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COMPARECENCIA COMISIÓN ASUNTOS AMBIENTALES SOBRE EL PROTOCOLO DE NAGOYA POSICIÓN RED DE COORDINACIÓN EN BIODIVERSIDAD 31 de octubre de 2013 Buenas tardes a todas y todos los miembros de esta comisión. Represento a la Red de Coordinación en Biodiversidad (RCB), miembro de FECON, con un asiento en la Conagebio. Fuimos en su oportunidad invitados a dar nuestro criterio sobre la ratificación del Protocolo de Nagoya (PN) habiendo respondido en forma negativa el 14 de agosto del año pasado. Para esta comparecencia, la Sra. Diorssette Pecou, Asesora del Sr. Diputado Alfonso Pérez Gómez, Presidente de la Comisión de Ambiente, nos pidió específicamente “externar nuestro criterio técnico con respecto al proyecto en mención, para poder traducir estas observaciones en una o dos cláusulas interpretativas y hacer viable el proyecto”. Sin embargo, al empezar a recabar información más reciente sobre el tema, encontramos que el Protocolo no ha sido consultado a la población indígena tal como lo exigen algunos los tratados internacionales, a pesar de que esta comisión está casi a las puertas de dictaminarlo. Ante este vacío, consideramos en la RCB que los 20 minutos que nos asignó la Sra. Pecou, los emplearemos en recordar a las y los miembros de esta comisión, la absoluta necesidad de realizar esta consulta, basada en las exigencias de dichos tratados internacionales y la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Sala Constitucional. Divido la presentación en tres partes con unas breves conclusiones: 1. Preeminencia del conocimiento tradicional y a los derechos de los pueblos indígenas en el PN. 2. Artículos de los tratados internacionales que exigen a las partes la celebración de consultas o participación efectiva de las poblaciones indígenas. 3. Votos de la Sala Constitucional emitidos a favor de la consulta indígena

1. PREEMINENCIA DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL Y LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PROTOCOLO DE NAGOYA: Los derechos de los pueblos indígenas se encuentran mencionados desde el preámbulo, en donde el Protocolo reconoce la importancia de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos. Toma nota, además, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y afirma que “nada de lo contenido en este Protocolo se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos existentes de las comunidades indígenas y locales”. Del articulado del Protocolo recogemos los siguientes artículos sobre este tema: 1

ARTÍCULO 3. ÁMBITO Este Protocolo se aplicará a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del artículo 15 del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos recursos. Este Protocolo se aplicará también a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos. (Énfasis agregado) ARTÍCULO 5. PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS 1. (.....) 2. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, de conformidad con las leyes nacionales respecto a los derechos establecidos de dichas comunidades indígenas y locales sobre estos recursos genéticos, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas. (Énfasis agregado) ARTÍCULO 7. ACCESO A CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENÉTICOS De conformidad con las leyes nacionales, cada Parte adoptará medidas, según proceda, con miras a asegurar que se acceda a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales con el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de dichas comunidades indígenas y locales, y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas. (Énfasis agregado) ARTÍCULO 12. CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENÉTICOS 1. En el cumplimento de sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, las Partes, conforme a las leyes nacionales, tomarán en consideración las leyes consuetudinarias, protocolos y procedimientos comunitarios, según proceda, con respecto a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. 2. Las Partes, con la participación efectiva de las comunidades indígenas y locales pertinentes, establecerán mecanismos para informar a los posibles usuarios de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos acerca de sus obligaciones, incluidas las medidas que se den a conocer a través del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios para el acceso a dichos conocimientos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de estos. 3. Las Partes procurarán apoyar, según proceda, el desarrollo, por parte de las comunidades indígenas y locales, incluidas las mujeres de dichas comunidades, de: a) Protocolos comunitarios en relación con los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de tales conocimientos; b) Requisitos mínimos en las condiciones mutuamente acordadas que garanticen la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos; y 2

c) Cláusulas contractuales modelo para la participación en los beneficios que se deriven de la utilización de los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. 4. Las Partes, al aplicar el presente Protocolo, no restringirán, en la medida de lo posible, el uso e intercambio consuetudinario de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados dentro de las comunidades indígenas y locales y entre las mismas de conformidad con los objetivos del Convenio.

2. ARTÍCULOS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EXIGEN LA CELEBRACIÓN DE CONSULTAS O PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS Habiendo establecido fehacientemente el lugar que ocupa el conocimiento tradicional y los derechos de los pueblos indígenas, pasemos a ver los tratados internacionales que los protegen.

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Articulo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Articulo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. (Énfasis añadido) 1 Articulo 31. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

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Sobre las características de la consulta, ver: Chacón Rubén. Cómo se consulta a los Pueblos Indígenas.

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2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptaran medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos. (Énfasis añadido) Articulo 41. Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES Artículo 6. Punto 1. los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente"; b) establecer los medios a través de los cuáles los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índoles responsables de políticas y programas que les conciernan"; c) ..... Punto 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas (Énfasis añadido)

CONVENIO DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA Art. 8-J Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

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3. VOTOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL EMITIDOS A FAVOR DE LA CONSULTA INDÍGENA 1. Voto número 3003-92 de la Sala Constitucional. Con este voto, la Sala da visto bueno a la consulta preceptiva sobre el Convenio 169 sobre la obligación de "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". La Sala estima que, lejos de contener enfrentamientos con la Constitución de nuestro país, el Convenio refleja los más caros valores de nuestra nacionalidad democrática, desarrollando los derechos humanos de los indígenas costarricenses y puede ser un punto de partida para iniciar una revisión de la legislación secundaria para adaptarla a estas necesidades. 2. Voto de la Sala Constitucional Res. Nº 2008-013832 (Art. 78.6 de la Ley de Biodiversidad) En el Considerando IV de su sentencia, la Sala afirma que esa reforma al Art. 78.6 de la Ley de Biodiversidad “objetivamente es un cambio que afecta directamente los intereses de los pueblos indígenas, y por lo tanto, conforme a la normativa vigente del Convenio 169 de la OIT, debió ser consultado a éstos. E indicó que esa consulta no se hizo, por lo cual consideró vulnerado el procedimiento legislativo.

3. Voto . 09-9870 / 18147-12 (Art. 78.6 de la Ley de Biodiversidad) En el resumen se señala: Las normas se impugnan en cuanto, en criterio del accionante, la normativa impugnada fue dictada por el Poder Ejecutivo, violentando el derecho fundamental de los pueblos indígenas de ser consultados sobre medidas susceptibles de afectarles directamente, reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Lo anterior porque en el procedimiento de promulgación del Decreto impugnado, no se realizó ningún tipo de consulta efectiva a las asociaciones de desarrollo integral o a cualquier otra institución representativa de las comunidades indígenas del país, mucho menos a las y los habitantes de estas comunidades, acerca del proyecto de reglamento, por lo que no contaron con oportunidad alguna de ejercer su derecho fundamental a ser consultadas, en los términos prescritos por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Según las consideraciones expuestas en el texto de la sentencia decide la Sala que se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo No. 34959-MINAET-COMEX, Reglamento al Artículo 78, Inciso 6), de la Ley de Biodiversidad, CONCLUSIONES: La sugerencia que podemos dar el día de hoy a los señores diputados y diputadas, es tomar en consideración todos estos antecedentes y actuar en consecuencia antes de proceder a hacer las cláusulas interpretativas a un Tratado que antes que nada debe ponerse a la consideración de la población indígena. 5