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DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑOXCV — MES IV

Caracas: lañes 23 de enero de 1967

SUMARIO \

^ongr>\so Na cierna! !.r f.A lU'priiUr.A pK \ l.Nf:ZUL;i A Prrv-ta

:a siguiente

LEY DE ABOGADOS TITTTl.O I Disposiciones G. Fe-¡«ración d-- Coh/edos de Abog: dos. el coa! d'h.-iá decidir d e n t r o de lo;- t r o i n k dí.is '•onseeutiYos sigukr.t---?. L a f a l t a de decisión dei D i r e c t o r i o de la Fcderaeión p o d r á r e c u r r k s e pa'-a a i i k la Corto l-u; . rema de J u s ' k ' a . A r t í c u l o 10.—Ei ebogado inscrito en un colegio d" Abobado?, puedo e.krcer ¡eg.ik->.ente en iodo el t e r r i t o r i o de le. k e p á b i i e a ; c u e r d o pos.- a cj' roer ht.bitualm.-'n! e se, profes : én eii r.r.a entidad que t o r r i t o r i a k e c n t o Cí>rr-sp o n d a a otro Colegio, o c a m b i a r e di residencia o domicilio en v i r t u d de ia función ene; desempeñe, deberá incorp o r a r s e en este -V; reo -k-ntro de; t é r m i n o de e0 d í a s . A ; ¡a s o i i k t u d de incorporación deberá a c o m p a ñ a r la conot a n :ia de [a inscripción en el a n t e r i o r Colegio y la pr-.;ol>-. u : ia sob rucia ce, el par;o d- las contribuciome.; ce;, ; oorgani.-enos indicad-s ee. e! a r t í c u l o V'. Si hi s o l i c i t e ! de i n c o l o r a c i ó n fuero n e g a d a , p o d í a a p e l a r s e dentro de lo.--: cinco días h á b i k s r.iguient-e ¡'ara ante el Directorio d: la F e d e r a c i ó n de Colegios, de Aboyados de Veeezvtda. ca"o en c-1 cual se o b s e r v a r á el procedimiento estableciólo en el a r t i c u l o a n t e r i o r .

VENEZUELA

completo en o r g a n i s m o s oficiales nací-,-nales, o ; t a d a k - . diciembre del año a n t e r i o r , indicándose el Colegio en o! CUD.Í quedó anotado el título y la fecha de iriscripelúr. I.o dispuesto en este a r t í c u l o no impide el cjercie!-' ,','oi'i-io:¡a¡ a los abogados qu; no ai/arezean en la lista, sin,- ••.: que comprueben que han curtinüdo ios r. quisit s de Ley ai respecto. T I T U L O III Di /es acbtrc.i

y 'kí\ n^uóüuose nabituaimenfe cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere. También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con la a penas previstas para los responsabteu directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este articulo; ti' Los abogados que ejerzan su prolesión contrariando ;as o.aposiciones de la proponte. Ley y su reglamento, do ios ¡vg.e.uiehiOH, acuerdas y demás resoluciones üa ia f eüeíac.on de t.'oiegujs de Abogados, de 'os Coiegios o LViegasieocs respes!i cas y del instituto de i'revisión Social del Abogado. 7' Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requk-ra ei título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogadas, o incorporados al del lugar, según si cas o. o cuando no cumplan las obligaciones que les JmpO;ip esta Ley. Articulo 31.—En tod ,s los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, ei Tribunal Disciplinario en cuja jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá !a averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediento respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará :!e olic'o ante ios Tribunales competentes, sin perjuicio de ia sanción disciplinaria a que v hubiere lugar. TITULO V DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES ;:a:fiO.\ rilIMEKA

De íes L'fAeijloi y sus Dcíei/aciuíus Artículo 32.—En el Distrito Federal, en cada un 0 de ios Estados de la República y en los Territorio Federales, existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva. l';,ra que un Colegio de Abogados pueda establecerse, debsn estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no nrnior de diez abogados. Artículo 33.—Los Colegios de Abogados son corporaciones- profesionales con personería jurídica y patrimomopio.oo, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y de d>. fondor los intereses de la abogacía. i ienon, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en toaos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión do la abogacía y al mejoramiento de la do.tivna, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales. -Artículo 34.—Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, háiiense o no en el ejercicio de la profesión. Artículo 35.—Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

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GACETA-OFICIAL

DE

LA R E P Ú B L I C A

A r t í c u l o 36.—La Asamblea es i a s u p r e m a a u t o r i d a d de ¡03 Colegios y se r e u n i r á o r d k m r i a m . u l e , todos F s años d u r a n t e la p r i m e r a quine, roí de: m : s d j diciembre y ext r a o r d i n a r i a r r . e e t-, e-t.i¿i;-• • I,> t'u. ir convicio- i ¡j.>r la J u n t a Directiva. La Asamb:i-a e s ; a . á iriieinváa por léalos los abogadas, hábiles p a r a elegir y s; r eleeiaos, inscritas o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones di.- .su dependencia. P a r á g r a f o Ú n i c o . — P a r a elegir o ser elegido o t o m a r p a r t e en las d..vlsl'.me.3 de la Asamblea, es indispensable !a solvencia cea e! r..-.-,e, a t i v o Colegio o D.-legación y cor ei I n s t i t u t o ele Previ--.ion Social del Abogado. Articulo 37.—La Asamblea ae i n s t a l a r á con w- m e n o : de las doa t e r c e r a s p a r t e s de sos miembros, p : r o podre, deliberar con la mitad niá.-. non d : lo:-: asistentes. Si JK existiei-e e! quorum r e g l a m e n t a r i o p a r a la instalación de la Asamblea, lo-, abogad'-; ;'. i - l.:nt •" HO con e t l t u i r á n e¡; Comisión P r e p a r a t o r i a y t o m a r á n lo.s medidas necesaria." p a r a a s e g u r a r la asistencia cLl n ú m e r o de abogados requeridos. Si el día fijado p e r 1.. Comisión P r e p a r a t o r i a p a r a ia instalac'ón de la A r a m b F a . no ae obtuviere f. 1 q u o r u m r e g l a m e n t a r i o , ésta se i n s t a l a r á con los asistentes. Articulo í¡8.- -Correspondo a la Asamblea: , a) Calificar a su,; miembro- y e x a m i n a r BUS credenciales; b) N o m b r a r la Mesa Dir eíiva, que e s t a r á compuesta por u n P r e s i d e n t e , un P r i m e r o y un Segundo Vice-Presid t n t e s , elector, de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta de los deiegadus presentes, y un Secretar:: que p o d r á ser de f i e r a de su seno; c) E l e g i r ¡a J u n t a Directiva del Colegio y del Tribunal D i s c i p l i n a r i o ; d) E x a m i n a r el Informe qi>r- a n u a l m e n t e debe pr-• rentarle- la J i m i a Directiva del Colegio sobre su gentío, a d m i n i s t r a t i v a y demás realizaciones i elaeionadas ce:: s u : funciones; e) Las demás que le Señalen ei Reglamenta de es'.:: Ley y los r e g l a m e n t o s i n t e r n o s . Artículo 39.—La Dirección y Administración de ios Colegios de Abogados e s t a r á a cara.;> de u n a J u n - n íoir.r tiva c o m p u e s t a por un P r e s i d e n t e , u n Vice-Presidente, un Secretario, ui: Y< ••••.ero y un Hlbii Pécari,, y tro , :'.:; 'e.i t ?, ,.¿ue ser.';; i L-g:dos cada v!'»s años, d u r a n t e la pr.m'--i':i quincena del mes de diciembre y l o m a r á p ¡¿e.-vén o; i" p r i m e r a quincena d ! raes de enero del año s'reuFmo. El P r e s i d e n t e ejercerá la reores'míaeión j u r í d i c a J . ' Colegio, jm.'i'-r.d, d legarla previa autorbeace'ei (i,- ia J u n t a . Las faltar. . b.- -.'u'.as y ¡omnernles del P r e s n í a r p ¡as llenará el Vice-Presidente y ¡as de éste, el p r i m e r Suplente. Artículo 4 0 . - La J i m t a Directiva será electa el día y hr.ra que fije la Asamblea, coa. tres dias do anticipación ; o r lo menc-.:, e?i votación secreta, .alvo que la Asamblea, con i-l voto de las d -s tere, ras p a r t e s de sus asistentes, d eida haced-, pandeo. I J U e c r u F a F . i :e efectuará:: ei. acto público.

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rán establecidas en ei Reglamento I n t e r n o que dicten dichas J u n t a s . Articule ;2.--C!i¡'re;.ponJe a ios Colegios de A b o g a d o s : 1' F o r m u l a r ei esplriiu de solidaridad entre sug asoc a Les y proveer a ¡a defensa de sus miembros; 2" Conocer de tod_> lo relativo a la inscripción de sus mita libros: 3'' F o m e n t a r el e_;.u lio del derecho y demás ciencias afines; 4 ürgar.i/.ar y a c r e c e n t a r sus bibliotecas: '>' o e . t - i : . r una publicación periódica que le sirva de órgano; tí'' E s t u d i a r y r e d a c t a r Ante Proyectos de Leyes, y enríen- al Congreso Nacional, a las Asambleas Legislativas, a los Cono jos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de 'os i indos y a ¡as C. ;,osemos Revisoras de Leyes, cuando lo jue.mo.i opuUm,.! y a titulo de inf-.rmación, observaciones lela" i - a ; . a ¡a.; r< forma>¿ legislativas que estimen proced- a t e s ; 7'- A s e s o r a r a ¡.y organismos señalados en el n ú m e r o a n t e r i o r y evacuar las consultas que éstos ¡es h a g a n sobre cuestiones d-_. d e r e d a , o sobre el mérito emntíficú do o b r a s ¡. poo.encia... relacionadas con ¡a profesión, salvo !us prohibiciones c r e í "-nidas en esta Ley; b Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las n o r m a s pvio establezcan la Federación de Colegios de Abogados y el I n s t i t u t o de Previsión Social del Abogado y m a n t e n e r a n a estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socioa; í) Expedir cre,l r.o.ai' « a Mis miembros; 10' S u p e r v i s a r el funcionamiento de ¡as Delegaciones; H Acordar dentro de los t r e i n t a días siguientes a la elección de su J u n t a Directiva, el P r e s u p u e s t o a n u a l de ^ a ; t c s del C'.d; eio y proveer los fondos p a r a r e a l i z a r l o ; IIP Promover a n t e ¡r,s a u t o r i d a d e s ccmpetent.es todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profeo'óa lo la a b e g a c i a ; )'•', II.'.c< : cuiii,.,;¡r .as n o r m a s y medidas sobre previsión o ciai '[lie d¡ct.;r. :,., o'gaivrmo;; gremiales competentes; 1-i' F i j a r la cuma oae deben p.agar sus asociados; y l ó : Las demás func.-mes aue les señalen las Leye3 >"

srxcioN n

DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO?! DE ABOGADOS DE VENEZUELA

Ártica..- 4:;.- La )•'•. • ;. r.erió.i do Colegies de Abogados '•e \' a •:•.•.! !.'. estar.' i i - . t - e o d a per los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella d&o mina do c riformielan cor, ia Ley. Tiene c a r á c t e r exclusivamente pcoíesf"aa!, pcesonería j u r í d i c a y p a t r i m o a:-) propiv. A¡ tícu'.o 4-1.— La Federación de Colegios de Abogados de Yeni r.uela, foinenlará el perfeccionamiento m o r a l y cie.ntífic 1 de los abogados, su bienestar m a t e r i a l y socio!; promoverá la defensa de los interese, y fueros de los CoArtículo - i ! . — C u r a d " ei¡ iiti.i Ilní.'dad F e d e r a l no «.rus'egios y Del. gacioiies que la i n t e g r a n e i n c r e m e n t a r á en t a Colegio de Abogados por no e s t a r domiciliados en ella ¡a sociedad el público reconocimiento de la misión fundael n ú m e r o de profesionales previstos en el artíeuio 3" menta! que a t a ñ e a la profesión de la abogacía. de f i t a L nusmas atribuciones rit. los dv Abogados do Venezuela: V Establecer ¡as rejeias de cuca profesional y Jas Colegios de Abogados en c u a n t o ¡re sean aplicables, salve ¡Hedidas de disciplina que aseguren ¡a dignidad de! ejerla de inscribir titulas y e s t a r á n -Ungidas por un Presicicio de la abogacía, y la estimación pública que, ésta medente, un S e c r e t a r i o y un Tesorero, elididos por m a y o r í a rece ; absoluta. U" Ejercer una acción vigilank- de prolección hacia L n las ciudades donde calón residenciados un n u m e r e de ei libre e independiente ejercicio de la abogacía, reivinabogados no menor de seis, estos podrán constituirse en dicando sus fueros y ei respeto público a su d i g n i d a d ; Delegación, ia cual de-penderá ciei Colegio de Abogados de ti' E x c i t a r a los Colegios de Abogados y Delegaciones ia respectiva E n t i d a d . a tomar medidas conducentes, p a r a la mejor defensa del P a r á g r a f o Único.—Las atribuciones de los miembros honor, la dignidad y el dícoro de la profesión de abogado; de la J u n t a Directiva de los Colegios y Delegaciones, se-

GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCA DE VENEZUELA 4 Dirimir ios conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados; 5 Coordinar y orientar ias actividades de los Colegios de Abogados; (i' Colaborar con ias instituciones que se ocupan riel estudio del Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las ciencias jurídicas y velar por la más perfecta administración i de Justicia en escala nacional; 7'' Publicar una revista (,ue le sirva de órgano para la mejor difusión di- ios estudios jurídicos y de la Jurisprudencia; 8' Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la República, con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales 'del derecho y orientar a la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las instituciones jurídicas; 9' Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donae se trate a la luz de ios principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para sn mejor realización; 10" Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y extranjeras; 11" Mantener intercambio cultura! con los organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias de Perucho, nacionales o extranjeras; 12° Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegurar el bienestar del profesional y ile sus familiares. Artículo 47.- Son órganos de la Federación de Colegios de- Abogados: La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario. La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los Delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agos to o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días de anti cipación por lo menos. La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o a (solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos. Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres Delegados- principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá también tros suplentes para llenar las faltas de lo < principales. Los Co'fgio.s cuyo número de miembros fuere superior a cíen, podrán elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco. Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado pa-incipal, elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Así mismo elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de !a Junta Directiva. Parágrafo Único.—No 3e declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar presente la mitad más uno del número total de Colegios y delegaciones dependientes de- la Federación. Artículo 48.—El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente de la Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y de ias Delegaciones que de ella dependan, o en su defecto, por un representante elegido por la Junta Directiva; por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado y el Presidente de! Tribunal Disciplinario de la Federación. Artículo 49.—El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco o más colegios, en el lugar elegido en su última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio Sede, indicando su duración y la materia a tratar. Artículo 50.—El Consejo Superior conoceré y decidirá

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de las materias correspondientes a la Federación, enunciadas en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 4G de la presente Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma. Articulo 51.— El Consejo Superior podrá conocer además cuando la convocatoria lo prevea, de las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la presente Ley o en su Reglamento, Artículo 52.—Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios de Abogados y Pelegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo efecto, iste mismo órgano elaborará y aprobará e! Presupuesto respectivo. Artículo 53.—El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y funcionará en la Capital de ¡a República. Artículo 54.—El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros, que se denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibiotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales. El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación, pudiendo delegarla con aprobación de dicho órgano. Las faltas del Presidente ias ¡leñará el Vice-Presidente y las de éste, el primero de los suplentes designados. La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley. Artículo 55.—La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que éste pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse a ellos a los efectos de promover e! estudio científico de la Disciplina Jurídica. Artículo díl.—Son atribuciones del Directorio de la Federación : 1'—Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea; 2—Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Etica Profesional, mediante Acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea; 3-—Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria, según el caso: 4°—Preprarar el Presupuesto de gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas para realizarlo; 5"—Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea; 6*—Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la administración de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular las denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente. V—Las ilemás que le señalen las Leyes y Reglamentos. Artículo 57.—La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de Abogados y las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren sometidas o hubieron de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de interés meramente privado, anlví lae excepciones contenidas en la presente Ley. SECCIÓN III DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES Articulo 58.—Cada Colegio de Abogados tendrá un Triluna! Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, 'que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.

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GACETA

OFICIAL D E LA R E P Ú B L I C A D E

En la misma oportunidad, la Asamblea d e s i g n a r á un Abogado, y su respictivo Suplente, p a r a que actúe cerno Fiscal e:i los casos que le ¡'asare el T r i b u n a l Disoipliuario, de c.iní'.iiniia-ul con lo establecido en el articulo '5-1 de esta Ley, y, en defecto de esto, la d 'signaci/m la h a r á el T r i b u n a l . Los eargí s de miembros dei T r i b u n a l Disciplinario y de Fiscal, son adhonorem y de obligatoria aceptación. Artículo 59.- D e n t r o de los diez días siguientes a su elección, se i n s t a l a r á el T r i b u n a l Disciplinario y design a r á de su seno un Presidente, un Ylee-Prosldenco, un Secretario y dos vocales. Las t a i t a s del Presidente, las s u p l i r á el Vire-Presldc-ile y las de éste, el p r i m e r vocal designado. Artículo lio. - E l T r i b u n a l Disciplinario de la F e d e r a ción o s l a r á integrado por siete ¡a! -mbros principales que se d e n o m i n a r á n : Presidente, Vice- Presidente > S e c r e t a r i o y C u a t r o Vivales. Además, se el-giran c u a t r o .Suplí ates, que s u s t i t u i r á n , en e¡ orden de su e-lección a les v. cedes. Las faltas absolutas o t e m p o r a l e s del l ' r e s i d . n t e , s - r á n llenadas por el Vice-Fresidente y las de éste por el p r i m e r vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea general en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma que éste y d u r a r á n dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior p r o r r o g a r su duración por igual tiempo. Puráj/rafu Único.—Para ser miembro del T r i b u n a l Disciplinario de la Federación se requiere e s t a r domiciliado en la capital de la República; la ¡"unción es adhonorem y de obligatoria aceptación. Artículo Gl.--l.Ob T r i b u n a l e s Disciplinarios de los C ilegv.os de Abogados, conocerán en ¡ ' . h u e r a I n s t a n c i a de las infracciones a la présenle Lvy ;, su Reglamento, a las n o r m a s de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten ¡as A s a m b l e a s y demás ó r g a n o s y organismos proi'esJ..na!es, así corno las ofensas inferidas a 1. s miembros de la j u d i c a t u r a , abogados o r •pre.-.ontariUs, de las p a r t e s ; del abandono de la causa., negligencia manifiesta en la 1 ofensa a-uniida, cohecho, ejercicio ¡legal de la profesión y la va.lación del secreto profesional, salvo que éste o c u r r a p a r a evitar o d e n u n c i a r la perpetración de un hecho punible. Artículo i!-.. A ios efectos del ari.fti'o a n t e r i o r , se entiende que hay i n g l i g r n c i a manifiesta cuando el abogado, sin j u s t a causa, no concurre a la contestación de la dem a n d a , no p r e i u u e r e p r u e b a s cuando se le Juin s u m . n i s '-rado oportuna:::, nte los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta abruma providencia que cause g r a v a m e n irreparable a su i :-pi\s._!.ía'i.. o ao lias- valer las defensa.: legales que el J u e z no puede suplir de oficio. Artículo 63.— Ai t e n e r conocimiento el T r i b u n a ! de la comisión de un hecho punible de ¡os contemplados en el artículo 61 o incoada q u e sea la cansa por denuncia o acusación, el T r i b u n a ' p r a c t i c a r á las diligencies conducentes a la a v e r i g u a r a n ! y comprobación dei hecho y de ¡a culpabilidad dei a u t o r . Cumplidas estas formalidades, d e c l a r a r á si hay l u g a r 'o no a la formación de la causa. En caso a f i r m a t i v o , el indiciado será citado p e r s o n a l m e n t e , y si esto no fuere posible, se le n o m b r a r á un defensor con quien se e n t e n d e r á ¡a citación en toda la secuela de-1 pr «ceso. Artículo ¡M.- - Después de la deciara'ou-in de babor aigar a la' fevmaejón de la causa, el T r i b u n a l p a s a r á las actuaciones, al Fiscal, una v.-z tomado t-l juranv-nto de Ley. p a r a que a c t ú e de conformidad ceno lo establecido en el artículo 2PJ de! Código de E n j u i c i a m i e n t o Criminal, ••:> cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador p a r t i c u l a r f o r m u l a r e cargos por su p a r t e . H a y a o no cargo, ;:< a b r i r á la causa, a p r u e b a s d u r a n t e el lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes p a r a oír los informes cíe las p a r t e s . El T r i b u n a l podrá m a n d a r a evacuar h-s p r u e b a s que considere necesario al osclarecuniento del hecho.

VENEZUELA

Artículo 63.—Concluido el acto de informes el T r i b u n a l e n t r a r á de Inmediato en conferencia y p e r m a n e c e r á en sesión, hasta dictar sentencia. Un la determinación, calificación de los hechos y de ¡a culpabilidad, el T r i b u n a l a c a r a r a cerno j u r a d a y decidirá por mayoría. Artículo 66.—-Contra las decisiones definitivas del T r i bunal Disciplinarlo, se p o d r á a p e l a r p a r a a n t e el T r i b u n a l Disciplinario de la F e d e r a c i ó n d e n t r o de ¡os cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado al interesado el falio. La apelación se oirá libremente. Las amonestaciones son inapelables. A r t i c u l o 67.—Si la i a u r a se incoare contra" un miembro de. T r i b u n a l iJ-sciplinario el inculpado se s e p a r a r á de éste '. n tanto se decida a-mella convocándose al Suplente. .Si fuere encontrado culpable, su separación s e r á definitiva cual a d e r a qu . sea el g r a d o de la sanción. Igual procedimiento se s e g u i r á c >n los miembros de las J u n t a s Directivas de la Federación, de los Colegios y de las Delegaciones. Artículo 68.—Las incidencias de inhibición ,y recusación contra los miembros del T r i b u n a l Disciplinario o eí Fiscal, se s u s t a n c i a r á n y decidirán de conformidad con lo que disponga el respectivo Reglamento. N i n g u n a de las p a r t e s p o d r á i n t e n t a r m á s de dos recusaciones, las cuales sólo p o d r á n f u n d a m e n t a r s e en las causales p r e v i s t a s en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 69.—A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus "Reglamentos, se a p l i c a r á n las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o ProcedimiciHo Caed, según o] caso. K! procedimiento en «Segunda í u . . t a n d a ,:.LI':\ igual al de P r i m e r a . Artículo '10.—- Las infracciones a la p r e s e n t e L-ey y al Código de Etica Profesional, s e r á n s a n c i o n a d a s a s í : a) Las p r e v i s t a s en el Artículo 30 con m u l t a de quinientos a t r e s mil bolívares o a r r e s t o proporcional. E s t a sanción será aplicada por e-1 Juez de P a r r o q u i a o Municipio del l u g a r donde haya incurrido la infi acción, a requerimiento del Directorio del Colegio o del de la Federación -de Colegios de Abogados, quienes r e m i t i r á n a! Juez copia de la decisión del T r i b u n a l d i s c i p l i n a r i o que deba e j e c u t a r s e ; b) La prevista en el articulo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a t r e s meses; e) La falta de pago- de las contribuciones reglament a r i a s , las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera o t r a s f a l t a s disciplinarias, con amonestación p r i v a d a a n t e el Directorio de la Federación o ante la J u n t a Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho; d) E n los casos de reincidencias y de ofensas y faltas g r a v e s de las previstas en el ordinal a n t e r i o r , la pena será de amonestación pública ante las a u t o r i d a d e s i n d i c a d a s ; e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les n a g a p a r a oír las amonestaciones y los que i n c u r r a n en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de \¡'-i mes a un año, según la frrav '«lad de la f a l t a ; f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones r e g l a m e n t a r i a s después de h a b e r sido amonestados conforme a las letras c) y d ) , s e r á n sancionados con la suspensión d; I ejercicio profesional h a s t a que Sean canceladas dichas contribuciones; g) Lo- que hayan siab condenados a penas de prisión o ile presidio, serán suspendido.- en el ejercicio profesional por tocio el tiempo que dure la condena y desde el momento en f¡ue ésta quede firme. Artículo 71.—Los Jueces que a d m i t a n como represent a n t e s de o t r a s a p e r s o n a s quienes carezcan de las condiciones legales p a r a ello, o qu•« vlol'-n ],nS disposiciones de los artículos o, ~>, C y 1.0 de e : l a Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley O r g á n i c a del Poder Judicial. Artículo i 2.—La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse- constar a; m a r g e n del asiento respectivo en el " L ' b r o de Inscripciones de T í t u -

GACETA OFICIAL DE LA. REPÚBLICA DE VENEZUELA loa do Aburados" y será participada a la Corte Suprema do Ju.=tic:a, al Ministerio de Justicia, a lo? Colegios de Abogados y Delc^-rcioncs. a ias Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos a su vez, lo comunicarán a les demás Tribunales de FU Jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia de cese de la suspensión y la participará a los organismos mencionados en este artículo a los fines consiguientes. Artículo 73.—La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las acciones civiles y penales a que baya lugar. [Artículo 74.—Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter o ejerza la abogacía sin. llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y pm- ante la jurisdicción ordinaria. En ningún caso, se acordará la libertad bajo fianza. i'ere ove/'o Urd-eo.—A los efectos di; la aplicación de esta sanción se considera el delito como usurpación de funciones póhücas. TITULO VI Ihi }/¡, ['revisión Social del Abogado Artículo Té.-—Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presentí Ley, por el Reglamento de ésta y por los Reglamentos internos que dicten los organismos competentes, los cueles se publicarán en le García Oficial do la República. ' Artículo 70.—.Se crea el lutsituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 77.—El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal son i ido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o incapacidad do aquel, fomentar el aberro entre sus miembros y propiciar la adquisición de •viviendas propias y en 'general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud, el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro' de sus fines. Artículo 78.—Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos los Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, do conformidad con el artículo 7 de la presente Ley. Artículo 7fi,— El Instituto tendrá su domicilio en Curacas y cada Colegio del interior de la República as una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen los Reglamentos. Artículo 80.—Los órganos del Instituto son: a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5) representantes de cada Colegio de Abogados; b) El Consejo Directivo formado por siete (7) miembros, que se denominarán: Presidente, Primer Vice-Presidente, Segundo Vicepresidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y Sub-Tesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos internos. El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenarán los Vicepresidentes en orden sucesivo. Parágrafo primero.—Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no versen sobre su gestión. Parágrafo segundo.—Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el áiea metropolitana de Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 81.—El patrimonio del Instituto estará integrado : e.) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados ; i¡) Por b e cuotas de inscripción y los apodes OÍ diñarlos y extraordinarios de sus miembros; c) Por ios aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración, a cuyo efecto, el Consejo Directivo enviará anualmente la estimación al Ministerio de Justicia, a fin de que incluya la Partida correspondiente en la Ley d-e Presupuesto; d) Por los aportes que le hagan las entidades póbi'cas o privadas; e) Por un 5% de! monto de las cantidadrs recaudadas mensualmente por concepto ele arancel y contribuciones, que será también deducido por el funcionario receptor, cuando hrga el balance a que se refiere el artículo 38 de Is Ley de Arancel Judicial. Parágrafo Único.--Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que'el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes del no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como de las decretadas por Resoluciones del Consejo Directivo. Artículo 82.—El Consejo Directivo de! Instituto queda facultado para reglamentar internamente la estructura y funcionamiento del Instituto. Artículo 83.—El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y resolución. TITULO VIT rdcpcidriny,!'?

Transitorias

Artículo 84.—Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una nueva elección. Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario procederán a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de !a vigencia de esta Ley. \ Articulo 8ó.—Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social de] Abogado dentro de, los seis meses siguiente* n la fecha de promulgación de la presente. Ley. Artículo SG.— Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se regirán por los suyos internos. Artículos 87.—Elegidos qaie sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de Abogados, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, devolverá a estos los expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que continúe la causa conforme a lo previsto en el articulo 63 de la presente Ley. Artículo 88.—Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia, de ia presente Ley, los Colegios de Abogados de ia República designarán sus Delegados a una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el Consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que integran el Consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales funciones en el Consejo Directivo del Instituto. Artículo 81».—Lo dispuesto en el articulo 13 110 se aplicará a los abogados extranjeros que se encuentren en ejercicio de la profesión para la fecha de promulgación de la presente Ley. Artículo 00.— El Consejo Superior que haya d" reunirse con posterioridad inmediata a la promulgación de la presente Ley, ocupará la sede escogida por la última Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de esta naturaleza que ha debido realizarse.

r.KT DB Art. 11.—La "GAI Ejecutivo óa 11 d« tóndose en ia Impr< "GACETA ZÜKLA".

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Art. UNIPOS

N" 1,081 Extraordinario

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Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Esta Gaceta tiene 8 páginas. — Precio Bs. 1,00 IMPRENTA NACIONAL P#rico a San Lázaro 23.

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Caracas: lunes 23 de enero de 1961 AÑO XCV — MES IV

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Potlere» Público» rj cuya inclusión sea Ejecutivo red?ral. Art. 14.--FAS Le cíales tendrán el ra aparecer en la "C UNIDOS

Teléfonos: 55-70-33 — 55-90-31 — 55-74-17

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