1761


839KB Größe 7 Downloads 502 Ansichten
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

AÑO CU — MES X

Caracas: viernes 1» de agosto de 1975

SUMARIO Congreso de la República Ley Aprobatoria del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos y de sus dos Protocolos Adicionales. Ley Aprobatoria del Tratado sobre la no proliferación de Armas Nucleares.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A

Decreta: la siguiente

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO SUDAMERICANO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y DE SUS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES Artículo Único.—Se aprueba el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, y sus dos Protocolos Adicionales, aprobados en la Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, reunida en la ciudad de Buenos Aires, entre los días 25 y 27 de abril, cuyos textos se transcriben a continuación: ACUERDO SUDAMERICANO SOBRE E S T U P E F A C I E N T E S Y PSICOTRÓPICOS La Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, reunida en la ciudad de Buenos Aires entre los días 25 y 27 de abril de 1973, Considerando: Que la gravedad del problema del uso indebido de drogas requiere la atención permanente y solidaria de todos los países de América del Sur, orientados por principios y objetivos comunes; Que si bien la magnitud, características y alcance de este problema pueden revestir diferente fisonomía en cada uno de los países participantes, los riesgos y perjuicios alcanzan a todos; Y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Reunión Gubernamental de Expertos Sudamericanos celebrada en Buenos Aires el 29 de noviembre al 4 de diciembre de 1972, Acuerda: Primero.—Instrumentar ¡as medidas necesarias a fin do lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo a la lucha cont r a el uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos, en especial lo referente a: a) control del tráfico lícito; b) represión del tráfico ilícito; c) cooperación entre órganos nacionales de seguridad; d) armonización de las normas penales y civiles; e) uniformidad de disposiciones administrativas que rigen el expendio; f) prevención de la drogadicción; g) tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos.

N9 1.761 Extraordinario

Segundo.—Constituir o designar en cada país un organismo encargado de coordinar y centralizar en el ámbito nacional respectivo todo lo relacionado al tema del uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos. Terceros—Celebrar reuniones anuales de carácter técnico sobre los diferentes aspectos del tema. Realizar consultas e intercambio de información que permitan una vinculación permanente entre los diversos organismos coordinadores nacionales. Cuarto.—Fomentar planes de educación intensiva de la comunidad por métodos adecuados a la problemática de cada país y según sus características socioculturales, dedicando preferente atención a los niños y adolescentes, poniendo énfasis en los niveles familiar, docente, estudiantil y de asistencia social, bajo la supervisión de técnicos especializados. Quinto.—Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos sobre la drogadicción, sus causas y sus consecuencias; la creación o implantación de nuevos métodos para combatirla y la mejora de los existentes. Sexto.—Armonizar las normas legales de los países signatarios, conforme al Primer Protocolo Adicional. Séptimo.—Adopar las medidas necesarias a fin de que el personal de los organismos de seguridad afectados a la lucha contra el uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos alcance un alto grado de capacitación y entrenamiento, propendiendo al mismo tiempo a una más estrecha cordinación entre los organismos especializados de las Partes Contratantes. Octavo.—En casos concretos de tráfico ilícito o actividades conexas, que por su naturaleza, interesen a más de un país, las partes se comprometen a brindar la cooperación necesaria para que los organismos responsables de los países afectados puedan realizar conjuntamente las investigaciones y acciones pertinentes. Las modalidades de tales operaciones conjuntas serán establecidas en cada caso particular entre los organismos interesados, aprovechando para el intercambio de información y cooperación a nivel policial especializado, las facilidades que brinda la O . I . P . C . (INTERFOL) por medio de sus filiales nacionales ( O . C . N . ) . Noveno.—Uniformar las normas para el expendio legal de estupefacientes y psicotrópicos mediante la vía indicada en el Segundo Protocolo Adicional. Décimo.—Intensificar las medidas existentes para erradicar ¡as plantaciones de cannabis y de coca, y prohibir las plantaciones de adormidera en el ámbito sudamericano, salvo aquellas que én forma fiscalizada se hacen con fines de investigación científica. Décimo Primero.—Los Estados Partes convocarán una Conferencia que estudie la creación de una Secretaría Permanente de Estupefacientes, la cual tendrá por objetivo facilitar la coordinación en los aspectos «numerados

2

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA © E VENEZUELA Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital- dé> la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.

en los artículos anteriores. La Conferencia considerará los modos de financiación, la localización, la estructura y funciones de la Secretaría, teniendo siempre en vista ia mejor utilización de los recursos disponibles y las actividades llevadas a efecto por los organismos nacionales de los Estados Partes.

Por el Gobierno de la República Argentina Por el Gobierno ''de la República de BoSivia

La coordinación de las actividades nacionales y la cooperación entre los Estados Partes previstas en los artículos anteriores, se realizarán a partir de la fecha en que entre en vigor el presente.' Acuerdo.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil

Al entrar en vigor el Acuerdo, los Estados Partes designarán representantes que se reunirán en la ciudad de Buenos Aires para que^ con el asesoramiento técnico y el apoyo secretarial del Organismo Centralizador de lá lucha contra las drogas que exista en la República Argentina, realicen los estudios preparatorios a la Conferencia prevista en el presente artículo. Dichos representantes constituirán un Comité Pro-tempore que estará autorizado a solicitar y centralizar la información, estudiar y analizar posibilidades de cooperación y establecer contactos con los organismos nacionales de coordinación mencionados en el artículo 2", como asimismo consultar informalmente a las agencias internacionales interesadas en el problema.

Por el Gobierno de la República de Colombia Por el Gobierno de la República de Chile Por el Gobierno de la República del Ecuador Por el Gobierno de la República del Paraguay Por el Gobierno de la República Peruana

j Por el Gobierno de la I República Oriental j del Uruguay : Por el Gobierno de la República de Venezuela Décimo Segundo.—El presente Acuerdo quedará abierto | a la firma de los Estados que hayan participado en la PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estu- i pefacientes y Psicotrópicos, hasta el 30 de junio de 1973. i.—LEGISLACIÓN PENAL

Está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Argentina.

i

Después del 30 de junio de 1973 estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos de ahdesión serán depositados ante el Gobierno de la República Argentina, Décimo Tercero.—Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el 4' instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con el artículo décimo segundo.

1. —Objeta

La precisión del objeto material es indispensable para una adecuada tipificación de las figuras delictivas. Dicho objeto se define en los siguientes términos: "Estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, contenidos en !as listas que los Gobiernos actualizarán periódicamente". Los países que no hubieran ratificado la Convención Única de Estupefacientes del año 1961, sus modificaciones y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, podrán tener en cuenta los listados de dichas Convenciones.

Para cada Estado que ratifique el Acuerdo o adhiera a él después de haber sido depositado el 4o instrumento de ratificación o adhesión, el Acuerdo entrará en vigor • el trigésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado ! haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. '

2.—Figuras delictivas que deben

Décimo Cuarto.—Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, cualquier Estado Parte podrá denunciarlo mediante comunicación escrita depositada en poder del Gobierno de la República Argentina,

Décimo Quinto.—'Cualquier Estado parte podrá proponer una enmienda a este acuerdo. El texto de la enmienda y los motivos de la misma serán comunicados al Gobierno de la República Argentina que, a sxi vez, los comunicará a los demás Estados Partes. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo al primer párrafo del presente artículo no haya sido objetada por ninguno de los Estados Partes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la transmisión de la misma, entrará en vigor automáticamente. una una

Décimo Sexto.—El original del presente Acuerdo, cuyos textos español y portugués son igualmente auténticos, quedará depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

.

preverse.

a)

Relacionadas con el proceso de producción: siembra, cultivo, fabricación, extracción, preparación y cualquier otra forma de producción;

b)

Relacionadas con la comercialización: importación o exportación, depósito, venta, distribución, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de comercialización;

c)

Relacionadas con la organización y financiación de las actividades comprendidas en los dos apartados anteriores;

d)

Suministro, aplicación, facilitación o entrega, sea a título gratuito u oneroso;

e)

Suministro, aplicación, facilitación o entrega, de modo abusivo o fraudulento, por profesionales autorizados a recetar;

f)

Producción, fabricación, preparación o utilización abusivas o fraudulentas por profesionales que tuvieren autorización para hacerlo;

g)

Producción, fabricación, preparación o utilización clandestinas;

h)

Tenencia, fuera de los casos anteriores y sin razón legítima, de las sustancias y de materias primas o elementos destinados a su elaboración;

i)1

Facilitación, a título oneroso o gratuito, de bienes muebles o inmuebles destinados o utilizados para la comisión de estos delitos;

La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que haya sido formulada.

Si cualquiera de los Estados Partes objetara propuesta de enmienda, el depositario convocará Conferencia para considerar tal enmienda.

Material.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA D E VENEZUELA j)

Instigación, promoción o estímulo al empleo de las sustancias y su uso personal en forma pública;

3.

Formas

a)''

Suministro, aplicación, facilitación o entrega a menores de edad o a personas disminuidas psíquicamente ;

b)

3

A tales fines se sugieren las siguientes medidas: a)

Inhabilitación Judicial para determinados actos jurídicos y consiguiente nombramiento de un curador.

b)

Internación en un establecimiento adecuado, en caso de peligro para sí o para terceros.

Agravadas.

Suministro, aplicación, facilitación o entrega con la finalidad de crear o mantener un estado de dependencia;

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

general, para cuyos fines la autoridad competente dispondrá su inmediata entrega.

Décimo.—En caso de que las sustancias cuyo control prevén las convenciones referidas en el artículo tercero fueran importadas sin el respectivo certificado de importación, la operación será considerada como contrabando, la mercadería confiscada por el Estado Parte y los responsables sancionados de acuerdo a la Legislación Nacional.

Primero.—Una vez tomada la decisión de incluir de. terminada sustancia o pi-eparado farmacéutico en el c) Suministro, aplicación, facilitación o entrega va- grupo de aquellas capaces de determinar dependencia psíquica o física, cada uno de los Estados Partes sumiliéndose de violencia o engaño; nistrará semestralmente una relación a los demás EstadV La comisión de los hechos punibles valiéndose de dos Partes. personas inimputables; Segundo.—Cada uno de los Estados Partes, al toe) La condición de médico, odontólogo, químico, farmar conocimiento de la inclusión de 'determinada susmacéutico, veterinario, botánico u otros profesiotancia del grupo mencionado en el artículo anterior, nales que posean conocimientos especializados o procurará incluirla también en el mismo grupo teniendo ejerzan actividades afines; para ello en consideración las razones que le serán f) La condición de funcionario público encargado de presentadas. la prevención y persecución de los delitos previstos; Tercero.—En la cooperación entre los Estados Partes, g) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones serán siempre mantenidas las exigencias de control preo en el interior de un establecimiento de ense- vistas en la Convención Única de Estupefacientes de ñanza, centro asistencial, lugar de detención, insti- 1961 y en el Convenio de Sustancias Psicotrópicas de tución deportiva, cultural o social, o sitios donde 1971. se realicen espectáculos o diversiones públicas; Cuarto.—Los Estados Partes intensificarán las medih) La habitualidad; das para erradicar las plantaciones de coca y cannabis, fiscalizar el cultivo, cosecha, explotación y comercialii) La asociación para delinquir; zación de las existentes, y prohibirán las plantaciones jy La condición de docente o educador de la niñez de adormideras. o juventud. En caso de finalidad científica o de aprovechamiento 4.—Consecuencias de las hechos punibles. industrial los Estados Partes podrán autorizar su exploa) Las especies de penas que podrán imponerse en tación bajo la más severa fiscalización. forma conjunta o alternativa, según la gravedad Quinto.—Para extraer, producir, fabricar, transforde los hechos cometidos y otras circunstancias, son: mar, preparar, poseer, importar, exportar, reexportar, restrictivas de la libertad, pecuniarias e inhabiliexpedir, transportar, exponer, ofrecer, vender, comprar, tación profesional o funcional; cambiar o detentar para uno de esos fines bajo cualquier b) Si el condenado fuera adepto a estas sustancias, el forma, alguna de las sustancias discriminadas en el Juez impondrá siempre una medida de seguridad artículo anterior, será indispensable licencia de las autocurativa y reeducativa y podrá, además, según las ridades nacionales competentes. particularidades del caso, tener por compurgada Sexto.—Los Estados Partes designarán una autoridad la penalidad y aplicar solamente la medida, imporesponsable de la concesión de certificados de autorizaniendo esta última antes o después del cumplición de importación, exportación, reexportación, de susmiento de la pena restrictiva de la libertad o tancias estupefacientes o psicotrópicas. mientras ella se cumple. Séptimo.—No será permitida la concesión de certifiLa medida de seguridad curativa consistirá, ante cados de importación de estupefacientes o de sustancias todo, en el tratamiento de desintoxicación correspondiente, sin perjuicio de otras medidas tera- psicotrópicas a quien hubiere sido condenado en propéuticas y las demás que requiera la rehabilita- ceso criminal ni a la sociedad comercial de la cual forción. Se cumplirá, de preferencia, en centros es- mare parte, principalmente si el proceso hubiere tenido peciales de asistencia. Se aplicará por tiempo como base infracción sanitaria. indeterminado y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que establezca que Octavo.—En los pedidos de certificados de importación la persona sujeta a la medida está ya rehabili- de estupefacientes o sustancias psicotrópicas dirigidos tada o, cuando menos, pueda alcanzar un grado a las autoridades competentes, deberán ser discriminadas aceptable de rehabilitación. la naturaleza, el origen y la cantidad de cada uno de los c) Destrucción inmediata de plantaciones y cultivos; productos a importar durante el año a que se refiere el pedido, aparte de que deberá quedar constancia del d) Destrucción inmediata de las materias primas y nombre de la firma exportadora. sustancias que no tengan aplicación terapéutica; Noveno.—El certificado de importación de estupefae) Decomiso de materias primas, sustancias, instrucientes o sustancias psicotrópicas será intransferible. mentos y elementos que puedan ser de utilidad

II.,—LEGISLACIÓN CIVIL

Deben dictarse normas que protejan al toxicómano en su salud y patrimonio y que contemplen la defensa de la familia —en particular la formación psicopedagógica de ¡os hijosi— y de terceros.

4

GACETA OFICIAL DB LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Décimo primero.—Será exigida licencia especial de la autoridad competente para todo establecimiento químico farmacéutico que fabrique sustancias estupefacientes sintéticas o extractivas, o las transforme, o purifique. Décimo segundo.—La adquisición de tales sustancias y / o de especialidades farmacéuticas que las contengan, solamente podrá ser realizada por establecimientos que tuvieran regularmente facultados' y previa solicitud firmada por el respectivo responsable. Décimo tercero.—Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior serán obligados a mantener archivo de los documentos comprobatorios de la adquisición y del destino de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Décimo cuarto.—Serán remitidos a las autoridades competentes, por trimestre vencido al último día de marzo, \ junio, setiembre y diciembre, balances de entrada, transformación, consumo y stocks de sustancias estupefacientes y psicotrópicos de acuerdo con los modelos previamente adoptados por las autoridades nacionales competentes. Décimo quinto.—'Solamente los establecimientos legalmente autorizados podrán expedir al público sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tales sustancias serán recetadas solamente por los profesionales legalmente habilitados, debiendo ser las respectivas recetas retenidas en las farmacias para confrontación y visa de las autoridades sanitarias fiscalizadoras nacionales competentes. Décimo sexto.—Todo establecimiento farmacéutico (droguería, farmacia u otro) mantendrá un sistema adecuado de registro de todas las recetas en forma que permita una confrontación entre la cantidad adquirida y la cantidad egresada.

Vigésimo tercero.—Los casos de internación obligatoria se harán en establecimientos sometidos a fiscalización oficial o pasibles de ella. Vigésimo cuarto.—El toxicómano internado obligatoriamente no sometido a proceso penal será tratado como enfermo, respetando la legislación nacional de cada Estado Parte. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco. — Año 166' de la Independencia y 1175 de la Federación. El Presidente, (L. S:> GONZALO BARRIOS.

El Vicepresidente, QSWALDO ALVAREZ PAZ.

Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Mazzini Maio

Iturbe.

Negrette.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco. — Año 166" de la Independencia y 1I7 9 de la Federación. Cúmplase, (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, {•L. S.)< ANTONIO PARRA LEÓN.

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.)f ARMANDO SÁNCHEZ BUENO.

Décimo séptimo.—Para los estupefacientes y demás sustancias capaces de producir dependencia física o psíquica en grado de peligrosidad equivalente a las anfetaminas y sus similares, se adoptará block de recetario oficial, numerado, impreso y administrado por la autoridad competente a cada profesional legalmente habilitado.

E L CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente

Décimo octavo.—Para otros fármacos de acción sobre el sistema nervioso central los Estados Partes que así lo consideren necesario permitirán adoptar el uso de block de recetario numerado, impreso por el propio profesional, sin registro en la repartición sanitaria fiscalizadora competente, debiendo, sin embargo, constar en el talón de la receta el nombre del paciente y su domicilio y la naturaleza del medicamento recetado. En la hoja del block además de esos datos constarán aquellos relativos al profesional que firma la receta.

LEY APROBATORIA DEL TRATADO SOBRE LA NO *" PROLIFERACIÓN DE ARMAS NUCLEARES

Décimo noveno.-—Las recetas quedarán retenidas en los respectivos establecimientos de expendio (farmacias, droguerías, etc.) a la disposición de la unidad sanitaria fiscalizadora competente, para confrontación y visado.

Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo pasible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,

Vigésimo.—Serán prescritas en el block de recetarios profesionales comunes, retenidas en las respectivas farmacias, las recetas de las sustancias y/o especialidades farmacéuticas que contengan sustancias sobre las cuales hubieren dudas en cuanto a su posibilidad de producir dependencia. Vigésimo primero.—La toxicomanía o intoxicación habitual por sustancias estupefacientes o psicotrópicas será considerada enfermedad de notificación obligatoria, con carácter reservado a la autoridad competente local. Vigésimo segundo.—Los toxicómanos y los intoxicados habituales por estupefacientes o por sustancias arriba mencionadas serán pasibles de internación obligatoria o facultativa, para tratamiento, previo estudio conveniente de sus condiciones de salud, por tiempo determinado o no.

Artículo Único: ¡Se aprueba en todas sus partes, el Tratado sobre la no proliferación de Armas Nucleares, suscrito el V de julio en Londres, Washington y Moscú y cuyo texto es el siguiente: Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante las "Partes en el Tratado",

Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría considerablemente el peligro de guerra nuclear, De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de una mayor diseminación de las armas nucleares, Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica a las actividades nucleares de carácter pacífico, Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicaron, dentro del marco del sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, del principio de la salvaguardia eficaz de la corriente de mate-

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA ¡DE VENEZUELA ríales básicos y de materiales fisionables especiales mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,

ARTICULO! ¡III

1. iCada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las Afirmando el principio de que los beneficios de las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negoaplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos ciarse y concentrarse en el Organismo Internacional de cualesquiera subproductos tecnológicos que los Estados Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del poseedores de armas nucleares puedan obtener del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema desarrollo de dispositivos nucleares - explosivos, deberán de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente ser asequibles para fines pacíficos a todas las Partes de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas del Tratado, sean estas Partes Estados poseedores o no por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impeposeedores de armas nucleares, dir que la energía nuclear se desvié de usos pacíficos hacia Convencidos de que, en aplicación de este principio, armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. todas las Partes en el Tratado tienen derecho a parti- Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplicarán a los materiales básicos y cipar en el más amplio intercambio posible de informaa los materiales fisionables especiales, tanto si sé proción científica para el mayor desarrollo de las aplicaducen, tratan o utilizan en cualquier planta nucleaaciones de la energía atómica con fines pacíficos y a principal como si se encuentran fuera de cualquier contribuir a dicho desarrollo por sí solas o en colaborainstalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por ción con otros Estados, el presente artículo se aplicarán a todos los materiales Declarando su intención de lograr lo antes posible la básicos o materiales fisionables especiales en todas las cesación de la carrera de armamentos nucleares y de actividades nucleares con fines pacíficos i-ealizadas en emprender medidas eficaces encaminadas al desarme el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o nuclear, efectuadas bajo su control en cualquier lugar. (Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados para el logro de este objetivo, Recordando que las partes en el Tratado por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el preámbulo de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin, Deseando promover la disminución de la tirantez internacional y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con el objeto de facilitar la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las reservas existentes de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general y complete bajo estricto y eficaz control internacional,

;

! \ j i

2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no proporcionar: a) materiales básicos o materiales fisionables especiales, ni b) equipo o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos materiales básicos o materiales fisionables especiales sean sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo. 3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del artículo IV de este Tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de las Partes o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales y equipos nucleares para el tratamiento, utilización o producción de materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones del precente artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo del Tratado.

Recordando que, de conformidad con la Carta de las ' Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la inde4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que pendencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Nacio- sean Partes en el Tratado, individualmente o junto con nes Unidas, y que han de promoverse el establecimiento otros Estados, de conformidad con el Estatuto del Orgay mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales nismo Internacional de Energía Atómica, concertarán con la menor desviación posible de los recursos humanos acuerdos con el Organismo Internacional de Energía Atómica a fin de satisfacer las exigencias del presente ary económicos del mundo hacia los armamentos, tículo. La negociación de esos acuerdos comenzará dentro Han convenido en lo siguiente: de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados que depositen ARTICULO ¡I sus instrumentos de ratificación o de adhesión después Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea de ese plazo de ciento ochenta días, la negociación de Parte en el Tratado se compromete a no traspasar a esos acuerdos comenzará a más t a r d a r en la fecha de nadie armas nucleares u otros dispositivos nucleares dicho depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos a más tardar, en el término de dieciocho meses a contar explosivos, sea directa o indirectamente; y a no ayudar, de la fecha de iniciación de las negociaciones. alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado no ARTICULO IV poseedor de armas nucleares a fabricar o adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nuclea1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpreres explosivos, ni el control sobre tales armas o dispotará en el sentido de afectar el derecho inalienable de sitivos explosivos. todas las 'Partes en el Tratado de desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía 'ARTICULO :II nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de conCada Estado no poseedor de armas nucleares que sea formidad con los artículos I y II de este Tratado. Parte en el Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de armas nucleares u otros dispositivos 2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; a materiales e información científica y tecnológica para no fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en ni recibir ayuda alguna para la fabricación de armas el Tratado que estén en situación de hacerlo deberán nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto

GACETA! OFICIAL DE LA REPÚBLICA D E VENEZUELA 3. Cinco años después de la entrada en vigor del con otros estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear j presente Tratado se celebrará en Ginebra, Suiza, una con fines pacíficos, especialmente en los territorios de ! conferencia de las Partes en el Tratado, a fin de exalos Estados no poseedores de armas nucleares Partes ¡ minar el funcionamenío de este Tratado para asegurarse en el Tratado, teniendo debidamente en cuenta las nece- que se están cumpliendo los fines del Preámbulo y las sidades de las regiones en desarrollo del mundo. disposiciones del Tratado. En lo sucesivo, a intervalos de cinco años, una mayoría de las Partes en el Tratado ARTICULO V podrá, mediante la presentación de una propuesta al respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir que Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas apropiadas para asegurar que, de conformidad se convoquen otras conferencias con el mismo objeto de con este Tratado, bajo observación internacional apro- examinar el funcionamiento del Tratado. piada y por los procedimientos internacionales apropiados, ARTICULO IX los beneficios potenciales de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre bases no 1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos discriminatorias a los Estados no poseedores de armas los Estados. El Estado que no firmare este Tratado nucleares Partes en el Tratado y que el costo para antes de su entrada en vigor, de conformidad con el dichas Partes de los dispositivos explosivos que se párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualempleen sean lo más bajo posible y excluya todo gasto quier momento. por concepto de investigación y desarrollo. Los Estados 2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los no poseedores de armas nucleares Parte en el Tratado deberán estar en posición de obtener tales beneficios, en Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación virtud de uno o más acuerdos internacionales especiales, y los instrumentos de adhesión serán entregados para por conducto de un organismo internacional apropiado su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de en el que estén adecuadamente representados los Estados América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, esta cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que por el presente se. designan como Gobiernos deposique el Tratado haya entrado en vigor. Los Estados no tarios. poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado que 3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratiasí lo deseen podrán asimismo obtener tales beneficios ficación por los Estados cuyos Gobiernos se designan en virtud de acuerdos bilaterales. como depositarios del Tratado y por otros cuarenta Estados signatarios del Tratado, y después del depósito de ARTICULO VI sus instrumentos de ratificación. A los efectos del preCada Parte en el Tratado se compromete a celebrar sente Tratado un Estado poseedor de armas nucleares negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces rela- es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del tivas a la cesación de la carrera de armamentos nuclea1' de enero de 1967. res en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un 4. Para ¡os Estados cuyos instrumentos de ratificatratado de desarme general y completo bajo estricto y ción o de adhesión se depositaren después de la entrada eficaz control internacional. en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratifiARTICULO VII cación o adhesión. Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el 5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza derecho de cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la ausencia tota! de a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado de la fecha de cada armas nucleares en sus respectivos territorios. firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ARTICULO VIII ratificación o de adhesión a este Tratado, de la fecha 1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá pro- de su entrada en vigor y de la fecha de recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de cualquier poner enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda otra notificación. propuesta será comunicado a los Gobiernos depositarios, 6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos que los transmitirán a todas las Pai-tes en el Tratado. Seguidamente, si así lo solicitan un tercio o más de las depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Partes en el Tratado, los Gobiernos depositarios convoARTICULO X carán a una conferencia, a la que invitarán a todas las Partes en el Tratado, para considerar la enmienda.

1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de este Tratado, han comprometido los intereses supremos del país. De esa retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses supremos.

2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado, incluidos los votos de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. La enmienda entrará en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de ratificación de la enmienda al quedar depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría de las Partes, incluidos los instrumentos de ratificación de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de das demás Partes 2. Veinticinco años después de la entrada en vigor que, en la fecha en que se comunique la enmienda sean del Tratado se convocará a una conferencia para decidir miembros de la J u n t a de Gobernadores del Organismo si el Tratado permanecerá en vigor indefinidamente o si Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente entrará se prorrogará por uno o más períodos suplementarios de en vigor para cualquier otra Parte al quedar depositado duración determinada. Esta decisión será adoptada polsu instrumento de ratificación de la enmienda. la mayoría de las Partes en el Tratado.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

LEY DE 22 DE JULIO D E 1911 Art. 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación UNIDOS Art,

Caracas: viernes 1" de agosto de 1975 AÑO CU — MES X

N» 1.761 Extraordinario

Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplaf atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas Esta Gaceta contiene 8 páginas. — Precio: Bs. 1,00 IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N° 89 Central Telefónica: 54-76-03 (Nocturno 54-77-55) ARTICULO XI Este Tratado, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado. "En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman este Tratado". Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco. Año 1669 de la Independencia y 117'' de la Federación. El Presidente, (L. S.)

"GACETA

12.—La

"GACETA

Andrea Eloy Blanco I turbe. Maxzhii Malo Ne.ffrette.

ESTADOS

OFICIAL

DE LOS ESTADOS

Parágrafo único.—Las ediciones extraordinarias de la "GACETA OFICIAL" tendrán u n a numeración especial. Art.

13.—En

la "GACETA

OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de ios Poderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal. Ail. 14.—Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", , cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.

Palacio do Miraflores, en Caracas, nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco. Año 16(5Q de la Independencia y 117'' de la Federación. Cúmplase, (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, .. (L. S.) OCTAVIO LEPAGE.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores Encargado, (L. S.)

GONZALO BARRIOS. OSWALDO ALVAREZ PAZ.

DEÍ LOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario: y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.

JOHN

El Vice-Presidente, Los Secretarios,

OFICIAL

PE VENEZUELA".

RAPHAEL.

Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) HOMERO LEAL TORRES.