perú, el 21 de abril de mil novecientos setenta y ocho, y cuyo texto es el siguiente: P R O T O C O L O D E AREQUIPA A D I C I O N A L AL A C U E R D O DE C A R T A G E N A Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela C O N V I E N E N , por medio de sus Representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, lo siguiente: Artículo Primero. — Amplíanse los siguientes plazos previstos en cl Acuerdo de Cartagena y en el Protocolo de Lima: 1 .

H a s t a . e l 31 de octubre de 1978:

a)

Para la aprobación de la lista de productos que serán excluidos de la nómina de la reserva prevista en el artículo 3 del Protocolo de Lima; y Para la presentación por parte de Bolivia de la lista adicional de excepciones a que se refiere el artículo 10 del Protocolo de Lima.

b)

2.

Hasta el 31 de diciembre de 1979:

a)

Para el término del período de reserva de que trata el Artículo 47 del Acuerdo; y Para la aprobación del Arancel Externo Común prevista en el Artículo 62 del Acuerdo.

b)

7

3.

Hasta el 31 de diciembre de 1980 para la iniciación por parte de los Países Miembros del proceso de aproximación al Arancel Externo Común a que se refieren los artículos 62 y 104 del Acuerdo.

4.

Hasta el 31 de diciembre de 1989 para la conclusión del proceso de adopción del Arancel Externo Común por parte de Bolivia y el Ecuador.

Artículo Segundo. — Para los efectos de la liberación de los productos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Artículo Primero de este Protocolo, Colombia, Perú y Venezuela adoptarán, el 31 de diciembre de 1978, el punto de partida de que trata cl literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de dichos productos. Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979.

Artículo Cuarto. — Sustituyese el literal c) del artículo 100 del Acuerdo por el siguiente: "El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de seis años al establecido en el artículo 52, liferal c ) " . Artículo Quinto-. — Sustitúyense el literal f) del artículo 100 del Acuerdo y el artículo 9 del Protocolo de Lima, por el siguiente: "Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores el 31 de diciembre de 1979 y lo completarán, a partir de sus aranceles nacionales, mediante rebajas anuales y sucesivas, tres del cinco por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1980; cinco del diez por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1983; una del 15 por ciento, el 31 de diciembre de 1988; y una del 20 por ciento, el 31 de diciembre de 1989". Artículo Sexto. — Antes del 31 de diciembre de 1979, la Comisión, a propuesta de la Junta, mediante Decisión y con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y sin que haya voto negativo, podrá prorrogar p o r un año adicional el plazo para el término del período de reserva. En tal caso y en la misma Decisión, la Comisión: 1.

Adecuará las fechas y los porcentajes de desgravación señalados en los literales b ) , c) y d) a que se refiere el Artículo Tercero de este Protocolo, sin que la eliminación de gravámenes prevista en dicho literal'- c) exceda del 31 de diciembre de 1983; y

2.

Ampliará también por un año adicional, para Bolivia y el Ecuador, los plazos a que se refieren los numerales 3 y 4 del Artículo Primero, así como los correspondientes a la desgravación de que trata el Artículo Quinto de este Protocolo.

3.

Prorrogará por un año adicional el plazo en el Artículo Cuarto de este Protocolo.

señalado

Artículo Séptimo. — Facúltase a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la Adhesión de Venezuela, el Protocolo de Lima y el presente Protocolo.

Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.

Artículo Octavo. — Cada uno de los Países Miembros aprobará el presente Protocolo conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del artículo 100 del Acuerdo.

Este Protocolo se denominará "Protocolo de Arequipa" y entrará en vigor cuando todos los países hayan comunicado su aprobación a dicha Secretaría.

GACETA OFICIAL

LEY DE 22 DE JULIO DE 1941 Art 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA DE VENEZUELA".

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: miércoles 20 de septiembre de 1978 AÑO CV — MES XII N» 2.310 Extraordinario Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas

IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N? 89 Central Telefónica: 572.0357 (Nocturno: 572-0346) En fe de lo cual, los Plenipotenciarios acreditados, habiendo

12.—"La

GACETA

OFICIAL

UNIDOS

DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicará todos IOÍ díai ordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo

único.—Las

de la "GACETA

ediciones

OICIAL" tendrán

extraordinarias una numeración

especial. Art. 13.—En la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de

Art. 14.—Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.

El Presidente, (L. S.) G O N Z A L O BARRIOS.

y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

DE LOS ESTADOS

los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional.

Esta Gaceta contiene 8 páginas. — Precio: Bs. 3,00

depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena

Art.

OFICIAL

El Vicepresidente, O S W A L D O ALVAREZ PAZ.

Hecho en la ciudad de Arequipa, a los veintiún días del

Los Secretarios,

mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.

r

Andrés Eloy Blanco Iturbe. Leonor Mirabal M .

Por el Gobierno de Venezuela, Reinaldo Figueredo Planchar. Por el Gobierno de Bolivia, W i l l y Vargas Vacaflor.

Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. —• Año 169' de la Independencia y 120" de la Federación. Cúmplase. (L. S.)

Por el Gobierno de Colombia,

CARLOS A N D R É S PÉREZ. Antonio José Urdinola Uribe.

Por el Gobierno del Ecuador, Milton Cevallos Rodríguez. Por el Gobierno del Perú, Gastón Ibáñez O'Brien.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) S I M Ó N ALBERTO CONSALVI. Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S . ) LUIS JOSÉ SILVA L U O N G O .

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho

días del mes de julio de mil

novecientos setenta y ocho. — Año 169' de la Independencia y 120' de la Federación.

Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S . ) LUIS ALVAREZ D O M Í N G U E Z .