2 1 JUL. ZOJk - Transparencia - Ministerio de Cultura

1 jul. 2014 - acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su con
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Lima,

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VISTOS, el recurso de apelación presentado el 4 de junio de 2014 por el señor Jorge Carlos Ramos Huamán; el Informe N" 486-2014-0GRH-SG/MC de fecha 17 de junio de 2014, de la Oficina General de Recursos Humanos; el Informe N" 389-2014OGAJ-SG/MC de fecha 10 de julio de 2014, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante los escritos de fecha 25 de marzo y 8 de mayo de 2014, el señor Jorge Carlos Ramos Huamán solicita la devolución de los haberes dejados de percibir, por haberse declarado la nulidad de las Resoluciones Ministeriales N"s. 487-2011-MC y Ó82-2012-MC de fecha 19 de diciembre de 2011 y 2 de marzo de 2012, respectivamente, P9,f haberlo declarado el Tribunal del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR mediante ResoluciónN"01756-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala; Que, a través de la Carta N" 205-2014-0GRH-SG/MC de fecha 13 de mayo de 2014, la Oficina General de Recursos Humanos absuelve el pedido del señor Jorge Carlos Ramos Huamán, señalando que la solicitud de devolución de haberes no procede, considerando que el Tribunal de Servicio Civil no ha reconocido expresamente el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir y las entidades públicas no pueden reconocer dichos conceptos vía interpretación, pues ello supondría una vulneración a las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; Que, con fecha 4 de junio de 2014, el señor Jorge Carlos Ramos Huamán presentó un escrito de apelación contra la Carta N" 205-2014-0GRH-SG/MC, requiriendo el pago de sus haberes dejados de percibir por 90 días, ya que las Resoluciones Ministeriales N"s 487-2011-MC y 082-2012-MC habían sido declaradas nulas por el superior jerárquico, es decir, por el Tribunal del Servicio Civil; Que, el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término de ley, observando los requisitos previstos en los artículos 113 y 211 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que cumple con las disposiciones vigentes para su trámite en la entidad; Que, la facultad de contradicción de los actos administrativos se encuentra regulada en la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 206, inciso 206.1, que establece que: "Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente':

Que, el artículo 209 de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; además, el artículo 211 de la referida norma señala que el escrito del recurso deberá señalar el acto del qué. !Se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley, y debe ser autorizado por letrado; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que "las autoridades, funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo están sometidos a la Constitución Política del Perú, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico"; Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley W 28175, Ley Marco del Empleo, ,. Publico, desarrolla el principio de legalidad indicando que "el empleado público en el ejercicio de su función actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le señala'"

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