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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CV — MES XI

Caracas: viernes V de setiembre de 1978

SUMARIO Congreso de la República Ley iguu autoriza al Ejecutivo llacional para aceptar un aumento di: la cuota de Venezuela en el capital exigible del Banco lnteramerieano da Desarrollo. Ley que autoriza la conversión del Instituto Autónomo Linea Aeropostal Venezolana en una Compañía Anónima. Ley del Instituto Nacional del Menor. Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL CONGRESO, DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente,

LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA ACEPTAR TIN AUMENTO DE LA CUOTA DE VENEZUELA EN EL CAPITAL EXIGIBLE DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Articulo l"—Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que acepte un aumento, hasta por la cantidad de ochenta y tres millones cuatrocientos treinta mil seiscientos noventa y ocho dólares corrientes de los Estados Unidos de América (U.S. dólares 83.450.698) en la cuota que le corresponde a Venezuela en el aumento adicional del capital autorizado exigible del Banco Interamericano de Desarrollo, a que se refiere la Resolución DF.-93/77 del Directorio Ejecutivo de dicho Instituto. El citado aumento estará representado por la suscripción de seis mil novecientos dieciséis (6.916) acciones de diez mil dólares (U.S. S 10.000) cada una, del peso y ley en vigencia al 1" de enero de 1959. Artículo 2"—A los fines de la autorización contenida en el artículo 1*, el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda queda facultado para suscribir las acciones necesarias correspondientes al capital autorizado exigible, según los aumentos previstos en dicha Resolución DE-93/77. Resolución AG-2/78 A U M E N T O ADICIONAL DE US $1.300.000.000 EN EL CAPITAL AUTORIZADO EXIGIBLE Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE SUSCRIPCIÓN PREVISTOS EN LA RESOLUCIÓN AG-7/76 Considerando: Que la Resolución AG-7/76 aprobada el 1* de junio de 1976 por la Asamblea de Gobernadores recomienda, además del aumento adoptado por dicha Resolución, un aumento adicional de 1.300.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América en el capital autorizado exigible del Banco, que entraría en vigencia al ser aprobado por la Asamblea de Gobernadores. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado exigible del Banco;

N 2.303 Extraordinario

Que el articulo II, Sección 2 (e), y el artículo II A, Sección 1 (c), del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de capital del Banco; La Asamblea de Gobernadores, Resuelve: (a)

SECCIÓN 1. Aumento de Capital Autorizado Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo (c) de la presente sección, el capital autorizado exigible del Banco se aumentará en la suma de 1.302.850.697 de dólares de los Estados Unidos de América en términos de dólares corrientes de los Estados Unidos, representada por 108.000 acciones con un valor nominal según lo dispuesto por la Resolución AG-7/76.

(b) Todo país que ingrese como miembro del Banco anterioridad a la fecha en que entre en vigencia aumento tendrá derecho a una cuota proporcional aumento en acciones de acuerdo con el artículo II, ción 3 ( b ) , del Convenio Constitutivo del Banco.

con este del Sec-

(c) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, a más tardar el 31 de diciembre de 1977 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual se comprometan a suscribir, con observancia de las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, por lo menos 81.000 acciones del aumento de acuerdo con la Sección 2 de esta Resolución. SECCIÓN 2.

Suscripciones

(a) De acuerdo con el artículo II, Sección 3 ( b ) , del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones de capital que se indica a continuación:

Miembros Regionales Argentina Barbados Bolivia Brasil Canadá Colombia Costa Rica Chile Ecuador El Salvador Estados Unidos Guatemala Guavana Haití Honduras Jamaica México Nicaragua

Acciones 12.908 154 1.036 12.908 5.050 3.541 518 3.544 692 518 37.303 692 192 518 518 692 8.297 518

Sumas expresadas en dólares corrientes de los Estados Unidos 5.155.714.783 1.857.769 12.497.716 155.714.785 60.920.334 42.716.614 6.268.858 42.752.804 8.347.695 6.268.858 450.002.218 8.347.895 2.316.179 6.248.858 6.248.858 8.347.895 100.090.298 6.248.858

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2

Acciones

Miembros Regionales

.01.875

1.228.962.172

1.730

692 518

Total miembros Regionales

Miembros Extra Regionales 8££'£98¿ Austria Bélgica Dinamarca España Finlandia Francia Israel Italia Japón Países Bajos Reino Unido Suiza Yugoeslavia

1.384 6.916

6.248.858 6.248.858 20.869.738 8.347.895 6.248.858 16.695.790 83.430.698

518 518

Panamá Paraguay Perú República Dominicana Trinidad & Tobago Uruguay Venezuela

Acciones ZÍ9

Sumas expresadas en dólares corrientes de los Estados Unidos

JB»p3J 52 129 56 637 52 637 52 637 710 97 637 142 52

Sumas expresadas en dólares corrientes de los Estados Unidos B3Ijqnd3>I 'BIUEUI3|V 627.298 1 556.183 675.552 7 684.407 627.298 7 684.407 627.298 7 684.407 8 565.037 1 170.153 7 684.407 1 713.008 627.298

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Año 169" de la Independencia y 120 9 de la Federación. El Presidente, (L.S.) GONZALO BARRIOS. El Vicepresidente, OSWALDO ALVAREZ PAZ. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe. Leonor Mirabal M. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169 9 de la Independencia y 1209 de la Federación. Cúmplase, (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) SIMÓN ALBERTO CONSALVI. Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L.S.) LUIS JOSÉ SILVA L U O N G O . EL CONGRESO, DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Decreta:

Total miembros Extra Regionales 4. 542

54.792.111

Sin asignar

1.583

19.096.414

108.000

$1.302.850.697

Total General

(b) La suscripción de cada país miembro se efectuará en las siguientes condiciones: (i) El precio de suscripción por acción será el dispuesto en la Resolución AG-7/76. (ii) El aumento correspondiente a cada miembro deberá suscribirse a más tardar el l 9 de octubre de 1978 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine; sin embargo, todo país que haya ingresado como miembro del Banco con posterioridad a la aprobación de la Resolución AG-7/76 del 1' de junio de 1976, pero antes de la fecha en que entre en vigencia este aumento, tendrá derecho a efectuar la suscripción a más tardar el 31 de diciembre de 1979 o en fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine. (iii) Cada país miembro deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que al respecto éste pueda solicitarle. (ív) La suscripción de los países miembros entrará, en efecto desde la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones establecidas en este párrafo ( b ) , por lo menos, con respecto a 75.000 acciones del aumento. SECCIÓN 3 .

Poder de Votación

Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta Resolución las disposiciones contenidas en la Sección 7 (b) de las Normas Generales para la Admisión de Países Extra Regionales como Miembros del Banco, con la misma fuerza y efecto que si estuviesen contenidas en esta Resolución.

la siguiente,

LEY QUE AUTORIZA LA CONVERSIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO LINEA AER0P0STAL VENEZOLANA EN UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA Artículo 1"—Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que convierta el Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, que ;e rige por Decreto N° 65, de fecha l 9 de marzo de 1958, en una compañía anónima mercantil y para que le aporte a ésta la totalidad de los bienes que componen el activo del nombrado Instituto. Artículo 2'—La nueva compañía se hará cargo de todo el pasivo de la Línea Aeropostal Venezolana que exista para la fecha de la conversión autorizada en el artículo anterior. Igualmente, asumirá la condición de patrono sustituto respecto de todas las obligaciones laborales que dicho Instituto tenga con sus empleados y trabajadores, cuyos contratos continuará cumpliendo sin interrupción. Artículo V—La Nación, en principio, será la única accionista de la Compañía Mercantil que se autoriza por esta Ley y sus acciones serán emitidas a nombre de ella y sólo podrán ser vendidas o donadas, previo cumplimiento de las formalidades legales, a . Institutos Autónomos Nacionales o Empresas del Estado. Parágrafo Único.—A título de excepción podrán ser admitidos como accionistas los trabajadores de la Compañía que aporten como capital parte o la totalidad de las acreencias que tenga contra ésta por razón de sus relaciones laborales. Esta participación en ningún caso, podrá exceder del veinte ( 2 0 % ) por ciento del Capital Social. Las Acciones que adquieran los trabajadores sólo podrán ser transferidas entre ellos o a cualquier organismo del Estado, previa aprobación de la Junta Directiva de la Compañía. Artículo 4'—La compañía anónima prevista en esta Ley quedará constituida y adquirirá personalidad jurídica en la fecha en que el documento constitutivo y sus estatutos sean inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

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Artículo 5'—Las sucesivas reformas del documento constitutivo y de los estatutos, así como el funcionamiento y la disolución de la compañía, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio en lo que no esté previsto en esta Ley.

a la prevención de situaciones que afecten al menor y a la familia conforme al Plan General de Protección y Desarrollo Social de la Infancia, la Juventud y la familia, formulados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 6"—Los miembros de! personal que estén al servicio de la compañía anónima en la cual quedará convertida la Línea Aeropostal Venezolana, no serán considerados funcionarios públicos. Sin embargo, sus directivos, administradores y empleados no podrán desempeñar simultáneamente un destino público remunerado, salvo que se trate de cargos docentes en la rama aérea o los de miembros de las juntas electorales estadales, distritales o municipales. Tampoco podrán celebrar contrato alguno con la Nación, los Estados o los Municipios, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, con excepción de los contratos que tuvieren por objeto la compra, construcción, refacción o arrendamiento de vivienda para uso suyo y de sus familiares inmediatos; los convenios relativos a la enajenación de bienes a favor de dichos entes por causa de utilidad pública; los contratos para la utilización de servicios públicos; los contratos de adhesión y cualquier otro en que la persona del contratante no pueda influir en el otorgamiento y determinación de condiciones de contratación.

Artículo y—El Instituto Nacional del Menor, es la principal autoridad técnica en las materias de su competencia.

Artículo 7*—En la oportunidad de ser inscrita en el Registro de Comercio la compañía que se autoriza por esta Ley quedará derogado el Decreto de la Junta de Gobierno N* 65, de fecha 1° de marzo de 1958. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169' de la Independencia y 120'' de la Federación. El Presidente, (L.S.)

Artículo 4"—El Instituto Nacional del Menor, tendrá siguientes atribuciones: a)

Velar por el cumplimiento de las normas dirigidas a la protección del menor y la familia;

b)

Emitir opinión previa sobre la creación o modificación de los servicios públicos referidos a la materia de su competencia y evacuar las consultas que al respecto le formulen los Estados, las Municipalidades y los particulares;

c)

Ejercer la protección intelectual, moral y jurídica de los menores;

d)

Coordinar su acción con la de los demás organismos del sector correspondiente;

e)

Servir de órgano del Ministerio de la Juventud en la coordinación de la acción de las instituciones públicas y organismos privados que desarrollen programas en los campos específicos que por ley le corresponden;

f)

Elaborar conforme a los lincamientos que le señale el Ministerio al cual está adscrito, normas técnicas sobre el funcionamiento de los servicios dirigidos al menor y a la familia y proponer los reglamentos internos respectivos en las materias de su competencia;

g)

Ejercer una acción permanente de vigilancia sobre las condiciones de vida de los menores y de la familia;

h)

Asumir la inspección técnica y vigilar el funcionamiento de instituciones públicas y privadas que presten servicios dirigidos a la protección del menor;

i)

Conceder licencias para la apertura y funcionamiento de Instituciones públicas y privadas de asistencia y protección de menores, promover la reforma de las mismas y ordenar su suspensión o clausura, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

j)

Fundar con sus propios recursos, instituciones y servicios dirigidos a la protección del menor;

k)

Subvencionar cuando lo considere conveniente, las instituciones y servicios privados dirigidos a la protección y asistencia del menor;

1)

Ejercer la tutela de los menores declarados en estado de abandono; administrar sus bienes y disponer de éstos con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil;

G O N Z A L O BARRIOS. El Vicepresidente, O S W A L D O ALVAREZ PAZ. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe. Leonor Mirabal M. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169* de la Independencia y 120' de la Federación. Cúmplase, (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L.S.) JESÚS E. VIVAS CASANOVA. EL CONGRESO DE LA R E P Ú B L I C A DE V E N E Z U E L A

m)

Realizar actos de simple administración respecto a bienes de menores en los casos en que proceda;

n)

Desarrollar programas de investigación y de capacitación conforme a los lineamientos que le señale el Ministerio al cual está adscrito;

ñ)

Intentar toda clase de acciones en interés del menor, en los casos en que proceda;

o)

Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las leyes de Protección al Menor y a la Familia;

p)

Cualesquiera otras que le atribuyan las Leyes.

Decreta: la siguiente,

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR TITULO 1 Disposiciones Fundamentales D e la denominación, naturaleza jurídica y objeto Artículo 1'—El Consejo Venezolano del Niño, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Decreto del 7 de agosto de 1936, se denominará en adelante Instituto Nacional del Menor, estará adscrito al Ministerio de la Juventud y se regirá p o r las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 2'—El Instituto Nacional del Menor, es un organismo de protección, asistencia y tratamiento de los menores que se encuentren en situación irregular y ejecutor de la política de infancia, juventud y familia, en lo que se refiere

las

Artículo y—Las disposiciones reglamentarias relacionadas con las condiciones de vida, desarrollo y bienestar de los menores que dicten las autoridades adsministrativas o instituciones de asistencia pública o privada en materias que sean de la competencia del Instituto, deberán ser consultadas con éste, antes de ser dictadas o puestas en ejecución. Artículo 6"—En los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, para decidir en definitiva sobre la guarda y custodia

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de los menores hijos habidos en el matrimonio y fijar a favor de estos la pensión alimenticia correspondiente, deberá el Juez obtener previamente del Instituto Nacional del Menor un informe social, el cual será solicitado en el mismo auto de admisión de la demanda o dentro de las 5 audiencias siguientes y consignado por el Instituto en un plazo no mayor de sesenta días. Sin embargo, el Juez medidas previstas en el y custodia y la pensión hijos, sin necesidad de refiere el encabezamiento

podrá adoptar provisionalmente las Código Civil referente a la guarda alimenticia en favor de los menores solicitar el informe social a que se de este artículo.

Artículo 7*—Los servicios del Instituto Nacional del Menor serán gratuitos, salvo aquellos que expresamente determine el Reglamento. T I T U L O II D e l Patrimonio Artículo 8°—El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará integrado por: a)

Los bienes, derechos, acciones y obligaciones del Consejo Venezolano del N i ñ o ;

b)

Los aportes que le hicieren el Ejecutivo Nacional, las Entidades Federales y los Municipios;

c)

Los bienes que adquiera por cualquier título;

d)

Los ingresos del Instituto, tales como: 1)

La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos.

2)

Lo que perciba por servicios remunerados.

8'

Acordar la celebración de contratos de más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hasta por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y con la aprobación previa del Ministerio al cual está adscrito cuando exceda de dicha cantidad.

9'

Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes inmuebles.

10'

Vigilar la marcha y funcionamiento del Instituto.

11*

Acordar mediante Resolución motivada la concesión o suspensión de licencias de Instituciones públicas,o privadas de asistencia y protección de menores.

12"

Las demás que le atribuyan las leyes y sus Reglamentos

V

Artículo 13.—Los Procuradores de Menores serán designados por el Fiscal General de la República de una terna que le presentará el Directorio del Instituto Nacional del Menor. Para la designación de los Procuradores de Menores se preferirá a aquellos abogados que hayan ejercido con idoneidad funciones de Jueces o Procuradores de Menores o aprobado cursos de especialización en la materia, o posean acreditada experiencia en el tratamiento y asistencia de menores. Dicha terna deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes de Ja Fecha en que haya quedado vacante el cargo o en que éste haya sido creado. El Fiscal General de la República, nombrar los Procuradores de Menores, para llenar sus faltas temporales y serán escogidos preferentemente entre tados en las ternas.

en la oportunidad de designará dos suplentes accidentales, los cuales los candidatos presen-

Artículo 14.—Son atribuciones del Presidente: T I T U L O III

V

Presentar al Directorio los planes generales y los programas anuales del Instituto.

2*

Presentar el Informe Anual y el Balance General.

y

Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto por sí, o por medio de apoderados.

4*

Representar al Instituto en actos públicos y privados.

5''

Preparar el Proyecto de Presupuesto.

6*

Ejercer la Instituto.

Régimen administrativo Artículo 9*—La superior dirección y administración del Instituto Nacional del Menor, estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cuatro (4) vocales, uno de los cuales ejercerá la representación de los Trabajadores conforme a la Ley de la materia. El Directorio es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Artículo 10.—Los miembros del Directorio en su condición de tales, excluido su Presidente, no son funcionarios públicos y solamente percibirán una dieta por asistencia a las reuniones. Artículo 11.—Los miembros del Directorio y los funcionarios del Instituto Nacional del Menor no podrán ni por sí ni en representación de otras personas, celebrar contratos con éste.

Fijar la política del Instituto de acuerdo con la política formulada por el Gobierno Nacional.

2'

Examinar y aprobar los planes generales y los programas anuales del Instituto.



Examinar y aprobar General.

4*

Aprobar el Proyecto de Presupuesto y someterlo a consideración del Ejecutivo Nacional.

5'

Designar de su seno al Director que suplirá las ausencias temporales o accidentales del Presidente.

6'

Dictar la Reglamentación Interna y modificarla sea necesario.

7"

Decidir acerca de la creación, ampliación, reducción y supresión de las Dependencias de Nivel Nacional, Regional y Local del Instituto, así como fijarles su competencia.

el Informe

Anual y el

Balance

cuando

y

administración

ejecutiva

del

!'•' Nombrar y remover el personal del Instituto. 8*

Girar, aceptar y endosar cheques, pagarés y otros documentos.

9*

Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio 1 .

10'

Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones y legados que fueren hechos al Instituto.

11'

Celebrar contratos, cuyo monto no exceda de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

12'

Dar el consentimiento para la adopción en los casos en que proceda.

13*

Conocer y resolver todos los asuntos que no atribuidos a otras autoridades del Instituto.

14'

Delegar en los funcionarios de jerarquía administrativa que señale el Reglamento las atribuciones contenidas en los Ordinales 4 ' y 8' de este artículo,

15'

Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.

Artículo 12.—Son atribuciones del Directorio: 1*

dirección

de

menores

estén

Artículo 15.—El domicilio del Instituto Nacional del Menor es la ciudad de Caracas sin perjuicio de la creación de Direcciones Regionales y locales. El Reglamento determinará ¡a jurisdicción y competencia de estas Direcciones.

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Nacional

y los beneficios que a los Fiscales otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 17.—Los documentos y declaraciones otorgados ante los Procuradores de Menores, ante los Consultores Jurídicos y ante los funcionarios de jerarquía administrativa del Instituto Nacional del Menor, que determine el Reglamento, relativos a asuntos que interesan a la persona o a los bienes del menor tendrán el carácter de instrumentos públicos.

Artículo 29.—Para la ejecución de los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, la Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional del Menor dispondrán de un plazo de noventa días contados a partir de. la fecha de promulgación de la presente Ley.

T I T U L O IV Régimen de Privilegios y Prerrogativas

Artículo 30.—Se derogan los artículos 4, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 al 29; del 30 al 38, 40, 41, 42, 43, 44, 47, parágrafo único del artículo 142, 155 y 161 del Estatuto- de Menores.

Artículo 16.'—Todos los empleados del Instituto del Menor son Funcionarios Públicos.

Artículo 18.—No es admisible la compensación contra el Instituto Nacional del Menor, cualesquiera que sea el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse, salvo lo que dispongan leyes especiales. Artículo 19.-—Los Tribunales, Registradores, Notarios y todas las demás autoridades y funcionarios de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del Instituto Nacional del Menor, de los Tribunales de Menores y de los Procuradores de Menores, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en cumplimiento de sus fines. Las solicitudes, actuaciones, documentos y Copias que se extiendan en estos casos, en interés del Instituto Nacional del Menor, de los Tribunales de Menores o del Ministerio Público de Menores, se formularán en papel común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, tasa ni contribución alguna.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169" de la Independencia y 1209 de la Federación. El Presidente, ( L . S.) G O N Z A L O BARRIOS. El Vicepresidente, O S W A L D O ALVAREZ PAZ. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe. Leonor Mirabal M.

Artículo 20.—Cuando los apoderados o mandatarios del Instituto Nacional del Menor no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra él, o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la inasistencia les acarree. Artículo 21.—En ninguna causa donde intervenga el Instituto Nacional del Menor quienes ejerzan su representación no podrán convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin autorización del Directorio del Instituto. Artículo 22.—Los apoderados o mandatarios del Instituto Nacional del Menor deben hacer valer en los juicios todos los recursos permitidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial del Directorio. Artículo 23.—Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Instituto Nacional del Menor, salvo disposiciones especiales. Artículo 24.—En ninguna instancia podrá ser condenado el Instituto Nacional del Menor en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos. Artículo 25.—En ningún caso podrá exigirse caución al Instituto Nacional del Menor o al Procurador de Menores para una actuación judicial. Artículo 26.—Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes al Instituto Nacional del Menor o de los cuales esté disfrutando de alguna manera, no estarán sujetos a medidas de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, cuando las sentencias dictadas contra el Instituto Nacional del Menor produzcan ejecutoria, sin decretar embargo el Juez notificará al Directorio para que incluya en su presupuesto la partida destinada a cumplir lo sentenciado. Artículo 27.—Hasta tanto se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, continuará en vigencia lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de Menores, en lo que se refiere a los Jefes de Divisiones del Instituto. TITULO V Disposiciones Transitorias Artículo 28.—Los Procuradores de Menores que para el momento de la promulgación de esta Ley estén en ejercicio de sus funciones con el carácter de titulares, continuarán en el desempeño de sus cargos y gozarán de la estabilidad

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169° de la Independencia y 120" de la Federación. Cúmplase. ( L . S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de la Juventud, ( L . S.) ALFREDO BALDO CASANOVA.

EL CONGRESO . DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Decreta: la siguiente

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA TITULO I D e la Protección al Anciano Artículo 1'—La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de protección y asistencia que el Estado prestará a los ancianos en el campo social, médico, económico, jurídico y cultural. Esta obligación que asume el Estado no excluye la que por Ley corresponde a los familiares. Artículo 2'—Son beneficiarios de la protección señalada en el artículo anterior los venezolanos y los extranjeros con residencia permanente en el país, cuya edad sea mayor de sesenta y cinco (65) años. Los ancianos que padezcan enfermedades contagiosas serán objeto de una protección especial por parte del Estado y gozarán de los beneficios que otorga la presente Ley con las limitaciones que se deriven de su condición. Queda a salvo lo establecido en los convenios y acuerdos sobre la materia que haya celebrado o celebre la República. Artículo 3"—La protección y asistencia se prestarán a los sujetos previamente calificados y en el orden prioritario que

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se determine mediante estudio socio-económico, en el cual se tomarán en cuenta, como causas determinantes: la avanzada edad, la insolvencia económica, el desamparo familiar y cualquiera otra similar. Artículo 4'—El Instituto podrá crear servicios especiales remunerados para atender personas que no reúnan las condiciones señaladas en los artículos 2" y 3'. Artículo 5"—Si como consecuencia del estudio socio-económico a que se refiere el artículo 3* de esta Ley, se comprueba que el anciano se encuentra en situación de abandono por incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de los familiares a quienes se las impone el Código Civil, el Instituto procederá a ejercer las acciones civiles que fueren procedentes en beneficio del anciano, una vez agotadas las vías conciliatorias.

7')

Coordinar e inspeccionar todas las actividades que sean desarrolladas por entes públicos o privados en la protección del anciano.

¡ ; |

8")

Subvencionar, cuando lo considere conveniente, las Instituciones y servicios privados dirigidos a la, protección y asistencia del anciano.

I

9')

Todas las que le atribuyan las demás Leyes y Reglamentos. CAPITULO II Del Patrimonio

Artículo 11.—El Patrimonio del Instituto estará constituido por: 1.

Igualmente podrá denunciar por ante el Ministerio Público los hechos que considere atentatorios contra la dignidad y respeto debidos al anciano y que puedan constituir -delitos.

Los derechos, bienes y obligaciones del Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos.

2.

Artículo 6'—Los Ministerios, Institutos y Empresas del Estado prestarán al Instituto la colaboración necesaria para crear, mantener y desarrollar instituciones de protección y asistencia a los ancianos.

Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Presupuesto Nacional y por los recursos extraordinarios que acuerde el Ejecutivo Nacional.

3.

Todos los bienes y rentas, que adquiera por cualquier título.

DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA CAPITULO I

i

Artículo 12.—El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional le acuerde el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todo impuesto y contribución por razón de sus actos y operaciones.

D e la naturaleza jurídica, su objeto y funciones CAPITULO III Artículo 7'—El Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos ( P A N A I ) , Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco Nacional, creado por Decreto N* 338 de fecha 23 de noviembre de 1949, se denominará en adelante Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, y estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y su asiento principal estará en la ciudad de Caracas donde tendrá su domicilio, y podrá establecer dependencias en toda la República. Artículo 8'—El Instituto ejecutará la política de protección y asistencia al anciano de acuerdo a los planes y normas técnicas que establezca el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Artículo 9'—Las Instituciones públicas o privadas que se dediquen a la protección y asistencia del anciano deberán obtener para su funcionamiento autorización del Instituto. Dichas Instituciones estarán sometidas a su control y vigilancia en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 10.—El Instituto tendrá las siguientes funciones: 1*)

Velar para que cumplan sus obligaciones con los ancianos las personas que indica la Ley y denunciar por ante el Ministerio Público los hechos que considere atentatorios contra la dignidad y respeto debidos al anciano y que puedan constituir delitos.

2")

Elaborar las normas técnicas que regirán el funcionamiento del Instituto, de sus establecimientos y de sus servicios.

3")

Planificar, programar y ejecutar las acciones conducentes al desarrollo de sus actividades.

4o)

Llevar actualizado el Censo Nacional de Ancianos y de las Instituciones públicas y privadas dedicadas a la protección y asistencia del anciano.

5°)

Promover y realizar estudios científicos sobre las materias de su competencia.

6°)

Conceder públicas o promover pensión o glamento.

licencias para la apertura de Instituciones privadas de protección y asistencia al anciano, la reforma de las mismas y ordenar su sussu clausura de acuerdo a esta Ley y su Re-

De la Administración SECCIÓN I Del Consejo de Administración Artículo 13.—La superior dirección y administración del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, uno de los cuales ejercerá la representación de los trabajadores conforme a la Ley de la materia. El Directorio es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Artículo 14.—El Presidente será funcionario público a tiempo completo. Los otros miembros del directorio percibirán una dieta por su asistencia a las sesiones. Artículo 15.—Son atribuciones del Directorio: a)

Fijar la política del Instituto de acuerdo con los planes formulados por el Gobierno Nacional.

b)

Examinar y aprobar los planes generales y los programas anuales del Instituto.

c)

Autorizar la celebración de compromisos financieros que no excedan de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en cuyo caso se requerirá la aprobación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

d)

Ordenar las partidas mensuales para los fondos de reservas y otros, y colocar esas sumas en valores de fácil realización y buen rendimiento.

e)

Resolver sobre la creación, ampliación, reducción y suspensión de servicios y dependencias del Instituto, así como fijarles su competencia.

f)

Fiscalizar e inspeccionar las operaciones y demás actividades administrativas del Instituto.

g)

Designar a la persona que conjuntamente con el Presidente, haya de firmar las órdenes de pago, cheques, letras de cambio y demás efectos de comercio.

h)

Dictar los Reglamentos Internos del Instituto y modificarlos cuando sea necesario.

i)

Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán la representación legal del Instituto, en los

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términos que se señalen en el embargo, no podrán convenir transacciones, ni desistir de la curso, sin expresa autorización

respectivo mandato. Sin en la demanda, celebrar acción, ni de ningún redel Directorio.

j)

Resolver todos los demás asuntos que le someta el Presidente.

k)

Constituir comisiones colaboradoras para la recaudación de fondos y para realizar labores culturales y de información.

1)

Fijar la fecha para la celebración de la Semana del Anciano y elaborar el programa de actividades respectivo.

TITULO III De los Beneficios Artículo 17.—El Instituto expedirá a toda persona que tenga derecho a los beneficios que acuerda esta Ley, una tarjeta de identificación que se denominará credencial del beneficiario. Artículo 18.—Con la presentación de la credencial, los portadores podrán gozar de los siguientes beneficios, en los términos y cuantía que fije el Instituto en Resolución expresa, en base de los acuerdos que concerté con otros institutos o empresas: 1)

Descuento en los precios de transporte colectivo, terrestres o marítimos, en el territorio nacional.

m)

Designar de su seno al Director que suplirá las ausencias temporales o accidentales del Presidente.

2)

Descuento sobre el precio de entrada a todos los espetáoslos públicos.

n)

Examinar y aprobar el Informe Anual y el Balance General.

3)

ñ)

Presentar a! Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el Informe detallado de las actividades del Instituto realizadas en el año anterior y el programa que se desarrollará en el año próximo.

Descuento sobre los precios de pasajes aéreos dentro del territorio nacional, cuando sean indispensables con motivo de tratamiento médico autorizado por el Instituto.

4)

Descuentos proporcionales en la compra de medicinas.

5)

Descuentos en los comedores del Instituto Nacional de Nutrición. *'í

6)

Facilidades y descuentos en la adquisición de instrumentos y aparatos protésicos, tanto en empresas públicas como privadas, según los convenios que celebre el Instituto.

7)

Todos los demás beneficios que les atribuye esta Ley y los sers'icios que sean creados por el Instituto.

0)

Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Instituto y someterlo a consideración del Ejecutivo Nacional.

p)

Fijar la dieta que percibirán los miembros del Directorio por su asistencia a las sesiones.

q)

Acordar mediante Resolución motivada la concesión o suspensión de licencias de Instituciones públicas o privadas de protección y asistencia al anciano.

r)

Todas las demás que le atribuyan la presente Ley y su Reglamento. SECCIÓN II Del Presidente

Artículo 16.—Son atribuciones del Presidentes a)

Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio.

b)

Ejercer la representación del Instituto, judicial y extrajudicialmente, personalmente o mediante apoderado. Para otorgar poderes, convenir, desistir, transigir y comprometer en arbitros de derecho o arbitradores, es necesaria la autorización del Directorio.

c)

Ejecutar y hacer cumplir las normas técnicas y directrices señaladas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, coordinándolas, en su aspecto administrativo, con el Directorio.

d)

Informar al Directorio acerca de todo asunto relacionado con la Dirección y Administración del Instituto.

e)

Elaborar el anteproyecto de presupuesto y presentarlo a la consideración del Directorio.

f)

Presentar al Directorio los planes generales y los programas anuales del Instituto.

g)

Convocar y presidir el Directorio.

h)

Ejecutar el presupuesto.

i)

Celebrar compromisos financieros que no excedan de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

j)

Nombrar y remover el personal del Instituto.

k) 1)

Presentar el Informe Anual y el Balance General. Firmar, conjuntamente con la persona que designe el Directorio, las órdenes de pago, cheques, letras de cambio y demás efectos de comercio.

m)

Designar apoderados generales o especiales previa autorización del Directorio.

n)

Ejercer la dirección general de todos los servicios y del personal, y resolver todos aquellos asuntos que no estén «tribuidos a otra autoridad.

Artículo 19.—El Instituto podrá suspender todo o algunos de los beneficios otorgados, cuando sean utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley y su Reglamento. Artículo 20.—El Instituto procurará conseguirle ocupación o empleo remunerativo y estable, adecuados a su capacidad física y mental, a los beneficiarios de la presente Ley. Artículo 21.—Los beneficiarios de la presente Ley tendrán derecho preferente para desempeñar los cargos que determine el Instituto mediante Resolución expresa. A tal efecto el Instituto concertará los acuerdos que considere conveniente con las autoridades del Trabajo correspondiente. Artículo 22.—Se crea un Premio Nacional Bienal, el cual consistirá en una recompensa a la persona que realice el mejor trabajo científico, literario y artístico sobre el anciano. El Reglamento determinará el tipo de recompensa y las condiciones para su otorgamiento. Artículo 2?.—El Instituto creará Casas de Cuidados Diarios y Unidades Gerontológicas y de Asistencia en los lugares del territorio nacional que lo requieran. Las LTnidades contarán con todos los servicios médicos necesarios para prestar una atención integral a los beneficiarios. Artículo 24.—El Instituto podrá establecer un sistema de pensiones para los ancianos de escasos recursos económicos cuando los familiares estén dispuestos a hacerse cargo de ellos y se responsabilicen de su atención. Artículo 25.—El Instituto desarrollará programas y actividades que contribuyan a la conservación de la salud de los beneficiarios y también con fines terapéuticos o de recreación. Artículo 26.—De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el Instituto podrá crear centros en los cuales los beneficiarios aptos para ello desarrollarán actividades agropecuarias, artesanales y otras adecuadas a sus condiciones físicas y mentales. Artículo 27.—Las relaciones que surjan entre el Instituto y los beneficiarios, en razón de los centros a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las disposiciones reglamentarias que al efecto, dicte el Instituto.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: viernes 1* de setiembre de 1978 AÑO CV — MES XI N» 2.303 Extraordinario

Suscripciones: Bs. 6,00 mensual — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas

LEY DE 22 DE JULIO DE 1941 Art 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872. continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA DB VENEZUELA". Art.

12.—"La

OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

GACETA OFICIAL

DE LOS ESTADOS

UNIDOS DB VENEZUELA", se publicará todos los días ordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo

único.—Las ediciones

de la "GACETA

extraordinarias

OICIAL" tendrán una numeración

especial. Art. 13.—En la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán ¡os actos de

los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional.

Esta Gaceta contiene 8 páginas. — Precio: Bs. 3,00 IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N' 89 Central Telefónica: 572.0357 (Nocturno: 572-0346)

Art. 14.—Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.

Artículo 28.—El Instituto fomentará Cooperativas, Asociaciones Civiles, u otras similares en las cuales los beneficiarios puedan participar en las utilidades.

Artículo 35.—El Instituto continuará con el control, atención y protección de los inválidos hasta tanto se cree un Organismo especializado en la inateria.

Articulo 29.—El Instituto podrá otorgar ayudas económicas a ios beneficiarios que a su juicio lo requieran.

Artículo 36.—Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 338, de fecha 23 de noviembre de 1949, mediante el cual se creó el Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 30.—El Instituto cubrirá los gastos de inhumación de los beneficiarios en la forma y cuantía que libremente determine. Artículo 31.—El Instituto prestará protección al anciano en la defensa y tutela de sus derechos. A este efecto, pondrá a la disposición de los beneficiarios un Departamento de asistencia jurídica gratuita. Artículo 32.—Los beneficiarios que sean sometidos a interdicción estarán bajo la tutela del Estado quien lo ejercerá por órgano del Instituto N'acional de Geriatría y Gerontología. Artículo 33.—El Instituto, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y las instituciones de carácter educativo y cultural elaborará y realizará programas de capacitación adecuada para sus beneficiarios. TITULO IV Disposiciones Transitorias y Finales Artículo 34. — A los fines de la autorización prevista en el artículo 9', las instituciones privadas dedicadas a la protección y asistencia del anciano, dentro de los 180 días siguientes a la promulgación de la presente Ley, deberán solicitar la autorización correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169' de la Independencia y 120' de la Federación. El Presidente, (L. S.) G O N Z A L O BARRIOS. El Vicepresidente, OSWALDO ALVAREZ PAZ. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe. Leonor Mirabal M. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169' de la Independencia y 120' de la Federación. Cúmplase. (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S . ) A N T O N I O PARRA LEÓN.