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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: lunes 20 de marzo de 1978

J&b C V — MES VI

i)

SUMARIO Congreso de la República

n) Ley Aprobatoria del Instrumento Andino de Seguridad Social. Decisión 113 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en febrero de 1977. Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional Número 1 que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al ¡Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929. Loy Aprobatoria del Protocolo Adicional Número 2 que modifica el Convenio para la Unificación de ciertaB reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de : octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya i tí 28 de setiembre de 1953. ''

i¡¡)

Institución del lugar de lugar de estadía:

EL CONGRESO DE LA REFUBLICA DE VENEZUELA Decreta:

LEY APROBATORIA DEL INSTRUMENTO ANDINO DE SEGURIDAD SOCIAL, DECISIÓN 113 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA EN FEBRERO DE 1977

Visto: Los artículos ~. ~ y 26 dei Acuerdo de Cartagena; las recomendaciones aprobadas en la Secunda y Tercera Conferencias de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino, los resultados de la Primera Reunión del Consejo de Asuntos Sociales y la Propuesta 65 de la junta: Decide: Andino de

f)

Períodos de seguro o de aportación: Los períodos en que, según las disposiciones legales de un País Miembro, se hayan satisfecho efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la correspondiente rama del Seguro Social; también los períodos de actividad profesional o empleo que deben ser tomados en consideración en concepto de períodos de seguro social, conforme a la legislación bajo la cual se cumplieron cuando la respectiva institución tome en cuenta dichos período-;; v

a) ^)

c)

Períodos asimilados: Los períodos declarados por la legislación de un País Miembro como equiparados o equivalentes a períodos de seguro o. en su caso, a períodos de actividad profesional o empleo.

Ar tículo 2. —- El presente Instrumento será aplicado en todas. las legislaciones a las siguientes ramas de seguro socia

Seguridad Li'.termedad y maternidad:

CAPITULO I

b)

Accidentes de trabajo y enfermedades

Disposiciones Generales

c)

invalidez, Vejez. Muerte y Auxilio Funerario.

del pre-

País Miembro: Cada uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena; Autoridad Competente: La autoridad de la cjue dependen las instituciones de seguridad social en cada País Miembro; Institución Competente: !.

g)

a)

Artículo 1. Para los efectos de la aplicación sente Instrumento, se entiende por:

del

Miembro de la familia y sobreviviente: Las personas definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación conforme a la cual se conceden las prestaciones;

INSTRUMENTO A N D I N O DK S Í G U R I D A D SOCIAL (DECISIÓN 113) I.A COMISIÓN' DEL ACUERDO DE CARTAGENA:

"Instrumento

Institución

el

Artículo Único. -- Apruébase la Decisión ¡13 Instrumento Andino de Seguridad Social, aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Décimo Séptimo Período de Sesiones Extraordinarias, celebrado en Lima-Perú, del 14 al i" de febrero de 1977.

siguiente

esidencia.

La institución habilitada según la legislación del País Miembro respectivo para servir las prestaciones Je que se trata, ya .sea en e) lugar donde el interesado resida o bien, en el que se encuentre;

la siguiente.

el

La institución en que está asegurada la persona ai tiempo de solicitar las prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas: La institución ante la cual la persona cumpla los requisitos para tener derecho a las prestaciones; y La institución designada para los efectos respectivos por la autoridad competente del País Miembro.

El empleador o el asegurador subrogante, en el caso de un régimen relativo a obligaciones del empleador, respecto de las prestaciones mencionadas en el párrafo b) del artículo 2.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Aprobar Social".

N° 2.200 Extraordinario

profesionales; y

El presente Instrumento será aplicable a los regímenes de seguridad social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones del empleador. Artículo 3. — Las disposiciones del presente Instrumento serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que están protegidos por la legislación de seguridad social de uno de los Países Miembros.

Artículo 4. — Todo País Miembro concederá a las personas de los otros Países Miembros mencionadas en el artículo En el caso de un régimen de seguro social y según las situaciones específicas que contempla ¡ anterior, igual trato que a los nacionales en todas las ramas | de seguro social a que se refiere el artículo 2. este Instrumento:

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de los Países Miembros sobre participación de los asegurados o de otras categorías de personas en la función directiva de seguridad social. Artículo 5. — Las prestaciones en dinero acordadas en virtud de las disposiciones legales de uno de los Países Miembros, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario resida en territorio de otro País Miembro ni a título de impuestos de ausentismo y otros. CAPITULO II Determinación de la legislación aplicable Artículo 6. — Será aplicable a los trabajadores la legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio trabajen, aun cuando residan en el territorio de otro País Miembro. En el Reglamento de este Instrumento podrá establecerse una norma distinta a la precedente, en los casos siguientes: a)

b)

De trabajadores que sean destinados temporalmente al territorio de otro País Miembro por el empleador que normalmente los ocupa; D e trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo, tales como los de las empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes viajeros.

Artículo 9- — La concesión de las prestaciones, limitadas al período prescrito por la legislación de la institución competente, se regirá por las siguientes normas: a)

Las prestaciones en servicio y en especie serán suministradas por la institución del lugar de residencia o de estadía, según sus propias disposiciones legales:

b)

Las prestaciones en dinero serán determinadas y otorgadas de conformidad con la legislación de la institución del lugar de residencia o estadía con cargo a la institución competente.

El derecho a las prestaciones en servicio y en especie en el territorio de un País Miembro que no sea el de la institución competente, estará subordinado a la condición de que el interesado se encuentre en un área donde estén extendidos los servicios de la institución encargada de suministrar esas prestaciones. Artículo 10. — La institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en especie que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 a la institución que las hubiere suministrado. El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema de pago deberán ser establecidos en el Reglamento. Las partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema con aprobación del Comité Administrador.

El Reglamento establecerá los requisitos, limitaciones y demás reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones anteriores.

Artículo 11. — El Reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los principios contenidos en la presenteSección a los diversos casos particulares. En especial regulará el cálculo del salario base de las prestaciones; la determinación de la institución competente: tanto en los casos de maternidad como en los que el interesado sea titular ¿c pensiones adquiridas en virtud de la totalización de ¿..portaciones en varios Países Miembros.

CAPITULO III

SECCIÓN II

c)

D e trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa o explotación cruzada por una frontera común a los Países Miembros.

Totalización

de períodos

de seguro y períodos

asimilados

Artículo 7. — Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la respectiva legislación. En consecuencia la institución competente reconocerá todo período de aportación acreditada en otro País Miembro, dentro de la correspondiente rama de seguro social, como si se tratara de períodos de aportación en dicha institución competente siempre que no se superponga. El Reglamento regulará el cómputo y demás particularidades, en los casos de: cotizaciones simultáneas, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas, seguro voluntario, voluntario continuado, así como la aplicabilidad de la totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones o en regímenes transitorios de la legislación y todos los demás aspectos técnicos. CAPITULO IV

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Artículo 12. — Toda persona protegida por la legislación de un País Miembro sobre riesgos profesionales, que sufra de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en territorio de otro País Miembro, percibirá las prestaciones en servicio y en especie que correspondan, suministrada, por la institución del lugar de residencia o estadía. Serán aplicables las disposiciones y 11 de este instrumento'.

Artículo 13. — El Reglamento establecerá normas para aplicar los principios del artículo anterior en relación ron: a)

La responsabilidad del empleador o del subrogante en los casos que correspondiere;

b)

La consideración de siniestros anteriores para apreciar el grado de incapacidad resultante;

c)

La agravación tes; y

d)

Todos los demás aspectos técnicos.

Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado, sea que residan o se encuentren con éste o sin él en territorio de un País Miembro, siempre que aquéllos tuvieren derecho a esas prestaciones conforme a la legislación de ese País Miembro.

sobrevinien-

Invalidez, Vejez, Muerte y Auxilio Funerario

SECCIÓN I

Artículo 8. — Toda persona con derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la institución de otro País Miembro en cuyo territorio se encuentre, de acuerdo con las normas del artículo 9.

de incapacidad por causas

asegurador

SECCIOX III

Disposiciones Especiales

Enfermedad, Maternidad

de los artículos ••>. ¡0

Artículo 14. — Las pensiones que soliciten las personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de los Países Miembros, serán liquidadas de acuerdo con las siguientes normas: a)

La institución de cada uno de dichos Países Miembros determinará con arreglo a su legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionada en el artículo 7;

b)

Si el derecho resultare adquirido en virtud de io establecido en el literal precedente, la referida insti-

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tución determinará la cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 7, hubieran sido cumplidas exclusivamente de conformidad con la legislación que la institución aplique; c)

d)

Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el literal precedente, la institución de cada uno de los Países Miembros fijará el importe debido a prorrata con arreglo a la duración de los períodos cumplidos bajo las legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todos los Países Miembros interesados; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la institución de que se trate; y Las normas sobre revalorización previstas por las legislaciones de los Países Miembros serán aplicables a las prestaciones que se deban conforme al presente artículo. El monto de la revalorización se calculará aplicando las normas de los literales b) y c) del presente artículo.

Artículo 15. — El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para aplicar las normas contenidas en el artículo anterior a los diversos casos particulares. En especial, regulará lo concerniente: a)

A la totalización respecto de períodos cumplidos bajo un régimen especial correspondiente a determinada profesión o actividad;

b)

A la forma de considerar las diferentes legislaciones sobre salarios base de cálculo de la prestación y sobre suplementos por miembros de la familia.

c)

A los derechos y situaciones de quienes no puedan obtener el derecho a pensión por no haberlo adquirido simultáneamente en todas las instituciones a que estuvo afiliado;

d)

A la forma de considerar pensiones mínimas y máximas;

e)

Al cómputo de las fracciones de tiempo; y

f)

A

todos

los

demás

aspectos

las

disposiciones

técnicos

y de

sobre

trámite.

El Reglamento regulará también lo relativo a los procedimientos administrativos y de tramitación de las pensiones qcie deban ser concedidas de conformidad con el artículo anterior, así como los plazos en que deban cumplirse dichos trámites. Artículo 16. — Cuando el fallecimiento de un beneficiario acaezca en uno de los Países Miembros, la institución de este País pagará el auxilio funerario con cargo a la institución competente, de acuerdo con la legislación de esta última. CAPITULO V Comité Administrador Artículo 17. — Créase un Comité Administrador que tendrá las siguientes funciones: a)

Proponer modificaciones del presente Instrumento ante la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino;

b)

Elaborar y someter el proyecto de Reglamento del presente instrumento o sus modificaciones a la consideración de la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino;

c)

Atender las cuestiones administrativas, financieras y de aplicación suscitadas por este Instrumento y su Reglamento;

d)

Preparar los modelos de certificados, formularios, comprobantes y demás documentos necesarios para la apli-

e)

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cación del Instrumento y su reglamento, así como elaborar guías explicativas destinadas a dar a conocer a los interesados los derechos que emanan del presente Instrumento; y Cumplir las demás funciones que le señalen este Instrumento y su Reglamento.

En todo caso la reglamentación y modificaciones de que tratan, respectivamente los literales a) y b) del presente artículo, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo 12 del Convenio "Simón Rodríguez". - Artículo 18. — El Comité Administrador estará integrado por un representante de cada País Miembro. Al efecto, cada país designará un representante titular y un representante alterno, quienes deberán ser expertos en Seguridad Social. El Comité un año en vamente, por alfabético de por sorteo.

Administrador tendrá un Presidente que durará su cargo. Dicha función será ejercida, sucesicada uno de los representantes según el orden los países. El Primer Presidente será escogido

Las decisiones del Comité Administrador se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros integrantes. La Junta del Acuerdo de Cartagena participará en las reuniones del Comité Administrador sin derecho a voto. El Comité Administrador dictará su reglamento interno, el cual será aprobado por unanimidad. Artículo 19. — El Comité Administrador tendrá una Secretaría Ejecutiva Permanente. Su sede, financiamiento y organización administrativa serán fijados en el Reglamento de este Instrumento. CAPITULO VI Disposiciones Varias Artículo 20. — Cada uno de los Países Miembros remitirá al Comité Administrador su legislación de seguridad social, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la constitución de aquélla. En cuanto a la que adopte con posterioridad, lo será en el mismo plazo a partir de su promulgación. El Comité Administrador comunicará de inmediato la legislación que reciba a las autoridades competentes de los otros Países Miembros. Artículo 21.—Las disposiciones del presente Instrumento no confieren el derecho a beneficiarse en virtud de las legislaciones de los Países Miembros, de varias prestaciones de la misma naturaleza o de diversas prestaciones referidas a un mismo período de seguro o período asimilado. El Reglamento establecerá normas sobre la forma de aplicar, en relación con el presente Instrumento, las cláusulas de reducción, suspensión o incompatibilidad previstas por la legislación de un País Miembro, en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos. Artículo 22. — Las autoridades competentes de los Países Miembros quedan obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Instrumento y a comunicárselas entre sí y al Comité Administrador. Las autoridades y las instituciones de los Países Miembros se prestarán mutuamente sus buenos oficios para la aplicación de este Instrumento y su Reglamento. Las instituciones de Seguridad Social de los Países Miembros quedan ampliamente facultados para celebrar acuerdos tendientes a lograr el mejor desarrollo y aplicación del presente Instrumento. Las personas amparadas por este Instrumento, residentes en el territorio de un País Miembro distinto del país competente, podrán presentar válidamente sus solicitudes, declara-

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ciones o recursos a la institución del lugar de residencia o estadía, la cual los someterá en el más breve tiempo a las autoridades e instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento. El Reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos de las instituciones de distintos Países Miembros concurrentes en el pago de una prestación frente a la responsabilidad de terceros. Artículo 23.—El beneficio de las exenciones, exoneraciones o reducciones en materia de contribuciones, impuesto de timbre, tasas y otros derechos judiciales o de registro previstos por las leyes de un País Miembro respecto de los documentos que deben presentarse conforme a su legislación, se hará extensivo a los documentos análogos que deben presentarse en cumplimiento de la legislación de otros Países Miembros o del presente Instrumento y su Reglamento. Cualquier documento que haya de presentarse para los fines de ejecución de este Instrumento y que llene los requisitos exigidos por el Reglamento, quedará dispensado de los trámites de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares. Artículo 24. — Las transferencias monetarias que se deriven de la aplicación del presente Instrumento entre las instituciones de los Países Miembros, se regirán por las normas establecidas en el Reglamento. Artículo 25. — El cobro de las cotizaciones adeudadas a una institución de un País Miembro podrá ejecutarse, a petición de dicha institución, en el territorio de otro País Miembro, según el procedimiento y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de cotizaciones debidas a la institución correspondiente de este último país. CAPITULO VII Disposiciones finales y transitorias Artículo 26. — El presente Instrumento no dará lugar al pago de prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su aprobación. Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de un País Miembro, antes de la fecha de aprobación del presente Instrumento, se tomará en consideración para determinar el derecho a prestaciones originado en virtud de las disposiciones de este Instrumento. Artículo 27. — En caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, será mantenido todo derecho adquirido en virtud de las disposiciones del presente Instrumento. Los derechos en vía de adquisición relativos a períodos cumplidos con anterioridad a la fecha en que la denuncia sea efectiva, no se extinguirán por el mero hecho de la denuncia; su conservación se determinará por vía de acuerdo, o a falta de acuerdo, por la legislación correspondiente a la institución competente. Artículo 28. •— Los Países Miembros se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar el presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Decisión. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. — Año 168° de la Independencia y 119 e de la Federación. El Presidente, (L. S.) G O N Z A L O BARRIOS.

Palacio de Miraflores, Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho. — Año 168" de la Independencia y 120'' de la Federación. Cúmplase. (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) SIMÓN ALBERTO CONSALVI. Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) JOSÉ M A N Z O GONZÁLEZ. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE

VENEZUELA

Decreta: La siguiente,

LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL NUMERO 1, QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 Artículo Único.—Se aprueba en todas sus partes, para que tenga efecto en cuanto a Venezuela se refiere el Protocolo Adicional Número 1 que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, aprobado por el Congreso Nacional el 6 de julio de 1954, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de diciembre de 1954 y publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, número 24.837, de 1* de setiembre de 1955, y cuyo texto es del tenor siguiente: PROTOCOLO A D I C I O N A L N U M E R O EL C O N V E N I O

1 QUE

PARA LA U N I F I C A C I Ó N

MODIFICA

DE

CIERTAS

REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO I N T E R N A C I O N A L F I R M A D O E N VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 CAPITULO I MODIFICACIONES AL C O N V E N I O ARTICULO I El Convenio que las disposiciones del presente modifican es el Convenio de Varsovia de 1929

Capítulo

ARTICULO II Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente: ARTICULO 22 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

El Vicepresidente, O S W A L D O ALVAREZ PAZ. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe. Leonor Mirabal M.

2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante ei

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pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega. 3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve ei pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332, Derechos Especiales de Giro por pasajero. 4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especíales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de 1A moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en si. territorio, se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado Interesado.

2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo. 3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca. ARTICULO VII 1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigísimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación. 2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca. ARTICULO VIII 1. Después de su entrada en vigor, N el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión d e todo Estado no signatario. 2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo. 3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito. ARTICULO IX 1 . Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca. 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

CAPITULO II CAMPO DE APLICACIÓN DEL C O N V E N I O M O D I F I C A D O ARTICULO III El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del Presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado. CAPITULO III CLAUSULAS FINALES ARTICULO IV Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional Número 1 de Montreal de 1975. ARTICULO V Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados. ARTICULO VI 1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo. ARTICULO X El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas. ARTICULO XI El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente. ARTICULO X I I Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio Complementario del Convenio d e Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional Número 1 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el pá-

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rrafo b) del artículo I del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo. ARTICULO XIII El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacinal hasta el 1° de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal. EN T E S T I M O N I O DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. Hecho en Montreal el día veinticino del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, er. Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. — Año 168 9 de la Independencia y 119° de la Federación. El Presidente, (L.S.) G O N Z A L O BARRIOS. El Vicepresidente, Oswaldo Alvarez Paz. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco I. Leonor Mirabal M. Palacio de Miraflores, Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho — Año 168 9 de la Independencia y 120' de la Federación. Cúmplase, (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado.. El Ministro d e Relaciones Exteriores, (L.S.) S I M Ó N ALBERTO CONSALVI. Refrendado.. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L.S.) JESÚS E. VIVAS CASANOVA. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A

Decreta: La siguiente,

LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL NUMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955 Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes, para que tenga efecto en cuanto a Venezuela se refiere el Protocolo Adicional Número 2 que modifica el Convenio para la Unifi-

cación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, aprobado por el Congreso Nacional el 6 de julio de 1954, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de diciembre de 1954, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955, a su vez aprobado por el Congreso Nacional el 6 de abril de 1960, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 10 de junio de 1960 y publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA número 632 (Extraordinario) de 14 de julio de 1960 y cuyo texto es del tenor siguiente: CAPITULO I MODIFICACIONES AL C O N V E N I O ARTICULO I El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955. ARTICULO II Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por e' siguiente: "ARTICULO 22" 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado. 2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento d e la entrega. b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje, factura o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenidos, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad. 3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por pasajero. 4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período d e seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior. 5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión d e la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones Judiciales, se hará

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

de acuerdo con el valor de dichas monedas en Dercehos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2a) y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2a) del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará dr acuerdo con la ley del Estado interesado. CAPITULO II CAMPO DE APLICACIÓN DEL C O N V E N I O M O D I F I C A D O ARTICULO III El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 v por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo I o del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado. CAPITULO III

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ARTICULO VII 1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositados sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación. 2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de h República Popular Polaca. ARTICULO VIII 1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario. 2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Número 2 d e Montreal de 1975. 3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito. ARTICULO IX 1 . Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca. 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia. 3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adiciona! Número 2 de Montreal de 1975.

CLAUSULAS FINALES ARTICULO X ARTICULO IV Para las Partes en este Protocolo, el Convenio d e Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Número 2 de Montreal de 1975. ARTICULO V Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados. ARTICULO VI 1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios. 2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Número 2 de Montreal de 1975. 3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad .total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas. ARTICULO XI El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, as! como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente. ARTICULO XII Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"). toda mención del. Convenio de Varsovia con-

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: lunes 20 de marzo de 1978 AÑO CV — MES VI N° 2.200 Extraordinario Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar airasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas

IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N9 89 Central Telefónica: 572-0357 (Nocturno: 572-0346)

ARTICULO XIII El Presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1* de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo V I I , en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La OrganÍ2ación de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.

nación "GACETA DE V E N E Z U E L A " . Art.

12.—"La

OFICIAL

DE LOS ESTADOS

GACETA

OFICIAL

UNIDOS

DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en eiia sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. "Parágrafo de

único. — Las ediciones

!a "GACETA

OFICIAL"

tendrán

extraordinarias una

numeración

especial. •Art. 13.--En

la "GACETA

OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán

los actos de

los Toderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional.

Esta Gaceta contiene 8 páginas. — Precio: Bs. 3,00

tenida en el Convenio cid Guadalajara, se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional N ú m e r o 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija p o r el presente Protocolo.

LEY DE 22 DE JULIO DE 1941 Art. 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872. continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denomi-

Art, 14. — Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer

en

¡a "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares fuerza de documentos públicos.

tendrán

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. — Año 168" de la Independencia v 119' de la Federación. El Presidente, (L.S.) G O N Z A L O BARRIOS. El Vicepresidente, Oswaldo Alvarez Paz. Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco I. Leonor Miraba! M . Palacio de Miraflores, Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho. — Año 1 6 8 ' de 1? Independencia y 120' de la Federación. Cúmplase, (L.S.) CARLOS A N D R É S PÉREZ.

EN T E S T I M O N I O D E L O CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. H E C H O en Montreal, el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.

Refrendado.. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L.S.) S I M Ó N ALBERTO CONSALVI. Refrendado.. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.) JESÚS E. VIVAS C A S A N O V A .